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Calificación: compatibilidad de la acción de reintegración y la calificación del concurso culpable por salida fraudulenta de bienes

31/5/2017

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SJE REFOR-CGE 12/2017 31 de mayo de 2017
1) SJM de Santander 216/2017, de 16 de mayo.*
Magistrado Juez: Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.
Calificación: art. 165.1.1 LC; Calificación: art. 1642.2 LC; Calificación: art. 164.2.5 LC; Calificación: compatibilidad de la acción de reintegración y la calificación del concurso culpable por salida fraudulenta de bienes; Calificación: art. 172 LC, derecho transitorio.
La resolución toma en consideración para determinar el retraso en la solicitud a efectos de calificación del concurso culpable: la situación patrimonial y el fondo de maniobra negativos, el incumplimiento de las obligaciones tributarias y de la SS, así como de las nóminas y el pago a un proveedor estratégico. Siendo la del art. 165.1.1 LC una presunción iuris tantum, y cubriendo ambos aspectos objetivo y subjetivo de la culpabilidad, incumbe al demandado la prueba en contra, y no el simple reproche de la falta de acreditación por la AC de la relación con la generación o agravación de la insolvencia.
No concurre el presupuesto de inexactitud en la documentación acompañada a la solicitud pues la carencia informativa no fue grave al haberse podido corregir con la documentación acompañada por la propia deudora. Con cita de la SAP de la sección 28 ª de Madrid de 16-1-2017.
La resolución establece la diferencia entre la acción de reintegración y la calificación del concurso culpable por salida fraudulenta de bienes. El ejercicio de ambas acciones es compatible. No es necesario acudir a una previa rescisoria para calificar después como culpable el concurso sobre la base de la misma conducta, sin perjuicio obviamente de que la no apreciación de mala fe en la rescisoria conforme al art 73.3 LC haga por concepto inviable una calificación culpable sobre la base de una salida fraudulenta, al  faltar  precisamente  el  fraude  (STS  22-4-2016  citando  la  de  22-5-2014). Con cita también de la STS 10-4-2015.


2) STS 2005/2017, de 9 de mayo.**
Sala Especial. Ponente: María Isabel Perelló Domenech.
Principio de universalidad: vis atractiva; Concesiones administrativas: resolución en caso de apertura de la fase de liquidación; Compensación: realizada por ayuntamiento.
El principio de universalidad del concurso atribuye jurisdicción exclusiva y excluyente al juez del concurso, al que incumbe la toma de cualesquiera decisiones sobre la marcha del procedimiento (jurisdicción exclusiva), sin que ningún otro órgano, administrativo o jurisdiccional, pueda actuar ejecutiva o cautelarmente sobre el patrimonio del concursado (jurisdicción excluyente). Esta configuración se funda en razones de economía procesal y sirve a la eficacia del proceso universal abierto. Con cita de las Sentencias de 13 de junio de 2013 (conflicto3/2013), 14 de diciembre de 2011 (conflicto 4/2011), de 25 de junio de 2007 (conflicto 3/2007) y 22 de junio de 2009 (conflicto 7/2008).
Un Ayuntamiento es competente para resolver una concesión administrativa cuando la empresa en concurso presenta la liquidación. Con cita de las SSTS, Sala de Conflictos, de 5 y 15 de diciembre de 2016.
Las eventuales compensaciones (art. 58 LC) que se deriven de la resolución por un Ayuntamiento de una concesión administrativa deben ser analizadas por el Juzgado de lo Mercantil no siendo competente el Ayuntamiento.
Contratos de tracto único resueltos por incumplimiento del concursado durante el concurso; Contratos: Resolución durante el concurso; Comunicación de créditos: Fuerza vinculante de la comunicación realizada por el acreedor.
Fuerza vinculante derivada de la comunicación de un crédito en el concurso. Cuando la AC accede al reconocimiento del crédito en los términos que realiza el acreedor, la calificación vincula a ese mismo acreedor. Con cita de la STS 00/2016, de 19 de julio.
Compraventa de inmueble antes de la declaración de concurso resuelta después de dicha declaración. Una vez que la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora concursada fue aceptado por ésta (se aquietó), la consideración del crédito por la restitución de las cantidades entregadas a cuenta como crédito contra la masa ya no depende de si el incumplimiento resolutorio fue anterior o posterior a la declaración de concurso, sino de la propia resolución del contrato y de la interpretación que la sala ha hecho del art. 62.4 LC : resuelto un contrato de tracto único por incumplimiento del concursado, la obligación de restituir las cantidades entregadas a cuenta por el comprador es con cargo a la masa.


 
Selección de jurisprudencia realizada por José María Marqués Vilallonga


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¿Cómo garantizar un proceso de reestructuración exitoso? iley por Jose María Dutilh- Reestructuraciones

26/5/2017

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¿Cómo garantizar un proceso de reestructuración exitoso?iley por Jose María Dutilh | may 1, 2017 | Reestructuraciones
Son varios los motivos que pueden llevar a una empresa a acudir a un proceso de reestructuración. Pero también hay numerosas formas de evitarla. Es cierto que la desaceleración de la economía, la crisis financiera que no terminamos de superar, la disminución de las ventas, la pérdida de clientes, los cambios tecnológicos, la necesidad de una transformación digital y/o social o medioambiental y la fuga de talento influyen y mucho en la necesidad de tener que afrontar una reestructuración, pero también es cierto que la correcta toma de decisiones también tiene mucho que ver.
Por qué se lleva a cabo una reestructuraciónLo normal es que los líderes o gestores empresariales analicen cada cierto tiempo el rendimiento de sus áreas. Es en este momento cuando se examina la estrategia, el posicionamiento, el mercado, los clientes, los competidores y también el valor que aportan a la organización los empleados que tienen a su cargo.
Errores que debemos evitarUno de los principales motivos por los que debemos afrontar una reestructuración en nuestra empresa suele ser la falta de liquidez con la que afrontar todo tipo de pagos. La situación de asfixia que sufren los empresarios puede derivar en comportamientos poco adecuados. Por ello, conviene evitar la comisión de errores a la hora de afrontar esta situación tan poco agradable.
Debemos evitar por encima de todas las cosas echar la culpa a los demás. En los últimos tiempos es muy común ver a numerosos empresarios quejarse de la falta de fluidez del crédito. ¿Acaso una entidad financiera es una ONG? No, ¿verdad? Que una empresa sea insolvente no es culpa de los bancos, sino de la posible incompetencia de los equipos directivos o de la falta de rentabilidad del producto o servicio que se está intentando vender.
Otro error común es no prepararse para hacer frente a la negociación para la reestructuración de la empresa. Si estás inmerso en una reestructuración, es crucial que tu equipo defina claramente su estrategia de negociación. Debéis tener muy claros los temas que son negociables y no son negociables, los límites en las garantías que seréis capaces de ofrecer, prever las dificultades que surgirán durante el proceso y anticipar un escenario con posibles soluciones, y disponer de una lista de posibles contraofertas a presentar a las entidades financieras con las que os sentéis.
Un tercer error muy típico es ver cómo numerosos directivos no afrontan de una manera realista el proceso. Por ello, hay que identificar las causas del problema de liquidez que estamos sufriendo; elaborar un plan de negocio (tanto operativo como financiero) que resulte coherente y creíble (¡con él conseguiremos la liquidez que precise nuestra empresa!); identificar cuáles son nuestras necesidades a corto, medio y largo plazo y procurar que la reestructuración que vamos a desarrollar sea lo más equilibrada posible, sin ensañamientos de ningún tipo.
Si aún tienes dudas y quieres saber si los acuerdos de reestructuración serán suficientes para que tu empresa genere liquidez, tendrás que asegurarte de que los acuerdos alcanzados conducen realmente a soluciones en las que se lleva un reparto razonable de pérdidas y beneficios entre las distintas partes participantes. Igualmente, deberás confirmar un plan de futuro que incluya y refleje como es debido los distintos generadores de valor de la empresa, además de aprovechar las oportunidades que se presenten y preparar e incentivar a la compañía para conseguir esas metas. ¡Está en tu mano!
 Cómo afrontar la reestructuraciónUn proceso de reestructuración puede dividirse en tres fases: diagnóstico, tratamiento y recuperación. En el caso del diagnóstico, la meta que debemos perseguir es evitar el colapso de nuestra organización. Tenemos que conseguir mejorar la liquidez de nuestra empresa, para lo que no nos debe temblar el pulso a la hora de reducir nuestra cartera de productos (empezando siempre por los que peores márgenes presenten) y evitar todo tipo de costes. Tendremos que hacer un examen de nuestra estructura para ello. Desgraciadamente, y pese a que debería ser el último paso que tendríamos que dar, una de las acciones que tendremos que llevar a cabo pasará por reducir la plantilla.
Una vez realizado el diagnóstico y conocidos los males que nos afectan, llegará el momento del tratamiento, que nos preparará para iniciar la senda de la recuperación. La fase de tratamiento puede hacerse larga y tediosa, sobre todo si venimos de un panorama económico boyante. Pasar una época de vacas gordas a otra de vacas flacas es un trago amargo que muchos empresarios tienen que afrontar. Así, no quedará otra que estructurar nuestra oferta de productos y servicios, ser eficientes, evitar todo tipo de riesgos innecesarios, aumentar nuestra productividad y optimizar todos los procesos que se desarrollan en la empresa. En el capítulo financiero, habrá que medir con sumo cuidado la cuenta de resultados y derivar partidas para controlar la deuda. Será la única manera que tendremos de hacer viable nuestra organización.
Volver a la senda del crecimiento nos costará trabajo, pero no quiere decir que sea un imposible. Pero, si hemos asegurado la viabilidad de nuestra compañía, podremos empezar a buscar nuevos mercados, productos y servicios que se adapten a nuestros procesos productivos y a la demanda de los clientes. De esta forma, empezaremos a contar con liquidez para realizar inversiones, pero siempre con el bagaje de la experiencia que hemos adquirido. No debemos hacer borrón y cuenta nueva cuando consigamos que la compañía vuelva a ser rentable. Al revés. Esos mecanismos de control, previsión y gestión del riesgo que nos salvaron en las anteriores etapas deberán estar presentes en esta. Será la única forma de mirar al futuro con esperanza.

Concurso de acreedores Alicante, Elche.
Abogados y economistas.
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May 24th, 2017

24/5/2017

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SJE REFOR-CGE 11/2017  24 de mayo de 2017. 1) STS 1860/2017, de 12 de mayo.**
Sala Primera. Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno.
Asunto Martinsa Fadesa.
CCM: Contratos de tracto único resueltos por incumplimiento del concursado durante el concurso; Contratos: Resolución durante el concurso; Comunicación de créditos: Fuerza vinculante de la comunicación realizada por el acreedor.
Fuerza vinculante derivada de la comunicación de un crédito en el concurso. Cuando la AC accede al reconocimiento del crédito en los términos que realiza el acreedor, la calificación vincula a ese mismo acreedor. Con cita de la STS 00/2016, de 19 de julio.
Compraventa de inmueble antes de la declaración de concurso resuelta después de dicha declaración. Una vez que la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora concursada fue aceptado por ésta (se aquietó), la consideración del crédito por la restitución de las cantidades entregadas a cuenta como crédito contra la masa ya no depende de si el incumplimiento resolutorio fue anterior o posterior a la declaración de concurso, sino de la propia resolución del contrato y de la interpretación que la sala ha hecho del art. 62.4 LC : resuelto un contrato de tracto único por incumplimiento del concursado, la obligación de restituir las cantidades entregadas a cuenta por el comprador es con cargo a la masa.


2) STS 1654/2017, de 3 de mayo.*
Sala Primera. Ponente: Rafael Saraza Jimena.
Compentecia: Acciones tras la sentencia aprobatoria del convenio; Convenio: Tratamiento del crédito afianzado por tercero.
El juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio. Todo ello sin perjuicio de que el crédito que pudiera reconocerse en una hipotética sentencia estimatoria, de ser anterior a la declaración de concurso y presentar la naturaleza de crédito concursal ordinario o subordinado, quedara afectado por el convenio, y, en concreto, por la extensión de los efectos del convenio prevista en el art. 134.1 de la Ley Concursal.
La regulación de los efectos del convenio aprobado en el concurso respecto de los derechos del acreedor frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas no se contiene en los art. 1822 y 1831 del Código Civil, sino en el art. 135 de la Ley Concursal.


3) ATS 4459/2017, de 27 de abril.*
Sala Social. Ponente: Jordi Agustí Julià.
Competencia: Extinción de relación laboral.
Desde el momento en que se inicia el expediente de extinción de contratos laborales en el concurso las acciones de extinción contractual ya planteadas y por hechos anteriores al concurso se convierten en extinciones de carácter colectivo ex art. 64.10 LC. Con cita de STS (4ª) de 13 de abril de 2016 y la Sala Especial de Conflictos de Competencia en el auto 15/2015, de noviembre de 2015.
Normas de competencia en el orden laboral - concursal: 1º) mientras no estén resueltas por sentencia firme las demandas de extinción individual de los contratos de trabajo estos siguen vigentes y en consecuencia los trabajadores pueden ser incluidos en la pretensión empresarial de extinción colectiva de las relaciones laborales de la plantilla; 2º) mientras no sea firme la sentencia resolutoria, la relación laboral entre las partes se mantiene vigente y el trabajador sigue obligado a prestar servicios y el empresario a abonarlos; y 3º) frente a la regla general que deja fuera de la competencia del juez de lo mercantil las extinciones individuales de los contratos de trabajo, las acciones resolutorias ejercidas al amparo del art. 50 ET "motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado" se consideran extinciones colectivas desde que se acuerda iniciar el expediente previsto en el art. 64.10 LC. Con cita de la STS de 9 de febrero de 2015 y el ATS de 2 de noviembre de 2015 .
de la STS 487/2013 en la que sí operó la reintegración por cuanto se trató de pagos al socio mayoritario y administrador social. Como criterios útiles para la determinación se han apuntado: los relacionados con el objeto social así como los generados por el mantenimiento del centro de actividad, que presenten las características de regularidad formal y sustantiva que les permita ser considerados como realizados en “condiciones normales”.


Selección de jurisprudencia realizada por José María Marqués Vilallonga

Suspension de pagos, quiebras y concurso de acreedores en Alicante, Elche, Abogados y economistas.


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concurso de acreedores y Liquidación: Plan de Liquidación, tratamiento de los créditos con privilegio especial.

23/5/2017

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En el presente número nos limitamos a reproducir las ideas nucleares de un reciente y extenso Auto de la AP de Barcelona que clarifica diversas cuestiones en torno a la liquidación concursal.


1) AAP de Barcelona, 48/2017, de dos de mayo.***


Sección 15ª. Ponente: Juan F. Garnica Martín. Forman parte del Tribunal, además, José María Ribelles Arellano, Luis Rodríguez Vega, José María Fernández Seijo y Manuel Díaz Muyor.
Liquidación: Plan de Liquidación, tratamiento de los créditos con privilegio especial.
El plan de liquidación puede prever una forma especial de realización de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 de la LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso. Con cita de la STS 4079/2013, de 23 de julio.
La regulación legal relativa a la forma en la que debe procederse a la venta de los bienes sometidos a un gravamen real está contenida en el art. 155.4 LC, precepto al que explícitamente se remite el art. 149.2, pfo. 2.º LC, en su redacción actual.
El legislador permite un alto grado de libertad para que el plan de liquidación pueda establecer la forma de realización, si bien la limita en el caso de bienes afectos a créditos con privilegio especial, supuesto en el que exige que se respeten los principios establecidos en el art. 155.4 LC.
Del art. 155.4 LC se extraen una serie de principios y garantías para el acreedor que deben respetarse en la confección del plan de liquidación y, caso de que no lo hiciera, el juzgado debería adaptar el plan al aprobarlo, sea de oficio o bien a instancia de parte.
La regla general es que la venta debe hacerse garantizando de modo efectivo la concurrencia de ofertas.
El plan tanto puede prever como método ordinario de realización la venta por medio de subasta judicial como a través de otros métodos equivalentes, como son la venta a través de entidad especializada de la LEC, o bien a través de un sistema similar que permita recoger ofertas durante un lapso temporal determinado y ofrezca garantías de trasparencia objetiva bajo el control de los órganos del concurso. [Insiste el Tribunal, como ya hiciera en otras muchas resoluciones, en la necesidad de que en la liquidación se respeten las reglas de la publicidad y la transparencia, la nota es nuestra].
Es admisible en casos excepcionales y siempre que exista una justificación seria, que el plan pueda prever como primer método de realización la venta directa, como ocurre en el caso de la venta de la unidad productiva. Razones: (1) porque se haya recibido una oferta que supere, sin duda, las valoraciones de mercado del bien, (2) porque la generación de créditos contra la masa vinculados al mantenimiento del bien sean superiores a las expectativas de realización del mismo, (3) porque la situación del concurso no permita prolongar más allá de lo razonable la liquidación.
Lo mismo debe ocurrir en el caso de la adjudicación en pago o para pago: No puede descartarse la posibilidad de autorizarla en el plan de liquidación de forma directa, pero solo si resulta clara la falta de interés del mercado, y siempre que se garantice que con esta adjudicación queda completo o razonablemente satisfecho el crédito con privilegio especial.
Resultan inaceptables las ofertas de venta directa que pretendan exclusividad o que estén limitadas en el tiempo de forma que resulte incompatible con la publicidad que es precisa.
Los sistemas de realización de bienes o derechos en el concurso son cuatro: Subasta judicial (deben seguirse los trámites de la LEC en todos sus aspectos), la venta por medio de un sistema que garantice la concurrencia de ofertas, la venta por medio de persona o entidad especializada y la venta directa.
 
Selección de jurisprudencia realizada por José María Marqués Vilallonga
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Se declara la inconstitucional de determinados preceptos de la plusvalía municipal – Norma estatal

17/5/2017

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Con fecha 11 de mayo de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al considerar que el impuesto vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”. 
La sentencia reitera la doctrina establecida por el Tribunal en las sentencias 26/2017 y 37/2017, referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los Territorios Históricos de Guipúzcoa y Álava. En dichas resoluciones, el Tribunal llegó a la conclusión de que el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE); asimismo, señaló que, para salvaguardar dicho principio, el impuesto no puede en ningún caso gravar actos o hechos que “no sean exponentes de una riqueza real o potencial”.
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concurso y Reintegración: Actos ordinarios; Reintegración: Pagos realizados a perc.

17/5/2017

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 ATS 3702/2017, de 26 de abril.*
Sala Primera. Ponente Antonio Salas Carceller.
Reintegración: Actos ordinarios; Reintegración: Pagos realizados a perc.
Los pagos realizados por el deudor a una persona especialmente relacionada con la concursada (perc, art. 93.2 LC) ¿Pueden tener la consideración de “actos ordinarios” de la actividad del deudor en condiciones normales a efectos de hacerlos inatacables en el sistema de las acciones de reintegración  del concurso (ex art. 71.5 LC)? La determinación de su reintegrabilidad es casuística. En este caso las circunstancias de haberse realizado los pagos en octubre de 2009 cuando la declaración de concurso es de julio de 2011; tratarse de cantidades adeudadas, líquidas, vencidas, exigibles, por trabajos realmente ejecutados, no tratarse de aportaciones, realizados en paridad a los restantes acreedores, tratarse de un concurso voluntario –no necesario- y sin que en ese momento la sociedad estuviese en situación de insolvencia, conllevan que los pagos realizados en favor de la perc puedan tener la consideración de actos ordinarios. En consecuencia la acción de reintegración no puede prosperar.
Con cita de la STS 487/2013 en la que sí operó la reintegración por cuanto se trató de pagos al socio mayoritario y administrador social. Como criterios útiles para la determinación se han apuntado: los relacionados con el objeto social así como los generados por el mantenimiento del centro de actividad, que presenten las características de regularidad formal y sustantiva que les permita ser considerados como realizados en “condiciones normales”.


 
Selección de jurisprudencia realizada por José María Marqués Vilallonga



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INFORME INTERNACIONAL REFOR-CGE CONCURSOS ACREEDORES EUROPA EN 2016"

11/5/2017

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INFORME INTERNACIONAL REFOR-CGE CONCURSOS ACREEDORESEUROPA EN 2016"  A continuación puede accederse al estudio internacional concursal del REFOR-CGE 2017 con datos concursales de los principales países europeos en 2016.
De nuevo España es de entre los países estudiados el que menor número de concursos de acreedores tiene en proporción a su dimensión económica y en el que más han bajado el número de concursos de acreedores. Esta comparativa muestra una anomalía de la situación concursal de nuestro país en relación a otros países europeos.
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Liquidación: Plan de Liquidación, tratamiento de los créditos con privilegio especial.

10/5/2017

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SJE REFOR-CGE 9/2017  10 de mayo de 2017
En el presente número nos limitamos a reproducir las ideas nucleares de un reciente y extenso Auto de la AP de Barcelona que clarifica diversas cuestiones en torno a la liquidación concursal.


1) AAP de Barcelona, 48/2017, de dos de mayo.***


Sección 15ª. Ponente: Juan F. Garnica Martín. Forman parte del Tribunal, además, José María Ribelles Arellano, Luis Rodríguez Vega, José María Fernández Seijo y Manuel Díaz Muyor.
Liquidación: Plan de Liquidación, tratamiento de los créditos con privilegio especial.
El plan de liquidación puede prever una forma especial de realización de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 de la LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso. Con cita de la STS 4079/2013, de 23 de julio.
La regulación legal relativa a la forma en la que debe procederse a la venta de los bienes sometidos a un gravamen real está contenida en el art. 155.4 LC, precepto al que explícitamente se remite el art. 149.2, pfo. 2.º LC, en su redacción actual.
El legislador permite un alto grado de libertad para que el plan de liquidación pueda establecer la forma de realización, si bien la limita en el caso de bienes afectos a créditos con privilegio especial, supuesto en el que exige que se respeten los principios establecidos en el art. 155.4 LC.
Del art. 155.4 LC se extraen una serie de principios y garantías para el acreedor que deben respetarse en la confección del plan de liquidación y, caso de que no lo hiciera, el juzgado debería adaptar el plan al aprobarlo, sea de oficio o bien a instancia de parte.
La regla general es que la venta debe hacerse garantizando de modo efectivo la concurrencia de ofertas.
El plan tanto puede prever como método ordinario de realización la venta por medio de subasta judicial como a través de otros métodos equivalentes, como son la venta a través de entidad especializada de la LEC, o bien a través de un sistema similar que permita recoger ofertas durante un lapso temporal determinado y ofrezca garantías de trasparencia objetiva bajo el control de los órganos del concurso. [Insiste el Tribunal, como ya hiciera en otras muchas resoluciones, en la necesidad de que en la liquidación se respeten las reglas de la publicidad y la transparencia, la nota es nuestra].
Es admisible en casos excepcionales y siempre que exista una justificación seria, que el plan pueda prever como primer método de realización la venta directa, como ocurre en el caso de la venta de la unidad productiva. Razones: (1) porque se haya recibido una oferta que supere, sin duda, las valoraciones de mercado del bien, (2) porque la generación de créditos contra la masa vinculados al mantenimiento del bien sean superiores a las expectativas de realización del mismo, (3) porque la situación del concurso no permita prolongar más allá de lo razonable la liquidación.
Lo mismo debe ocurrir en el caso de la adjudicación en pago o para pago: No puede descartarse la posibilidad de autorizarla en el plan de liquidación de forma directa, pero solo si resulta clara la falta de interés del mercado, y siempre que se garantice que con esta adjudicación queda completo o razonablemente satisfecho el crédito con privilegio especial.
Resultan inaceptables las ofertas de venta directa que pretendan exclusividad o que estén limitadas en el tiempo de forma que resulte incompatible con la publicidad que es precisa.
Los sistemas de realización de bienes o derechos en el concurso son cuatro: Subasta judicial (deben seguirse los trámites de la LEC en todos sus aspectos), la venta por medio de un sistema que garantice la concurrencia de ofertas, la venta por medio de persona o entidad especializada y la venta directa.
 
Selección de jurisprudencia realizada por José María Marqués Vilallonga
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Los concursos de acreedores se estabilizan en Alicante

9/5/2017

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Los concursos de acreedores se estabilizan en AlicanteDesde hace un año el número de procesos presentados oscilan entre los 39 y los 42Rosa Carrizosa 09.05.2017 | 13:47
La presentación de concursos de acreedores comienza a estabilizarse en la provincia desde el último año. En el primer trimestre han sido 50 los expedientes presentados, igual número que entre octubre y diciembre de 2016 y sólo cuatro más que un año antes, según los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
Esta evolución vendría a indicar que los síntomas de la recuperación económica se están afianzando y el tejido empresarial alicantino comienza a respirar y a alejarse de los efectos adversos de la larga y profunda recesión sufrida que les ha abocado a la insolvencia.
Familias
No obstante, en el caso de las familias que recurren a esta fórmula ante la imposibilidad de hacer frente a las deudas se registran dos casos más que en el anterior trimestre. Pasan de seis a ocho, y en relación a un año antes suponen un expediente mas.
La naturaleza jurídica de la mayoría de los procesos concursales presentados por empresas hasta marzo (42) eran de Sociedades de Responsabilidad Limitada (38). Y en lo que se refiere a la actividad, las insolvencias se encuetran muy repartidas. Siete expedientes se corresponden con industrias de bienes de consumo no duradero, otros tantos con comercios al por mayor y cuatro con actividades profesionales, entre las principales categorías.
En anteriores trimestres las estadísticas reflejaban un aumento entre las compañías más antiguas. Aquellas que han intentado resistir durante toda la crisis y, al final, no han podido evitar la insolvencia y han recurrido a la figura del concurso de acreedores para procurar reflotarse. Pero en los comienzos de este año, los expedientes, igualmente, están muy repartidos entre los distintos tramos por antigüedad. En ocho casos, las firmas tienen menos de cuatro años; en seis, entre cinco y ocho años y siete, igualmente, tienen más de 20 años.
Y por número de asalariados, los problemas económicos sigue acuciando a las más pequeñas. En el primer trimestre, 25 compañías de las 42 que han presentado concurso tienen entre uno y nueve empleados.
Desde hace un año el número de procesos presentados oscilan entre los 39 y los 42Rosa Carrizosa 09.05.2017 | 13:47
La presentación de concursos de acreedores comienza a estabilizarse en la provincia desde el último año. En el primer trimestre han sido 50 los expedientes presentados, igual número que entre octubre y diciembre de 2016 y sólo cuatro más que un año antes, según los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
Esta evolución vendría a indicar que los síntomas de la recuperación económica se están afianzando y el tejido empresarial alicantino comienza a respirar y a alejarse de los efectos adversos de la larga y profunda recesión sufrida que les ha abocado a la insolvencia.
Familias
No obstante, en el caso de las familias que recurren a esta fórmula ante la imposibilidad de hacer frente a las deudas se registran dos casos más que en el anterior trimestre. Pasan de seis a ocho, y en relación a un año antes suponen un expediente mas.
La naturaleza jurídica de la mayoría de los procesos concursales presentados por empresas hasta marzo (42) eran de Sociedades de Responsabilidad Limitada (38). Y en lo que se refiere a la actividad, las insolvencias se encuetran muy repartidas. Siete expedientes se corresponden con industrias de bienes de consumo no duradero, otros tantos con comercios al por mayor y cuatro con actividades profesionales, entre las principales categorías.
En anteriores trimestres las estadísticas reflejaban un aumento entre las compañías más antiguas. Aquellas que han intentado resistir durante toda la crisis y, al final, no han podido evitar la insolvencia y han recurrido a la figura del concurso de acreedores para procurar reflotarse. Pero en los comienzos de este año, los expedientes, igualmente, están muy repartidos entre los distintos tramos por antigüedad. En ocho casos, las firmas tienen menos de cuatro años; en seis, entre cinco y ocho años y siete, igualmente, tienen más de 20 años.
Y por número de asalariados, los problemas económicos sigue acuciando a las más pequeñas. En el primer trimestre, 25 compañías de las 42 que han presentado concurso tienen entre uno y nueve empleados.

FUENTE: DIARIO información
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LOS HONORARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL POR CONCLUIR LA LIQUIDACIÓN SON CRÉDITOS CONTRA LA MASA IMPRESCINDIBLES

6/5/2017

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LOS HONORARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL POR CONCLUIR LA LIQUIDACIÓN SON CRÉDITOS CONTRA LA MASADeclara el Tribunal Supremo en su STS de 8 de junio de 2016 que los honorarios de la administración concursal son créditos contra la masa imprescindibles cuando respondan a actuaciones estrictamente necesarias para concluir la liquidación.
El presente recurso parte de la demanda incidental de la TGSS contra la administración concursal, en la que impugnaba la propuesta de modificación del plan de pagos de la liquidación, al considerar que el crédito por honorarios de la administración concursal debía regirse por el art. 176 bis 2.5 de la LC, regulador del orden de prelación de pagos de los créditos contra la masa, una vez constase que la masa activa era insuficiente para el pago de tales créditos.


La demanda se resolvió en el sentido de que los honorarios de la administración concursal generados durante el periodo en que se realizan las operaciones previstas en el art. 176 bis, debían incluirse dentro de los imprescindibles para concluir la liquidación, y los restantes, en el art. 176 bis 2.4 -créditos por costas y gastos judiciales del concurso-. El TS entiende que los honorarios de la administración concursal son créditos contra la masa imprescindibles únicamente cuando respondan a actuaciones estrictamente necesarias para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago. Que la determinación de tal carácter, así como su importe, se hará a propuesta de la administración concursal y por resolución del juez del concurso, previa audiencia de los demás acreedores contra la masa. Y que el resto de honorarios de la administración concursal se incardinarán en el concepto “los demás créditos contra la masa” del art. 176 bis 2.5.
Fuente: Iustel
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