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Gracias a la ley de segu​nda oportunidad, los autónomos pueden liquidar sus deudas y empezar de cero

26/6/2020

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Gracias a la ley de segu​nda oportunidad, los autónomos pueden liquidar sus deudas y empezar de cero

Fuente: Cámara de Comercio de Lorca / Foto: archivo
https://www.murcia.com/noticias/2020/06/26-ley-de-segunda-oportunidad-autonomos-pueden-liquidar-sus-deudas-y-empezar-de-cero.asp

Desde que se implantó este procedimiento jurídico hace menos de un año, la Cámara de Comercio de Lorca ha conseguido la exoneración de 1,5 millones de euros de deudas de autónomos de Lorca y PuertoLumbreras
  • Cinco autónomos han podido encarrilar nuevamente su vida, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.
La ley de segunda oportunidad, una herramienta poco conocida y explotada, tiene como objetivo permitir que una persona física o autónomo con dificultades económicas o tras un fracaso empresarial o personal, tenga una segunda oportunidad y pueda rehacer su vida sin tener que arrastrar deudas de forma indefinida, que difícilmente podría satisfacer a lo largo de su vida. Esta Ley se aprobó hace muchos años en EEUU, y se ha demostrado que es muy beneficiosa para regenerar un sistema económico después de crisis financieras. Los embargos se paralizan, las cuentas dejan de estar embargadas, y el autónomo recupera su vida. Así lo determina en España la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.La ley de segunda oportunidad aprobada en 2015 permite a las Cámaras de Comercio actuar de mediadoras ante los procesos de acuerdos extrajudiciales de pagos de personas jurídicas (Mediación concursal). Desde que se comenzó a prestar este servicio en la Cámara de Comercio de Lorca, hace menos de un año, se han atendido cinco expedientes de personas jurídicas y se han exonerado más de un millón y medio de euros de deudas.
Por supuesto, para ello es necesario cumplir con ciertos requisitos, que impiden el fraude de acreedores. Pero siempre que el autónomo reúna las condiciones legalmente exigidas, tendrá abiertas dos posibilidades:
1. Negociar un acuerdo extrajudicial de pagos. En este caso podrá reestructurar su deuda, de modo que podrá continuar con su actividad y afrontar un plan de pagos realista.
2. Solicitar la exoneración de aquellas deudas que no pueda pagar. Si se liquida el patrimonio del deudor y todavía le quedan deudas, este puede solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI), que le permite cancelar las deudas impagables.
Además del acuerdo extrajudicial de pagos, la Cámara de Comercio también ofrece los servicios de Mediación empresarial (o mercantil), un procedimiento de resolución de conflictos que la empresa puede utilizar para resolver los problemas que le surjan con clientes, proveedores, personal laboral, e incluso entre socios o administradores.
Es un procedimiento amparado por el Ministerio de Justicia, recogido en la ley 5/2012, que permite de manera CONFIDENCIAL, flexible, y en un corto plazo de tiempo resolver los conflictos a los que se enfrenta la empresa en su día a día.
Ventajas de la Mediación Empresarial: 


  • Protege las relaciones empresariales con proveedores, clientes, personal laboral y societario 
  • Permite dar una solución a los problemas en un corto plazo de tiempo mediante un proceso confidencial y más económico que la vía judicial 
  • Restablece la comunicación y respeta los intereses de cada parte 
  • Ahorro de costes económicos, de tiempo, de incertidumbres y de pérdidas de tiempo del personal directivo respecto a una reclamación judicial.


La Mediación Mercantil aplicada a la empresa es una excelente fórmula para resolver de manera extrajudicial (que no implica renunciar a la vía judicial en caso de no llegar a acuerdos) los conflictos en el ámbito empresarial, y también una metodología que puede ser introducida en el campo de la organización de la empresa.
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El procedimiento de la segunda oportunidad

25/6/2020

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El procedimiento de la segunda oportunidad, al alcance legal de los más endeudados
Si necesitas una segunda oportunidad para cancelar tus deudas, existe una solución legal para que vuelvas a respirar y puedas rehacer tu vida desde cero

Contenido ofrecido por Atena.
El sistema económico en el que vivimos nos expone a crisis cíclicas que, a veces, nos impiden pagar las deudas que habíamos contraído con los bancos cuando teníamos un nivel adquisitivo prometedor en concepto de hipotecas, créditos para coches o préstamos para otras adquisiciones. 

Es el mismo sistema consumista y financiero que incita a adquirir créditos y que aboca a muchas personas a gastar más de lo que su exigua nómina da de sí para cubrir tanto necesidades tan básicas tal que la vivienda, los suministros y la comida o la ropa, como otras satisfacciones como un buen coche, unas vacaciones u otros caprichos que todos merecemos pero, a veces, no nos podemos permitir sin correr riesgos. 

El optimismo de que todo siempre seguirá en la misma línea y la falta de visión financiera lleva a muchos a acabar pagando créditos con créditos. Y si los bancos ya cobran bastantes intereses, las empresas de microcréditos llegan a sobrecargar hasta un 7.500% de interés, lo cual sumerge a sus víctimas en un bucle infinito y en una desesperación que les lleva a la ansiedad y a la depresión. 

Pero hete aquí que  ahora existe una ley de segunda oportunidad que permite a los abogados tramitar un procedimiento legalmente para conseguir un posible acuerdo extrajudicial, y si ello no es posible, obtener la cancelación de la totalidad de las deudas.  Lo cual permite a estos ciudadanos volver a ver la luz, aprender a reorganizar su economía doméstica, controlar mejor sus gastos y comenzar una nueva vida desde cero. 

¿Cómo se gestiona este procedimiento?
Lo primero que tiene que hacer el cliente es ponerse en contacto con un abogado especialista como los de Atena, que propondrán ante notario, extrajudicialmente, una forma de pago de las deudas sin intereses en un plazo máximo de 10 años. 

En el mismo momento de la firma ante notario, ya se paralizan los intereses, los procedimientos judiciales y las ejecuciones (excepto hipotecas y créditos públicos), de modo que ya es tiempo ganado para el deudor.

El notario nombrará un mediador concursal (en el propio bufete ya están titulados para ello) que sugerirá asimismo una quita o perdón de un porcentaje de la deuda y una espera de máximo 120 meses teniendo en cuenta los ingresos y gastos del solicitante. 

Los acreedores o prestamistas son convocados a una reunión en la que deben votar la propuesta y si el 75% de ellos vota a favor, se aprueba el convenio y se acaba el procedimiento.

¿Y si no aceptan el trato?
Eso sería lo más conveniente y ágil para todos, puesto que si no aceptan este trato, que es lo que venían haciendo las entidades financieras hasta ahora, todavía queda una carta legal sobre la mesa:  Se remitirá el expediente al Juzgado y se inicia lo que se denomina un concurso consecutivo (es un concurso de acreedores de persona física), que concluirá con el perdón de las deudas.

Durante el procedimiento judicial del mismo, el mediador concursal se transforma en administrador concursal, es decir, pasará a controlar los ingresos y gastos bajo unos criterios establecidos por la ley y en función de lo que cobre y gaste el deudor.

Su labor será liquidar sus bienes personales, si es que los tiene, con algunas excepciones como los vehículos que se utilizan para trabajar o la vivienda habitual si está hipotecada con una hipoteca igual o superior al valor del piso.

Una vez liquidados los bienes, o si no los hubiera, se dicta auto de liquidación y se puede solicitar el BEPI (la condonación de todas las deudas, a excepción de parte de las deudas con organismos públicos), siempre y cuando el deudor cumpla una serie de requisitos. A saber: no tener antecedentes penales por delitos económicos, haber intentado la mediación, tener buena fe y colaborar con el administrador concursal.

Es de prever que cualquier persona que tenga de repente y por fin la opción de saldar sus deudas ofrecerá colaboración con toda su buena fe con tal de salir de esa espiral de desesperanza. Si es tu caso, cuidado con confiar en cualquiera sin credenciales, es fundamental tener en cuenta que hay ‘organizaciones’ que van a la caza de estas víctimas del endeudamiento, así que lo más recomendable y seguro es acudir a profesionales del Derecho especializados en este tipo de procesos. 


​https://www.eldiario.es/edcreativo/blog/procedimiento-segunda-oportunidad-alcance-endeudados_6_1041205895.html
CONCURSO DE ACREEDORES ALICANTE, VALENCIA Y ELCHE
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Fianza: El fiador que paga con posterioridad a la declaración de concurso del deudor, se subroga en la titularidad del crédito, que mantiene la consideración de concursal y no contra la masa.

25/6/2020

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1) STS 1588/2020, de 8 de Junio.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Fianza: El fiador que paga con posterioridad a la declaración de concurso del deudor, se subroga en la titularidad del crédito, que mantiene la consideración de concursal y no contra la masa.

Fianza: Si la fianza fue otorgada con una contragarantía hipotecaria del deudor principal en favor del fiador, al reclamar el fiador en el concurso el importe de su crédito, este tendrá la consideración de crédito con privilegio especial.

Fianza: No exigibilidad al fiador de los intereses devengados tras la declaración de concurso del deudor principal.

Nota: Consideramos esta sentencia de una importancia capital. En la reclamación practicada por las entidades financieras a los fiadores cuando se ha declarado el concurso del deudor principal, en muchas ocasiones se incluyen los intereses devengados durante el concurso. En esta sentencia el Tribunal Supremo invocando el art. 1826 del Código Civil determina que no son exigibles al fiador esos intereses.

El pago del fiador, con posterioridad a la declaración de concurso, le legitima para sustituir al acreedor originario como titular del crédito, que seguirá siendo concursal, sin que el hecho de gozar el fiador, no sólo de la acción subrogatoria (art. 1839 CC), sino también de la de reembolso (art. 1838 CC), permita concluir que la obligación frente al deudor nació con el pago posterior a la declaración de concurso y por ello su crédito es contra la masa. En todo caso, el fiador que paga con posterioridad a la declaración de concurso del deudor, se subroga en la titularidad del crédito, que mantiene la consideración de concursal. Reproduce STS 22/2020, de 16 de enero.

Aunque el fiador asuma la condición de acreedor frente a la sociedad deudora principal, respecto de lo pagado al acreedor principal como consecuencia de la fianza, a los efectos previstos en el art. 87.6 LC [art. 263 TRLC] no cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sean los fiadores quienes estén legitimados para reclamarla. Cuando menos por lo que respecta al importe de la deuda satisfecha y sus intereses. Cuestión distinta podría ser en lo que respecta al eventual crédito de indemnización de daños y perjuicios, al que legitima también la acción de reembolso. Reproduce STS 61/ 2020, de 3 de febrero.

El crédito del acreedor [una entidad financiera, la nota es nuestra] no hay duda de que era un crédito ordinario, en cuanto al principal. Y el crédito del fiador tendría la consideración de crédito con privilegio especial, pero no por la naturaleza del crédito afianzado ni por la consideración subjetiva del fiador, sino porque las dos pólizas de contragarantía se concertaron con una garantía real (una hipoteca) adicional prestada por el deudor principal. Esta garantía no cubría el crédito de los acreedores financieros garantizados por la fianza, sino que se constituyó por el deudor principal y a favor del fiador para garantizar las consecuencias de la ejecución de la fianza. Por esta razón, la constitución de esta garantía no se debe ver afectada por la regla del art. 87.6 LC.

El carácter accesorio de la fianza (art. 1826 CC) provoca que, si este efecto de suspensión del devengo de intereses en caso de concurso del deudor principal [la suspensión del art. 59.1 LC y 152 TRLC] conlleva que no le sean exigibles los intereses remuneratorios posteriores a la declaración de concurso, y mientras esto sea así, tampoco resulten exigibles estos intereses al fiador.

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
1) STS 1588/2020, de 8 de Junio.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Fianza: El fiador que paga con posterioridad a la declaración de concurso del deudor, se subroga en la titularidad del crédito, que mantiene la consideración de concursal y no contra la masa.

Fianza: Si la fianza fue otorgada con una contragarantía hipotecaria del deudor principal en favor del fiador, al reclamar el fiador en el concurso el importe de su crédito, este tendrá la consideración de crédito con privilegio especial.

Fianza: No exigibilidad al fiador de los intereses devengados tras la declaración de concurso del deudor principal.

Nota: Consideramos esta sentencia de una importancia capital. En la reclamación practicada por las entidades financieras a los fiadores cuando se ha declarado el concurso del deudor principal, en muchas ocasiones se incluyen los intereses devengados durante el concurso. En esta sentencia el Tribunal Supremo invocando el art. 1826 del Código Civil determina que no son exigibles al fiador esos intereses.

El pago del fiador, con posterioridad a la declaración de concurso, le legitima para sustituir al acreedor originario como titular del crédito, que seguirá siendo concursal, sin que el hecho de gozar el fiador, no sólo de la acción subrogatoria (art. 1839 CC), sino también de la de reembolso (art. 1838 CC), permita concluir que la obligación frente al deudor nació con el pago posterior a la declaración de concurso y por ello su crédito es contra la masa. En todo caso, el fiador que paga con posterioridad a la declaración de concurso del deudor, se subroga en la titularidad del crédito, que mantiene la consideración de concursal. Reproduce STS 22/2020, de 16 de enero.

Aunque el fiador asuma la condición de acreedor frente a la sociedad deudora principal, respecto de lo pagado al acreedor principal como consecuencia de la fianza, a los efectos previstos en el art. 87.6 LC [art. 263 TRLC] no cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sean los fiadores quienes estén legitimados para reclamarla. Cuando menos por lo que respecta al importe de la deuda satisfecha y sus intereses. Cuestión distinta podría ser en lo que respecta al eventual crédito de indemnización de daños y perjuicios, al que legitima también la acción de reembolso. Reproduce STS 61/ 2020, de 3 de febrero.

El crédito del acreedor [una entidad financiera, la nota es nuestra] no hay duda de que era un crédito ordinario, en cuanto al principal. Y el crédito del fiador tendría la consideración de crédito con privilegio especial, pero no por la naturaleza del crédito afianzado ni por la consideración subjetiva del fiador, sino porque las dos pólizas de contragarantía se concertaron con una garantía real (una hipoteca) adicional prestada por el deudor principal. Esta garantía no cubría el crédito de los acreedores financieros garantizados por la fianza, sino que se constituyó por el deudor principal y a favor del fiador para garantizar las consecuencias de la ejecución de la fianza. Por esta razón, la constitución de esta garantía no se debe ver afectada por la regla del art. 87.6 LC.

El carácter accesorio de la fianza (art. 1826 CC) provoca que, si este efecto de suspensión del devengo de intereses en caso de concurso del deudor principal [la suspensión del art. 59.1 LC y 152 TRLC] conlleva que no le sean exigibles los intereses remuneratorios posteriores a la declaración de concurso, y mientras esto sea así, tampoco resulten exigibles estos intereses al fiador.

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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June 17th, 2020

17/6/2020

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1) STS 1433/2020, de 26 de mayo.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.Informe: Impugnación de la constitución de una garantía real a través de la impugnación de la lista de acreedores.

En principio, cabe impugnar la clasificación hecha por la administración concursal en la lista de acreedores de un crédito con privilegio especial, en este caso un crédito garantizado con prenda. Las razones de la improcedencia de esta clasificación serían muy variadas, por ejemplo porque no existe o subsiste la prenda, lo que requiere ineludiblemente revisar el título en virtud del cual fue reconocido.

Ahora bien, cuando la impugnación de la clasificación de ese crédito con privilegio especial tiene como presupuesto la previa impugnación de la constitución de la garantía real, realizada antes de la declaración de concurso, en cuanto constituye una acción de reintegración cuyo ejercicio expresamente prevé el art. 71.6 LC, en relación con el art. 72.1 LC, no puede eludirse la aplicación de estas previsiones legales, que constituyen a estos efectos una ley especial. De otro modo, estaríamos amparando un fraude de ley procesal: para evitar la aplicación de unas normas que, en atención a una determinada razón de ser, restringen la legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación (nulidad de una prenda constituida por el concursado antes del concurso), se acude al subterfugio de la impugnación de la lista de acreedores (en concreto, de la clasificación del crédito del acreedor pignoraticio como crédito con privilegio especial) para justificar la legitimación para ejercitar la acción de nulidad de la constitución de la prenda, de la que en realidad se carece.En realidad, en un supuesto como el presente, la propia LC ha previsto que pueda alterarse la lista de acreedores como consecuencia de la estimación de una acción de reintegración, al admitir en el apartado 3 del art. 97 LC que, a parte de los supuestos que se enuncian, pueda haber otros, previstos en la ley de modificación de la lista de acreedores. Uno de ellos es la acción de reintegración, pues la rescisión o impugnación de un acto de disposición puede conllevar una alteración de los créditos o de su reconocimiento. Este sería el presente caso, pues si se hubiera ejercitado la acción de nulidad de la constitución de prenda por el cauce adecuado de las acciones de impugnación/reintegración y, consiguientemente, a instancia de quien estuviera legitimado para ello, y esta acción hubiera prosperado, el efecto de la nulidad supone dejar sin efecto la garantía real, lo que determina el cambio o modificación de la clasificación de ese crédito en garantía del cual se había constituido la prenda que pierde la condición de privilegiado especial.

Conviene advertir que lo anterior es compatible con que existan otros medios o acciones dentro del concurso que conlleven un efecto restitutorio a favor de la masa: por ejemplo, una acción social de responsabilidad o, como consecuencia de la calificación culpable del concurso, la condena a restituir o indemnizar daños y perjuicios prevista en el art. 172.2.3º LC. Estas acciones, aunque tengan un efecto restitutorio a favor de la masa, no son acciones propiamente impugnatorias de reintegración, a las que se refiere el art. 71.6 LC, y pueden hacerse valer por su cauce propio, y con el régimen de legitimación previsto para ellas.

En nuestro caso, no estamos ante una acción propia que conlleva un efecto restitutorio o compensatorio (acción social de responsabilidad o la condena a restituir o indemnizar del art. 172.2.3º LC), sino ante una acción que persigue directamente la ineficacia de un acto de disposición del deudor realizado antes del concurso, sin perjuicio de que, como efecto reflejo, conlleve la modificación de la clasificación de créditos. No cabe hablar tanto de una acción propia de impugnación de la lista de acreedores que conlleva la nulidad de la constitución de un derecho real de prenda; como de una acción de nulidad de la constitución de la prenda, en cuanto acto de disposición del deudor concursado anterior a la declaración de concurso, que tendrá un reflejo en la clasificación del crédito que se pretendía garantizar con la prenda.

Nota: El TRLC en su art. 238 parece haber ampliado el espectro de legitimados activamente para el ejercicio de las “otras acciones de impugnación” ya que la legitimación para su interposición es la misma que la de las rescisorias concursales.

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
CONCURSO DE ACREEDORES ALICANTE



1) STS 1433/2020, de 26 de mayo.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.Informe: Impugnación de la constitución de una garantía real a través de la impugnación de la lista de acreedores.

En principio, cabe impugnar la clasificación hecha por la administración concursal en la lista de acreedores de un crédito con privilegio especial, en este caso un crédito garantizado con prenda. Las razones de la improcedencia de esta clasificación serían muy variadas, por ejemplo porque no existe o subsiste la prenda, lo que requiere ineludiblemente revisar el título en virtud del cual fue reconocido.

Ahora bien, cuando la impugnación de la clasificación de ese crédito con privilegio especial tiene como presupuesto la previa impugnación de la constitución de la garantía real, realizada antes de la declaración de concurso, en cuanto constituye una acción de reintegración cuyo ejercicio expresamente prevé el art. 71.6 LC, en relación con el art. 72.1 LC, no puede eludirse la aplicación de estas previsiones legales, que constituyen a estos efectos una ley especial. De otro modo, estaríamos amparando un fraude de ley procesal: para evitar la aplicación de unas normas que, en atención a una determinada razón de ser, restringen la legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación (nulidad de una prenda constituida por el concursado antes del concurso), se acude al subterfugio de la impugnación de la lista de acreedores (en concreto, de la clasificación del crédito del acreedor pignoraticio como crédito con privilegio especial) para justificar la legitimación para ejercitar la acción de nulidad de la constitución de la prenda, de la que en realidad se carece.En realidad, en un supuesto como el presente, la propia LC ha previsto que pueda alterarse la lista de acreedores como consecuencia de la estimación de una acción de reintegración, al admitir en el apartado 3 del art. 97 LC que, a parte de los supuestos que se enuncian, pueda haber otros, previstos en la ley de modificación de la lista de acreedores. Uno de ellos es la acción de reintegración, pues la rescisión o impugnación de un acto de disposición puede conllevar una alteración de los créditos o de su reconocimiento. Este sería el presente caso, pues si se hubiera ejercitado la acción de nulidad de la constitución de prenda por el cauce adecuado de las acciones de impugnación/reintegración y, consiguientemente, a instancia de quien estuviera legitimado para ello, y esta acción hubiera prosperado, el efecto de la nulidad supone dejar sin efecto la garantía real, lo que determina el cambio o modificación de la clasificación de ese crédito en garantía del cual se había constituido la prenda que pierde la condición de privilegiado especial.

Conviene advertir que lo anterior es compatible con que existan otros medios o acciones dentro del concurso que conlleven un efecto restitutorio a favor de la masa: por ejemplo, una acción social de responsabilidad o, como consecuencia de la calificación culpable del concurso, la condena a restituir o indemnizar daños y perjuicios prevista en el art. 172.2.3º LC. Estas acciones, aunque tengan un efecto restitutorio a favor de la masa, no son acciones propiamente impugnatorias de reintegración, a las que se refiere el art. 71.6 LC, y pueden hacerse valer por su cauce propio, y con el régimen de legitimación previsto para ellas.

En nuestro caso, no estamos ante una acción propia que conlleva un efecto restitutorio o compensatorio (acción social de responsabilidad o la condena a restituir o indemnizar del art. 172.2.3º LC), sino ante una acción que persigue directamente la ineficacia de un acto de disposición del deudor realizado antes del concurso, sin perjuicio de que, como efecto reflejo, conlleve la modificación de la clasificación de créditos. No cabe hablar tanto de una acción propia de impugnación de la lista de acreedores que conlleva la nulidad de la constitución de un derecho real de prenda; como de una acción de nulidad de la constitución de la prenda, en cuanto acto de disposición del deudor concursado anterior a la declaración de concurso, que tendrá un reflejo en la clasificación del crédito que se pretendía garantizar con la prenda.

Nota: El TRLC en su art. 238 parece haber ampliado el espectro de legitimados activamente para el ejercicio de las “otras acciones de impugnación” ya que la legitimación para su interposición es la misma que la de las rescisorias concursales.

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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June 16th, 2020

16/6/2020

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CONCURSO: Rendición de cuentas

10/6/2020

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1) SJM M 1127/2019, de 25 de junio.*


Juzgado 6. Magistrado, Francisco Javier Vaquer Martín.
Rendición de cuentas: Ámbito.


El art. 181 L.Co., como manifestación de la obligación de todo gestor de bienes, derechos e intereses ajenos, impone al administrador concursal la obligación de rendir cuentas de su actuación; y ello lo hace en un doble ámbito o esfera: (i) uno primero, relativo a la justificación y explicitación cumplida de "... la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas ..." En consecuencia, será exigible la inclusión de una específica información sobre los actos sustantivos y procesales más importantes y relevantes en relación con las funciones [-dentro de las descritas en el art. 33 LC] desplegadas por el administrador desde la declaración de concurso hasta el citado informe de rendición de cuentas; y ello con la suficiente extensión,amplitud e intensidad informativa necesaria para que un acreedor medio y debidamente formado, pueda entender y comprender la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo por el administrador dentro del concurso para el cumplimiento de los fines del proceso; y (ii) uno segundo, relativo a la información "... del resultado y saldo final de las operaciones realizadas ...", es decir, resultará exigible la inclusión de la información de naturaleza contable precisa, sin necesidad de conformar balance o cuenta de resultados, con la extensión y soporte documental que razonablemente resulte aconsejable [-en modo alguno la totalidad de los documentos civiles, mercantiles, laborales y administrativos derivados de las operaciones de liquidación-], siempre que cuente con los datos e información necesaria para que un acreedor medio y debidamente formado, pueda tomar conocimiento cabal de las operaciones desarrolladas para convertir los bienes y derechos de la concursada en numerario, el destino dado a las cantidades obtenidas para satisfacerlos derechos de crédito por su orden e importes, así como -en su caso- el saldo resultante.


Desde el lado negativo existen cuestiones y materias que deben ser excluidas del ámbito de la rendición de cuentas y de su eventual oposición: (i)Las exigencias de aclaraciones o explicaciones sobre actos del administrador que merecen el juicio crítico o reproche del acreedor que formula oposición resultan ajenas a éste específico cauce. Reproduce S de la APB, Sección 15ª, de 19.5.2011 ; (ii) Tampoco formará parte válida de una rendición de cuentas y su oposición el mayor o menor acierto del administrador en sus decisiones y actos liquidativos en la búsqueda de una mejor y mayor maximización de la tasa de retorno para el pago a los acreedores de toda condición.


2) STS 1005/2020, de 21 de mayo.**


Sala de lo Civil. Ponente, Rafael Saraza Jimena.
Calificación del concurso: Legitimación de los acreedores.


Los acreedores personados en la sección de calificación están legitimados para recurrir la sentencia dictada en esta sección cuando la misma no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o el Ministerio Fiscal, (SSTS 534/2012, de 13 de septiembre, 627/2012, de 30 de octubre, y 10/2015, de 3 de febrero).


El carácter condicionado y limitado de la legitimación de los acreedores personados en la sección de calificación, que sirve de base a la decisión adoptada por la Audiencia Provincial, y que se justifica por los intereses en juego en la sección de calificación y la necesidad de que el debate procesal se desarrolle ordenadamente, no priva a estos acreedores de la legitimación para recurrir la sentencia que no haya estimado todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, pese a que ni la administración concursal ni el Ministerio Fiscal hayan interpuesto recurso.


El acreedor no puede introducir en el recurso pretensiones que no hubieran sido formuladas oportunamente por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal en la sección de calificación. Esto es consecuencia de que la administración concursal y el Ministerio Fiscal son los únicos que pueden formular propuestas de resolución que pueden ser tenidas en cuenta por el juez, así como de que en el recurso de apelación (y en el de casación) no pueden introducirse cuestiones nuevas que no hayan conformado el objeto del litigio en la primera instancia.


Nota: A la vista de lo dispuesto en los arts. 447 y 460 del TRLC el régimen legal en este tema no ha variado respecto al de la LC.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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La Ley de la Segunda Oportunidad, un respiro para autónomos en la crisis de la Covid-19

10/6/2020

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La Ley de la Segunda Oportunidad, un respiro para autónomos en la crisis de la Covid-19
 0Este colectivo es el primero en padecer los efectos de las crisis, ya que arriesga su patrimonio personalCoronavirus | Últimas noticias de la desescalada en España, en directo
Podrán solicitarla las personas físicas que se encuentren en situación de insolvencia y cuyas deudas no superen los 5 millones de euros
REDACCIÓN
 08/06/2020 07:00 | Actualizado a 09/06/2020 11:17Desde el inicio de la crisis provocada por la pandemia y con el decreto del estado de alarma, muchos trabajadores autónomos se han visto obligados a cerrar sus negocios y solicitar la prestación por cese de actividad.
En este contexto, aquellos que tengan que hacer frente a unas deudas que no pueden asumir, pueden acogerse al Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) y al Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho ( BEPI), mecanismos especialmente configurados para personas físicas y pequeñas empresas. Nos lo explica Jorge Fayos, Consejero Delegado de Digestum Legal , prestigioso despacho de abogados con casi 40 años de experiencia en asesoramiento jurídico del más alto nivel.
El colectivo de los autónomos, tal y como apunta Fayos, “es el primero en padecer los efectos de las crisis económicas, ya que son los que arriesgan su patrimonio personal”. Por ello pueden solicitar el AEP, un trámite “muy sencillo que se desarrolla fuera del juzgado, en el que el deudor presenta a sus acreedores una propuesta con una quita y espera adaptadas a su capacidad real de pago”. Si esta propuesta no se aprueba, se debe acudir al juzgado para obtener, con determinados requisitos y bajo determinadas condiciones, la Segunda Oportunidad. “Esto es la exoneración (lo prefiero a hablar de ‘perdón’) definitiva o provisional de sus deudas para poder volver a comenzar sin ese lastre”.
Ley de la Segunda Oportunidad: ¿quién puede pedirla?
Pueden beneficiarse del AEP “las personas físicas, empresarias o no, que se encuentren en situación de insolvencia y cuyas deudas no superen los 5 millones de euros”, explica Fayos. También las personas jurídicas insolventes cuya estimación inicial del activo y pasivo exigible no supere los 5 millones de euros, tengan menos de 50 acreedores y dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del AEP, gastos que están reglados y son perfectamente asumibles.
Es importante destacar que el sacrificio que pide la Ley al deudor para otorgarle la exoneración de sus deudas consiste en que esté dispuesto a perder aquellos de sus bienes que excedan de los inembargables. Así, el deudor puede continuar con su actividad laboral o empresarial y con los bienes necesarios para ello, al tiempo que mantiene indemne su salario (hasta la cuantía del salario mínimo interprofesional), los bienes de primera necesidad y aquellos cuyo coste de realización sea desproporcionado respecto a su previsible valor venal –el importe monetario que obtendría el propietario de un bien material usado-. En cuanto a su vivienda habitual, “podrá quedársela, en términos generales, siempre y cuando valga menos que el importe pendiente de la hipoteca, pues en ese caso se entiende que no tiene sentido obligarle a venderla si nadie más que el banco se beneficiaría con ello”.
¿Cuándo y cómo solicitarla?
Tanto el AEP como la Segunda Oportunidad requieren, “como todo mecanismo legal, de una buena estrategia”, apunta Fayos. Por ello, es muy importante analizar cuándo se presenta la solicitud de AEP, ya que no conviene precipitarse en estos momentos de reanudación progresiva y desigual de la actividad económica. Además, es recomendable analizar previamente el tipo de deuda, con especial atención a la privilegiada, singularmente la pública, Hacienda y Seguridad Social. Cabe destacar también la deuda que esté avalada, “porque la solicitud del AEP implica el vencimiento anticipado de todos los créditos y con ello la posibilidad de que los acreedores se dirijan contra los avalistas para el cobro de sus créditos”.
El AEP está diseñado para tener una duración aproximada de 3 meses, ya que los procesos suelen ser rápidos: “El mediador concursal convoca directamente a los acreedores a la reunión en la que se va a decidir si se aprueba o no la propuesta del deudor. Si ésta no se aprueba, también el concurso consecutivo de liquidación y la solicitud y concesión del BEPI deberían ser rápidos, pues, en la gran mayoría de los casos, los bienes a liquidar serán pocos, por no decir ninguno”.

“La tasa de éxito del BEPI es muy alta debido al propio diseño de la Ley”
En cuanto a los honorarios, “ni los de abogado, ni los del mediador concursal y del notario, estos últimos sujetos a una escala arancelaria, suponen en la práctica motivo para que el deudor renuncie a los importantísimos beneficios que le pueden reportar tanto el AEP como el BEPI”, explica Fayos. Cabe destacar que la tasa de éxito de este último es muy alta, ya que “la Ley ha diseñado este mecanismo para que su concesión no dependa de la conformidad de los acreedores, sino de que el deudor pague un porcentaje determinado de créditos o, subsidiariamente, de que durante 5 años destine una parte de sus ingresos no inembargables a un eventual Plan de Pagos”.
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fuente: la vanguardia
https://www.lavanguardia.com/economia/20200608/481587120898/ley-segunda-oportunidad-ayuda-autonomos-hacer-frente-deudas-crisis-covid19-brl.html



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Créditos contra la masa: Créditos imprescindibles para la liquidación.

4/6/2020

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1) AJM C 14/2020, de 3 de Marzo.**

Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Nuria Fachal Noguer.


Créditos contra la masa: Créditos imprescindibles para la liquidación.


La inconcreción de la categoría de créditos imprescindibles del art. 176 bis, apartado 2, LC exigirá que sea la AC la que en cada supuesto justifique en qué medida determinados gastos tienen el carácter de indispensables para obtener numerario y gestionar la liquidación y pago. En todo caso, como advierte MUÑOZ PAREDES (Protocolo Concursal, ob. cit., 2ª Edición, págs. 692-693), parece claro que deben incluirse aquellos sin cuyo abono la liquidación no podría llevarse a efecto, tales como comisiones de la agencia inmobiliaria que se ocupa de gestionar ventas, los honorarios de entidad especializada y los gastos notariales o registrales para su formalización; se incluirán también todos los créditos para una mejor liquidación de la masa activa.


De las partidas a las que se refiere el escrito presentado por la AC, habrá de reconocerse el carácter de " gastos imprescindibles", en el sentido de indispensables para obtener numerario y gestionar la liquidación y pago, a los siguientes:

  • Gastos de vigilancia y custodia de bienes, mantenimiento, tales como suministros de electricidad -incluido combustible del grupo electrógeno- y seguros.
  • Gastos registrales por mandamientos de cancelación de cargas o anotaciones en el Registro Mercantil, notariales y de liquidación de los contratos necesarios para la transmisión de activos a terceros.
  • Gastos salariales y de seguridad social por el mantenimiento temporal de un trabajador en la plantilla.
  • Gastos de por suplidos del procurador por razón de su intervención en el concurso.
Dos de las partidas que se solicitan no pueden ser reconocidas como crédito imprescindible:

  • Gastos de auditoría: en modo alguno cabe considerar que este gasto se encuentre conectado con la realización de las actuaciones encaminadas a la obtención de numerario y gestión de liquidación y pago a los acreedores.
  • Créditos por gastos de asesoría laboral y fiscal-contable: se considera justificada y proporcionada su inclusión en el concepto de gastos que han de satisfacerse con el carácter de pre-deducibles, tratándose además de gastos que se vinculan en este caso al mantenimiento de la mínima actividad de la concursada. Ahora bien, la vaguedad de los términos en los que se formula esta solicitud, respecto de la que no se indica ni su coste aproximado, hace que no pueda autorizarse en los términos interesados. Y ello sin perjuicio de que pueda dirigirse una nueva petición al juzgado, que habrá de ser lo suficientemente completa y detallada a fin de que el juzgado pueda conocer cuál es el importe de estos gastos,debidamente desglosados.
Por lo que respecta a los honorarios de la AC, se considera que el criterio que favorece en mayor medida la objetividad y que satisface mínimamente las expectativas de cobro del administrador concursal, como "órgano imprescindible del concurso", es el consistente en atender a un determinado número de mensualidades, de tal modo que la parte de la retribución que ha de reputarse imprescindible deberá calcularse sobre la base del Real Decreto 1860/2004, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, si se justifica cumplidamente que se han llevado a cabo en ese lapso operaciones necesarias para "obtener numerario y gestionar la liquidación y pago" que es, en definitiva, el criterio expresado por la Sala Primera. Todo ello sin desconocer que la enajenación de bienes y derechos que integran la masa activa puede tener lugar en la fase común (artículo 43 LC) y que ya en esta fase del concurso la administración concursal acomete actuaciones imprescindibles para la liquidación de la masa activa, por lo que su retribución correspondiente a esta fase también podrá tener el carácter de pre-deducible.


Nota: El TRLC en su art. 250 recoge textualmente la previsión del art. 176 bis 2 LC con la única diferencia de que donde antes los denominados prededucibles eran los considerados “imprescindibles para concluir la liquidación” ahora son los “imprescindibles para la liquidación”. Parece que de esta manera se ha ampliado ligeramente el espectro de créditos que pueden gozar de esta consideración. No ha resuelto el TRLC si el pago de estos prededucibles cuando no alcanza el líquido del concurso para atenderlos a todos debe realizarse a prorrata (art. 250.1 TRLC) o bien siguiendo la regla del vencimiento (art. 245.2 TRLC).



2 ) SJM IB 681/2020, de 9 de marzo.*


Juzgado Mercantil 1. Magistrado, Víctor Heredia del Real.


Letrado de la administración concursal: Honorarios.


A diferencia de los supuestos en los que el crédito devengado por la asistencia letrada de la Administración Concursal en incidentes se tiene incluida en las funciones del letrado miembro de la Administración Concursal (ar. 184.5 LC), cuando ésta se conforma por un economista, la asistencia de la administración concursal durante la tramitación del procedimiento y sus incidentes es un crédito contra la masa (art. 84.2.2º LC).


Nota: La asistencia letrada en el TRLC aparece en los arts. 6, 121 y 510, (defensa del deudor en el concurso y en los procedimientos en los que se mantenga una defensa separada), 22 (representación del acreedor en la vista del concurso necesario), 511 (actuación de la AC en incidentes o recursos), 512 (defensa de acreedores y demás legitimados), 362 (intervención en nombre del deudor durante las deliberaciones de la junta de acreedores). Finalmente, también aparece en el art. 242 TRLC, concretamente en sus apartados 2º, 3º, y 4º, al enumerar el listado de créditos contra la masa.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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