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¿Qué es la Ley de Segunda Oportunidad y cuáles son sus requisitos?

29/4/2024

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Cualquier persona y autónomo debe entender en qué consiste la Ley de Segunda Oportunidad. Aquí te explicamos todo sobre el marco legal para un nuevo comienzo económico.
Los nuevos comienzos son un respiro para hacer las cosas mejor, y desde el marco legal y económico, también se establece. Todos los autónomos y emprendedores deberían saber en qué consiste la ley de segunda oportunidad, y las posibilidades de negociar deudas de manera parcial o total. 

Recordemos que, pagar tus tributos ante Hacienda, cumplir con las cuotas de tus acreedores y otras responsabilidades, son de vital importancia. Pero entendemos que por malas decisiones o desconocimientos, se llega a situaciones que parecen un callejón sin salida. 

¿En qué consiste la Ley de Segunda Oportunidad?
Requisitos Ley de Segunda Oportunidad
¿A qué deudas se pueden aplicar la Ley de Segunda Oportunidad?
¿Dónde solicitar la Ley de Segunda Oportunidad?
¿Cuánto tiempo se tarda en acoger a la Ley de Segunda Oportunidad?
Por ello, aquí tendrás una de las guías para que conozcas más de esta Ley de Segundas Oportunidades. Muchas personas han podido salir adelante con acuerdos de pagos o ser exonerados de las deudas. Sin embargo, existen ciertos requisitos que se deben cumplir para ser apto. Sigue leyendo y descúbrelas.

​¿En qué consiste la Ley de Segunda Oportunidad?
Antes de continuar con cualquier requisito, dejemos claro en qué consiste la Ley de Segunda Oportunidad. Se trata de un mecanismo vigente desde el 2015 en España. El mismo brinda un marco legal para que particulares y autónomos, en situación de insolvencia, puedan deshacerse de algunas deudas financieras. 

Esto ha permitido que muchas personas físicas, en situaciones económicas complejas, puedan negociar sus deudas, hacer pagos parciales o no tener que pagarlas. Pero tampoco aplica para cualquier situación, solo para aquellos que cumplen con ciertos requisitos y necesiten un nuevo comienzo. 
Por otro lado, esta ley ayuda a que se cancelen deudas ante muchas instituciones y organismos. Puede aplicarse para deudas tributarias, de Seguridad Social, de entidades financieras y más. Sin duda, es muy positiva para autónomos que no quieren perder sus bienes por malas decisiones financieras. 

Requisitos Ley de Segunda Oportunidad
Ahora que sabes en qué consiste la Ley de Seguridad Oportunidad, debes comprobar los requisitos que exigen para que una persona aplique a ella. No cualquiera puede apegarse a ella, así que considera lo siguiente:

Debe ser una persona física.
Pueden ser nacionales o extranjeros, pero residentes de España con documentación en orden.
Debe tener más de un acreedor.
Se requiere que la persona tenga varias deudas y con diferentes entidades, como Hacienda o bancos.
Debe ser insolvente, es decir, que no tenga capacidad para pagar y debe demostrarlo con la documentación que se requiera. 
No puede ser una persona con antecedentes por delitos socioeconómicos cometidos en los últimos 10 años. Sin embargo, existe oportunidad para penas inferiores a 3 años y habiendo cumplido toda la condena. 
Actuar de buena fe y no haber engañado a acreedores al momento de contraer las deudas. 
Debe haber cumplido con los plazos de exoneraciones, y no pueden haber pasado más de 5 años entre una y otra.
¿A qué deudas se pueden aplicar la Ley de Segunda Oportunidad?
Existen deudas que no estarán acogidas por esta ley, como las deudas públicas que han excedido el límite legal permitido. Sin embargo, hay otras donde una persona física sí se puede beneficiar una vez que cumpla con los requisitos que mencionamos antes.
Considera las siguientes opciones:

Impagos de préstamos
Deudas adquiridas mediante tarjetas de crédito
Deudas adquiridas por hipotecas
Facturas pendientes
Pagos pendientes por concepto de salarios e indemnizaciones de despido.
Ciertas retenciones e impuestos
Cotizaciones pendientes ante la Seguridad Social.
Por otro lado, no todas las deudas son igual de importantes para la ley. En algunos casos, será necesario acordar pagos parciales de unas deudas y quedar exonerado de las demás. Esto sucede con las que se consideran créditos privilegiados, como es el caso de: Pagos pendientes de salarios, tributos en Hacienda y préstamos con garantías. 

¿Dónde solicitar la Ley de Segunda Oportunidad?
La ley de segunda oportunidad debe ser socilitada ante el juzgado de lo mercantil. Sin embargo, se trata de un proceso algo largo y para acogerte a ella deberás hacer algunos pasos. 

Acceder al concurso con los acreedores: Toca ir al juzgado mercantil de su lugar de residencia y presentar la solicitud formal ya firmada por el abogado o procurador. Incluso puede hacerse mediante una plataforma creada para pequeños negocios y un formulario especial. 
Hacer la solicitud para la segunda oportunidad: Una vez que se cumplan con todas las fases del concurso de acreedores, se hace la solicitud para la ley. Si eres autónomo, deberás hacerla mediante una solicitud de acogida hecha por un notario. Allí se señala el tipo de insolvencia y otros factores involucrados.
Enviar solicitud al juzgado: Si ya pasó por el notario, se debe llevar al juzgado de lo mercantil. 
Tener la exoneración: Una vez que sea analizado el caso, el juez decidirá si es viable y la persona tiene derecho a acogerse por la ley de segunda oportunidad.
¿Cuánto tiempo se tarda en acoger a la Ley de Segunda Oportunidad?
Como bien explicamos antes, es un proceso que requiere algo de tiempo porque necesita plantearse con varios pasos. Sin embargo, existe un aproximado de entre 6 meses y 2 años. Esto incluye desde el primer paso del concurso, hasta la decisión del juez. 

Como en muchos procesos legales, los plazos irán variando de acuerdo a los casos particulares. Por ejemplo, para la Seguridad Oportunidad, se relaciona con los acuerdos del autónomo con sus acreedores y si se ha establecido algún calendario para que cumpla con los pagos. 

Si se llega a un acuerdo de pago por vía extrajudicial, el proceso podría durar cerca de 6 meses, pero también se puede extender por 4 a 5 años. Mientras que si solo se hace mediante al juez, el tiempo sería de unos 9 meses y máximo 2 años. 

¿Tienes una deuda y cumples los requisitos para beneficiarte de la Ley de Segunda Oportunidad? ¡Contacta sin compromiso con nosotros y te asesoraremos!

QA CORPORATE - Quintanilla & Alcaide Abogados, Economistas y Auditores C/ Pintor Lorenzo Casanova nº36 - 03003 ALICANTE/ALACANT
Télf. 965.349.420.

Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.

Fuente:https://www.autonomosyemprendedor.es/articulo/jubilacion/altas-jubilacion-demorada-suben-puntos-5-anos-requisitos-autonomos-2024/20240426144829036040.html


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Selección Jurisprudencia Express

25/4/2024

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1.- Roj: AAP LE 88/2024, de 17 de enero.***

Sección 1. Ponente, Ángel González Carvajal.
Principio de universalidad: Ámbito, fondos consignados en cuenta de consignaciones de un juzgado en la ejecución promovida por un acreedor frente a la concursada.

Masa activa: Ámbito, fondos consignados en cuenta de consignaciones de un juzgado en la ejecución promovida por un acreedor frente a la concursada.

Embargo: Fondos consignados en cuenta de consignaciones de un juzgado en la ejecución promovida por un acreedor frente a la concursada.

Supuesto de hecho: El acreedor ADOL promueve una ejecución de título judicial frente a su deudor DOLOEMI. El Juzgado de Primera instancia despacha la ejecución y embarga todas las cantidades que la deudora tiene que recibir de TRICON, quien ingresa en la cuenta de consignaciones del Juzgado 17.637,64€. DOLOEMI es declarada en concurso.

Posteriormente ADOL solicita la entrega de la cantidad consignada por considerar que desde que se ingresó en la cuenta del juzgado la cantidad embargada pasa directamente a la propiedad de la ejecutante sin necesidad de resolución alguna que lo acuerde.

Aunque la cantidad procedente del embargo causado en un proceso de ejecución se ingresará en la cuenta del juzgado ejecutor con anterioridad a la declaración concursal de la ejecutada, es el momento de su entrega al acreedor ejecutante, el que determina si debe o no quedar afecta al concurso para facilitar que se cumpla la par condicio creditorum (representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de los créditos del deudor concursado. De manera que la entrega al ejecutante acordada por el juzgado con posterioridad a la declaración del concurso, como actuación ejecutiva es nula conforme dispone expresamente el art. 143.1 TRLC. Y es que, el ingreso de la cantidad en la cuenta de consignaciones aunque está a disposición del juzgado para su entrega al acreedor ejecutante, no se incorpora efectivamente al patrimonio de éste hasta que se realiza su entrega con el cobro del mandamiento de pago o con la transferencia del fondo a la cuenta designada por el acreedor, por ello, es precisamente este el momento preclusivo para formular una tercería de mejor derecho ( art.615.2 LEC). Puede discutirse si es la resolución procesal que acuerda la entrega al acreedor del dinero consignado (criterio que adopta el auto de la AP Madrid de 16 de junio de 2011 que cita la apelante) o la propia entrega material acordada, la que marca el momento que ha de ponderarse a los efectos del art. 143.1 TRLC; pero en cualquier caso, en el supuesto enjuiciado tanto el decreto que decide la entrega a la ejecutante de la suma embargada como su entrega efectiva, se producen después de la declaración del concurso del deudor, por lo que son nulas por disposición legal pues tales actuaciones debieron quedar en suspenso ex arts. 143.1 TRLC y 568.2 LEC en coherencia con el principio de universalidad del concurso ( art. 251.1 TRLC) y la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso ( art. 52.1 TRLC) .



2.- Roj: SAP C 3099/2023, de 18 de diciembre.**

Sección 4. Ponente, Eduardo Fernández-Cid Tremoya.
Administración de hecho: Entidad financiera.
Entidad financiera: Administración de hecho.

No puede deducirse de semejantes testificales la condición de verdadero administrador de hecho de la entidad financiera, pues una cosa es que la entidad financiera hiciese valer su influencia en el desarrollo de la obra, limitándose el administrador de derecho a firmar, y otra que a partir de ahí la entidad financiera se hiciese con el control absoluto de la promotora. El representante de la constructora sustituida dijo que le pagaron sus trabajos, y el que se deduzca de su testimonio que ello fue autorizado por la entidad financiera permitiendo que se le abonará lo oportuno, con cargo al préstamo promotor, no significa que tomasen el control de la concursada. Por lo demás, del testimonio de los actores lo que se deduce es que se entendían en cuanto al desarrollo de la obra con el capataz de la constructora, sin queja sobre cómo les atendía. Que don Aníbal manifestara que tras el préstamo al promotor la entidad se ocupó de todo, y que desde entonces se dedicó exclusivamente a firmar, no es más que el testimonio del administrador de la concursada interesado en que se fije la responsabilidad de la entidad financiera. No existe prueba de que el encargado del Banco se desplazará a la obra para vigilar, o para dar instrucciones. Tampoco de los testimonios recogidos es posible deducir que el Banco se encargará de obtener a los demás adquirentes de las viviendas construidas, lo que hubiese sido prueba sencilla. Se olvida incluso de manera interesada el testimonio del encargado de la gestoría que llevaba las cuentas de PANAMÁ 14, a quien nunca se dirigió la entidad financiera para continuar llevando la gestión. Basta revisar las conclusiones de los letrados para hacer ver que el único hecho acreditado es la influencia de la entidad en el cambio de la constructora, y después, la vigilancia de los pagos de las certificaciones de obra, sin que conste que la entidad hiciese otros pagos ni gestiones distintas de las expuestas. Lo que viene a sostenerse es que, incluso dando por bueno esos hechos, son insuficientes para considerar que la entidad financiera se hizo con el control de la empresa constructora, teniendo en cuenta que, además, finalmente no vemos de qué manera el cambio de constructora habría influido en la situación de insolvencia de la concursada.

El control de certificaciones de obra para ir pagándolas con cargo a la disponibilidad que ofrecía el préstamo a la construcción, es una conducta perfectamente comprensible, razonable y habitual, siendo la cautela normal que adopta quien ha concedido una disponibilidad de crédito con ese fin.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 15/24

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Cada vez más autónomos van a concurso de acreedores para poder acogerse a la Segunda Oportunidad

16/4/2024

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Según el Colegio de Registradores, en 2024 han seguido aumentando los concursos de acreedores. En el primer trimestre hubo 1.117, y la mayoría eran de autónomos. Los economistas dicen que muchos se declaran para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.

En 2024 sigue aumentando el número de autónomos persona física que acceden a un concurso de acreedores para poder acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad. El requisito básico para poder acceder a ella es declararse insolvente y haber presentado un procedimiento. Sólo así los jueces pueden librar a los trabajadores por cuenta propia de sus deudas.

Las cifras publicadas por distintas organizaciones y entidades dan fe de este aumento. Según el Colegio de Registradores, en los tres primeros meses de 2024 el número de negocios con dificultades que accedieron a un concurso de acreedores creció un 9,3 % hasta alcanzar 1.117 procedimientos.

La cifra sería todavía más grande si se tienen en cuenta los últimos datos de la consultora Informa D&B. Según esta compañía, el número de concursos habría sido mucho mayor: en el primer trimestre se habrían declarado un total de 1.850 procedimientos en los negocios.

En ambos casos, la tendencia está clara: cada vez hay más concursos de acreedores. Y la mayor parte son de autónomos, ya que más de un 80% de los procedimientos los han iniciado personas físicas. Según Alberto Velasco, secretario técnico del Registro de Economistas Forenses (REFOR) del Consejo General de Economistas (CGE) "el aumento de los concursos que se ha observado en el último año responde en su mayoría a autónomos, aunque también crece el número de empresas que solicitan este procedimiento por los efectos de la situación económica que aún atravesamos".

Pero en lo que a autónomos persona física se refiere, la mayoría de concurso de acreedores se "inician para poder acceder a la Segunda Oportunidad. Ya que el inicio del concurso es también un requisito para que se pueda iniciar la exoneración", explica el economista.

Más de un 80% de los concursos se declaran por autónomos persona física
Las cifras del colegio de registradores arrojan que en el cuarto trimestre de 2023 que el número de deudores concursados se sitúa en los 5.783. Por tipo de concurso, son voluntarios 5.649 (un 46% más que en el tercer trimestre), consecutivos 101 (un 38,4% menos), y necesarios 33 (un 65% más que en el tercer trimestre).
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La tabla de los registradores muestra que en 2023 se declararon 5.783 concursos. Y, de ellos, 3.696 eran de personas físicas. Esto es más de un 65% del total de procedimientos. Y, aunque no se diferencia entre autónomos persona física y los demás particulares, los expertos dicen que la mayoría son trabajadores por cuenta propia que necesitan acceder a la Segunda Oportunidad. "Es una medida que antes no se conocía y ahora tiene mucha demanda", dijo Alberto Velasco.

También, aunque en menos medida, los concursos se pueden deber a la "situación económica general" y a las "consecuencias de la crisis bélica", ya que los costes de la luz, el gas y en general la inflación con muchas deudas a los negocios.

El concurso es un requisito para acceder a la segunda oportunidad
Según explicaron los expertos a este diario, lo más importante a tener en cuenta si un autónomo necesita acceder a la Segunda Oportunidad es que este mecanismo es inseparable del concurso de acreedores. Es decir, que sin haber iniciado un procedimiento, un trabajador por cuenta propia no puede lograr una quita de sus deudas, ni con la Administración ni con otro acreedor. 

Este concurso permite certificar la insolvencia del negocio, que será necesaria para solicitar el inicio del procedimiento de segunda oportunidad. Por lo tanto, sería éste el primer paso para acceder a la exoneración de deuda pública.
Además, hay otras condiciones más, como ser "deudor de buena fe", rellenar un informe para demostrar la insolvencia y presentarlo a los juzgados.

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Fuente:​https://www.autonomosyemprendedor.es/articulo/actualidad/mutuas-piden-respeto-sector-acusaciones-corrupcion-vertidas-yolanda-diaz/20240414182244035759.html
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE DE 11 ABRIL 2024 SOBRE EXONERACIÓN CRÉDITO PÚBLICO SEGUNDA OPORTUNIDAD

15/4/2024

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Según incluíamos ayer en la web y twitter del REFOR, se ha publicado el pasado 11 de abril de 2024, una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, STJUE sobre el tema de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial AP de Alicante el 7 de noviembre 2022, relativa al posicionamiento sobre la posible exoneración del crédito público en segunda oportunidad.

Incorporamos por el momento diversas noticias y más abajo la Sentencia del TJUE y conclusión de la misma, sin perjuicio de próximos resúmenes con mayor profundidad.

* El TJUE permite a España justificar exclusión de créditos fiscales de exoneraciones de deudas

La Justicia europea respalda que España prohíba perdonar las deudas con Hacienda

El TJUE permite excluir de la exoneración de deudas créditos distintos a los de la directiva de insolvencia

El TJUE dictamina que se puede excluir de la exoneración de deudas categorías distintas

Los Estados pueden excluir de la exoneración de deudas categorías distintas de las enumeradas en la Directiva sobre insolvencia


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 11 de abril de 2024 (*)

En el asunto C‑687/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Alicante, mediante auto de 11 de octubre de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 7 de noviembre de 2022, en el procedimiento entre Julieta, Rogelio y Agencia Estatal de Administración Tributaria,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente), N. Wahl y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y J. L. Buendía Sierra, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 2023; dicta la siguiente Sentencia...

Conclusión STJUE:

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El principio de interpretación conforme no es aplicable a una situación en la que los hechos se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), pero antes de la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva y de la transposición de la misma al Derecho nacional.

El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
Una interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales de una normativa nacional aplicable a hechos que se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2019/1023, pero antes de la expiración del plazo de transposición de esta, según la cual la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público no está debidamente justificada en la mencionada normativa no puede comprometer gravemente, tras la expiración de dicho plazo, la realización del objetivo perseguido por la citada Directiva.

Fuente: Nota de Aviso REFOR ​Nº25/24

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Errores comunes al acogerse a la Segunda oportunidad para cancelar deudas

15/4/2024

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La Ley de Segunda Oportunidad en España es un salvavidas para muchos particulares y autónomos que se encuentran en situaciones financieras difíciles, con deudas con varios acreedores que no son capaces de poner fin. Y, por ello, piensan en la Ley de Segunda Oportunidad para poner fin a esa situación. Sin embargo, como en cualquier proceso legal, es importante evitar ciertos errores que podrían complicar el procedimiento y retrasar la obtención de la tan necesaria ayuda. En este artículo, destacaremos los errores más comunes al intentar acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad y proporcionaremos consejos sobre cómo evitarlos.

Tres errores habituales al acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad para cancelar deudas
Vamos, ya, a enumerar y abordar esos errores que se cometen a la hora de iniciar el procedimiento de la LSO para intentar empezar de cero, financieramente hablando. 

No asesorarse legalmente
Es el primero de los errores, el más común y el que más veces conlleva que, finalmente, el autónomo o particular no pueda acogerse a la LSO. 

Como ya hemos indicado, se trata de un procedimiento legal, con numerosas especificaciones que se deben tener en cuenta y, por ello, iniciar este mecanismo sin asesoramiento legal experto, es la peor de las opciones. 

Este proceso legal puede ser complejo y cada caso es único, por lo que es fundamental contar con un abogado especializado en la materia. Un profesional con experiencia en la Ley de Segunda Oportunidad podrá guiarte a lo largo de todo el proceso, asegurándote que se cumplan todos los requisitos y se eviten posibles obstáculos.

No comunicar cambios producidos en la situación financiera 
Durante el tiempo que dura el procedimiento de la Segunda Oportunidad, es posible que la situación financiera cambie. Ya sea un aumento en los ingresos o la adquisición de nuevas deudas, es crucial comunicar cualquier cambio relevante al administrador concursal o al tribunal y, también, al abogado elegido para defender tus intereses. Ocultar información o no comunicar cambios importantes puede tener consecuencias negativas en el proceso.

Errores al acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad:
No presentar toda la documentación
Este es otro error que puede tener como consecuencia directa que no se pueda seguir el procedimiento legal o que este tenga una resolución desfavorable para el deudor. 

Es crucial recopilar y presentar de manera completa y precisa todos los documentos relevantes. En reclamador.es somos conscientes de la cantidad de documentación necesaria que hay que recopilar para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, pero nuestro equipo experto está siempre dispuesto a ayudarte para que sepas qué documentos debes aportar según tu caso particular, así como explicarte dónde se pueden solicitar o qué puedes hacer para seguir adelante con el procedimiento.


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Los concursos de acreedores crecen en Alicante un 93,5% en el primer trimestre de 2024; uno por día

15/4/2024

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El último mes del 2023 fue un momento positivo para el saldo en entrada y salida de empresas en la provincia de Alicante porque en diciembre, la provincia alicantina veía como las empresas en concurso de acreedores bajaban un 42,86% con respecto al mismo mes de 2022. No obstante, en el primer trimestre del año 2024 el contador vuelve a subir. Así, los concursos de acreedores crecen en Alicante un 93,5% en este periodo comparado con los tres primeros meses de 2023. De esta forma, la cifra aumenta de los 46 concursos de entonces a los 89 que sella el primer tramo de este año, más de uno por día de media. Son datos que se han dado a conocer por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.

De hecho, esa cifra supone buena parte de los concursos que se ha dado en este periodo en la Comunitat Valenciana (Alicante suma 89 del total de 215 de la comunidad autónoma). En total, la Comunitat arroja un leve incremento del 3'86% y se sitúa como segunda comunidad con más concursos, solo por detrás de Cataluña (303). Si bien en Castellón y Valencia los concursos descienden un 20'7% y un 20'4% respectivamente, el crecimiento alicantino ha provoca que la media regional quede en positivo. En este tiempo, Alicante anota 89 concursos, Castellón 21 y Valencia 105. En toda España se registran 1.117 concursos, un 9'3% más.

El año 2023, en general, supuso la llegada de la "avalancha concursal" que se esperaba por los efectos de la crisis sanitaria de 2020 y la posterior moratoria prolongada (hasta junio de 2022). Tal y como publicó entonces este diario, de enero a septiembre, en los juzgados de lo Mercantil de la provincia de Alicante se declararon 1.347 concursos de acreedores (entre empresas, autónomos y personas físicas no empresarias), lo que supone prácticamente cinco al día desde que comenzó el año, contando fines de semana (en realidad, 4,98 de media diaria).  El peor trimestre de 2023 fue el segundo, cuando se declararon 527 concursos de acreedores en la provincia de Alicante. Comparado con esa suma, por el momento el ritmo de concursos es más calmado en estos momentos. 

EMPRESAS
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14/04/2024 - 
ALICANTE. El último mes del 2023 fue un momento positivo para el saldo en entrada y salida de empresas en la provincia de Alicante porque en diciembre, la provincia alicantina veía como las empresas en concurso de acreedores bajaban un 42,86% con respecto al mismo mes de 2022. No obstante, en el primer trimestre del año 2024 el contador vuelve a subir. Así, los concursos de acreedores crecen en Alicante un 93,5% en este periodo comparado con los tres primeros meses de 2023. De esta forma, la cifra aumenta de los 46 concursos de entonces a los 89 que sella el primer tramo de este año, más de uno por día de media. Son datos que se han dado a conocer por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.

De hecho, esa cifra supone buena parte de los concursos que se ha dado en este periodo en la Comunitat Valenciana (Alicante suma 89 del total de 215 de la comunidad autónoma). En total, la Comunitat arroja un leve incremento del 3'86% y se sitúa como segunda comunidad con más concursos, solo por detrás de Cataluña (303). Si bien en Castellón y Valencia los concursos descienden un 20'7% y un 20'4% respectivamente, el crecimiento alicantino ha provoca que la media regional quede en positivo. En este tiempo, Alicante anota 89 concursos, Castellón 21 y Valencia 105. En toda España se registran 1.117 concursos, un 9'3% más.

El año 2023, en general, supuso la llegada de la "avalancha concursal" que se esperaba por los efectos de la crisis sanitaria de 2020 y la posterior moratoria prolongada (hasta junio de 2022). Tal y como publicó entonces este diario, de enero a septiembre, en los juzgados de lo Mercantil de la provincia de Alicante se declararon 1.347 concursos de acreedores (entre empresas, autónomos y personas físicas no empresarias), lo que supone prácticamente cinco al día desde que comenzó el año, contando fines de semana (en realidad, 4,98 de media diaria).  El peor trimestre de 2023 fue el segundo, cuando se declararon 527 concursos de acreedores en la provincia de Alicante. Comparado con esa suma, por el momento el ritmo de concursos es más calmado en estos momentos. 

Más creación de empresas y menos extinciones
No obstante, la creación de empresas crece en la provincia de Alicante un 1,9% en el primer trimestre de 2024. El número de sociedades constituidas en la Comunitat Valenciana durante el primer trimestre creció un 2'83% en relación al mismo período de 2023. Las 4.140 nuevas sociedades creadas la sitúan como cuarta región en números totales, con subidas en sus tres provincias. Solo Madrid (7.432), Cataluña (6.334) y Andalucía (5.375) superan a la región valenciana en número de constituciones. 

Las extinciones de empresas se producen en las tres provincias. Mientras Alicante baja un 9'7%, Valencia y Castellón caen un 12'9% y un 34% respectivamente. Mientras, baja el número de operaciones de ampliación de capital, un 9,2%, con caídas en las tres provincias. Las 906 ampliaciones registradas se reparten así; Valencia 473, Alicante 326 y Castellón 107.
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Fuente: https://alicanteplaza.es/yolandadiazreformaraeldespidoparaquenosearentable

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NUEVO INFORME DE INSOLVENCIAS:LAS INSOLVENCIAS GLOBALES CRECEN A DOBLE DÍGITO EN 2023 Y 2024(Crédito y Caución)

12/4/2024

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Se ha publicado recientemente un Informe sobre insolvencias por países a nivel internacional. En el mismo se indica, que las insolvencias globales registraron un crecimiento del 23% en 2023 como reflejo de la complejidad del entorno empresarial, marcado por una actividad económica en recesión y la retirada progresiva de los estímulos propios de la pandemia.

De acuerdo con este informe, que monitoriza la situación en 29 de los principales mercados del mundo, 24 registraron aumentos de las insolvencias. Aunque estas han vuelto de forma global a su nivel prepandémico de 2019, no es previsible que se estabilicen hasta 2025. De cara a 2024 se espera todavía un aumento adicional del 16%, derivado de la presión a la que se enfrentan las empresas por los elevados tipos de interés y la caída de la demanda.

Entre los mercados que iniciaron 2023 por debajo de sus niveles prepandémicos: Suecia, Irlanda y Australia, han superado considerablemente sus niveles de 2019, lo que indica un elevado riesgo de impago de sus empresas. En Países Bajos, Estados Unidos, Hong Kong, Japón o Francia, los ajustes se han producido en el marco de la normalización con sus niveles históricos. Bélgica, Singapur, Polonia, Brasil o Portugal se han mantenido estables por debajo de los registros de 2019.

Entre los países que han empezado 2023 por encima de sus niveles prepandémicos de insolvencia: Corea del Sur, Finlandia y Canadá, han registrado incrementos relevantes debido a los impagos de las empresas zombi.

Turquía, Reino Unido, Suiza o España han salido de 2023 con niveles de insolvencia particularmente altos en relación con 2019. Las quiebras en estos países han alcanzado una nueva normalidad, superior a la prepandémica, debido a las condiciones económicas adversas que enfrentan.
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​Nivel de insolvencias por países (comparación 2023 y 2019)
(para España fue del 104%; esto es un 4% de crecimiento 2023/2019)

Para 2024 se prevé un aumento relativamente fuerte de las insolvencias en Norteamérica (25%) impulsado por Estados Unidos. El incremento será menor en Europa (12%), donde el proceso de normalización de los niveles de insolvencia está más avanzado.

Por mercados, las mayores tasas de crecimiento de las insolvencias se registrarán en Italia, Singapur, Países Bajos, Portugal, Polonia y Estados Unidos
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Predicción insolvencias 2024 y 2025 por países
(para España se prevé en 2024 un 13% de incremento y en 2025 del 1%)

Fuente: Nota de Aviso REFOR. Nº24/24
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Selección Jurisprudencia Express

10/4/2024

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1.- Roj: AAP V 18/2024, de 30 enero.*


Sección 9ª. Ponente, Amparo Salom Lucas.
Administración concursal: Sus honorarios no quedan afectados por el hecho de que el concursado goce del beneficio de justicia gratuita.

La Administración concursal es un órgano necesario del procedimiento y aparte de sus funciones de información, ha de confeccionar el inventario y la lista de acreedores, estando también legitimados (los administradores concursales, la nota es nuestra) para instar acciones rescisorias. Claramente nada tiene nada ver con la figura del perito que es aquel técnico que trata de traer al Tribunal esos conocimientos técnicos de los que carecen y que se consideran esenciales para resolver la cuestión controvertida.

Ostentar el beneficio de justicia gratuita no significa que no tenga que afrontar el pago de los créditos contra la masa. El contenido material de tal derecho está fijado en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y le proporciona cobertura, entre otras cosas, para el coste de la representación por procurador y la defensa por abogado en el seno del proceso judicial. Pero los créditos contra la masa tienen un alcance mucho mayor que el que proporciona la mencionada cobertura, pues son con cargo a ella tanto la retribución de la administración concursal como todos los que aparecen relacionados en el artículo 84.2 de la LC (con independencia de que a los efectos del artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal proceda, a su vez, una acotación al respecto).

La retribución de la Administración Concursal no entra dentro de los servicios que abarca el beneficio de la justicia gratuita.



2.- Auto 207/2024 del Juzgado Mercantil de Madrid, de 20 de marzo.***


Juzgado de Lo Mercantil nº 5 de Madrid. Ponente, Moisés Guillamón Ruiz.
Préstamo participativo: Clasificación del crédito.
Plan de reestructuración: Homologación judicial, requisitos.
Plan de reestructuración: Clases, trato paritario.
Regla de prioridad relativa: Clases.

Nota: El Auto, enciclopédico, resulta de sumo interés al analizar de forma muy pedagógica la regulación legal de los planes de reestructuración, así como los requisitos necesarios para la homologación del plan no aprobado por todas las clases de acreedores. Resumimos un aspecto que nos ha parecido relevante, sin perjuicio del interés que reviste el resto de la resolución.

Este PR incluye una quita del 70% al préstamo participativo, incluyéndolo como subordinado, considerando una aplicación literal del art. 281.1.2º TRLC. Debe destacarse que, con anterioridad a la reforma de la Ley 16/2022 existían posiciones divergentes entre Audiencias Provinciales en cuanto a dicha clasificación.

Debe analizarse conforme 638.4º el trato paritario realizado en el PR a cada clase, y solo si es manifiesto el hecho de no producción de dicho trato paritario, no debe homologarse.
Si se procediera a analizar si existe una correcta formación de clases, se debería analizar si la clase dos está debidamente clasificada como crédito ordinario o subordinado, y en ese caso (de ser ordinario), si debería haberse analizado si existen razones suficientes que hagan separar distintas clases, en todo caso relacionado con el interés superior de acreedores, o la regla de la prioridad relativa y su excepción, por ejemplo.

Pero reitero que considero que estas cuestiones no son susceptibles de análisis en el auto que homologa el PR, sino que únicamente debe verificarse el cumplimiento estricto de dichos requisitos, y en todo caso, someterse al carácter pro instante de la reestructuración en relación al cumplimiento de los requisitos de la sección 1ª del capítulo V del título 2 del Libro 2 TRLC, en concreto 635 a 640.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR-CGE 13/24

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La demanda de abogados especializados en la Ley de Segunda Oportunidad aumentó un 40% en 2023

10/4/2024

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Desde su entrada en vigor, se han llevado a cabo más de 15.000 casos, que van 'in crescendo'

La Ley de Segunda Oportunidad, como su propio nombre indica, ofrece una segunda oportunidad a las personas físicas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento de buena fe.

Permite la exoneración total o parcial de las deudas, facilita la negociación con los acreedores para llegar a acuerdos viables, y posibilita la elaboración de planes de pago adaptados a la capacidad económica del deudor. Además, protege la vivienda habitual y otros bienes esenciales del deudor. Esta Ley beneficia a personas tanto físicas como autónomos, particulares y asalariados, siempre que sean deudores de buena fe y se encuentren en situación de sobreendeudamiento.

El proceso implica presentar un concurso de acreedores ante un juez, analizar la situación económica del deudor, negociar con los acreedores y, en caso necesario, presentar un plan de pago. Sin embargo, es importante destacar que la Ley de Segunda Oportunidad no es una solución universal; cada caso debe ser evaluado individualmente para determinar si esta opción legal es la más adecuada.
Estos beneficios financieros han captado la atención tanto de particulares como de empresas, en un contexto de crisis económica, lo que ha llevado al aumento de la demanda del servicio legal y, en consecuencia, a la necesidad de abogados especializados en esta Ley, todavía desconocida.

La entrada en vigor de la Ley ha dejado datos positivos para la economía del país. Desde 2015, más de 10.000 personas han conseguido exonerarse de sus deudas. Dato que respaldan algunos informes del INE, que revelan que, desde ese mismo año, la morosidad ha disminuido en un 10% y la creación de empresas se ha visto favorecida en un 20%, con respecto a los años anteriores.

Factores clave de los abogados especializados
En este sentido, las empresas y bufetes de abogados demandan a profesionales expertos en la materia, ya que se han creado más de 500 nuevos despachos especializados en la Ley de Segunda Oportunidad en los últimos dos años.

La importancia y necesidad actual de contar con abogados especializados en la Ley de Segunda Oportunidad radica en varios factores clave.
En primer lugar, la complejidad en constante evolución de esta Ley demanda un conocimiento profundo y actualizado de la normativa, jurisprudencia y procedimientos judiciales, lo cual solo un abogado especializado puede proporcionar.

Además, la presencia de un abogado experto en esta área maximiza las posibilidades de éxito para los deudores al negociar con los acreedores, presentar planes de pagos viables y defender eficazmente sus intereses durante el proceso judicial, lo que aumenta significativamente las probabilidades de obtener resultados favorables.
Evitar errores y riesgos es otro aspecto crucial. Un abogado sin experiencia en la Ley de Segunda Oportunidad podría cometer errores que retrasen el proceso, dificulten la exoneración de las deudas e incluso resulten en la denegación del beneficio de la Ley.

Asimismo, la protección de los derechos del deudor es fundamental, y un abogado especializado se asegurará de que se cumplan las normas legales y de que el deudor reciba un trato justo en todo momento.

El crecimiento del nicho de mercado es evidente, dado el aumento en el número de personas que recurren a la Ley de Segunda Oportunidad en los últimos años. Esto ha generado que en 2023 aumentara en un 40% la demanda de abogados especializados en la Ley de Segunda Oportunidad, lo que ha abierto una oportunidad profesional significativa en un mercado en expansión, que ofrece un alto potencial de ingresos para aquellos que decidan especializarse en esta área del derecho.

Curso Experto en Ley de Segunda Oportunidad
La tasa de éxito, según el Consejo General de Abogacía Española (CGAE), es de un 60%. Un porcentaje que pone de manifiesto la importancia y necesidad actual de la existencia de abogados especializados en la Ley de Segunda Oportunidad. Sin embargo, a pesar de ser un tema de actualidad constante donde, según El País, más de 2.000 personas se matricularon en másteres de Segunda Oportunidad en 2023 (un 40% más que en 2022), sigue existiendo un claro desconocimiento del asunto.

¿Tienes una deuda y cumples los requisitos para beneficiarte de la Ley de Segunda Oportunidad? ¡Contacta sin compromiso con nosotros y te asesoraremos!

QA CORPORATE - Quintanilla & Alcaide Abogados, Economistas y Auditores C/ Pintor Lorenzo Casanova nº36 - 03003 ALICANTE/ALACANT
Télf. 965.349.420.

Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.

Fuente: ​https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/los-opositores-indebidamente-declarados-no-aptos-podran-presentarse-al-resto-de-pruebas-con-la-primera-nota-de-corte/

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INCREMENTO DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALESEN EL 1º TRIMESTRE 2024 DEL 58%

9/4/2024

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Según indica el Informe de Informa D&B, publicado el 8 de abril, en cuanto al mes de marzo 2024:se han iniciado 766 procedimientos concursales, un avance del 80% respecto al mismo mes el año pasado, pero un recorte del 13% frente al anterior mes de febrero. De estos, 601 son concursos, 133 procedimientos especiales y 32 planes de reestructuración. Tan solo el 7,7% de los concursos de este mes son exprés.
Por lo que se refiere al primer trimestre acumulado de 2024*:La mayor parte de los procedimientos contabilizados desde enero corresponden a concursos, 1.850, con una subida del 40%, los procedimientos especiales para microempresas son los que más crecen porcentualmente, pasan de 9 a 352, mientras que los 80 planes de reestructuración registrados hasta el momento suponen un recorte del 33%.



Evolución procedimientos concursales primer trimestre 2023-2024:


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Datos de Informa D&B 1 T 2024 (publicados el 8 abril 2024).
* Desde REFOR comentamos que: hay que tener en cuenta que en 2023 en el primer trimestre hubo huelgas de diversos profesionales de la Justicia, que habría que tener en consideración en cuanto al gran incremento de cifras del 1 T 2024 al partir de cifras más bajas en el 1 T 2023 . No obstante según datos estadísticos de Informa D&B de 2023, sobre el año 2022, hubo en el primer trimestre 2022, 1.633 concursos de acreedores; por lo que las cifras concursales del 1 T 2024 también son superiores a las del 1 T del 2022, por lo que la tendencia parece ser alcista.

Los concursos desde enero bajan únicamente en Educación, un 7%, y Administración se mantiene, como el año pasado, sin ninguno. Comercio, con 468, y Construcción y actividades inmobiliarias, con 366, son los que más acumulan.

Los planes de reestructuración registrados en este primer trimestre también están liderados por Comercio, con 19, seguido muy de cerca por los 18 de Construcción y actividades inmobiliarias, y Comercio encabeza también los procedimientos especiales con 96, mientras que el año pasado solo había registrado 2 en estos tres primeros meses.

Comercio es así el sector más afectado por los procedimientos concursales con un total de 583, una subida del 75%, seguido por los 437 de Construcción y actividades inmobiliarias que avanza un 59,5%.

Evolución en el 1 T según CCAA:

Cataluña es la autonomía con más concursos en el primer trimestre del año, 546, con el mayor incremento en valor absoluto, 187. Tras ella Madrid, con 280, un 20% más que en el mismo periodo de 2023. Los datos descienden únicamente en Aragón y Baleares, un 19% en ambos casos, y Melilla, que no contabiliza ningún proceso en estos meses.

Madrid es con diferencia la comunidad con más procedimientos especiales para microempresas desde enero, 169, el 48% del total, y lidera además los planes de reestructuración, con 17, un descenso del 32% respecto a los tres primeros meses de 2023.

En total, Cataluña acumula durante el trimestre 586 procedimientos concursales, un 50% más, Madrid 466, un avance del 79%, y Valencia 297, subiendo un 33%.

Evolución según cada tipo de procedimiento concursal:
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Fuente: Nota de Aviso REFOR ​Nº23/24
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Selección Jurisprudencia Express

8/4/2024

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1.- Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.**

Disolución de la sociedad: Inexistencia de masa activa.
Cancelación registral: Inexistencia de masa activa.
Extinción de la sociedad: Sin declaración de concurso pero con un acreedor.

Supuesto de hecho: El liquidador solidario de la Sociedad XXXX, S.L. presentó ante el Registro Mercantil escritura de extinción y liquidación de la sociedad. Del balance se desprendía la inexistencia de activos a liquidar. Asimismo, se indicaba la existencia de un único acreedor, la AEAT, cuyo crédito no podía satisfacerse por inexistencia de masa activa en la sociedad. El Registrador denegó la inscripción de la escritura conforme a lo establecido en el art. 395 LSC. El Centro Directivo revoca la resolución del Registrador.

La cuestión planteada debe resolverse conforme al criterio mantenido por este Centro Directivo en sus Resoluciones de 29 de abril de 2011, 1 y 22 de agosto de 2016 y 19 de diciembre de 2018, según las cuales, sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso, en el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso.

Las disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que, si resulta acreditada la inexistencia de haber social no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad.

La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disolución es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación.

En casos en que la improcedencia de la declaración de concurso sea judicialmente declarada, no se puede condenar a los socios a la subsistencia de la inscripción registral de una sociedad disuelta y con las operaciones de liquidación realizadas (por más que por la situación de insolvencia no se haya podido satisfacer a los acreedores).

Con independencia de que sea o no procedente la declaración de concurso, las normas de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal no supeditan la cancelación de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social a la previa declaración de concurso ni a la intervención de los acreedores.

Por otro lado, el hecho de que no se puedan aplicar las medidas tuitivas establecidas en las normas de la Ley Concursal no implica que los acreedores de la sociedad insolvente se vean privados de suficiente protección. Es indudable que, al margen del procedimiento concursal, pueden iniciar un procedimiento de ejecución singular contra la sociedad y contra los socios, administradores o liquidadores si la falta de pago de la deuda por la sociedad es a ellos imputable, mediante el ejercicio de la acción individual de responsabilidad (cfr. Artículos 397 a 400 de la Ley de Sociedades de Capital), con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en el Código Civil para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291.3º) o la acción revocatoria o pauliana (1111).

En definitiva, a efectos de la cancelación de los asientos registrales, debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad –confirmada con el contenido del balance aprobado–.



2.- Roj: SAP PO 16/2024, de 8 de marzo.***

Sección 1ª. Ponente, Manuel Almenar Belenguer.
Acción de reintegración: Doctrina general.
Crédito ICO: Refinanciación, reintegración.
Perjuicio: Sacrificio patrimonial injustificado.

Nota: La sentencia de Primera Instancia fue resumida en el número del SJE 26/2023. El juez Mercantil rescindió los contratos ICO por considerar que existía perjuicio contra la masa activa. La Audiencia Provincial revoca la Sentencia de instancia.

Nótese que, aunque la jurisprudencia se inclinó inicialmente por una interpretación literal del art. 878 CdC ("todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos") y llegó a afirmar la nulidad absoluta de todos los actos comprendidos en el periodo de retroacción, sin admitir limitaciones ni por razón de las personas afectadas ni por los negocios realizados, […] la propia jurisprudencia ya había reconocido como excepción de la ineficacia del acto impugnado los casos de clara ausencia de perjuicio para la masa de la quiebra ( SSTS de 28 de mayo de 1960, 15 de octubre de 1976 y 12 de noviembre de 1977).

Las acciones que contemplan los arts. 226 y ss. TRLC, bajo la denominación de "acciones de reintegración" se integran en la categoría jurídica de la rescisión, cuyo fundamento último se encuentra en el agravio jurídico patrimonial, esto es, en la existencia o causación de un perjuicio.

Sobre lo que haya de entenderse por "perjuicio", la doctrina y la jurisprudencia han evolucionado igualmente desde una posición más estricta, conforme a la cual el perjuicio se equiparaba o exigía una disminución injustificada de la masa activa sin una correlativa disminución de la masa pasiva, a un concepto más amplio de "perjuicio", entendido como "sacrificio patrimonial injustificado" no ya para la masa activa, sino para la comunidad de acreedores (cfr. SSTS nº 210/2012, de 12 de abril, nº 629/2012, de 26 de octubre, y nº 652/2012, de 8 de noviembre).

Como se ha expuesto, la AC pretende la rescisión, al amparo de la cláusula general del art. 226 TRLC (por tanto, con la carga de la prueba del perjuicio ex art. 229), del acto de disposición unilateral de la suma de 100,000 €, destinada al pago de la deuda preexistente no vencida (préstamo puente concedido el 29/05/2020 con una duración de un mes). Se sostiene que el pago se realizó en perjuicio de la concursada (rectius de la masa pasiva y del resto de acreedores), y del propio ente público garante, al infringirse la normativa sectorial. El argumento esencial en el que descansa la tesis de la demanda, asumida en la sentencia, es que el perjuicio patrimonial rescisorio consistió en la vulneración del principio de igualdad de trato del resto de acreedores, al forzar la entidad financiera codemandada un pago en situación de insolvencia, colocándose así en una posición de privilegio frente al resto de acreedores concurrentes.

La acción de rescisión ejercitada por la AC tiene por objeto, pues, un específico acto de pago, efectuado el 02/06/2020, que tenía como finalidad cancelar anticipadamente el préstamo "puente" concedido por CAIXABANK. De entrada, llama la atención que, como destaca la recurrente, se impugne una concreta operación que forma parte de una más amplia (póliza de crédito preexistente a punto de vencer, préstamo concedido para pagar el saldo deudor de la póliza, entre tanto se tramitaba y obtenía otro préstamo por una cantidad superior, a cinco años y con un tipo de interés superior, con el aval del ICO), sin que, de manera simultánea, se impugne todo el conjunto. Ello significa que, sobre un negocio jurídico que comprende derechos y obligaciones para ambas partes (CELSO MÍGUEZ negocia un préstamo avalado por el ICO, destinado, en parte, a amortizar una línea de crédito que estaba agotada y vencía a los dos días, y, en otra parte, a disponer de una cierta financiación a mayores, ampliando el plazo de devolución del capital total a 5 años; como quiera que desconoce el tiempo que tardará en obtenerse la autorización del ICO, entre tanto firma un préstamo puente que tiene por objeto atender el pago del principal de la póliza, a devolver en el plazo de un mes y sin intereses; la autorización llega el 02/06/2020 y con parte del préstamo ICO se cancela anticipadamente el préstamo puente, aplicándose el resto a nueva financiación), se pretende la rescisión tan solo de una de ellas (pago del préstamo puente), sin afectar al conjunto ni las ventajas obtenidas en contraprestación (ampliación del plazo de devolución en 5 años, minoración del tipo de interés en 3 puntos y concesión de nuevos 25.000 €).

En cualquier caso, como resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, tratándose de "pagos", no puede hablarse de perjuicio para la masa activa del posterior concurso cuando se paga algo debido y exigible, a menos que el deudor estuviera ya en un claro estado de insolvencia. Parámetros (deuda exigible y situación de insolvencia) que igualmente son relevantes para valorar si la prestación de la garantía tiene una justificación razonable. De ahí que el primer paso consista en abordar ambas cuestiones.

El vencimiento de obligaciones financieras era uno de los fines expresamente contemplados en el art. 29 del Real Decreto-ley 8/2028, como posible destino de la financiación avalada por el Estado. Normas posteriores, como el Real Decreto-ley 34/2020, permitieron refinanciar y ampliar el vencimiento de los préstamos con aval público. No corresponde a la jurisdicción civil enjuiciar la corrección de las medidas legislativas en relación con los fines pretendidos. Que las medidas contribuyeron a que los bancos extinguieran deuda vencida y la sustituyen, total o parcialmente, por deuda avalada por el Estado fue el resultado de una opción legislativa que podrá analizarse desde múltiples puntos de vista, pero ninguno relevante para juzgar sobre la procedencia de la acción rescisoria puesta en juego en el proceso.

Técnicamente, por tanto, se trataba de una operación de refinanciación, (no de una mera renegociación o renovación de deuda), pues la empresa reconocía sus dificultades financieras y resultaba urgente que los acreedores apoyarán la posibilidad de continuación de la actividad, obteniéndose una ampliación del plazo de pago y la inyección de nuevos fondos de tesorería, a un interés más bajo, en un contexto en el que la normativa excepcional permitía acceder a nueva financiación y se suspendía el cumplimiento de los deberes legales, entre ellos el de solicitar la declaración del concurso.

El hecho de que finalmente la situación no mejorará y la deudora CELSO MIGUEZ decidiera presentar la solicitud de concurso voluntario, antes incluso de la finalización del plazo de suspensión, no puede reprochar a la entidad financiera, cuya posición en el concurso no se vio alterada, ni tampoco la de los otros acreedores, pues continuaría como titular de créditos por los importes no satisfechos de las nuevas operaciones, aunque contara, por decisión legislativa, con el aval parcial del Estado.

Partiendo de estas consideraciones, de la inexistencia de un perjuicio patrimonial injustificado, o más bien, de unas operaciones que, en realidad, benefician a la ahora concursada, sin mejorar el futurible concursal de la entidad financiera, no puede entenderse que exista un perjuicio a la masa activa que justifique la rescisión parcial de la operación y que, ni siquiera su ejecución, mejora o favorece a ningún otro acreedor. El recurso, pues, debe ser acogido.



3.- Auto de 2 de abril de 2024.***

Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona. Ponente, José María Fernández Seijo.
Concurso sin masa: Culpabilidad.
Supuesto de hecho: La concursada solicitó la declaración del concurso sin masa. Un acreedor instó la apertura del concurso y el nombramiento de AC conforme al art. 37 ter TRLC. El AC, en su informe, indicó que, si bien existían razones para calificar culpable el concurso, la inexistencia de bienes en la masa activa del concurso y también de los administradores sociales que podrían resultar afectados por la calificación, hacía infructuosa la apertura del concurso.

Si concurren causas para calificar el concurso como culpable, las reglas del concurso sin masa (art. 37 ter y siguientes) no prevén la conclusión por otras causas que no sean las tasadas. La posible insolvencia de los administradores sociales no debe impedir el curso normal de las actuaciones.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR-CGE 12/24



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