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Sentencias: Dictadas en el concurso, ejecutividad. Calificación concurso de acreedores: Cómplice.

29/9/2021

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SJE REFOR-CGE 32/21.
1) Roj: STS 3309/2021, de 14 de septiembre.**


Sala de lo Civil. Ponente, Pedro José Vela Torres.


Calificación: Cómplice.


1.- El cómplice es un tercero, en tanto que cooperador en una conducta ajena del deudor o de quienes actúan por él, que determina la calificación culpable del concurso. Por ello, la persona que de alguna manera interviene en la realización de esa conducta no puede ser declarada al mismo tiempo persona afectada por la calificación, que equivale a autor responsable, y cómplice, que equivale a cooperador.


2.- Aunque el art. 172.2.1º LC hacía mención a los cómplices, el artículo que realmente regulaba esta figura era el 166 LC (actual art. 445 TRLC).


En la Ley ( art. 172 bis LC y art. 456 TRLC) la responsabilidad consistente en atender el déficit concursal sólo está prevista para determinadas personas afectadas por la declaración de culpabilidad del concurso, pero no para los cómplices.


Respecto de los cómplices, la LC prevé una consecuencia general, consistente en la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores en el concurso; y otras consecuencias particulares, en función de la conducta desarrollada, y que pueden consistir en la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, o en la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.


La parte más sustancial del perjuicio ocasionado por esa operación fue ya reseñada mediante la acción de rescisión concursal ejercitada por la administración concursal, que finalizó con la sentencia por la que se ordenó la reintegración al patrimonio de la concursada de las fincas registrales.


En cuanto a la solicitud de la condena al pago del déficit concursal como si fueran daños y perjuicios, aparte de forzar la institución para atribuir a los cómplices una responsabilidad que, por ley, no les atañe, no se ha justificado mínimamente como la conducta de los cómplices pudo haber influido en que los acreedores no puedan cobrar la totalidad de sus créditos, sobre todo una vez que prosperó la mencionada acción de reintegración de la masa.



2) Roj: SAP B 7636/2021, de 27 de julio.***


Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano.


Sentencias: Dictadas en el concurso, ejecutividad.


Supuesto de hecho: AC que considera extraconcursales los créditos devengados en favor de la AEAT por más de medio millón de euros, desde la fecha de aprobación del convenio (12 de diciembre de 2014) hasta el auto de apertura de la liquidación (26 de julio de 2016). El criterio fue inicialmente aceptado por el juzgado mercantil, que dictó sentencia el 4 de septiembre de 2018, sentencia que fue revocada por la Sección 15 en resolución de 14 de junio de 2019. En el ínterin entre la primera y segunda instancia, el administrador concursal procedió a pagar los créditos contra la masa –entre ellos sus propios honorarios- y créditos concursales conforme a su criterio inicial, presentando rendición final de cuentas en 26 octubre de 2018 para que se corroborara su criterio de distribución de la masa activa y la conclusión del concurso. Esa rendición de cuentas inicial dejaba sin satisfacer más de medio millón de euros adeudados a la AEAT, créditos que inicialmente se consideraban extraconcursales pero que eran contra la masa. La Sentencia del Juzgado Mercantil estimó la impugnación de la rendición de cuentas presentada por la AEAT e inhabilitó al administrador concursal.


En el proceso concursal todas las resoluciones del juez del concurso son ejecutivas. Su efectividad no queda supeditada a que alcancen firmeza, lo que obligaría a demorar incluso varios años la tramitación y conclusión del procedimiento, caso de que se agotaran los recursos previstos en la Ley. El artículo 197 de la LC, que regula el régimen de recursos, no sólo no contempla el efecto suspensivo de los recursos, a diferencia del régimen general de la apelación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456), sino que tiene como premisa que los recursos no suspenden la ejecución, salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, acuerde "motivadamente al admitir el recurso de apelación la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución", decisión que puede ser revisada en segunda instancia (apartado sexto). La suspensión tiene carácter excepcional, alcanzando únicamente a aquellas actuaciones que, de llevarse a efecto, provocaría que el recurso quedará sin objeto o dieran lugar a una situación difícil de revertir. De acceder a la suspensión, esta puede alcanzar a pronunciamientos concretos de la resolución apelada o de otras actuaciones del concurso que indirectamente puedan verse afectadas por la resolución del recurso.


Por tanto, en la medida que la Agencia Tributaria, al recurrir en apelación la sentencia del Juzgado que validaba la consideración del crédito tributario como concursal, no pidió, al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.6º de la LC, la suspensión de las actuaciones que pudieran verse comprometidas por la resolución del recurso (en concreto, el pago de los créditos contra la masa), la administración concursal podía legalmente (y nos atrevemos a decir que venía obligada legalmente) a continuar con la gestión ordinaria del concurso, atendiendo por su orden los créditos contra la masa que en ese momento habían sido reconocidos para, a continuación, solicitar la conclusión del concurso y rendir cuentas de su actuación. La situación, ante la falta de una petición expresa de la Agencia Tributaria con arreglo al artículo 197.6º, es la misma que si, solicitada en tiempo y forma la suspensión de las actuaciones afectadas por el recurso (el pago de los créditos contra la masa), el juzgado o el tribunal de apelación la hubiera rechazado. Pretender, como en último término sostiene la resolución apelada, que la comunicación de insuficiencia de masa (que debería haberse formulado en función del resultado del recurso), la liquidación de los créditos contra la masa, la rendición de cuentas y hasta la conclusión del concurso debe revisarse en función de una sentencia que, de haberse recurrido en casación, hubiera tardado varios años en alcanzar firmeza, cuando no se ha hecho uso de la facultad contemplada en el artículo 197.6º, es un sinsentido que entra en contradicción con la plena efectividad de las resoluciones judiciales en el concurso y el régimen legal establecido en el artículo 197.





Resumen realizado por José María Marqués VilallongaHaz clic aquí para editar.
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Bienes necesarios: Embargo anterior a la declaración de concurso por la AEAT.Embargo: Anterior a la declaración de concurso.

23/9/2021

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1) AJM B 2726/2021, de 19 de julio.**

Juzgado Mercantil 12. Magistrada  María Isabel López Montañez.

Medida cautelar: Suspensión de medida cautelar.
1) AJM B 2726/2021, de 19 de julio.**


Juzgado Mercantil 12. Magistrada  María Isabel López Montañez.


Medida cautelar: Suspensión de medida cautelar.
Bienes necesarios: Embargo anterior a la declaración de concurso por la AEAT.
Embargo: Anterior a la declaración de concurso.

1) AJM B 2726/2021, de 19 de julio.**

Juzgado Mercantil 12. Magistrada  María Isabel López Montañez.

Medida cautelar: Suspensión de medida cautelar.
Bienes necesarios: Embargo anterior a la declaración de concurso por la AEAT.
Embargo: Anterior a la declaración de concurso.

Supuesto de hecho: La Agencia Tributaria embarga antes del concurso créditos de la concursada frente a terceros deudores, por valor de 55 de millones de euros, que son necesarios para la continuidad de la actividad. La medida impide la viabilidad económica de la concursada.

En principio, quedan exceptuados de la regla general de la suspensión de las ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, los procedimientos administrativos de ejecución en que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que también se hubieran embargado bienes del concursado. Se entiende que en estos casos no se suspende el procedimiento de ejecución administrativo o, en su caso, judicial laboral, pero queda constreñido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaración de concurso. En ningún caso será posible extenderla a nuevos embargos. En nuestro caso, los embargos acordados por la AEAT fueron anteriores a la declaración de concurso, por lo que en principio debía operar la excepción.

Sin embargo, para poder continuar con la ejecución se precisa la previa declaración del juez del concurso de que aquellos concretos bienes o derechos embargados no son necesarios (art. 55.1.II LC que debe integrarse con lo dispuesto en el art. 56.5 LC, merced a la remisión contenida en este último, respecto del procedimiento para determinar cuándo un bien o derecho cumple esta condición de necesario para la continuidad de la actividad económica del deudor).

Además, las ejecuciones laborales o administrativas sobre bienes no necesarios sólo pueden continuar hasta la aprobación del plan de liquidación, no comportando tales ejecuciones separadas una preferencia de cobro.

Con el fin de garantizar la adecuada tramitación del concurso y la continuidad de la actividad de la concursada hemos de concluir que concurre el fumus bonis iuris y el periculum in mora necesarios para la adopción de las medida cautelar interesada (consistente en la suspensión inmediata de los acuerdos de adopción de medidas cautelares realizados por la AEAT), puesto que con la misma se garantiza el mantenimiento de la integridad del patrimonio de la concursada, de su masa activa, y del mantenimiento de las relaciones laborales y de la actividad empresarial que conducirá, tal y como ha manifestado la concursada en su solicitud, a proponer una propuesta de convenio que permita satisfacer los créditos existentes.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga​

Supuesto de hecho: La Agencia Tributaria embarga antes del concurso créditos de la concursada frente a terceros deudores, por valor de 55 de millones de euros, que son necesarios para la continuidad de la actividad. La medida impide la viabilidad económica de la concursada.


En principio, quedan exceptuados de la regla general de la suspensión de las ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, los procedimientos administrativos de ejecución en que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que también se hubieran embargado bienes del concursado. Se entiende que en estos casos no se suspende el procedimiento de ejecución administrativo o, en su caso, judicial laboral, pero queda constreñido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaración de concurso. En ningún caso será posible extenderla a nuevos embargos. En nuestro caso, los embargos acordados por la AEAT fueron anteriores a la declaración de concurso, por lo que en principio debía operar la excepción.


Sin embargo, para poder continuar con la ejecución se precisa la previa declaración del juez del concurso de que aquellos concretos bienes o derechos embargados no son necesarios (art. 55.1.II LC que debe integrarse con lo dispuesto en el art. 56.5 LC, merced a la remisión contenida en este último, respecto del procedimiento para determinar cuándo un bien o derecho cumple esta condición de necesario para la continuidad de la actividad económica del deudor).


Además, las ejecuciones laborales o administrativas sobre bienes no necesarios sólo pueden continuar hasta la aprobación del plan de liquidación, no comportando tales ejecuciones separadas una preferencia de cobro.


Con el fin de garantizar la adecuada tramitación del concurso y la continuidad de la actividad de la concursada hemos de concluir que concurre el fumus bonis iuris y el periculum in mora necesarios para la adopción de las medida cautelar interesada (consistente en la suspensión inmediata de los acuerdos de adopción de medidas cautelares realizados por la AEAT), puesto que con la misma se garantiza el mantenimiento de la integridad del patrimonio de la concursada, de su masa activa, y del mantenimiento de las relaciones laborales y de la actividad empresarial que conducirá, tal y como ha manifestado la concursada en su solicitud, a proponer una propuesta de convenio que permita satisfacer los créditos existentes.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

Supuesto de hecho: La Agencia Tributaria embarga antes del concurso créditos de la concursada frente a terceros deudores, por valor de 55 de millones de euros, que son necesarios para la continuidad de la actividad. La medida impide la viabilidad económica de la concursada.

En principio, quedan exceptuados de la regla general de la suspensión de las ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, los procedimientos administrativos de ejecución en que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que también se hubieran embargado bienes del concursado. Se entiende que en estos casos no se suspende el procedimiento de ejecución administrativo o, en su caso, judicial laboral, pero queda constreñido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaración de concurso. En ningún caso será posible extenderla a nuevos embargos. En nuestro caso, los embargos acordados por la AEAT fueron anteriores a la declaración de concurso, por lo que en principio debía operar la excepción.

Sin embargo, para poder continuar con la ejecución se precisa la previa declaración del juez del concurso de que aquellos concretos bienes o derechos embargados no son necesarios (art. 55.1.II LC que debe integrarse con lo dispuesto en el art. 56.5 LC, merced a la remisión contenida en este último, respecto del procedimiento para determinar cuándo un bien o derecho cumple esta condición de necesario para la continuidad de la actividad económica del deudor).

Además, las ejecuciones laborales o administrativas sobre bienes no necesarios sólo pueden continuar hasta la aprobación del plan de liquidación, no comportando tales ejecuciones separadas una preferencia de cobro.

Con el fin de garantizar la adecuada tramitación del concurso y la continuidad de la actividad de la concursada hemos de concluir que concurre el fumus bonis iuris y el periculum in mora necesarios para la adopción de las medida cautelar interesada (consistente en la suspensión inmediata de los acuerdos de adopción de medidas cautelares realizados por la AEAT), puesto que con la misma se garantiza el mantenimiento de la integridad del patrimonio de la concursada, de su masa activa, y del mantenimiento de las relaciones laborales y de la actividad empresarial que conducirá, tal y como ha manifestado la concursada en su solicitud, a proponer una propuesta de convenio que permita satisfacer los créditos existentes.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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Suspensión de la causa de disolución por pérdidas” recogida originariamente en el artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de J

21/9/2021

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Como sabéis, desde la propia declaración del estado de alarma —14 de marzo de 2020—, han sido numerosas las medidas adoptadas por el gobierno en aras de intentar reducir los efectos nefastos de la pandemia, en la economía en general y en las empresas, en particular.

Una de esas medidas ha sido la “Suspensión de la causa de disolución por pérdidas” recogida originariamente en el artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia —de cuyo contenido os hemos informado desde el Consejo General de Economistas de España, a través de la Nota de Aviso remitida el pasado 29 de abril de 2020 (ver aquí)— y, posteriormente en su convalidación parlamentaria, en el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Atendiendo a la literalidad de la norma podría parecer que subyace que las pérdidas incurridas en el ejercicio 2020 no se deberían tener en consideración a los efectos de determinar la concurrencia de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) ni en el ejercicio 2020 ni tampoco en los siguientes. Sin embargo, dado que esta opinión no es unánime, y que han sido varias las consultas recibidas sobre este particular, desde el Consejo General de Economistas de España se evacuó la consulta al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, siendo su interpretación la siguiente:


"En el ejercicio 2020 no se tomarán en consideración las pérdidas producidas en el mismo para determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
En el ejercicio 2021, si se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
Se trata de una medida que, junto con la moratoria del deber de solicitar el concurso previsto en esa misma ley, trata de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en ese ejercicio de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital, de modo tal que se permita a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas.

Pues bien, la aplicación de ese artículo supone que, para el ejercicio 2021, las pérdidas del año anterior (el 2020) se deben de haber integrado en el balance de la sociedad, minorando los recursos propios (como pérdidas de ejercicios anteriores).

Por otro lado, si en el ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente, es decir, se estaría incurriendo en causa de disolución del artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)".




En base a esta interpretación, le aconsejamos revisar el equilibrio patrimonial de las empresas, a efectos del artículo 363.1 e), antes de que finalice el ejercicio 2021, teniendo en consideración las perdidas de ejercicios anteriores (incluido el ejercicio 2020).

No obstante, habida cuenta de la situación económica del 2021, y que muchas empresas pueden no haber recuperado las pérdidas del ejercicio precedente, desde el Consejo General de Economistas de España se acaba de solicitar "con carácter de urgencia" la prórroga de lo dispuesto en el art 18 del RDL 16/2020, de cuyas novedades —en el caso de haberlas— os informaremos puntualmente.






Consejo General de Economistas de España



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Calificación: Art. 164.2.1 LC. Falta de llevanza de la contabilidad. Calificación: Artículo 165.2 LC. Falta de colaboración del administrador.

15/9/2021

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​
1) Roj: SAP B 6859/2021, de 1 de julio.**

Sección 15. Ponente, Juan Francisco Garnica Martín.

Culpabilidad: Derivada de infracción tributaria.

Supuesto de hecho: El Sr. Isidoro cometió diversas irregularidades tributarias actuando a través de WWW, S.C.P. Dicha sociedad, dada su falta de personalidad jurídica, tributaba en régimen de asignación, de forma que el Sr. Isidoro, a quien se imputaba un 50 % de la actividad, debió haber tributado en su IRPF por los ingresos percibidos personalmente como consecuencia de esa actividad y no lo hizo. Ello determinó que se le abriera un expediente disciplinario fiscal que finalizó con la determinación de la deuda y con una importante sanción tributaria. La cuestión está en si basta con la existencia de irregularidades en las declaraciones tributarias a que estaba obligado el concursado para que debamos considerar que ha incurrido en la causa de culpabilidad del art. 164.1 LC

La respuesta creemos que debe ser positiva en un supuesto como el enjuiciado, en la medida que han sido esas irregularidades las que han situado al deudor en insolvencia. El dolo o culpa grave de que habla la norma tiene que proyectarse en la generación o el agravamiento de la insolvencia y creemos que en el supuesto enjuiciado concurre, cuando menos, culpa grave, aceptada por el propio deudor al no cuestionar el acta de infracción, en los hechos que han determinado la insolvencia, particularmente por la propia gravedad de los hechos que han generado esa responsabilidad tributaria.

2) Roj: SJM B 5565/2021, de 28 de junio.***

Juzgado Mercantil 5. Ponente, Florencio Molina López.

Calificación: Art. 164.2.1 LC. Falta de llevanza de la contabilidad.
Calificación: Artículo 165.2 LC. Falta de colaboración del administrador.

Supuesto de hecho: administrador social que no aporta la contabilidad pese a haber sido requerido para ello por la administración concursal.

a) 164.2.1 LC. Falta de llevanza de la contabilidad.

La STS de 10 de septiembre de 2012(ponente: don José Ramón Ferrándiz Gabriel), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2012(ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 6 de mayo de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 21 de mayo de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 6 de septiembre de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano), la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 22 de abril de 2013(ponente: don José Jacinto Pérez Benítez) y la SAP Madrid (Sección 28ª), de 28 de junio de 2013 (ponente: don Ángel Galgo Peco) concluyen que la apreciación de la causa de culpabilidad consistente en el incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad requiere de la presencia de los siguientes presupuestos:

- Un elemento objetivo: el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 25 del Código de Comercio(en adelante, C.Com.). Recordemos que el artículo 25 C.Com. dispone que "todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de inventario y Cuentas anuales y otro Diario". Concreta la STS de 5 de junio de 2015 (ponente: don Sebastián Sastre Papiol) que la conducta debe "afectar a la imagen fiel del patrimonio o de la situación financiera del deudor".

- No precisa de un nexo de causalidad entre el elemento objetivo y la generación o agravación de la insolvencia: la STS de 10 de septiembre de 2012 (ponente: don José Ramón Ferrándiz Gabriel) afirma contundentemente que la apreciación de la causa del artículo 164.2.1º LC, no exige "más que el incumplimiento del omitido deber".

No puede imbuirse en la causa del artículo 164.2.1º LC, los siguientes supuestos citados por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren):

- La falta de legalización de los libros, ya que "Se trata de un incumplimiento de naturaleza formal que no ha tenido trascendencia -o, al menos, no se ha alegado que la haya tenido- frente a terceros y que no ha impedido conocer la verdadera situación patrimonial de la concursada".

- La falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro mercantil durante los tres años anteriores a la declaración del concurso, ya que "(...) ese hecho lo tipifica la LC en el artículo 165.3 como una presunción de existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario".

b) Artículo 165.2 LC. Falta de colaboración del administrador.

La falta de colaboración con la Administración Concursal o con el Juez del Concurso, se concreta o bien en la conducta general de falta de colaboración, o en la más concreta de falta de suministro de información o en la falta de asistencia a la junta de acreedores. Las SAP Barcelona(Sección 15ª), de 23 de abril de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren), la SAP Alicante (Sección 8ª), de 11 de septiembre de 2013 (ponente: don Luis Antonio Soler Pascual) y la SAP Alicante (Sección 8ª), de 12 de julio de 2013 (ponente: don Francisco José Soriano Guzmán), llegan a la conclusión de que la apreciación de esta causa depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

- Un elemento activo o material: consistente en el incumplimiento del deber de colaboración. La SAP Alicante(Sección 8ª), de 11 de septiembre de 2013 (ponente: don Luis Antonio Soler Pascual) define el deber de colaboración como el "de lealtad y predisposición, es de buena fe y de asistencia, de auxilio y alianza a la consecución de los fines propios del concurso y desde luego, en absoluto puede efectuarse esta afirmación incluso de quien solo retrasa injustificadamente la entrega de documentación esencial y ejecuta actos directamente lesivos al concurso de la naturaleza de la extracción o sustracción de bienes sin autorización o modifica maliciosamente documentación contable para fines procesales que en absoluto lo justifica".

- No se requiere un nexo de causalidad entre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia.

Se estima la condena a la cobertura de la totalidad del déficit concursal al administrador social, puesto que la ausencia de llevanza de la contabilidad ha impedido conocer hasta qué punto la insolvencia ha sido generada/agravada por dichos incumplimientos del administrador social, afectando a la imagen fiel del patrimonio o de la situación financiera del deudor, habiendo impedido a los terceros y al AC conocer la verdadera realidad financiera de la misma.

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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La ley de ‘Segunda Oportunidad’ que se olvida de los autónomos

12/9/2021

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​La ley de ‘Segunda Oportunidad’ que se olvida de los autónomos
Reclaman que la reforma de la Ley Concursal permita a estos profesionales librarse de las deudas con Seguridad Social y Hacienda
MURCIAECONOMÍAVIERNES, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2021Tiempo de lectura: 1 min


 

Las principales asociaciones de trabajadores autónomos insisten en reclamar al Gobierno que incluya la condonación de las deudas de los autónomos con Hacienda y Seguridad Social en el recién aprobado anteproyecto de Reforma de la Ley Concursal. De esta forma cumpliría así con la Directiva europea.

 

Estas asociaciones entienden que la futura Ley de ‘Segunda Oportunidad’ no debe permitir que las deudas de los autónomos con las entidades públicas supongan un “endeudamiento eterno”.

 

El proyecto de reforma legislativa ha abierto un periodo de consultas que está siendo aprovechado por los autónomos para hacer llegar sus reivindicaciones al Gobierno. La principal de ellas  es que estas deudas con Seguridad Social o Hacienda no supongan un obstáculo para comenzar una nueva actividad empresarial.

 

Así, una organización como UATAE recuerda que organismos como el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial ya se han pronunciado en este sentido, como también lo ha hecho el Tribunal Supremo a través de, al menos, una sentencia.

 

De la misma forma, la principal asociación del colectivo, ATA, hace hincapié en la Directiva europea que obliga a los diferentes estados miembros a poner en marcha una serie de mecanismos sobre la insolvencia empresarial, para prevenirla, “pero también para proteger al deudor ‘de buena fe’, aumentando la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas”.

 

"Si la norma se queda como está -indican desde ATA-, se pierde una oportunidad única, y en un momento crucial, para apoyar a los autónomos. No tiene sentido que animen a los profesionales acogidos a la Ley de Segunda Oportunidad a emprender nuevas actividades económicas manteniendo unas deudas que son como lastres".
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Así se le pueden perdonar las deudas a los autónomos con la ley de la Segunda Oportunidad

12/9/2021

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Así se le pueden perdonar las deudas a los autónomos con la ley de la Segunda Oportunidad
Se trata de una opción para deudas acumuladas imposibles de pagar
Solo vale para determinadas deudas y cuantías y mostrando buena fe
El objetivo es que el profesional pueda empezar de cero sin ataduras
deuda-bola-770.jpg
Foto: eE.
elEconomista.es
10/09/2021 - 9:30
Debido a la crisis económica generada por la pandemia de coronavirus, los autónomos han encontrado muchas dificultades para sacar adelante sus negocios. Los casos más graves son los de los profesionales que no han podido seguir ahogados por las deudas. Pero para algunas de estas personas todavía podría haber un último clavo ardiendo.

La clave está en la denominada Ley de la Segunda Oportunidad, que se redactó en 2015 con el objetivo de tender la mano a aquellos profesionales que, tras varios años de crisis, vieron cómo sus negocios se perdían por la acumulación de deudas muy difíciles de pagar debido a la falta de recursos.

Así, para 'rescatar' a estos profesionales y, de paso, fomentar su vuelta al mercado laboral, se creó este mecanismo por el cual se contempla "que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer".

La ley de Segunda Oportunidad, regulada a través del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero y la Ley 25/2015, de 28 de julio, tiene también los objetivos de desincentivar la economía sumergida y favorecer la cultura empresarial.

La principal característica de este mecanismo es que, tras una declaración de insolvencia en un concurso, se contempla el perdón de las deudas (o una parte) del profesional, siempre que sean menores a cinco millones de euros y que se acredite que no hay posibilidad de saldar esas deudas. Además, y no menos importante, hay que demostrar buena fe. Esto es, no aprovecharse de esta ley para no pagar las deudas acumuladas y comenzar un nuevo negocio de forma irresponsable.

Para demostrar la buena fe, el deudor necesita cumplir cuatro condiciones concretas:

-No ser declarado culpable en el concurso.

-Haber intentado (o celebrado) un acuerdo extrajudicial de pagos.

-No haber sido condenado en sentencia firme por un delito contra la Hacienda pública o los derechos de los trabajadores en los últimos 10 años.

-Haber pagado al menos los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y el 25% de los créditos ordinarios si no hubo acuerdo de pagos.
Así se consigue la pensión mínima de los autónomos: los años que tienes que cotizar y por qué base
Así se consigue la pensión mínima de los autónomos: los años que tienes que cotizar y por qué base

Si se reúnen todas las condiciones anteriormente enumeradas, el profesional podrá acogerse a este mecanismo de segunda oportunidad. No obstante, debe saber que existen deudas que no se pueden perdonar: es el caso de los créditos de derecho público y las pensiones de alimentos (aunque en este caso ya existe jurisprudencia que también exonera del pago de estas cantidades).

Cuando se encuentre en uno de esos supuestos, el profesional tendrá que elaborar un calendario de pagos pactado mediante el cual, en un plazo de cinco años, tendrá que ponerse al día con esos acreedores. Y, en paralelo, tendrá que mirar de reojo al resto de acreedores, ya que pueden exigir el pago de las deudas si el deudor incumple con su requisito de buena fe o con su calendario de plazos de pago, percibe ingresos no declarados o mejora sustancialmente su situación económica.

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CONVENIO CONCURSAL

9/9/2021

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SJE REFOR-CGE 29/21.

1) Roj: STS 3233/2021, de 27 de julio.**


Sala de lo civil. Ponente, Juan María Díaz Fraile


Convenio: Ideas generales.
Convenio: Contenidos alternativos.
Ejecución de valores dados en garantía: Carácter dispositivo de la norma.


Con carácter general, el principal efecto derivado de la aprobación del convenio consiste en el cese de los efectos del concurso (art. 133.2 LC); salvo los deberes de colaboración e información del art. 42 LC, y excepto los efectos que se puedan establecer en el propio convenio en cada caso específico. Conforme al art. 134.1LC, el deudor queda obligado al cumplimiento del convenio; y en cuanto a los acreedores concursales, se ven vinculados por el convenio los ordinarios y subordinados. Los acreedores con privilegio general o especial no se verán afectados por el convenio, salvo si hubiesen votado a favor o se hubiesen adherido al mismo (art.134.2 LC), o cuando concurran las mayorías de acreedores de su misma clase que prevé el art. 134.3 LC.


En consecuencia, todos los acreedores ordinarios y subordinados verán novados sus créditos respecto a su cuantía y tiempo de pago; quedando extinguidos y aplazados en la parte correspondiente, conforme al art. 136 LC. Y ello, con la única posibilidad de rescisión de dicho efecto para el caso de que se declare el incumplimiento del convenio. Como declaramos en nuestra sentencia 229/2016, de 8 de abril, se trata de una novación modificativa no extintiva: "La quita concursal no produce la extinción de la obligación, y no puede considerarse la remisión que se acuerde en un convenio como una condonación, ni como una novación extintiva. Es una novación modificativa, basada en la renuncia de los acreedores a exigir el pago al deudor (pacto de non petendo). Como consecuencia de ello, si el convenio se incumple y se abre la fase de liquidación, desaparecen estos efectos sobre los créditos (art. 140.4 LC). Si el convenio se cumple parcialmente, en la liquidación se tendrán por legítimos los pagos parciales efectuados, salvo que se probara la existencia de fraude, contravención del convenio o alteración de la igualdad de trato a los acreedores (art. 162.1 LC). Mientras que si el convenio se cumple íntegramente, y así se declara conforme al art. 139 LC, los créditos quedarán definitivamente extinguidos".


En el caso de que el convenio aprobado establezca distintos contenidos alternativos, a las modificaciones de la remisión (quita) y/o dilación (espera), se suma la derivada del carácter alternativo de las diversas prestaciones ofrecidas, de forma que con la ejecución de una de ellas se entenderá cumplida la obligación (art. 1131 CC). En este caso la elección, frente al régimen común supletorio de las obligaciones alternativas (art. 1132 CC), corresponde al acreedor (art. 102 LC), sin perjuicio de que, en caso de falta de ejercicio de la facultad de elección por el acreedor, deberá ser el propio convenio, no el deudor unilateralmente, el que determine la alternativa aplicable.


En un convenio con propuestas alternativas, el ejercicio del derecho de opción por una de ellas, que desenvuelve la autonomía de la voluntad en ese limitado margen, no es asimilable al voto favorable ni a la adhesión al convenio, tampoco a los efectos de excluir la aplicación del art. 135.1 LC.


La S. realiza un análisis “en parte novedoso” del art. 322 del Código de Comercio, relativo a la ejecución de valores dados en garantía, en su redacción dada por Ley 24/1988, 28 julio («B.O.E.» 29 julio), del Mercado de Valores.



2) Roj: AJM B 2189/2021.**


Juzgado de lo Mercantil. Magistrado, Florencio Molina López.


Declaración-conclusión: Requisitos.


Dado que la conclusión del concurso debe adoptarse a partir de los datos aportados por el deudor, deberá procederse con extremada prudencia, por lo que sólo si de manera muy evidente el activo es insuficiente para atender los créditos contra la masa y los gastos del procedimiento, y sólo si por las circunstancias que rodean al deudor no son previsibles acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, estará justificada la conclusión del concurso en el mismo auto de declaración.


En idéntico sentido AJM B 2193/2021 y AJM B 2093/2021 de la misma fecha; también AJM B 2695/2021, de 21 de julio y AJM B 2693/2021, de 20 de julio; siendo el segundo de la Magistrada Lucia Martínez Orejas y el tercero y cuarto de la Magistrada Yolanda Ríos López.



3) Roj: SJM B 4440/2021, de 22 de julio.**


Juzgado Mercantil 10. Ponente, Lucía Martínez Orejas.


Responsabilidad de administradores: Omisión del deber del depósito de las cuentas anuales.


La falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora. La STS de 5 octubre 2004 y la SAP BCn, Sección 15, de 28 septiembre 2011, establecen que, ante la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, es irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en un beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes, de modo que incumbirá al actor acreditar lo que puede acreditar en estas circunstancias (la falta de pago de los suministros, el cierre de hecho, la desaparición del tráfico sin liquidación alguna,..) y será a cargo del administrador demandado probar que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que le obliguen a convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas.



4) Roj: STS 3038/2021, de 20 de julio.***


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.


Hipotecante no deudor: Efectos cuando se aprueba un convenio con quita en el concurso del deudor no hipotecante.


En el concurso de acreedores de la prestataria (deudora no hipotecante, la nota es nuestra), el banco prestamista tenía reconocido un crédito ordinario de 507.039,61 euros. El convenio propuesto por el deudor, que fue aceptado por la junta de acreedores y luego aprobado judicialmente, prevé una quita del 50% del importe de los créditos y una espera de siete años, con dos años de carencia. El banco no votó a favor del convenio.


En este contexto, la cuestión suscitada en este motivo es en qué medida la quita del 50% del importe de los créditos genera efectos en la ejecución de la garantía hipotecaria prestada por un tercero, hipotecante no deudor. Y, en concreto, si resulta de aplicación el art. 135.1 LC.


La ratio de la norma contenida en el art. 135.1 LC es garantizar al acreedor que no vota a favor de la propuesta de convenio que su aprobación no afectará a los derechos que tuviera frente a terceros, ya sean los obligados solidarios con el concursado, ya sean quienes hubieran aportado una garantía. Aunque la norma haga únicamente referencia expresa a las garantías personales (fiadores o avalistas), tiene sentido que corran la misma suerte las garantías reales prestadas por terceros, como en este caso una hipoteca otorgada por un hipotecante no deudor.


La norma lo que pretende es preservar los derechos del acreedor concursal frente a los terceros afectados por el cumplimiento de un crédito concursal, en caso de que se apruebe un convenio si ese acreedor no ha votado a favor (ahora el texto refundido aclara que también se exige que no haya sido autor de la propuesta ni se haya adherido a ella). La razón estriba en que el sacrificio que comporta, para el acreedor que no acepta la propuesta de convenio, verse arrastrado por lo acordado por otros acreedores con el deudor está justificado dentro del concurso y por la finalidad de facilitar, con esta reestructuración de la deuda, la continuidad de la actividad económica del deudor concursado. Pero no está justificado que este sacrificio que entraña verse arrastrado por los efectos del convenio no aceptado, en concreto por las quitas y esperas no consentidas, se extienda también a las garantías que en previsión del incumplimiento del deudor hubiera recabado el acreedor de terceros.


Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican el reseñado arrastre de efectos, pues están fuera del concurso.


Se agradece a la Profesora María Rey Peña habernos puesto al corriente de esta resolución.


Nota: Aprovechando el comienzo de curso, aclaramos que los asteriscos que siguen a cada resolución no pretenden enjuiciar la opinión del autor sobre el fallo del Tribunal, ni tampoco sobre el fondo del asunto. Simplemente ponen en alerta de aquellas que pueden resultar más novedosas, clarificadoras, o que resuelven casos de una cierta proyección pública.
Antes de cada resumen se esquematizan en cursiva los principales conceptos que aborda la resolución.


En la mayoría de ocasiones los resúmenes recogen la doctrina jurisprudencial de forma textual. Sin embargo, siempre debe acudirse a la fuente a través del sistema de hipervínculo pues pueden producirse errores de transcripción o de interpretación.


Se agradecerá el envío de resoluciones que resulten novedosas.


El autor agradece muy sinceramente las muestras de reconocimiento y agradecimiento recibidas. En justicia, todas ellas deberían dirigirse al REFOR.







Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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