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Ley de Segunda Oportunidad, una solución frente a la situación actual

24/12/2020

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 Ley de Segunda Oportunidad, una solución frente a la situación actual
23 diciembre 2020

Hernández-Gil Monedero, Juan LuisAbogado
Zurbano + Caracas Abogados
La Ley de Segunda Oportunidad es un mecanismo o procedimiento legal dirigido a ayudar a personas físicas, tanto particulares como autónomos, que no pueden afrontar sus deudas, y por ello, a renegociarlas o, en algunos casos, a eliminarlas total o parcialmente, dando la posibilidad al deudor de empezar su vida de nuevo sin tener que hipotecar su futuro por unas deudas que nunca podrá pagar, podríamos decir que esta solución equivale al concurso de acreedores de las empresas, o más concretamente, es una solución frente a los antiguos concursos de persona física que dejaban a estas con una deuda perpetua y, que a diferencia de las personas jurídicas, no podían ser disueltas y liquidadas.
Esta Ley de Segunda Oportunidad está inspirada en principios éticos, y tras el éxito de su uso en Estados Unidos y otro países miembros de la Unión Europea, entra a formar parte de nuestra legislación con la ley 25/2015 de 18 de julio, cuyo objeto principal es exonerar deudas, aligerar la carga financiera, y otras medidas sociales que pocas veces la tenemos en cuenta, tanto los que nos dedicamos al mundo del asesoramiento jurídico como y con más razón, los particulares o autónomos legos en este área. En la actualidad, este mecanismo, debería tenerse en cuenta con mayor frecuencia ya que en muchos casos puede ser la solución más acertada.
Entrando en materia, hay que tener presente que este mecanismo, no tiene como finalidad “salvar” al deudor de una quiebra económica personal irremediable y “castigar” al acreedor, sino todo lo contrario, buscar un equilibrio en el que el deudor pueda hacer frente a sus deudas, dándole la opción de rehacer su vida profesional y personal mientras que el acreedor pueda recuperar de forma real el máximo crédito posible.
Todo esto viene acompañado de una serie de requisitos que se han de tener en cuenta, como, entre los más relevantes; que la deuda sea inferior a cinco millones de euros, demostrar que no se tiene patrimonio para hacer frente a las deudas, que se actúa de buena fe, que no se han cometido delitos socioeconómicos, patrimoniales, falsedad documental en los últimos 10 años y, que se ha intentado el pago de todas las formas posibles.
Una vez se tiene claro que se cumplen con los requisitos para poder acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, el procedimiento se inicia ante el Juez, el cual interviene como tutor para acordar una solución extrajudicial entre el deudor y el acreedor, pasando en la mayoría de los casos por quitas, carencias, planes y calendarios de pagos, que permitan dar un respiro al deudor, pero garantizar el pago al acreedor, aunque sea a futuro. En caso de que no prosperasen las negociaciones extrajudiciales, el deudor podrá exonerarse de todo o parte de la deuda, correspondiendo al Juez determinar, ponderando la situación de cada una de las partes, que porcentaje de deuda se puede eximir y que parte permanecerá, dando la posibilidad al acreedor de recurrir tal situación si prueba que se ha incumplido alguno de los requisitos, si se ha ocultado patrimonio, otros ingresos, etc. Por tanto, la Ley de Segunda Oportunidad ofrece la oportunidad de empezar de cero teniendo en cuenta que el deudor deberá invertir todo su patrimonio en el pago de las deudas pendientes, y una vez liquidado este patrimonio, podrá presentar un acuerdo extrajudicial de pagos.
En uno de los casos más típicos de nuestra sociedad, y que está de plena actualidad, como es el caso de no poder hacer frente a las hipotecas, es de importancia entender que quedan fuera de la aplicación de este mecanismo legal las deudas garantizadas con prenda e hipoteca, pero esto no significa que la ley no pueda ser aplicada a las hipotecas, ya que, aunque la legislación española determina que si una vez vendida la vivienda todavía se sigue debiendo parte de la cantidad prestada, se deberá hacer frente a la cantidad restante. Sin embargo, con la entrada en vigor de esta Ley se pone fin a esta situación puesto que el 100% de la deuda seria cancelable con una dación en pago de facto.
Igualmente, desde la resolución del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, se pueden ampliar los tipos de deuda que pueden cancelarse, dado que hasta entonces se eximían las referentes a deudas con Hacienda y con la Seguridad Social, pudiendo otorgar hoy en día capacidad a los tribunales para exonerar un porcentaje que puede llegar a superar el 70% de las deudas con Hacienda y con la Seguridad Social, y cuantificar, limitar y fraccionar el pago del resto de la deuda.
Así, una vez se acoge a la Ley de Segunda Oportunidad, estas deudas desaparecerán de forma efectiva trascurridos cinco años desde el acuerdo o resolución judicial, durante dicho periodo no se tendrán que pagar las deudas exoneradas, pero queda abierto ese plazo para que el acreedor pueda impugnar dicho acuerdo o resolución si encontrara alguna prueba que muestre que el deudor ha actuado de mala fe, ocultando bienes, ingresos o que ha venido a mejor fortuna, del mismo modo, el deudor se puede acoger varias veces a este mecanismo, siempre que entre uno y otro hayan pasado por lo menos diez años.
Por ello, dicho mecanismo, frente a la situación actual que nos encontramos, en el que los ERTES, despidos y desempleos están a la orden del día, es más importante que nunca tenerlo en consideración y ofrecer esa posibilidad a aquel que se encuentra en una situación de grave quiebra económica que puede llegar afectar hasta en el ámbito personal y familiar, pues unas veces es mejor volver a empezar que intentar levantar unas deudas que, o nunca se podrán pagar o pueden costar la misma vida.
“Aunque nadie pueda volver atrás y hacer un nuevo comienzo, cualquiera puede comenzar a partir de ahora y hacer un nuevo final”

https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-mercantil/concursal/le-ley-de-segunda-oportunidad-una-solucion-frente-a-la-situacion-actual-2020-12-23/




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CONCURSO. Créditos de Derecho Público: Derivación de responsabilidad, clasificación.

23/12/2020

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1) Roj. STS 4069/2020, de 10 de diciembre.*
Sala de lo Civil. Ponente, Pedro José Vela Torres.
Créditos de Derecho Público: Derivación de responsabilidad, clasificación.

Al no considerarse la derivación de responsabilidad tributaria como una sanción, no cabe que se subordinen todos los créditos resultantes, conforme al art. 92.4 LC, sino que conservarán la misma clasificación que correspondería a los créditos de los que provenga la derivación.
Excluidos los créditos con privilegio especial y los subordinados, el 50% de la cuota tributaria tendrá el carácter de crédito con privilegio general del art. 91.4º LC y el 50% restante de la cuota tributaria tendrá el carácter de crédito ordinario del art. 89.3º LC. Mientras que las partidas referidas a intereses y recargos, tendrán el carácter de créditos subordinados, del art. 92.3º LC y las correspondientes a multas o sanciones pecuniarias, el de subordinados del art. 92.4º LC.
Reitera doctrina sentada en SS 492/2009, de 22 de junio, 589/2009, de 20 de septiembre, 573/2010, de 30 de septiembre, 177/2011, de 17 de marzo, y 215/2011, de 6 de abril.



2) Roj. SAP B 11467/2020, de 3 de diciembre.***
Sección 15. Ponente, Juan Francisco Garnica Martín.
Reintegración: De transacción judicial.
Reintegración: Doctrina general.
Reintegración: Perjuicio, concepto.

Nota del autor: Consideramos interesante la resolución porque sistematiza algunas ideas esenciales sobre la reintegración concursal y el perjuicio, con cita de abundante jurisprudencia.
La jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes (SSTS de 28 de septiembre de 1984, 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción (STS de 8 de julio de 1999, RC n.º 3614/1994).


La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia (arts. 1816 CC y 517 LEC). En esta circunstancia radica la diferencia entre la transacción judicial y la extrajudicial, ya que esta última no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo. La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento (STS de 26 de enero de 1993). De modo semejante, cabe ejercitar contra el acto de conciliación con avenencia, que es susceptible de ejecución, la acción de nulidad mediante el juicio declarativo que corresponda (arts. 476 y 477 LEC 1881 y DD 2.ª LEC).


La STS 127/2018, de 7 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:728), con cita de las STS 629/2012, de 26 de octubre, cuya doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores (entre otras, sentencias 652/2012, de 8 de noviembre; 100/2014, de 30 de abril; 363/2014, de 9 de julio; 428/2014, de 24 de julio; 631/2014, de 1 de noviembre; 41/2015, de 17 de febrero; 58/2015, de 23 de febrero; 112/2015, de 10 de marzo; 124/2015, de 17 de marzo; 199/2015, de 17 de abril; 340/2015, de 24 de junio; 642/2016, de 26 de octubre), que cita el recurso, define el perjuicio en los siguientes términos:


El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.


Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.


El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (art. 76 LC), y, además, debe carecer de justificación.


La STS 26 de octubre de 2012 (ROJ 7265/2012) analiza la posible reintegración de pagos de cantidades exigibles: En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.


Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum.


Ahora bien, que los pagos realizados en situación de insolvencia puedan considerarse en algunas circunstancias como perjudiciales para la masa no significa que todos los pagos realizados en esa situación deban reputarse perjudiciales sino que habrá que analizar en cada caso si esa situación de perjuicio por vulneración de la par condicio creditorum se produce de forma efectiva. Por tanto, el mero riesgo de que pueda resultar afectado el principio de la paridad entre acreedores no es razón suficiente para justificar la reintegración de esos pagos. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008 (ROJ 2577/2008), en una rescisión de una operación de préstamo enmarcada en otra más compleja, avala la necesidad de valorar el perjuicio patrimonial atendiendo a la totalidad del negocio. En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS de 28 de marzo de 2012 (ROJ 2995/2012), que en el supuesto de una compraventa y el destino del precio que considera que debe analizarse si unos actos están vinculados con otros, descartando la rescisión cuando todos ellos "respondan a una operativa negocial compleja que las partes han querido de forma inescindible.



3) Roj. STS 4025/2020, de 3 de diciembre.*
Sala de lo contencioso. Ponente, José Luis Requero Ibáñez.
Contrato de concesión administrativa: Resolución.

A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA (derogada) sobre la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se concluye que, en caso de haber sido declarado en concurso del contratista, con apertura de la fase de liquidación, si tal causa de resolución concurre con el incumplimiento culpable del contratista como causa de resolución anterior y que persiste, cabe apreciar que procede resolver la concesión por esta segunda causa.
Sin embargo, el panorama cambia con la vigente LCSP 2017, en cuyo artículo 212.5 la declaración de concurso como causa de resolución pasa a ser siempre de apreciación potestativa, sin referencia a la fase de liquidación, por lo que se generaliza que la Administración opte por la continuación del contrato si lo aconsejan razones de interés público, previa prestación por el contratista de garantías adicionales.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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Concurso de acreedores y ley de segunda oportunidad. Como empezar el año sin deudas

20/12/2020

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Concurso de acreedores y ley de segunda oportunidad. Como empezar el año sin deudas

Por Redaccion DJ - 17 diciembre, 2020

Hace casi un año que la pandemia golpea la salud de personas y empresas en todo el mundo. La crisis sanitaria se ha truncado en crisis social y económica, sobre todo en la segunda ola, que está afectando especialmente a los negocios que habían sobrevivido a la primera. Según los expertos de AdiósAMisDeudas, empresa especializada en la ley de segunda oportunidad y concurso de acreedores, los impagos se han disparado de forma alarmante en 2020.

Y en este contexto, ¿cómo pueden hacer empresas y particulares para comenzar 2021 libres de deudas? Lo mejor, explican desde la firma, es acogerse cuanto antes a estas figuras legales para exonerar las deudas. “Si se espera mucho, la Seguridad Social o Hacienda pueden derivar la responsabilidad a las personas administradoras, complicando aún más la situación”.

Concurso de acreedores
Las empresas españolas, especialmente las PYMES, necesitan ayuda económica para hacer frente a la pandemia provocada por el coronavirus. Como ya han advertido desde AdiósAMisDeudas no hay que esperar al último momento para acudir al concurso de acreedores. “De hacerlo, es posible que no tengan recursos para pagar el concurso, por lo que Hacienda derivará la deuda a los administradores, que deberán hacerla frente de forma personal”. Un pre-concurso de acreedores permite renegociar la deuda antes de que sea demasiado tarde.

Desde la firma especializada creen que en 2020 las solicitudes para acogerse a concurso de acreedores podrían aumentar por encima del 200%, y entre los sectores más afectados destacarán hostelería, constructoras, concesionarios, hoteles y gimnasios.

Ley de segunda oportunidad
La ley de segunda oportunidad es un mecanismo de defensa para ayudar a aquellos que, habiendo actuado de buena fe, atraviesan una situación financiera crítica. Por esta razón es un elemento que puede ser de gran ayuda para las personas y empresas que están sufriendo grandes dificultades económicas y no pueden hacer frente a pagos pendientes y deudas.

Entró en vigor en 2015 pero aún es una figura legal de la que se tiene un gran desconocimiento. Permite logar la exoneración de todas las deudas para poder empezar de cero, y en una situación como la actual, con cientos de miles de trabajadores en ERTE, ERE o desempleo, y empresas que no tienen actividad y se enfrentan a muchas pérdidas, la ley de segunda oportunidad permite dar un respiro definitivo a mucha de ellas. Desde AdiósAMisDeudas aclaran que para acogerse a ella hay que cumplir ciertos requisitos, pero una vez estudiado el caso y confirmado que se puede solicitar la exoneración de las deudas, cualquier particular o empresa puede beneficiarse de este mecanismo legal.

CONCURSO ACREEDORES ALICANTE, ELCHE, BENIDORM, ALTEA, ALCOY, CALPE, DENIA, ELDA, TORREVIEJA, ORIHUELA, COX, SAX, JAVEA, VILLENA Y ALCOI.
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El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (el perdón de las deudas) especial referencia a los créditos públicos

17/12/2020

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<El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (el perdón de las deudas) especial referencia a los créditos públicos>
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La segunda oportunidad es en muchas ocasiones la única posibilidad que tienen las personas físicas de obtener una solución a su situación de insolvencia
El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (el perdón de las deudas) especial referencia a los créditos públicos

Maribel Vázquez Tavares
Tribuna 16-12-2020

Insolvencia y quiebra empresarial
Como sabemos, nuestro sistema legal instauró un mecanismo de Segunda Oportunidad para las personas físicas, ya sean empresarios o consumidores que, afectadas por una imposibilidad manifiesta de atender sus obligaciones económicas, querían regularizar esta situación y “comenzar de nuevo”, a través de la condonación de las deudas; siempre bajo el estricto cumplimiento de una serie de requisitos y trámites y bajo la premisa esencial de ser un deudor de buena fe.

Esta figura se encuentra actualmente regulada en el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), aprobado por el Real Decreto Legislativo de 1/2020, de 5 de mayo, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2020. Dicho TR de la Ley Concursal es muy similar en cuanto al contenido al anterior de la Ley Concursal; no podría ser de otra forma, ya que se trata de un Texto Refundido, sin embargo, como veremos, el legislador se ha extralimitado al introducir elementos nuevos y variaciones respecto del régimen anterior.

La segunda oportunidad es en muchas ocasiones la única posibilidad que tienen las personas físicas de obtener una solución a su situación de insolvencia y poder así dar una continuidad a la actividad de la persona si es empresario o bien obtener un desahogo económico a la persona física no empresario, y en ambos casos poder empezar de nuevo, poner el marcador a cero, en definitiva, tener una segunda oportunidad.


Existen unos requisitos mínimos para poder acceder: se debe tratar de  personas físicas naturales, ya sean empresarios o no, que se encuentren en situación de insolvencia actual, con unas deudas que no sean superiores a 5 millones de euros, que en los 10 años anteriores no hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, ni que en los últimos 5 años, se haya alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubiera sido declarado en concurso de acreedores.

Los trámites para la Segunda oportunidad se pueden iniciar tramitando un Acuerdo Extrajudicial de Pagos, o en otros casos sin este trámite previo de Acuerdo Extrajudicial de Pagos, pero en este último caso para obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho deberemos asumir el pago de mayor crédito, por lo que es recomendable tramitar previamente el Acuerdo Extrajudicial de Pagos.

En caso de que el Acuerdo Extrajudicial de Pagos fracase, o simplemente que no lo hayamos iniciado, el deudor tiene la obligación legal de presentar concurso consecutivo de acreedores.

Cuando en el seno del concurso el activo de la persona física concursada se liquide y exista insuficiencia de masa, el Administrador Concursal deberá solicitar la conclusión del Concurso por insuficiencia de masa y éste o el propio concursado podrá solicitar también el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI).

La persona física concursada debe satisfacer determinados umbrales de pasivo, según la situación en la que esté, en cualquier caso y como mínimo, se deben satisfacer los créditos contra la masa, y los créditos privilegiados, o si ello no es posible, establecer un Plan de Pagos para el pago de dichos créditos, de forma que provisionalmente se establezca el BEPI.

El TR de la Ley Concursal establece en su artículo 491 que “el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos”.

El problema surge con la inclusión de los créditos de derecho público como crédito no exonerable al suponer una modificación de nuestro anterior sistema Concursal, al ser una cuestión indubitada por la doctrina e indiscutida en los Juzgados y Tribunales que el sistema de exoneración directa que establecía el anterior artículo 178 bis 4º de la LC tenía como efecto la exoneración de la totalidad del pasivo no satisfecho, créditos ordinarios y subordinados, sin excepción, sin la excepción del crédito público, como hace ahora el vigente TRLC.

El artículo 178 bis número 4 de la LC era claro al considerar como exonerable a los créditos públicos en los casos en que ya se había satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados, por el contrario sí había problemas de interpretación en lo que hace al número 5 del artículo 178 bis de la LC, aplicable a aquellos supuestos en que no se había alcanzado todavía el umbral mínimo de pagos y era necesario un Plan de Pagos a 5 años,  dudas que fueron aclaradas con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2.019, estableciendo desde ese momento la línea interpretativa a seguir.

La referida Sentencia del Tribunal Supremo estableció que la deuda no exonerable era la misma tanto para el número 4 como el número 5 del artículo 178 bis, de forma que el crédito público no exonerable al amparo del número 5 sería solo el crédito público contra la masa y el concursal privilegiado, el cual se tenía que pagar en cinco años, y que el crédito público no exonerable debía incluirse en el plan de pagos. De esta forma, se estableció jurisprudencialmente la exoneración de los créditos públicos ordinarios y subordinados en todos los casos.

Sin embargo, el actual TRLC, lejos de aclarar la normativa anterior y completarla con la jurisprudencia, lo que ha hecho ha sido legislar contra ella, lo que indudablemente no puede realizar un Texto Refundido, una norma sin rango de Ley.

Lo cierto es que nuestros Juzgados y Tribunales se están dando cuenta de esta regulación “ultravires” y están dictando resoluciones sin aplicar dicho precepto y acordando la exoneración de los créditos públicos, al entender que el legislador ha cometido un exceso de lo que puede ser objeto de refundición, y por lo tanto, los jueces ordinarios están obligados a inaplicar dicha norma refundida al estar prohibida por el artículo 82.5 de nuestra Constitución, debiendo aplicarse el nuevo TRLC pero siempre conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de la norma objeto de refundición.para editar.
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fuente: https://elderecho.com/el-beneficio-de-la-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho-el-perdon-de-las-deudas-especial-referencia-a-los-creditos-publicos
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Cómo empezar el año sin deudas: concurso de acreedores y ley de segunda oportunidad

16/12/2020

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Cómo empezar el año sin deudas: concurso de acreedores y ley de segunda oportunidadRedaccion 14 diciembre, 2020 0 comentarios

Hace casi un año que la pandemia empezó a golpear la salud de personas y empresas en todo el mundo. La crisis sanitaria se ha truncado en social y económica, sobre todo en la segunda ola, que está afectando especialmente a los negocios que habían sobrevivido a la primera. Según los expertos de AdiósAMisDeudas, empresa especializada en la ley de segunda oportunidad y concurso de acreedores, los impagos se han disparado de forma alarmante en 2020.
Y en este contexto, ¿cómo pueden hacer empresas y particulares para comenzar 2021 libres de deudas? Lo mejor, explican desde la firma, es acogerse cuanto antes a estas figuras legales para exonerar las deudas. “Si se espera mucho, la Seguridad Social o Hacienda pueden derivar la responsabilidad a las personas administradoras, complicando aún más la situación”.
Concurso de acreedoresLas empresas españolas, especialmente las pymes, necesitan ayuda económica para hacer frente a la pandemia provocada por el coronavirus. Como ya han advertido desde AdiósAMisDeudas no hay que esperar al último momento para acudir al concurso de acreedores. “De hacerlo, es posible que no tengan recursos para pagar el concurso, por lo que Hacienda derivará la deuda a los administradores, que deberán hacerla frente de forma personal”. Un pre-concurso de acreedores permite renegociar la deuda antes de que sea demasiado tarde.
Desde la firma especializada creen que en 2020 las solicitudes para acogerse a concurso de acreedores podrían aumentar por encima del 200%, y entre los sectores más afectados destacarán hostelería, constructoras, concesionarios, hoteles y gimnasios.
Ley de segunda oportunidadLa ley de segunda oportunidad es un mecanismo de defensa para ayudar a aquellos que, habiendo actuado de buena fe, atraviesan una situación financiera crítica. Por esta razón es un elemento que puede ser de gran ayuda para las personas y empresas que están sufriendo grandes dificultades económicas y no pueden hacer frente a pagos pendientes y deudas.
Entró en vigor en 2015 pero aún es una figura legal de la que se tiene un gran desconocimiento. Permite logar la exoneración de todas las deudas para poder empezar de cero, y en una situación como la actual, con cientos de miles de trabajadores en ERTE, ERE o desempleo, y empresas que no tienen actividad y se enfrentan a muchas pérdidas, la ley de segunda oportunidad permite dar un respiro definitivo a mucha de ellas. Desde AdiósAMisDeudas aclaran que para acogerse a ella hay que cumplir ciertos requisitos, pero una vez estudiado el caso y confirmado que se puede solicitar la exoneración de las deudas, cualquier particular o empresa puede beneficiarse de este mecanismo legal.


​https://www.muypymes.com/2020/12/14/ano-sin-deudas-concurso-acreedores-ley-segunda-oportunidad

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Honorarios AC: Prórroga de los correspondientes a la fase de liquidación.

16/12/2020

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SJE REFOR-CGE 45/20.

1) A JM 5 BCN, de 10 de noviembre de 2020.***
Magistrado, Florencio Molina López.
Honorarios AC: Prórroga de los correspondientes a la fase de liquidación.
La DT3ª de la Ley 25/2015 es contraria al régimen temporal especial por lo que ha sido derogada por el TRLC. Además, ello se ve reforzado al no haber sido incluida en ninguna referencia expresa en dicho TRLC (tampoco en sus Proyectos), no ha sido referida por el Consejo de Estado ni por el CGPJ como cuestión pendiente de armonización o integración, no es objeto directo de regulación en la Disposición Transitoria Única de 2020, ni ha merecido atención derogatoria ninguna, a diferencia de la derogación explícita de la DT1ª de la Ley 25/2015.


2) A AP AC 109/2020, de 14 de octubre de 2020.**
Sección 4. Ponente, Pablo González-Carreró Fojón.
Honorarios AC: Prórroga de los correspondientes a la fase de liquidación.
Honorarios AC: Gastos imprescindibles para concluir la liquidación.
La aplicación de la DT3ª sobre la retribución de los meses posteriores a su entrada en vigor está justificada por la propia ratio del precepto: evitar la prolongación de los concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esta prolongación no genere más costes para la masa. Se trata de un incentivo negativo para los administradores concursales, pues con esta limitación temporal saben que si la liquidación se prolonga más allá de un año, a partir del décimo tercer mes dejarán de cobrar su retribución, salvo en causas justificadas apreciadas por el juez. Reproduce STS 2006/2020, de 23 de junio.
Nota del autor: La Audiencia no valora los efectos que sobre la DT 3ª tiene la entrada en vigor del nuevo TRLC porque no es objeto del recurso.
Es en nuestro criterio excesivamente rigurosa la resolución apelada cuando desestima íntegramente la pretensión de la AC sobre la base de no haberse expresado el importe correspondiente a cada una de las actuaciones, que la solicitante detalla en su solicitud como imprescindibles para concluir la liquidación. Porque lo cierto es que las que describe son necesarias y subjetivamente ineludibles, pero de difícil o imposible precisión anticipada en cuanto a precio o coste, en particular las que se refieren a la observancia de las exigencias medioambientales que impone el desmantelamiento de una planta de biocombustibles instalada en terrenos de la Autoridad Portuaria de el Ferrol y la venta de sus componentes, además de las relativas al cumplimiento de obligaciones contables y fiscales, incluida la atención a las que se derivan de la concesión administrativa. Se trata, en todo caso, de servicios imprescindibles para concluir la liquidación, en beneficio de todos los acreedores contra la masa, que han de ser razonablemente retribuidos, como razonable es en este caso, atendida la entidad y complejidad de las actuaciones pendientes, una pretensión por importe ligeramente inferior a un 10% de la retribución de la fase común.
Si bien reconocemos como crédito prededucible el solicitado por la AC, en ningún caso podrá la AC percibir por esta vía cantidades que, sumadas a las que cobre dentro de los créditos del número 5 del art. 176 bis 2 LC por el pago a prorrata de la retribución arancelaria correspondiente a la liquidación, excedan del límite legal establecido en la DT 3ª de la Ley 25/2015.


3) S AP S 640/2020, de 20 de Noviembre.***
Sección 4. Ponente, María del Mar Hernández Rodríguez.
Honorarios AC: Prórroga de los correspondientes a la fase de liquidación.
Honorarios AC: Devengo.
La DT 3ª de la Ley 25/2015, que continua vigente a pesar de la entrada en vigor del TRLC por no estar prevista su derogación en la Disposición Derogatoria única del RDleg 1/2020 que lo aprueba, prevé que hasta que se apruebe el nuevo desarrollo reglamentario del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el arancel de la AC se regirá por lo dispuesto en el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales con las salvedades incluidas en la propia disposición entre las que se incluyen en relación a los honorarios de la liquidación, la limitación de los mismos contenida en la letra b).
Los honorarios de la AC durante la fase de liquidación se devengan de manera mensual según se colige del art. 9 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales. De manera consecuente con ello, debe estarse al régimen jurídico aplicable en el momento de su devengo. Todo ello por cuanto la disposición transitoria tercera no es una norma sancionadora ni restrictiva de derechos. El derecho de la AC al cobro de unos honorarios no nace con la aceptación del cargo sino con la sucesión de los hitos previstos para su devengo, de manera que ningún derecho ha adquirido al cobro de los honorarios de liquidación antes de abrirse ésta. Pero más allá, ningún derecho ostenta al cobro de los honorarios correspondientes a cada uno de los meses de la liquidación hasta que se van sucediendo dichos meses con el concurso abierto. De la misma manera que si cesa por cualquier razón no ostenta derecho alguno al cobro de honorarios correspondientes a hitos ulteriores del concurso que en sede de liquidación se corresponderían con los honorarios de la fase de liquidación que se devengaran con posterioridad.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


16/12/2020


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CONCURSO DE ACREEDORES: Ámbito de exoneración: sustantividad de la norma.Plan de pagos: crédito público privilegiado.

15/12/2020

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1) AAP V 210/2020, de 24 de noviembre de 2020

Magistrado: Jorge de la Rúa Navarro
Ámbito de exoneración: sustantividad de la norma.
Plan de pagos: crédito público privilegiado.
La concreción legislativa sobre el ámbito de exoneración por la vía del plan de pagos es una norma de carácter sustantivo y en consecuencia no es de aplicación el TRLC.


La S del TS de 2 de julio de 2019 es dable tanto en el caso de que los únicos créditos que queden por pagar sean contra la masa y privilegiados, como en el caso de que queden por pagar tales créditos y otros créditos de distinta clasificación, incluidos los de derecho público. No pone en duda que el crédito público privilegiado debe estar incluido en el plan de pagos. Sin embargo, la exoneración sí alcanza al crédito público que tiene la consideración de ordinario y subordinado. Tal crédito forma parte de la exoneración y por ello no puede entrar dentro del plan de pagos pues dichos créditos no son exigibles.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


02/11/2020


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Bienes cedidos en arrendamiento financiero: Enajenación.Venta de la unidad productiva: Especialidades para la realización de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial.

15/12/2020

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1) ROJ AJM C 37/2020, de 18 de septiembre.***

Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Nuria Fachal Noguer.Bienes cedidos en arrendamiento financiero: Enajenación.Venta de la unidad productiva: Especialidades para la realización de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial.
Si se opta por la enajenación del bien cedido en arrendamiento financiero dentro del concurso del arrendatario para la satisfacción del crédito del arrendador con el producto del bien afecto, habrán de seguirse las prescripciones de los artículos 209 a 214 TRLC (referentes a las pautas para la realización en el concurso de los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial). La enajenación estará referida a la titularidad del bien y no sólo al derecho de uso que le correspondía al concursado y que fue incluido en la masa activa -cfr. artículo 198.3 TRLC-. Esta solución no sólo permite resolver la aparente contradicción entre los artículos 150 LC, 270.4º y especialidades de enajenación de bienes afectos - arts. 209- 214 TRLC-; esta solución es plenamente acorde con el tenor del artículo 225 TRLC.

A continuación, se examinan las especialidades para la realización de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial que queden comprendidos dentro de la unidad productiva.

a) Transmisión sin subsistencia de la garantía: Corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto al valor global de la unidad productiva transmitida. Cuando la venta de la unidad productiva afecte a varios acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada sobre bienes incluidos en la unidad productiva, en ese caso la exigencia de conformidad de estos acreedores se cumple cuando la prestan al menos quienes representen el 75% de este pasivo afectado. Esto es, la conformidad de los acreedores que representen 75% de estos créditos afectados permite arrastrar al resto. Si no existiera esta salvedad, sería necesario el consentimiento de todos los acreedores privilegiados con derecho de ejecución separada afectados por la venta de la unidad productiva, siempre que la parte del precio obtenido que les fuera asignado a los bienes gravados fuera inferior al valor de la garantía, lo que dificultaría la venta de la unidad productiva. El legislador, al valorar los intereses en juego, ha optado por la regla de la conformidad de la mayoría reforzada del pasivo afectado (el 75%), y mitigar con ello la exigencia del consentimiento unánime de los acreedores afectados.

En consecuencia, si el precio no alcanzase el valor de la garantía será imprescindible que muestren su conformidad con la transmisión aquellos acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada y que representen al menos el 75 por ciento de la " clase de pasivo privilegiado especial, afectado por la transmisión".

Serán considerados "acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada" aquellos acreedores que, "en abstracto", ostenten este derecho según la legislación concursal, aunque no lo hubiesen ejercitado con anterioridad a la apertura de la fase de liquidación -cfr. AAP de Murcia de 16 de marzo de 2017-. La STS de 21 de noviembre de 2017, [RJ 2017/5276], afirmó que " la norma reconoce una participación a los acreedores con privilegio especial que conlleva un derecho de ejecución separada (al margen de cómo se encuentran afectados en la práctica por lo previsto en los arts. 56 y 57 LC ), cuando la enajenación de la unidad productiva afecte al bien gravado, y el precio asignado no cubra el valor de la garantía".

b) Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía no será preciso contar con el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados por la transmisión. No obstante, el juez del concurso "velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y medios necesarios para asumir la obligación que se transmite". Este juicio valorativo sobre la solvencia del adquirente resultará normalmente harto complicado, ya que algunas de las ofertas para la adquisición de unidades productivas se formulan por sociedades de creación reciente, incluso constituidas específicamente para que se opere aquella transmisión; por ello, normalmente se tendrán en cuenta como factores de ponderación la experiencia en el sector de los socios de la mercantil ofertante y la vocación de continuidad del negocio expresada a través de compromisos plasmados en la propia oferta, como el mantenimiento de la plantilla de trabajadores de la concursada.

c) El último apartado del artículo 214 TRLC reza que "cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de que subsista la garantía", lo que supone consagrar un privilegio a favor de estos acreedores públicos cuando la enajenación del bien o derecho afecto al pago de los créditos reconocidos a favor de aquéllos se produzca como elemento integrante de una unidad productiva de la concursada. En efecto, si la realización del bien o derecho tiene lugar con subsistencia de la garantía, estos acreedores públicos mantendrán el reconocimiento de sus créditos, aunque su pago no podrá realizarse en el concurso con cargo a los bienes o derechos afectos. A pesar de ello, la subsistencia del gravamen real permitirá a estos acreedores ejecutar la garantía al margen del concurso si sus derechos de crédito no fuesen íntegramente satisfechos en el concurso del deudor. La misma norma se incluye, como novedad, en el art. 212.2 TRLC para aquellos supuestos de enajenación de bienes y derechos afectos con subsistencia de gravamen, cuando se enajenen sin formar parte de una unidad productiva.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

9/12/2020

1) ROJ AJM C 37/2020, de 18 de septiembre.***

Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Nuria Fachal Noguer.Bienes cedidos en arrendamiento financiero: Enajenación.Venta de la unidad productiva: Especialidades para la realización de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial.
Si se opta por la enajenación del bien cedido en arrendamiento financiero dentro del concurso del arrendatario para la satisfacción del crédito del arrendador con el producto del bien afecto, habrán de seguirse las prescripciones de los artículos 209 a 214 TRLC (referentes a las pautas para la realización en el concurso de los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial). La enajenación estará referida a la titularidad del bien y no sólo al derecho de uso que le correspondía al concursado y que fue incluido en la masa activa -cfr. artículo 198.3 TRLC-. Esta solución no sólo permite resolver la aparente contradicción entre los artículos 150 LC, 270.4º y especialidades de enajenación de bienes afectos - arts. 209- 214 TRLC-; esta solución es plenamente acorde con el tenor del artículo 225 TRLC.

A continuación, se examinan las especialidades para la realización de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial que queden comprendidos dentro de la unidad productiva.

a) Transmisión sin subsistencia de la garantía: Corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto al valor global de la unidad productiva transmitida. Cuando la venta de la unidad productiva afecte a varios acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada sobre bienes incluidos en la unidad productiva, en ese caso la exigencia de conformidad de estos acreedores se cumple cuando la prestan al menos quienes representen el 75% de este pasivo afectado. Esto es, la conformidad de los acreedores que representen 75% de estos créditos afectados permite arrastrar al resto. Si no existiera esta salvedad, sería necesario el consentimiento de todos los acreedores privilegiados con derecho de ejecución separada afectados por la venta de la unidad productiva, siempre que la parte del precio obtenido que les fuera asignado a los bienes gravados fuera inferior al valor de la garantía, lo que dificultaría la venta de la unidad productiva. El legislador, al valorar los intereses en juego, ha optado por la regla de la conformidad de la mayoría reforzada del pasivo afectado (el 75%), y mitigar con ello la exigencia del consentimiento unánime de los acreedores afectados.

En consecuencia, si el precio no alcanzase el valor de la garantía será imprescindible que muestren su conformidad con la transmisión aquellos acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada y que representen al menos el 75 por ciento de la " clase de pasivo privilegiado especial, afectado por la transmisión".

Serán considerados "acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada" aquellos acreedores que, "en abstracto", ostenten este derecho según la legislación concursal, aunque no lo hubiesen ejercitado con anterioridad a la apertura de la fase de liquidación -cfr. AAP de Murcia de 16 de marzo de 2017-. La STS de 21 de noviembre de 2017, [RJ 2017/5276], afirmó que " la norma reconoce una participación a los acreedores con privilegio especial que conlleva un derecho de ejecución separada (al margen de cómo se encuentran afectados en la práctica por lo previsto en los arts. 56 y 57 LC ), cuando la enajenación de la unidad productiva afecte al bien gravado, y el precio asignado no cubra el valor de la garantía".

b) Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía no será preciso contar con el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados por la transmisión. No obstante, el juez del concurso "velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y medios necesarios para asumir la obligación que se transmite". Este juicio valorativo sobre la solvencia del adquirente resultará normalmente harto complicado, ya que algunas de las ofertas para la adquisición de unidades productivas se formulan por sociedades de creación reciente, incluso constituidas específicamente para que se opere aquella transmisión; por ello, normalmente se tendrán en cuenta como factores de ponderación la experiencia en el sector de los socios de la mercantil ofertante y la vocación de continuidad del negocio expresada a través de compromisos plasmados en la propia oferta, como el mantenimiento de la plantilla de trabajadores de la concursada.

c) El último apartado del artículo 214 TRLC reza que "cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de que subsista la garantía", lo que supone consagrar un privilegio a favor de estos acreedores públicos cuando la enajenación del bien o derecho afecto al pago de los créditos reconocidos a favor de aquéllos se produzca como elemento integrante de una unidad productiva de la concursada. En efecto, si la realización del bien o derecho tiene lugar con subsistencia de la garantía, estos acreedores públicos mantendrán el reconocimiento de sus créditos, aunque su pago no podrá realizarse en el concurso con cargo a los bienes o derechos afectos. A pesar de ello, la subsistencia del gravamen real permitirá a estos acreedores ejecutar la garantía al margen del concurso si sus derechos de crédito no fuesen íntegramente satisfechos en el concurso del deudor. La misma norma se incluye, como novedad, en el art. 212.2 TRLC para aquellos supuestos de enajenación de bienes y derechos afectos con subsistencia de gravamen, cuando se enajenen sin formar parte de una unidad productiva.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
CONCURSO DE ACREEDORES EN ALICANTE
9/12/2020
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El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

15/12/2020

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El beneficio de exoneración del pasivo insatisfechoPublicado el martes, 1 diciembre 2020

Francisco J.Jimenez, Abogado en Cintas & Asociados Abogados.
Francisco J.Jimenez


La actual situación de crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 está generando cada vez con más frecuencia problemas de tesorería que pueden afectar, y de hecho afectan, tanto a personas físicas como jurídicas, y que, en cualquier caso, pueden alargarse en el tiempo, para lo cual, el Ordenamiento Jurídico español ofrece algunos mecanismos de ayuda.
La entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal el día 1 de septiembre de 2020 (en adelante TRLC) ha supuesto una serie de significativos cambios en lo que respecta al mecanismo denominado como de Segunda Oportunidad.
Un Texto Refundido es un instrumento jurídico que se utiliza por el legislador para aunar y/o armonizar en un solo compendio legislativo, diferentes normas de igual rango, que regulan una misma materia. Esta facultad de refundir textos legales aparece consagrada en el artículo 82 de la Constitución Española, donde se indica, en su apartado segundo, lo siguiente: “La delegación legislativa deberá otorgarse (…)por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.(…).”
Una de las principales novedades introducidas por el Texto Refundido es la regulación del denominado como BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO (en adelante, BEPI). Para empezar, se ha pasado de una regulación contenida en un único artículo de la Ley Concursal, en concreto, el artículo 178 bis, a un total de 17 artículos donde, de una forma  sistemática y armónica se regula esta institución, concretamente en los artículos 486 a 502 TRLC.
Dentro de los requisitos que esta nueva regulación realiza sobre el BEPI, tenemos que detenernos en el que se configura como su piedra angular: la buena fe del deudor persona natural, lo que conlleva una serie de comportamientos preconcursales, todos en aras de satisfacer el mayor número de créditos posible. La principal razón de requerir exclusivamente el requisito de la buena fe es doble:
  • Por un lado, para agilizar la tramitación del BEPI para con los acreedores, ya que en la anterior regulación eran necesarios un mayor número de requisitos a este respecto.
  • De otro lado, para evitar los abusos que las personas que pueden acogerse al BEPI pudieren ejercer sobre sus acreedores, de manera que se fomente la cultura del pago
En el seno del BEPI nos encontramos con el Acuerdo Extrajudicial de Pagos (en adelante AEP). Si bien en la regulación anterior era requisito indispensable para poder acogerse al BEPI, en la regulación que realiza el TRLC divide la cuestión en dos situaciones:
  • En la primera de las situaciones nos encontramos con el carácter preceptivo del AEP o, al menos intentar llegar al mismo para todos aquellos deudores que cumplan los requisitos necesarios recogidos en la Ley, tal y como lo dispone el artículo 488.1 TRLC. Además del requisito del AEP, es indispensable satisfacer los créditos contra la masa y los créditos privilegiados que el deudor ostentase.
  • En la segunda situación, no se presenta ese carácter preceptivo, sino que, dentro de los distintos medios para afrontar los pagos, sólo será preceptivo para aquellos deudores que se acojan al sistema de abono de umbral del pasivo mínimo, consistente, según el artículo 488.2 del TRLC en la satisfacción (…) además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. En este caso, el umbral mínimo del pasivo lo sitúa el TRLC en el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios, que debe satisfacerse junto con la totalidad de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados.
La celebración del Acuerdo Extrajudicial de Pagos o, al menos el intento, debe tomarse siempre en consideración desde el punto de vista de la buena fe del deudor, es por ello que el legislador ha optado por establecer el umbral del 25% del pasivo ordinario para evitar que deudores que cumplan con los requisitos para celebrarlo no lo celebren, obteniendo las ventajas y agilidad en el procedimiento que ello podría suponer.
No olvidemos que los efectos principales del BEPI, como su propio nombre indica será acceder a la exoneración del pago de los créditos insatisfechos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos anteriormente expuestos.
En conclusión, los deudores persona físicas cuyos créditos se hallen acumulados y dilatados en el tiempo y se encuentren con la imposibilidad de hacerles frente, pueden acogerse al sistema de Segunda Oportunidad, siempre y cuando se cumpla con el requisito objetivo de deudor persona física de buena fe, y con los requisitos objetivos de la satisfacción delos créditos contra la masa y créditos privilegiados, así como las especialidades en cuanto al Acuerdo Extrajudicial de Pagos.

FUENTE: https://www.lawyerpress.com/2020/12/01/el-beneficio-de-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho/
​CONCURSO DE ACREEDORES ALICANTE


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Ley de segunda oportunidad: perdonan a una empresa las deudas con la Administración Pública

15/12/2020

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Ley de segunda oportunidad: perdonan a una empresa las deudas con la Administración Pública
  • ALEJANDRO GALISTEO
    Madrid
7 DIC. 2020 - 07:54
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Los magistrados de Rubí (Cataluña) siguen el criterio del Supremo para eliminar las deudas contra la Administración de los que se acogen a un concurso de acreedores y califican el texto refundido de la ley concursal, que lo impide, de inconstitucional.
La ley de la Segunda Oportunidad es una norma que en 2015 abrió una vía para exonerar parte de la deuda a particulares y autónomos que se acogen a un concurso, gestionando el resto de lo que deben en un plan de pagos realista.
Esto fue lo que hicieron dos titulares de un negocio catalán. Los responsables de la compañía se acogieron a esta vía, modificada recientemente por el texto refundido de la ley concursal, que entró en vigor el pasado 1 de enero.
En su escrito en los juzgados, la administración concursal aprobó su plan de pagos, pero el auto que lo avaló, el 18 de diciembre de 2019, no se pronunciaba sobre la solicitud de exoneración de las deudas públicas.
En este sentido, es importante destacar que el texto refundido de la ley concursal, entre sus modificaciones afectaba a la ley de segunda oportunidad precisamente en este punto: "excluyendo de la exoneración -limitado eso sí a la segunda vía para obtener la exoneración- los créditos de derecho público (sean de la categoría que sean)", comenta Íñigo López, letrado de Bufete Barrilero.
No obstante, este puto de la reforma ya nación con polémica. El Supremo, en una sentencia del 2 de julio de 2019, ya señalaba que la exoneración alcanzaría siempre a los créditos públicos ordinarios y subordinados, por lo que para la exoneración de todos los créditos bastaba con el abono de los créditos contra la masa y privilegiados.
En esta doctrina judicial se apoyaron los magistrados del juzgado de primea instancia de Rubí, que en un auto del 11 de noviembre recordaba, por un lado, que los deudores cumplían con todos los requisitos de buena fe y aceptó someterse al plan de pagos que resultara aprobado por el jue para ser exonerados de todas las deudas que le permite la vía de la segunda oportunidad.
Es más, en este asunto, los magistrados, en el auto, señalaron que "el texto refundido introduce una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición [...] pudiendo los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear una cuestión de incostitucionalidad inaplicar el concepto que excede en la materia de refundición".

fuente: EXPANSION. https://www.expansion.com/juridico/sentencias/2020/12/07/5fca4b09e5fdea78298b4614.html


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