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Cuentas anuales: Exención de la obligación de depósito en caso de liquidación.

28/4/2021

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1) AJM BCN, de 22 de abril de 2021***
Juzgado Mercantil 4. Magistrado, Alfonso Merino Rebollo.
Cuentas anuales: Exención de la obligación de depósito en caso de liquidación.

Los artículos 253 y 254 LSC establecen la obligación a cargo de los administradores societarios de formular las cuentas anuales de la sociedad que administran, las cuales deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la misma, ello a fin de salvaguardar los intereses de terceros. Dichas cuentas son aprobadas por la junta general (art. 272 LSC) y depositadas en el Registro Mercantil (art. 278 LSC) a fin de garantizar la publicidad de las mismas. El incumplimiento de dicho deber conlleva una sanción administrativa (art. 283 LSC), así como el cierre de la correspondiente hoja registral, a salvo las anotaciones relativas a la disolución de la sociedad, el nombramiento de liquidadores, y los asientos ordenados por autoridad judicial o administrativa (art. 282 LSC).


En consonancia con lo dispuesto en la LSC, el artículo 46 LC establece la necesidad de que, en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición de la concursada, sea la administración concursal la que asuma el deber de formular y depositar las cuentas anuales. Ahora bien, dicha previsión no distingue entre empresa en funcionamiento y sociedad en fase de liquidación, disuelta y carente de actividad alguna.


Si la finalidad del depósito de las cuentas anuales es publicitar los datos registrados a terceros, garantizando que la información patrimonial y financiera de la empresa pueda acceder a terceros, ésta decae cuando la concursada ha cesado en toda actividad, hallándose disuelta y en fase de liquidación, ya que en este caso los posibles interesados son los acreedores cuyo crédito se halla reconocido en el proceso concursal, y éstos poseen a su disposición en el propio proceso concursal el informe de la administración concursal, los informes trimestrales de liquidación y la rendición de cuentas, documentos que, a juicio de esta juzgadora, garantizan suficientemente el
acceso a la información relativa al estado del patrimonio societario.


Por tanto, a fin de satisfacer el interés del concurso, cuál es el pago de los créditos de los acreedores, resulta preferible eximir de la obligación de depósito de las cuentas anuales en un supuesto como el presente, en el que decae la finalidad de tutela de la información que poseen los terceros comerciantes en el tráfico, priorizando la satisfacción del interés del concurso, pues no procede salvaguardar ningún otro.


2) AAP B 926/2021 de 25 de febrero. ***
Sección 15. Ponente, Marta Cervera Martínez.
Insolvencia: Falta de acreditación y consiguiente no declaración de concurso voluntario.

La falta de acreditación de la situación de insolvencia inminente por el solicitante del concurso al tiempo de la solicitud de concurso voluntario y sus propios actos defendiendo su solvencia ante los tribunales de Liechtenstein en la misma fecha, nos debe llevar a confirmar la resolución de instancia, además de la evidente falta de información que impide conocer la real situación de la mercantil. Todo ello sin perjuicio de que la sociedad ante una nueva situación de insolvencia pueda instar una nueva solicitud de concurso voluntario, puesto que la presente resolución no produce efectos de cosa juzgada.






Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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BEPI: No procede su concesión si no se solicita por el deudor. Exoneración pasivo.

21/4/2021

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1) Roj: AJM 13 MDR, 140/2021, de 7 de abril.**
Magistrada, Bárbara María Córdoba Ardao.

BEPI: No procede su concesión si no se solicita por el deudor.

España fue uno de los últimos países de la Unión Europea en prever un mecanismo de segunda oportunidad para las personas físicas. Si bien, cuando reguló esta figura en el ex art. 178 bis de la LC, lo hizo siguiendo una tendencia marcadamente liberal, hasta el punto que se decía que teníamos una de las regulaciones más liberales en esta materia, en comparación con otros países de nuestro entorno.

En concreto, el mecanismo de la segunda oportunidad o “fresh start” estaba regulado en el ex art. 178 bis LC y, a diferencia de otras legislaciones, podían optar a él todas las personas físicas, fueran comerciantes o no comerciantes, siempre que fueran “deudores de buena fe”.

Ahora bien, estamos ante un derecho o una obligación, siendo el deudor el único que está legitimado para pedir la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

En el caso de autos, a pesar del trámite que se le concedió al deudor, a tal efecto, para pedir el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, el deudor nunca lo ejercitó a pesar del tiempo transcurrido, de ahí que no procede su concesión.

No habiendo solicitado el deudor la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, seguirá siendo responsable de la deuda impagada, conforme lo dispuesto en el art. 484 TRLC y art. 1911 CC.
Se agradece al letrado D. Joan Haro el envío de la resolución.


2) Roj: AAP B 502/2021, de 15 de febrero.***

Sección 15. Ponente, Manuel Díaz Muyor.

Solicitud de Concurso: Por un administrador mancomunado con oposición del otro.

De existir discrepancias entre los integrantes del órgano de administración mancomunado, estos deben acudir a los remedios que la propia legislación societaria contempla para estos supuestos, actuaciones que pueden llevarse a cabo sin perjuicio de justificar la posición que cada administrador mancomunado haya adoptado ante la situación de insolvencia, en caso de darse posteriores acciones de responsabilidad o derivadas de una posible calificación concursal contra los mismos.

La deficiente actuación del administrador proclive a presentar la solicitud de concurso le llevó a otorgar un poder para pleitos en favor de procurador, que adolece de los mismos defectos que se acaban de poner de manifiesto, es decir, otorgados con la intervención de uno solo de los administradores, que supone un defecto insalvable para llegar a la declaración de concurso, sin que además se tratase de poderes especiales para efectuar tal petición, contraviniendo lo dispuesto en el art. 6 LC.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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April 21st, 2021

21/4/2021

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Convenio: Límite temporal.

14/4/2021

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1) Roj: STS 1210/2021, de 30 de marzo.**


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.


Convenio: Límite temporal.


Al no establecerse ninguna mayoría extraordinaria para el caso en que el convenio contenga esperas superiores a diez años, ha de concluirse que la ley las excluye del contenido del convenio. De tal forma que este precepto, el art. 124.1 LC, integra el art. 100 LC, en el sentido de establecer un límite a las proposiciones de espera, que en ningún caso pueden ser superior a diez años. El TRLC ahonda en la procedencia de esta interpretación, en la medida en que traslada este límite de 10 años a las proposiciones de espera, al precepto que regula el contenido de la propuesta de convenio (art. 317 TRLC), y lo suprime del precepto que regula las mayorías necesarias para la aceptación dela propuesta de convenio ( art. 376 TRLC). Con ello, el texto refundido ratifica la existencia de este límite legal de 10 años a las proposiciones de espera y pone en evidencia que ya existía, en la ley concursal refundida, sin perjuicio de que estuviera ubicado en un lugar inapropiado.


2) Roj: STS 1208/2021, de 30 de marzo.**
STS 1211/2021, de 30 de marzo


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.


Suspensión de facultades: Efectos sobre los procedimientos judiciales en curso.


La cuestión controvertida, objeto de ambos recursos, se refiere a la interpretación de los artículos de la Ley Concursal relativo a la legitimación para apelar, en concreto los art. 51 y 54 LC, cuando una de las partes en un litigio ha sido declarada en concurso de acreedores durante su pendencia en primera instancia, y lo ha sido con suspensión de sus facultades patrimoniales.


Al tiempo de interponerse el recurso de apelación la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, ésta seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la necesidad de recabar la conformidad de la administración concursal para recurrir en apelación. El recurso fue interpuesto por la concursada con la conformidad de la administración concursal, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal, razón por la cual hay que considerar que estuvo correctamente interpuesto. La concursada estaba legitimada para sostener el recurso, con la conformidad de la administración concursal, mientras ésta no le sustituyera procesalmente. Reitera doctrina sentada en SS de la Sala 295/2018, de 23 de mayo y 570/2018, de 15 de octubre.


3) Roj: STS 1084/2021, de 25 de marzo.***


Sala de lo Civil. Ponente, Juan María Díaz Fraile.


Reintegración: Compensación realizada en preconcurso con una sociedad del grupo y que además es cesionaria del crédito.


Se ejercita en la presente litis, a través del incidente concursal, una acción de reintegración al amparo del art. 71 LC respecto de las operaciones de compensación de créditos realizadas por la concursada y otras dos sociedades del "Grupo …", en cuya virtud éstas habrían cobrado, por compensación, determinados créditos, cuyo reconocimiento con la calificación de subordinados se interesa, al considerar el demandante que esas compensaciones constituyen un acto perjudicial para la masa del concurso y contrario a la par conditio creditorum.


Como afirmamos en las sentencias 629/2012, de 26 de octubre y 487/2013, de 10 de julio, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, como precisábamos entonces, "ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum". Resultan determinantes, pues, el momento y las circunstancias en que se realiza el pago, como acto dispositivo objeto de una posible acción de reintegración.


En el presente caso las circunstancias que privan de justificación al sacrificio patrimonial que comporta para la masa las compensaciones litigiosas son: (i) el momento en que se produce la alegación de la compensación, en el breve intervalo de tiempo que medió entre la comunicación de la sociedad concursada del art. 5 bis LC y la declaración del concurso, es decir en un momento muy próximo a esta declaración, en el que ya era conocida la situación de insolvencia; (ii) las sociedades cedentes, cesionarias y concursada/cedida, están integradas en un mismo grupo de sociedades, en que el presidente o consejero-delegado es una misma persona; (iii) la previa cesión de créditos entre sociedades del grupo para provocar la compensación; y (iv) la circunstancia de que los créditos contra la concursada, que desaparecen del pasivo a cambio de la supresión en el activo de los correlativos créditos de la concursada, dada la especial relación de las sociedades acreedores con ésta, tendrían carácter subordinado ( art. 92.5º y 93.2.3º LC).


A la vista de tales circunstancias, el conjunto de las operaciones de cesiones de crédito y compensaciones analizados no pueden ser considerados como actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones de normalidad.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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Grupo de sociedades: Acumulación de concursos.Acumulación de concursos: Grupo de sociedades.

7/4/2021

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1) Roj: ATS 2922/2021, de 16 de marzo.**

Sala de lo Civil. Ponente, José Luis Seoane Spiegelberg.


Grupo de sociedades: Acumulación de concursos.
Acumulación de concursos: Grupo de sociedades.


Para que pueda acordarse la acumulación de concursos, además de la concurrencia de los requisitos que el art. 25 bis LC establece (actual art.41 TRLC), aplicable a este supuesto por razones temporales; es exigible apreciar la conveniencia u oportunidad de la acumulación, lo que, como regla, concurre cuando la tramitación coordinada y la existencia de una sola Administración Concursal facilite la tramitación del procedimiento permitiendo ahorro de costes, la obtención de convenios vinculados y por ello condicionados y, a la postre, una sustanciación más ágil y beneficiosa para el conjunto de intereses latentes de forma directa e indirecta en el concurso- trabajadores, acreedores, concursados, proveedores, clientes, mantenimiento de la riqueza, y cualesquiera intereses en conflicto.


La norma atribuye el control de la concurrencia de los requisitos exigibles para proceder a la acumulación en primer término al juez del concurso en el que se solicita la acumulación -el de la dominante-, pero, ante inexistencia de regla específica, no hay base para rechazar la aplicación de los principios de la LEC que, en el artículo 91, autoriza al requerido para controlar la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma y, entre ellos, el de la oportunidad o conveniencia de la misma ponderando todos los intereses en juego.



2) Roj: STS 763/2021, de 2 de marzo.**


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.


Derivación de responsabilidad: Calificación del crédito en la acción subrogatoria.


Supuesto de hecho: Patronato deportivo que es condenado por un Juzgado de lo social a pagar la deuda que una sociedad en concurso de acreedores adeudaba a una trabajadora, como consecuencia de la acción de derivación del art. 42.2 ET.


En el caso de la subrogación, no existía duda de que el garante, al pagar la deuda garantizada, pasa a ocupar la posición del acreedor frente al deudor principal, en este caso la concursada, y si el crédito garantizado es concursal, aunque se haya satisfecho por el garante después del concurso, su efecto consiguiente es un cambio en la posición acreedora, conforme a lo previsto en los arts. 1203.3º y 1209 CC, que no afecta a la naturaleza concursal del crédito. El crédito concursal sigue siendo el mismo, aunque haya cambiado el titular con derecho a reclamarlo, y sin perjuicio del efecto previsto en el art. 87.6 LC (actual art. 263.2 TRLC) respecto de su clasificación.


A efectos concursales y, más en concreto, de determinar la naturaleza de crédito concursal o contra la masa, la jurisprudencia ha concedido este mismo tratamiento a la acción de reembolso del garante frente al concursado, por lo que respecta a la reclamación o repetición del importe del crédito satisfecho. Así lo declaramos en la sentencia 20/2020, de 16 de enero (citada después por las sentencias 61/2020, de 3 de febrero, y 262/2020, de 8 de junio): "El pago del fiador, con posterioridad a la declaración de concurso, le legitima para sustituir al acreedor originario como titular del crédito, que seguirá siendo concursal, sin que el hecho de gozar el fiador, no sólo de la acción subrogatoria (art. 1839 CC), sino también de la de reembolso (art. 1838 CC), permita concluir que la obligación frente al deudor nació con el pago posterior a la declaración de concurso y por ello su crédito es contra la masa. En todo caso, el fiador que paga con posterioridad a la declaración de concurso del deudor, se subroga en la titularidad del crédito, que mantiene la consideración de concursal".


Esta doctrina es también aplicable a este caso, en que el garante que, después de la declaración de concurso, pagó un crédito salarial concursal, había asumido esa condición de garante por prescripción legal. Esta obligación frente al trabajador, al margen de cuándo surgiera su exigibilidad, nacía con el nacimiento de las obligaciones salariales bajo las condiciones en que el art. 42.2 ET le atribuía la responsabilidad solidaria. Los créditos salariales que finalmente satisfizo el Patronato Deportivo, después de haber sido condenado al pago por el juzgado de lo social, habían sido reconocidos como créditos concursales en el concurso de acreedores. A los efectos que ahora interesa, el tratamiento de los créditos dentro del concurso de acreedores, el derecho del Patronato Deportivo a resarcirse frente a la concursada de los importes satisfechos, al haber pagado por la concursada un crédito salarial concursal, no supone un nuevo crédito nacido después del concurso, sino la sustitución de este garante en la titularidad del crédito ya existente, que conserva su naturaleza concursal.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


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