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Fianza: Calificación del crédito en supuestos de subrogación.Responsabilidad de administradores: Pago por el fiador al acreedor tras el nacimiento de la causa de disolución del deudor principal.

30/1/2020

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1)STS 24/2020, de 16 de enero.**

Sala Primera. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Fianza: Calificación del crédito en supuestos de subrogación.
Responsabilidad de administradores: Pago por el fiador al acreedor tras el nacimiento de la causa de disolución del deudor principal.

La responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital prevista en el art. 367 LSC, que se anuda al incumplimiento de los deberes legales de promover la disolución de la sociedad, estando esta incursa en causa legal de disolución, lo es respecto de las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución. Se entiende por deudas posteriores, las que hubieran nacido después del acaecimiento de la causa de disolución. Reproduce textualmente STS 716/2018, de 19 de diciembre.

La póliza de crédito concedida a la sociedad y afianzada por es anterior a la aparición de la causa de disolución. El pago al acreedor principal hecho como consecuencia del incumplimiento de la sociedad, es posterior a la aparición de la causa de disolución. La cuestión controvertida gira en torno a la determinación de cuándo se entiende que nació la deuda social reclamada por la fiadora: con la póliza de crédito afianzada o con el pago del fiador al acreedor principal.

El derecho del fiador a reclamar de la sociedad deudora lo pagado no es propiamente una nueva deuda social, sino una modificación subjetiva de la obligación originaria, un cambio de acreedor. El fiador que paga la obligación garantizada dispone de dos acciones para hacer efectiva la vía de regreso frente al deudor principal: un derecho de reembolso (art. 1838 CC) y una facultad de subrogarse en los derechos del acreedor (art. 1839 CC). Reproduce STS 761/2015, de 30 de diciembre.

Aunque el fiador asuma la condición de acreedor frente a la sociedad deudora principal, respecto de lo pagado al acreedor principal, como consecuencia de la fianza, a los efectos previstos en el art. 367 LSC no cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sea el fiador el legitimado para reclamarla. Cuando menos por lo que respecta al importe de la deuda satisfecha y sus intereses. El pago por el fiador de una deuda social con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución no supone el nacimiento de una nueva deuda social para hacer responsable de ella al administrador que incumplió los deberes de disolución, sino, en su caso, la legitimación del fiador para reclamar frente a la sociedad la deuda social satisfecha y sus intereses.

Cuestión distinta podría ser en lo que respecta al eventual crédito de indemnización de daños y perjuicios, al que legitima también la acción de reembolso.

Nota del autor: A continuación obiter dicta, la Sentencia extrapola la casuística al concurso de acreedores mediante un sencillo pero interesante razonamiento a pesar de que ello no sea objeto de discusión.

La solución alcanzada guarda relación lógica con el tratamiento concursal del crédito garantizado con fianza en el concurso del deudor, previsto en el art. 87.6 LC. El pago del fiador, con posterioridad a la declaración de concurso, le legitima para sustituir al acreedor originario como titular del crédito, que seguirá siendo concursal y no contra la masa.



2)AAP B 10393/2019, de 20 de diciembre.*

Sección 15. Ponente, José María Fernández Seijo.

Concurso necesario: Acreditación de la deuda.

Al tiempo de instarse el concurso, tan sólo puede examinarse, en relación con el presupuesto de la legitimación, si se aporta el "documento acreditativo" del crédito, entendido como un soporte documental dotado de una mínima apariencia de regularidad que, de acuerdo con un criterio de normalidad en el sector de que se trate, proporcione no ya la seguridad de su existencia sino un razonable grado de verosimilitud. Reproduce AA de la misma Sección de 5 de diciembre de 2018 y de 11 de octubre de 2010.




Resumen realizado por José María MarquésVilallonga.


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Unidad productiva: Sucesión empresarial en las deudas derivadas de la extinción de relaciones laborales.

22/1/2020

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1)STS 4156/2019, de 12 de noviembre.**

Sala de lo Social. Ponente, María Luz García Paredes.

Unidad productiva: Sucesión empresarial en las deudas derivadas de la extinción de relaciones laborales.

La adjudicación de una unidad productiva en el procedimiento concursal conlleva la aplicación del art. 44 del ET, en tanto que es norma imperativa aplicable en cualquier supuesto de trasmisión de empresa que conlleva cambio de titularidad, sin que la existencia de un concurso de acreedores lo haga inaplicable, de forma que el adjudicatario pasa a ocupar la posición del empleador concursado y respecto de sus trabajadores. Reitera doctrina sentada en SSTS de 26 de abril y 27 de noviembre de 2018.

Lo que es acorde con el art. 148.4 LC, en el que no se excluye la sucesión de empresa en los casos de adjudicación de una unidad productiva de la concursada, sino que, precisamente, dicho precepto remite al art. 64 LC cuando "las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales, traslados, suspensiones o extinciones colectivas de los contratos”. Si la adquisición de la unidad productiva no supusiera tal sucesión, dicha remisión sería superflua porque no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora y el plan de liquidación se limitaría a contemplar las condiciones de la realización de los bienes y derechos del concurso, sin necesidad de previsión alguna respecto de la situación de los trabajadores.

El interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes.

 

2)ATS 12885/2019, de 12 de noviembre.**

Sala de lo Social. Ponente, María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Unidad productiva: Competencia de los Juzgados de lo Social para conocer sobre la extinción de las relaciones laborales.

Sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( artículo 44ET) es competencia de la jurisdicción social. Reitera STS de 29 de octubre de 2014 y Autos de 9 de diciembre de 2015 y de 9 de marzo de 2016 de la Sala de Conflictos. Reiterado igualmente en ATS 12609/2019 de la misma fecha.

 

3) Decreto JMB, de 9 enero de 2020.**

Juzgado Mercantil 9. Ldo. de la administración de Justicia, Francesc-Xavier Rafí i Roig.

Subasta: Derecho de adquisición preferente.

En supuestos de venta pública en subasta judicial existe derecho de adquisición preferente. Reproduce doctrina de STS 663/1994, de 30 de junio; 790/2011, de 4 de abril; y 842/2013, de 21 de enero; y S SAP 2646/2019 de 13 de mayo.

En consecuencia, debe aprobarse el remate a favor del mejor postor pero con la peculiaridad de, inmediatamente, suspender el plazo que éste tiene para consignar el resto del precio del remate y conceder, paralelamente, a los arrendatarios el plazo de 30 días para que puedan ejercer el derecho de tanteo.

Para ello, el letrado de la administración de justicia exigirá al arrendatario consignar el depósito que fue preceptivo para participar en la subasta, y si finalmente se ejercita el derecho, el arrendatario dispondrá de los 40 días establecidos en el art. 670 LEC para consignar el resto del precio del remate.

Nota: Agradecemos a Pau Ballvé su gentileza a la hora de remitirnos esta resolución.
 

4)STS 6/2020, de 8 de enero.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

FOGASA: Imputación de pagos.

Supuesto de hecho en el que los trabajadores de la concursada ostentaban diversos derechos de crédito: unos tenían la consideración de créditos contra la masa por tratarse de salarios de los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso, con los límites previstos en el art. 84.2.1º LC; otros eran créditos contra la masa por tratarse de salarios devengados con posterioridad a la declaración de concurso, conforme a lo previsto en el art. 84.2.4º LC; y el resto eran créditos concursales por tratarse de salarios anteriores a la declaración de concurso y no estar amparados por el art. 84.2.1º LC. Conforme a la previsión contenida en el art. 33 ET, el Fogasa pagó a cada uno de estos trabajadores 6.010,80€, sin hacer ninguna imputación de pagos expresa. Como consecuencia legal derivada de estos pagos, el Fogasa se subrogó en la posición de cada uno de los trabajadores respecto de los créditos satisfechos y frente a la sociedad concursada. Lógicamente, la subrogación no conllevó la extinción de estos créditos frente a la concursada, sino un cambio de acreedores. ¿A qué créditos debían imputarse estos pagos realizados por el Fogasa?

Las reglas de imputación de pagos deben extraerse de los principios concursales y de la ratio subyacente a las reglas de preferencia de pagos dentro del concurso. Es decir, debe imputarse el pago por salarios primero a los adeudados que hubieran dado lugar a créditos contra la masa y después, lo que excediera de estos importes, se imputaría a los créditos concursales y por el orden de prelación legal consiguiente a la clasificación de créditos. Y ello, aunque sea el Fogasa quien realice el pago y no el propio deudor, y por lo tanto permanezca el crédito frente al deudor concursado,

Nota del autor: Fogasa, en el momento de efectuar el pago podrá determinar a qué créditos deben imputarse las cantidades a satisfacer, teniendo en cuenta que si el pago de prestaciones se produce por la situación concursal del empresario, el FOGASA aplicará a las prestaciones a satisfacer, el criterio del crédito más oneroso, lo que significa que se imputarán, por el siguiente orden preferencia: (i) créditos contra la masa por los treinta últimos días de trabajo efectivo anteriores a la declaración del concurso; (ii) crédito contra la masa por los salarios devengados después del concurso por el orden de devengo temporal; (iii) créditos salariales anteriores a la declaración del concurso calificados con privilegio general; (iv) créditos salariales ordinarios; (v) créditos salariales subordinados. Agradecemos a Montserrat Moreno que nos ha clarificado este último extremo.



Resumen realizado por José María MarquésVilallonga.




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Crédito con privilegio especial: Deuda originaria, concepto.Pago: Créditos con privilegio especial.Valor de la garantía: Concepto.Deuda originaria: Concepto.

15/1/2020

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SJE REFOR-CGE 2/ 2020- 15/01/2020
seaprador

1)SAP B 3301/2019, de 5 de abril.**

Sección 15. Ponente, José María Fernández Seijo.

Crédito con privilegio especial: Deuda originaria, concepto.
Pago: Créditos con privilegio especial.
Valor de la garantía: Concepto.
Deuda originaria: Concepto.

Atendido el tenor literal de los arts. 90.3º y 155.5 LC, entendíamos y entendemos que el pago del crédito con privilegio especial ha de hacerse en la forma prevista en el art 155.5º LC. Cita su Auto de 2 de julio de 2018.

La finalidad de las reformas de la LC operadas en el año 2015 no fue reducir la garantía del crédito con privilegio especial, ajustándolo al valor razonable del bien afecto, sino conformar adecuadamente la masa pasiva del concurso con vistas a un eventual convenio de acreedores.

El legislador tuvo claramente la intención de establecer una nueva forma de valorar la garantía para limitar el derecho de abstención de los acreedores que carecía "económicamente" de una garantía efectiva, pero no de limitar el alcance de las garantías. Para ello cambió la forma de valorar las garantías, como ya lo había hecho en la DA 4ª mediante el RD Ley 11/2014.

El art. 90.3 LC se ubica en el capítulo "determinación de la masa pasiva" sección "clasificación de los créditos". Por el contrario, el art. 155.5º LC regula expresamente el pago de los créditos con privilegio especial. Y dicho precepto dispone que el "montante resultante" de la realización de los bienes y derechos afectos al crédito con privilegio especial se aplicará "a la deuda originaria", expresión que no puede identificarse con el valor razonable de la garantía sino con el total del crédito privilegiado.



2)SAP Z 560/2019, de 4 de abril.

Sección 5. Alfonso María Martínez Areso.

Deuda originaria: Concepto.

Con la expresión deuda originaria se pretende hacer referencia a la deuda contraída por principal e intereses, en contraposición con la fijada en el art. 90.3 LC en relación con el art. 94.5 referida a los supuestos de convenio, pese a la duda introducida por el artículo 140.4 LC que solo se refiere al supuesto de incumplimiento de convenio y no a la fase de liquidación, a la que alude el supuesto enjuiciado.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.


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Calificación: Comportamientos del art. 164.2 LC.Calificación: Principio non bis in ídem.Calificación: Desvalor de la conducta de la que pueden predicarse dos causas de calificación culpable.

9/1/2020

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1) STS 3924/2019, de 16 de diciembre.**

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Calificación: Comportamientos del art. 164.2 LC.
Calificación: Principio non bis in ídem.
Calificación: Desvalor de la conducta de la que pueden predicarse dos causas de calificación culpable.

El art. 164.2 LC enuncia seis comportamientos que, sin necesidad de acreditar la relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, ni el dolo o la culpa grave, merecen cada uno de ellos la calificación culpable del concurso.

Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art. 164.2.1º de la Ley Concursal. La no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1º LC y la prevista en el art. 164.2.2º, cuando el desvalor de la conducta es el mismo. Reproduce STS 650/2016, de 3 de noviembre.

Sin embargo, una misma realidad, por ejemplo la desaparición de unos activos y su no inclusión en el inventario aportado con la solicitud de concurso, podría ser tomada en consideración de diversa forma para la aplicación de distintas causas de calificación culpable, siempre que cada una de ellas contemple un desvalor distinto. Así, la omisión de ese activo en el inventario, en caso de merecer esta inexactitud la consideración de grave, podría justificar la calificación culpable al amparo del art. 164.2.2º LC; y, si se constata que ese activo salió del patrimonio del deudor sin justificación o causa alguna, cabría también calificar culpable el concurso al amparo del art. 164.2.4º LC.

La falta de aportación de documentación contable podría incardinarse tanto en el ordinal 1º como en el ordinal 2º del art. 164.2 LC, pero al encerrar el mismo desvalor, podría calificarse culpable el concurso por cualquiera de ellas pero no por las dos al mismo tiempo.



2) STS 3915/2019, de 11 de diciembre.**

Sala de lo Civil. Pedro José Vela Torres.

Reconocimiento de créditos: Obligaciones de hacer incumplidas.

Supuesto de hecho: El 6-5 el Ayuntamiento declaró la ruina urbanística de un inmueble propiedad de Aulo Agerio, S.L. y le concedió un plazo de dos meses para que lo demoliera; El 13-6 la propiedad comunicó al Ayuntamiento la imposibilidad material y financiera de acometer dicha resolución y solicitó que, en régimen de ejecución subsidiaria, procediera a la demolición a su costa; El 4-7, se declaró en concurso a Aulo Agerio, S.L.; El 10-7 el Ayuntamiento dictó un decreto de demolición, en régimen de ejecución subsidiaria; El Ayuntamiento solicitó que el crédito resultante de dicha ejecución subsidiaria fuera clasificado como crédito contra la masa, mientras que la administración concursal sostuvo que debía ser calificado como crédito concursal.

Tan solo en el caso en que no pueda conseguirse el cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación entra en juego el principio nemo factum cogi potest y la prestación primitiva se transforma subsidiariamente en la de indemnizar, pero para que nazca esta acción de resarcimiento es indispensable que el incumplimiento sea voluntario, es decir, que se deba a dolo o culpa del deudor. Reproduce STS de 3 de julio de 1989.

El crédito que pueda surgir de la ejecución forzosa no nace directamente con la obligación de hacer, sino con su incumplimiento. Máxime si, como era el caso, el obligado contaba con un plazo de cumplimiento voluntario. Es decir, si la propietaria del inmueble hubiera cumplido la orden de demolición en el plazo concedido por el ayuntamiento, ningún crédito dinerario habría surgido a favor de éste.

Como la empresa obligada a la demolición no agotó el plazo de ejecución voluntaria, sino que solicitó del ayuntamiento que fuera dicha administración quien ejecutara la obra a costa del administrado, fue ahí –antes de la declaración de concurso- donde nació el crédito municipal. Por dicha razón el crédito debe calificarse concursal.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.


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