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Reestructuración empresarial

31/3/2023

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Reestructuración empresarial: el traje a medida para un crecimiento ordenado
Entramos en el 2023 con el pensamiento de los empresarios que han logrado sobrevivir no ya a los problemas del día a día, sino a una pandemia y a los efectos colaterales de una guerra
​
 Concurso de acreedores Alicante
Concurso de acreedores Elche

Por Begoña González
22/03/2023 - 05:00
Dejamos atrás el 2022 y con él la moratoria concursal, luego desde el 30 de junio se abría la veda para la solicitud de concurso de aquellas empresas en insolvencia que aprovecharon el período de "prórroga" para continuar jugando el partido y ver si antes del 30 de junio podían al menos empatar el descalabro patrimonial que les había producido la pandemia. Asimismo, COFIDES llevó hasta junio de 2022 el período de inversión del Fondo de Recapitalización (FONREC) de empresas afectadas por la COVID-19, en importes inferiores a los ofrecidos por la SEPI, culminando con ello las ayudas publicitadas.


Entretanto, el 26 de septiembre entra en vigor el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, que nos marca unas nuevas reglas de juego, con la pretensión de poner orden en los diferentes sistemas para tratar la insolvencia. Sistemas concebidos como vehículos con finalidad económica coincidente en procurar reasignación eficiente de los recursos productivos, distinguiendo entre dos grandes grupos: respecto de aquellas actividades viables, pero en dificultad financiera, teniendo por finalidad facilitar reestructuraciones de pasivo que garanticen a la vez los derechos de los acreedores y la continuidad del negocio; respecto de aquellas actividades inviables, estos mecanismos deben buscar lograr el mayor valor de los activos en sede de liquidación, para pagar con el producto de su realización a los acreedores siguiendo un orden; tratar de mejor condición a los deudores de buena fe para facilitar su rehabilitación. Por último, cerramos el ejercicio con el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, que extiende hasta el cierre del ejercicio 2024 la moratoria de disolución societaria, estableciendo que no se computarán las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024 y modifica el régimen de recuperación de los avales públicos en los préstamos ICO en situaciones de insolvencia, con el fin de facilitar las reestructuraciones.
Foto: El coronavirus, la crisis que aumentará los concursos de acreedores en España.
La nueva Ley Concursal, balón de oxígeno para los acreedores de empresas en apuros
Irene Cortés
Con estos mimbres y una inflación del 5,8% entramos en el 2023 con el pensamiento de los empresarios que han logrado sobrevivir no ya a los problemas del día a día, sino a una pandemia y a los efectos colaterales de una guerra, puesto en organizarse para sobrevivir y mantenerse o crecer de una forma ordenada. Organización que resulta obligada tanto internamente buscando la mayor eficiencia en el funcionamiento de los departamentos, como desde el punto de vista financiero, además de en el ámbito de la tecnología para agilizar y mejorar procesos en un mundo absolutamente cambiante en el que los Bitcoins, ChatGPT y el metaverso nos obligan a pasar continuamente pantalla. Somos muchos los gamers buscando ganar la partida a las dificultades. En este escenario, los proyectos de reestructuración empresarial se están convirtiendo en el producto estrella de los profesionales, expertos fiscalistas y mercantilistas, para ayudar a sus clientes empresarios en diagnosticar la situación de su grupo, darle un tratamiento al problema que puedan identificar, y hacerles lograr la recuperación y crecimiento. Hasta aquí, los empresarios y sus asesores caminan de la mano, buscando el traje a medida —bien la constitución de un holding del que cuelguen sus participadas operativas, bien la fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo, o la combinación de algunas de las diferentes alternativas que ofrece la norma— que, vista la situación de su grupo empresarial, resaltando sus virtudes y disimulando sus imperfecciones.
Foto: Vista área de Barcelona. (EFE/Marta Pérez)
Mismas empresas, el doble de deudas: ¿por qué en Cataluña hay más concursos que en Madrid?
Irene Cortés
En estos procesos no debemos descuidar la adecuación de la retribución de los órganos de administración, además de evitar perjudicar contratos en vigor con proveedores de servicios que pueden verse afectados —arrendamientos que pueden verse incrementados, cláusulas de cambio de control en las operaciones financieras que pueden ponerse en peligro, franquicias que exigen autorizar estas operaciones, contratos con el sector público que requieren comunicar al órgano adjudicatario, etc.— El proceso se debe comenzar y finalizar con varios objetivos: separar los bienes no afectos de los riesgos de la actividad, centralizar servicios y ahorrar costes, lograr una imagen de solvencia frente a terceros financiadores, facilitar la financiación entre empresas del grupo en cuanto a costes y agilidad (cash-pooling), y abrir la puerta hacia una sucesión vía transmisión a terceros, o en la familia, con un corte limpio y poco traumático. Obviamente en este entorno debemos cuidar la fiscalidad de la operación proyectada, base para que el proceso culmine con eficiencia. Tras este proceso, al empresario le resta implementar sistemas de control internos para gestionar el cambio y controlar su evolución. El camino quedaría marcado y solo restaría seguirlo para garantizarse, cuando menos mantenerse y cuando más crecer. * Begoña González Díaz es socia del departamento Mercantil de Vaciero.


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Transmisión de la unidad productiva: subrogación en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional.Créditos contingentes: venta de la Unidad Productiva Prepack.

29/3/2023

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Roj: SJM B 106/2023 de 30 de enero***

Ponente, José María Fernández Seijo.

Transmisión de la unidad productiva: subrogación en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional.Créditos contingentes: venta de la Unidad Productiva

Supuesto de hecho: La sociedad A, en concurso, suscribió un contrato de renting con la mercantil B. A la fecha de la declaración de concurso, la cuantía dejada de pagar ascendía a más de un millón de euros. La AC clasificó el crédito contingente pues consideró que pendía de la suerte del proceso de venta de la unidad productiva, trámite en el que un tercero podía subrogarse en los contratos firmados entre la concursada y la empresa B. La empresa B planteó un incidente concursal frente a la clasificación sin concretar si los mismos eran contra la masa o concursales.

El art. 222.1 TRLC establece que: "En caso de transmisión de una o varias unidades productivas, el adquirente quedará subrogado en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial que se desarrolle en la unidad o unidades productivas objeto de transmisión, sin necesidad de consentimiento de la otra parte." Por lo tanto, la empresa B no tenía posibilidad de oponerse a que el adquirente se subrogara en los contratos en vigor, aunque sí podía cuestionar (como hizo al recurrir el plan de liquidación) la modificación de los contratos sin su consentimiento.

En el supuesto de autos no consta que los contratos en cuestión estuvieran sometidos a condiciones suspensiva o resolutoria, tampoco consta que fueran contratos respecto de los que hubiera alguna contingencia judicial previa (créditos litigiosos). Por lo tanto, el Juez no consideró acertado que en el informe se identificaran estos créditos como contingentes o litigiosos (art. 262 TRLC). Es decir, la administración concursal tendría que haber clasificado los créditos en función de su cuantía y naturaleza, sin contingencia alguna, y sin perjuicio de la suerte del proceso de venta de la unidad productiva. Por lo tanto, las rentas anteriores a la declaración de concurso son créditos concursales ordinarios, los posteriores son contra la masa. Los intereses devengados anteriores a la declaración crédito subordinado.



Roj: SJM B 96/2023, de 20 de enero ***

Ponente, Raúl Nicolás García Orejudo.

Responsabilidad del AC: liquidación de los bienes de la masa activa.

Supuesto de hecho: El demandante ejercita una acción de responsabilidad contra el que fue administrador concursal de una persona física, cuya masa activa contenía licencias de taxi, entre otros. El AC, al liquidar dichas licencias, contrató a un intermediario. Por dicho servicio, el AC pagó sus servicios (unos seis mil euros) con dinero de la masa activa.

La AC afirma que al estar en un mercado restringido y al no haber dado resultado las gestiones efectuadas, era correcto buscar un intermediario al que pagar una comisión para obtener un buen comprador y un mejor precio en interés de la masa.

Pues bien, ciertamente el plan de liquidación establecía un sistema de venta directa, que es el utilizado por el administrador concursal y si la administración concursal consideraba que el sistema de realización debía de llevarse a cabo a través de una entidad especializada en atención a la naturaleza de los bienes debió de haberlo solicitado así en el plan de liquidación o haber pedido su modificación para, primero, que el Juez aprobara otro sistema de venta y, segundo, que se pudiera valorar el importe de la eventual comisión del tercero. Al no haberse solicitado modificación del plan ni autorización, se valora que la comisión de los intermediarios no está en modo alguno justificada, debiendo responder el AC al haberse causado un daño a la masa mediante esta acción antijurídica, consistente en el importe de la comisión del intermediario no aprobada judicialmente.



Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.Roj: SJM B 106/2023 de 30 de enero***

Ponente, José María Fernández Seijo.

Transmisión de la unidad productiva: subrogación en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional.Créditos contingentes: venta de la Unidad Productiva

Supuesto de hecho: La sociedad A, en concurso, suscribió un contrato de renting con la mercantil B. A la fecha de la declaración de concurso, la cuantía dejada de pagar ascendía a más de un millón de euros. La AC clasificó el crédito contingente pues consideró que pendía de la suerte del proceso de venta de la unidad productiva, trámite en el que un tercero podía subrogarse en los contratos firmados entre la concursada y la empresa B. La empresa B planteó un incidente concursal frente a la clasificación sin concretar si los mismos eran contra la masa o concursales.

El art. 222.1 TRLC establece que: "En caso de transmisión de una o varias unidades productivas, el adquirente quedará subrogado en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial que se desarrolle en la unidad o unidades productivas objeto de transmisión, sin necesidad de consentimiento de la otra parte." Por lo tanto, la empresa B no tenía posibilidad de oponerse a que el adquirente se subrogara en los contratos en vigor, aunque sí podía cuestionar (como hizo al recurrir el plan de liquidación) la modificación de los contratos sin su consentimiento.

En el supuesto de autos no consta que los contratos en cuestión estuvieran sometidos a condiciones suspensiva o resolutoria, tampoco consta que fueran contratos respecto de los que hubiera alguna contingencia judicial previa (créditos litigiosos). Por lo tanto, el Juez no consideró acertado que en el informe se identificaran estos créditos como contingentes o litigiosos (art. 262 TRLC). Es decir, la administración concursal tendría que haber clasificado los créditos en función de su cuantía y naturaleza, sin contingencia alguna, y sin perjuicio de la suerte del proceso de venta de la unidad productiva. Por lo tanto, las rentas anteriores a la declaración de concurso son créditos concursales ordinarios, los posteriores son contra la masa. Los intereses devengados anteriores a la declaración crédito subordinado.



Roj: SJM B 96/2023, de 20 de enero ***

Ponente, Raúl Nicolás García Orejudo.

Responsabilidad del AC: liquidación de los bienes de la masa activa.

Supuesto de hecho: El demandante ejercita una acción de responsabilidad contra el que fue administrador concursal de una persona física, cuya masa activa contenía licencias de taxi, entre otros. El AC, al liquidar dichas licencias, contrató a un intermediario. Por dicho servicio, el AC pagó sus servicios (unos seis mil euros) con dinero de la masa activa.

La AC afirma que al estar en un mercado restringido y al no haber dado resultado las gestiones efectuadas, era correcto buscar un intermediario al que pagar una comisión para obtener un buen comprador y un mejor precio en interés de la masa.

Pues bien, ciertamente el plan de liquidación establecía un sistema de venta directa, que es el utilizado por el administrador concursal y si la administración concursal consideraba que el sistema de realización debía de llevarse a cabo a través de una entidad especializada en atención a la naturaleza de los bienes debió de haberlo solicitado así en el plan de liquidación o haber pedido su modificación para, primero, que el Juez aprobara otro sistema de venta y, segundo, que se pudiera valorar el importe de la eventual comisión del tercero. Al no haberse solicitado modificación del plan ni autorización, se valora que la comisión de los intermediarios no está en modo alguno justificada, debiendo responder el AC al haberse causado un daño a la masa mediante esta acción antijurídica, consistente en el importe de la comisión del intermediario no aprobada judicialmente.



Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.Roj: SJM B 106/2023 de 30 de enero***

Ponente, José María Fernández Seijo.

Transmisión de la unidad productiva: subrogación en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional.Créditos contingentes: venta de la Unidad Productiva

Supuesto de hecho: La sociedad A, en concurso, suscribió un contrato de renting con la mercantil B. A la fecha de la declaración de concurso, la cuantía dejada de pagar ascendía a más de un millón de euros. La AC clasificó el crédito contingente pues consideró que pendía de la suerte del proceso de venta de la unidad productiva, trámite en el que un tercero podía subrogarse en los contratos firmados entre la concursada y la empresa B. La empresa B planteó un incidente concursal frente a la clasificación sin concretar si los mismos eran contra la masa o concursales.

El art. 222.1 TRLC establece que: "En caso de transmisión de una o varias unidades productivas, el adquirente quedará subrogado en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial que se desarrolle en la unidad o unidades productivas objeto de transmisión, sin necesidad de consentimiento de la otra parte." Por lo tanto, la empresa B no tenía posibilidad de oponerse a que el adquirente se subrogara en los contratos en vigor, aunque sí podía cuestionar (como hizo al recurrir el plan de liquidación) la modificación de los contratos sin su consentimiento.

En el supuesto de autos no consta que los contratos en cuestión estuvieran sometidos a condiciones suspensiva o resolutoria, tampoco consta que fueran contratos respecto de los que hubiera alguna contingencia judicial previa (créditos litigiosos). Por lo tanto, el Juez no consideró acertado que en el informe se identificaran estos créditos como contingentes o litigiosos (art. 262 TRLC). Es decir, la administración concursal tendría que haber clasificado los créditos en función de su cuantía y naturaleza, sin contingencia alguna, y sin perjuicio de la suerte del proceso de venta de la unidad productiva. Por lo tanto, las rentas anteriores a la declaración de concurso son créditos concursales ordinarios, los posteriores son contra la masa. Los intereses devengados anteriores a la declaración crédito subordinado.



Roj: SJM B 96/2023, de 20 de enero ***

Ponente, Raúl Nicolás García Orejudo.

Responsabilidad del AC: liquidación de los bienes de la masa activa.

Supuesto de hecho: El demandante ejercita una acción de responsabilidad contra el que fue administrador concursal de una persona física, cuya masa activa contenía licencias de taxi, entre otros. El AC, al liquidar dichas licencias, contrató a un intermediario. Por dicho servicio, el AC pagó sus servicios (unos seis mil euros) con dinero de la masa activa.

La AC afirma que al estar en un mercado restringido y al no haber dado resultado las gestiones efectuadas, era correcto buscar un intermediario al que pagar una comisión para obtener un buen comprador y un mejor precio en interés de la masa.

Pues bien, ciertamente el plan de liquidación establecía un sistema de venta directa, que es el utilizado por el administrador concursal y si la administración concursal consideraba que el sistema de realización debía de llevarse a cabo a través de una entidad especializada en atención a la naturaleza de los bienes debió de haberlo solicitado así en el plan de liquidación o haber pedido su modificación para, primero, que el Juez aprobara otro sistema de venta y, segundo, que se pudiera valorar el importe de la eventual comisión del tercero. Al no haberse solicitado modificación del plan ni autorización, se valora que la comisión de los intermediarios no está en modo alguno justificada, debiendo responder el AC al haberse causado un daño a la masa mediante esta acción antijurídica, consistente en el importe de la comisión del intermediario no aprobada judicialmente.



Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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BEPI: excepción respecto de los alimentos y crédito público. Ley segunda oportunidad

22/3/2023

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Roj: SAP M 1744/2023, de 10 de febrero.

Sección 28ª. Ponente, Gregorio Plaza González.

Inventario de bienes y derechos: relevancia respecto de la lista de acreedores.

Conclusión por insuficiencia de masa activa: probabilidad de realización de bienes o derechos.

El recurso reitera que la concursada es acreedora de diversas sociedades vinculadas por un importe total de 581.765,35 €. Para poder apreciar en el incidente de oposición la procedencia o improcedencia de la conclusión del concurso es necesario que conste la existencia del crédito correspondiente. Es relevante el hecho de que dichos créditos no figuren en el informe elaborado por la AC, ni en los textos definitivos. No tiene la misma trascendencia el inventario que la lista de acreedores.

1.- La función del inventario es predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan conocer con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el resultado económico previsible que traería, en la práctica, la liquidación de su patrimonio.Razón por la cual el art. 148.1 LC, al referirse a los bienes y derechos realizables en la fase de liquidación, no alude a los recogidos en los textos definitivos, sino, con mayor amplitud, a los "bienes y derechos integrados en la masa activa".

2.-En cambio, la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo. (STS 558/2018, de 9 de octubre)

En definitiva, el hecho de que determinados créditos no figuren en el inventario no supone que no puedan ser apreciados a los efectos de establecer la insuficiencia de la masa activa como presupuesto de la conclusión del concurso - artículo 473 TRLC -.

La existencia de bienes o derechos no determina sin más que no pueda declararse la conclusión del concurso. Es preciso valorar las posibilidades de realización de esos derechos de crédito y, en este caso, de los créditos frente a sociedades vinculadas. Y lo mismo sucede con hipotéticas acciones de reintegración, que requerirían que las sociedades demandadas dispusieran de bienes con los que poder hacer frente a las cantidades que debieran restituir.La continuación del concurso y su prolongación en el tiempo, probablemente durante años, genera costes y nuevos créditos contra la masa, de modo que no puede mantenerse sobre bases inciertas, pues se daría lugar a la continuidad del concurso "en el vacío".



Roj: SAP O 165/2023, de 8 de febrero.

Sección 1ª. Ponente: Javier Anton Guijarro.

BEPI: excepción respecto de los alimentos y crédito público.

Sabido es que el régimen anteriormente vigente, contenido en el art. 178 bis L.C. adolecía, entre otros muchos defectos de técnica legislativa, de una laguna normativa en la regulación de la modalidad de exoneración inmediata (ordinal 4º) dado que nada precisaba acerca de los efectos o extensión de esta modalidad, situación que contrastaba con la modalidad diferida (ordinal 5º).

Esta dualidad de tratamientos diferenciados generaba a su vez una laguna axiológica en el sistema pues resultaba incoherente que el deudor de mayor capacidad económica (aquel que podía afrontar la totalidad de los créditos contra la masa y la totalidad de los créditos privilegiados) se viera beneficiado con una exoneración considerablemente más beneficiosa que la que se concedía al deudor que contaba con menores recursos, quien, tras someterse a la liquidación de todo su patrimonio, tenía seguidamente que afrontar un plan de pagos en cinco años para finalmente encontrar que tampoco conseguía obtener la exoneración de los créditos de derecho público y por alimentos.

Con la finalidad de salvar esta incoherencia valorativa la STS 2 julio 2019 vino a introducir una interpretación correctora de la norma para otorgar un trato idéntico a ambas modalidades de manera que tanto la exoneración inmediata como la diferida en cinco años comprenden el crédito público y el de alimentos.

Este marco normativo se ha visto ultimado, por ahora, con la publicación del Texto Refundido de la Ley Concursal que viene también a otorgar un tratamiento unitario a las dos modalidades de exoneración que contempla, si bien en un sentido inverso a la señalada por nuestro Alto Tribunal.

El refundidor no ha incurrido en el vicio de ultra vires o extralimitación con respecto a la autorización para refundir textos legales a que se refiere el art. 82-5 CE.
Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.

22 de marzo de 2023   No imprimir si no es necesario. Protejamos el Medio Ambiente. Este mensaje contiene información privada y confidencial dirigida únicamente a su destinatario. Si Ud. ha recibido este mensaje por error, le informamos que su uso no autorizado está prohibido legalmente, por lo que le rogamos que lo comunique al remitente por la misma vía y proceda a eliminarlo. 
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Posibilidad de imputar pérdida patrimonial en IRPF por pago de deudas tributarias en calidad de responsable subsidiario de una entidad.Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0083-23. Fecha de Salida: - 23/01/2023

21/3/2023

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 CONSULTAS TRIBUTARIASPosibilidad de imputar pérdida patrimonial en IRPF por pago de deudas tributarias en calidad de responsable subsidiario de una entidad.Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0083-23. Fecha de Salida: - 23/01/2023
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOSEl consultante ha hecho frente al pago de diversas deudas tributarias que se le exigen por derivación de responsabilidad, en calidad de responsable subsidiario de una entidad.
CUESTIÓN PLANTEADA: Si puede reflejar una pérdida patrimonial en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e imputación temporal de la misma.
CONTESTACION-COMPLETA:El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, señala que:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”
El artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece que:
“5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios”.
Es en el momento en que adquiere firmeza el acuerdo de derivación de responsabilidad cuando el responsable subsidiario ha de hacer frente al pago de la deuda del deudor principal. Cuando en dichas circunstancias se realice el pago referido se producirá, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una pérdida patrimonial, en los términos regulados en los artículos 33 y siguientes de la Ley del Impuesto.
En relación con la imputación temporal, al tratarse de una pérdida patrimonial, el artículo 14.1.c) de la LIRPF establece que deberá imputarse al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, que se producirá en el momento del pago de la deuda, en la medida en que el referido acuerdo de derivación de responsabilidad haya adquirido firmeza. Dicha pérdida deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 48 de la LIRPF, al no derivarse de la transmisión de elementos patrimoniales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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​Nº16/2023 Real Decreto por el que se aprueba el formulario del boletín estadístico de rendición de cuentas de la administración concursal

21/3/2023

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​Nº16/2023
Real Decreto por el que se aprueba el formulario del boletín estadístico de rendición de cuentas de la administración concursal
Informamos que ayer 20 de marzo por la tarde en el Consejo de Ministros (celebrado el lunes y no el martes como suele ser lo habitual) se ha aprobado este Real Decreto, dando así cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional 4.ª del texto refundido de la Ley Concursal.

TRLC:
"Disposición adicional cuarta. Estadística concursal. El Gobierno adoptará las medidas pertinentes para garantizar la elaboración, a partir de la información suministrada por la oficina judicial, los Registros Mercantiles y el Registro público concursal, de estadísticas que permitan evaluar el funcionamiento del sistema concursal y contribuyan a la organización y funcionamiento de la cuenta de garantía arancelaria."


Este formulario permite recopilar los datos, exigidos por la propia ley, que tienen relevancia a efectos estadísticos a fin de evaluar el funcionamiento del sistema concursal y mejorar la organización y funcionamiento de la cuenta de garantía arancelaria.

Los datos recopilados permitirán, además, mejorar el diseño del arancel de los administradores concursales. Dado su carácter estadístico, los datos del formulario no son de acceso público.

El RD establece que el administrador concursal cumplimentará el formulario con ocasión de la presentación del escrito de rendición de cuentas previsto en la Ley Concursal. Posteriormente, el letrado de la Administración de Justicia, tras comprobar que ha sido correctamente cumplimentado, remitirá ambos documentos al registro público concursal.

El formulario se cumplimenta y firma electrónicamente y se remite en formato electrónico.
Por el momento, hasta el día de hoy, no se ha publicado este RD; se publicará próximamente en el BOE.

Resumen del Consejo de Ministros del RD

Esperando que esta información os resulte de interés, recibid un cordial saludo
REFOR
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La ‘Segunda Oportunidad’ con la nueva Ley Concursal

19/3/2023

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La ‘Segunda Oportunidad’ con la nueva Ley Concursal

Pedro B. Martín Molina / 16 mar 2023 / 14:26 H.Hasta septiembre de 2022, la Ley de Segunda Oportunidad (también conocida como Mecanismo de Segunda Oportunidad ha sido un proceso legal que permitía a las personas físicas cancelar, total o parcialmente, sus deudas y salir a flote tras una situación de imposibilidad de hacer frente a las obligaciones contraídas.
Esta Ley estaba pensada para que tanto particulares como autónomos que no pudiesen hacer frente a sus obligaciones de pago eliminaran, total o parcialmente, sus deudas y tuviesen la oportunidad de empezar de cero.
En sus primeros años de aplicación había desconfianza sobre eficacia, pero, desde el año 2019, el número de deudores que se acogen a este derecho no ha dejado de crecer, en parte por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 julio de 2019 que confirmaba que las deudas con la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social se incluían en la exoneración.
Con la llegada de la pandemia ocasionada por el Covid-19, 2020, se convirtió en el año donde se experimentó el aumento más drástico de personas declaradas en concurso de acreedores. Los ingresos de muchas familias se vieron drásticamente afectados por lo que la Ley de la Segunda Oportunidad resultaba su única salida.
Los que más se acogieron a la solución de esta Ley fueron los autónomos, incrementándose en un 300% el número de empresarios que se declararon insolvente.
Los motivos fueron sobre todo el cese de actividad parcial o total de sus negocios, la ausencia de ayudas reales del Gobierno y los costes fijos a satisfacer cuando no podían facturar regularmente.
En septiembre de 2022 entra en vigor una importante reforma de la Ley Concursal, la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, que acorta los plazos, simplifica los trámites, abarata los costes de acogerse a este procedimiento -denominado ahora de “exoneración del pasivo insatisfecho”-, y se convierte en un proceso más ágil, sencillo y accesible para todos los deudores que lo necesiten; además delimita algunos de los elementos más polémicos de la ley anterior.
Esta Ley sustenta su operativa en una plataforma online para conectar a acreedores y deudores con los juzgados.
Esta reforma se enmarca en un entorno de crecimiento continuado de personas físicas y de microempresas que se han venido acogiendo a la misma, de ahí también su importancia.
Las principales características de esta reforma concursal son básicamente:
1.- La nueva Ley permite cancelar hasta el 100% de las deudas pendientes, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la misma: ser autónomo o particular; tener más de un acreedor privado; ser insolvente; no tener más de cinco millones de euros; no tener antecedentes penales por delitos económicos; ser deudor de buena fe; no haber hecho uso de esta misma ley en los últimos 10 años; y no haber rechazado un puesto de trabajo en los últimos 4 años.
2.- Es necesario tener deudas (aunque estén al corriente de pago) con al menos dos acreedores diferentes.
3.- El incumplimiento del límite temporal de 18 meses puede llevar penalizaciones a los intervinientes que causan el retraso (principalmente al Administrador Concursal).
4.- La no obligatoriedad del acuerdo extrajudicial de pago supone una mejora notable en los plazos para conseguir la exoneración de las deudas. Por tanto, se acude a la fase judicial directamente, al concurso de acreedores, lo que hace innecesario intentar un acuerdo extrajudicial con los acreedores.
5.- La supresión del acuerdo extrajudicial de pagos supone la eliminación de figuras que suponían un coste para el deudor de la Ley de la Segunda Oportunidad como los honorarios del mediador concursal o el coste de notaría, Registro Mercantil o Cámara de Comercio.
6.- Los únicos Juzgados competentes son los Juzgados de lo Mercantil, más especializados y menos saturados que los Juzgados de Primera Instancia, con unos plazos máximos para resolver las actuaciones judiciales. Sin embargo, con la entrada en vigor de la nueva Ley, basta con solicitar la exoneración provisional y cumplir con el plan de pagos propuesto para asegurar la conservación de la vivienda.

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Los ICO aseguran mayor libertad en los planes de restructuración empresarial

16/3/2023

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Los ICO aseguran mayor libertad en los planes de restructuración empresarial
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 14 marzo, 2023La directora de la asesoría jurídica y secretaria del Consejo del Instituto de Crédito Oficial (ICO), Cayetana Lado Castro-Rial, ha asegurado que el hecho de que las entidades financieras tengan total libertad en planes de reestructuración, para emitir un voto separado en lo que respecta a la parte del crédito no avalada por el ICO, “pretende ser una vía de flexibilidad para las entidades financieras que dé cierto margen a las empresas más saneadas y viables, agilizando los procesos.”


Así se ha referido en relación con la Disposición Adicional 8ª de la Ley 16/2022 de Reforma Concursal (que incorporó una regulación específica para la financiación extraordinaria con garantía pública, conocida como “créditos ICO”, para intentar paliar las consecuencias de la pandemia) con el propósito de clarificar el régimen jurídico aplicable y zanjar las dudas interpretativas surgidas en torno a la subrogación de la Agencia Tributaria en el concurso de acreedores del deudor avalado, así como la clasificación de los créditos derivados de estos avales; también en relación con la reciente modificación de esta Disposición, operada en virtud del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre; y con las aclaraciones que ha realizado el ICO en una nota circulada a las entidades bancarias el pasado 15 de febrero.
Durante la jornada organizada por el despacho Herbert Smith Freehills junto con el Club Español del Derecho de la Insolvencia CEDI, moderada por Javier de Carvajal y Marta Rey, socio y asociada senior de la firma internacional, Lado aseguró que esta dispensa es una medida “que impacta directamente en los planes de reestructuración y que es lógica porque las entidades tienen todos los datos concretos de las pólizas.»
A este respecto, explicó que la mencionada Disposición Adicional “no estaba prevista en el trabajo prelegislativo de la reforma concursal para la transposición de la Directiva europea de reestructuración e insolvencia”. Su inclusión, sostuvo, “responde a la necesidad de preservar los avales ICO y por razones de seguridad jurídica se incluyó la subrogación en rango de ley para evitar cualquier obstáculo que pudiera derivarse de la Ley Concursal.» Así, aseguró que “el eje central de la disposición es clarificar aspectos y adaptarnos al régimen jurídico derivado de los planes de reestructuración.»
En este sentido, Lado explicó que “la actuación de las entidades, sujeta a autorización de la Agencia Tributaria en determinados supuestos, ya figuraba en el artículo 16 del Real Decreto-ley 5/2021 de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19.»
En esta dirección, se ha reforzado la autonomía de las entidades bancarias, considerando que “es lo más adecuado, porque con ello se pretende agilizar los procedimientos de reestructuración, eximiendo de la necesidad de recabar la autorización de la Agencia Tributaria en determinados casos, actualmente previstos en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de junio de 2022. Asimismo, en sede concursal, corresponde a las entidades financieras llevar a cabo las comunicaciones de crédito a la administración concursal, tanto en lo que respecta al crédito avalado como en lo que respecta al crédito no avalado.»
Además, explicó que las entidades financieras podrán emitir dos votos separados en los planes de reestructuración: uno por la parte avalada y, otro, para la parte del crédito no avalado. Y añadió que los créditos ICO se consideran como créditos financieros a todos los efectos, incluida la formación de clases en la que serán considerados como créditos ordinarios (en el caso de que no tengan garantías reales).
En cuanto a la creación de un grupo especializado para el seguimiento de las reestructuraciones, Lado aseguró que, si bien no está constituido formalmente, “la Disposición Adicional 8ª es producto de un grupo de trabajo creado ad hoc y la idea es seguir colaborando y en diálogo constante con Hacienda”. A nivel interno, además, ICO lleva a cabo un seguimiento semanal de todas las vicisitudes de las operaciones, incluyendo las recuperaciones derivadas de avales impagados.
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Experto en reestructuración: Estatuto jurídico.

15/3/2023

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AJM 8 BCN, de 3 de marzo.**


Juzgado Mercantil 8. Ponente: Cristina Maestre Fuentes.


Experto en reestructuración: Estatuto jurídico.


Aunque la función del artículo 37 ter LC se parece a la de un informe pericial, aprecio más identidad con el caso del experto en la reestructuración porque también debe emitir informes (art. 679 LC), y porque sus condiciones (art. 674 LC) y su estatuto son similares al del administrador concursal (arts. 680 y 681; y 62 y ss. LC, respectivamente).


Además, creo que esta solución es más acorde con el principio de especialidad normativa –puesto que ambos órganos, el administrador concursal y el experto en la reestructuración, están regulados en la misma Ley especial-; y más práctica, porque preveo que el sistema del artículo 676 LC sea más ágil que el de la consignación judicial del artículo 342 LEC.


De manera que el administrador concursal designado debe hacer una propuesta de honorarios a los acreedores que hubieran solicitado el informe, y aportar a este Juzgado la retribución pactada dentro del plazo para aceptar el cargo.




Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.

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El Supremo limita la responsabilidad de los socios en fraudes con Hacienda

14/3/2023

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LegalEl Supremo limita la responsabilidad de los socios en fraudes con Hacienda
  • Dice que beneficiarse de una decisión de la junta es insuficiente para implicarlos

Una mujer entra a un edificio de la Agencia Tributaria en Madrid.
  1. Eva Díaz

10/03/2023 - 19:04

El Tribunal Supremo (TS) marca jurisprudencia en la responsabilidad solidaria de los socios de una compañía ante un acto ilícito contra la Agencia Tributaria.


El Alto Tribunal señala que el mero hecho de que un socio pueda verse favorecido por un acuerdo adoptado por la Junta de Accionistas (como recibir un dividendo) antes de que se conozca el acto ilícito no le hace responsable solidario del mismo, a menos que hubiera quedado probado de un modo preciso la existencia de la ilicitud.
Asimismo, también apunta que, por regla general no basta con una actitud pasiva, es decir, no asistir a la junta, no votar o no impugnar el acuerdo social, para librarse de la responsabilidad solidaria, ya que para eso se requiere de forma inexcusable la prueba de que con la conducta pasiva no se ha visto involucrado en el conocimiento de los hechos ilícitos. Finalmente, la sentencia también marca que la responsabilidad solidaria en el caso de infracciones con la Agencia Tributaria que establece el artículo 42.2, en su apartado 'a', de la Ley General Tributaria, "es subjetiva" "y su declaración está sometida a prueba de la conducta y de la finalidad a la que se aspira". Este apartado 'a' del artículo señala que serán responsables solidarios quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes con la finalidad de impedir la actuación de la Administración.
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ACOGIÉNDOSE A LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDADLos jueces conceden a un autónomo una exoneración de deuda superior a cinco millones de euros

9/3/2023

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ACOGIÉNDOSE A LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDADLos jueces conceden a un autónomo una exoneración de deuda superior a cinco millones de eurosUn autónomo ha quedado eximido de pagar una deuda de 5,2 millones de euros tras una sentencia judicial que aplica la Ley de Segunda Oportunidad. Los economistas explican los requisitos que se deben cumplir para acceder a esta figura.


 Los jueces conceden a un autónomo una exoneración de deuda superior a cinco millones de euros.







DIEGO S. ADELANTADO
04/03/23 - 00:01
Los autónomos que se acogen a la Ley de Segunda Oportunidad pueden beneficiarse de una exoneración de sus deudas de hasta el 100%, siempre y cuando su patrimonio personal no sea suficiente para hacer frente a las mismas. Prueba de ello es una reciente sentencia judicial, que ha concedido a un autónomo una de las mayores condonaciones de deuda conocidas.
El caso alude a un farmacéutico autónomo de Valladolid, que mantenía deudas con varios acreedores por un valor superior a los 5,2 millones de euros. Tras la sentencia de los tribunales mercantiles, este trabajador por cuenta propia ha quedado eximido de su pago tras varios años en un concurso de acreedores, una situación cada vez más común entre los pequeños emprendedores españoles.

  • Uno de cada cuatro negocios en España ya no tiene liquidez suficiente para hacer frente a sus deudas
Aunque se trata de un caso particular y llamativo por la elevada cuantía de la exoneración, sirve para recordar a los autónomos uno de los principales beneficios de la Ley de Segunda Oportunidad: la posibilidad de que le condonen hasta el 100% de las deudas del negocio, siempre que se demuestre que se cumplan con los requisitos para acogerse a la misma.
La buena fe, condición imprescindible para poder acceder a la Segunda OportunidadLa sentencia alude al caso de un autónomo que ejerce como farmacéutico en Valladolid. Los problemas financieros de su negocio comenzaron en 2009, cuando uno de sus proveedores le hizo firmar un reconocimiento de deuda de 800.000 euros. Tras hacerlo, la empresa acreedora solicitó un concurso para poder cobrar la deuda.
Sin embargo, tal y como consideraron los jueces, el concurso de acreedores se ejecutó con mala praxis, lo que terminó por sumir al autónomo en una deuda acumulada de 5,2 millones de euros con varios acreedores. En este caso, el trabajador por cuenta propia no podía hacer frente a esta cantidad, ni siquiera respondiendo con su patrimonio personal.
Ante esta situación, los tribunales mercantiles consideraron que el autónomo actuó con buena fe y decidieron aplicar la Ley de Segunda Oportunidad para exonerarle de la mayoría de la deuda que mantenía con los acreedores. Así, sólo tendrá que hacer frente a los créditos contra la masa y los privilegiados, que ascienden a 18.000 euros.
Tal y como explicaron los expertos consultados por este diario, “se trata de una situación un poco extrema. No es lo normal por la cuantía de la exoneración. En la mayoría de los casos, se trata de cantidades mucho menores”, valoró Alberto Velasco, técnico del Registro de Economistas Forenses (REFOR), dependiente del Consejo General de Economistas.
Además, la elevada cuantía de la extinción de deuda tiene mucho que ver con que ésta tenía un carácter privado. “Hay casos de segunda oportunidad que dependen mucho de las cantidades de crédito público. En estos casos, los máximos exonerables son mucho menores, como recoge la última Ley Concursal”, recordó el técnico del REFOR. En este sentido, la nueva legislación contempla quitas de hasta 20.000 euros -10.000 euros con Hacienda y otros 10.000 con la Seguridad Social- para los autónomos que tengan deudas con la Administración.
¿Qué requisitos deben cumplir los autónomos con deudas para acceder a la segunda oportunidad?Aunque la Ley de Segunda Oportunidad puede permitir a los autónomos con deudas la exoneración de hasta el 100% de dichas cantidades sin un límite establecido, los economistas recordaron a este medio que su aplicación es bastante restrictiva. “Algunos podrían considerar que da igual tener deudas porque se van a perdonar, cuando no es así. La Ley de Segunda Oportunidad está pensada como excepción al artículo 1911 del Código Civil”, explicó, en este sentido, Alberto Velasco.
Dicho artículo recoge que “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.” Por tanto, los autónomos que mantengan deudas siguen estando obligados a pagarlas, incluso con su patrimonio personal, excepto en determinados casos.
Así, tal y como resaltaron los expertos, el primer requisito para que se pueda aplicar es la buena fe del autónomo. “Si tú no has gestionado bien tu negocio como autónomo, has engañado a alguien o has cometido un delito, no se va a aplicar la segunda oportunidad. No todo vale”, explicó el técnico del REFOR.
Además de éste, tras la reforma de la Ley Concursal, los autónomos que quieran acogerse a la segunda oportunidad deben cumplir los siguientes requisitos:
  • Ser insolvente y demostrar que no se cuenta con el patrimonio suficiente como para hacer frente a la deuda, siendo insuficiente un simple sobreendeudamiento.
  • No haber sido condenado por delitos económicos, patrimoniales o contra Hacienda y la Seguridad Social en los últimos diez años.
  • No haber disfrutado de otra exoneración durante los cinco años anteriores a la solicitud, o durante los últimos dos si se obtuvo una exoneración mediante un plan de pagos.
Además, Alberto Velasco destacó como una de las ventajas la limitación del patrimonio personal con el que deben responder los autónomos que se acojan a la nueva ley. Sin embargo, “las exoneraciones de crédito público se han limitado más. Ha sido una de cal y otra de arena. Por eso, ahora mismo hay que ir caso a caso, y tienen que ser los jueces quienes interpreten la norma”, explicó.
La mayoría de autónomos todavía no conoce la posibilidad de acogerse a la segunda oportunidadA pesar de la elevada cuantía de la extinción de deuda favorable al autónomo de la sentencia, los economistas forenses recordaron que la segunda oportunidad “está pensada para los autónomos más vulnerables, con deudas muy inferiores a este caso.” Se trata de un asunto relevante ya que, como explicaron, todavía hay muchos que no conocen su existencia.

  • Arranca la ley Concursal: los autónomos tendrán quitas de hasta 20.000 euros en sus deudas públicas
“Según nuestros estudios, que indican un crecimiento importante en el número de concursos de acreedores registrados en España, la segunda oportunidad está aplicándose de manera cada vez más habitual. Sin embargo, es una figura que debe tener más recorrido. Todavía es pronto para medir su impacto”, valoró Alberto Velasco.
Por último, el técnico del REFOR incidió sobre la necesidad de recordar a los autónomos que los criterios para acceder a la segunda oportunidad son bastante restrictivos, y que está pensada para deudas contraídas “por equivocación, engaño o avales personales. Permite a los trabajadores por cuenta propia comenzar de cero, pero no es infinita. En la mayoría de los casos, no hay una tercera oportunidad”, concluyó.
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SJE REFOR-CGE 9/23AJM 10 BCN, de 16 de enero.Sección C. Ponente: José María Fernández Seijo.Plan de pagos: Exoneración del crédito Público

9/3/2023

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​​Abogados concursos de acreedores alicante y ley de segunda oportunidad Alicante.

SJE REFOR-CGE 9/23



AJM 10 BCN, de 16 de enero.Sección C. Ponente: José María Fernández Seijo.

Plan de pagos: Exoneración del crédito PúblicoHay extralimitación del mandato del legislador en el ahora denominado régimen especial, no sólo en el régimen general, como ya indicaba la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Es cierto que el artículo 178 bis de la LC de 2003 incluía el crédito público en su integridad cuando el deudor se acogía al plan de pagos, pero la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 fijó unos criterios interpretativos que no han sido respetados por el Texto Refundido, criterios que, sin embargo, si se han incluido en las disposiciones del TR.

Es razonable defender que el Texto Refundido debería haber sido con la línea seguida en otros preceptos y haber incorporado la STS de 2 de julio de 2019, en vez de mantener la redacción originaria.

Es cierto que la Directiva de la UE 2019/1023, no se ha transpuesto todavía al derecho interno, pero sirve como instrumento interpretativo para considerar que el mantenimiento de la no exoneración completa del crédito público en el Texto Refundido una vez promulgada la Directiva iría en contra de los principios recogidos en la misma por cuanto no hay una clase específica de créditos concursales de naturaleza pública, sino que los créditos con este origen deben desglosarse en los términos derivados de los actuales artículos 270 y siguientes del TR.


Roj: SAP BI 2278/2021, de 20 de julio.Sección 4ª Ponente: María de los Reyes Castresana García.

Transmisión de participaciones sociales propiedad de una concursada: derecho de adquisición preferente.

La mercantil Barlonguera de Aran SLU entró en concurso de acreedores. En su masa activa había participaciones de la sociedad Cielo Raso SL. Abierta la fase de liquidación, otro socio de Cielo Raso SL solicitó autorización al Juzgado para comprar dichas participaciones sociales. El juez del concurso autorizó dicha venta. Ante ello, Cielo Raso SL impugna.

A diferencia de lo resuelto en la instancia, la Audiencia Provincial considera que el régimen jurídico aplicable para la transmisión de las participaciones sociales de Cielo Raso SL es el del art. 107 de la LSC, ya que el propio Juez del concurso acordó, mediante providencia de 9 de julio de 2013, que es firme, al no ser recurrida por ninguna de las partes personados en el procedimiento concursal, que el proceso de venta de las participaciones sociales se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el art. 107 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En definitiva, sea porque el plan de liquidación fue completado por el Juez del concurso en el sentido de que se aplicará el art. 107 de la LSC, o sea porque fue modificado posteriormente sin que nadie causará protesta o reserva alguna a la decisión judicial, lo cierto es que la autorización de la venta se acordó que se hiciera bajo los términos del art. 107 de la LSC.



Roj: SAP V 3658/2022, de 13 de diciembre.Sección 9ª. Ponente: Jorge de la Rúa Navarro.

Disposición transitoria 3ª de la Ley 25/2015: honorarios del Administrador concursal

La DT3ª Ley 25/2015 no ha quedado derogada con la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a considerar aplicable la norma tanto a los concursos cuya fase de liquidación se hubiera abierto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/2015 y estuviese en trámite como, lógicamente, a los concursos que hayan abierto la liquidación con posterioridad a esta fecha.

La conducta de la AEAT consistente en no impugnar los honorarios de la administración concursal más allá del decimotercer mes después de abierta la liquidación no puede decirse que fuera un comportamiento que generará en la administración concursal una confianza en que no fuera a impugnarse su devengo. Tras las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, en especial, la de 28 de septiembre de 2021, se conoció la jurisprudencia relativa a que era de aplicación la disposición transitoria 3ª de la Ley 25/2015 incluso a las liquidaciones que se habían aperturado antes de su entrada en vigor. Por tanto, en ese momento, se tuvo plena conciencia de que los honorarios cobrados por la administración concursal excedían de lo que era debido. Y es escasos meses después del afianzamiento de esta doctrina cuando tiene lugar la reclamación de la AEAT por medio de la presentación de la demanda incidental.



Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.

9 de marzo de 2023









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AJM 10 BCN, de 16 de enero.Sección C. Ponente: José María Fernández Seijo.

Plan de pagos: Exoneración del crédito PúblicoHay extralimitación del mandato del legislador en el ahora denominado régimen especial, no sólo en el régimen general, como ya indicaba la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Es cierto que el artículo 178 bis de la LC de 2003 incluía el crédito público en su integridad cuando el deudor se acogía al plan de pagos, pero la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 fijó unos criterios interpretativos que no han sido respetados por el Texto Refundido, criterios que, sin embargo, si se han incluido en las disposiciones del TR.

Es razonable defender que el Texto Refundido debería haber sido con la línea seguida en otros preceptos y haber incorporado la STS de 2 de julio de 2019, en vez de mantener la redacción originaria.

Es cierto que la Directiva de la UE 2019/1023, no se ha transpuesto todavía al derecho interno, pero sirve como instrumento interpretativo para considerar que el mantenimiento de la no exoneración completa del crédito público en el Texto Refundido una vez promulgada la Directiva iría en contra de los principios recogidos en la misma por cuanto no hay una clase específica de créditos concursales de naturaleza pública, sino que los créditos con este origen deben desglosarse en los términos derivados de los actuales artículos 270 y siguientes del TR.


Roj: SAP BI 2278/2021, de 20 de julio.Sección 4ª Ponente: María de los Reyes Castresana García.

Transmisión de participaciones sociales propiedad de una concursada: derecho de adquisición preferente.

La mercantil Barlonguera de Aran SLU entró en concurso de acreedores. En su masa activa había participaciones de la sociedad Cielo Raso SL. Abierta la fase de liquidación, otro socio de Cielo Raso SL solicitó autorización al Juzgado para comprar dichas participaciones sociales. El juez del concurso autorizó dicha venta. Ante ello, Cielo Raso SL impugna.

A diferencia de lo resuelto en la instancia, la Audiencia Provincial considera que el régimen jurídico aplicable para la transmisión de las participaciones sociales de Cielo Raso SL es el del art. 107 de la LSC, ya que el propio Juez del concurso acordó, mediante providencia de 9 de julio de 2013, que es firme, al no ser recurrida por ninguna de las partes personados en el procedimiento concursal, que el proceso de venta de las participaciones sociales se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el art. 107 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En definitiva, sea porque el plan de liquidación fue completado por el Juez del concurso en el sentido de que se aplicará el art. 107 de la LSC, o sea porque fue modificado posteriormente sin que nadie causará protesta o reserva alguna a la decisión judicial, lo cierto es que la autorización de la venta se acordó que se hiciera bajo los términos del art. 107 de la LSC.



Roj: SAP V 3658/2022, de 13 de diciembre.Sección 9ª. Ponente: Jorge de la Rúa Navarro.

Disposición transitoria 3ª de la Ley 25/2015: honorarios del Administrador concursal

La DT3ª Ley 25/2015 no ha quedado derogada con la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a considerar aplicable la norma tanto a los concursos cuya fase de liquidación se hubiera abierto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/2015 y estuviese en trámite como, lógicamente, a los concursos que hayan abierto la liquidación con posterioridad a esta fecha.

La conducta de la AEAT consistente en no impugnar los honorarios de la administración concursal más allá del decimotercer mes después de abierta la liquidación no puede decirse que fuera un comportamiento que generará en la administración concursal una confianza en que no fuera a impugnarse su devengo. Tras las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, en especial, la de 28 de septiembre de 2021, se conoció la jurisprudencia relativa a que era de aplicación la disposición transitoria 3ª de la Ley 25/2015 incluso a las liquidaciones que se habían aperturado antes de su entrada en vigor. Por tanto, en ese momento, se tuvo plena conciencia de que los honorarios cobrados por la administración concursal excedían de lo que era debido. Y es escasos meses después del afianzamiento de esta doctrina cuando tiene lugar la reclamación de la AEAT por medio de la presentación de la demanda incidental.



Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga

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​​Abogados concursos de acreedores alicante y ley de segunda oportunidad Alicante.Reflexiones sobre el nombramiento de experto en ‘prepack’El deudor es el principal interesado en contar con los servicios de un profesional que ponga a su disposici

9/3/2023

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CONCURSO DE ACREEDORES
TRIBUNA
iReflexiones sobre el nombramiento de experto en ‘prepack’El deudor es el principal interesado en contar con los servicios de un profesional que ponga a su disposición todos los recursos necesarios

GETTY IMAGES
JORDI ALBIOL PLANS
Barcelona - 02 MAR 2023 - 08:25 CET




Los artículos 224 ter a septies del vigente texto de la Ley Concursal regulan el procedimiento que debe seguirse en lo que se refiere al nombramiento del experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva (experto en prepack).
De la lectura de dichos preceptos, parece quedar fuera de toda duda que el nombramiento del experto deberá ser efectuado por el juzgado competente para conocer y declarar el eventual concurso de acreedores de dicho deudor. A tal efecto, aquel profesional deberá reunir las condiciones que vienen exigidas por la normativa para ostentar el cargo de experto en reestructuraciones o de administrador concursal y el Juez, en la resolución que lo nombre, establecerá la duración del encargo y fijará la retribución que considere procedente atendiendo al valor de la/s unidad/es productiva/s.
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 Respecto al procedimiento de nombramiento que acabamos de exponer, podríamos llegar a formularnos, entre otras, las siguientes preguntas: ¿cabría la posibilidad de que el juez nombrara a un experto concreto que, reuniendo las condiciones necesarias, hubiera sido propuesto por el deudor en su solicitud?; ¿podrían dicho deudor y el experto pactar los honorarios a percibir por este último en la realización de sus tareas para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva?; y por último, ¿en caso de que así fuera, afectaría tal procedimiento a la necesaria imparcialidad que debe tener el experto en el ejercicio de su cargo? A continuación, un intento de respuesta y reflexiones al respecto.
En principio, no veo impedimento en contestar afirmativamente tanto a la primera como a la segunda cuestión. No cabe duda de que el deudor es y será el principal interesado en contar con los servicios de un profesional que ponga a su disposición todos los recursos necesarios para maximizar el precio de venta de la unidad productiva y para ello, qué mejor mecanismo que el de poder decidir a quién se encomienda el encargo, pudiendo negociar con el mismo tanto los estándares de calidad y exigencia como la retribución a percibir a cambio, pudiendo también incluirse, como incentivo, primas de éxito.
Así parece entenderlo también una primera y reciente resolución judicial, en concreto, el Auto dictado por el Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona, en fecha 13 de diciembre de 2022, que contempla precisamente el supuesto planteado. Entre los razonamientos que se contienen en dicha resolución, podemos destacar los siguientes.
En primer lugar, la tramitación del expediente conforme a los artículos 224 ter a septies no presupone la declaración de concurso ni tampoco la excluye, si bien en caso de materializarse la venta, deberá efectuarse en el seno de un procedimiento concursal declarado. Por ello, se adopta si prejuzgar de ningún modo el estado de solvencia o insolvencia, ni un eventual retraso en la solicitud de concurso.
El expediente se limita, por tanto, a nombrar el experto cuyo auxilio solicita el deudor, la duración de su encargo y su retribución, sin que se desplieguen los efectos propios de la declaración de concurso, conservando el deudor sus facultades;
En la misma línea de la anterior resolución, la guía de buenas prácticas para el nombramiento de experto en fase preconcursal (prepack), adoptada por los juzgados mercantiles de Madrid en junta celebrada el día 21 de febrero de 2023 refrenda tal opinión. Así, cuando se refiere al contenido de la solicitud que formula el deudor para el nombramiento de experto, se le pide que manifieste “su preferencia/interés por la designa de un experto en reestructuraciones o administración concursal, debiendo justificar su petición a fin de dotar al juez de los elementos necesarios para designar al profesional que resulte más idóneo para el cargo.”
Por último, solamente quedaría reflexionar sobre la tercera cuestión planteada, esto es, si este mecanismo compromete la necesaria imparcialidad que debe presidir toda la actuación a desplegar por el experto en el ejercicio de su función, y las eventuales y futuras como administrador concursal. En mi opinión, dicha imparcialidad no debe necesariamente verse comprometida, pues existen mecanismos de control suficientes para verificar si la actuación del profesional ha sido diligente y, en especial, la contenida en el artículo 224 sexies, apartado 2, que faculta al Juez para revocar el nombramiento del experto en la propia declaración de concurso.
Jordi Albiol Plans, socio de DWF-RCD.
Reestructuring plan Experto en reestructuración preconcursal. PREPACK
​​Abogados concursos de acreedores alicante y ley de segunda oportunidad Alicante.

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DATOS DE CONCURSOS DE ACREEDORES 2022 Y OTRAS VARIABLES DE INTERÉS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

6/3/2023

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ABOGADOSREFOR 15/2023: DATOS DE CONCURSOS DE ACREEDORES 2022 Y OTRAS VARIABLES DE INTERÉS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIALRecibidosREFOR CGE <refor@refor.org>16:53 (hace 3 horas)
para economistas-refor


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Nº15/2023
DATOS DE CONCURSOS DE ACREEDORES 2022 Y OTRAS VARIABLES DE INTERÉS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Han salido publicados datos estadísticos del Consejo General del Poder Judicial, CGPJ de diversas variables de interés, estadísticas del efecto de la crisis en los órganos judiciales.

  • Acceso a nota de prensa del CGPJ
  • Acceso a datos del CGPJ
ABOGADOS ALICANTE NEGOCIOS EMPRESA CONCURSO DE ACREEDORES​

A) Concursos de acreedores:
Los concursos aumentaron por séptimo año consecutivo al registrarse en 2022 un 46,3 % más que en el ejercicio. Los que más crecieron, un 54,3 por ciento, fueron los presentados por personas naturales no empresarios, de los que se presentaron 15.442 . Los relativos a personas naturales empresarios aumentaron un 46,3 % y los de personas jurídicas, un 31,2 por ciento.

Datos del Cuarto trimestre 2022:
Datos del cuarto trimestre de 2022 El número de concursos presentados durante el cuarto trimestre de 2022 fue de 9.297, lo que ha supuesto un incremento del 91,7 % respecto al mismo trimestre de 2021. De ellos, 1.746 correspondieron a personas jurídicas, con un aumento interanual del 37,9 por ciento; 1.166, a personas naturales empresarios, que aumentaron un 19,1 por ciento; y 6.385, a personas naturales no empresarios, con un incremento del 145,2 por ciento.


B) Ejecuciones hipotecarias:
Las ejecuciones hipotecarias iniciadas disminuyen un 10,5 % El número de ejecuciones hipotecarias iniciadas en 2022 fue de 24.935, un 10,5 % menos que las iniciadas en 2021. En términos absolutos, Andalucía fue el territorio donde se presentaron más ejecuciones hipotecarias (5.668), seguido por Cataluña (4.667), la Comunidad Valenciana (4.161); Madrid (2.794) y Murcia (1.372).

C) Procedimientos monitorios:
Por su parte, los procedimientos monitorios presentados en 2022 en los Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción ascendieron a 956.254, un 18,8 por ciento más que en 2021. Este tipo de procedimiento sirve para reclamar deudas dinerarias líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, e incluyen las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
D) Cláusulas suelo :
( Acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física).
En el periodo analizado, ingresaron en los juzgados especializados un total de 79.858 asuntos de esta naturaleza, un 31,3 % menos que en 2021. Las resoluciones dictadas fueron 110.425 sentencias, un 10,9 % menos que el año anterior.
E) Okupaciones (Verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas):
La Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas ha modificado el artículo 250.1.4º de la Ley de enjuiciamiento Civil. Desde el tercer trimestre de 2018 se dispone de información estadística de los juicios verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas para los casos en los que los propietarios sean personas físicas, entidades sin ánimo de lucro, o entidades públicas poseedoras de vivienda social. En el año 2022 se registraron 2.784 procedimientos de esta naturaleza, un 20 % menos que en 2021. En Cataluña sumaron 657, un 23,6 % del total nacional. Por número de asuntos le siguieron Andalucía, con 536; la Comunidad Valenciana, con 387; y Madrid, con 222.
Esperando que esta documentación os resulte de interés y utilidad, recibid un cordial saludo,


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"La ley no concede realmente una segunda oportunidad porque el crédito público no se extingue"

5/3/2023

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"La ley no concede realmente una segunda oportunidad porque el crédito público no se extingue"Francisco José Soriano, magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 19 de Madrid
David Navarro | @davidnavarro_al04·03·23 | 06:00 | Actualizado a las 12:36
  • ​
Francisco José Soriano
El magistrado Francisco José Soriano Guzmán será uno de los ponentes que participarán en el Congreso Profesional del Mediterráneo, que el Colegio de Abogados de Alicante y los Colegios de Economistas de la Comunidad organizan la próxima semana en Benidorm, donde analizará en una mesa redonda las novedades que se han introducido en la denominada Ley de Segunda Oportunidad, que permite a particulares y autónomos quedar exonerados de sus deudas. Destinado en la Audiencia Provincial de Alicante desde 2004, donde ha formado parte del Tribunal de Marcas de la Unión Europea, y actual titular del Juzgado de lo Mercantil número 19 de Madrid, se muestra crítico con el trato preferente de los acreedores públicos frente a los privados en la normativa.  
La denominada Ley de Segunda Oportunidad se aprobó en 2015, pero ha sido a partir de 2020 cuando el número de casos ha empezado a ser realmente significativo. ¿Por qué le ha costado tanto despegar? 
Pueden haber confluido varios factores, pero, fundamentalmente, el desconocimiento de las posibilidades que la norma establece para la situación de insolvencia de personas físicas y, muchas veces, el esfuerzo de éstas para solucionar el problema sin acudir a la vía judicial.
¿Está cumpliendo con sus objetivos?
Lentamente se está produciendo una mayor aplicación práctica, pero todavía alejada de los números de casos que se han vaticinado.
¿Cuál es el perfil más común de las personas que suelen recurrir a esta normativa?
PUBLICIDADAl concurso acuden autónomos, pequeños empresarios y, cada vez en mayor medida, administradores de sociedades que ya entraron en concurso y sobre los que recae responsabilidad, bien por haber generado la insolvencia de esas sociedades, bien por haber incumplido obligaciones fiscales y ponerse en marcha la Agencia Tributaria y las derivaciones de responsabilidad que está efectuando; aunque en España dependiendo de la interpretación de la ley que dan los Juzgados en cada provincia, se exonera o no. Por ejemplo, en Sevilla exoneran el crédito público y en Murcia, no. En Alicante hemos preguntado al Tribunal de Justicia de la UE.
¿Qué fallos ha detectado en la aplicación de la ley hasta el momento?
A mi entender, la ley no concede realmente una segunda oportunidad para aquellos a quienes se liquida íntegramente su patrimonio, pues el crédito público no se extingue en su totalidad, lo que les imposibilitará para ejercer otra actividad económica, abocando a la marginación y economía sumergida. En otros países de nuestro entorno, cuando se produce la liquidación se exoneran todas las deudas, incluidas las públicas. Esto sí es una segunda oportunidad. Precisamente, la sección mercantil de la Audiencia de Alicante ha sido pionera en esta materia, pues ha planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que aclare o interprete alguna norma que nos planteaba dudas, acerca de la exoneración del crédito público.
¿Se han corregido con las modificaciones introducidas a finales del año pasado?
Se han producido modificaciones en la ley, pero las dudas interpretativas entre juristas y jueces siguen produciéndose, lo que no es buena señal.
¿Es justo que la administración mantenga este privilegio e impida o limite la exoneración total de las deudas?
Ya he comentado que existe un trato preferente del crédito público, que no se exonera en su totalidad, sólo en una parte simbólica, incluso cuando se ha liquidado todo el patrimonio del deudor, sin que la ley contenga, a mi parecer, una justificación debida de la exclusión, que es una exigencia de la Directiva Europea en materia de insolvencias. 
¿Qué criterios hay que cumplir para acogerse a esta normativa?
Hay que ser deudor de buena fe, que la norma no explica en qué consiste, y que no se dé ninguna excepción, por ejemplo, haber sido condenado por ciertos delitos o infracciones tributarias graves o cuando el deudor se haya comportado de forma temeraria al contraer obligaciones, entre otros casos.
Una de las grandes preocupaciones en estos casos suele ser qué ocurre con la vivienda habitual. ¿Puede conservarse?
Es un aspecto en el que las soluciones que dan los juzgados de lo Mercantil son variadas, pero existe una tendencia a permitir que se conserve, cuando se ha liquidado el resto del patrimonio y el deudor puede cumplir con el pago de las cuotas hipotecarias.
¿Cree que el número de casos irá en aumento? ¿Se han previsto los recursos necesarios?
Creo que sí que irá en aumento y sí que ha existido cierta previsión, pues se han creado nuevos órganos judiciales de lo mercantil.
¿Qué mecanismos prevé la ley para evitar abusos y que haya deudores profesionales, por así decirlo, que se aprovechen de esta posibilidad para ir dejando deudas sin pagar?
Los deudores que usted llama profesionales es posible que se encuentren incursos en alguna de las numerosas excepciones de la ley, con lo que ya no podrían acceder al sistema. También se prevé la prohibición de que personas que ya han obtenido la exoneración de su pasivo puedan volver a solicitarla, con plazos de dos a cinco años. Mi consejo es buscar un asesoramiento especializado en la materia, que permita realmente que el deudor pueda volver a empezar, en un plano empresarial y económico. 
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Los procedimientos concursales caen un 53% en febrero por el parón en los juzgados, con 328 tramitaciones -

4/3/2023

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Bolsamania.com
viernes, 3 de marzo de 2023
Economía.- Los procedimientos concursales caen un 53% en febrero por el parón en los juzgados, con 328 tramitaciones - Bolsamania.com
1010
00:0004:02MADRID, 3 (EUROPA PRESS)
Los procedimientos concursales cayeron un 53% en febrero respecto al mes anterior, con 311 concursos (-49%) y 13 planes de reestructuración (-85%), un descenso que ha venido acentuado por la menor actividad en los juzgados a causa de la huelga de letrados, según los datos de la compañía Informa D&B.
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Leer más...En variación interanual, los procedimientos concursales han caído un 47% en febrero, mes en el que además se han registrado las primeras cuatro tramitaciones especiales para microempresas, repartidas en Aragón, Asturias, Galicia y el País Vasco.
La entrada en vigor de la reforma concursal ha provocado también una reducción de los concursos exprés, que supusieron el 14% del total en febrero, un punto porcentual menos que en el mes de enero.
Las microempresas ejecutaron la mayor parte de los concursos iniciados en febrero, el 85%, seguidas de las pequeñas (12%) y las medianas (3%), mientras que ninguna gran empresa ha entrado en concurso en el último mes. Igualmente sucede con los planes de reestructuración, en los que las microempresas representaron el 69% del total, las pequeñas el 23% y las medianas el 8%.
Por otra parte, en febrero se produjeron en España 3.321 disoluciones de empresas, un 4% más que en el mismo mes del año anterior. Así, las cifras acumuladas en 2023 ascienden a 7.979 disoluciones y 1.021 procedimientos concursales.
COMERCIO LIDERA LOS PROCESOS EN ENERO
El sector comercial registró 216 procedimientos concursales en febrero de 2023, el 26% del total, y la construcción y las actividades inmobiliarias fueron las segundas con mayor peso, pues con 180 tramitaciones supusieron el 19% del total.
El incremento más notable de los procedimientos se registró en el sector energético (+50%), seguido del educativo (+4%), mientras que en el resto de actividades se redujo el número de concursos tramitados.
Por su parte, los planes de reestructuración se concentraron en los servicios empresariales (21 procedimientos), la industria (20), el comercio (15) y la construcción y las actividades inmobiliarias (12).
Las disoluciones de empresas se repartieron en los sectores de construcción y actividades inmobiliarias (1.917), comercio (1.573) y servicios empresariales (1.213), con incrementos del 1%, 0,6% y 9%, respectivamente.
En términos de facturación, las empresas inmersas en procesos de reestructuración en los dos primeros meses de 2023 suman una cifra de negocio de casi 4.000 millones de euros, frente a los 1.400 millones de las concursadas.
Las tres empresas con más ventas que entraron en concurso en febrero fueron Integral Logistic Support (11,4 millones de euros), Grupo 2000 Hard and Soft (10,6 millones de euros) y Comodón Descanso (10,6 millones de euros), mientras que en los planes de reestructuración las dos primeras fueron Das Photonics (5,5 millones de euros) y Transformaciones Forestales y Agrícolas (1,5 millones de euros).
CATALUÑA LIDERA LOS CONCURSOS Y MADRID LAS DISOLUCIONES
Cataluña se ha situado a la cabeza en datos de concursos y procesos de reestructuración en lo que llevamos de año, con 235 y 25, respectivamente. Junto a Madrid, con 181 concursos y 20 planes de reestructuración, han sumado el 45% de todos los concursos contabilizados en febrero.
En el caso de las disoluciones, Madrid ha concentrado el 28% del total de procedimientos, con 2.247 tramitaciones, seguida de Andalucía, con 1.006, y Valencia, con 978.

Abogados Concurso de acreedores Alicante, expertos en reestrcuturaciones y prepack concursal.

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Iustel presenta el número 9 de su Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring (I&R)

3/3/2023

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Iustel presenta el número 9 de su Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring (I&R)01/03/2023
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Ya puede consultar en nuestro Portal Jurídico el número 9 de la Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring (I&R) dirigida por D.ª Juana Pulgar Ezquerra (Catedrático de Derecho Mercantil).

​Este número se estructura en las secciones de Doctrina, Especial sección pre-pack, Tribuna práctica, Jurisprudencia, Sección internacional, Sección penal, Estadísticas concursales y preconcursales REFOR y Recensiones bibliográficas.

La sección Doctrina presenta los siguientes artículos titulados: “La delimitación del grupo de sociedades en el Texto Refundido de la Ley Concursal tras su reforma por la Ley 16/2022”, “Probabilidad de insolvencia y deber de diligencia de los administradores: ¿existen unos deberes específicos en la proximidad a la insolvencia?” y “La prevención y gestión del riesgo de insolvencia por los administradores sociales”. En espacial sección pre-pack están los siguientes títulos: El prepack en la propuesta de Directiva de 7 de diciembre de 2022, El pre-pack tras la reforma del Texto refundido de la Ley Concursal por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el pre-pack y el concurso de acreedores de entidades de crédito y “Guía de buenas prácticas para el nombramiento de experto en fase preconcursal (“prepack”)”.
La siguiente sección Tribuna práctica, trata sobre “Nueva regulación del escenario de insuficiencia de masa, tras la ley 16/2022, de 5 de septiembre”, “El crédito ICO en los procedimientos previstos en la Ley concursal”, “Ficheros de solvencia y mecanismos preconcursales”, “Hacia un derecho preconcursal sostenible”, “El papel de las entidades especializadas en la liquidación concursal” y “Cuestiones pendientes en el sistema de acceso a la administración concursal”.
La sección Jurisprudencia, está formada por una reseña y comentarios de jurisprudencia sobre: Las cuestiones de competencia del concurso de OMBUDS resueltas por el Tribunal Supremo y Comentario al auto de 2 de diciembre de 2022 del Juzgado nº 3 de Pontevedra, de homologación del Plan de reestructuración. En la sección Internacional se hace mención a Jurisprudencia Internacional.
Para finalizar, tenemos las secciones de penal, Estadísticas concursales y preconcursales REFOR y una recensión bibliográfica del título “Planes de reestructuración y cláusulas ipso facto”.
Para acceder al sumario del número 9 de la Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring (I&R), haga click aquí:
Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring (I&R). Número 9

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Reflexiones sobre el nombramiento de experto en ‘prepack’ concursal

3/3/2023

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ONCURSO DE ACREEDORES

TRIBUNA
Reflexiones sobre el nombramiento de experto en ‘prepack’El deudor es el principal interesado en contar con los servicios de un profesional que ponga a su disposición todos los recursos necesarios

GETTY IMAGES
JORDI ALBIOL PLANS
Barcelona - 02 MAR 2023 - 08:25 CET

Los artículos 224 ter a septies del vigente texto de la Ley Concursal regulan el procedimiento que debe seguirse en lo que se refiere al nombramiento del experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva (experto en prepack).
De la lectura de dichos preceptos, parece quedar fuera de toda duda que el nombramiento del experto deberá ser efectuado por el juzgado competente para conocer y declarar el eventual concurso de acreedores de dicho deudor. A tal efecto, aquel profesional deberá reunir las condiciones que vienen exigidas por la normativa para ostentar el cargo de experto en reestructuraciones o de administrador concursal y el Juez, en la resolución que lo nombre, establecerá la duración del encargo y fijará la retribución que considere procedente atendiendo al valor de la/s unidad/es productiva/s.
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 Respecto al procedimiento de nombramiento que acabamos de exponer, podríamos llegar a formularnos, entre otras, las siguientes preguntas: ¿cabría la posibilidad de que el juez nombrara a un experto concreto que, reuniendo las condiciones necesarias, hubiera sido propuesto por el deudor en su solicitud?; ¿podrían dicho deudor y el experto pactar los honorarios a percibir por este último en la realización de sus tareas para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva?; y por último, ¿en caso de que así fuera, afectaría tal procedimiento a la necesaria imparcialidad que debe tener el experto en el ejercicio de su cargo? A continuación, un intento de respuesta y reflexiones al respecto.
En principio, no veo impedimento en contestar afirmativamente tanto a la primera como a la segunda cuestión. No cabe duda de que el deudor es y será el principal interesado en contar con los servicios de un profesional que ponga a su disposición todos los recursos necesarios para maximizar el precio de venta de la unidad productiva y para ello, qué mejor mecanismo que el de poder decidir a quién se encomienda el encargo, pudiendo negociar con el mismo tanto los estándares de calidad y exigencia como la retribución a percibir a cambio, pudiendo también incluirse, como incentivo, primas de éxito.
Así parece entenderlo también una primera y reciente resolución judicial, en concreto, el Auto dictado por el Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona, en fecha 13 de diciembre de 2022, que contempla precisamente el supuesto planteado. Entre los razonamientos que se contienen en dicha resolución, podemos destacar los siguientes.
En primer lugar, la tramitación del expediente conforme a los artículos 224 ter a septies no presupone la declaración de concurso ni tampoco la excluye, si bien en caso de materializarse la venta, deberá efectuarse en el seno de un procedimiento concursal declarado. Por ello, se adopta si prejuzgar de ningún modo el estado de solvencia o insolvencia, ni un eventual retraso en la solicitud de concurso.
El expediente se limita, por tanto, a nombrar el experto cuyo auxilio solicita el deudor, la duración de su encargo y su retribución, sin que se desplieguen los efectos propios de la declaración de concurso, conservando el deudor sus facultades;
En la misma línea de la anterior resolución, la guía de buenas prácticas para el nombramiento de experto en fase preconcursal (prepack), adoptada por los juzgados mercantiles de Madrid en junta celebrada el día 21 de febrero de 2023 refrenda tal opinión. Así, cuando se refiere al contenido de la solicitud que formula el deudor para el nombramiento de experto, se le pide que manifieste “su preferencia/interés por la designa de un experto en reestructuraciones o administración concursal, debiendo justificar su petición a fin de dotar al juez de los elementos necesarios para designar al profesional que resulte más idóneo para el cargo.”
Por último, solamente quedaría reflexionar sobre la tercera cuestión planteada, esto es, si este mecanismo compromete la necesaria imparcialidad que debe presidir toda la actuación a desplegar por el experto en el ejercicio de su función, y las eventuales y futuras como administrador concursal. En mi opinión, dicha imparcialidad no debe necesariamente verse comprometida, pues existen mecanismos de control suficientes para verificar si la actuación del profesional ha sido diligente y, en especial, la contenida en el artículo 224 sexies, apartado 2, que faculta al Juez para revocar el nombramiento del experto en la propia declaración de concurso.
Jordi Albiol Plans, socio de DWF-RCD.

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«gracias a la Ley de Segunda Oportunidad esta persona puede volver a empezar»,

2/3/2023

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5 millones de €: Gracias a la Ley de Segunda Oportunidad se concede una de las mayores exoneraciones de deuda a persona físicaEl Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid la declara, por medio de un auto, extinguida, con carácter provisional, ya que está sujeto al plan de pagos presentado por el deudor
Rosalina Moreno
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28/2/2023 01:00
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Actualizado: 28/2/2023 11:46





En esta noticia se habla de:
Brágimo AbogadosDerecho MercantilIgnacio Brágimo AbejónSegunda OportunidadLa Justicia ha concedido recientemente una de las mayores extinciones de deuda en España, en virtud de la Ley de Segunda Oportunidad: más de cinco millones (5.209.000 euros). A un farmacéutico de Valladolid que «gracias a esto, a sus 63 años, ha vuelto a nacer», declara a Confilegal su abogado.


Ha sido el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid. En un auto dictado por el magistrado-juez titular del Juzgado, Javier Escarda de la Justicia.
El número 430/2022, de 16 de noviembre, que ha sido conocido ahora, y que ya es firme.
El magistrado dictamina que en este caso se cumple el presupuesto subjetivo del artículo 487 del texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), así como el presupuesto objetivo especial del artículo 493 TRLC.
Así, dispone concluir este procedimiento concursal «por estar en el supuesto de inexistencia de bienes o derechos propiedad del concursado suficientes para satisfacer los créditos de los acreedores».
En consecuencia, acuerda la exoneración provisional del pago de los créditos del pasivo insatisfecho ordinarios y subordinados (inclusive los de derecho público que tengan tal calificación), no así de los créditos contra la masa y privilegiados que no resulten cubiertos con el plan presentado por el deudor, que asciende a 18.000 euros.
El caso lo ha llevado el letrado Ignacio Brágimo Abejón, socio-director del despacho Brágimo Abogados, con sede en Madrid y Palencia, y con servicio a nivel nacional.

Ignacio Brágimo, socio-director de Brágimo Abogados, está especializado en Derecho procesal, concursal, y es experto en reestructuraciones e insolvencias. Cuenta con más de 18 años de trayectoria profesional.LAS PARTICULARIDADES DEL CASOLa complejidad del caso viene dada porque es un tema que este despacho asumió a finales de 2019, en noviembre, que al inicio estuvo defendido por otro letrado, y por la complejidad del mismo. El abogado Ignacio Brágimo decidió llevar la defensa técnica, pese a que no acostumbra a asumir casos ya iniciados, «asumiéndolo como un reto».
«El concurso fue instado por una mercantil acreedora, de productos farmacéuticos de León, y se declaró con el carácter de necesario por la inoperancia del letrado que asistía en ese momento a este farmacéutico», explica Brágimo a Confilegal.
Las particularidades del caso son las siguientes: el concurso, solicitado por una acreedora, fue acordado por auto de 28 de marzo de 2014 y anterior a la reforma de la Ley 22/2003, de 9 julio de la Ley Concursal operada por la Ley 25/2015 que introduce la Ley de Segunda Oportunidad y el citado beneficio.
«Mi cliente es un experto farmacéutico, lleva en el gremio muchísimos años. Su sobreendeudamiento viene de 2009. La empresa acreedora le engañó, le hizo firmar un reconocimiento de deuda de más de 800.000 euros, y ese acreedor fue el que inició este procedimiento contra la farmacia», indica el abogado.
Señala que el farmacéutico «estaba completamente arruinado, y fruto de ello era un muerto civil».
En noviembre de 2016, el Juzgado dictó sentencia en la pieza de calificación declarando la culpabilidad del concurso. Cuando Ignacio Brágimo cogió el caso vio que «había una mala praxis» por parte de la administración concursal, estudió la viabilidad de la separación de la administradora concursal, para quitarla del procedimiento.
En todo concurso hay un persona de la Administración concursal, que se designa para la gestión y administración del procedimiento, los bienes, etc. «En este caso, la administración concursal, representada una abogada no había hecho absolutamente nada», indica el letrado.
Finalmente, en mayo de 2020 promovió el incidente de separación de la misma, que fue resuelto en septiembre de 2020, estimando su pretensión y designó a un nuevo representante de la Administración Concursal.
Este abogado tramitó la primera exoneración de deuda en Castilla y León, con la vieja normativa y sin acuerdo extrajudicial de pagos. En Palencia, con una persona que tenía una situación de sobreendeudamento derivadas de unas operaciones que hizo, y al final lograron salvarle la casa.
El caso del farmacético es una de las mayores extinciones de deuda a persona física que ha llevado.
Ahora, «gracias a la Ley de Segunda Oportunidad esta persona puede volver a empezar», relata el abogado.
El Juzgado ha ordenado que se haga constar en el Registro Público Concursal durante un plazo de cinco años la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, así como dar publicidad por medio de edictos, que se insertarán con la mayor urgencia en el Registro Público Concursal y en el tablón edictal judicial único del Boletín Oficial del Estado y, asimismo, la publicidad registral necesaria para cuyo efecto remítase al Registro Civil de Valladolid, para que proceda a la cancelación.
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Concursos de acreedores en Alicante

2/3/2023

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Casi 7.000 negocios cerraron en el mes de eneroLa subida de precios está pasando factura a los pequeños comercios y uno de cada cinco autónomos trabaja a pérdidas.Casi 20.000 comercios minoristas cerraron la persiana el año pasado

María Fortuño
Publicado: 26 de febrero de 2023, 20:34
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CompartirLos pequeños comercios se ven ahogados por tanta subida de precio. Les suben la luz, el gas, el gasoil… y eso conlleva a que muchos no puedan hacer frente a tantos gastos, llevándoles al cierre. Este el caso de Eduardo, él es propietario de una tienda de muebles desde que la heredó de su padre. Y ahora afirma que se le hace muy complicado seguir.
En el año 2012, ya tuvo que cerrar la segunda tienda que tenía, con personal contratado, por culpa de la crisis de 2008. Y ahora teme que le pase lo mismo: "Hemos empezado el año de parón, me preocupa muchísimo".
Actualmente y según datos de la Asociación de Trabajadores Autónomos (ATA), uno de cada cinco autónomos trabajan a pérdidas. Es decir, su negocio tan solo les da para pagar gastos y no tienen beneficios. Javier es propietario de un bar, y afirma que si echa cuentas "le sale lo comido por lo servido". Además, él nos comenta que si hace un año pagaba 400 euros de gas, ahora paga más de 1.700 euros. Con estas cifras y con el parón de clientela, cada vez son más lo que tienen que cerrar sus puertas.
A todo ello, se suma que muchos de estos pequeños comerciantes, llevan dedicándose a ello toda la vida. Eduardo nos cuenta que si tuviese que cerrar, a su edad ya no podría aprender ningún otro oficio.
Si nos centramos en los datos de los últimos cinco años, el número de disoluciones empresariales ha aumentado un 17%, y el 10% de estos cierres, corresponde únicamente a las registradas en 2022. Las empresas que cierran, pertenecen a los siguientes sectores: inmobiliarias, empresas financieras y de seguros (16,74%), constructoras (12,74%), hostelería (10,68%) y actividades profesionales (10,36%).
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Los concursos de acreedores en España también han aumentado un 53% desde la pandemia, tras Reino Unido somos el país donde más han crecido los procesos de insolvencia.
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España lidera el alza de quiebras de empresas en la UE con un 163% más

2/3/2023

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. España lidera el alza de quiebras de empresas en la UE con un 163% más
  • Entre 2020 y 2022 hasta 19.134 sociedades en España se han declarado en bancarrota
  • El aumento de los costes laborales y la presión fiscal ha agudizado la crisis de algunos negocios
  • Muchas empresas no van a concurso porque es caro y proceden al simple 'cerrojazo'

España lidera las declaraciones de quiebras de empresas dentro de la UE
  1. Juan Ignacio Álvarez
Abogados concurso de acreedores Alicante
6:00 - 27/02/2023

España es el país de la Unión Europea donde más han crecido porcentualmente las declaraciones de bancarrota de empresas desde 2020, año en el que se declaró la pandemia por coronavirus.


En concreto, el total de empresas que han manifestado entrar en quiebra ha crecido un 163%. En número, casi se han triplicado, pasando de 3.658 hace tres años a 9.606 al cierre del año pasado. Suman 19.134 negocios en los últimos tres años.
A nuestro país le sigue, ya de lejos, Austria (+59%) más de declaraciones de bancarrota; Francia (+33%); Bélgica (+29%) y Finlandia (+25). En los otros siete países analizados, las declaraciones de bancarrota bajan: Italia (-5,6), y, de forma llamativa, Portugal (-28%) Polonia (-34%); Países Bajos (-33%) Eslovaquía (-35%) y Rumanía (-44%). En el caso de Alemania, la primera economía de la UE, faltan los datos de 2022, pero se aprecia una tendencia a la baja (-12%).
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Estos son los tres consejos del FBI para evitar caer víctima de los anuncios fraudulentos"Nuestra situación con respecto a la europea, en lo que a quiebras empresariales se refiere, está totalmente determinada por la moratoria concursal que se declaró durante la pandemia, y que ha durado hasta dos años después, con una modificación entre medias muy relevante de la normativa; que ha sido la Ley Concursal", razona el economista Javier Santacruz.
Y subraya: "Esto no ha sucedido en otros países europeos, donde las empresas se crean y se destruyen con más velocidad y habiendo llegado antes a acuerdos entre acreedores y accionistas para no tener que llegar a los juzgados".


Santacruz refiere que "otro factor importante es que en España el porcentaje de empresas que no terminan de quebrar una vez que inician su procedimiento concursal es muy bajo. Hay muy pocas posibilidades de sobrevivir en el momento en que se decide llevar a concurso una empresa".
Sobre cuáles son la razones de la moratoria concursal en España y la nueva Ley Concursal, este experto sostiene que "el Gobierno no quería que se produjera una quiebra masiva de pymes y autónomos con motivo de la pandemia, así como en su recuperación posterior".
Por tal motivo, precisa Santacruz, "la manera que se escogió fue establecer una moratoria sobre los concursos de acreedores, ya que en España la normativa tasa muy bien en qué situaciones es obligatorio ir al concurso de acreedores, o lo que antes se llamaba suspensión de pagos".
En este sentido, concluye que "al establecer la moratoria se evitó una oleada de concursos y, en consecuencia, de quiebras. Y en el momento en el que se ha quitado [30 de junio de 2022] se ha disparado el volumen de quiebras. Aún así, el incremento será controlado durante 2023, porque hay una moratoria que continúa, que es la relativa a la contabilidad".
Durante la pandemia por coronavirus, muchas empresas españolas, en su mayoría pymes, microempresas o autónomos, se vieron abocadas al concurso de acreedores por deudas con Hacienda o la Seguridad Social, por tener fondos propios negativos o patrimonio negativo, o entrar en causa de disolución, sin que hayan podido revertir su situación en la nueva normalidad.
VulnerabilidadEl profesor de finanzas del CEF (Centro de Estudios Financieros), Juan Fernando Robles, tiene claro cuáles son los motivos por los que en España estamos teniendo más concursos de acreedores y cierres de empresas que otros países europeos a raíz de la pandemia. "En primer lugar, por la mayor cantidad de empresas españolas dedicadas al comercio minorista, la hostelería y el turismo, sectores muy golpeados por la pandemia".
"Además", precisa, "el tejido empresarial español se compone de muchas microempresas y pequeñas empresas de tamaño inferior al de los principales países de Europa, lo que las hace más vulnerables".
En segundo lugar, Robles comenta que "también la inflación y el endurecimiento de las condiciones de financiación han hecho sus estragos, además de un nivel de endeudamiento adquirido durante la pandemia que ha terminado por pasar factura en algunas empresas".
Asimismo, dice que "a todo esto hay que añadir una política económica que ha aumentado los costes laborales, como por ejemplo la subida del SMI (Salario Mínimo Interprofesional), así como una presión fiscal creciente que tiene efectos contractivos, con lo que algunas empresas ha podido agudizar su crisis".
Este analista financiero esgrime un tercer motivo: "Los fondos de la UE no están llegando a las pymes y no han contribuido a que esas empresas puedan mejorar su situación".
Tendencia ascendenteMiguel Romero, presidente del Registro de Economistas Forenses (Refor) del Consejo General de Economistas, advierte de que "en el caso de España están incluidos en las estadísticas de Eurostat los concursos de personas físicas, por eso salen más". Por ello, precisa que "mas que las cifras en números absolutos es más importante analizar la tendencia estadística: ascendente, descendente o estancamiento".
Romero refiere también que "debemos considerar que en España, tradicionalmente, el concurso de acreedores es bajo comparado con otros países, debido, entre otras razones, a una menor cultura y tradición concursal, si bien se va corrigiendo y mejorando, y a una mayor proliferación de la economía sumergida en nuestro país".
Procedimiento caroRomero explica que "como el concurso de acreedores es un procedimiento caro y que tarda mucho tiempo, muchas empresas, y especialmente micropymes y autónomos proceden al simple 'cerrojazo' y no tramitan la insolvencia a través del procedimiento concursal reglado".
Cree que "una de las principales razones para el incremento concursal se debe al incremento de los concursos de acreedores a personas físicas y autónomos con 4.400 concursos para tratar de conseguir una segunda oportunidad".
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BancarrotaQuiebraLey ConcursalConcurso de acreedoresMoratoria concursal
España lidera el alza de quiebras de empresas en la UE con un 163% más
  • Entre 2020 y 2022 hasta 19.134 sociedades en España se han declarado en bancarrota
  • El aumento de los costes laborales y la presión fiscal ha agudizado la crisis de algunos negocios
  • Muchas empresas no van a concurso porque es caro y proceden al simple 'cerrojazo'

España lidera las declaraciones de quiebras de empresas dentro de la UE
  1. Juan Ignacio Álvarez

6:00 - 27/02/2023

España es el país de la Unión Europea donde más han crecido porcentualmente las declaraciones de bancarrota de empresas desde 2020, año en el que se declaró la pandemia por coronavirus.


En concreto, el total de empresas que han manifestado entrar en quiebra ha crecido un 163%. En número, casi se han triplicado, pasando de 3.658 hace tres años a 9.606 al cierre del año pasado. Suman 19.134 negocios en los últimos tres años.
A nuestro país le sigue, ya de lejos, Austria (+59%) más de declaraciones de bancarrota; Francia (+33%); Bélgica (+29%) y Finlandia (+25). En los otros siete países analizados, las declaraciones de bancarrota bajan: Italia (-5,6), y, de forma llamativa, Portugal (-28%) Polonia (-34%); Países Bajos (-33%) Eslovaquía (-35%) y Rumanía (-44%). En el caso de Alemania, la primera economía de la UE, faltan los datos de 2022, pero se aprecia una tendencia a la baja (-12%).
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Estos son los tres consejos del FBI para evitar caer víctima de los anuncios fraudulentos"Nuestra situación con respecto a la europea, en lo que a quiebras empresariales se refiere, está totalmente determinada por la moratoria concursal que se declaró durante la pandemia, y que ha durado hasta dos años después, con una modificación entre medias muy relevante de la normativa; que ha sido la Ley Concursal", razona el economista Javier Santacruz.
Y subraya: "Esto no ha sucedido en otros países europeos, donde las empresas se crean y se destruyen con más velocidad y habiendo llegado antes a acuerdos entre acreedores y accionistas para no tener que llegar a los juzgados".


Santacruz refiere que "otro factor importante es que en España el porcentaje de empresas que no terminan de quebrar una vez que inician su procedimiento concursal es muy bajo. Hay muy pocas posibilidades de sobrevivir en el momento en que se decide llevar a concurso una empresa".
Sobre cuáles son la razones de la moratoria concursal en España y la nueva Ley Concursal, este experto sostiene que "el Gobierno no quería que se produjera una quiebra masiva de pymes y autónomos con motivo de la pandemia, así como en su recuperación posterior".
Por tal motivo, precisa Santacruz, "la manera que se escogió fue establecer una moratoria sobre los concursos de acreedores, ya que en España la normativa tasa muy bien en qué situaciones es obligatorio ir al concurso de acreedores, o lo que antes se llamaba suspensión de pagos".
En este sentido, concluye que "al establecer la moratoria se evitó una oleada de concursos y, en consecuencia, de quiebras. Y en el momento en el que se ha quitado [30 de junio de 2022] se ha disparado el volumen de quiebras. Aún así, el incremento será controlado durante 2023, porque hay una moratoria que continúa, que es la relativa a la contabilidad".
Durante la pandemia por coronavirus, muchas empresas españolas, en su mayoría pymes, microempresas o autónomos, se vieron abocadas al concurso de acreedores por deudas con Hacienda o la Seguridad Social, por tener fondos propios negativos o patrimonio negativo, o entrar en causa de disolución, sin que hayan podido revertir su situación en la nueva normalidad.
VulnerabilidadEl profesor de finanzas del CEF (Centro de Estudios Financieros), Juan Fernando Robles, tiene claro cuáles son los motivos por los que en España estamos teniendo más concursos de acreedores y cierres de empresas que otros países europeos a raíz de la pandemia. "En primer lugar, por la mayor cantidad de empresas españolas dedicadas al comercio minorista, la hostelería y el turismo, sectores muy golpeados por la pandemia".
"Además", precisa, "el tejido empresarial español se compone de muchas microempresas y pequeñas empresas de tamaño inferior al de los principales países de Europa, lo que las hace más vulnerables".
En segundo lugar, Robles comenta que "también la inflación y el endurecimiento de las condiciones de financiación han hecho sus estragos, además de un nivel de endeudamiento adquirido durante la pandemia que ha terminado por pasar factura en algunas empresas".
Asimismo, dice que "a todo esto hay que añadir una política económica que ha aumentado los costes laborales, como por ejemplo la subida del SMI (Salario Mínimo Interprofesional), así como una presión fiscal creciente que tiene efectos contractivos, con lo que algunas empresas ha podido agudizar su crisis".
Este analista financiero esgrime un tercer motivo: "Los fondos de la UE no están llegando a las pymes y no han contribuido a que esas empresas puedan mejorar su situación".
Tendencia ascendenteMiguel Romero, presidente del Registro de Economistas Forenses (Refor) del Consejo General de Economistas, advierte de que "en el caso de España están incluidos en las estadísticas de Eurostat los concursos de personas físicas, por eso salen más". Por ello, precisa que "mas que las cifras en números absolutos es más importante analizar la tendencia estadística: ascendente, descendente o estancamiento".
Romero refiere también que "debemos considerar que en España, tradicionalmente, el concurso de acreedores es bajo comparado con otros países, debido, entre otras razones, a una menor cultura y tradición concursal, si bien se va corrigiendo y mejorando, y a una mayor proliferación de la economía sumergida en nuestro país".
Procedimiento caroRomero explica que "como el concurso de acreedores es un procedimiento caro y que tarda mucho tiempo, muchas empresas, y especialmente micropymes y autónomos proceden al simple 'cerrojazo' y no tramitan la insolvencia a través del procedimiento concursal reglado".
Cree que "una de las principales razones para el incremento concursal se debe al incremento de los concursos de acreedores a personas físicas y autónomos con 4.400 concursos para tratar de conseguir una segunda oportunidad".
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Experto en reestructuraciones: figura clave en los nuevos procesos

2/3/2023

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Experto en reestructuraciones en Alicante
: figura clave en los nuevos procesos
Pere Vilella / 27 feb 2023 / 16:34 H.La nueva Ley Concursal incorpora en su Libro II, como una de las novedades principales de la norma, los planes de reestructuración y la figura del Experto en reestructuraciones. Dicha novedad cambia el paradigma del derecho de insolvencia de manera importante: la Ley pasa a ser menos encorsetada y más dinámica, ofreciendo a las compañías en situación de pre o insolvencia una herramienta que ayuda a su continuidad, a mejorar el retorno a los acreedores y, en gran medida, como consecuencia de lo anterior, a mantener el tejido empresarial en España.
Las funciones que la Ley Concursal otorga al Experto en reestructuraciones son las de asistir al deudor y a los acreedores en la elaboración del plan de reestructuración; así como una función mediadora para llegar a la homologación del Plan de reestructuración presentado por el deudor o por los acreedores.
El Experto en reestructuraciones se nombra por el Juez a propuesta del deudor o de los acreedores -independientemente de por quien sea propuesto- y debe mantener una posición neutral, ya que la objetividad debe de ser una de sus características principales. Debe velar para que los derechos de los acreedores -y del deudor- se respeten durante todo el proceso. Además, puede ser requerido por el juez para que emita informes durante el proceso. Dichos informes pueden incluir desde la confirmación de clases de acreedores hasta la valoración de la compañía. Es esta última tarea la más importante. Explicaré por qué.
Tal y como el legislador ha dispuesto en los Planes de reestructuración, principalmente se contemplan dos posibilidades: homologar un plan consensual, o bien un plan no consensual (en función de si el plan es votado por todas las clases o sólo por algunas -incluso sólo una-).
Pues bien, debido a las dificultades que entraña nos centraremos en la segunda opción para explicar la importancia que el experto en reestructuraciones tiene durante el proceso y a la hora de valorar la compañía.
Tal valoración debe realizarse bajo el criterio de empresa en funcionamiento, simulando -una vez que se tiene la valoración de la misma- la cascada de pagos concursales posteriores (un conocimiento propio de los Administradores concursales que es por los que el legislador los habilita para actuar como expertos en reestructuración). Pues bien, una vez realizada esta simulación se concluye qué acreedores recibirán algún importe de la liquidación (“In the money”) y cuáles no (“out of the money”).
La importancia de estar en una u otra categoría reside en que los acreedores que están “in the money” pueden arrastrar a clases de acreedores que no están conformes con el Plan propuesto. Y no solo eso, sino que pueden forzar a la conversión de deuda por capital y adquirir las acciones de la compañía pasando de ser acreedores a accionistas. La figura del experto es clave en todo este proceso.
De manera que las tareas que el legislador encomienda al Experto, en cuanto a acompañamiento al deudor, exceden la colaboración propia de un asesor o de un interventor: el Experto en Reestructuraciones tiene la capacidad de validar correctamente el Plan de viabilidad y, por tanto, valorar la compañía (la clave para configurar las clases de acreedores) y disponer de la aprobación del Plan de reestructuración propuesto, condición necesaria para que el proceso llegue a buen puerto. Experto en reestructuraciones en Alicante y Elche
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