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“La justificación que da el legislador para no exonerar el crédito público es insuficiente”. Ley segunda oportunidad

31/10/2022

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    ENTREVISTAS
    Francisco José Soriano, magistrado de la AP de Alicante: “La justificación que da el legislador para no exonerar el crédito público es insuficiente”
    "Es llamativo que un murciano que debe 200.000 € de crédito público no se vea exonerado de esa deuda, y un barcelonés o un sevillano, sí. Se producen, entonces, situaciones de agravio comparativo"Francisco Soriano: “El TJUE tiene que dar solución a los agravios comparativos que hay ahora en nuestro país. Solo en determinados sitios se exonera el crédito público” (Foto: Archivo)


    Este es el juez ponente de las dos primeras cuestiones prejudiciales interpuestas sobre la nueva reforma concursal en nuestro país. Francisco José Soriano es un juez comprometido con su entorno, como lo demuestra las distintas cuestiones prejudiciales que ha interpuesto a lo largo de su extensa carrera profesional.
    “Han sido cuestiones con mucha repercusión social”, explica a Economist & Jurist cuando acepta ser entrevistado para analizar estas últimas cuestiones prejudiciales de las que ha sido ponente desde la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de Marcas UE, desde donde ya lleva más de diecisiete años como magistrado.


    Paco Soriano como le llaman con respeto sus compañeros y colegas abogados que alaban su compromiso social y conocimiento del derecho mercantil, ha sido ponente de dos autos dictados por el Tribunal, en que plantean dos cuestiones prejudiciales al TJUE que aclare la exoneración del crédito publico en nuestra normativa concursal.
    PUBLICIDADFachada de la AP de Alicante, Tribunal de Marcas de la UE, de donde han surgido estas dos primeras cuestiones prejudiciales: “Queremos oír al TJUE sobre estos temas de exoneración” (Foto: Archivo)
    Una exoneración para que muchos empresarios y autónomos puedan realmente olvidar sus deudas y acudir al mecanismo de Segunda Oportunidad.
    En su carrera profesional destaca que ha estado destinado, voluntariamente, en órganos judiciales de cinco Comunidades Autónomas: Andalucía, Murcia, Cataluña Canarias y Comunidad Valenciana. “Esto me ha permitido conocer muchos compañeros, distintas perspectivas jurídicas y de vida, lo que me ha enriquecido enormemente”, comenta Soriano.
    A nivel profesional reconoce haber aspirado a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siendo incluido en una ocasión en la terna para esa selección y ha sido ponente de varias cuestiones prejudiciales al TJUE, todas ellas admitidas y de gran calado social.
    Por ejemplo, la cuestión prejudicial sobre el efecto retroactivo de la nulidad de las cláusulas suelo, que el TJUE razonó que no tenía que verse limitado en el tiempo y motivó un cambio de jurisprudencia en el Supremo, así como también alguna de marcas de la UE.
    Desde su punto de vista estas dos cuestiones que ha planteado a través de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de Marcas, “son muy importantes porque lograr la exoneración plena ayudará a muchos profesionales a conseguir la Segunda Oportunidad y emprender nuevos negocios sin deudas”.
    “Una persona con 200.000 euros de crédito público no exonerable está condenado a la exclusión social. No tendrá Segunda Oportunidad» (Foto: Archivo)
    Economist & Jurist (E&J).- ¿Cuál es su visión de la normativa concursal en estos años y de esta ley 16/2022 que acaba de entrar en vigor?
    Francisco José Soriano (F.J.S.).- Me ha preocupado mucho la inseguridad jurídica existente; que los jueces, legítimamente, tuvieran interpretaciones absolutamente distintas de las mismas normas concursales.
    Me gustaría, y me temo que no sucederá, que esta cuestión se solucionara. Los jueces estamos sometidos al imperio de la ley, pero está claro que cada uno la interpreta a su manera, porque hay margen para ello.
    Y ello no ayuda a los justiciables, a los concursados. El Tribunal Supremo  ha resuelto sobre la exoneración en una sentencia de 2019 pero  no todos han interpretado del mismo modo su resolución.
    (E&J).- En materia de Segunda Oportunidad, ¿qué cuestiones piensa que son las mas polémicas y que pueden dar lugar al planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales?
    (F.J.S.).- Las cuestiones prejudiciales que ha planteado la sección octava de la AP de Alicante tienen mucho calado, pues aunque parezca que se refieren a la normativa anterior a la modificación de la Ley del 2022, las respuestas que pueda dar el TJUE seguramente se van a poder extrapolar a la nueva redacción.
    Porque si el TJUE dijera que la relación de créditos que se pueden excluir de la exoneración es numerus clausus, el crédito público debería exonerarse, pues la reforma de la Ley del 2022 sería contraria a la Directiva.
    Hemos pretendido con la cuestión prejudicial oír al TJUE y al Abogado General sobre estos temas tan candentes; seguro que podemos extraer conclusiones muy interesantes, que es lo que se pretende con el planteamiento de las cuestiones. La interpretación que dé el TJUE vincula a los órganos judiciales.
    (E&J).- Hay tres cuestiones que preocupan a la sociedad en general y a la abogacía en particular en materia de Segunda Oportunidad: las restricciones al acceso, el crédito público y la disposición transitoria relativa a las solicitudes de exoneración.
    Aunque es una cuestión de política legislativa, ¿considera que la adaptación que se ha hecho en estos aspectos de la Directiva es respetuosa con ésta?
    (F.J.S.).- Precisamente, el planteamiento de las cuestiones tiene su origen en la duda. Tenemos dudas sobre lo que me plantea usted, y quien tiene que solventarlas es el TJUE.
    En mi opinión, teniendo en cuenta que el Tribunal del que formo parte nada tiene que resolver sobre esta cuestión en la actualidad, es que la justificación que se ha dado al porqué de la exclusión del crédito público de la exoneración del pasivo en la reciente reforma concursal es absolutamente insuficiente, pues lo mismo vale “para un roto que para un descosido”.
    Que la Exposición de Motivos de la Ley 16/2022 justifique la exclusión del crédito público en “la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho” es, según mi opinión, una afirmación que igual valdría para una cosa que para la contraria. Y si la frase vale para una cosa y para otra, no creo que exista la debida justificación que exige la Directiva.
    (E&J).- A la hora de aplicar la reforma y el nuevo Texto refundido, ¿debemos hacer una lectura de la misma teniendo presente la Directiva?
    (F.J.S.).- Las Directivas, una vez transpuestas al derecho nacional, siguen teniendo su importancia, pues sería posible inaplicar el derecho interno por oponerse a la Directiva. Es un deber del órgano judicial al aplicar la ley.
    Es llamativo que un murciano que debe 200.000 € de crédito público no se vea exonerado de esa deuda, y un barcelonés o un sevillano, sí. Se producen, entonces, situaciones de agravio comparativo, a las que creo que hay que dar solución. De ahí el planteamiento de las cuestiones prejudiciales.
    (E&J).- Se habla mucho de la no exoneración en su integridad de crédito público, ¿considera técnicamente bien resuelta en la reforma esta cuestión? 
    (F.J.S.).- Yo me crie con Hacienda somos todos, buen eslogan. Y, si somos todos, ¿porqué no conceder a todos la exoneración a los deudores de buena fe? ¿Por qué sólo exonerar del pago a los acreedores privados, que serán, en puridad, los que concedan la exoneración a su deudor?
    En la reciente reforma concursal, que transpone la Directiva comunitaria, se establece expresamente que el crédito público no se exonera, más allá de una cantidad que es simbólica. Ahora se plantea la siguiente tesitura: ¿segunda oportunidad o crédito público?
    Porque parece un contrasentido decir que, en España, hay segunda oportunidad, cuando después de liquidar el patrimonio a una persona natural concursada, que ha actuado de buena fe, sigue debiendo doscientos mil euros a la AEAT, que va a tener que pagar: ¿cómo? ¿De dónde?
    Esa persona no va a tener acceso nunca a financiación bancaria. No va a poder contratar con la administración. Se la condena al ostracismo, a la economía sumergida  y a la exclusión social.
    ¿Es eso realmente una segunda oportunidad?
    Existen legislaciones, como la francesa, en que se libera al deudor de todas sus deudas, profesionales y no profesionales, si se ha liquidado su patrimonio. En España, no. Esta situación puede incentivar que, en un mundo globalizado, los empresarios individuales se establezcan en Estados cuyas legislaciones sean más benévolas si las cosas les van mal, en detrimento de otros.
    (E&J).- La reforma impone unos ciertos requisitos al acceso a la segunda oportunidad, ¿pueden ser estas restricciones contrarias a la Directiva?
    (F.J.S.).- En este aspecto, no veo gran discordancia.
    (E&J).- Cuando se publica la reforma concursal se anuncia como una cierta novedad la posibilidad de conservación de la vivienda habitual para deudores que sean personas naturales, ¿considera que la reforma garantiza adecuadamente la conservación de la vivienda habitual para el deudor persona natural?
    (F.J.S.).- En absoluto, lamentablemente será una cuestión que quede, como otras, a la decisión de los distintos órganos judiciales.
    En el derecho francés, por ejemplo, el art. 711-1 establece que “El mero hecho de ser propietario de su vivienda habitual, cuyo valor estimado a la fecha de presentación del expediente de sobreendeudamiento sea igual o superior al importe de todas las deudas profesionales y no profesionales vencidas y por vencer, no constituye un obstáculo para la caracterización de la situación de sobreendeudamiento”.
    Hay, por tanto, una mayor protección; en la Ley Concursal vigente no hay ni una sola referencia a esta cuestión. Un problema, claro está.
    (E&J).- La disposición transitoria primera, apartado 3, párrafo 6º de la ley de reforma del Texto Refundido indica que las solicitudes de exoneración que se hagan tras la entrada en vigor de la reforma se regirán por la nueva norma para procedimientos que se hayan tramitado con arreglo a la norma anterior, esto ha llevado a un sector a considerar que la reforma, al ser más restrictiva que la norma anterior, se está aplicando de manera retroactiva, teniendo esta situación una clara implicación constitucional.
    ¿Piensa que puede plantearse esta cuestión en su Sala? ¿Qué tratamiento se le daría a esta cuestión?
    (F.J.S.).- Creo que la redacción de la Disposición Transitoria es clara y no debe originar graves problemas ni dudas: la nueva regulación se aplicará a las solicitudes presentadas tras su entrada en vigor.
    (E&J).- Nos encontramos en la reforma procedimientos concursales que se podrán tramitar a través de formularios online, sin abogados, incluso sin administradores concursales, todo esto en aras de la agilidad y celeridad del procedimiento, ¿dónde hemos dejado las garantías del proceso? ¿Piensa que la oficina judicial está adecuadamente preparada para estos nuevos retos
    (F.J.S.).- Está claro que deudores y acreedores que pretendan defender bien sus intereses deberán acudir a abogados especializados en derecho concursal, lo demás no deja de ser un brindis al sol.
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    Reforma concursal: el Pre-pack concursal

    27/10/2022

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    Reforma concursal: el Pre-pack concursalSe incorpora para lograr el mayor precio en la venta de unidades productoras de empresas deudoras
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    Dos personas durante una reuniónARCHIVO
    • ARPA ABOGADOS CONSULTORE

    Actualizado el 25/10/2022 a las 09:35
    El “Pre-pack” concursal se incorpora a la reforma como un mecanismo para intentar sacar el mayor precio posible en la venta de las unidades productivas de las empresas deudoras que tienen intención de acudir al concurso de acreedores.
    Se trata de una figura novedosa que se incorpora a nuestra legislación concursal consolidando los protocolos que venía aplicándose por determinados Juzgados de lo Mercantil, tomando los ejemplos de países de nuestro entorno, como Holanda o Reino Unido, en los que ya existía este mecanismo de venta de activos antes del inicio del procedimiento judicial de declaración de concurso.
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    A través de esta figura, durante la fase previa al concurso de acreedores, por el juez que posteriormente conocerá del mismo, se nombrará un experto que recabará posibles ofertas de terceros para la venta, con pago al contado, de una o varias de las unidades productivas, incluso cuando hayan cesado en su actividad. Con ello, se favorece que la venta tenga lugar rápidamente, evitando el deterioro de los activos, y obteniendo una mayor satisfacción económica de los acreedores, además de procurar mantener el mayor número posible de puestos de trabajo.
    Este experto para la búsqueda de ofertas de compra podrá ser persona natural o jurídica, y deberá reunir las condiciones para ser nombrado experto en reestructuraciones o administrador concursal. La resolución judicial de nombramiento de este experto “Pre-pack” se mantendrá reservada, sin publicidad de la misma, evitando con ello que puedan perjudicarse las posibles ventas.
    El juez establecerá la retribución de este experto “Pre-pack” a satisfacer por el deudor, tomando en consideración, a estos efectos, el valor de la unidad o unidades productivas, pudiendo preverse incluso una retribución, total o parcialmente variable, en función del resultado.Te puede interesar


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    Es importante tener en cuenta que el nombramiento judicial de este experto “Pre-pack” no exime al deudor del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual.
    También hay que tener en cuenta que el oferente deberá asumir la obligación de mantener la actividad de la unidad o unidades productivas a las que se refiera la oferta por un mínimo de 2 años, pudiendo en caso de incumplimiento solicitarse al adquirente una indemnización de los daños y perjuicios causados. Se recoge expresamente en la norma que no cabe que el oferente actúe por cuenta del deudor.
    El juez que hubiera nombrado al experto “Pre-pack” podrá revocar o ratificar dicho nombramiento en la posterior resolución que declare el concurso de acreedores. Si se ratifica, ese experto tendrá la condición de administrador concursal.
    En todo caso, tanto si se producido o no el nombramiento del experto “Pre-pack”, el deudor podrá presentar, junto con la solicitud de concurso de acreedores, una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas, la cual, a diferencia de la regulación que existía antes de la reforma, no conllevará ahora la apertura automática de la liquidación.
    En dicha propuesta vinculante se asumirá la obligación de mantener la actividad de la unidad productiva durante un plazo mínimo de 3 años (en el caso de ofertas en “Pre-pack”, como hemos visto, ese plazo será de 2 años), cuyo incumplimiento pueda dar lugar a una reclamación de los daños y perjuicios al adquirente.
    Los acreedores podrán hacer alegaciones a la propuesta vinculante presentada por el deudor dentro del procedimiento concursal, pudiendo también presentarse ofertas por otros interesados, tras lo cual, el administrador concursal emitirá un informe de evaluación de la propuesta vinculante, así como de las ofertas alternativas que se hubieran presentado. Se prevé también la posibilidad de mejora de sus propuestas por los oferentes. Finalmente, el juez aprobará la oferta más ventajosa para el concurso, pudiéndose exigir caución o garantía suficiente de la venta de la unidad productiva.
    En definitiva, con este nuevo mecanismo, se pretende obtener una mayor satisfacción económica de los acreedores, y una tramitación más ágil del procedimiento
    prepack, pre-pack concursal venta unidad productiva venta
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    ¿Me beneficia la nueva ley de segunda oportunidad? Especial comentario al novedoso “concurso sin masa ” "Destacamos que este proceso se habilita únicamente para personas físicas sin patrimonio susceptible de ser liquidado"

    27/10/2022

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    ¿Me beneficia la nueva ley de segunda oportunidad? Especial comentario al novedoso “concurso sin masa”"Destacamos que este proceso se habilita únicamente para personas físicas sin patrimonio susceptible de ser liquidado"(Foto: E&J)


    El pasado 26 de septiembre entró en vigor la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal , que ha implicado cambios sustanciales en el procedimiento de ley de segunda oportunidad.
    Muchos deudores se preguntan: ¿me beneficia o me perjudica esta nueva regulación? Esta cuestión no tiene una respuesta fácil, pues depende de las circunstancias económicas y naturaleza de la deuda del cliente.



    El concurso sin masaSin embargo, queremos destacar el perfil de deudor que claramente se ha visto beneficiado: aquellos que no tienen patrimonio alguno susceptible de liquidación.
    La nueva normativa regula un nuevo procedimiento, que simplifica drásticamente los trámites y agiliza los plazos, en lo que consideramos la joya de la corona de esta reforma: “el concurso sin masa”.


    Mediante este procedimiento, previsto para aquellas personas que no tengan bienes, se pretende que los deudores puedan lograr la exoneración en un procedimiento concursal mucho más breve, sin que tan siquiera sea necesaria la intervención de Administrador Concursal.
    Destacamos que este proceso se habilita únicamente para personas físicas sin patrimonio susceptible de ser liquidado. A continuación, reproduciendo la propia normativa concursal, indicamos los requisitos para acceder al proceso:
    “Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes por este orden:
    1. El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.
    2. El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.
    3. Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.
    4. Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.”
    Acompañamos al presente artículo, el modelo de solicitud de concurso sin masa solicitado por el deudor, siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador.
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    Los abogados advierten: la reforma de la ley concursal dificulta que los deudores se libren de sus cargas. La exoneración de deudas solo se realiza por juzgados mercantiles

    27/10/2022

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    Los abogados advierten: la reforma de la ley concursal dificulta que los deudores se libren de sus cargasLa exoneración solo se realiza por juzgados mercantiles

    Una persona realiza cuentas para llegar a final de mes
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    SECCIÓN
    Judicial
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    vivienda deuda abogado juzgados acreedores ley de segunda oportunidad exonerar reforma concursal
    Luis Bellido RequenaLa reforma concursal, que entró en vigor el pasado 26 de septiembre, tiene un objetivo claro: agilizar los procedimientos de insolvencia simplificando su proceso. Algo que no va a ocurrir porque “todos los casos se han derivado a los juzgados mercantiles de las provincias, donde hay escasez de funcionarios” explica Estíbaliz Espín, directora de operaciones de la Ley de Segunda Oportunidad en Preicojurídicos. 
    La norma también busca velar por la continuidad de las empresas con dificultades financieras. Además de exonerar a los deudores de buena fe, es decir, aquellos que se declaran insolventes porque, realmente, no pueden hacer frente a los pagos que les corresponden. 
    Este reajuste esconde tres cambios principales. El primero son los nuevos planes de reestructuración; que eliminan los instrumentos preconcursales simplificando el camino para salir de la quiebra. El segundo es la posibilidad de acogerse a estos designios sin la obligación de liquidar los bienes a nombre del deudor, aunque deberá establecer un hoja de ruta de pago a tres años -antes cinco-. Y el tercero es que solo se le podrán condonar a los autónomos hasta 10.000 euros de Hacienda Pública y Seguridad Social.
    Otra novedad que viene aparejada a la nueva reforma concursal es que cada caso estará 18 meses en sede judicial como máximo. “Ojalá sea así” esgrime la experta.
    Condiciones a cumplirPara poder acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad (LSO) “no puede haber sido condenado por estafa ni tener antecedentes penales, la cantidad total de las deudas debe ser inferior a cinco millones, y, como mucho, tendrá 50 acreedores, no más”. “La nueva reforma concursal pretende un procedimiento personalizado” detalla la especialista.
    Estíbaliz califica la ley como “una oportunidad para empezar de cero”. Prueba de ello es que ahora se puede mantener la vivienda habitual, siempre que se pueda hacer frente a su hipoteca y su venta no suponga beneficios. Lo mismo que ocurre con los bienes e inmuebles. 
    Perfil de los deudores“Deudores podemos ser todos, nadie está a salvo” sentencian desde Preicojurídicos. La demostración las personas que se acogen a la Ley de Segunda Oportunidad ha incrementado un 300% a raíz de la pandemia. Actualmente, en el bufete contabilizan hasta 2.000 clientes con esta norma. A quiénes se les otorga  “un acompañamiento psicológico, por el acoso telefónico”.
    El número de llamadas reclamando el dinero puede ser interminable. “Hasta 50 veces han tecleado el número de algún cliente en un solo día” contabilizan. Detrás de la línea están los bancos y las agencias de recobro, que “no paran de llamar desde que tienes un pago pendiente hasta que finaliza el proceso”. ¿El motivo? En el caso de triunfar con La Ley de Segunda Oportunidad, van a pérdidas; es decir, se elimina automáticamente la deuda.
    “El acoso es tal que, incluso militares que hemos tenido de clientes, han tenido amonestaciones en sus cuarteles porque las instituciones se han percatado de dónde trabajaban” añaden. 
     Ver más“El perfil más usual es gente de entre 35 y 50 años, aunque notamos un cierto repunte de gente joven” específica. Emprender nunca es fácil, en ocasiones se triunfa, pero también puede salir mal, por eso “la mayoría de ellos son autónomos que se ven atados de pies y manos”. Y es que, “si eres moroso no puedes dar de alta la luz, tampoco el agua…” lamentan. 
    Desde 2015 más de 15.000 personas se han acogido a la Ley de Segunda Oportunidad, y sólo en 2021, 7.000 consiguieron deshacerse de sus deudas. Un ejemplo más reciente es un matrimonio de Barcelona. Ellos debían 300.000 euros y han quedado exonerados. Otro procedimiento en el que trabajan actualmente en Preicojurídicos es el de una viuda. Le reclaman 1.800.000 euros, y su caso continúa en el juzgado. 
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    La comunicación de apertura de negociaciones, plan de reestructuración

    27/10/2022

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    La comunicación de apertura de negociaciones
    26 octubre 2022

    Ayala Canales, César G.Socio director del despacho madrileño ALL LAW
    La ley 16/2022, transpone al ordenamiento interno – con aproximadamente un año de retraso – los vectores jurídicos de la Directiva (UE) 2019/2023, señaladamente: (i) los planes de reestructuración, (ii) la solicitud de concurso con oferta de adquisición de una unidad productiva, y (iii) la exoneración de pasivo insatisfecho del deudor persona natural.
    En este primer comentario, de una serie de tres, analizaremos la “antesala”, tanto (i) de los planes de reestructuración, como (ii) del concurso con adquisición de unidad productiva – conocido coloquialmente como “prepack” – que no es otra que la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores (art. 583 TRLC), que supone el hito procesal de inicio del preconcurso, fase procedimental que parece destinada, paradójicamente, a asumir el protagonismo del concurso de acreedores.
    Un deudor empresario o profesional que se encuentre, ya no en situación de insolvencia, y ni siquiera en situación de insolvencia inminente, sino sencillamente en “probabilidad de insolvencia”, definida arbitrariamente, como la posibilidad de incumplimiento de las obligaciones que venzan en dos años a partir de la comunicación, tiene la posibilidad de comunicar al juzgado mercantil competente la apertura de negociaciones para alcanzar un plan de reestructuración. Como resulta lógico, la justificación objetiva de esta probabilidad resulta poco menos que imposible, por lo que se opta por eximir al deudor de acreditación alguna (art. 588.3). Por ende, cualquier deudor empresario o profesional podrá acogerse a este mecanismo protector. Si bien la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, refiere la implementación de medidas “para evitar conductas abusivas” en el recurso a este procedimiento, el articulado de la reforma no concreta cuáles son dichas medidas.
    Se podría pensar que la publicidad de la resolución desincentivaría al deudor de hacer un uso espurio de las ventajas del preconcurso, sin embargo, dicha publicidad se podrá evitar tan sólo con la solicitud del deudor de que la comunicación se mantenga reservada (art. 591), sin que el Juzgado pueda denegar esta solicitud de reserva, dado que no se le concede la posibilidad de decisión al respecto (art. 593 a sensu contrario).
    Los efectos protectores que brinda el preconcurso al deudor empresario son: (a) paraliza ejecuciones de derecho privado (art. 600 y ss.), (b) suspende solicitudes de concurso necesario (art. 610), y (c) suspende el deber legal de acordar la disolución societaria por pérdidas cualificadas (art. 613). La protección se mantendrá vigente por un período de tres meses, a contar desde la comunicación al Juzgado, prorrogable hasta tres meses más a solicitud del deudor o de los acreedores (art. 607). Tras la presentación de la comunicación, el Juzgado dictará, en el brevísimo plazo de dos (2) días, un decreto teniéndola por presentada (art. 588), si bien – aunque el lapso sea exiguo – la vigencia de la comunicación habrá de computarse desde su realización, y no desde la resolución judicial. Una vez tenida por presentada la comunicación, el deudor no podrá volver a presentar otra en el plazo de un año (art. 609).
    La ley (art. 587) establece la posibilidad de comunicación conjunta para aquellos deudores que puedan solicitar la declaración conjunta de sus respectivos concursos. La comunicación conjunta parece un requisito para los deudores que quisieran proponer un plan conjunto de reestructuración (art. 642). Nos aventuramos a decir que, si bien la comunicación conjunta puede resultar de utilidad para agilizar preconcursos de un grupo de sociedades, los planes conjuntos de reestructuración no serán frecuentes, debido a que la agrupación de acreedores de diversas empresas del grupo en un solo procedimiento, dificultará la aprobación de un plan de reestructuración.
    La resolución en la que se tiene por efectuada regularmente la comunicación carecerá de efecto alguno sobre las facultades de administración y disposición del deudor, ni sobre la esfera jurídica de los acreedores, ni sobre la eficacia de los contratos; sino que proyecta sus efectos sobre los procedimientos de ejecución vigentes o que puedan iniciarse en el plazo de tres meses desde la presentación de la comunicación, tanto sobre los bienes y derechos indispensables para el mantenimiento de la actividad del deudor, tanto como para aquellos otros que el deudor solicite cuando resulte necesario “para asegurar el buen fin de las negociaciones”. Como regla general se detendrán todas las ejecuciones salvo las de garantías reales, a menos que el deudor justifique la necesidad de éstas últimas para su actividad, supuesto en el que aquellas también quedarán paralizadas. Sin embargo, este “stand still” no afecta ni a las ejecuciones de derecho público – lo que contraviene la Directiva (UE) 2019/2023 (art. 6.4 de la Directiva)– ni a las de garantías financieras sujetas al Real Decreto Ley 5/2005 (compensación de saldos), lo que dicha Directiva contempla expresamente (art. 7.6 de la Directiva).
    Debe destacarse que, a solicitud del deudor persona jurídica, la comunicación suspenderá la ejecución de garantías prestada por otra sociedad de su grupo empresarial (art. 42 Código de Comercio) si queda acreditado que la ejecución de la garantía puede causar la insolvencia del garante y de la propia deudora (art. 596.3). La redacción de este precepto es problemática, pues, normalmente, la deudora ya se encontrará, cuanto menos, en un estado de posibilidad de insolvencia, por lo que la finalidad tuitiva del precepto no queda justificada, y la protección se desplaza indebidamente a otra sociedad del grupo que quedaría extramuros del procedimiento preconcursal.
    En la comunicación el deudor queda facultado – no obligado – (art. 586.8º) a solicitar el nombramiento de una figura central del preconcurso, que es el “experto en la reestructuración”, que puede ser tanto una persona natural como una jurídica (art. 674). Sus funciones son asistir, con imparcialidad, tanto al deudor como a los acreedores en las negociaciones conducentes al plan de reestructuración y elaborar los informes señalados legalmente o que le encargue el Juez (art. 679). Los requisitos subjetivos para asumir el cargo son los mismos que para ser nombrado administrador concursal, o bien poseer conocimientos especializados y experiencia en materia de reestructuraciones (art. 674). Merece señalarse que no podrá ser nombrado “experto en la reestructuración” quienes hayan prestado servicios profesionales al deudor en los últimos dos (2) años. A su vez, quienes hayan desempeñado la función de “experto en la reestructuración no podrán ser designados administradores concursales en el concurso que pueda proseguir al periodo de negociaciones, en caso de que este fracase (art. 65.4). En cuanto a la retribución del experto, habrá de hacerse cargo de sus honorarios la parte que solicite su intervención (art. 672), si bien, en el caso de que sea el deudor habrá de tenerse en cuenta que la retribución no tendrá carácter prededucible – en un posible concurso ulterior – a diferencia de la retribución del administrador concursal (art. 242.1.9º). Debe señalarse que el régimen retributivo resulta libre y no sujeto a arancel. Por otro lado, a solicitud de la mayoría del pasivo, el experto podrá ser sustituido por otro, cuestión que hace temer por la imparcialidad del experto respecto a un cuerpo de acreedores que puede reemplazarlo (art. 678). La designación del experto será obligatoria cuando se solicite la homologación judicial de un plan de reestructuración que afecte a una clase de acreedores, o a los socios, que no hubiesen aprobado el plan (art. 639. 2º y 672.1.4º). No obstante, queda prevista su intervención para diversos trámites, en los que el Juzgado requerirá su informe en caso de que haya sido nombrado (arts. 602.2, 634, 643).
    Para concluir este breve comentario, debe destacarse que uniendo el plazo legal para formular concurso voluntario (2 meses, art. 5), con el período de “stand still” con prórroga máxima incluida (6 meses, art. 607), y con el período concedido para solicitar concurso voluntario tras la finalización de la vigencia de la comunicación (1 mes, art. 611), se obtiene un plazo total de nueve (9) meses para cumplir la obligación legal de presentar concurso voluntario.  
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    concurso y Contrato de descuento: Casuística.

    26/10/2022

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    Roj: SJM B 9529/2022, de 7 de septiembre.***


    Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Yolanda Ríos López.
    Contrato de descuento: Casuística.


    Supuesto de hecho: La constructora OBRASNUMERIO, S.L. descuenta en el BANK WEST, S.A. un pagaré firmado por su cliente AULOAGEDIO, S.L. Tras ello, OBRASNUMERIO, S.L. cierra abruptamente e incumple sus compromisos con AUULOAGEDIO, S.L. AULOAGEDIO, S.L. comunicó al banco la anulación del pagaré por falta de conformidad. No consta que se haya hecho entrega del importe reflejado en el pagaré a la entidad descontaría.


    Posteriormente OBRASNUMERIO, S.L. es declarada en concurso y se archiva por insuficiencia de activo.


    AULOAGEDIO, S.L. también es declarada en concurso y BANK WET, S.A. comunica en el procedimiento el crédito derivado del pagaré.


    El incumplimiento esencial imputable a OBRASNUMERIO, S.L. legitima a la concursada a oponerse al cumplimiento de la obligación de pago, y resulta plenamente oponible a BANK WEST, S.A. En consecuencia, no procede el reconocimiento del crédito del banco en el concurso de AULOAGEDIO, S.L.




    Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.

    ​
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    Pre-pack o prepack

    25/10/2022

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    . GUÍA CONCURSAL (III)Reforma concursal: el Pre-pack concursalSe incorpora para lograr el mayor precio en la venta de unidades productoras de empresas deudoras




    Actualizado el 25/10/2022 a las 09:35
    El “Pre-pack” concursal se incorpora a la reforma como un mecanismo para intentar sacar el mayor precio posible en la venta de las unidades productivas de las empresas deudoras que tienen intención de acudir al concurso de acreedores.
    Se trata de una figura novedosa que se incorpora a nuestra legislación concursal consolidando los protocolos que venía aplicándose por determinados Juzgados de lo Mercantil, tomando los ejemplos de países de nuestro entorno, como Holanda o Reino Unido, en los que ya existía este mecanismo de venta de activos antes del inicio del procedimiento judicial de declaración de concurso.
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    A través de esta figura, durante la fase previa al concurso de acreedores, por el juez que posteriormente conocerá del mismo, se nombrará un experto que recabará posibles ofertas de terceros para la venta, con pago al contado, de una o varias de las unidades productivas, incluso cuando hayan cesado en su actividad. Con ello, se favorece que la venta tenga lugar rápidamente, evitando el deterioro de los activos, y obteniendo una mayor satisfacción económica de los acreedores, además de procurar mantener el mayor número posible de puestos de trabajo.
    Este experto para la búsqueda de ofertas de compra podrá ser persona natural o jurídica, y deberá reunir las condiciones para ser nombrado experto en reestructuraciones o administrador concursal. La resolución judicial de nombramiento de este experto “Pre-pack” se mantendrá reservada, sin publicidad de la misma, evitando con ello que puedan perjudicarse las posibles ventas.
    El juez establecerá la retribución de este experto “Pre-pack” a satisfacer por el deudor, tomando en consideración, a estos efectos, el valor de la unidad o unidades productivas, pudiendo preverse incluso una retribución, total o parcialmente variable, en función del resultado.Te puede interesar


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    Es importante tener en cuenta que el nombramiento judicial de este experto “Pre-pack” no exime al deudor del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual.
    También hay que tener en cuenta que el oferente deberá asumir la obligación de mantener la actividad de la unidad o unidades productivas a las que se refiera la oferta por un mínimo de 2 años, pudiendo en caso de incumplimiento solicitarse al adquirente una indemnización de los daños y perjuicios causados. Se recoge expresamente en la norma que no cabe que el oferente actúe por cuenta del deudor.
    El juez que hubiera nombrado al experto “Pre-pack” podrá revocar o ratificar dicho nombramiento en la posterior resolución que declare el concurso de acreedores. Si se ratifica, ese experto tendrá la condición de administrador concursal.
    En todo caso, tanto si se producido o no el nombramiento del experto “Pre-pack”, el deudor podrá presentar, junto con la solicitud de concurso de acreedores, una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas, la cual, a diferencia de la regulación que existía antes de la reforma, no conllevará ahora la apertura automática de la liquidación.
    En dicha propuesta vinculante se asumirá la obligación de mantener la actividad de la unidad productiva durante un plazo mínimo de 3 años (en el caso de ofertas en “Pre-pack”, como hemos visto, ese plazo será de 2 años), cuyo incumplimiento pueda dar lugar a una reclamación de los daños y perjuicios al adquirente.
    Los acreedores podrán hacer alegaciones a la propuesta vinculante presentada por el deudor dentro del procedimiento concursal, pudiendo también presentarse ofertas por otros interesados, tras lo cual, el administrador concursal emitirá un informe de evaluación de la propuesta vinculante, así como de las ofertas alternativas que se hubieran presentado. Se prevé también la posibilidad de mejora de sus propuestas por los oferentes. Finalmente, el juez aprobará la oferta más ventajosa para el concurso, pudiéndose exigir caución o garantía suficiente de la venta de la unidad productiva.
    En definitiva, con este nuevo mecanismo, se pretende obtener una mayor satisfacción económica de los acreedores, y una tramitación más ágil del procedimiento concursal.
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    La clasificación de los acreedores enreda las reestructuraciones de empresas. El nuevo marco concursal obliga a formar clases de acreedores, lo que está generando problemas al iniciar negociaciones para reestructurar deuda. prepack

    20/10/2022

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    Empresas
    La clasificación de los acreedores enreda las reestructuraciones de empresas
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    EN EL NUEVO MARCO CONCURSAL
    La clasificación de los acreedores enreda las reestructuraciones de empresasEl nuevo marco concursal obliga a formar clases de acreedores, lo que está generando problemas al iniciar negociaciones para reestructurar deuda
    Foto: iStock.
    Por Óscar Giménez
    20/10/2022 - 05:00




    Las primeras reestructuraciones bajo el nuevo marco concursal ya se encuentran con su primer escollo, la clasificación de los acreedores. Este primer paso es fundamental a la hora de negociar cualquier ajuste sobre la deuda de una empresa que está en manos de bancos, fondos y otros acreedores, asegurando así la refinanciación y la viabilidad de una compañía sin llegar al concurso. Pero no está siendo un paso fácil.

    La Ley Concursal entró en vigor hace menos de un mes, el 26 de septiembre, fruto de la transposición de una directiva europea que busca crear un marco de reestructuraciones y concursos similar al modelo anglosajón. Al menos, avanzando hacia esa dirección, lo que implica dar más poder de negociación a los acreedores y dificultar los vetos de accionistas o de algunos tenedores de deuda que impiden el saneamiento de las empresas, alargando la agonía con empresas zombi (sobreviven sin viabilidad financiera a medio plazo) o abocándose a concursos que, además, son lentos y en los que es difícil salvar unidades productivas y, por lo tanto, empleo.
    El juez rechaza parar la reestructuración de Celsa: "Dista de tener un aspecto saneado"Agustín Marco
    Bajo esta tesis, el texto incentiva las reestructuraciones y agiliza los concursos cuando se llegue a los mismos porque no se haya encontrado solución. Pero para acordar la reestructuración financiera de una empresa, que normalmente implica quita de deuda y puede que inyección de capital o financiación, a cambio de que los acreedores que pierden estos derechos sobre el pasivo entren en el accionariado, hay que clasificar a los mismos en lo que se conoce como formación de clases.

    La ley recoge que la formación de clases debe aprobarse por mayoría simple entre los acreedores. La idea es que se les ordene en función el orden de pago (rango concursal), según el tipo de deuda, entre privilegiados especiales, privilegiados generales, ordinarios y subordinados. Pero a menudo no es un proceso simple, ya que los tipos de deuda tienen una variedad más compleja (financiación sénior, subordinada, ‘mezzanine’, híbridos, etc.), y ya está habiendo quejas e impugnaciones entre los acreedores, según los abogados especialistas consultados. Si un acreedor quiere impugnar, debe hacerlo por vía de confirmación judicial en un proceso que es difícil y que embarra la reestructuración. Además, puede haber diferentes clases por ser acreedores distintos (fondos y bancos) en un mismo rango concursal.
    El Gobierno facilitará que se culpe a los gestores de las empresas que van a concursoÓscar Giménez
    Si la reestructuración es consensuada entre los acreedores, no debería haber problema. Pero a menudo esto no es posible y, de hecho, la ley permite que una clase de acreedores arrastre al resto con un plan de reestructuración mediante homologaciones, siempre que en una clase se haya aprobado con una mayoría del 70%. Y aquí es donde surge el problema. La ley dice que las clases se deben formar agrupando a acreedores con intereses comunes, pero cuando hay razones que lo justifiquen, como la naturaleza financiera, podrán ser clases diferentes.

    “Si la restructuración es no consensual, esto es, sin aprobación favorable en todas las clases de acreedores (con clases de acreedores disidentes), es necesario aplicar la regla de la prioridad absoluta (RPA) en la distribución del valor en el plan de reestructuración”, explica Manuel Mingot, socio de Squire Patton Boggs. La aplicación de esta regla implica que la clase a la que pertenezca un acreedor no puede recibir un trato menos favorable que cualquier otra clase acreedora del mismo rango concursal, y que ninguna clase puede cobrar nada hasta que se haya abonado íntegramente el 100% del crédito a otra clase más preferente. Así, el subordinado no cobra hasta que cobre el ordinario, y este no lo hace hasta que liquida el privilegiado, en lo que son las tres grandes clases de acreedores.
    El camino para salvar a empresas en crisis: los casos opuestos de Siro y CelsaÓscar Giménez
    Con esta regla, es evidente que la formación de clases es relevante por el orden de pago según rangos concursales. Un problema habitual es cuando los fondos de ‘private equity’ o de deuda tienen pasivo de la empresa, pero a la vez han prestado a los socios o accionistas, o poseen directa o indirectamente más del 10% del capital social. Aunque la deuda sea financiación directa (no instrumentos híbridos), se les puede considerar clase acreedora subordinada a los efectos de votación.

    “La formación de clases tiene visos de ser un foco de problemas”, coincide Guillermo Yuste, socio de Andersen. “En la formación de clases hay bastantes elementos abiertos que pueden causar que la formación sea discutible. ¿Cuándo hay razones suficientes que justifiquen una clase (aparte de las señaladas por la ley)?, ¿cuándo se entiende que hay una heterogeneidad suficiente para que los créditos garantizados con garantía real puedan conformar más clases?, ¿qué conflicto de interés justifica la división en clases distintas?, ¿qué efectos sobre los créditos justifican una clase separada?, ¿qué otros intereses comunes aparte del pertenecer a un mismo rango —si es que esta posibilidad realmente existe— pueden justificar clases independientes?”, enumera Yuste.

    Los propios acreedores son los que se agrupan en clases, con lo que puede haber manipulaciones o clasificaciones interesadas, especialmente cuando haya algunos que quieren arrinconar a otros. Por ejemplo, bancos tratando de reducir el derecho de cobro de fondos. La categorización, opina Mingot, “generará indudables retrasos y dilaciones en las reestructuraciones de deuda por los conflictos surgidos en torno a la inclusión de los acreedores en una u otra clase”. Hay que tener en cuenta, eso sí, que solo los acreedores que representan más del 50% del pasivo afectado en una reestructuración pueden legitimar una formación de clases ante el juez, lo que da ventaja a los bancos al liderar los procesos de refinanciación.
    Hacienda se reúne con el ICO y con la banca para abordar reestructuraciones de créditoÓscar Giménez
    Hay que tener en cuenta que la formación de clases la puede proponer el deudor o los acreedores en el marco de la negociación del plan de reestructuración, recuerdan Jose Christian Bertram y José Ramón Casado, socios de Ashurst. “La reforma da bastante más margen a los acreedores a la hora de formar las clases y permite evitar crear clases heterogéneas. Sin embargo, esa mayor flexibilidad lógicamente llevará aparejado un mayor debate en torno a la formación de clases”, añaden. Por ello, es fundamental la posibilidad de preaprobar las clases mediante la validación de un juez, pero si no es un proceso ágil, los acreedores podrían evitar este paso.

    Patricia Álvarez, socia de Cuatrecasas, comenta que la definición de clases es complicada porque es un concepto definidor de los derechos en la reestructuración: “Tanto de cómo votan, cómo se arrastran y también cómo impugnan”. Lo anterior convierte la formación de clases en una “materia delicada” para los asesores involucrados.
     De hecho, Álvarez cree que si se tiende a solicitar confirmación judicial por parte de los acreedores para evitar impugnaciones, habrá ralentización en los procesos de reestructuración. Por ello, insiste también en que “será clave contar con juzgados que actúen de forma ágil para evitar que los procesos se alarguen injustificadamente y no se pierda valor del deudor”.
    Soluciones controvertidasPara evitar bloqueos, indica Mingot, de Squire Patton Boggs, “una estrategia que se está considerando es la posibilidad de incorporar acreedores privilegiados especialmente (por ejemplo, ‘leasings’) en el perímetro de deuda afectada, si la reestructuración es no consensual, para sacar adelante el plan de reestructuración como reestructuración forzosa (no aprobada por todas las clases)”. Se trata de acreedores que no tienen deuda, pero que se les incluye en el perímetro porque la reestructuración puede salir adelante si no es consensuada cuando una mayoría simple de clases la apoya y al menos una se ha calificado como créditos con privilegio especial o general.
    Riesgo de atasco en la reestructuración de empresas con los créditos ICOÓscar Giménez
    La clave es que “la norma ha acogido el sistema de clases creadas bajo el criterio de ‘interés común’ de los acreedores y no a la identidad de derechos”, expone Cruz Amado, directora responsable de reestructuraciones e insolvencias de Deloitte Legal. El interés común existe cuando los acreedores se separan en clases que atienden al orden de pagos del concurso, pero la realidad de los contratos de financiación suele ser diferente cuando hay estructuras de deuda más compleja, algo habitual en empresas que han tenido problemas de solvencia o liquidez y han tenido que hacer algo más que pedir un préstamo al banco o emitir un bono. Tampoco se tiene en cuenta compra de créditos a descuento o los efectos de los pactos de subordinación relativa por acuerdos entre los acreedores para regular la prelación de cobro (prioridad) dentro de una financiación y efectos por las comisiones de estructuración o los pactos de gratificación, agrega Amado.
     Adicionalmente, prosigue la experta de Deloitte Legal, “habrá que ver qué papel juega la financiación ICO-covid, SEPI y Cofides en la configuración de clases”. En principio, añade, “todo apunta a que deberían conformar clases distintas por su especial naturaleza y normas que aplican a su reestructuración”.
     En la misma línea, Ignacio Fernández, socio de CMS Albiñana & Suárez de Lezo, cree que los problemas se van a ver, especialmente, cuando créditos de un mismo rango concursal se separen en clases de acreedores de diverso tratamiento. Así, es previsible que haya ralentización en los procesos “al judicializar las diferencias” entre acreedores.
    Alivio para el Estado y un millón de pymes: los créditos ICO del covid son a tipo fijoJorge Zuloaga


    El propio legislador era consciente de esta incertidumbre, opina Javier Marquina, socio de PradaGayoso, “motivo por el cual ha incluido en la reforma de la ley la posibilidad de confirmar judicialmente la formación de clases, con carácter previo a la solicitud de homologación del plan de reestructuración”. La pega es que este proceso ralentizaría también las negociaciones.
     El alcance de este proceso de formación de clases aún está por testarse, apostilla Blas A. González, socio director de Blas A. Abogados: “Como siempre, cualquier trámite procesal puede ser empleado de mala fe y con fines solamente dilatorios, sin sustancia real, máxime en una reforma que se inspira en la menor intervención judicial posible. Pero ello no convierte este incidente sobre formación de clases en innecesario, sobre todo porque, aunque tiene un coste temporal, se minora si no hay recurso posible y, en determinados casos —los más sofisticados— se caminará con más seguridad hacia la homologación, ganando tiempo 'a posteriori”.
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    La clasificación de los acreedores enreda las reestructuraciones de empresasEl nuevo marco concursal obliga a formar clases de acreedores, lo que está generando problemas al iniciar negociaciones para reestructurar deuda
    Foto: iStock.
    Por Óscar Giménez
    20/10/2022 - 05:00




    EC EXCLUSIVOArtículo solo para suscriptores
    Las primeras reestructuraciones bajo el nuevo marco concursal ya se encuentran con su primer escollo, la clasificación de los acreedores. Este primer paso es fundamental a la hora de negociar cualquier ajuste sobre la deuda de una empresa que está en manos de bancos, fondos y otros acreedores, asegurando así la refinanciación y la viabilidad de una compañía sin llegar al concurso. Pero no está siendo un paso fácil.

    La Ley Concursal entró en vigor hace menos de un mes, el 26 de septiembre, fruto de la transposición de una directiva europea que busca crear un marco de reestructuraciones y concursos similar al modelo anglosajón. Al menos, avanzando hacia esa dirección, lo que implica dar más poder de negociación a los acreedores y dificultar los vetos de accionistas o de algunos tenedores de deuda que impiden el saneamiento de las empresas, alargando la agonía con empresas zombi (sobreviven sin viabilidad financiera a medio plazo) o abocándose a concursos que, además, son lentos y en los que es difícil salvar unidades productivas y, por lo tanto, empleo.
    El juez rechaza parar la reestructuración de Celsa: "Dista de tener un aspecto saneado"Agustín Marco
    Bajo esta tesis, el texto incentiva las reestructuraciones y agiliza los concursos cuando se llegue a los mismos porque no se haya encontrado solución. Pero para acordar la reestructuración financiera de una empresa, que normalmente implica quita de deuda y puede que inyección de capital o financiación, a cambio de que los acreedores que pierden estos derechos sobre el pasivo entren en el accionariado, hay que clasificar a los mismos en lo que se conoce como formación de clases.

    La ley recoge que la formación de clases debe aprobarse por mayoría simple entre los acreedores. La idea es que se les ordene en función el orden de pago (rango concursal), según el tipo de deuda, entre privilegiados especiales, privilegiados generales, ordinarios y subordinados. Pero a menudo no es un proceso simple, ya que los tipos de deuda tienen una variedad más compleja (financiación sénior, subordinada, ‘mezzanine’, híbridos, etc.), y ya está habiendo quejas e impugnaciones entre los acreedores, según los abogados especialistas consultados. Si un acreedor quiere impugnar, debe hacerlo por vía de confirmación judicial en un proceso que es difícil y que embarra la reestructuración. Además, puede haber diferentes clases por ser acreedores distintos (fondos y bancos) en un mismo rango concursal.
    El Gobierno facilitará que se culpe a los gestores de las empresas que van a concursoÓscar Giménez
    Si la reestructuración es consensuada entre los acreedores, no debería haber problema. Pero a menudo esto no es posible y, de hecho, la ley permite que una clase de acreedores arrastre al resto con un plan de reestructuración mediante homologaciones, siempre que en una clase se haya aprobado con una mayoría del 70%. Y aquí es donde surge el problema. La ley dice que las clases se deben formar agrupando a acreedores con intereses comunes, pero cuando hay razones que lo justifiquen, como la naturaleza financiera, podrán ser clases diferentes.

    “Si la restructuración es no consensual, esto es, sin aprobación favorable en todas las clases de acreedores (con clases de acreedores disidentes), es necesario aplicar la regla de la prioridad absoluta (RPA) en la distribución del valor en el plan de reestructuración”, explica Manuel Mingot, socio de Squire Patton Boggs. La aplicación de esta regla implica que la clase a la que pertenezca un acreedor no puede recibir un trato menos favorable que cualquier otra clase acreedora del mismo rango concursal, y que ninguna clase puede cobrar nada hasta que se haya abonado íntegramente el 100% del crédito a otra clase más preferente. Así, el subordinado no cobra hasta que cobre el ordinario, y este no lo hace hasta que liquida el privilegiado, en lo que son las tres grandes clases de acreedores.
    El camino para salvar a empresas en crisis: los casos opuestos de Siro y CelsaÓscar Giménez
    Con esta regla, es evidente que la formación de clases es relevante por el orden de pago según rangos concursales. Un problema habitual es cuando los fondos de ‘private equity’ o de deuda tienen pasivo de la empresa, pero a la vez han prestado a los socios o accionistas, o poseen directa o indirectamente más del 10% del capital social. Aunque la deuda sea financiación directa (no instrumentos híbridos), se les puede considerar clase acreedora subordinada a los efectos de votación.

    “La formación de clases tiene visos de ser un foco de problemas”, coincide Guillermo Yuste, socio de Andersen. “En la formación de clases hay bastantes elementos abiertos que pueden causar que la formación sea discutible. ¿Cuándo hay razones suficientes que justifiquen una clase (aparte de las señaladas por la ley)?, ¿cuándo se entiende que hay una heterogeneidad suficiente para que los créditos garantizados con garantía real puedan conformar más clases?, ¿qué conflicto de interés justifica la división en clases distintas?, ¿qué efectos sobre los créditos justifican una clase separada?, ¿qué otros intereses comunes aparte del pertenecer a un mismo rango —si es que esta posibilidad realmente existe— pueden justificar clases independientes?”, enumera Yuste.

    Los propios acreedores son los que se agrupan en clases, con lo que puede haber manipulaciones o clasificaciones interesadas, especialmente cuando haya algunos que quieren arrinconar a otros. Por ejemplo, bancos tratando de reducir el derecho de cobro de fondos. La categorización, opina Mingot, “generará indudables retrasos y dilaciones en las reestructuraciones de deuda por los conflictos surgidos en torno a la inclusión de los acreedores en una u otra clase”. Hay que tener en cuenta, eso sí, que solo los acreedores que representan más del 50% del pasivo afectado en una reestructuración pueden legitimar una formación de clases ante el juez, lo que da ventaja a los bancos al liderar los procesos de refinanciación.
    Hacienda se reúne con el ICO y con la banca para abordar reestructuraciones de créditoÓscar Giménez
    Hay que tener en cuenta que la formación de clases la puede proponer el deudor o los acreedores en el marco de la negociación del plan de reestructuración, recuerdan Jose Christian Bertram y José Ramón Casado, socios de Ashurst. “La reforma da bastante más margen a los acreedores a la hora de formar las clases y permite evitar crear clases heterogéneas. Sin embargo, esa mayor flexibilidad lógicamente llevará aparejado un mayor debate en torno a la formación de clases”, añaden. Por ello, es fundamental la posibilidad de preaprobar las clases mediante la validación de un juez, pero si no es un proceso ágil, los acreedores podrían evitar este paso.

    Patricia Álvarez, socia de Cuatrecasas, comenta que la definición de clases es complicada porque es un concepto definidor de los derechos en la reestructuración: “Tanto de cómo votan, cómo se arrastran y también cómo impugnan”. Lo anterior convierte la formación de clases en una “materia delicada” para los asesores involucrados.
     De hecho, Álvarez cree que si se tiende a solicitar confirmación judicial por parte de los acreedores para evitar impugnaciones, habrá ralentización en los procesos de reestructuración. Por ello, insiste también en que “será clave contar con juzgados que actúen de forma ágil para evitar que los procesos se alarguen injustificadamente y no se pierda valor del deudor”.
    Soluciones controvertidasPara evitar bloqueos, indica Mingot, de Squire Patton Boggs, “una estrategia que se está considerando es la posibilidad de incorporar acreedores privilegiados especialmente (por ejemplo, ‘leasings’) en el perímetro de deuda afectada, si la reestructuración es no consensual, para sacar adelante el plan de reestructuración como reestructuración forzosa (no aprobada por todas las clases)”. Se trata de acreedores que no tienen deuda, pero que se les incluye en el perímetro porque la reestructuración puede salir adelante si no es consensuada cuando una mayoría simple de clases la apoya y al menos una se ha calificado como créditos con privilegio especial o general.
    Riesgo de atasco en la reestructuración de empresas con los créditos ICOÓscar Giménez
    La clave es que “la norma ha acogido el sistema de clases creadas bajo el criterio de ‘interés común’ de los acreedores y no a la identidad de derechos”, expone Cruz Amado, directora responsable de reestructuraciones e insolvencias de Deloitte Legal. El interés común existe cuando los acreedores se separan en clases que atienden al orden de pagos del concurso, pero la realidad de los contratos de financiación suele ser diferente cuando hay estructuras de deuda más compleja, algo habitual en empresas que han tenido problemas de solvencia o liquidez y han tenido que hacer algo más que pedir un préstamo al banco o emitir un bono. Tampoco se tiene en cuenta compra de créditos a descuento o los efectos de los pactos de subordinación relativa por acuerdos entre los acreedores para regular la prelación de cobro (prioridad) dentro de una financiación y efectos por las comisiones de estructuración o los pactos de gratificación, agrega Amado.
     Adicionalmente, prosigue la experta de Deloitte Legal, “habrá que ver qué papel juega la financiación ICO-covid, SEPI y Cofides en la configuración de clases”. En principio, añade, “todo apunta a que deberían conformar clases distintas por su especial naturaleza y normas que aplican a su reestructuración”.
     En la misma línea, Ignacio Fernández, socio de CMS Albiñana & Suárez de Lezo, cree que los problemas se van a ver, especialmente, cuando créditos de un mismo rango concursal se separen en clases de acreedores de diverso tratamiento. Así, es previsible que haya ralentización en los procesos “al judicializar las diferencias” entre acreedores.
    Alivio para el Estado y un millón de pymes: los créditos ICO del covid son a tipo fijoJorge Zuloaga
    El propio legislador era consciente de esta incertidumbre, opina Javier Marquina, socio de PradaGayoso, “motivo por el cual ha incluido en la reforma de la ley la posibilidad de confirmar judicialmente la formación de clases, con carácter previo a la solicitud de homologación del plan de reestructuración”. La pega es que este proceso ralentizaría también las negociaciones.
     El alcance de este proceso de formación de clases aún está por testarse, apostilla Blas A. González, socio director de Blas A. Abogados: “Como siempre, cualquier trámite procesal puede ser empleado de mala fe y con fines solamente dilatorios, sin sustancia real, máxime en una reforma que se inspira en la menor intervención judicial posible. Pero ello no convierte este incidente sobre formación de clases en innecesario, sobre todo porque, aunque tiene un coste temporal, se minora si no hay recurso posible y, en determinados casos —los más sofisticados— se caminará con más seguridad hacia la homologación, ganando tiempo 'a posteriori”.


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    "Tras la reforma concursal es posible acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad y mantener la vivienda habitual"

    19/10/2022

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    "Tras la reforma concursal es posible acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad y mantener la vivienda habitual"CANCELACIÓN DE DEUDASRubén Torrrico, abogado de Lexben, desgrana las novedades que recoge la reforma concursal y cómo afectan a la cancelación de deudas. Un matrimonio cancela una deuda de 65.000 euros gracias a la LSO
    La reforma concursal limita a 10.000 euros el máximo de deuda perdonable con Hacienda 
     Marta Fernández Jara / EPARIADNA ARIAS (IS LEGAL)

    19/10/2022 07:45
    El día 26 de septiembre entró en vigor la reforma de la ley concursal con el objetivo de agilizar los procedimientos de insolvencia. Esta medida ha traído consigo grandes cambios tanto para los deudores como los acreedores. Desde LEXBEN, Rubén Torrico y Borja Pardo nos explican cuáles han sido las novedades más importantes y qué supondrán para la Ley de la Segunda Oportunidad.
    Lee tambiénRubén Torrico: "A partir del verano la Ley de Segunda Oportunidad puede ser mucho menos eficaz"PATRICIA MALAGÓN (IS LEGAL)



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     ¿Cuáles son las principales novedades de la reforma concursal?
    Hay tres grandes cambios. El primero es la supresión del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, instituto preconcursal que se ha demostrado que no ha funcionado pero que era requisito necesario para poder obtener la exoneración de la deuda.
    En segundo lugar, la posibilidad de poder acogerse a este mecanismo sin la necesidad de liquidar tus bienes pero estableciendo un plan de pagos a tres años.
    Y, en tercer lugar, el cambio respecto a la exoneración de la deuda pública, que con esta reforma sólo podrá perdonarse un máximo de 10.000 de Hacienda Pública y 10.000 de la Tesorería General de la Seguridad Social.
    CANCELA TUS DEUDAS CON LALEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD¿Qué supondrá para la Ley de la Segunda Oportunidad?
    Aquí nos encontramos con una doble realidad, y es que habrá deudores en situación de insolvencia que les beneficiaba la ley anterior por tener, por ejemplo, mucha deuda pública. Habrá otro tipo deudores que les interesará más la nueva ley porque tienen activos que no quieren liquidar y eso no tenía cabida en la antigua normativa, por lo que aquellos que se descartaban por esos motivos anteriormente, ahora pueden acogerse a este mecanismo sin tener la obligación de liquidar todos sus activos.
    La reforma concursal ha introducido algún nuevo requisito para acogerse ala LSO¿Cuáles son los nuevos requisitos para solicitar la Ley de la Segunda Oportunidad?
    Los nuevos requisitos para acceder al perdón de la deuda son los siguientes. El primero de ellos, con algún matiz, lo arrastramos de la anterior normativa, que es no tener antecedentes penales por delitos contra el patrimonio y contra orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores (pena superior a tres años).
    El segundo requisito es nuevo y consiste en no haber sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves; el tercer requisito es que el concurso no se declare culpable o que en los 10 años anteriores haya sido declarado persona afectada por una sentencia de calificación culpable del concurso de un tercero.
    Y por último, que se debe colaborar con la administración concursal y no aportar documentación o información falsa o engañosa en la solicitud de concurso, de lo contrario se consideraría un concurso culpable y no tendría acceso a la exoneración.
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    ¿Cuáles son los requisitos para cumplir para que el deudor pueda quedarse con su vivienda habitual?
    Esto es una gran novedad de la reforma concursal y nos podemos encontrar ante dos posibles escenarios. El primero de ellos sería en el caso de que la vivienda habitual tenga un valor inferior a su hipoteca, en este caso no hay requisito previo, simplemente deberá estarse al corriente de pago de las cuotas y una vez finalizado el concurso se le perdonaran las demás deudas y continuará pagando su hipoteca.
    En caso de que no tenga hipoteca o que la cantidad pendiente de la misma sea inferior al valor del inmueble se deberá hacer un plan de pagos ajustado a las posibilidades del deudor para hacer frente a los créditos exonerables, finalizados los 5 años y habiéndose cumplido el plan, el resto no satisfecho se perdonaría definitivamente.
    Otra novedad es que se reduce el plan de pagos de cinco a tres añosEl plan de pagos se reduce de cinco a tres años, ¿qué puede suponer esto para el deudor?
    Desde mi punto de vista es un avance positivo porque en definitiva se acorta el periodo de EPI (Exoneración de Pasivo Insatisfecho) definitivo. hay que tener en cuenta que este plan de pagos debe estar ajustado a las posibilidades del deudor, por lo que no debería haber problema en satisfacerlo.
    ¿Puede ser mayor de tres años?
    Sí, en caso de que el deudor se quede con su vivienda, o cuando el importe de los pagos dependa exclusiva o fundamentalmente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor.
    ¿Podrá el deudor cancelar su deuda pública (con Hacienda y con la Seguridad Social)?
    Se podrá pedir la exoneración de hasta 10.000 euros con la Hacienda Pública y en su caso otros 10.000 con la Tesorería General de la Seguridad Social. El resto no podrá exonerarse y seguirá debiéndolo tras la finalización del concurso.
    En general creo que la reforma es positiva
    Rubén TorrricoAbogado de Lexben Advocats"En general creo que la reforma es positiva", valora el abogado de Lexben¿Qué opinión les merece esta reforma?
    En mi opinión mejora muchas aspectos, como la supresión del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, que como estaba configurado no tenía sentido, y el hecho de apostar por las instituciones preconocérseles es una clara intención de pretender salvar mucha actividad económica, pero también es cierto que estamos en un país en el que los empresarios y consumidores no están acostumbrados a ser tan diligentes como para aprovechar estas instituciones.
    DESCUBRE SI PUEDES ACOGERTE A LA LSO¿Crees que, en definitiva, es una ley más beneficiosa para las personas en situación de insolvencia?
    Claramente hemos dado un paso muy sustancial y positivo respecto al deudor de buena fe, es decir, aquel que no ha tenido sanciones ni antecedentes penales etc. Es una ley que mejora el proceso, lo simplifica, lo hace más sencillo y, sobre todo, más rápido. El único paso atrás es en la exoneración del crédito público, pero este asunto veremos cómo queda definitivamente porque teniendo en cuenta que hablamos de una reforma que viene de transponer una Directiva del Unión Europea que nos habla de una exoneración plena del deudor podemos tener sorpresas en este ámbito.


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    Administración concursal: Honorarios, facultad moderadora del juez en su fijación. Concurso de acreedores

    19/10/2022

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    EE

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    1) Roj: AJM C 1585/2022, de 11 de abril.**
    Juzgado Mercantil 1. Ponente, Nuria Fachal Noguer.
    Administración concursal: Honorarios, facultad moderadora del juez en su fijación. 
    En este caso, es procedente acudir a esta facultad moderadora conferida al juez del concurso -cfr. art. 88 TRLC- y, en consecuencia, desactivar la limitación retributiva que implica restringir los honorarios de la administración concursal al 4 % del valor de la masa activa. Como se ha expuesto en esta resolución, resulta obligada una atemperación en la aplicación de las normas reguladoras de los derechos retributivos de estos profesionales, que evite una reducción más allá de los límites que pueden considerarse aceptables en una comprensión razonable de lo que es el desempeño de un trabajo, de corte eminentemente técnico y de elevada responsabilidad, que debe ser dignamente remunerado. Por ello, el juego de los límites previstos en los citados arts. 709.3 y 86, apartado 1, nº 2, TRLC no puede, en ningún caso, imponer la asunción de una actividad profesional de forma gratuita o con una remuneración tan exigua que ni tan siquiera cubra costes y gastos vinculados a su ejercicio.



    2) Roj: SJM B 9242/2022, de 29 de julio.**Juzgado Mercantil 10. Ponente, Ignacio Fernández de Senespleda.

    Contrato de arrendamiento: Novación con cargo a la masa de los créditos concursales de la propiedad, vencimiento de la obligación.

    Supuesto de hecho: Administrador concursal que pacta con la propiedad de un inmueble arrendado por la concursada la novación del contrato de arrendamiento en el sentido de extender el contrato a cambio del pago de las cantidades (créditos concursales) adeudas en el mismo. De la documentación que obra en el procedimiento no consta en qué fecha debía pagarse la cantidad adeudada, señalando la administración concursal que era a vencimiento del contrato.

    Se trata de un compromiso adquirido por la administración concursal que va con cargo a la masa de conformidad con el art. 242 9º del TRLC y en todo caso ser el acuerdo alcanzado una forma análoga de rehabilitación del contrato (art. 168 del TRLC).

    No existiendo más datos en cuanto a los plazos y forma del pago de lo adeudado, debe estarse a la fecha reconocida por el deudor, en este caso representado por la administración concursal que la ha fijado el 22 de abril de 2022. En todo caso el pago del crédito contra la masa vendrá condicionado por las posibilidades existentes de acuerdo con los artículos 244 y siguientes del TRLC.




    Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.1) Roj: AJM C 1585/2022, de 11 de abril.**
    Juzgado Mercantil 1. Ponente, Nuria Fachal Noguer.
    Administración concursal: Honorarios, facultad moderadora del juez en su fijación. 
    En este caso, es procedente acudir a esta facultad moderadora conferida al juez del concurso -cfr. art. 88 TRLC- y, en consecuencia, desactivar la limitación retributiva que implica restringir los honorarios de la administración concursal al 4 % del valor de la masa activa. Como se ha expuesto en esta resolución, resulta obligada una atemperación en la aplicación de las normas reguladoras de los derechos retributivos de estos profesionales, que evite una reducción más allá de los límites que pueden considerarse aceptables en una comprensión razonable de lo que es el desempeño de un trabajo, de corte eminentemente técnico y de elevada responsabilidad, que debe ser dignamente remunerado. Por ello, el juego de los límites previstos en los citados arts. 709.3 y 86, apartado 1, nº 2, TRLC no puede, en ningún caso, imponer la asunción de una actividad profesional de forma gratuita o con una remuneración tan exigua que ni tan siquiera cubra costes y gastos vinculados a su ejercicio.



    2) Roj: SJM B 9242/2022, de 29 de julio.**Juzgado Mercantil 10. Ponente, Ignacio Fernández de Senespleda.

    Contrato de arrendamiento: Novación con cargo a la masa de los créditos concursales de la propiedad, vencimiento de la obligación.

    Supuesto de hecho: Administrador concursal que pacta con la propiedad de un inmueble arrendado por la concursada la novación del contrato de arrendamiento en el sentido de extender el contrato a cambio del pago de las cantidades (créditos concursales) adeudas en el mismo. De la documentación que obra en el procedimiento no consta en qué fecha debía pagarse la cantidad adeudada, señalando la administración concursal que era a vencimiento del contrato.

    Se trata de un compromiso adquirido por la administración concursal que va con cargo a la masa de conformidad con el art. 242 9º del TRLC y en todo caso ser el acuerdo alcanzado una forma análoga de rehabilitación del contrato (art. 168 del TRLC).

    No existiendo más datos en cuanto a los plazos y forma del pago de lo adeudado, debe estarse a la fecha reconocida por el deudor, en este caso representado por la administración concursal que la ha fijado el 22 de abril de 2022. En todo caso el pago del crédito contra la masa vendrá condicionado por las posibilidades existentes de acuerdo con los artículos 244 y siguientes del TRLC.




    Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.1) Roj: AJM C 1585/2022, de 11 de abril.**
    Juzgado Mercantil 1. Ponente, Nuria Fachal Noguer.
    Administración concursal: Honorarios, facultad moderadora del juez en su fijación. 
    En este caso, es procedente acudir a esta facultad moderadora conferida al juez del concurso -cfr. art. 88 TRLC- y, en consecuencia, desactivar la limitación retributiva que implica restringir los honorarios de la administración concursal al 4 % del valor de la masa activa. Como se ha expuesto en esta resolución, resulta obligada una atemperación en la aplicación de las normas reguladoras de los derechos retributivos de estos profesionales, que evite una reducción más allá de los límites que pueden considerarse aceptables en una comprensión razonable de lo que es el desempeño de un trabajo, de corte eminentemente técnico y de elevada responsabilidad, que debe ser dignamente remunerado. Por ello, el juego de los límites previstos en los citados arts. 709.3 y 86, apartado 1, nº 2, TRLC no puede, en ningún caso, imponer la asunción de una actividad profesional de forma gratuita o con una remuneración tan exigua que ni tan siquiera cubra costes y gastos vinculados a su ejercicio.



    2) Roj: SJM B 9242/2022, de 29 de julio.**Juzgado Mercantil 10. Ponente, Ignacio Fernández de Senespleda.

    Contrato de arrendamiento: Novación con cargo a la masa de los créditos concursales de la propiedad, vencimiento de la obligación.

    Supuesto de hecho: Administrador concursal que pacta con la propiedad de un inmueble arrendado por la concursada la novación del contrato de arrendamiento en el sentido de extender el contrato a cambio del pago de las cantidades (créditos concursales) adeudas en el mismo. De la documentación que obra en el procedimiento no consta en qué fecha debía pagarse la cantidad adeudada, señalando la administración concursal que era a vencimiento del contrato.

    Se trata de un compromiso adquirido por la administración concursal que va con cargo a la masa de conformidad con el art. 242 9º del TRLC y en todo caso ser el acuerdo alcanzado una forma análoga de rehabilitación del contrato (art. 168 del TRLC).

    No existiendo más datos en cuanto a los plazos y forma del pago de lo adeudado, debe estarse a la fecha reconocida por el deudor, en este caso representado por la administración concursal que la ha fijado el 22 de abril de 2022. En todo caso el pago del crédito contra la masa vendrá condicionado por las posibilidades existentes de acuerdo con los artículos 244 y siguientes del TRLC.




    Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.
    1) Roj: AJM C 1585/2022, de 11 de abril.**
    Juzgado Mercantil 1. Ponente, Nuria Fachal Noguer.
    Administración concursal: Honorarios, facultad moderadora del juez en su fijación. 
    En este caso, es procedente acudir a esta facultad moderadora conferida al juez del concurso -cfr. art. 88 TRLC- y, en consecuencia, desactivar la limitación retributiva que implica restringir los honorarios de la administración concursal al 4 % del valor de la masa activa. Como se ha expuesto en esta resolución, resulta obligada una atemperación en la aplicación de las normas reguladoras de los derechos retributivos de estos profesionales, que evite una reducción más allá de los límites que pueden considerarse aceptables en una comprensión razonable de lo que es el desempeño de un trabajo, de corte eminentemente técnico y de elevada responsabilidad, que debe ser dignamente remunerado. Por ello, el juego de los límites previstos en los citados arts. 709.3 y 86, apartado 1, nº 2, TRLC no puede, en ningún caso, imponer la asunción de una actividad profesional de forma gratuita o con una remuneración tan exigua que ni tan siquiera cubra costes y gastos vinculados a su ejercicio.



    2) Roj: SJM B 9242/2022, de 29 de julio.**Juzgado Mercantil 10. Ponente, Ignacio Fernández de Senespleda.

    Contrato de arrendamiento: Novación con cargo a la masa de los créditos concursales de la propiedad, vencimiento de la obligación.

    Supuesto de hecho: Administrador concursal que pacta con la propiedad de un inmueble arrendado por la concursada la novación del contrato de arrendamiento en el sentido de extender el contrato a cambio del pago de las cantidades (créditos concursales) adeudas en el mismo. De la documentación que obra en el procedimiento no consta en qué fecha debía pagarse la cantidad adeudada, señalando la administración concursal que era a vencimiento del contrato.

    Se trata de un compromiso adquirido por la administración concursal que va con cargo a la masa de conformidad con el art. 242 9º del TRLC y en todo caso ser el acuerdo alcanzado una forma análoga de rehabilitación del contrato (art. 168 del TRLC).

    No existiendo más datos en cuanto a los plazos y forma del pago de lo adeudado, debe estarse a la fecha reconocida por el deudor, en este caso representado por la administración concursal que la ha fijado el 22 de abril de 2022. En todo caso el pago del crédito contra la masa vendrá condicionado por las posibilidades existentes de acuerdo con los artículos 244 y siguientes del TRLC.




    Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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    Las deudas públicas, una barrera casi infranqueable para obtener la exoneración total del autónomo

    18/10/2022

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    Las deudas públicas, una barrera casi infranqueable para obtener la exoneración total del autónomo
    9 diciembre 2022

    Rodríguez de Anta, Albaabogada del despacho Círculo Legal Madrid
    El pasado 6 de septiembre de 2022 se publicó Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.
    Sin embargo, y pese a que la mayoría de su articulado entró en vigor a los 20 días de su publicación, no será hasta el próximo 1 de enero de 2023 cuando entre en vigor el procedimiento de tramitación especial para microempresas. Éste será de aplicación tanto para personas jurídicas como físicas que hubiesen contratado a menos de 10 trabajadores en el año anterior a la solicitud del procedimiento especial, y que posean una cifra total de negocios inferior a 700.000 euros, o bien, un pasivo, inferior a 350.000 euros.
    Tal y como anuncia el Legislador, con este nuevo procedimiento se pretende ofrecer un mecanismo digitalizado, ágil, rápido, sencillo y de un menor coste. Reduciendo la carga procesal para aquellas empresas, que, por cierto, suponen el 94% del grueso de nuestro sector económico. Sin duda alguna, este nuevo procedimiento surge con el objetivo de establecer un procedimiento concursal rápido y eficiente. De tal forma que aquellos que opten por someterse a un procedimiento de estas características encuentren en él una bombona de oxígeno, y no como resulta ahora. Que la petición de procedimiento concursal viene a ser lo mismo que una especie de “certificado de fallecimiento” de la sociedad. No hay más que analizar las estadísticas y observar las pocas empresas que logran salir con vida de los procedimientos concursales.
    Dicho lo anterior, para poder comprender los efectos y extensión de este nuevo procedimiento ha de traerse a colación la citada Directiva 2019/1023. Esta Directiva, publicada el 20 de junio de 2019, concedió un plazo a los Estados Miembros para la transposición de sus disposiciones, conminándoles a la creación de procedimientos y/o elaboración de la normativa necesaria para armonizar procedimientos concursales de éstos y regular los medios necesarios para el correcto funcionamiento del mercado interior y promover la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento.
    Así, en este nuevo procedimiento confeccionado ad hoc para microempresas, se estipula que el nombramiento de un experto (administrador concursal o mediador) debe ser opcional, no una necesidad como ocurre en el concurso de acreedores. Pero sin duda, lo más interesante es que en este nuevo procedimiento el Legislador ha querido hacer una mención especial a los autónomos. Así, los microempresarios que ejerzan su actividad como autónomos tendrán la posibilidad de acogerse al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
    Recordemos, en este sentido, que el autónomo a diferencia de quien ejerce la actividad económica a través de una sociedad responde con su patrimonio personal, por lo que un traspié puede suponer la quiebra del negocio y de su persona.
    Por ello resulta tan importante ahondar sobre el mecanismo que pretende garantizar una nueva vida a quien apuesta todo por crear empleo.
    Con todo, este nuevo mecanismo de protección al autónomo microempresario ve mermado su eficacia por la reticencia del Legislador de conferir a los créditos públicos la misma posición y condición que cualquier otro crédito ordinario.
    Así, la actual legislación sigue la misma línea que la anterior, salvo que ahora permite que el autónomo puede beneficiase de una condonación de un crédito hasta 10.000 euros con la Hacienda Pública y otros 10.000 euros con la Seguridad Social, el resto queda fuera de cualquier tipo de exoneración de pasivo insatisfecho.
    Esta nueva regulación parece no haber tenido en cuenta los fundamentos de laSentencia del Pleno número 2253/2019, el Tribunal Supremo que de forma razonada, en interés de defender el espíritu del procedimiento de segunda oportunidad, desestimó la petición de la Agencia Tributaria , concluyendo que: “aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público” (AEAT). Sentando un precedente muy relevante. De tal forma, que, en los últimos meses, antes de la entrada en vigor de esta nueva Ley concursal, nuestros Juzgados y Audiencias han dictado sentencias dispares a favor y en contra de la exoneración de la deuda pública. Por ejemplo, la Audiencia Provincial Cantabria en su Sentencia 324/2022, 25 de Abril de 2022 no permitió que las deudas de la AEAT y Seguridad Social fueran exoneradas mientras que en Barcelona, los Juzgados de lo Mercantil han venido reconociendo el derecho de exoneración del pasivo insatisfecho, incluyendo las deudas públicas. Una circunstancia que arroja inseguridad jurídica y que obliga al autónomo a contar con un abogado especializado en la materia.
    En definitiva, tendremos que esperar a la aplicación de esta nueva Ley por parte de nuestros Juzgados y Tribunales para saber si éstos seguirán la línea marcada por el Tribunal Supremo del 2019, o bien, se abre la puerta a la exoneración de las deudas públicas, el tiempo lo dirá.
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    October 18th, 2022

    18/10/2022

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    La figura del experto en reestructuración

    16/10/2022

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    ​La figura del experto en reestructuración desde el punto de vista financiero "Quizás la reforma legal debería haber definido con más precisión las funciones del Experto en reestructuraciones"

    Aunque la figura del experto en reestructuraciones (de ahora en adelante, “el Experto”) no queda muy definida en la reciente reforma legal su principal función es la asistencia al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del plan de reestructuración.

    Así, para poder llevar a cabo su misión, el Experto debe analizar de manera muy minuciosa el plan propuesto y, sobre todo, los estados financieros del deudor y las principales partidas que los componen para intentar de este modo satisfacerse de la razonabilidad de estos.



    Por esta razón, entre las tareas del Experto, se deberían de encontrar como mínimo las siguientes:

    Análisis del balance de situación
    • Masas patrimoniales del activo y del pasivo → Determinar el equilibrio patrimonial.
    • Activo no corriente:
      • Inmovilizado intangible/material.
      • Inversiones inmobiliarias/financieras.
    • Activo corriente:
      • Existencias (obsolescencia).
      • Deudores (cobrabilidad/morosidad).
      • Tesorería (disponibilidad real).
    • Patrimonio neto.
    • Pasivo no corriente (deuda bancaria/no bancaria) → Garantías que afecten al activo.
    • Pasivo corriente (deuda bancaria/no bancaria) → Exigibilidad/puntualidad.
    • Acreedores Sector Público.
    • Ratios de solvencia/endeudamiento.
    • Ratios de liquidez.





    «El Experto tendrá una visión de la situación financiera de la empresa y de las posibles causas que la han conducido a la situación de crisis» (Foto: E&J)

    Análisis de la cuenta de pérdidas y ganancias
    • Cifra de negocios:
      • Margen bruto.
      • Gastos de explotación.
    • Resultado de explotación (EBIT).
    • Resultado financiero/Coste financiero de la deuda.
    • Resultado antes de impuestos.
    • Resultado del ejercicio.
    • Flujos de caja.
    Con el análisis hecho de los estados financieros y de la información complementaria obtenida de la compañía o de terceros, el Experto tendrá una visión de la situación financiera de la empresa y de las posibles causas que la han conducido a la situación de crisis.
    Por otro lado, para poder asistir en la elaboración del plan de reestructuración, deberá conocer, comprender y valorar el Plan de Negocio sobre el que la compañía fundamenta sus expectativas de viabilidad futura y sobre el que se construirá el plan de reestructuración, centrándose en el análisis de las previsiones de flujos de caja.



    Análisis de las previsiones de flujos de caja futuros
    • Valoración hipótesis utilizadas.
    • Razonabilidad de los ingresos.
    • Razonabilidad de los costes.
    • Cobertura del servicio de la deuda:
      • Antes de la reestructuración.
      • Con la deuda reestructurada.
    Una vez conocida la situación financiera de la empresa y las expectativas de generación de flujos de caja futuros, el Experto podrá asistir al deudor y a los acreedores en la negociación y elaboración del plan de reestructuración cuya propuesta contemplará, entre otros, la posible refinanciación de la deuda existente (plazo, carencias, quitas, garantías, covenants, …), la nueva financiación prevista, las medidas operativas propuestas y el posible tratamiento de las unidades productivas.


    Quizás la reforma legal debería haber definido con más precisión las funciones del Experto en reestructuraciones, teniendo en cuenta además que se trata de una nueva figura en el marco jurídico concursal español. Esperamos que a medida que pase el tiempo, la propia praxis vaya concretando la actuación de estos profesionales que creemos pueden ser vitales en el futuro desarrollo practico de la nueva norma y es una de las principales aportaciones de la transposición de la Directiva.
    ARTÍCULOSLa figura del experto en reestructuración desde el punto de vista financiero"Quizás la reforma legal debería haber definido con más precisión las funciones del Experto en reestructuraciones"





    (Foto: E&J)



    Aunque la figura del experto en reestructuraciones (de ahora en adelante, “el Experto”) no queda muy definida en la reciente reforma legal su principal función es la asistencia al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del plan de reestructuración.

    Así, para poder llevar a cabo su misión, el Experto debe analizar de manera muy minuciosa el plan propuesto y, sobre todo, los estados financieros del deudor y las principales partidas que los componen para intentar de este modo satisfacerse de la razonabilidad de estos.



    Por esta razón, entre las tareas del Experto, se deberían de encontrar como mínimo las siguientes:

    Análisis del balance de situación
    • Masas patrimoniales del activo y del pasivo → Determinar el equilibrio patrimonial.
    • Activo no corriente:
      • Inmovilizado intangible/material.
      • Inversiones inmobiliarias/financieras.
    • Activo corriente:
      • Existencias (obsolescencia).
      • Deudores (cobrabilidad/morosidad).
      • Tesorería (disponibilidad real).
    • Patrimonio neto.
    • Pasivo no corriente (deuda bancaria/no bancaria) → Garantías que afecten al activo.
    • Pasivo corriente (deuda bancaria/no bancaria) → Exigibilidad/puntualidad.
    • Acreedores Sector Público.
    • Ratios de solvencia/endeudamiento.
    • Ratios de liquidez.





    «El Experto tendrá una visión de la situación financiera de la empresa y de las posibles causas que la han conducido a la situación de crisis» (Foto: E&J)

    Análisis de la cuenta de pérdidas y ganancias
    • Cifra de negocios:
      • Margen bruto.
      • Gastos de explotación.
    • Resultado de explotación (EBIT).
    • Resultado financiero/Coste financiero de la deuda.
    • Resultado antes de impuestos.
    • Resultado del ejercicio.
    • Flujos de caja.
    Con el análisis hecho de los estados financieros y de la información complementaria obtenida de la compañía o de terceros, el Experto tendrá una visión de la situación financiera de la empresa y de las posibles causas que la han conducido a la situación de crisis.
    Por otro lado, para poder asistir en la elaboración del plan de reestructuración, deberá conocer, comprender y valorar el Plan de Negocio sobre el que la compañía fundamenta sus expectativas de viabilidad futura y sobre el que se construirá el plan de reestructuración, centrándose en el análisis de las previsiones de flujos de caja.



    Análisis de las previsiones de flujos de caja futuros
    • Valoración hipótesis utilizadas.
    • Razonabilidad de los ingresos.
    • Razonabilidad de los costes.
    • Cobertura del servicio de la deuda:
      • Antes de la reestructuración.
      • Con la deuda reestructurada.
    Una vez conocida la situación financiera de la empresa y las expectativas de generación de flujos de caja futuros, el Experto podrá asistir al deudor y a los acreedores en la negociación y elaboración del plan de reestructuración cuya propuesta contemplará, entre otros, la posible refinanciación de la deuda existente (plazo, carencias, quitas, garantías, covenants, …), la nueva financiación prevista, las medidas operativas propuestas y el posible tratamiento de las unidades productivas.


    Quizás la reforma legal debería haber definido con más precisión las funciones del Experto en reestructuraciones, teniendo en cuenta además que se trata de una nueva figura en el marco jurídico concursal español. Esperamos que a medida que pase el tiempo, la propia praxis vaya concretando la actuación de estos profesionales que creemos pueden ser vitales en el futuro desarrollo practico de la nueva norma y es una de las principales aportaciones de la transposición de la Directiva.
    ARTÍCULOSLa figura del experto en reestructuración desde el punto de vista financiero"Quizás la reforma legal debería haber definido con más precisión las funciones del Experto en reestructuraciones"





    (Foto: E&J)



    Aunque la figura del experto en reestructuraciones (de ahora en adelante, “el Experto”) no queda muy definida en la reciente reforma legal su principal función es la asistencia al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del plan de reestructuración.

    Así, para poder llevar a cabo su misión, el Experto debe analizar de manera muy minuciosa el plan propuesto y, sobre todo, los estados financieros del deudor y las principales partidas que los componen para intentar de este modo satisfacerse de la razonabilidad de estos.



    Por esta razón, entre las tareas del Experto, se deberían de encontrar como mínimo las siguientes:

    Análisis del balance de situación
    • Masas patrimoniales del activo y del pasivo → Determinar el equilibrio patrimonial.
    • Activo no corriente:
      • Inmovilizado intangible/material.
      • Inversiones inmobiliarias/financieras.
    • Activo corriente:
      • Existencias (obsolescencia).
      • Deudores (cobrabilidad/morosidad).
      • Tesorería (disponibilidad real).
    • Patrimonio neto.
    • Pasivo no corriente (deuda bancaria/no bancaria) → Garantías que afecten al activo.
    • Pasivo corriente (deuda bancaria/no bancaria) → Exigibilidad/puntualidad.
    • Acreedores Sector Público.
    • Ratios de solvencia/endeudamiento.
    • Ratios de liquidez.





    «El Experto tendrá una visión de la situación financiera de la empresa y de las posibles causas que la han conducido a la situación de crisis» (Foto: E&J)

    Análisis de la cuenta de pérdidas y ganancias
    • Cifra de negocios:
      • Margen bruto.
      • Gastos de explotación.
    • Resultado de explotación (EBIT).
    • Resultado financiero/Coste financiero de la deuda.
    • Resultado antes de impuestos.
    • Resultado del ejercicio.
    • Flujos de caja.
    Con el análisis hecho de los estados financieros y de la información complementaria obtenida de la compañía o de terceros, el Experto tendrá una visión de la situación financiera de la empresa y de las posibles causas que la han conducido a la situación de crisis.
    Por otro lado, para poder asistir en la elaboración del plan de reestructuración, deberá conocer, comprender y valorar el Plan de Negocio sobre el que la compañía fundamenta sus expectativas de viabilidad futura y sobre el que se construirá el plan de reestructuración, centrándose en el análisis de las previsiones de flujos de caja.



    Análisis de las previsiones de flujos de caja futuros
    • Valoración hipótesis utilizadas.
    • Razonabilidad de los ingresos.
    • Razonabilidad de los costes.
    • Cobertura del servicio de la deuda:
      • Antes de la reestructuración.
      • Con la deuda reestructurada.
    Una vez conocida la situación financiera de la empresa y las expectativas de generación de flujos de caja futuros, el Experto podrá asistir al deudor y a los acreedores en la negociación y elaboración del plan de reestructuración cuya propuesta contemplará, entre otros, la posible refinanciación de la deuda existente (plazo, carencias, quitas, garantías, covenants, …), la nueva financiación prevista, las medidas operativas propuestas y el posible tratamiento de las unidades productivas.

    Quizás la reforma legal debería haber definido con más precisión las funciones del Experto en reestructuraciones, teniendo en cuenta además que se trata de una nueva figura en el marco jurídico concursal español. Esperamos que a medida que pase el tiempo, la propia praxis vaya concretando la actuación de estos profesionales que creemos pueden ser vitales en el futuro desarrollo practico de la nueva norma y es una de las principales aportaciones de la transposición de la Directiva.


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    La compraventa de unidades productivas ante la nueva Ley Concursal. Pre pack

    13/10/2022

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    • ACTUALIDAD
    • OPINIÓN
    La compraventa de unidades productivas ante la nueva Ley ConcursalPor
     Redaccion DJ
     -
     11 octubre, 2022La adquisición de unidades de negocio o unidades productivas (UP) ya existe desde hace años dentro de la legislación concursal. Sin embargo. Tras la recién aprobada Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, vuelve a coger importancia.
    Por esta razón queremos volver a hablar de sus características, su utilidad, cómo funciona dentro del procedimiento concursal, y las novedades ante esta reforma.
    Una UP se define como un “conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria”. Esto quiere decir que una misma empresa puede tener una o varias UPs, según la naturaleza de sus actividades y líneas de negocio.
    La compra de estas UPs dentro de un contexto concursal tiene varias ventajas para los que intervienen en el procedimiento:
    • La empresa concursada puede maximizar el valor de los activos. Esto quiere decir que los activas tendrán más valor en funcionamiento que de manera aislada.
    • Para los acreedores, ya que cuanto más valor tenga la masa activa, mejor se satisfarán sus créditos.
    • Para el comprador, los atractivos precios suelen ser un gran incentivo para invertir en operaciones de este tipo.
    • Para los trabajadores, pues se pueden conservar todos o parte de los puestos de trabajo.
    • Para la economía en general, ya que se conserva la actividad de una empresa en vez de liquidar sus bienes.
    En lo que respeta a cómo adquirir estas Unidades Productivas, la legislación permite que se lleve a cabo en cualquier fase del procedimiento:
    1.      Fase común: Una UP no suele venderse en esta fase, pero puede pasar en situaciones excepcionales. Por esta razón existe una prohibición legal de enajenación sin autorización del juez, pudiendo la Administración Concursal (AC) hacerlo solo si es indispensable para su viabilidad.
    En esta fase, la venta se realizará mediante subasta electrónica, a menos que el Juez diga que debe hacerse de otra manera.
    2.      Fase de convenio: La venta de UPs en esta fase no ha cambiado con esta reforma. Sigue siendo posible que las propuestas de convenio consistan en la adquisición de determinadas UPs, siendo necesario para su admisión a trámite la audiencia previa de los representantes de los trabajadores.
    3.      Fase de liquidación: Esta fase es en la que normalmente se transmiten las unidades productivas.Con la reforma se han eliminado los planes de liquidación formulados por la AC, por lo que pasará a regirse por una serie de reglas especiales establecidas por el juez, y podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por éste, o si la Administración Concursal lo solicita.
    Estas reglas especiales son las que, en su caso, determinarán la venta de una o varias UPs. Dentro de la fase de liquidación hay otras fórmulas especiales:
    3.1.   Presentación de solicitud de concurso con oferta de adquisición de una o varias UPs: Ese mecanismo, que ya existía antes de la reforma, prevé ahora unos plazos muy concretos, que permitirán que la venta se ejecute en un tiempo bastante corto desde el auto de declaración de concurso:
    • 15 días para: (i) observaciones por acreedores, (ii) para propuestas alternativas, y (iii) informe de evaluación por la AC.
    • 5 días para informe de evaluación por la AC, si hay otras propuestas
    • 3 días para mejoras de
    • 3 días para la aprobación de la más
    Como novedades en esta fórmula, nos encontramos que el ofertante debe asumir la obligación de continuar la actividad de la UP por un mínimo de 3 años. Si no lo hace, cualquier afectado podrá reclamar daños y perjuicios.
    Del mismo modo se incorpora la posibilidad de que los trabajadores puedan presentar una oferta, mediante la constitución de sociedad cooperativa, laboral o participada, la cual se priorizará en caso de que sea igual o superior a las demás ofertas, y siempre que ello atienda al interés del concurso, considerando en el mismo la continuidad de la empresa, la unidad productiva y los puestos de trabajo, entre otros.
    Se prevén también obligaciones de publicidad, pues la oferta deberá publicarse en el Registro Público Concursal, y se posibilita que el juez requiera tanto al deudor como a los ofertantes toda aquella información que considere necesaria para facilitar la presentación de otras ofertas por acreedores o terceros. Esta información se publicará igualmente en este registro. Esto es algo que hay que tener en cuenta de ahora en adelante cuando se presenten planes de negocio o documentos que pudieran incluir cuestiones confidenciales y cuyo contenido no se quiera compartir con terceros.
    • Procedimiento “pre-pack”:
    Este procedimiento en España comenzó por la iniciativa de los juzgados mercantiles de Barcelona y Madrid durante la pandemia. Ahora se materializa y regula en esta reforma, y consiste en la solicitud del nombramiento de un experto que recabe ofertas para la transmisión de la UP.
    Es de carácter potestativo, en caso de probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente, o insolvencia actual, y no exime el deber de presentación de concurso en el plazo de 2 meses después de conocer el estado de insolvencia actual.
    En este tipo de procedimientos, el ofertante debe asumir la obligación de continuar con la actividad por un mínimo de 2 años. Si se incumple el compromiso, cualquier afectado puede reclamar daños y perjuicios al adquirente.
    3.3.   Procedimiento especial para microempresas: Recordemos que las microempresas son aquellas que (i) durante el año anterior a la solicitud una media de menos de 10 trabajadores y (ii) tengan un volumen de negocio anual inferior a 700.000€ o un pasivo inferior a 350.000€, según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.
    Para la venta de UPs, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
    • Se primará el precio, dando preferencia a la oferta que supere en un 15% a la siguiente, y mantenga el resto de las condiciones.
    • Si no es posible efectuar la venta directa, se hará a través de
    • Cuando haya ofertas que difieran en su contenido (modo en que se garantiza la continuidad, el mantenimiento de los puestos de trabajo o la satisfacción de los créditos), se aplica la regla de preferencia (art. 219 TRLC: “ adjudicación al oferente cuya oferta no difiera en más del quince por ciento de la oferta superior cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa en su conjunto o, en su caso, de la unidad productiva y de los puestos de trabajo, así como la mejor y más rápida satisfacción de los créditos de los acreedores”).
    Como se observa, son varios los mecanismos y fórmulas para poder adquirir una UP. Su aplicación dependerá de cada caso y en cómo se quiera enfocar la operación. En cualquier caso, lo cierto es que el legislador ha dado a esta figura una posición clave, con el fin de que las compras de UPs sean cada vez más usadas, ya que sus beneficios para la economía en general son evidentes.

    Sobre los autores
    • Julio Menchaca Vite, Responsable área Gestión de Crisis.
    • Julio Rocafull Rodríguez, Socio área Gestión de Crisis
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    Diez elementos claves para que un plan de reestructuración sea efectivo y aleje a la empresa de la insolvencia "Al final estos planes de reestructuración se circunscriben a grandes y medianas empresas, según marca la nueva normativa. Los esquemas son

    13/10/2022

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    Diez elementos claves para que un plan de reestructuración sea efectivo y aleje a la empresa de la insolvencia "Al final estos planes de reestructuración se circunscriben a grandes y medianas empresas, según marca la nueva normativa. Los esquemas son parecidos pero con alguna diferencia"






    (Foto: E&J)



    En el último Congreso Nacional de Derecho de la Empresa que concluyó este viernes en Elche, uno de los temas que abordaron los expertos fue los efectos de la nueva reforma concursal.

    En una mesa redonda en la que coincidieron Luis Miguel Sánchez, director Asesoría Jurídica de Reestructuraciones del Banco Santander y Francisco Cabrera Tomás. Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 3 de Alicante.



    Y con ellos Juan Verdugo Socio del departamento de reestructuraciones e insolvencias de Garrigues; Antonio Vilaplana, responsable del área de Corporate & Reestructuring de GALSAN Consultores moderados por Francisco José Soriano, magistrado de la Audiencia Provincial de la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Alicante se abordó esta cuestión y la ventana de contar con los planes de reestructuración.

    Juan Verdugo, socio del departamento de reestructuraciones e insolvencias de Garrigues, atiende a Economist & Jurist para definir los elementos claves para que ese plan de reestructuración llegue a buen puerto y saque a la empresa de su situación de insolvencia.
    Desde su punto de vista, “el cambio es importante, pero seguimos haciendo lo que hacíamos antes que es reestructurar empresas, ahora con reglas diferentes y con límites diferentes a los que existían”.





    De izda a a derecha, Luis Miguel Sánchez, director asesoría jurídica de Reestructuraciones del Banco de Santander; Francisco José Soriano, magistrado de la sección 8 de la Audiencia Provincial de Alicante; Francisco José Cabrera, Magistrado-Titular del Juzgado Mercantil 3 de Alicante, Juan Verdugo, socio del departamento de reestructuraciones e insolvencia de Garrigues, Antonio Vilaplana, responsable del área de Corporate & Reestructuring de Galsan Consultores (Foto: E&J)



    1.- ¿Valen los planes de reestructuración para cualquier empresa?Para este jurista esta es la primera cuestión a abordar: “Los planes de reestructuración se reservan a un conjunto de empresas muy concretos. No son todas. Hay planes para las grandes empresas, otros para las empresas con facturación inferior a 10 millones de euros y 49 trabajadores y habrá una herramienta similar para las micropymes, compañías para menos de diez empleados y menos de 350,000 de cifra negocio. Estos pueden ser entre 93 y el 95% del tejido empresarial español”.

    Al final estos planes de reestructuración se circunscriben a grandes y medianas empresas, según marca la nueva normativa. Los esquemas son parecidos pero con alguna diferencia. En una empresa mediana no se puede aprobar un plan de este tipo sin contar con los socios de la compañía. Si los acreedores toman el control de la empresa, ésta podría acabar muriendo”.
    2.-Necesidad de realizar diagnóstico previo antes de implementar el plan:“Es fundamental adelantarse a los acontecimientos. Aquí el símil de acudir al médico con una dolencia lo aclara mucho. Si uno se adelanta a la dolencia o situación de la empresa el tratamiento o la resolución será más drástico. Si aciertas en el diagnostico, lo haces en el tratamiento», aclara este experto.
    Esto implica que “debes acudir en el momento adecuado en el que uno vea que su empresa tiene problemas. Igual que las micropymes tendrán su sistema de alerta temprana para detectar esos síntomas de insolvencia, las empresas de cierto calado ya cuentan con sistemas propios, tanto a nivel de compliance, auditores e incluso sus consejeros independientes que les pueden asesorar”.
    En este tipo de situaciones, Verdugo recomienda que “hay que hacer el diagnostico con un profesional relacionado con la insolvencia que conozca bien la nueva normativa concursal que acaba de entrar en vigor para que sea eficiente. Estamos hablando de un profesional que complemente con anterioridad al papel del experto en reestructuración que luego interviene”.
    Juan Verdugo: “Seguimos reestructurando empresas pero ahora con normas diferentes y menos limitaciones” (Foto: Archivo)

    3.-¿Debo reestructurar mi empresa, realmente?Sobre este asunto, este experto señala que “la ley lo señala claramente. Hay varios elementos a tener en cuenta. El primero, que en los dos años siguientes al diagnostico si no adoptas medidas acabarás en insolvencia.  Hay una probabilidad de insolvencia. Desde ese punto habrá que empezar a trabajar en el plan de reestructuración”.
    Hay un segundo punto, “y es que en los próximos tres meses nuestra empresa puede tener problemas serios. Estamos ante lo que se denomina como insolvencia inminente. Y por último, el tercer diagnóstico en el que la empresa ya no puede pagar e incurre e impagos frecuentes. Eso se arrastra desde hace tiempo. Hay una insolvencia clara en la empresa”.
    La norma española va alineada con la Directiva europea de Reestructuraciones que lanza el mensaje al empresario de que “cuanto antes abordes tu problema de insolvencia, mejor”.
    4.-Delimitar los acreedores que afectaremos con el Plan de Reestructuración“Se trata de saber cómo estamos hablando de  deuda, hay que ver que acreedores que hay que tocar o afectar con el plan, no todos habrá que implicarles. Con ello perimetramos bien la reestructuración. Hay acreedores que habrá que afectar porque habrá que cambiar las condiciones de la deuda para poder cumplirla y otros que no hará falta porque estratégicamente no están afectados”.
    Como ejemplos, cita que “el crédito público donde habrá que pensarse si queremos incluir o no los créditos de Hacienda y Seguridad Social y que ganamos o perdemos si no los incluimos. Y luego hay otros créditos, los créditos ICO que a veces habrá que incluirlos y considerar acreedores afectados porque sino se modifican las condiciones de esos créditos no se saldrá adelante como empresa, pero en otras ocasiones no es necesario”.
    Desde su punto de vista, “dentro de dicho perímetro es posible que tengamos que incluir determinados contratos que están fuera de mercado y que debemos resolver al ser gravosos. Si lo resolvemos anticipadamente hay que pagar una indemnización a la contraparte y esa terminación se monetiza, se coloca en el plan y será un crédito que será afectado por el plan”.
    5.- Comunicación de apertura negociaciones:Juan Verdugo cree que hay una idea preconcebida que para negociar un plan de reestructuración tiene que declararse un preconcurso “El preconcurso no existe, lo que indica la ley es la comunicación de apertura de negociaciones. Pero realmente no es así, la nueva ley habla que es una herramienta flexible que puede utilizarse o no”.
    A su juicio “si al final acudes a este tipo de herramientas, se tiene la opción, como estaba antes, pero está mejor explicada de pedir que esa comunicación de apertura de negociaciones no sea de carácter general y renga carácter reservado, muy importante para sociedades cotizadas o empresas con reputación sensible”.
    Respecto a la duración de las negociaciones, este jurista advierte que si “pones en marcha una comunicación de apertura de negociaciones el reloj empieza contar y tienes en el mejor de los casos ocho meses para presentar el plan de reestructuración. Son cuatro meses, con otros cuatro de prórrogas. Si no hay plan, la ley obliga a presentar el concurso de acreedores y si no lo haces puedes ser responsable”.
    “Una novedad importante de la ley es que. Los acreedores se clasifican en diferentes grupos. Se colocan en función de los intereses o características comunes que tienen” (Foto: E&J)

    6.- Contar con un experto en reestructuración:Verdugo aclara que es una figura de designación judicial que los acreedores y el deudor pueden también designar. Es obligatorio que lo designen en algunos supuestos concretos. Depende del diagnóstico, habrá que saber si se necesita o no este experto. Su papel es ayudar en las negociaciones y en el diseño del plan de reestructuración.
    Este jurista señala que es un perfil diferente al del administrador concursal “sin embargo, todos los administradores concursales podrían ayudar a difundir la necesidad de utilizar los institutos preconcursales y los no concursales”
    “Muchos de ellos podrían reconvertirse en expertos en reestructuración. Es el caso de Lexaudit nombrado en el juzgado de Barcelona en el asunto de Celsa es el primer experto en reestructuración que se nombra y trabajan habitualmente como administradores concursales”, señala el experto.
    7.-Necesidad de formar clases con los acreedores:Respecto a este tema, este jurista destaca que “es una novedad importante. Los acreedores se clasifican en diferentes grupos. Se colocan en función de los intereses o características comunes que tienen. Asi habrá algunos acreedores con garantía real, que son los que tienen hipoteca, otros acreedores públicos”.
    Junto a ellos destaca “acreedores financieros, bancos, bonistas, aseguradoras de crédito y el resto serán acreedores en función de sus características comunes. La configuración de estas clases depende del empresario que está haciendo el plan. Al final los acreedores votan y deciden si aprueban o no dicho plan de reestructuración”.
    Verdugo recuerda que esta es una figura importada del derecho anglosajón y del Reino Unido, es un elemento clave de los planes de reestructuración y habrá que ver caso a caso “la nueva ley permite que un plan de este tipo de se apruebe si hay una mayoría de clase que lo aprueba, pese a que exista una minoría que se oponga. Si se aprueba el plan, entonces ya se puede presentar en el juzgado”.
    La configuración más habitual para lograr esa convalidación del plan “viene dada por la ley, hay que contar con acreedores con garantía real y configurar una clase, luego subclases en función de los bienes. Junto a ello acreedores de derecho público; acreedores financieros y acreedores que entre ellos mantengan un interés común”.
    8.-Procedimiento de aprobación del plan de reestructuración:“En este apartado hay que señalar que la ley no regula un procedimiento de votacion. Es muy flexible. Hay que conseguir mayoría pero no te dice cómo. Aquí el papel de las compañías informáticas es clave para identificar los votos y ver a quien se vota y qué se vota. En EEUU y Reino se hace a través de plataformas informáticas, donde se registran las votaciones de los acreedores”, comenta.
    “Al mismo tiempo se pueden consultar los documentos de la reestructuración y con posterioridad hacer preguntas, e incluso contactar con el experto en reestructuración. Es una parte poco regulada y muy flexible y una práctica que se utilizará para empresas con numerosos acreedores”, subraya Verdugo.
    En cuanto a las mayorías, “si la clase de acreedor no tiene ni prenda ni hipoteca la mayoría es de semicualificada 2/3 el 66% y si es la mayoría cualificada que se aplica a las clases con garantía real, acreedores con prenda e hipoteca, ahí la mayoría son 3,/4, el 75%”.
    9.-Homologación del plan de reestructuración:Respecto a este asunto, Verdugo señala que “existe la creencia que es obligatorio el plan que tenemos en el juzgado de lo mercantil. No es necesario. Solo hay que homologar judicialmente unos planes concretos, no todos. Si tienes un plan aprobado por todas las clases de acreedores y tienes mayoría en las clases, no hace falta llevarlo a homologar”.
    Sin embargo, resalta que “hay otros planes que vienen definidos en la nueva ley y que hay que homologarlos. Esos planes son, por ejemplo, aquellos que se han aprobado dejando fuera a varias clases de acreedores o a acreedores concretos dentro de una clase. Son los llamados planes no consensuales. Con ello el juez comprueba si realmente esas votaciones son correctas y lo homologa en quince días”.
    Otros planes de reestructuración que hay que homologar “cuando durante la negociación del plan o después vas a poner dinero o alguien pone dinero y ese dinero que se pone durante o después del plan va a ganar prioridad durante la deuda antigua. La ley dice que hay que homologarlo”.
    10.- Cuidado con las impugnaciones del plan:Por último, este experto aborda la litigiosidad ligada a los planes no consensuales: «Estas impugnaciones hechas por los acreedores disidentes están tasadas por ley. Los motivos son reducidos como que hubiera un error en la formación de las clases de forma interesada para lograr mayoría».
    «Otra causa podría ser que una de las clases que la impugna defienda que hay otros acreedores de rango inferior que están recibiendo algo antes o distinto de lo que están recibiendo ellos. Es lo que se llama la regla de la prioridad absoluta”, nos señala Verdugo.


    Como tercer supuesto, “el acreedor que no ha apoyado el plan y lo impugna porque si esta compañía fuera a concurso, el acreedor lograría más en el concurso que lo que obtiene en el plan. Esto se llama la regla del mejor interés del acreedor”.
    ARTÍCULOSDiez elementos claves para que un plan de reestructuración sea efectivo y aleje a la empresa de la insolvencia"Al final estos planes de reestructuración se circunscriben a grandes y medianas empresas, según marca la nueva normativa. Los esquemas son parecidos pero con alguna diferencia"






    (Foto: E&J)



    En el último Congreso Nacional de Derecho de la Empresa que concluyó este viernes en Elche, uno de los temas que abordaron los expertos fue los efectos de la nueva reforma concursal.

    En una mesa redonda en la que coincidieron Luis Miguel Sánchez, director Asesoría Jurídica de Reestructuraciones del Banco Santander y Francisco Cabrera Tomás. Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 3 de Alicante.



    Y con ellos Juan Verdugo Socio del departamento de reestructuraciones e insolvencias de Garrigues; Antonio Vilaplana, responsable del área de Corporate & Reestructuring de GALSAN Consultores moderados por Francisco José Soriano, magistrado de la Audiencia Provincial de la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Alicante se abordó esta cuestión y la ventana de contar con los planes de reestructuración.

    Juan Verdugo, socio del departamento de reestructuraciones e insolvencias de Garrigues, atiende a Economist & Jurist para definir los elementos claves para que ese plan de reestructuración llegue a buen puerto y saque a la empresa de su situación de insolvencia.
    Desde su punto de vista, “el cambio es importante, pero seguimos haciendo lo que hacíamos antes que es reestructurar empresas, ahora con reglas diferentes y con límites diferentes a los que existían”.





    De izda a a derecha, Luis Miguel Sánchez, director asesoría jurídica de Reestructuraciones del Banco de Santander; Francisco José Soriano, magistrado de la sección 8 de la Audiencia Provincial de Alicante; Francisco José Cabrera, Magistrado-Titular del Juzgado Mercantil 3 de Alicante, Juan Verdugo, socio del departamento de reestructuraciones e insolvencia de Garrigues, Antonio Vilaplana, responsable del área de Corporate & Reestructuring de Galsan Consultores (Foto: E&J)



    1.- ¿Valen los planes de reestructuración para cualquier empresa?Para este jurista esta es la primera cuestión a abordar: “Los planes de reestructuración se reservan a un conjunto de empresas muy concretos. No son todas. Hay planes para las grandes empresas, otros para las empresas con facturación inferior a 10 millones de euros y 49 trabajadores y habrá una herramienta similar para las micropymes, compañías para menos de diez empleados y menos de 350,000 de cifra negocio. Estos pueden ser entre 93 y el 95% del tejido empresarial español”.

    Al final estos planes de reestructuración se circunscriben a grandes y medianas empresas, según marca la nueva normativa. Los esquemas son parecidos pero con alguna diferencia. En una empresa mediana no se puede aprobar un plan de este tipo sin contar con los socios de la compañía. Si los acreedores toman el control de la empresa, ésta podría acabar muriendo”.
    2.-Necesidad de realizar diagnóstico previo antes de implementar el plan:“Es fundamental adelantarse a los acontecimientos. Aquí el símil de acudir al médico con una dolencia lo aclara mucho. Si uno se adelanta a la dolencia o situación de la empresa el tratamiento o la resolución será más drástico. Si aciertas en el diagnostico, lo haces en el tratamiento», aclara este experto.
    Esto implica que “debes acudir en el momento adecuado en el que uno vea que su empresa tiene problemas. Igual que las micropymes tendrán su sistema de alerta temprana para detectar esos síntomas de insolvencia, las empresas de cierto calado ya cuentan con sistemas propios, tanto a nivel de compliance, auditores e incluso sus consejeros independientes que les pueden asesorar”.
    En este tipo de situaciones, Verdugo recomienda que “hay que hacer el diagnostico con un profesional relacionado con la insolvencia que conozca bien la nueva normativa concursal que acaba de entrar en vigor para que sea eficiente. Estamos hablando de un profesional que complemente con anterioridad al papel del experto en reestructuración que luego interviene”.
    Juan Verdugo: “Seguimos reestructurando empresas pero ahora con normas diferentes y menos limitaciones” (Foto: Archivo)

    3.-¿Debo reestructurar mi empresa, realmente?Sobre este asunto, este experto señala que “la ley lo señala claramente. Hay varios elementos a tener en cuenta. El primero, que en los dos años siguientes al diagnostico si no adoptas medidas acabarás en insolvencia.  Hay una probabilidad de insolvencia. Desde ese punto habrá que empezar a trabajar en el plan de reestructuración”.
    Hay un segundo punto, “y es que en los próximos tres meses nuestra empresa puede tener problemas serios. Estamos ante lo que se denomina como insolvencia inminente. Y por último, el tercer diagnóstico en el que la empresa ya no puede pagar e incurre e impagos frecuentes. Eso se arrastra desde hace tiempo. Hay una insolvencia clara en la empresa”.
    La norma española va alineada con la Directiva europea de Reestructuraciones que lanza el mensaje al empresario de que “cuanto antes abordes tu problema de insolvencia, mejor”.
    4.-Delimitar los acreedores que afectaremos con el Plan de Reestructuración“Se trata de saber cómo estamos hablando de  deuda, hay que ver que acreedores que hay que tocar o afectar con el plan, no todos habrá que implicarles. Con ello perimetramos bien la reestructuración. Hay acreedores que habrá que afectar porque habrá que cambiar las condiciones de la deuda para poder cumplirla y otros que no hará falta porque estratégicamente no están afectados”.
    Como ejemplos, cita que “el crédito público donde habrá que pensarse si queremos incluir o no los créditos de Hacienda y Seguridad Social y que ganamos o perdemos si no los incluimos. Y luego hay otros créditos, los créditos ICO que a veces habrá que incluirlos y considerar acreedores afectados porque sino se modifican las condiciones de esos créditos no se saldrá adelante como empresa, pero en otras ocasiones no es necesario”.
    Desde su punto de vista, “dentro de dicho perímetro es posible que tengamos que incluir determinados contratos que están fuera de mercado y que debemos resolver al ser gravosos. Si lo resolvemos anticipadamente hay que pagar una indemnización a la contraparte y esa terminación se monetiza, se coloca en el plan y será un crédito que será afectado por el plan”.
    5.- Comunicación de apertura negociaciones:Juan Verdugo cree que hay una idea preconcebida que para negociar un plan de reestructuración tiene que declararse un preconcurso “El preconcurso no existe, lo que indica la ley es la comunicación de apertura de negociaciones. Pero realmente no es así, la nueva ley habla que es una herramienta flexible que puede utilizarse o no”.
    A su juicio “si al final acudes a este tipo de herramientas, se tiene la opción, como estaba antes, pero está mejor explicada de pedir que esa comunicación de apertura de negociaciones no sea de carácter general y renga carácter reservado, muy importante para sociedades cotizadas o empresas con reputación sensible”.
    Respecto a la duración de las negociaciones, este jurista advierte que si “pones en marcha una comunicación de apertura de negociaciones el reloj empieza contar y tienes en el mejor de los casos ocho meses para presentar el plan de reestructuración. Son cuatro meses, con otros cuatro de prórrogas. Si no hay plan, la ley obliga a presentar el concurso de acreedores y si no lo haces puedes ser responsable”.
    “Una novedad importante de la ley es que. Los acreedores se clasifican en diferentes grupos. Se colocan en función de los intereses o características comunes que tienen” (Foto: E&J)

    6.- Contar con un experto en reestructuración:Verdugo aclara que es una figura de designación judicial que los acreedores y el deudor pueden también designar. Es obligatorio que lo designen en algunos supuestos concretos. Depende del diagnóstico, habrá que saber si se necesita o no este experto. Su papel es ayudar en las negociaciones y en el diseño del plan de reestructuración.
    Este jurista señala que es un perfil diferente al del administrador concursal “sin embargo, todos los administradores concursales podrían ayudar a difundir la necesidad de utilizar los institutos preconcursales y los no concursales”
    “Muchos de ellos podrían reconvertirse en expertos en reestructuración. Es el caso de Lexaudit nombrado en el juzgado de Barcelona en el asunto de Celsa es el primer experto en reestructuración que se nombra y trabajan habitualmente como administradores concursales”, señala el experto.
    7.-Necesidad de formar clases con los acreedores:Respecto a este tema, este jurista destaca que “es una novedad importante. Los acreedores se clasifican en diferentes grupos. Se colocan en función de los intereses o características comunes que tienen. Asi habrá algunos acreedores con garantía real, que son los que tienen hipoteca, otros acreedores públicos”.
    Junto a ellos destaca “acreedores financieros, bancos, bonistas, aseguradoras de crédito y el resto serán acreedores en función de sus características comunes. La configuración de estas clases depende del empresario que está haciendo el plan. Al final los acreedores votan y deciden si aprueban o no dicho plan de reestructuración”.
    Verdugo recuerda que esta es una figura importada del derecho anglosajón y del Reino Unido, es un elemento clave de los planes de reestructuración y habrá que ver caso a caso “la nueva ley permite que un plan de este tipo de se apruebe si hay una mayoría de clase que lo aprueba, pese a que exista una minoría que se oponga. Si se aprueba el plan, entonces ya se puede presentar en el juzgado”.
    La configuración más habitual para lograr esa convalidación del plan “viene dada por la ley, hay que contar con acreedores con garantía real y configurar una clase, luego subclases en función de los bienes. Junto a ello acreedores de derecho público; acreedores financieros y acreedores que entre ellos mantengan un interés común”.
    8.-Procedimiento de aprobación del plan de reestructuración:“En este apartado hay que señalar que la ley no regula un procedimiento de votacion. Es muy flexible. Hay que conseguir mayoría pero no te dice cómo. Aquí el papel de las compañías informáticas es clave para identificar los votos y ver a quien se vota y qué se vota. En EEUU y Reino se hace a través de plataformas informáticas, donde se registran las votaciones de los acreedores”, comenta.
    “Al mismo tiempo se pueden consultar los documentos de la reestructuración y con posterioridad hacer preguntas, e incluso contactar con el experto en reestructuración. Es una parte poco regulada y muy flexible y una práctica que se utilizará para empresas con numerosos acreedores”, subraya Verdugo.
    En cuanto a las mayorías, “si la clase de acreedor no tiene ni prenda ni hipoteca la mayoría es de semicualificada 2/3 el 66% y si es la mayoría cualificada que se aplica a las clases con garantía real, acreedores con prenda e hipoteca, ahí la mayoría son 3,/4, el 75%”.
    9.-Homologación del plan de reestructuración:Respecto a este asunto, Verdugo señala que “existe la creencia que es obligatorio el plan que tenemos en el juzgado de lo mercantil. No es necesario. Solo hay que homologar judicialmente unos planes concretos, no todos. Si tienes un plan aprobado por todas las clases de acreedores y tienes mayoría en las clases, no hace falta llevarlo a homologar”.
    Sin embargo, resalta que “hay otros planes que vienen definidos en la nueva ley y que hay que homologarlos. Esos planes son, por ejemplo, aquellos que se han aprobado dejando fuera a varias clases de acreedores o a acreedores concretos dentro de una clase. Son los llamados planes no consensuales. Con ello el juez comprueba si realmente esas votaciones son correctas y lo homologa en quince días”.
    Otros planes de reestructuración que hay que homologar “cuando durante la negociación del plan o después vas a poner dinero o alguien pone dinero y ese dinero que se pone durante o después del plan va a ganar prioridad durante la deuda antigua. La ley dice que hay que homologarlo”.
    10.- Cuidado con las impugnaciones del plan:Por último, este experto aborda la litigiosidad ligada a los planes no consensuales: «Estas impugnaciones hechas por los acreedores disidentes están tasadas por ley. Los motivos son reducidos como que hubiera un error en la formación de las clases de forma interesada para lograr mayoría».
    «Otra causa podría ser que una de las clases que la impugna defienda que hay otros acreedores de rango inferior que están recibiendo algo antes o distinto de lo que están recibiendo ellos. Es lo que se llama la regla de la prioridad absoluta”, nos señala Verdugo.
    Como tercer supuesto, “el acreedor que no ha apoyado el plan y lo impugna porque si esta compañía fuera a concurso, el acreedor lograría más en el concurso que lo que obtiene en el plan. Esto se llama la regla del mejor interés del acreedor”.



    ARTÍCULOSDiez elementos claves para que un plan de reestructuración sea efectivo y aleje a la empresa de la insolvencia"Al final estos planes de reestructuración se circunscriben a grandes y medianas empresas, según marca la nueva normativa. Los esquemas son parecidos pero con alguna diferencia"






    (Foto: E&J)



    En el último Congreso Nacional de Derecho de la Empresa que concluyó este viernes en Elche, uno de los temas que abordaron los expertos fue los efectos de la nueva reforma concursal.

    En una mesa redonda en la que coincidieron Luis Miguel Sánchez, director Asesoría Jurídica de Reestructuraciones del Banco Santander y Francisco Cabrera Tomás. Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 3 de Alicante.



    Y con ellos Juan Verdugo Socio del departamento de reestructuraciones e insolvencias de Garrigues; Antonio Vilaplana, responsable del área de Corporate & Reestructuring de GALSAN Consultores moderados por Francisco José Soriano, magistrado de la Audiencia Provincial de la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Alicante se abordó esta cuestión y la ventana de contar con los planes de reestructuración.

    Juan Verdugo, socio del departamento de reestructuraciones e insolvencias de Garrigues, atiende a Economist & Jurist para definir los elementos claves para que ese plan de reestructuración llegue a buen puerto y saque a la empresa de su situación de insolvencia.
    Desde su punto de vista, “el cambio es importante, pero seguimos haciendo lo que hacíamos antes que es reestructurar empresas, ahora con reglas diferentes y con límites diferentes a los que existían”.





    De izda a a derecha, Luis Miguel Sánchez, director asesoría jurídica de Reestructuraciones del Banco de Santander; Francisco José Soriano, magistrado de la sección 8 de la Audiencia Provincial de Alicante; Francisco José Cabrera, Magistrado-Titular del Juzgado Mercantil 3 de Alicante, Juan Verdugo, socio del departamento de reestructuraciones e insolvencia de Garrigues, Antonio Vilaplana, responsable del área de Corporate & Reestructuring de Galsan Consultores (Foto: E&J)



    1.- ¿Valen los planes de reestructuración para cualquier empresa?Para este jurista esta es la primera cuestión a abordar: “Los planes de reestructuración se reservan a un conjunto de empresas muy concretos. No son todas. Hay planes para las grandes empresas, otros para las empresas con facturación inferior a 10 millones de euros y 49 trabajadores y habrá una herramienta similar para las micropymes, compañías para menos de diez empleados y menos de 350,000 de cifra negocio. Estos pueden ser entre 93 y el 95% del tejido empresarial español”.

    Al final estos planes de reestructuración se circunscriben a grandes y medianas empresas, según marca la nueva normativa. Los esquemas son parecidos pero con alguna diferencia. En una empresa mediana no se puede aprobar un plan de este tipo sin contar con los socios de la compañía. Si los acreedores toman el control de la empresa, ésta podría acabar muriendo”.
    2.-Necesidad de realizar diagnóstico previo antes de implementar el plan:“Es fundamental adelantarse a los acontecimientos. Aquí el símil de acudir al médico con una dolencia lo aclara mucho. Si uno se adelanta a la dolencia o situación de la empresa el tratamiento o la resolución será más drástico. Si aciertas en el diagnostico, lo haces en el tratamiento», aclara este experto.
    Esto implica que “debes acudir en el momento adecuado en el que uno vea que su empresa tiene problemas. Igual que las micropymes tendrán su sistema de alerta temprana para detectar esos síntomas de insolvencia, las empresas de cierto calado ya cuentan con sistemas propios, tanto a nivel de compliance, auditores e incluso sus consejeros independientes que les pueden asesorar”.
    En este tipo de situaciones, Verdugo recomienda que “hay que hacer el diagnostico con un profesional relacionado con la insolvencia que conozca bien la nueva normativa concursal que acaba de entrar en vigor para que sea eficiente. Estamos hablando de un profesional que complemente con anterioridad al papel del experto en reestructuración que luego interviene”.
    Juan Verdugo: “Seguimos reestructurando empresas pero ahora con normas diferentes y menos limitaciones” (Foto: Archivo)

    3.-¿Debo reestructurar mi empresa, realmente?Sobre este asunto, este experto señala que “la ley lo señala claramente. Hay varios elementos a tener en cuenta. El primero, que en los dos años siguientes al diagnostico si no adoptas medidas acabarás en insolvencia.  Hay una probabilidad de insolvencia. Desde ese punto habrá que empezar a trabajar en el plan de reestructuración”.
    Hay un segundo punto, “y es que en los próximos tres meses nuestra empresa puede tener problemas serios. Estamos ante lo que se denomina como insolvencia inminente. Y por último, el tercer diagnóstico en el que la empresa ya no puede pagar e incurre e impagos frecuentes. Eso se arrastra desde hace tiempo. Hay una insolvencia clara en la empresa”.
    La norma española va alineada con la Directiva europea de Reestructuraciones que lanza el mensaje al empresario de que “cuanto antes abordes tu problema de insolvencia, mejor”.
    4.-Delimitar los acreedores que afectaremos con el Plan de Reestructuración“Se trata de saber cómo estamos hablando de  deuda, hay que ver que acreedores que hay que tocar o afectar con el plan, no todos habrá que implicarles. Con ello perimetramos bien la reestructuración. Hay acreedores que habrá que afectar porque habrá que cambiar las condiciones de la deuda para poder cumplirla y otros que no hará falta porque estratégicamente no están afectados”.
    Como ejemplos, cita que “el crédito público donde habrá que pensarse si queremos incluir o no los créditos de Hacienda y Seguridad Social y que ganamos o perdemos si no los incluimos. Y luego hay otros créditos, los créditos ICO que a veces habrá que incluirlos y considerar acreedores afectados porque sino se modifican las condiciones de esos créditos no se saldrá adelante como empresa, pero en otras ocasiones no es necesario”.
    Desde su punto de vista, “dentro de dicho perímetro es posible que tengamos que incluir determinados contratos que están fuera de mercado y que debemos resolver al ser gravosos. Si lo resolvemos anticipadamente hay que pagar una indemnización a la contraparte y esa terminación se monetiza, se coloca en el plan y será un crédito que será afectado por el plan”.
    5.- Comunicación de apertura negociaciones:Juan Verdugo cree que hay una idea preconcebida que para negociar un plan de reestructuración tiene que declararse un preconcurso “El preconcurso no existe, lo que indica la ley es la comunicación de apertura de negociaciones. Pero realmente no es así, la nueva ley habla que es una herramienta flexible que puede utilizarse o no”.
    A su juicio “si al final acudes a este tipo de herramientas, se tiene la opción, como estaba antes, pero está mejor explicada de pedir que esa comunicación de apertura de negociaciones no sea de carácter general y renga carácter reservado, muy importante para sociedades cotizadas o empresas con reputación sensible”.
    Respecto a la duración de las negociaciones, este jurista advierte que si “pones en marcha una comunicación de apertura de negociaciones el reloj empieza contar y tienes en el mejor de los casos ocho meses para presentar el plan de reestructuración. Son cuatro meses, con otros cuatro de prórrogas. Si no hay plan, la ley obliga a presentar el concurso de acreedores y si no lo haces puedes ser responsable”.
    “Una novedad importante de la ley es que. Los acreedores se clasifican en diferentes grupos. Se colocan en función de los intereses o características comunes que tienen” (Foto: E&J)

    6.- Contar con un experto en reestructuración:Verdugo aclara que es una figura de designación judicial que los acreedores y el deudor pueden también designar. Es obligatorio que lo designen en algunos supuestos concretos. Depende del diagnóstico, habrá que saber si se necesita o no este experto. Su papel es ayudar en las negociaciones y en el diseño del plan de reestructuración.
    Este jurista señala que es un perfil diferente al del administrador concursal “sin embargo, todos los administradores concursales podrían ayudar a difundir la necesidad de utilizar los institutos preconcursales y los no concursales”
    “Muchos de ellos podrían reconvertirse en expertos en reestructuración. Es el caso de Lexaudit nombrado en el juzgado de Barcelona en el asunto de Celsa es el primer experto en reestructuración que se nombra y trabajan habitualmente como administradores concursales”, señala el experto.
    7.-Necesidad de formar clases con los acreedores:Respecto a este tema, este jurista destaca que “es una novedad importante. Los acreedores se clasifican en diferentes grupos. Se colocan en función de los intereses o características comunes que tienen. Asi habrá algunos acreedores con garantía real, que son los que tienen hipoteca, otros acreedores públicos”.
    Junto a ellos destaca “acreedores financieros, bancos, bonistas, aseguradoras de crédito y el resto serán acreedores en función de sus características comunes. La configuración de estas clases depende del empresario que está haciendo el plan. Al final los acreedores votan y deciden si aprueban o no dicho plan de reestructuración”.
    Verdugo recuerda que esta es una figura importada del derecho anglosajón y del Reino Unido, es un elemento clave de los planes de reestructuración y habrá que ver caso a caso “la nueva ley permite que un plan de este tipo de se apruebe si hay una mayoría de clase que lo aprueba, pese a que exista una minoría que se oponga. Si se aprueba el plan, entonces ya se puede presentar en el juzgado”.
    La configuración más habitual para lograr esa convalidación del plan “viene dada por la ley, hay que contar con acreedores con garantía real y configurar una clase, luego subclases en función de los bienes. Junto a ello acreedores de derecho público; acreedores financieros y acreedores que entre ellos mantengan un interés común”.
    8.-Procedimiento de aprobación del plan de reestructuración:“En este apartado hay que señalar que la ley no regula un procedimiento de votacion. Es muy flexible. Hay que conseguir mayoría pero no te dice cómo. Aquí el papel de las compañías informáticas es clave para identificar los votos y ver a quien se vota y qué se vota. En EEUU y Reino se hace a través de plataformas informáticas, donde se registran las votaciones de los acreedores”, comenta.
    “Al mismo tiempo se pueden consultar los documentos de la reestructuración y con posterioridad hacer preguntas, e incluso contactar con el experto en reestructuración. Es una parte poco regulada y muy flexible y una práctica que se utilizará para empresas con numerosos acreedores”, subraya Verdugo.
    En cuanto a las mayorías, “si la clase de acreedor no tiene ni prenda ni hipoteca la mayoría es de semicualificada 2/3 el 66% y si es la mayoría cualificada que se aplica a las clases con garantía real, acreedores con prenda e hipoteca, ahí la mayoría son 3,/4, el 75%”.
    9.-Homologación del plan de reestructuración:Respecto a este asunto, Verdugo señala que “existe la creencia que es obligatorio el plan que tenemos en el juzgado de lo mercantil. No es necesario. Solo hay que homologar judicialmente unos planes concretos, no todos. Si tienes un plan aprobado por todas las clases de acreedores y tienes mayoría en las clases, no hace falta llevarlo a homologar”.
    Sin embargo, resalta que “hay otros planes que vienen definidos en la nueva ley y que hay que homologarlos. Esos planes son, por ejemplo, aquellos que se han aprobado dejando fuera a varias clases de acreedores o a acreedores concretos dentro de una clase. Son los llamados planes no consensuales. Con ello el juez comprueba si realmente esas votaciones son correctas y lo homologa en quince días”.
    Otros planes de reestructuración que hay que homologar “cuando durante la negociación del plan o después vas a poner dinero o alguien pone dinero y ese dinero que se pone durante o después del plan va a ganar prioridad durante la deuda antigua. La ley dice que hay que homologarlo”.
    10.- Cuidado con las impugnaciones del plan:Por último, este experto aborda la litigiosidad ligada a los planes no consensuales: «Estas impugnaciones hechas por los acreedores disidentes están tasadas por ley. Los motivos son reducidos como que hubiera un error en la formación de las clases de forma interesada para lograr mayoría».
    «Otra causa podría ser que una de las clases que la impugna defienda que hay otros acreedores de rango inferior que están recibiendo algo antes o distinto de lo que están recibiendo ellos. Es lo que se llama la regla de la prioridad absoluta”, nos señala Verdugo.
    Como tercer supuesto, “el acreedor que no ha apoyado el plan y lo impugna porque si esta compañía fuera a concurso, el acreedor lograría más en el concurso que lo que obtiene en el plan. Esto se llama la regla del mejor interés del acreedor”.


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    El tratamiento del crédito público en los planes de reestructuración

    12/10/2022

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    TribunaPor Olga FornerEl tratamiento del crédito público en los planes de reestructuraciónEl acento no debería haberse puesto tanto en la exclusión del crédito público en los planes de reestructuración, sino en limitar el acceso a dicha exoneración en supuestos excepcionales
    Concurso de acreedores istock
    Por 
    Olga Forner
    12/10/2022 - 05:00


    Los planes de reestructuración, que sustituyen a los acuerdos de refinanciación, son uno de los elementos centrales de la Directiva de insolvencia y de la reforma de la Ley concursal para facilitar que las empresas deudoras viables dispongan de un instrumento eficaz para evitar la insolvencia o salir de ella. Se trata de un instrumento pre-concursal, dirigido a empresas con dificultades, que favorece una reestructuración en caso de probabilidad de insolvencia, frente a la actual exigencia de que esta sea inminente.
     El Plan de reestructuración constituye un mecanismo flexible, ágil desde el punto de vista procedimental, que incorpora las mejores prácticas de otros modelos de derecho comparado para contribuir a su eficacia. Su introducción incentiva una reestructuración más temprana y, por tanto, con mayores probabilidades de éxito; contribuirá a la descongestión de los juzgados mercantiles; liberará recursos y permitirá una mayor eficiencia del concurso. La finalidad de los planes de reestructuración es asegurar la continuidad de empresas y negocios que son viables, pero que se encuentran en dificultades financieras que pueden amenazar la solvencia y acarrear el consiguiente concurso.
    Ahora bien, para garantizar el buen funcionamiento de cualquier mecanismo de decisión colectiva resultan imprescindibles ciertas garantías procedimentales. En relación con este aspecto, la ley vincula estas garantías a la concurrencia de tres elementos fundamentales: una correcta configuración de las clases de acreedores afectados por el plan de reestructuración, que son quienes van a tomar la decisión; una mayoría cualificada favorable dentro de cada una de estas clases y, por último, el respeto a un valor económico mínimo cuando haya acreedores o clases de acreedores disidentes.
     Otro aspecto de gran relevancia es el tratamiento del crédito público. La norma establece que se podrá comprobar la imposibilidad de suspensión de ejecuciones singulares de los acreedores públicos y, como excepción, la suspensión exclusivamente podrá acordarse durante la fase de realización o enajenación de los bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor por un período limitado a tres meses.


    Aluvión de quiebras a la vista: las empresas se preparan para el fin de la tregua concursal
    Irene CortésResulta evidente que, la posibilidad de suspender las ejecuciones singulares es un apoyo a la empresa para su viabilidad. El hecho de que las ejecuciones iniciadas por los acreedores públicos continúen, a pesar de la tramitación de un plan de reestructuración, supone un obstáculo para la viabilidad del mismo y dificulta las negaciones con el resto de acreedores.
     Otro supuesto fundamental es la determinación de los créditos afectados por un Plan de reestructuración y su valoración. Créditos afectados son aquellos que, de conformidad con el Plan, vayan a sufrir una modificación de sus términos o condiciones, con independencia de que además se altere su valor real. La ley, siguiendo a la Directiva, deja a los interesados que, en función de las necesidades de cada caso y del proceso de negociación, decidan si quieren afectar a la totalidad del pasivo o solo a una parte, la cuantía o identidad de este. La única excepción al principio de universalidad del pasivo susceptible de afectación son los créditos públicos, los créditos laborales, los alimenticios y los extracontractuales.
    Aluvión de quiebras a la vista: las empresas se preparan para el fin de la tregua concursal
    Irene CortésRespecto a la reestructuración del activo, se introducen también algunas novedades; entre ellas, que las medidas operativas que pudieran acordarse queden sujetas a su legislación específica, atendiendo a su naturaleza (laboral, tributaria o administrativa), en modo tal que las controversias que respecto de ellas pudieran suscitarse se dirimirán ante el juez competente y no ante el juez del concurso, que no tiene vis atractiva respecto de las mismas.
     Hubiera sido deseable, para intentar garantizar el éxito de esta nueva figura pre-concursal, la posibilidad de inclusión en las clases afectadas por los planes de reestructuración del crédito público. Tales prebendas a favor de los organismos públicos dificultarán la suscripción de los planes de reestructuración, ya que la nueva normativa obliga a la empresa, como única opción, a alcanzar previamente un acuerdo singular con los acreedores públicos.
    Mismas empresas, el doble de deudas: ¿por qué en Cataluña hay más concursos que en Madrid?
    Irene CortésSe puede entender que la función de los organismos públicos es recaudar tributos, o cuotas, para contribuir con las mismas a los gastos del Estado. No obstante, hay que tener en cuenta que, ayudando a las empresas, se puede crear más empleo y recaudar más tributos, lo que redunda en beneficio de todos.
     De esta manera, el acento no debería haberse puesto tanto en la exclusión del crédito público en los planes de reestructuración, como en limitar el acceso a dicha exoneración en supuestos excepcionales, como puede ocurrir ante la existencia de mala fe, cuando el importe de la deuda afecta al Plan de reestructuración en relación con el importe del resto de la deuda o en caso de incumplimientos reiterados de fraccionamientos y alzamientos de deuda, entre otros supuestos.
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    "Se ha aprovechado la directiva para introducir cambios importantes en la normativa concursal" Pre-pack concurso de acreedores

    12/10/2022

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    Vázquez Torres (economista): "Se ha aprovechado la directiva para introducir cambios importantes en la normativa concursal"
    Ángel Luis Vázquez Torres, economista, mediador y experto en concurso de acreedores
    1. elEconomista.es

    Madrid
     11/10/2022 - 17:47

    El Boletín Oficial del Estado publicó el pasado 5 de septiembre de 2022, la Ley 16/2022 por la que se produce una profunda reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal . Esta ley entró en vigor hace aproximadamente dos semanas y ha traído consigo, entre otras, la trasposición de la directiva de insolvencias 2019/1023. Ángel Luis Vázquez Torres, economista, mediador y experto en concurso de acreedores ha concedido una entrevista a este medio, para explicar más acerca de esta nueva ley.


    ¿En qué consiste la ley concursal que entra en vigor ahora?
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    Cualquier Ley concursal consiste en regular la "quiebra" y esto supone una parte imprescindible de todo sistema legal.
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    Fernando Alonso, el 'agente secreto' de Aston Martin para salir de pérdidasPodemos encontrar antecedentes en el Código de Hammurabi (siglo XVIII a. C.), o las Doce Tablas de la República Romana (450 a. C.).
    En tiempos modernos, podemos decir que la Ley de quiebras en Inglaterra se remonta a 1542, en Francia la quiebra tuvo su primera regulación orgánica en el Reglamento de Lyon de 1667, y en Estados Unidos la Ley sobre quiebra y bancarrota se remonta a 1.800
    Los antecedentes en España se remontan al Libro IV del viejo Código mercantil de Sainz de Andino, de 1829, que recoge? sistemáticamente estructurados, los principios sobre quiebras del antiguo derecho español.
    Realmente la nueva ley concursal consiste en una reforma estructural de calado del sistema de insolvencia, con la intención de dotar de agilidad a todo el procedimiento.
    ¿Qué objetivos tiene esta reforma?
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    En principio, esta reforma, que entra en vigor el 26 de septiembre, tiene por objetivo trasponer la Directiva (UE) 2019/1023 de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.
    Es decir que, en principio, es un "mandato europeo", para mejorar y agilizar los procedimientos de quiebras e insolvencias, aunque muchos creemos que se ha aprovechado la Directiva para introducir cambios importantes en la normativa concursal, y algunos de ellos sobrepasando el mandato de la Directiva.?
    ¿Qué avances trae?
    Actualmente el 98% de los concursos terminan en liquidación, lo que significa que cuando una empresa entra en concurso en España está prácticamente muerta, y en el concurso lo que hacemos es enterrarla.
    En la nueva regulación se contemplan varias medidas de cara a que las empresas que entren en concurso puedan salir reflotadas:
    Los sistemas de "alerta temprana", que pretenden que los deudores con dificultades financieras acudan al concurso, cuando todavía existen posibilidades de "reflote".
    Los planes de reestructuración que, mediante la intervención de un experto en reestructuraciones, son la herramienta que nos permiten reflotar la empresa dentro del procedimiento concursal y que siga funcionando.
    El famoso pre-pack, que nos permite la venta de unidades productivas.
    ¿Qué novedad sería la más interesante a nivel empresarial, sobre todo, para las pymes?
    Para las Pymes, quizás la principal novedad es la desaparición de los acuerdos extrajudiciales de pago (AEP), introduciendo la posibilidad de mediación concursal para la negociación del denominado plan de continuidad entre el deudor y los acreedores, y el tratamiento especial de las "Microempresas" regulado en el Libro III.
    En el libro III se ha diseñado un sistema específico para microempresas, que pretende ser mucho más ágil y efectivo, acortando plazos, eliminando requisitos, incluso la intervención de Administrador Concursal en la mayoría de los casos,?y sobre todo utilizando las nuevas tecnologías mediante unas plantillas establecidas al efecto, para que el propio deudor cumplimente todos los aspectos necesarios para la solicitud del concurso.
    La idea que no es mala, de momento es solo un "brindis al sol" pues la Ley ya ha entrado en vigor y las plantillas electrónicas no están desarrolladas, por lo que se ha tenido que posponer la entrada en vigor del Libro III hasta el 01/01/2023, fecha esta, que también está en duda.
    Según el nuevo Libro III, será el propio deudor el que cumplimente los formularios electrónicos para la solicitud de inicio del procedimiento concursal, pero la verdad es que en la mayoría de los casos, el deudor carece de los conocimientos específicos y de la motivación para cumplimentar estos formularios con cierta garantía de éxito, por lo que a buen seguro tendrá que acudir a profesionales que lo realicen por él, por lo que el teórico abaratamiento del procedimiento se va a quedar en una pretensión del legislador.
    Por otro lado, la desaparición de la figura del AC (Administrador Concursal) va a dejar en manos de los juzgados mercantiles, ya de por si colapsados, muchas de las actuaciones realizadas habitualmente por el AC, por lo que es muy probable intención del legislador de agilizar estos procedimientos, en la practica, se convierta en todo lo contrario.
    ¿Qué aspectos introduce con la segunda oportunidad?
    La primera novedad está en la desaparición de la obligación de realizar un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) para ser considerado deudor de buena voluntad, pues simplemente los AEP desaparecen de la legislación concursal.
    La siguiente novedad, es una novedad semántica, ya no hablaremos de BEPI (Beneficio de Exoneración Pasivo Insatisfecho), sino que hablaremos de EPI (Exoneración de Pasivo Insatisfecho)
    Al igual que en la legislación anterior, se va a poder acceder al EPI, por dos vías:
    Mediante un plan de pagos a 3 años como regla general, pudiéndose ampliar a cinco años (antes era a 5 años) en el que el deudor va a poder conservar, en determinadas condiciones, la vivienda habitual y los activos necesarios para el ejercicio de la actividad.
    Una vez liquidados todos los activos del deudor, si estos no son suficientes para cubrir las deudas, el exceso podrá exonerarse cumpliendo determinadas condiciones.
    En esta segunda vía, un aspecto controvertido es el de la vivienda "habitual", pues en principio no se contempla que el deudor pueda conservarla, aunque ya existe una corriente que defiende que cumpliéndose los requisitos de estar al corriente de pago de la hipoteca, y si el valor de realización de la vivienda es igual o inferior a la deuda pendiente, al no aportar nada a la masa del concurso, se podría sacar fuera del mismo.
    Por último, otra importante novedad es que el nuevo texto intenta zanjar la problemática sobre la posibilidad de exonerar el crédito público, introduciendo la posibilidad de exonerar 10.000 euros como máximo en las deudas con la Seguridad Social, y otros 10.000 euros para las deudas con Hacienda, pero personalmente creo que la problemática sigue vigente, pues muchos jueces ya han anunciado que seguirán aplicando los criterios de la Sentencia del Supremo del 2019, pues la limitación a a una cantidad de 10.000 euros la exoneración de crédito publico va en contra de la esencia de la propia Directiva.
    ¿Los empresarios/as se están acogiendo realmente a esta exoneración del pasivo insatisfecho?
    Tenemos que aclarar, que por empresarios a efectos de Segunda Oportunidad debemos entender a las "personas físicas con actividad empresarial" los famosos "autónomos", pues en las sociedades no existe el Mecanismo de Segunda Oportunidad.
    Y la respuesta, es empiezan a utilizar la ley de segunda oportunidad, pues después de un largo tiempo de desconocimiento y desconfianza, en el que cuando las cosas le iban mal a un autónomo este echaba el cierre y desaparecía sin más, muchos se han dado cuenta del peligro y responsabilidad que esto supone, y han visto en el Mecanismo de Segunda Oportunidad, una forma de cerrar un negocio que por las circunstancias que fueran ha salido mal, y empezar una nueva actividad desde cero, sin rémoras anteriores, aunque también es importante señalar que todavía la utilización del mecanismo de segunda oportunidad en España es muy inferior a otros países del entorno como Francia o Alemania.
    ¿Por qué están aumentando las peticiones de concursos de acreedores, tanto de empresas como de personas físicas?
    En primer lugar, tanto las empresas como las personas físicas empiezan a conocer el concurso de acreedores como un mecanismo de cierre ordenado, eliminando las responsabilidades de "despedirse a la francesa".
    En segundo lugar, y en mi opinión la razón más importante, es la situación económica.?
    Pensemos que tanto las empresas, como las personas físicas no han tenido descanso desde la crisis financiera del 2007. Primero la crisis financiera, después la aparición del COVID, y ahora las tensiones geopolíticas con la crisis de la guerra en Ucrania , que ha supuesto una escasez y encarecimiento de materias primas, que se han reflejado en una inflación por encima del 10%, con incrementos muy significativos de la luz, el combustible y la cesta de la compra en general, y si a eso le unimos, el incremento de los tipos de interés, todo nos lleva a una situación insostenible,?tanto de las familias como las empresas, y un incremento sustancial de los procedimientos concursales.
    ¿Este nuevo texto reprime la elevada estadística de concursos que se han ido desarrollando?
    Como hemos dicho antes, el factor que más influye en el número de concursos es la situación económica, por lo que este nuevo texto, en el mejor de los casos, lo que podría hacer es agilizar el trámite de los concursos, aunque personalmente tengo mis dudas al respecto.
    ¿Qué medidas trae para prevenir la insolvencia?
    Las dos medidas más importantes de prevención son:
    Los sistemas de alerta temprana, que una vez se desarrollen podrán advertir de una posible insolvencia con tiempo suficiente para tomar las medidas para que esta no se produzca.
    La posibilidad de solicitar un proceso concursal en base a una "insolvencia probable", lo que daría margen dentro del concurso, a reflotar la empresa mediante los mecanismos de reestructuración.
    ¿Cuáles son las nuevas reglas para los concursos sin masa?
    Como sabemos, el concurso sin masa es la modalidad de concurso de acreedores, para? situaciones de insolvencia, sin bienes y con deudas que hacen inviable su continuidad. Está regulada en los artículos 37 bis y siguientes de la reforma de la Ley Concursal del 2022, que entra en vigor este mes.
    Se establecen procedimientos que pretenden dar más garantías a los acreedores, que pueden solicitar el nombramiento de administrador concursal, de forma que el concurso no sea una mera declaración.
    Es necesario acompañar a la solicitud del concurso sin masa, antes llamado concurso exprés, la siguiente documentación:
    -Memoria explicativa de la situación de la empresa.
    -Inventario de bienes y derechos.
    -Relación de acreedores.
    -Cuentas anuales de los últimos ejercicios.
    -Memoria de los cambios significativos en el patrimonio.
    -Memoria de las operaciones realizadas tras la presentación de las últimas cuentas anuales.
    ¿Habrá un cuarto trimestre negro provocado por las insolvencias?
    Personalmente entiendo que la combinación de la situación económica descrita anteriormente, con la finalización de la moratoria concursal, apunta a un importante incremento de los procedimientos concursales.
    Apoyando esta tesis, tenemos que las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos a Hacienda y la Seguridad Social han experimentado un fuerte incremento en los últimos meses.
    En este sentido es importante señalar que al contrario de lo que demanda una situación de crisis como la que se aproxima, inexplicablemente, Hacienda y la Seguridad Social han restringido significativamente las posibilidades de aplazamiento y fraccionamientos.
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    Aplazamientos y fraccionamientos de las deudas y sanciones tributarias en situaciones preconcursales (Proyecto de ley de PGE 2023)

    11/10/2022

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    Aplazamientos y fraccionamientos de las deudas y sanciones tributarias en situaciones preconcursales (Proyecto de ley de PGE 2023)

    Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma de la Ley Concursal, sobre determinados aspectos de los aplazamientos y fraccionamientos. Con efectos desde e1 1 de enero de 2023. 

    Las deudas y sanciones tributarias estatales podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, cuando la situación tributaria del obligado tributario le impida de forma transitoria efectuar los pagos en los plazos establecidos, en el supuesto de que el deudor haya comunicado al juzgado la apertura de negociaciones con sus acreedores conforme a lo previsto en la Ley concursal, y siempre que no se haya formalizado en instrumento público el plan de reestructuración, ni aprobado el plan de continuación, ni declarado el concurso, ni abierto el procedimiento especial para microempresas.  Los plazos no podrán exceder de: o 6 meses: cuando se dispense total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de garantías porque las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fija en la normativa tributaria y, además, se trate de personas jurídicas o herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

    En el caso de personas físicas el plazo será de 12 meses. o 12 meses: cuando se dispense al obligado tributario de la constitución de garantías porque carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y, además, la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. o 24 meses: cuando los aplazamientos o fraccionamientos se garanticen mediante hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente (estas garantías se pueden aceptar cuando se justifica que no es posible obtener aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica). o 36 meses: cuando los aplazamientos o fraccionamientos se garanticen mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. 

    ​En las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la AEAT y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal, con exclusión de las deudas aduaneras, no se exigirán garantías siempre que su importe en conjunto no exceda de 30.000€ y se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago. 2 Se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas. 
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    Liquidación de una misma relación jurídica: Operativa entre agencia de viajes y hotel, cuando el saldo a favor de este último es posterior a la declaración de su concurso.

    11/10/2022

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    SJE REFOR-CGE 30/22


    1) Roj: SAP B 7720/2022, de 6 de julio.**


    Sección 16. Ponente, Cristina Daroca Haller


    Liquidación de una misma relación jurídica: Operativa entre agencia de viajes y hotel, cuando el saldo a favor de este último es posterior a la declaración de su concurso.


    La operativa de liquidación entre ambas empresas fue explicada por el testigo Elías, director financiero de TURRENS AGENCIA DE VIAJES, quien dijo que TURRENS AGENCIA DE VIAJES entregaba pagarés a CHIRIMOYA HOTELES a cuenta de la facturación que a posteriori se realizaba y cuando se iban prestando los servicios, TURRENS AGENCIA DE VIAJES iba compensando la relación de facturas con los pagarés emitidos y pagados, lo que se realizaba el 25 de cada mes. De este modo podemos concluir que nos hallamos ante la liquidación de una misma relación contractual, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prohibición de compensación no opera en supuestos de liquidación de una relación contractual. En realidad, se trata de liquidar la relación contractual respecto de las reservas que TURRENS AGENCIA DE VIAJES había cursado durante la vigencia de la relación comercial, esto es, antes de la resolución del contrato y antes de la declaración del concurso y que derivan del mismo contrato.



    2) Roj: STS 3302/2022, de 6 de septiembre.***


    Sala de lo Contencioso Administrativo. Ponente, Rafael Toledano Cantero.


    No hay razón o fundamento legal para considerar que el devengo de los intereses de demora, cuyo presupuesto ya existía antes de la declaración de concurso, y por tanto se estaban generando sin necesidad de intimación, no hubiera de reanudarse con la aprobación del convenio, que implica la cesación automática de todos los efectos de la declaración de concurso.


    La Administración tributaria quedó al margen del convenio, el régimen de su crédito, incluida la obligación accesoria de intereses de demora, recobra su dinámica ordinaria, de manera que existiendo el presupuesto para el devengo con anterioridad al concurso, no es necesario un acto específico de intimación para que continúen devengándose ( art. 26.1 LGT). Por otra parte, el art. 59.2 LC establece que "[...] No obstante, cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio que no implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. En caso de liquidación, si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional [...]", lo que indica que los intereses continúan devengándose.




    Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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    pre pack, Planes de reestructuración, un cambio de paradigma Acreedores, socios y administradores de las sociedades deudoras se convierten en piezas clave de la reforma concursal. Pre-pack.

    10/10/2022

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    REFORMA CONCURSALPlanes de reestructuración, un cambio de paradigmaAcreedores, socios y administradores de las sociedades deudoras se convierten en piezas clave de la reforma concursal
    IGNACIO BUIL ALDANA
    PATRICIA ÁLVAREZ ALONSO
    GETTY IMAGES
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    Madrid  10 OCT 2022 - 08:22 CESTLa historia de la Ley Concursal española es la historia de sus reformas. Pero la Ley 16/2022, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, no es una más, sino que supone una profunda revisión de nuestro sistema de insolvencia y preinsolvencia. Es una reforma que, desde una perspectiva de la legislación preconcursal, cambia realmente el modelo bajo el cual se van a realizar las operaciones de reestructuración en España, las dinámicas de las operaciones y de su negociación. Y el plan de reestructuración es la pieza esencial del sistema.
    Como con los antiguos acuerdos de refinanciación homologados, el nuevo sistema también descansa en una negociación con los acreedores, al margen de la intervención del juez. Pero hay algunas cuestiones fundamentales para entender este cambio de paradigma que supone la reforma, que desarrollamos a continuación.
     Arrastre a pasivos no financierosA través de los planes de reestructuración se van a poder reestructurar y arrastrar pasivos distintos de los financieros. A través del plan de rees­tructuración se va a poder afectar a una variedad de tipos de pasivos, incluyendo acreedores comerciales, contratos de alta dirección o pasivos que resulten del vencimiento de contratos con obligaciones recíprocas.
    Cuestión aparte es la posición de los créditos de derecho público que van a poder ser afectados bajo los planes, pero de una forma limitada.
    Las clases de acreedoresEs quizá uno de los temas más relevantes de la ley, donde la clasificación de los créditos no va a estar asociada exclusivamente a la clasificación concursal, sino que habrá que tener en cuenta otras cuestiones, como el interés común, la existencia de conflictos de intereses y posiblemente, con ciertas limitaciones, los acuerdos de subordinación relativa contenidos en los acuerdos entre acreedores.
    El concepto de clases de acreedores va a ser definidor de los derechos de las partes en la reestructuración: de cómo votan, de cómo se arrastran y también de cómo impugnan.
    La regla de la prioridad absolutaAdemás de las clases de acreedores, la Ley 16/2022 introduce la regla de la prioridad absoluta en nuestro derecho, cuyo cometido es garantizar que los acreedores júniors no cobren antes que los séniors. Por primera vez tenemos en nuestro derecho una figura en la que se intentan alinear los derechos económicos a los derechos políticos dentro de un proceso de reestructuración. Ello va a motivar que las valoraciones jueguen un rol muy importante dentro del proceso de reestructuración.
    El arrastre de los sociosLa reforma tendrá también un impacto muy relevante para los socios de las sociedades deudoras ya que, en determinadas condiciones, los acreedores podrán imponerles un plan de reestructuración.
    Cuando la sociedad deudora se encuentre en insolvencia actual e inminente, el socio pasa a ser, en cierta medida, un acreedor residual que podrá ser arrastrado en las reestructuraciones, incluso en situaciones de conversión de la deuda en capital. No podrá ser arrastrado de una forma expropiatoria, sino que se tendrá en cuenta su posición económica dentro de la reestructuración.
    Lo anterior es muy importante porque se rompe por primera vez en nuestro derecho una paradoja de nuestro sistema donde la parte sénior de la estructura de capital (un acreedor garantizado) podía sufrir una quita y, en cambio, no había mecanismo para arrastrar a la parte júnior de la estructura (que por definición es el capital o equity), lo que ha dado lugar en algunos casos a transferencias injustificadas de valor.
    Será interesante ver cómo funciona la nueva ley la práctica. Es previsible que las nuevas reglas alteren las dinámicas de negociación entre las partes, lo que nos obligará a buscar soluciones imaginativas para hacer realidad la oportunidad que esta reforma nos ofrece.
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    October 09th, 2022

    9/10/2022

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    October 09th, 2022

    9/10/2022

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    Planes de re-estructuración y pre-packs concurso de acreedores

    8/10/2022

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    Planes de re-estructuración y prepacks concurso de acreedores
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    Todas las novedades de la nueva reforma de la ley concursal4/10/2022
    Por
    Eduardo Díaz
    1. Planes de reestructuración
    2. Alerta temprana
    3. Pre-pack concursal
    4. Derecho a la segunda oportunidad
    5. Modificación del convenio concursal
    Este lunes 26 de septiembre, veinte días desde de su publicación, entró en vigor la reforma del Texto Refundido de la ley concursal, y trae consigo importantes modificaciones de la norma vigente.
    Esta modificación afecta tanto a los procedimientos que se inicien tras la entrada en vigor de la norma como a algunas partes de aquellos que se hubieran abierto con anterioridad. Su objetivo principal es agilizar e incentivar el procedimiento concursal y ofrecer alternativas a la liquidación de empresas, así como una mayor utilización de los instrumentos de segunda oportunidad y armonizar requisitos con el resto de la Unión Europea.
    La ley contiene regulaciones específicas que entrarán en vigor más adelante, como es el caso del procedimiento específico para microempresas, para el que habrá que esperar hasta el 1 de enero de 2023, e introduce conceptos nuevos como los planes de reestructuración, la alerta temprana o el pre – pack concursal. Además, trae novedades como el derecho a la segunda oportunidad, exoneración de deudas y la modificación del convenio concursal.  También, con esta reforma, se prevé una mayor agilización en la tramitación de los concursos, estableciendo  plazos máximos de 12 meses desde la apertura de la primera fase y el cierre de la quinta, cuando la duración media actualmente está entre los cuatro y cinco años.
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    Planes de reestructuraciónCon el objetivo de evitar la liquidación de empresas viables y las repercusiones reputacionales negativas que pueda tener la apertura de un concurso de acreedores, la reforma introduce la figura los planes de reestructuración que vienen a relevar a los actuales planes de acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago.
    Una novedad importante es que las empresas podrán acudir a estos planes de cuando exista la probabilidad de insolvencia, sin necesidad de esperar a que la insolvencia sea actual o inminente, entendiendo por probabilidad de insolvencia “cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente sus obligaciones que venzan en los próximos dos años”.
    La reforma, ha previsto la agrupación de los acreedores por clases en función de un interés común y– aquí viene uno de los cambios más importantes de la nueva ley- estos planes de reestructuración podrán ser homologados sin necesidad de contar con la aprobación de toda una misma clase de acreedores. Para ello, se prevé que el juez, habiendo escuchado antes alas partes afectadas, pueda homologar judicialmente el plan, siendo este vinculante para todos los acreedores y/o socios, que se verán obligados a acatarlo aunque se hayan opuesto a su aprobación (con la excepción de los acreedores con garantía real, quienes podrán optar por la ejecución separada del bien garantizado sin sujeción al plan homologado judicialmente). En el caso de los socios, de no dar su aprobación al plan, será preciso que la parte deudora esté en estado de insolvencia, ya sea actual o inminente, con la especificación que ninguna clase de acreedores afectados sea receptor de ningún derecho, acciones o participaciones cuyo valor supere la cuantía de sus créditos.
    En relación a la homologación de los planes de reestructuración es preciso hacer mención que, con las nuevas modificaciones, se dispone que la competencia para conocer de la homologación e impugnación de los mismos ya no corresponde a los juzgados de lo mercantil, sino que será competente la Audiencia Provincial.
    Otra novedad es la introducción de la figura del experto en reestructuraciones, que se designará cuando lo solicite el deudor, los acreedores que representen más del 50% del pasivo que pudiera quedar afectado por el plan o cuando se solicite la homologación de un plan que no haya sido aprobado por todas las clases de acreedores. En este último caso, el experto deberá elaborar un informe sobre el valor del deudor como empresa en funcionamiento.
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    Alerta tempranaTambién se incorpora la alerta temprana, un concepto muy ligado al objetivo de que las empresas puedan acudir a estos mecanismos para salvar su situación antes de encontrarse sin capacidad financiera y permitirá “al deudor responsable detectar la necesidad de actuar para evitar o para encauzar la insolvencia”.
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    Pre-pack concursalLa reforma regula esta figura, que ya se utilizaba en la práctica pero que carecía de un régimen legal explícito, y cuya función es la de evitar la pérdida de valor de los activos de la empresa una vez abierto el concurso, a consecuencia de ello. Este mecanismo pretende facilitarla enajenación de unidades productivas a través del nombramiento de un experto que supervisará la selección de potenciales compradores que optimicen el valor obtenido por estas unidades productivas. Dicho nombramiento se realizará a instancia del deudor, cuando este se encuentre en situación de probabilidad de insolvencia, insolvencia actual, o bien inminente, así como también cuando en la actividad se hubiera dado el cese de la unidad productiva.
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    Derecho a la segunda oportunidadSe reformula el derecho a la segunda oportunidad para incentivara los beneficiarios a continuar con su actividad laboral o empresarial y posibilitar una segunda oportunidad realmente efectiva.
    De esta manera, se amplían las deudas exonerables y se introduce la posibilidad de su cancelación sin liquidación previa del patrimonio del deudor y con un plan de pagos, que permite la conservación tanto de su vivienda habitual como de sus activos empresariales.
    El deudor podrá elegir entre dos tipos de exoneraciones, una inmediata con previa liquidación de su patrimonio, y otra mediante un plan de pagos. Esta última se le dará únicamente a los deudores insolventes y quedarán excluidos lo que sufran de sobrendeudamiento.
    La obtención de la exoneración no dependerá de la satisfacción de un tipo determinado de deudas, si no que aplica un sistema de exoneración por mérito, al que se podrá acoger cualquier deudor (sea o no empresario) siempre y cuando satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, para todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables.
    De forma excepcional, se permite al juez que declare la no exonerabilidad total o parcial de ciertas deudas cuando ello sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor. También puede ser revocada totalmente si se acreditase la ocultación por el deudor de bienes, derechos o ingresos.
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    Modificación del convenio concursalLa reforma también introduce la posibilidad de modifica rel convenio, algo que hasta ahora no se preveía en la Ley Concursal. En este sentido, se prevén incentivos en la retribución del administrador concursal condicionados a la celeridad y agilidad del procedimiento, y penalizaciones si la gestión no es eficiente, lo que se producirá si el procedimiento dura más de 12 meses por causa que le sea imputable.
    ‍A modo de conclusión, si bien cabe tener en cuenta que todavía está por ver el efecto que surtirá en la práctica la Reforma de la Ley Concursal, los cambios y novedades que ha traído consigo apuestan por acelerar la duración de los procedimientos, ofrecer alternativas para hacer frente al estado de insolvencia, y disponer de los instrumentos idóneos para una correcta reestructuración de la sociedad.
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    Pre-packs, Planes de reestructuración, la alerta temprana, así como novedades en el derecho a una segunda oportunidad y que aspira a situar a España a la vanguardia de la reestructuración de empresas en Europa.

    8/10/2022

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    Entra en vigor la Reforma de la Ley Concursalpor Ruth Muñoz | Sep 26, 2022

    La nueva Reforma de la Ley Concursal ya está en vigor. Sin duda, esto supondrá un alivio para las muchas empresas que actualmente atraviesan dificultades económicas y, que tras el reciente fin de la moratoria concursal, temían no contar con instrumentos suficientes para evitar la quiebra total y la declaración de concurso de acreedores.
    La aprobación del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Concursal, una nueva reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) estaba prevista para 2022 una vez que superara el trámite parlamentario. Esta nueva reforma modificará una gran parte de la actual Ley Concursal introduciendo nuevos conceptos como los planes de reestructuración, la alerta temprana, así como novedades en el derecho a una segunda oportunidad y que aspira a situar a España a la vanguardia de la reestructuración de empresas en Europa. 
    El Proyecto Ley de Reforma de la Ley Concursal incluye algunos aspectos y reformas como la incorporación de nuevos conceptos como los planes de reestructuración; la alerta temprana; la incorporación de un procedimiento especial para microempresas; el pre – pack concursal; novedades en el derecho a una segunda oportunidad y la modificación del convenio concursal.  Parte de estas novedades responden a la trasposición de la directiva europea 2019/1023 de reestructuración e insolvencia que se sustenta en tres pilares fundamentales: la reestructuración temprana de las empresas viables, la posibilidad de una exoneración de deudas para deudores de buena fe y la necesidad de incrementar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración de insolvencia y reestructuración de deuda. 
    Desde GEFISCAL ETL Global analizamos los puntos más importantes de esta nueva Ley Concursal, que cuenta con el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y el dictamen del Consejo de Estado.
    Planes de reestructuraciónLa reforma concursal introduce por primera vez el concepto de los planes de reestructuración, definidos como “una actuación en un estadio de dificultades previo al de los vigentes instrumentos preconcursales, sin el estigma asociado al concurso y con características que incrementan su eficacia”. Su introducción supondrá la modificación de todo el actual Libro segundo del TRLC, con lo cual se eliminarán los actuales acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago.
    En la homologación judicial de estos planes de reestructuración, se introduce la posibilidad de que los acreedores que representen más del 50% del pasivo afectado, soliciten previamente una confirmación judicial facultativa de las clases de acreedores. Si el plan es aprobado por todas las clases de créditos y por el deudor y sus socios, se introduce como nueva causa de impugnación la prueba del interés superior de los acreedores. Si no ha habido consenso de todos esos agentes, el texto opta por la regla de la prioridad absoluta, una de las opciones que ofrece la directiva y según la cual “nadie puede cobrar más de lo que se le debe ni menos de lo que se merece”.
    Asimismo, se regula una nueva figura, la de experto en restructuración, que mediará en las negociaciones de los planes de reestructuración y que acompañará a los deudores con poca experiencia en aquellos casos en los que se llegue a los tribunales. El experto en reestructuraciones es también un agente de nueva cuña en el panorama concursal, “cuyo nombramiento contempla la directiva en determinados supuestos”. Fuera de ellos no será necesario, salvo que “el deudor o una mayoría de acreedores lo solicite”.
    Procedimiento especial para microempresasSe añade un nuevo libro tercero dedicado al procedimiento especial para microempresas, un mecanismo “de insolvencia único y especialmente adaptado” a las necesidades de estas empresas “caracterizado por una simplificación procesal máxima”. En este punto se aglutinan los actuales procesos preconcursales y concursales para estas compañías, de modo que ellas no podrán acceder a los planes de reestructuración. Cobran particular relevancia los planes de continuación, equivalentes a los convenios del concurso, pero en los que cambian las reglas de juego y rige el principio de que “quien calla, otorga”, de modo que “se entenderá que el acreedor que no emite voto alguno lo hace a favor del plan”, buscando con ello incentivar la participación de los acreedores en estos procesos.
    Este procedimiento estará dirigido a los trabajadores autónomos y las microempresas de menos de 10 trabajadores que podrán acceder a un procedimiento de insolvencia más rápido, digitalizado y con un coste muy reducido que incrementa la posibilidad de continuidad de las empresas viables y facilita la reasignación de recursos. Este procedimiento se caracteriza por la simplificación del proceso concursal, su carácter modular y ofrece dos itinerarios posibles. Tras un periodo de negociación con los acreedores de un máximo de tres meses debe optarse: por un plan de continuación rápido y flexible, si hay posibilidad de un acuerdo; o, en su defecto, por una liquidación ordenada, pero rápida, a través de una plataforma online. Este procedimiento únicamente debe utilizarse para liquidar empresas que son insolventes. Lo llamativo es que en estos procedimientos desaparece la figura del administrador concursal.
    En definitiva,  se creará una plataforma telemática de liquidación que simplificará trámites, abaratará costes y establecerá un procedimiento específico para las microempresas, que permitirá su reestructuración sin que tengan que acudir a un notario o a un auditor.
    Alerta tempranaSe incorpora al texto legal el concepto de alerta temprana, que permitirá “al deudor responsable detectar la necesidad de actuar para evitar o para encauzar la insolvencia”. Son marcos de reestructuración temprana que se asocian a un concepto nuevo de insolvencia, la insolvencia probable, concebida como un estado previo a los de insolvencia inminente y actual de la normativa vigente, que abre la posibilidad de “utilizar los mecanismos que integran el derecho preconcursal”.
    Pre Pack ConcursalSe consolida el Pre – Pack Concursal, al que “la ley da carta de naturaleza” a través de la solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas, previo “nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva”, en caso de probabilidad de insolvencia.
    Derecho a una segunda oportunidadEn el instrumento de Segunda Oportunidad, dirigido a personas físicas y autónomos en concurso, se incorporan las siguientes novedades:
    • El Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) pierde la “B” de beneficio, porque el legislador quiere incidir en que es “un derecho de la persona natural deudora”.
    • Se simplifican sus trámites, se busca que no siempre sea necesaria la liquidación previa de los bienes del deudor para el perdón de sus deudas.
    • Se reducen los plazos para alcanzar la exoneración definitiva.
    • Se permitirá la exoneración de hasta 1.000 euros de deuda con la AEAT y otros 1.000 euros de deuda con la TGSS pero el resto deberá ser devuelto. Esto contradice lo establecido por la propia Directiva que fija que «los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva» pero también el artículo 81 de la norma contempla que «cuando exista una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, podría ser conveniente limitar la posibilidad de exoneración para determinadas categorías de deuda». El Ejecutivo considera que esa razón justificada es la sostenibilidad del sistema de pensiones.
    • Se prevé expresamente la obligación de actualización de las entidades de información crediticia (registros de morosos) de actualizar la información de las personas exoneradas, para que así puedan acceder a financiaciones.
    • El deudor podrá optar por la exoneración inmediata, mediante el sistema de liquidación, o por un plan de pagos, un sistema de exoneración provisional.
    • Posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y con un plan de pagos a los acreedores, permitiendo al deudor, bajo ciertas condiciones, mantener su vivienda habitual y, si fuera autónomo, continuar con su actividad.
    • El plan de pagos tendrá una duración máxima de tres años, que se ampliará a cinco años cuando no se enajene la vivienda habitual del deudor.
    • Se amplía la relación de deudas exonerables y se eliminan o se relajan ciertas restricciones para poder acceder a las exoneraciones.
    Modificación del convenioComo última novedad hay que destacar la posibilidad de la modificación del convenio, que hasta ahora no preveía el TRLC, aunque sí se había contemplado por la normativa concursal aprobada durante la pandemia. En este sentido, se prevén incentivos en la retribución del administrador concursal condicionados a la celeridad y agilidad del procedimiento, y penalizaciones si la gestión no es eficiente, lo que se producirá si el procedimiento dura más de 12 meses por causa que le sea imputable.
    Modificación de la Ley Orgánica del Poder JudicialLa reforma de la Ley Concursal hará necesaria una nueva reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contemplará los siguientes cambios y novedades: los juzgados de los casos sobre condiciones generales de la contratación y sobre protección de los consumidores y ciertas reclamaciones en materia de transportes (retrasos de aerolíneas, equipajes, etc.) pasarán de los juzgados de lo mercantil a los juzgados de primera instancia. Finalmente, volverán a los juzgados de lo mercantil el conocimiento del concurso de las personas naturales no empresarias.
    Castigo fiscal en los aplazamientos y fraccionamientos de deudaLa Reforma de la Ley Concursal también trae consigo un importante castigo fiscal a los aplazamientos y fraccionamientos de deuda solicitados por las empresas, modificando los plazos de devolución con efectos desde el 1 de enero de 2023.
    Así, estos nuevos plazos serán de seis meses cuando los aplazamientos o fraccionamientos se garanticen mediante hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente. Este plazo también se aplicará en los casos en que se dispense total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de garantías.
    Por otro lado, se amplía el plazo a nueve meses cuando se constituya a favor de la AEAT aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución y de doce meses cuando se dispense al obligado tributario de la constitución de garantías porque carece de bienes suficientes para garantizar la deuda.
    Finalmente, se eleva a rango de ley la exención de la obligación de aportar garantías en solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la AEAT y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal, con exclusión de las deudas aduaneras, siempre que su importe en conjunto no exceda los 30.000 euros.
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    Experto en pre-pack y en reestructuraciones.

    8/10/2022

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    REFORMA CONCURSAL¿A qué expertos deben acudir las empresas en crisis según su estado de insolvencia?La nueva ley regula tres figuras con distintos objetivos y atribuciones

    IRENE RUIZ DE VALBUENA

    Madrid  8 SEP 2022 - 08:36 CESTLa reforma concursal publicada este martes, y que entrará en vigor el próximo 26 de septiembre, regula tres figuras clave en la gestión de insolvencias: el experto en reestructuraciones, el experto pre-pack - encargado de recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva – y el administrador concursal. Cada una de ellas tiene unos objetivos y unas funciones específicas y diferenciadas, que las empresas en dificultades deberán conocer para saber a cuál acudir en función de su estado de insolvencia.
    Así, tanto el experto en reestructuraciones como el que media en los procesos de venta de unidades productivas actúan en la fase preconcursal. Aunque sus funciones son diferentes el propósito de ambos profesionales, como indica María Bartle, socia de reestructuraciones e insolvencias en Kepler-Karst, es “evitar que el deudor sea declarado en concurso y salvar su insolvencia (probable, inminente o actual) al margen del procedimiento concursal”.
    En particular, la figura del experto en reestructuraciones es una de las novedades que regula la nueva norma. Sus principales funciones son asistir al deudor y a los acreedores en las negociaciones y elaborar el plan de reestructuración. Eso sí, tal y como advierte Manuela Serrano, socia del área de procesal, reestructuraciones e insolvencias en PwC España, no puede administrar ni disponer de los bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor, que se mantiene intacto durante todo el proceso de reestructuración.
    El experto en recabar ofertas de adquisición de unidades productivas (proceso conocido como pre-pack) es también una novedad de la reforma concursal. Su misión es conseguir ofertas de terceros para la adquisición, con pago al contado, de una o de varias unidades productivas de la empresa con dificultades económicas. “Su función es velar porque la venta se haga por el mayor valor posible de modo que ayude a mantener la viabilidad de la empresa o a transferir la compañía de la manera más eficiente para todos los implicados”, explica Santiago Hurtado, socio de concursal y procesal en Simmons & Simmons.
    La transmisión de la unidad productiva en ese momento tan temprano - antes de la declaración de concurso -, apunta Bartle, suele ser una solución mucho más ventajosa a los acreedores, que las que puedan alcanzarse mediante un convenio o con la liquidación individualizada de los activos. Asimismo, añade la abogada, procura más opciones de que se mantenga viva la actividad de la empresa, con todo lo que ello conlleva: salvar puestos de trabajo y el tejido productivo en general.
    Declaración de concursoSi finalmente se declara el concurso de la empresa debe nombrarse un administrador concursal. Su labor es, como describe Serrano, “auxiliar del juez de cara a garantizar la protección de la masa activa del deudor y del interés de los acreedores en el concurso”. Dependiendo de cada caso, deberá intervenir como supervisor de la gestión y administración del patrimonio de la empresa en concurso, o bien, ejercer directamente esas facultades sustituyendo al deudor si este no puede asumirlas porque el juez decide suspendérselas.
    En cualquier caso, tal y como precisa Serrano, aquél que haya sido nombrado experto en la reestructuración no podrá ser administrador concursal en el mismo procedimiento concursal. Por el contrario, el nombrado experto en pre-pack sí puede asumir este cargo si se llega a declarar el concurso. De hecho, según Hurtado, la lógica es que sea el mismo profesional que intervenga en la fase preconcursal que el que luego gestione el cierre en la fase concursal.
    La reforma concursal, resume Hurtado, “abre un nuevo modelo de gestión de la insolvencia con nuevas modalidades profesionales vinculadas que, aunque requerirá cierto tiempo de ajuste y puesta en práctica, da reglas suficientes para la mejora del ámbito de la reestructuración y la insolvencia que parece pueden ser muy necesarias en el escenario económico que se plantea en el corto y medio plazo”.

    NOMBRAMIENTO Y DESIGNACIÓN Experto en reestructuraciones
    • Experto en reestructuraciones. Su nombramiento corresponde al juez que conocerá del concurso, si finalmente se declara, y recaerá en la persona propuesta por el deudor o por los acreedores que hayan solicitado la asistencia de esta figura. Es voluntario, salvo que en la fase de negociación de la reestructuración se solicite la suspensión de las ejecuciones singulares, lo soliciten una mayoría determinada de acreedores o cuando la homologación del plan de reestructuración pretenda extender sus efectos a acreedores disidentes. Fuera de estos supuestos, la empresa en crisis puede presentar un plan de restructuración sin contar con esta figura.
    • Experto en pre-pack. También es nombrado por resolución judicial a petición del deudor. La aceptación del nombramiento es voluntaria y será el juez quien fije la duración del encargo, así como su retribución.
    • Administrador concursal. El juez de lo mercantil que resolverá el concurso es quien lo nombra en el mismo auto que dicte para declarar el concurso. A diferencia de las otras dos figuras, este cargo es obligatorio y de designación automática ya que se produce en el mismo momento en el que se declara el concurso. Experto en pre-pack.


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