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LA LEY POR LA QUE TE PUEDEN PERDONAR TODAS TUS DEUDAS

30/1/2024

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JURISPRUDENCIA EXPRESS

30/1/2024

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1.- Roj: SAP M 15076/2023, de 22 de septiembre.**
Sección 28ª. Ponente, Gregorio Plaza González.
Administración Concursal: Responsabilidad.
Créditos contra la masa: Alteración de la regla del vencimiento.

Se ejercita acción individual de responsabilidad contra el administrador concursal al amparo de lo dispuesto en el artículo 98 TRLC, al considerar la demanda que se ha producido un daño o perjuicio al demandante por cuanto no ha cobrado el crédito que le fue reconocido mediante sentencia judicial firme (siendo probable que tampoco lo cobre en un futuro o, al menos, no en su totalidad), al haberse adelantado el pago a créditos con vencimiento posterior.

La reforma efectuada por la Ley 38/2011 traslada esta disposición al artículo 84.3 LC, pero añade la facultad de la administración concursal de alterar la regla del vencimiento cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Es decir, se trata del escenario de suficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. No obstante, esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social.

El periodo que debe analizarse es el que transcurre desde la fecha del vencimiento hasta el 8 de julio de 2020, momento en el que la administración concursal comunica la insuficiencia de la masa activa para hacer frente al pago de los créditos contra la masa, en el que cambia el régimen de pago de los créditos contra la masa - artículo 250 TRLC -.

Tampoco puede reprocharse a la administración concursal - todo lo contrario, pues se actuó razonablemente atendiendo a las circunstancias del caso y sin infracción legal alguna - que esperase a poder hacer frente al considerable importe que representaba un conjunto de créditos de igual naturaleza y vencimiento, sin que puedan valorarse aisladamente los hechos en exclusiva en relación al crédito del recurrente.

No podemos considerar que esta sea una conducta negligente del administrador concursal, que debe examinarse en atención a las circunstancias del caso. Si los créditos contra la masa de igual naturaleza y vencimiento no pueden satisfacerse por falta de liquidez - y existe en el periodo en cuestión - será necesario esperar a la realización de bienes. Es entonces cuanto será posible apreciar una verdadera postergación.



2.- Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2024.**
Sala Tercera. Asunto C‑755/22.
Evaluación de la solvencia del deudor: nulidad del contrato de crédito.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

El artículo 8 de esta Directiva, titulado «Obligación de evaluar la solvencia del consumidor», dispone: «1. Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación. 2. Los Estados miembros velarán por que, si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista actualice la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evalúe su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.»

De conformidad con el artículo 23 de la citada Directiva, titulado «Sanciones»: «Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

Los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento.



3.- Roj: STS 3/2024, de 8 de enero.**
Sección 1ª. Ponente, Pedro José Vela Torres.
Acciones de la concursada frente a terceros: Prescripción.

Supuesto de hecho: La sociedad X celebró como arrendadora un contrato de arrendamiento con opción de compra con un tercero arrendatario en 2008. En el año 2011 X fue declarada en concurso. En el año 2012 el tercero arrendatario ejercitó el derecho de opción de compra y se extinguió el contrato de arrendamiento. En 2017 la concursada reclamó las rentas debidas por el tercero, tanto las previas como las posteriores al ejercicio del derecho de opción de compra.

En la fecha en que se interpuso la demanda, el art. 60.1 LC establecía: "Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración".

De la propia literalidad del precepto se desprende que la interrupción de la prescripción afecta solamente a las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no al contrario, sobre lo que nada se dice. Lo que es plenamente coherente con la finalidad del precepto, que es favorecer la posición jurídica de los acreedores del concursado, en contrapartida a las restricciones que conlleva su integración en la masa pasiva, fundamentalmente la prohibición de entablar ejecuciones contra el deudor, o incluso la suspensión legal del ejercicio de su acción -como, por ejemplo, sucede con la acción directa del contratista-.

Por el contrario, ningún sentido tiene extender la interrupción de la prescripción a las acciones que tenga el concursado contra sus deudores cuando la propia legislación concursal - art. 54 LC, en la fecha en que se declaró el concurso, actual art. 121 TRLC- permite que pueda ejercitarlas pese a la declaración de concurso (bien el propio deudor, bien la administración concursal, en función del régimen de intervención o suspensión del concursado), en el entendimiento de que, como regla general, pueden ser beneficiosas para el deudor y para sus acreedores, en cuanto pueden atraer dinero o bienes a la masa activa, "siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales"

Fuente:  José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR-CGE 3/24


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El juez perdona una deuda de más de 2,7 millones de euros a un portuense

26/1/2024

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El hombre avaló a su padre, gerente de dos empresas de construcción que entraron en concurso de acreedores con la crisis de ladrillo. Ahora se ha beneficiado de la Ley de Segunda Oportunidad

Se trata de la mayor condonación concedida en la provincia de Cádiz y una de las más altas de Andalucía.

¿Tienes una deuda y cumples los requisitos para beneficiarte de la Ley de Segunda Oportunidad? ¡Contacta sin compromiso con nosotros y te asesoraremos!

QA CORPORATE - Quintanilla & Alcaide Abogados, Economistas y Auditores C/ Pintor Lorenzo Casanova nº36 - 03003 ALICANTE/ALACANT

Télf. 965.349.420.

Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.

Fuente: ​https://www.diariodecadiz.es/elpuerto/juez-perdona-deuda-millones-euros-portuense_0_1869115178.html

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Ley de Segunda Oportunidad: ¿Qué significa ser deudor de buena fe?

25/1/2024

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Si tienes deudas que quieres cancelar, seguramente te hayas informado sobre la posibilidad de acogerte a la Ley de Segunda Oportunidad. Y al sumergirte en este gran mundo, seguro son muchas las dudas que te han surgido, como por ejemplo, que para poder cancelar tus deudas con la LSO, uno de los requisitos es ser deudor de buena fe. ¿Qué significa ser deudor de buena fe? 

En este artículo, vamos a explicarte de la manera más sencilla posible, qué conlleva esto y cómo se determina, a la hora de iniciar el proceso de cancelar deudas con la Ley de Segunda Oportunidad, si cumples el requisito de ser deudor de buena fe. 

Deudor de buena fe: Qué es
Para que durante el proceso de cancelación de deudas con la LSO, el juez debe considerarte deudor de buena fe, de lo contrario, el procedimiento no continuará y no podrás poner fin a esa mala situación financiera. Para que el juez te considere un deudor (o deudora) de buena fe, no debes llevar a cabo ninguna actuación que se considere contraria a la Ley de Segunda Oportunidad. Un ejemplo: Si inicias este procedimiento, no puedes solicitar un nuevo préstamo u otra financiación. 

La Ley Concursal, concretamente su artículo 487, establece los criterio que, de cumplirse, harían que un juez no te considerase deudor de buena fe y que, por tanto, no te permitirían seguir con este procedimiento. 

¿Cuándo no eres deudor de buena fe?
El artículo 487 de la Ley Concursal establece que podrás exonerar de tus deudas si:

En los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubieras sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.
Hubieras sido sancionado, en los 10 años anteriores, por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad.
El concurso fue declarado culpable.
En los 10 años anteriores a la solicitud de dicha cancelación de deuda hubieras sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable.
Incumples los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
Proporcionas información falsa o engañosa o te has comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones. 

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Fuente: https://www.lawandtrends.com/noticias/mercantil/ley-de-segunda-oportunidad-que-significa-ser-deudor-de-buena-fe-1.html#gsc.tab=0


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Siete de cada diez quiebras declaradas en Galicia son de familias y particulares

22/1/2024

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Cuando un particular o una empresa se endeuda y no puede hacer frente a los pagos que se van acumulando —créditos, gastos corrientes, consumos—, la mejor forma de encauzar una salida a la quiebra es pedir un concurso de acreedores. Es un procedimiento judicial que, bien llevado y bien argumentado, permite acordar un plan de pagos, e incluso exonerar todas las deudas, a excepción de las contraídas con Seguridad Social y Hacienda, que superen los 10.000 euros.

Hasta hace poco más de un año, la mayoría de los concursos que se presentaban en los juzgados de lo Mercantil correspondían a empresas. Para los particulares, la denominada ley de la segunda oportunidad resultaba lenta, cara y tan compleja que pocos recurrían a ella. Con la reforma de la ley concursal aprobada en septiembre del 2022 la tramitación se aligeró y la situación ha dado un vuelco, de tal forma que en el 2023 el número de concursos de acreedores solicitados por personas físicas se disparó muy por encima de las peticiones formuladas por empresas.

Situándonos en Galicia, y según el Registro Público Concursal de Registradores de España, en los tres primeros trimestres del 2023 (falta el cómputo del cuarto trimestre) se presentaron 588 peticiones de concursos de acreedores, 124 correspondientes a empresas y sociedades y 435 solicitadas por particulares y familias que ya acaparan el 75 % de los procedimientos abiertos.
La cifra, además es significativamente mayor a la registrada en el mismo período (tres primeros trimestres) del 2022, cuando de los 421 declaraciones de concurso 215, es decir, el 51 %, estuvieron formuladas por personas físicas y el resto por empresas. La evolución en el último año supone un incremento del 104 % del número concursos de acreedores solicitados por particulares.

Mucha insolvencia acumulada

¿Este aumento tan significativo obedece solo a la reforma legal? Alberto Rocha, socio director del despacho de abogados mercantiles Proactive & Proasa opina que hay más concursados personas físicas que jurídicas, «porque hay mucha insolvencia acumulada de años atrás», pero también considera que «el mecanismo legal funciona bien». El experto admite que la inflación y la subida de los tipos de interés de los créditos ha podido jugar un papel relevante en el aumento de estos concursos, pero indica que el cambio normativo del 2022 ha sido decisivo, y lo argumenta: «si el único motivo fuera el aumento de precios, la evolución de los concursos de particulares [personas físicas no empresarias] y autónomos [personas físicas empresarias] dibujarían una tendencia parecida y no es el caso. Los primeros han experimentado un crecimiento extraordinario y la de empresarios ha disminuido».

En esta tendencia también ha influido la proliferación de despachos especializados en este tipo de procedimientos que, echando mano de rostros conocidos —Bertín Osborne, Javier Cárdenas—, y a golpe de publicitar cada caso de éxito y los miles de euros condonados, han provocando un auténtico aluvión de solicitudes en los juzgados.

«En los concursos sin masa, cuando la persona no tiene bienes, el procedimiento es rapidísimo, de solo tres meses, y esta situación es la más frecuente», según explican en Repara tu Deuda, una de estas firmas de abogados especializados. «Casi el 80 % de los casos que nos llegan son de personas que no tienen nada, ni siquiera vivienda en propiedad», sostiene este bufete, que pone en valor otra de las grandes mejoras de la reforma. «Se ha conseguido salvaguardar la vivienda familiar para que esta no pueda ser embargada para finalizar las deudas. Algo que era traumático para las familias».

El impulso de los concursos de personas físicas es palpable en otras cifras detalladas por el CGPJ. Una de las más relevantes es la proporción de concursos presentados por cada 100.000 habitantes, que alcanza un récord de 19,3. Hace solo un año este valor era de 6,2. Con todo, hay diferencias territoriales: la cifra más alta es la de Cataluña (36,4). En Galicia es de 16,4.

Arruinados por un minicrédito, una herencia o un divorcio
La deuda de Marina, viguesa de 67 años, era pequeña, apenas 3.000 euros, acumulados en dos tarjetas de crédito. «La exoneración ha sido sencilla, porque no tiene nada en propiedad ni susceptible de embargo y vive con una pensión», explica su abogado, que recuerda cómo la mujer llegó llorando a su despacho, asfixiada por las llamadas de empresas especializadas en cobros a cualquier hora del día. «El problema con estos créditos es que muchas veces los endeudados no saben cuánto deben, por los intereses que van acumulando, ni a quién, porque estos créditos se van vendiendo de unos fondos a otros», explica Alberto Rocha. Cuando el concursado tiene una nómina y propiedades, el procedimiento se complica. «Si la nómina es inferior a 1.800 euros, lo habitual es que se conceda la plena exoneración. Por encima de esa cantidad, lo habitual es establecer un plan de pagos y se exonera el resto», aclara el experto, que apunta un matiz importante: «en el caso de recibir una herencia o de ganar un premio de la lotería, la exoneración de la deuda se echa abajo».

Las situaciones de insolvencia sobrevienen por múltiples motivos, en ocasiones imprevisibles, como en el caso de una familia de Pontevedra, que perdió su vivienda y ahorros por la adicción de uno de sus hijos a las apuestas deportivas por Internet. «Es algo más frecuente de lo que parece, pero no se dice porque socialmente para las familias es una situación vergonzante», cuenta Rocha. «Al ser el valor de la vivienda superior al de la deuda se subastó la casa», aclara.

Los divorcios en régimen de gananciales son causas frecuentes de endeudamiento. «Es frecuente que si uno de los dos cónyuges tiene deudas en un negocio, al divorciarse esa deuda queda compartida. Tuvimos recientemente el caso de una dependienta que tuvo que asumir 10.000 euros de deuda del negocio de su expareja, y que consiguió exonerar», explican en Repara tu Deuda.

El juzgado perdona 23 micropréstamos a un parado que acabó debiendo casi 30.000 euros
Otro ejemplo de cómo un particular puede acabar inmerso en un concurso de acreedores es el caso de un malagueño al que la justicia acaba de perdonarle el pago de una deuda de casi 30.000 euros, repartida en nada menos que 23 microcréditos.

Se trata de un repartidor de mensajería que, durante una larga temporada que estuvo desempleado, encadenó sucesivos micropréstamos para poder pagar uno con otro. El caso, en el que el despacho Ley 57 actuó como administrador concursal, llegó al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga, que consideró que se cumplen los requisitos para la exoneración del pasivo por la ley de segunda oportunidad, ya que el eudor es persona física y debe reputarse de buena fe; no tiene condenas penales; no se prevé que el concurso pueda ser calificado como culpable; el deudor no tiene condenas penales, y se ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos aun que sin éxito. Asimimo, no consta que el deudor haya sido declarado en insolvencia nunca antes de este proceso, ni que haya rechazado ofertas de empleo adecuadas a su capacidad, ni incumplido deberes de colaboración.

Además, el solicitante «ha satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados» y, tras haber intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, obtiene el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho que «se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos».

Revocable si hay ocultación

De este modo, el juez le concedió la «exoneración definitiva del 100 % de todos los créditos ordinarios y subordinados, incluidos los públicos [interpretados estos últimos en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 2 de julio del 2019]».

La sentencia, según explican desde Ley 57, también recuerda que la ley establece que cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables.

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Fuente: https://www.lavozdegalicia.es/noticia/economia/2024/01/21/siete-diez-quiebras-declaradas-galicia-familias-particulares/0003_202401G21P24991.htm



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ADELANTO ESTADÍSTICAS CONCURSALES Y SOCIETARIAS DE REGISTRADORES ÚLTIMO TRIMESTRE 2023.DOCUMENTO SOBRE PLANES DE REESTRUCTURACIÓN. INFORME SOBRE NORMATIVA PROTAGONISTA EN EL 2024.

19/1/2024

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Desde REFOR, remitimos el siguiente "cóctel" documental de interés variado en diversas áreas:

1) En primer lugar, observamos se ha publicado un adelanto de las estadísticas concursales y societarias de Registradores del último trimestre 2023 (se publicará más adelante el específico concursal más ampliado; en el mes de febrero).

1. 1 Concursos de acreedores:
Las empresas con serias dificultades financieras, que inscribieron concurso de acreedores entre octubre y diciembre fueron 1.042, una caída del 40,8% con relación al mismo trimestre de 2022. Durante 2023, se declararon en concurso 3.939 sociedades, un 24,9% menos que en el acumulado del año anterior.19/1/2024

1.2. Constituciones de empresas:

En 2023 se constituyeron en España 109.003 sociedades, un incremento del 8,8% respecto a 2022 (100.197 constituidas). En datos anualizados, se superan ampliamente las 100.000 operaciones en los últimos doce meses, algo habitual desde el tercer trimestre de 2021.

Con relación al cuarto trimestre de 2023 respecto al mismo trimestre del año anterior, se constituyeron en España 25.854 sociedades mercantiles, mostrando un incremento del 5,8%.
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Acceso a datos

2) Documento sobre Legislación protagonista en 2024 (Cuatrecasas)

Hemos visto también el siguiente Informe (de Cuatrecasas): " ¿Qué esperamos en 2024? Claves legales para las empresas" sobre la legislación a destacar en el 2024 en diferentes sectores, que incluimos más abajo.

Como venimos informando en el boletín electrónico InfoREFOR semanal, en el apartado de Legislación, donde vamos incluyendo la legislación de interés (proyectos normativos previstos o disposiciones aprobadas recientemente) en el ámbito concursal, se tramitarán definitivamente en 2024 estos tres Reglamentos de desarrollo de la Ley de reforma concursal:

a) RD del Administrador Concursal
b) RD del Registro Público Concursal
c) RD de Estadística Concursal

Por otro lado, próximamente se irán convalidando en 2024 diversos RDL y se tramitarán como Proyectos de Ley, en el ámbito de la Justicia y societario:

Así, próximamente se tramitará en el Congreso de los Diputados como Proyecto de Ley la convalidación del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (en el que se incluyeron contenidos de un Anteproyecto de Ley de eficiencia digital de la Justicia (del que ya informamos en la Nota de aviso del REFOR 58/2023, el pasado 20 de diciembre).

Queda pendiente en 2024, la posible tramitación de otro Proyecto normativo de la Justicia: el Proyecto de Ley de eficiencia procesal de la Justicia (donde se incluirán en su caso los MASC, como la mediación, conciliación, negociación...) que quedó paralizado en la anterior legislatura, tras el adelanto de las elecciones.

En todos estos proyectos normativos, de mayor relación con el profesional Economista, recordamos que participamos desde el Consejo General de Economistas, con propuestas y enmiendas que preparamos y presentamos, en coordinación con el mismo, con el impulso del REFOR y otros órganos especializados del CGE.

También recordamos, como ya informamos desde REFOR, que se publicó el borrador de la modificación del Código Civil, por la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia (que remitimos en una Nota de aviso REFOR 2/2024 este año 2024).Acceso al documento

"¿Qué esperamos en 2024? Claves legales para las empresas"

3) Documento sobre estadísticas Planes de Reestructuración (Documento de Cuatrecasas con datos de Informa D&B)

Recordamos el siguiente informe sobre datos estadísticos y evolución de los Planes de Reestructuración, PR en 2023.

Desde REFOR, hemos venido remitiendo en 2023, datos estadísticos también de PR (fuente de datos de Informa D&B), incluyendo la dimensión de las empresas (también hemos incluido la evolución del número de procedimientos electrónicos de microempresas).


Conclusiones que se incluyen en el informe:
El presupuesto objetivo de los planes de reestructuración ha sido predominantemente la insolvencia actual o la insolvencia inminente y ha sido escaso el uso de la probabilidad de insolvencia.
En contextos de planes de reestructuración, no siempre ha sido utilizada la comunicación de inicio de las negociaciones.
Mayoritariamente es el deudor quien presenta el plan de reestructuración, pero los casos de propuesta de los acreedores pueden incrementarse a raíz de algún caso relevante.
En los casos de planes competidores para la reestructuración de un mismo deudor, la solución ha sido la regla prior in tempore.
Han primado los planes consensuales con un alto grado de negociación.
Los planes de reestructuración conjuntos son una práctica generalizada.
Sigue vigente el debate sobre el alcance de la afectación de los créditos por los planes de reestructuración.
La formación de clases se confirma como un elemento central de los planes de reestructuración.
La figura del experto en reestructuraciones ha sido una de las cuestiones que más desarrollo ha tenido en la práctica.
La capitalización de créditos se ha utilizado en un número significativo de los planes de reestructuración.
Ha sido habitual la negociación de financiación nueva y de financiación interina.
Todavía es pronto para valorar la litigiosidad que llevarán aparejada los planes de reestructuración.
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Fuente: Nota de aviso Nº4/2024, REFOR Economistas Forenses.

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Jurisprudencia Express

18/1/2024

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1.- Roj: SAP LE 1266/2023, de 20 de octubre.

Calificación: Causa general ex art. 442 TRLC.
Calificación: Culpabilidad por excesivo endeudamiento.
Calificación culpable: Oposición del administrador concursal.

La calificación del concurso como culpable se funda en una conducta típica encuadrada en el artículo 442 TRLC: generación de insolvencia por culpa grave del deudor. Y la justificación, como ya se ha indicado, es el excesivo endeudamiento por parte del concursado.

La inexistencia de jurisprudencia y/o resoluciones sobre una determinada cuestión no es óbice para dejar de aplicar las normas. Que no se haya dictado sentencia alguna sobre la calificación del concurso como culpable cuando el administrador concursal está en contra de ella -así se indica en el recurso- tampoco es razón para dejar de aplicar una norma y menos aun cuando de tal afirmación se pretende extraer la conclusión de que la calificación del concurso pudiera depender de lo que informa la administración concursal.

Así pues, para valorar la culpa grave se parte de unos hechos muy claros: el endeudamiento asciende, a la fecha de solicitud del concurso, a algo más de 166.000 euros, la deuda se arrastra desde hace muchos años, la capacidad económica del concursado, en el año 2021, cuando todavía tenía empleo, no era superior a 1.600 euros mensuales, y sus necesidades ascienden a unos 620 euros. Los ingresos indicados y las necesidades del concursado no son presunciones, sino hechos acreditados, como también lo es la insolvencia del concursado. Pues bien, sobre base de tales hechos se puede extraer una conclusión evidente: es totalmente injustificado el recurso a financiación externa. El concursado disponía de empleo y recursos para atender a sus necesidades y no se ofrece ni el más mínimo dato que permita explicar el porqué de recurrir a financiación externa; no consta a qué se destinó el dinero obtenido ni tampoco qué situación pudo hacer preciso recurrir a la generación de deudas. Dejando de lado circunstancias extraordinarias, que no se acreditan, es un hecho notorio que con un salario de unos 1600 euros mensuales y sin cargas familiares no se justifica arrastrar una deuda de más de 166.000.

Hemos de tener en cuenta que el recurso al dinero ajeno para financiarse tiene como lógica finalidad su restitución. En este caso, no consta por qué se recurre a financiación externa cuando el concursado percibe ingresos de en torno a 1.600 euros cuando los gastos propios se cubren sobradamente con esos ingresos. Lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión de que se genera un gasto bastante por encima de las posibilidades económicas de quien solicita el concurso.



2.- Roj: SAP LE 1283/2023, de 26 de octubre.

Calificación: Culpabilidad.
Calificación: Causa general ex art. 442 TRLC.
Calificación: Gestión negligente de la economía doméstica.

La calificación del concurso como culpable se apoya en la constatación de la causa general prevista en el art. 442 TRLC, sobre generación gravemente negligente de la situación de insolvencia, en la medida en que no ha justificado debidamente las causas de su endeudamiento pese a disponer de ingresos suficientes para la atención de sus gastos corrientes.

La concursada en su escrito de recurso al igual que en su oposición a la calificación, refiere como origen de la insolvencia los gastos extraordinarios e imprevistos que hubo de afrontar por problemas de salud tanto de ella, como de su hijo mayor de edad dependiente económicamente que convive en el domicilio materno. Sin embargo, el informe del administrador concursal expone que no obstante los informes clínicos aportados "no parece que tenga tanto que ver con los tratamientos que haya recibido pues salvo el psicólogo o el dentista (presenta una factura de dentista de una prótesis superior e inferior de 31/5/2018 de 3.000 €), no se justifica el endeudamiento por tal importe".

Concurren por lo tanto los presupuestos para la declaración culpable del concurso: a) un comportamiento de la concursada recurriendo a la financiación externa, sin que esté demostrado que las cantidades así obtenidas, se hayan destinado a cubrir las necesidades ordinarias que en principio se satisfacen con los recursos propios de los que se disponen; y, b) este comportamiento causante de la insolvencia, supone una gestión gravemente negligente de la economía doméstica, pues quien dispone de lo suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y recurre a financiación sin previsión de poder atenderla, se sitúa en una responsabilidad patrimonial que desborda su capacidad económica por no ser acorde con sus ingresos, por lo que el sobreendeudamiento debe imputársele a título de negligencia grave.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR-CGE 2/24


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Los jueces de lo mercantil de Barcelona plantean crear un formulario que dé transparencia a la Segunda Oportunidad

16/1/2024

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Jurisprudencia Express

15/1/2024

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1.- Roj: SAP V 2777/2023, de 7 de noviembre.
Sección 9ª. Ponente, Eduardo Pastor Martínez.

Masa activa: Principio de universalidad.
Masa activa: Relevancia económica de los activos.
Masa activa: Exclusión de bienes de escaso valor.

Supuesto de hecho: La administración concursal del concurso presentó informe del artículo 292 TRLC, con inclusión en el inventario de la masa activa de un vehículo valorado en 2.000 euros. La concursada formuló impugnación de inventario, para la exclusión del activo anterior, teniendo en cuenta la antigüedad del vehículo y sus condiciones actuales, siendo la valoración concedida por el administrador concursal excesiva y según el carácter inembargable del bien de conformidad con lo previsto en el artículo 606.2º LEC.

No creemos que la valoración económica concedida por el administrador concursal al citado bien, dos mil euros, junto con lo que indiciariamente se desprende de las características confesadas del vehículo, justifique la necesidad de su afección a las operaciones de liquidación concursal mediante la previa inclusión del bien en la masa activa del concurso. En efecto, no se discute que se trata de un utilitario modesto de gran antigüedad, sin ninguna característica relevante que lo singularice y, por todo ello, de escaso valor económico y previsible liquidación infructuosa.

Es cierto que la confección del inventario debe guardar una coherencia jurídica y económica con el principio de universalidad de la masa activa del concurso al que se refiere el artículo 192 TRLC. Pero no tiene mucho sentido la inclusión de activos de titularidad del concursado que no puedan ser destinados de forma eficaz a la finalidad económica que el concurso persigue. Como es sabido, el proceso concursal de liquidación es uno de ejecución colectiva, para la afección de todos los activos del concursado a la satisfacción de la comunidad de acreedores. Pero el concurso de acreedores determina también una estructura de gastos compleja que, entre otras cosas, debe velar por su propia sostenibilidad y eficiencia, para maximizar el producto de los bienes objeto de liquidación concursal y evitar que su tramitación completa perjudique a los acreedores en lugar de favorecerles, mediante el devengo innecesario de créditos contra la masa.

Esta situación es conciliable con el tratamiento generalizado de la insuficiencia de masa activa sobrevenida y, en ausencia de otros bienes susceptibles de realización, con la posibilidad de acceso expedito a la exoneración del pasivo insatisfecho, de manera equivalente a aquellos escenarios de completa realización de activos concursales. Todo en la comunicación de los vigentes artículos 465.7º y 486.2º TRLC.

Porque solo los activos con auténtica relevancia económica merecen ser incluidos en la masa activa del concurso y afectados por las operaciones de liquidación concursal. No existen criterios generales que estandaricen las decisiones de esta clase, que deben ser adoptadas caso por caso, de forma motivada y prudente. Y, en este caso, según las circunstancias dichas, no nos parece razonable que tan exiguo valor de mercado atribuido al citado vehículo justifique la decisión del administrador concursal y el juzgado porque, entre otras consecuencias que no son dignas de protección jurídica y a las que se refiere la concursada, provocaría un inadecuado prolapso de las actuaciones en detrimento de los acreedores concursales sin una motivación económica suficiente

2.- Roj: SAP M 15993/2023, de 11 de octubre.
Sección 28ª. Ponente, Alfonso Muñoz Paredes.

Calificación: Pretendida elusión de responsabilidad del administrador social excusada en el incumplimiento de la gestoría o el administrador de hecho.
Calificación: Ausencia de depósito de las cuentas anuales y de los libros de contabilidad.

Los propios recurrentes reconocen la falta de depósito de las cuentas, no niegan la ausencia de libros de contabilidad y asumen la falta de aportación de la documentación requerida por la administración concursal. Todo su esfuerzo se centra en evadir responsabilidades, intentando derivarlas a una gestoría externa o al administrador de hecho, olvidando, de forma conveniente a sus intereses, que el cargo de administrador no es formal o honorífico, sino que comportar la asunción -voluntaria- de unas obligaciones, entre ellas, la llevanza de la contabilidad y la formulación de las cuentas anuales. Si la empresa, al tiempo de su nombramiento, carecía de contabilidad y no era posible su reconstrucción -lo que no se ha acreditado- el recurrente no debió aceptar ser designado representante de la persona jurídica administradora o debió haber dimitido en cuanto le fue conocido. Lo que no es admisible es permanecer en el cargo en claro incumplimiento de sus deberes legales, pretendiendo excusar la propia incuria con la incuria ajena. A mayor abundamiento, estas excusas, a lo más, podrían -quod non- afectar a la imputabilidad de los incumplimientos de índole contable, pero en modo alguno alcanzarían a la comisión de inexactitudes en la documentación aportada al concurso o al incumplimiento del deber de colaboración, lo que reduce el recurso a un vano ejercicio dialéctico carente de todo efecto útil.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 1/24


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PROCEDIMIENTOS CONCURSALES Y DISOLUCIONES 2023 (Datos de Informa D&B)

15/1/2024

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Remitimos el siguiente informe sobre los procedimientos concursales de 2023, que ha hecho público recientemente, Informa D&B, sobre sociedades (no se incluyen concursos de personas físicas ni de autónomos).
Es el primer informe con datos de todo el 2023. No obstante, habrá que tener en cuenta otros informes de otras entidades (Registradores; CGPJ...) que se publicarán más adelante, para complementar la información sobre datos estadísticos y que tienen en cuenta el "efecto cola de espera" (concursos de 2023 publicados en 2024 en el BOE); por lo que estas cifras pueden incrementarse.
Estos datos son por tanto un adelanto y provisionales y al ser los concursos de acreedores, datos dinámicos, se irán modificando según avance el 2024.

Resumen de datos del informe:

El 88% de los procedimientos concursales iniciados durante estos 12 meses corresponden a concursos, 6.506, los planes de reestructuración son cerca del 5%, llegan a 341, y se han registrado 526 procedimientos especiales, que suponen algo más del 7%.
Así, la cifra de concursos acumulada se recorta un 10,5% respecto al pasado año. Si tenemos en cuenta todos los procedimientos concursales, los planes de reestructuración y los procedimientos especiales son nuevas figuras de la Ley, avanzaría sin embargo un 1,4%, mientras que las disoluciones se recortan un 6%.

Comercio encabeza los concursos, con 1.734, el 27% del total, seguido por Construcción y actividades inmobiliarias, con 1.282, e Industria y Hostelería, ambos con 737. Servicios empresariales es el que más recorta en valor absoluto, resta 216, y detrás Hostelería que recorta 133.

Cataluña termina el año como la autonomía con mayor número de concursos y de procesos de reestructuración, con 1.916 y 84 en cada caso. Tras ella Valencia en los concursos, con 999, y Madrid en el caso de los planes de reestructuración, con 61. Entre las tres suponen el 58% de todos los concursos contabilizados este año. Madrid es la autonomía con más procedimientos especiales para microempresas en 2023, 193, seguida por los 96 de Cataluña, sumando juntas más de la mitad del total.

Fuente: REFOR economistas forenses Nº3/2024
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Los jueces perdonan 1,8 millones de euros a un empresario sevillano por la Ley de Segunda Oportunidad

4/1/2024

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Cuando se van acumulando las deudas llega un momento que las empresas no pueden seguir adelante. En este momento la Ley de Segunda Oportunidad puede ser el único modo de volver a empezar. Es el caso de un empresario de la provincia de Sevilla del transporte. El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla le ha exonerado 1.860.467,09 euros en un proceso donde el empresario ha estado representado por Sergio García Núñez,  de Legal SVL Despacho de Abogados. Este mismo letrado ha conseguido en otro procedimiento independiente que la Justicia perdone 1,4 millones de euros a la esposa del empresario, que estaba en régimen de gananciales y avaló varias operaciones. 

Durante el procedimiento, el empresario vendió la vivienda habitual, un piso en la playa y una nave para intentar saldar la deuda de 2.400.000 euros que tenía con diferentes empresas y entidades financieras. Con estas ventas consiguió eliminar la deuda con la Seguridad Social y Hacienda. 

Esta exoneración del pasivo insatisfecho "solo puede producirse cuando el deudor es de buena fe", según el auto del Mercantil 2 de Sevilla. En el escrito, se señala que el legislador "hace descansar sobre los acreedores el peso de defender sus intereses y, entre estos está el mantenimiento de sus créditos", por tanto si no se oponen a la exoneración, "verán como se exonera su crédito".

El auto entiende que "ante la ausencia de alegaciones y de oposición a la exoneración por parte de los acreedores", unida a que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Concursal, "procede conceder la exoneración del pasivo insatisfecho".

Tampoco hubo oposición a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, por lo que se han declarado aprobadas.

Según el letrado, esta exoneración está entre las tres mayores concedidas en un juzgado de Sevilla.  En 2019, el juzgado de primera instancia 15 de Sevilla, exoneró a un hombre que hizo unas inversiones inmobiliarias equivocadas casi dos millones de euros. La deuda también fue condonada por orden del juez gracias a la Ley de Segunda Oportunidad.

En la lista de acreedores figuraban tanto empresas financieras como estaciones de servicios, concesionarios o talleres. En total, la deuda del empresario con las entidades financieras llegó a alcanzar los 977.632,19 euros y con las estaciones de servicio, en torno a los 80.000 euros.

¿Tienes una deuda y cumples los requisitos para beneficiarte de la Ley de Segunda Oportunidad? ¡Contacta sin compromiso con nosotros y te asesoraremos!

QA CORPORATE - Quintanilla & Alcaide Abogados, Economistas y Auditores C/ Pintor Lorenzo Casanova nº36 - 03003 ALICANTE/ALACANT

Télf. 965.349.420.
​
Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.


Fuente: https://www.diariodesevilla.es/juzgado_de_guardia/actualidad/empresario-sevillano-Ley-Segunda-Oportunidad_0_1858314338.html


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ASPECTOS CONCURSALES Y SOBRE PLANES VIABILIDAD EN RDL 8/2023, DE 27 DE DICIEMBRE. REGLAMENTO (UE) 2023/2844 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 13 DE DICIEMBRE 2023 DIGITALIZACIÓN COOPERACIÓN JUDICIAL

3/1/2024

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ASPECTOS CONCURSALES Y SOBRE PLANES DE VIABILIDAD EN EL RDL 8/2023, DE 27 DE DICIEMBRE. REGLAMENTO (UE) 2023/2844 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 13 DE DICIEMBRE DE 2023 SOBRE LA DIGITALIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL Y DEL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS TRANSFRONTERIZOS CIVILES, MERCANTILES Y PENALES, Y POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ACTOS JURÍDICOS EN EL ÁMBITO DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL.

A) Incluimos los siguientes contenidos concursales del RDL 8/2023, de 27 de diciembre por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía (publicado en el BOE de 28 de diciembre). Además de diversos aspectos fiscales, contables, financieros....de interés para el Economista, señalamos estos contenidos concursales y sobre planes de viabilidad.


Artículo 8. Recursos y obligaciones del Fondo

(con relación al Artículo 5. Creación del Fondo de Coinversión, F.C.P.J. De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se crea el Fondo de Coinversión, F.C.P.J., (en adelante, «FOCO» o «Fondo») fondo carente de personalidad jurídica, con duración indefinida, adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a través de la Secretaría de Estado de Comercio y regido por lo dispuesto en aquélla, en el presente real decreto-ley y en el resto de normas de derecho administrativo general y especial que resulten de aplicación.)

Artículo 6. Objeto

1. El Fondo tiene por objeto promover la atracción de inversión extranjera para impulsar inversiones en territorio español que contribuyan al fortalecimiento del crecimiento potencial de la economía española, incluyendo la creación de empleo, el impulso de la inversión pública y privada, la modernización del tejido productivo, la aceleración de la doble transición ecológica y digital y el refuerzo de la resiliencia social y económica del país. Para ello, el Fondo proporcionará apoyo financiero en régimen de coinversión con diferentes tipologías de inversores, entre los que se encuentran, a título enunciativo, los siguientes:

i) Instituciones públicas extranjeras, tales como fondos públicos de pensiones, fondos soberanos y sub-soberanos o instituciones multilaterales que inviertan en mercados de capital privado,
ii) inversores institucionales privados extranjeros de largo plazo, tales como fondos de inversión, fondos de pensiones o compañías de seguros,
iii) empresas de capital extranjero que participen en figuras societarias en España para realizar proyectos de inversión y actividades productivas susceptibles de ser apoyadas por el Fondo.)

Artículo 8. Recursos y obligaciones del Fondo.

1. El Fondo se constituye con una dotación inicial de hasta 2.000 millones de euros. Dicho importe se podrá incrementar a través de dotaciones adicionales que, con carácter acumulativo, se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado. Adicionalmente, todos los ingresos que se obtengan como resultado de dividendos, intereses, plusvalías y cualesquiera otras remuneraciones que resulten de las inversiones u operaciones que se realicen con cargo al FOCO o resulten de la aplicación del Fondo se reintegrarán en este y podrán ser utilizados para los fines previstos en esta norma. Lo mismo ocurrirá con los resultados de las desinversiones y reembolsos efectuados, así como con las remuneraciones que eventualmente perciban los consejeros que ostenten la condición de empleados públicos o empleados de la gestora del Fondo que hayan sido nombrados para participar como consejeros en los órganos de administración de las empresas participadas con cargo al FOCO y minorándose por las minusvalías y gastos. Se exceptúan de estas remuneraciones las dietas o indemnizaciones que puedan percibir como consejeros los empleados públicos o empleados de la gestora del Fondo exclusivamente por su asistencia y hasta el límite previsto en el régimen general para las Administraciones Públicas. A los efectos de lo establecido en el párrafo primero del presente apartado, la dotación inicial del Fondo se hará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.50.43MH.87902.

2. No formarán parte del Patrimonio de la Administración General del Estado las participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos que se pudieran adquirir por la gestora del Fondo con cargo al mismo, no resultándoles por tanto de aplicación lo previsto en el título VII de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. Los derechos y obligaciones contraídos por la gestora del Fondo a que se refiere el artículo 9 siguiente a favor o con cargo al mismo, por cuenta de la Administración General del Estado y que deriven de la actividad de FOCO tendrán la consideración de derechos y obligaciones de la Hacienda Pública de naturaleza privada. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública estatal se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos de derecho privado que resulten de aplicación y se aplicarán, en su caso, para la cobranza de los créditos los procedimientos y reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del Texto Refundido de la Ley Concursal. En el caso de concursos y preconcursos declarados en España, los créditos que se insinúen en los procedimientos concursales y preconcursales tendrán la consideración de ordinarios salvo que cuenten con garantías, en cuyo caso se les reconocerá el privilegio especial que corresponda en función de la naturaleza de aquellas.

4. Para optimizar la gestión, podrán mantenerse cuentas de depósito o de inversión en entidades financieras distintas al Banco de España, previa autorización de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, con arreglo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

5. Los acreedores que pudieran surgir de obligaciones contraídas por la gestora del Fondo con cargo al mismo y por cuenta de la Administración General del Estado no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de aquella ni contra el de la Administración General del Estado, cuya responsabilidad se limita al importe de su aportación al Fondo. Igualmente, con el Patrimonio del Fondo únicamente se responderá por las obligaciones contraídas por la gestora del Fondo con cargo a aquel y por cuenta de la Administración General del Estado

Artículo 86. Aprobación de una línea de avales para la cobertura parcial por cuenta del Estado de la financiación, con fondos provenientes de la Adenda del Mecanismo de Recuperación, Transformación y Resiliencia, para incrementar el parque de vivienda en alquiler social o a precio asequible, así como para mejorar el parque de vivienda ya existente destinado a alquiler social o asequible.


8. Los créditos derivados de los avales concedidos conforme a esta norma tendrán la consideración de crédito financiero, a los efectos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Sin perjuicio de lo anterior, en la medida en que sean compatibles con lo aquí previsto, le serán asimismo de aplicación las especialidades previstas en la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

9. Estos créditos tendrán el rango que, de conformidad con lo previsto en la normativa concursal, corresponda por sus características a los créditos financieros, debiendo ostentar en todo caso al menos el mismo rango en orden de prelación a los derechos correspondientes a la parte del principal no avalado.


- Disposición adicional cuarta. Concesión por las Delegaciones de Economía y Hacienda de aplazamientos y/o fraccionamientos, con dispensa de garantía, del pago de deudas de naturaleza pública, no tributarias ni aduaneras, derivadas del reintegro y/o reembolso de ayudas o de préstamos concedidos por la Administración General del Estado.

1. Los obligados al pago de deudas de naturaleza pública, no tributarias ni aduaneras, derivadas del reintegro y/o reembolso de ayudas o de préstamos concedidos por la Administración General del Estado, cuya gestión recaudatoria corresponda a las Delegaciones de Economía y Hacienda, podrán solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento de las mismas, en los términos que se recogen en los apartados siguientes, durante el ejercicio 2024, siempre y cuando las consecuencias económicas que persisten de la guerra en Ucrania, hayan provocado reducción en el volumen de sus ventas, incrementos significativos en sus costes de producción o interrupciones en el suministro en la cadena de valor. Las solicitudes podrán referirse tanto a deudas que se encuentren en periodo voluntario de pago, como a deudas que previamente hubieran sido aplazadas y/o fraccionadas por las Delegaciones de Economía y Hacienda, siempre que no se encuentren en periodo ejecutivo de pago. En el supuesto de reconsideraciones de aplazamientos y/o fraccionamientos previos, la admisión a trámite de la solicitud suspenderá automáticamente el procedimiento de gestión recaudatoria de las deudas afectadas con efectos desde la presentación de la solicitud hasta que dicte la correspondiente resolución; y, en el caso de que su pago se encontrara domiciliado en una entidad bancaria, su domiciliación quedará automáticamente anulada para aquellos plazos que aún no se hubiesen enviado al cobro.

2. Aquellos obligados al pago que se acojan a lo dispuesto en este real decreto-ley efectuarán la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento en período voluntario ante la Delegación de Economía y Hacienda competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en el plazo establecido en el artículo 46.1.a) del mismo.

3. La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento contendrá los datos y se acompañará de los documentos necesarios previstos en los apartados 2, 3.b) y c) y 5 del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación. Adicionalmente, a la solicitud se deberá acompañar los documentos que a continuación se relacionan:

a) Una memoria justificativa en la que se motive adecuadamente la dificultad de atender a las deudas de acuerdo con el vencimiento o el calendario de pagos vigente, como consecuencia de la guerra en Ucrania. Se deberá justificar de forma detallada que las citadas dificultades tienen su origen en los efectos económicos provocados por la invasión de Ucrania por parte de Rusia, con una explicación cualitativa y cuantitativa en términos de cómo se ha producido la afectación.
b) Una certificación sobre las deudas tributarias y con la Seguridad Social que mantiene el solicitante, expedida por los órganos competentes a solicitud del interesado, así como una declaración responsable del solicitante sobre las deudas por reintegros y/o reembolsos de ayudas o préstamos con las administraciones públicas, distintas de las que forman parte de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.

c) Plan de viabilidad o de negocio, aprobado por el máximo órgano de administración, que contenga las medidas que se prevén adoptar para superar las dificultades económico-financieras que le impiden, de forma transitoria, efectuar el pago en el plazo o en el calendario establecidos, así como la evolución del negocio prevista para poder afrontar el aplazamiento y una justificación de los datos incluidos. El plan deberá tener un ámbito temporal que, como mínimo, cubra el periodo al que se extienda el calendario de pagos solicitado en el aplazamiento y/o fraccionamiento.


Deberá incluir unos estados financieros previsionales (balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y estado de flujos de efectivo que detalle las disponibilidades líquidas que se prevén generar y, cuáles, de ellas, se prevén destinar a la devolución de las deudas aplazadas y/o fraccionadas).

Cuando la solicitud se refiera a deudas que superen los 150.000 euros, o, de forma acumulada con solicitudes anteriores formuladas al amparo de este real decreto-ley y/o del Real Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, superen los 250.000 euros, el plan de viabilidad o de negocio deberá acompañarse de un informe de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Dicho informe deberá expresar una opinión técnica en la que se manifestará, de forma clara y precisa, si las hipótesis y previsiones utilizadas por el solicitante en la elaboración del plan son razonables atendiendo a criterios económicos y si las cifras contenidas en el mismo tienen un soporte en la información contable proporcionada. Tanto el plan de viabilidad o de negocio como el informe de auditor tendrán una validez de un año desde su emisión. Estos documentos podrán contribuir a justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados 3.c) y 5.d) del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación.


d) Para aquellas deudas que ya contaran con una garantía total o parcial, deberá aportarse documentación firmada por el garante que acredite que la operación aplazada y/o fraccionada sigue estando garantizada en los mismos términos que la deuda original. En caso de que las garantías estuvieran depositadas ante la Caja General de Depósitos, deberá procederse a la sustitución de las garantías, extendiendo la cobertura del aval a las operaciones aplazadas y/o fraccionadas y presentar como documentación acreditativa de la sustitución los resguardos emitidos por la Caja General de Depósitos.

4. La Delegación de Economía y Hacienda competente, tras la verificación de los documentos y requisitos establecidos en este artículo, podrá dictar resolución acordando el aplazamiento y/o fraccionamiento con dispensa de garantía, que se realizará en los siguientes términos:

a) La deuda aplazada y/o fraccionada con arreglo a este procedimiento devengará a favor de la Hacienda pública los intereses de demora, calculados tal y como establece el artículo 53 del Reglamento General de Recaudación. b) Previa solicitud del obligado al pago, se podrá conceder un periodo de aplazamiento para el pago de la deuda de hasta dos años de duración desde la fecha de vencimiento que corresponda, y un fraccionamiento posterior de la deuda de hasta dos años.

5. En lo no previsto por este real decreto-ley, serán de aplicación con carácter supletorio las normas reguladoras de los aplazamientos y fraccionamientos del pago de las deudas de derecho público que recoge el Reglamento General de Recaudación, a excepción de lo dispuesto en su artículo 50.

6. Lo establecido en los apartados anteriores podrá ser aplicado a solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas que se correspondan con procedimientos ya iniciados y en los que todavía no haya recaído resolución en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, con la aportación de la documentación adicional necesaria.

7. No podrán acogerse a lo dispuesto en este real decreto-ley aquellas deudas que hayan sido o sean aplazadas y/o fraccionadas de conformidad con el procedimiento regulado en la Orden PCM/519/2020, de 9 de junio, por la que se concretan determinados aspectos del procedimiento para el aplazamiento y fraccionamiento del pago con dispensa de garantía a pequeñas y medianas empresas de alta intensidad inversora en I+D+i, para las cuotas de préstamos de determinadas convocatorias de los subprogramas Investigación Aplicada Colaborativa, INNPACTO y Retos Colaboración.

B) REGLAMENTO (UE) 2023/2844 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2023 sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial.

Por otro lado, informamos que el pasado 27 de diciembre se publicó en el DOUE, este Reglamento 2023/2844.

Acceso
El objeto de este Reglamento es establecer un marco jurídico uniforme para el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes en los procedimientos de cooperación judicial en materia civil, mercantil y penal, y para el uso de la comunicación electrónica entre personas físicas o jurídicas y autoridades competentes en procedimientos judiciales en materia civil y mercantil. Además, establece normas sobre:

a) el uso de videoconferencias u otras tecnologías de comunicación a distancia con fines distintos de la obtención de pruebas con arreglo al Reglamento (UE) 2020/1783;

b) la aplicación de firmas y sellos electrónicos;

c) los efectos jurídicos de los documentos electrónicos, y

d) el pago electrónico de tasas.

Destacamos la mención a los administradores concursales en el Considerando 13):

"El presente Reglamento debe tener por objeto la digitalización de la comunicación en los asuntos con repercusiones transfronterizas que se inscriban en el ámbito de aplicación de determinados actos jurídicos de la Unión en materia civil, mercantil y penal. Dichos actos deben enumerarse en los anexos del presente Reglamento. La comunicación entre las autoridades competentes y los órganos y organismos de la Unión, como la Fiscalía Europea o Eurojust, en los asuntos en que sean competentes en virtud de los actos jurídicos enumerados en el anexo II, también debe ser objeto del presente Reglamento. Cuando los administradores concursales sean competentes en virtud del Derecho nacional para recibir créditos presentados por un acreedor extranjero en procedimientos de insolvencia con arreglo al Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo
( 6 ), deben considerarse autoridades competentes en el sentido del presente Reglamento "

Artículo 4 Punto de acceso electrónico europeo
...
e) la presentación de un crédito por un acreedor extranjero en un procedimiento de insolvencia con arreglo al artículo 53 del Reglamento (UE) 2015/848"
Artículo 23 Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/848
...
2) El artículo 53 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 53 Derecho a presentar los créditos Los acreedores extranjeros podrán presentar sus créditos en el procedimiento de insolvencia por cualquier medio de comunicación aceptado por el Derecho del Estado de apertura del procedimiento, o por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844. La representación mediante letrado u otro profesional del Derecho no será obligatoria al solo efecto de la presentación de créditos.».



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