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Concurso necesario: Indicio de insolvencia.Insolvencia: Fondo de maniobra negativo.

28/7/2021

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1) Roj: AAP B 4700/2021, de 27 de mayo.**


Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano.
Concurso necesario: Indicio de insolvencia.
Insolvencia: Fondo de maniobra negativo.


La actora justificó la situación de sobreseimiento generalizado a partir de lo que resultaba de las cuentas anuales del ejercicio 2016, que reflejan un pasivo corriente muy superior al activo de igual naturaleza. El fondo de maniobra, por tanto, es negativo, lo que constituye, sin duda, un indicio de insolvencia, en la medida que el activo circulante no permite atender las deudas a corto plazo. Además, junto al crédito impagado del propio demandante, en la solicitud se identificaba a cuatro acreedores que habían iniciado acciones judiciales contra XRT77.



2) Roj: AAP B 4687/2021, de 20 de mayo.**


Sección 15. Ponente, Marta Cervera Martínez.
Declaración de concurso: Averiguación patrimonial de oficio.


Nota: Con gran acierto la Audiencia considera que tras la declaración de concurso y a instancia de la administración concursal es procedente la averiguación patrimonial del concursado. Creemos que es una medida muy útil sobre todo en los concursos de persona física.


Nos ha sorprendido la averiguación patrimonial de oficio que lleva a cabo el magistrado de instancia por cuanto no hay trámite procesal alguno para ello. Tras la presentación de la solicitud de concurso consecutivo, por fracaso del acuerdo extrajudicial de pagos, el juez debe analizar los documentos presentados, pedir las subsanaciones que estime pertinentes, y resolver sobre su admisión o inadmisión, pero no es acorde con el procedimiento la adopción de diligencias de averiguación de patrimonio de oficio antes de intervenir el patrimonio del concursado tras la declaración, donde el juez podrá hacer uso de tales diligencias para auxiliar a los órganos del concurso o velar por la protección de los acreedores.




3) Roj: SAP B 5045/2021, de 20 de mayo.**


Sección 15. Ponente, Manuel Díaz Muyor
Calificación: Ausencia de contabilidad, condena al total déficit concursal.


Afirma la administración concursal que no se llevó contabilidad de ninguna clase, tal como ya puso de manifiesto en su informe, y tal hecho no ha sido cuestionado en ningún momento por el administrador social. Entendemos, por tanto, que ante la ausencia de contabilidad, se dificulta de forma absoluta, tanto para los administradores de la concursada, sus socios y terceros acreedores el real conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, con el consiguiente perjuicio para los citados, perjuicio que debe equipararse al montante total del déficit concursal que resulte en su caso.


4) Roj: AAP B 3327/2021, de 7 de mayo.***


Sección 15. Ponente, Manuel Díaz Muyor.
Competencia del Juez del concurso: Acciones civiles contra el patrimonio del concursado que pueden conllevar una incidencia trascendente sobre el mismo.


Al juez del concurso le incumbe, con carácter general (a salvo específicas excepciones - capacidad, filiación matrimonio o menores), la competencia para el conocimiento de las acciones civiles dirigidas contra el patrimonio del concursado y que pueden conllevar una incidencia trascendente sobre el mismo (artículo 8.1º de la Ley Concursal en relación con el artículo 86 ter, nº 1, de la LOPJ). Se trata de una previsión legal de considerable amplitud que responde a la conveniencia de que sea el juez del concurso el que decida sobre aquellas demandas que pudieran acabar determinando una influencia sobre el activo o sobre el pasivo concursal.


En el presente caso se ejercita una acción de resolución contractual por incumplimiento de la parte demandada, donde se solicita la restitución de las cantidades que los demandantes habían entregado a cuenta y los daños morales, todo ello por un total de 206.545,68.-€. Estamos ante una demanda civil que puede tener consecuencias significativas en el patrimonio de la concursada, y por lo tanto, su conocimiento debe atribuirse al juez del concurso.


No es motivo para rechazar la competencia del juez del concurso que junto a la acción resolutoria del contrato se haya ejercitado una acción de levantamiento del velo frente al resto de codemandados, habiendo dicho ya este mismo Tribunal en sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 (ROJ: SAP B 10808/2018 - ECLI:ES:APB:2018:10808) y de 06 de febrero de 2020 (ROJ: SAP B 654/2020 - ECLI:ES:APB:2020:654 ) que "creemos que concurre criterio de conexión entre las diversas acciones acumuladas, porque todas ellas tienen en común numerosos hechos, y el principio de especialidad determina que la acumulación solo sea posible ante los órganos especializados, que es ante los cuales han acudido las demandantes. Por tanto, no tiene fundamento la alegación de falta de competencia objetiva" respecto de la acción de levantamiento del velo.


Nota del autor: Un curso más nos despedimos, no sin antes agradecer a todos aquellos compañeros que nos han hecho llegar resoluciones de interés para el colectivo. Felices vacaciones y hasta el próximo mes de septiembre.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


28/07/2021

 


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Venta de unidad productiva: Sucesión de empresa.

21/7/2021

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1) ATS 6851/2021, de 25 de mayo.*

Sala Especial de Conflictos. Ponente, María Luz García Paredes
Venta de unidad productiva: Sucesión de empresa.

Cuál es el orden jurisdiccional al que debe atribuirse la competencia para declarar si se produce o no la sucesión de empresas que regula el art. 44 ET cuando, como en este caso, el negocio jurídico por el que se ha producido el traspaso trae causa de la venta de los bienes de la sociedad mercantil empleadora llevada a cabo en el procedimiento concursal y el adquirente es un tercero que no se encuentra afectado por la declaración de concurso.

Procede reconocer competencia al Juez de lo Social para decidir sobre la pretensión de extensión de responsabilidad en la fase de ejecución planteada por el trabajador ejecutante en relación con la sociedad mercantil adquirente de una unidad productiva de la que era titular una de las condenadas.

Es doctrina reiterada de la Sala IV del Tribunal Supremo la que sostiene que corresponde a la jurisdicción social determinar si la transmisión de aquello que constituya una unidad productiva implica o no una sucesión empresarial a los efectos del art. 44 ET, aun cuando el traspaso se haya producido por la adquisición en el marco del procedimiento de concurso de la empleadora inicial.

Tal atribución competencial se afirma aun cuando el adquirente no hubiere sido parte en el concurso y su única participación se limite a la compra de un activo de la masa del concursado.

Así se manifiesta en abundantes sentencias, como las STS/4ª de 11 enero, 18 mayo y 5 julio 2017 - rcud. 1689/2015, 1645/2015 y 563/2015, respectivamente-; 11 enero, 12 julio y 12 septiembre 2018 - rcud. 3290/2015, 3525/2016 y 1549/2017, respectivamente-; 12 diciembre 2019 -rcud. 3895/2017-; 27 febrero, 13 mayo, 9 septiembre, 27 octubre y 25 noviembre 2020 -rcud. 3999/2017, 1239/2018, 3905/2017, 1254/2018 y 2570/2018, respectivamente-.

Esta misma ha venido siendo la doctrina sentada por esta Sala Especial de Conflictos de Competencia que igualmente mantiene la competencia del orden jurisdiccional Social cuando se acciona contra sociedades distintas de la concursada en liquidación porque la acción ejercitada, de ser acogida, implicaría la responsabilidad de personas que no son parte del procedimiento concursal ( ATS/Conflictos de 9 diciembre 2015 -CC 25/2015-, 9 marzo 2016 -CC 1/2016- y 26 abril 2016 -CC 4/2016, CC 5/2016, CC 6/2016 y CC 7/2016-).



2) ATS 6850/2021, de 24 de mayo.***

Sala especial de conflictos. Ponente, María de los Angeles Parra Lucan

Supuesto de hecho: Unos trabajadores de AIGUA DEL MONSENY, S.A. promovieron ante la Jurisdicción Social diversas ejecuciones singulares sobre bienes muebles e inmuebles de la sociedad, saldos de clientes, cuentas corrientes, etc… Posteriormente se declaró el concurso de acreedores de dicha sociedad. En el seno del procedimiento y durante su fase común se adjudicaron dos unidades productivas cuyos bienes se encontraban en parte embargados como consecuencia de aquellas ejecuciones laborales.

Posteriormente, el Juzgado de lo Social trabó embargo mediante la reseña en el acta de la diligencia de embargo.

Al día siguiente de esta reseña el Juzgado Mercantil declaró necesarios todos los bienes integrados en las unidades productivas y las cuentas bancarias, levantó todas las cargas que pesaban sobre los bienes y derechos integrados en dichas unidades productivas y exhortó al Juzgado de lo social para que dejara sin efecto y alzara los embargos y cualesquiera medidas cautelares o de ejecución que hubiese acordado sobre las cuentas bancarias, así como sobre las fincas registrales del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners.

El Juzgado de los Social denegó el levantamiento de las cargas porque la declaración de necesidad de los bienes embargados se realizó por el juez del concurso después de la venta de la unidad productiva, y consideró que la declaración de necesidad de los bienes embargados ha de referirse a la continuidad de la actividad empresarial de la entidad en concurso, no a la de terceros distintos de ella ni, por tanto, a la del adquirente de la unidad productiva.

El comprador de las unidades productivas desistió de la compra lo que provocó la extinción de la relación laboral de 30 trabajadores.

Es cierto que, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1.II LC, las ejecuciones laborales pueden continuar separadamente siempre que en ellas se hubieren embargado bienes del concursado antes de la declaración del concurso y los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Sin embargo, en el caso del que dimana el presente conflicto positivo de competencia no concurren los presupuestos a que hace referencia el art. 55.1.II LC, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1) Aunque los embargos de los saldos en cuentas de ahorro y depósito, las devoluciones de la AEAT y los inmuebles resultaron embargados con anterioridad a la declaración de concurso de AIGUA DEL MONTSENY, S.A., el embargo de los bienes muebles del centro de trabajo ubicado en Espinelves se llevó a efecto después de la declaración de concurso.

2) La declaración de necesidad de los bienes embargados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial es admisible respecto de un tercero cuando la transmisión de la unidad productiva tiene por objeto que el tercero continúe con aquella actividad. Cita la STS, Sala Primera, de 30-5-2018.
3) La declaración de necesidad de los bienes para la continuidad de la actividad productiva constituye un concepto jurídico indeterminado cuya concreción corresponde únicamente al juez del concurso (art. 56.5 LC).

4) Cuando el Juzgado de lo Social consideró que la declaración de necesidad de los bienes embargados acordada por el juez del concurso resultaba improcedente -por entender que no cabía si la unidad productiva carecía de actividad o si aquella declaración se hacía a favor de un tercero-, en realidad, estaba invadiendo una competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso para adoptar una decisión de fondo propia de este.

La disconformidad con la declaración de necesidad de los bienes embargados que realiza el juez del concurso no ha de manifestarse cuestionando su competencia, sino mediante la interposición de los recursos previstos en la ley por parte de quienes se sientan perjudicados por aquella declaración.

5) Ni siquiera el hecho de que el tercero llamado a continuar con la actividad productiva desistiera posteriormente de ejecutar la adjudicación acordada a su favor permite modificar el sentido de la decisión que debe adoptar esta Sala Especial de Conflictos de Competencia -como sostiene el Ministerio Fiscal-, ya que a esta Sala corresponde únicamente declarar cuál es el órgano competente, no analizar si, por circunstancias sobrevenidas, los bienes declarados necesarios han dejado de serlo, cuestión de fondo de competencia del juez del concurso quien, a la vista de aquellas circunstancias sobrevenidas podría modificar su anterior decisión.

En consecuencia, el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona no invadió competencias del Juzgado de lo Social núm. 23 de Barcelona.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


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Convenio: Incumplimiento, ejercicio de la acción resolutoria.

14/7/2021

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1) ATS 8782/2021, de 23 de junio.**

Sección de lo Civil. Ponente, Francisco Marín Castán.
Convenio: Incumplimiento, ejercicio de la acción resolutoria.

Conforme al art. 140 LC basta el impago de un crédito ya exigible para legitimar la resolución del convenio, previa declaración de incumplimiento, sin perjuicio de que el incumplimiento debe persistir al tiempo de ejercitarse la resolución, porque si lo que existió fue un mero retraso, pero se cumplió antes de interponerse la demanda, el demandante carecería de legitimación para pedir la resolución.

El pago posterior por sí sólo no enerva la acción, ni convierte el incumplimiento en mero retraso, máxime cuando han vencido ya otros aplazamientos que no constan pagados, como es el caso. Reproduce su S 449/2014, de 10 de julio.

Observación: Cohonestar con el régimen de la Ley 3/2020 en su redacción dada por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo según el cual el juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores entre el 31 de enero y el 30 de septiembre de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta el 31 de diciembre de 2021. Hasta entonces, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.



2) STS 2587/2021, de 29 de junio.**

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Venta de unidad productiva: Contrato de licencia de uso de marcas.

Condiciones suspensivas introducidas en un contrato de compraventa de marcas, que eran objeto de licencia a favor de una sociedad en concurso de acreedores. Las condiciones afectaban a los términos en que la licencia de las marcas sería ofrecida a quienes concurrieran a la licitación de la unidad productiva dentro del concurso. Las condiciones fueron establecidas en interés de la compradora y suponían que estuviera de acuerdo en los términos en que era ofrecida la licencia en la venta de unidad productiva. La falta de acuerdo, verificada en diciembre de 2013, ni supone que, a los efectos del art. 1117 CC, se tuviera por frustrada la condición suspensiva y por eso a partir de entonces el contrato de compraventa se extinguiera, porque el comprador se había reservado la facultad de renunciar a esas condiciones suspensivas, y resulta lógico que esperar a hacer uso de esta renuncia a que concluyera el proceso de venta de unidad productiva, a la que también había concurrido. La renuncia a las condiciones justo después de saber que la unidad productiva se había adjudicado a un tercero, para dar eficacia al contrato de compraventa de marcas, ni contradice el art. 1117 CC ni supone una actuación contraria a los actos propios. Resumen copia del que reproduce el CENDOJ en su portal.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

1) ATS 8782/2021, de 23 de junio.**

Sección de lo Civil. Ponente, Francisco Marín Castán.Convenio: Incumplimiento, ejercicio de la acción resolutoria.

Conforme al art. 140 LC basta el impago de un crédito ya exigible para legitimar la resolución del convenio, previa declaración de incumplimiento, sin perjuicio de que el incumplimiento debe persistir al tiempo de ejercitarse la resolución, porque si lo que existió fue un mero retraso, pero se cumplió antes de interponerse la demanda, el demandante carecería de legitimación para pedir la resolución.

El pago posterior por sí sólo no enerva la acción, ni convierte el incumplimiento en mero retraso, máxime cuando han vencido ya otros aplazamientos que no constan pagados, como es el caso. Reproduce su S 449/2014, de 10 de julio.

Observación: Cohonestar con el régimen de la Ley 3/2020 en su redacción dada por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo según el cual el juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores entre el 31 de enero y el 30 de septiembre de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta el 31 de diciembre de 2021. Hasta entonces, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.



2) STS 2587/2021, de 29 de junio.**

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.Venta de unidad productiva: Contrato de licencia de uso de marcas.

Condiciones suspensivas introducidas en un contrato de compraventa de marcas, que eran objeto de licencia a favor de una sociedad en concurso de acreedores. Las condiciones afectaban a los términos en que la licencia de las marcas sería ofrecida a quienes concurrieran a la licitación de la unidad productiva dentro del concurso. Las condiciones fueron establecidas en interés de la compradora y suponían que estuviera de acuerdo en los términos en que era ofrecida la licencia en la venta de unidad productiva. La falta de acuerdo, verificada en diciembre de 2013, ni supone que, a los efectos del art. 1117 CC, se tuviera por frustrada la condición suspensiva y por eso a partir de entonces el contrato de compraventa se extinguiera, porque el comprador se había reservado la facultad de renunciar a esas condiciones suspensivas, y resulta lógico que esperar a hacer uso de esta renuncia a que concluyera el proceso de venta de unidad productiva, a la que también había concurrido. La renuncia a las condiciones justo después de saber que la unidad productiva se había adjudicado a un tercero, para dar eficacia al contrato de compraventa de marcas, ni contradice el art. 1117 CC ni supone una actuación contraria a los actos propios. Resumen copia del que reproduce el CENDOJ en su portal.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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Convenio: Efectos sobre los créditos reconocidos tardíamente.Convenio: Ejecución singular ante el incumplimiento.Convenio: Apertura del concurso para acometer la liquidación.

7/7/2021

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1) STS 2499/2021, de 22 de junio.*
Sala de lo Civil. Ponente, Pedro José Vela Torres.
PERC: Lista tasada.


Para que se aplique el art. 93.2 LC tiene que tratarse de alguna de las personas específicamente citadas en el precepto -lista tasada- ( sentencia 664/2011, de 10 de octubre), sin que sea posible la inclusión de personas no concernidas por las concretas relaciones societarias y personales previstas en la norma.


La LC incluye una relación de sujetos que se encuentran vinculados por una relación especial al deudor, sea éste una persona natural (art. 93.1 LC) o una persona jurídica (art. 93.2 LC). La enumeración, tanto en uno u otro supuesto, es taxativa y cerrada, introduciendo presunciones iuris et de iure, de modo que cualquier sujeto incluido en la relación tendrá la consideración de persona especialmente relacionada; pero, del mismo modo, un sujeto no incluido en la relación no tendrá esta condición de persona especialmente relacionada con el deudor, pues la lista está limitada a los sujetos allí relacionados de forma inalterable, como único recurso para alcanzar un alto grado de rigor y de seguridad jurídica, evitando conceptos jurídicos indeterminados y, dado el carácter excepcional del precepto por sus consecuencias jurídicas que entraña la subordinación de los créditos, no caben interpretaciones analógicas. Reproduce su S 294/2015, de 3 de junio.



2) AAP B 3342/2021, de 14 de mayo.***
Sección 15ª. Ponente, José María Fernández Seijo.
Convenio: Efectos sobre los créditos reconocidos tardíamente.
Convenio: Ejecución singular ante el incumplimiento.
Convenio: Apertura del concurso para acometer la liquidación.


Supuesto de hecho: Concursada que promueve una acción contra un tercero fuera del concurso. Ese tercero se opone a la demanda y además reconviene. En el concurso no se reconoce ningún crédito contingente ni litigioso en favor del tercero. El Juzgado finalmente condena a la concursada a pagar al tercero más de 1M€. Para entonces la concursada había aprobado un convenio que contemplaba quitas y esperas. El tercero insta la ejecución de su crédito.


El artículo 134.1 de la LC/2003 (art. 396.1 del TRLC) indica que el contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos. Lo cierto es que este precepto determinaría que el crédito del que es acreedor Star Law quedase sometido a las quitas y esperas aprobadas con el convenio, pero esta extensión de los efectos de la aprobación del convenio no lleva a una extensión automática de los efectos de la declaración de concurso a los posibles procedimientos judiciales seguidos contra el patrimonio del deudor. El deudor probablemente podría solicitar dentro del concurso que se determine la calificación que, a los efectos concursales, pueda tener el crédito reclamado judicialmente por Star Law. El concursado podrá, dentro del procedimiento de ejecución correspondiente, oponerse a las medidas de ejecución en la medida que el crédito ejecutado se vea afectado por el convenio aprobado, bien porque el crédito no sea total o parcialmente exigible en ese momento (en función de las esperas establecidas en el convenio) o bien porque las cantidades reclamadas se hayan visto reducidas por las quitas correspondientes.


Ahora bien, si la concursada no ha cumplido con lo previsto en el convenio, el acreedor tiene acción individual para reclamar el crédito en los términos que haya quedado modificado por el convenio. No consta que el deudor haya actuado del modo descrito. La invocación del indudable interés del concurso en cumplir en sus propios términos el convenio, evitando así que un acreedor afectado en principio por el convenio pueda ejecutar su crédito más allá de lo que resulte del mismo, no justifican ni la reapertura del concurso ni la extensión de efectos de la declaración de concurso ya que la normativa concursal sólo prevé la solicitud del concursado para la apertura de la liquidación concursal.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


07/07/2021


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Crédito subordinado: Préstamo otorgado por PERC.

1/7/2021

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1) STS 2366/2021, de 22 de Junio.***


Sala de lo Civil. Ponente, Juan María Díaz Fraile
Crédito subordinado: Préstamo otorgado por PERC.


Supuesto de hecho: Socio titular del 30,6% del capital que vende a su sociedad una finca rústica. Se pacta un aplazamiento del pago del precio y se constituye una hipoteca en garantía del cumplimiento de la obligación.


Están excluidos de la regla de excepción a la subordinación los créditos en que pueda apreciarse una analogía o semejanza con el contrato de préstamo tanto por razón de la "naturaleza jurídica" del negocio, como por razón de su "finalidad económica", por tratarse de un negocio destinado a la "financiación del concursado".


La relación de conmutatividad propia de la compraventa, en determinados supuestos y bajo ciertas circunstancias concretas, puede quedar modelizada cuando, junto con la finalidad de intercambio prestacional (cosa por precio) propia de la causa de este negocio, pueda apreciarse otra simultánea función de financiación del comprador por el vendedor. Esto no se producirá por el mero hecho de que exista un término para el cumplimiento de la obligación pecuniaria a cargo del comprador. Este aplazamiento podrá responder a los usos del tráfico, a un aumento del precio pactado u otros motivos, ajenos a una finalidad de financiación, en que confluyan los intereses de ambos contratantes (art. 1127 CC). Pero puede responder también a una finalidad económica de financiación del vendedor al comprador, de forma que la suspensión temporal de la atribución patrimonial en qué consiste el pago del precio de la compraventa tenga como correspectivo un derecho de crédito del vendedor contra el comprador por el importe del precio aplazado. Esta finalidad financiera se apreciará más claramente en los casos en que, adicionalmente, el precio aplazado en un momento posterior a la celebración del contrato resulte refinanciado por no resultar satisfecho a su vencimiento.


En este contexto, en el caso objeto del recurso concurren una serie de circunstancias que resultan expresivos de la finalidad económica de financiación a la sociedad compradora (luego concursada) del pacto de aplazamiento del pago del precio, que se concretan en los siguientes elementos: (i) el elevado porcentaje del precio que fue objeto de aplazamiento (sobre un precio total de 602.214,13 euros, se aplazaron 510.618,48 euros); (ii) el amplio periodo de amortización de ese precio aplazado (que debía satisfacerse en siete plazos anuales); y (iii) la refinanciación que supuso el reconocimiento de deuda formalizado en el año 2012, después de vencido el plazo de pago previsto en el contrato de compraventa, por un importe del que todavía quedaba pendiente de pago en la fecha de declaración del concurso un total de 357.166,93 euros, como resulta del hecho de que no se exigiera su abono a su vencimiento, y que esa deuda fuera garantizada en la propia escritura de reconocimiento de la deuda mediante una hipoteca sobre los propios inmuebles vendidos, por tanto con una función de aseguramiento de un pago futuro, y sin efecto solutorio alguno de presente.


En consecuencia, la decisión de la Audiencia fue acertada al confirmar la calificación del crédito como subordinado por tener su origen en un acto de análoga finalidad a un préstamo.



2) ATS 8301/2021, de 1 de junio.*


Sala de lo Social. Ponente, Rosa María Viroles Piñol.
Venta de up: Sucesión a efectos laborales pese al pronunciamiento en contra del Juez del Concurso.


Nota del autor: La resolución aplica el régimen anterior a la entrada en vigor del TRLC cuyo art. 224.1.3º que limita la sucesión de empresa a los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de la unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente.


La cuestión de la calificación como sucesión empresarial de las adjudicaciones de las unidades productivas en fase de liquidación del concurso ha sido analizada ya por esta Sala IV (STS/4ª de 27 febrero -rcud. 112/2016-, 26 abril -rcud. 2004/2016-, 5 junio -rcud. 471/2017-, 12 julio -rcud. 3525/2016-, 12 septiembre 2018 -rcud. 1549/2017-, 3 y 17 octubre - rcud. 3664/2017 y 2340/2017- y 27 noviembre 2018 -rcud. 1902/2017-), cuya doctrina ha partido de la firme declaración de que el art. 44 ET es "una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión".


Esta Sala Cuarta, en sentencia de 11 de septiembre de 2019, dictada en el RCUD 1505/2017 en el que se invocaba de contraste la misma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de mayo de 2016, R. Supl. 490/2016, invocada para el presente recurso unificador de doctrina, desestimó aquel, concluyendo que "los efectos del art. 44 ET son totales en estos supuestos, de suerte que no resulta posible ir más allá de lo permitido por la ley y exonerar de responsabilidad a la adjudicataria de las deudas salariales e indemnizatorias de los trabajadores cuyo contrato se halle extinguido en el momento de la adjudicación y el trabajador no fue, por tanto, subrogado."..."En definitiva, la apreciación de sucesión empresarial no puede ser eludida por la vía de la exclusión de las responsabilidades del adquirente, ni siquiera mediante la declaración del juez del concurso."






Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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DIVERSOS ACUERDOS APROBADOS POR JUZGADOS DE LO MERCANTIL DE SEVILLA EN 2021

1/7/2021

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DIVERSOS ACUERDOS APROBADOS POR JUZGADOS DE LO MERCANTIL DE SEVILLA EN 2021

Hemos visto la siguiente reciente noticia con relación a un "Protocolo para exonerar las deudas sin exclusión del crédito público en el ámbito de los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla".

  • Los jueces de lo mercantil de Sevilla impulsan un protocolo para exonerar las deudas sin exclusión del crédito público
En relación con este asunto, incluimos los siguientes acuerdos del año 2021 (en concreto el que se refiere a este caso es el acuerdo nº8) así como de otros de gran interés y actualidad para dicho ámbito territorial, que se nos han hecho llegar al REFOR, de los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla.


Si bien estos acuerdos son para el ámbito territorial de Sevilla, consideramos que son de interés general para los miembros del REFOR.


Observamos se va extendiendo esta iniciativa de Protocolos y Acuerdos de los Juzgados de lo Mercantil, en diversos ámbitos territoriales y temáticas diversas concursales y mercantiles, que consideramos son de gran utilidad y aclaración para los profesionales


Acuerdos: (acceso a los acuerdos)


Esperando que esta documentación sea de vuestro interés, recibid un cordial saludo.



REFOR


1/7/2021

  


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    REFOR 

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