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JURISPRUDENCIA CONCURSAL

27/2/2019

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1) ATS 1364/2019, de 13 de febrero.*

Sala de lo Civil. Ponente, Eduardo Baena Ruiz.

Reintegración concursal: Contexto.

Para rescindir un negocio jurídico mediante una acción de reintegración concursal deben tenerse en cuenta los presupuestos concursales sobre los que hay jurisprudencia consolidada. El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. Con cita de STS de 30 junio 2018.

 

2) STS 387/2019, de 13 de febrero.*

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Crédito contra la masa: Honorarios de letrado de adversa por reclamación frente a la concursada.

Para que el crédito por costas frente al deudor concursado pueda considerarse crédito contra la masa, debe ser posterior a la declaración de concurso. Esto es, que el crédito por costas haya nacido después de la declaración de concurso. Como el crédito por costas nace con la sentencia que las impone, la fecha de la sentencia ha de ser posterior a la declaración de concurso. Pero no basta este presupuesto. Es necesario también que la sentencia que condena en costas se haya dictado en un procedimiento continuado después de la declaración de concurso, en interés de este último, por no haber hecho uso la administración concursal de la facultad de allanamiento o, en su caso, de desistimiento, que hubiera impedido cargar a la masa directa y totalmente las correspondientes costas. Interpreta el art. 84.2.3º LC , en relación con el art. 51 LC, con cita de STS 292/2018, de 22 de mayo.

 

3) STS 388/2019, de 13 de febrero.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Créditos de derecho público: Embargo antes del concurso de bienes no necesarios, ejecución y tercería de mejor derecho.

Supuesto de hecho: Embargo de dos vehículos por la TGSS, antes del concurso, que no son necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor y no se había aprobado el plan de liquidación.

El derecho de ejecución separada del concurso que se contiene en el párrafo segundo del art. 55.1 LC no comporta ninguna preferencia de cobro. Reproduce STS 319/2018, de 30 de mayo. En esas ejecuciones separadas, ya sean judiciales, laborales o administrativas, iniciadas antes de la declaración de concurso sobre bienes del deudor concursado, que prosiguen por concurrir los requisitos necesarios para ello, no deja de operar el orden de prelación de créditos concursal, derivado de la clasificación de créditos. Pero la forma de hacer valer la aplicación de estas reglas de preferencia de créditos no es ordenar al órgano ejecutante que remita a la masa activa del concurso el resultado de la realización, sino plantear una tercería de mejor derecho.

Esta tercería de mejor derecho podría hacerse valer, frente al crédito de la TGSS en virtud del cual se practica la ejecución, respecto de concretos "créditos concursales" que, con arreglo a las normas de prelación de créditos de los arts. 89 y ss. LC, tuvieran preferencia de cobro y por su exacto importe. Mientras esté pendiente el concurso, la legitimación para instar esta tercería de mejor derecho corresponde exclusivamente a la administración concursal, en cuanto representa los intereses del concurso, y no a los titulares de los concretos créditos que se esgriman como preferentes frente al crédito de la TGSS. Caso de estimarse la tercería, el importe de lo obtenido que alcance a los créditos con preferencia de cobro respecto del crédito de la TGSS se pondrá a disposición de la masa del concurso, por medio de la administración concursal. No irá directamente destinado al pago de los créditos concursales preferentes al crédito de la TGSS, que hayan justificado la estimación de la tercería de mejor derecho, sino a la masa, para que junto con el resto de los bienes y derechos se haga pago a los acreedores con arreglo a las normas del concurso de acreedores. Conviene remarcar que en la tercería de mejor derecho la administración concursal puede oponer los "créditos concursales" que gozan de prioridad de cobro respecto del crédito de la TGSS, pero no los "créditos contra la masa". Estos tienen preferencia de cobro respecto de los créditos concursales dentro del concurso de acreedores, de acuerdo con las reglas previstas en el art. 84.3 y 4 LC, pero no fuera del concurso de acreedores. El carácter prededucible de los créditos contra la masa se aplica en el concurso de acreedores, y no en ejecuciones separadas. Esta es una de las diferencias entre la ejecución universal dentro del concurso de acreedores, cuando se opta por la liquidación, y las ejecuciones singulares separadas, realizadas por instancias judiciales o administrativas.

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
Fuente: REFOR
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Acuerdo extrajudicial de pagos: Créditos excluidos.Concurso de persona física: Derecho de alimentos.

25/2/2019

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1)    STS 360/2019, de 13 de febrero.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Acuerdo extrajudicial de pagos: Créditos excluidos.

Concurso de persona física: Derecho de alimentos.

La Ley Concursal tan sólo excluye del acuerdo extrajudicial de pagos a los créditos con garantía real, hasta el valor de la garantía, y salvo que hubieran votado a favor (arts. 231.5, 238 bis 1 y 2 LC), y a los créditos de derecho público (arts. 231.5 y 234.1 LC), sin perjuicio de que se alcance su aplazamiento por el cauce administrativo correspondiente (art. 236.2 y DA7ª LC). El resto de los créditos anteriores a la solicitud, entre los que se encuentran los créditos por alimentos, en principio, se verán afectados por el acuerdo extrajudicial de pagos.

El acuerdo extrajudicial de pagos no puede afectar a la obligación de pago de alimentos después de la declaración de concurso o, en este caso, de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos. Esto significa, por una parte, que no cabe en sede concursal modificar el contenido de la obligación de pago de alimentos, esto es, el acuerdo extrajudicial de pagos no puede reducir el importe de la obligación futura de alimentos. Y por otra, que los créditos por alimentos contra el deudor común devengados con posteridad a la solicitud no se ven en ningún caso afectados por un acuerdo extrajudicial de pagos, serán exigibles y deberán abonarse por el deudor sin ninguna limitación. Y, en caso de declararse el concurso consecutivo, si todavía no se hubieran satisfecho, tendrían la consideración de créditos contra la masa, en aplicación de las regla 3ª del art. 242 bis.2 LC.

Los créditos por alimentos devengados con anterioridad a la declaración de concurso son créditos concursales ordinarios, salvo la parte que, conforme al art. 47.2 LC, el juez del concurso haya determinado que se satisfaga con cargo a la masa.

 

2)    AAP de Lérida 29/2019, de 11 de febrero.*

Sección segunda. Ponente, Maria del Carmen Bernat Alvarez

Acuerdo Extrajudical de Pagos: Ausencia de aceptación de AC.

El concepto de "intentar un AEP", recogido en la norma para calificar a un deudor de buena fe, debe ser interpretado de forma amplia y podríamos incluir cualquier supuesto en que se ponga fin al procedimiento de AEP, incluso en los casos de incumplimiento del acuerdo alcanzado o casos de anulación del mismo". Es unánime la postura de que la interpretación del citado requisito debe ser flexible y amplia considerando cualquier supuesto en el que se ponga fin al procedimiento de AEP. En dicha interpretación se incluye, pues, el supuesto que la solicitud de AEP haya sido admitida y no se haya aceptado el cargo de mediador concursal por causa no imputable al deudor.

 

3)    AAP de Barcelona 349/2019, de 11 de febrero.*

Sección 15. Ponente, Marta Cervera Martínez.

Legitimación para el ejercicio de acciones: Administración concursal.

De conformidad con el art. 54.1 LC, la legitimación para el ejercicio de una acción de nulidad de cláusula de afianzamiento frente a una entidad financiera le corresponde exclusivamente a la administración concursal, no siendo suficiente la simple conformidad que se exige en el caso de las acciones personales.

 

4)    SAP B 921/2019, de 11 de febrero.**

Sección 15. Ponente, José María Fernández Seijo.

Calificación: Art. 165.1 LC

A los efectos de la calificación del concurso culpable por el retraso en la solicitud, la novación del crédito público -que exoneraría de este supuesto de responsabilidad- se produce con la concesión del aplazamiento, no con la mera solicitud. 

La condena al déficit se limita al 10%.
FUENTE: REFOR
 





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February 20th, 2019

20/2/2019

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NUEVA PUBLICACIÓN INSOL SOBRE REESTRUCTURACIONES QUE INCLUYE COMPARATIVA INTERNACIONAL ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN

14/2/2019

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insol & refor
NOTA DE AVISO 4/19: 
NUEVA PUBLICACIÓN INSOL SOBRE REESTRUCTURACIONES QUE INCLUYE COMPARATIVA INTERNACIONAL ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN

Informamos que la organización internacional INSOL, https://www.insol.org/  de profesionales de la insolvencia,  a la que pertenece el REFOR-CGE, integrada por las principales organizaciones de profesionales de la insolvencia a nivel mundial, ha publicado recientemente, en diciembre 2018, la siguiente publicación accesible: "European high Yield Bons Restructurings"- A User´s Guide, sobre las reesstructuraciones.


Sin perjuicio del interés general de la publicación, nos centramos en los dos siguientes cuadros que se incluyen en la misma y que destacamos:
​
1)  Evolución internacional con cronograma de los acuerdos de refinanciación con hitos legales y casos más representativos 
2) Cuadro comparativo de regímenes de reestructuración de diversos países representativos: "Chapter 11" (Estados Unidos),  "Scheme of Arrangement" y "CVA, Company Voluntary Agreement" (Reino Unido), "Sauvegarde" (Francia), "Insolvenzplan" (Alemania) ,  "Acuerdos de refinanciación homologados" (España) y "Lex Agrokor" (Croacia). Al compararse los sistemas con el que conocemos de España, en una serie de categorías que a continuación reseñamos, permite una mejor comprensión de estos sistemas. Observamos características e influencias comunes (especialmente a partir de los Scheme of Arrangement del Reino Unido).
Categorías del cuadro:
-¿Deudor en posesión?
-¿Moratoria impidiendo acciones por el acreedor?
-Umbral de votación (cuantía de la reclamación)
-Clases
-"Cross class cramdown" (reestructuración forzada de la deuda aplicable a todas las categorías) 
-Orientación para la constitución de clases
-Otros




​

REFOR-CGE







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