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Experto en Reestructuración
Exoneración de Pasivo Insatisfecho

Jurisprudencia Express

22/2/2024

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1.- Roj: SAP M 15993/2023, de 11 de octubre. ***

Sección 28ª. Ponente, Alfonso Muñoz Paredes.
Calificación: Irregularidad relevante, ausencia de libros.
Calificación: Falta de depósito de las cuentas.
Calificación: Incumplimiento del deber de colaboración con la AC.
Calificación: Deberes propios del cargo.
Calificación: Gestoría, derivación de responsabilidad.

Los propios recurrentes reconocen la falta de depósito de las cuentas, no niegan la ausencia de libros de contabilidad y asumen la falta de aportación de la documentación requerida por la administración concursal. Todo su esfuerzo se centra en evadir responsabilidades, intentando derivarlas a una gestoría externa o al administrador de hecho, olvidando, de forma conveniente a sus intereses, que el cargo de administrador no es formal o honorífico, sino que comporta la asunción -voluntaria- de unas obligaciones, entre ellas, la llevanza de la contabilidad y la formulación de las cuentas anuales. Si la empresa, al tiempo de su nombramiento, carecía de contabilidad y no era posible su reconstrucción -lo que no se ha acreditado- el recurrente no debió aceptar ser designado representante de la persona jurídica administradora o debió haber dimitido en cuanto le fue conocido. Lo que no es admisible es permanecer en el cargo en claro incumplimiento de sus deberes legales, pretendiendo excusar la propia incuria con la incuria ajena. A mayor abundamiento, estas excusas, a lo más, podrían -quod non- afectar a la imputabilidad de los incumplimientos de índole contable, pero en modo alguno alcanzarían a la comisión de inexactitudes en la documentación aportada al concurso o al incumplimiento del deber de colaboración, lo que reduce el recurso a un vano ejercicio dialéctico carente de todo efecto útil.



2.- SJPI Z 52/2024, de 30 de enero.**

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza. Ponente, Beatriz Terrer Baquero.
EPI: Ficheros de morosos, protección del derecho al honor.
Nota: La condena a los ficheros asciende a 6.000€.

La pretensión objeto del presente proceso es el ejercicio de la acción para la protección civil del derecho al honor de la demandante, con fundamento en el art. 18 CE y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen (LOPCDH en adelante), así como en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los Derechos Digitales que es la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, (en adelante LOPD) y el correspondiente Reglamento de desarrollo.

El debate se centra en este caso en la determinación de si se ha producido intromisión del derecho al honor al continuar la Sra. en los registros de morosos, a partir del momento en que la deuda dejó de existir tras el dictado del Auto de exoneración de pasivo insatisfecho en el procedimiento concursal que se siguió respecto de la deudora. Considerando las premisas anteriores, la interpretación que realiza el TS al efecto, y considerando que, en este caso concreto, la extinción de la deuda a partir del Auto no 441 de 14 de octubre de 2021 que acordaba el BEPI, tuvo que ser razonablemente conocida por (...) a partir del escrito presentado por la Sra. fechado el 15 de noviembre de 2021 en el proceso de Ejecución de Titulo Judicial no 2/2021 seguido entre las partes en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza por esta deuda, escrito en con el que se aportaba dicho Auto, se estima que la aquí demandada incurrió en responsabilidad por no dar de baja a la demandante con respecto a esta deuda, a partir de finales de noviembre de 2021. Por lo que procede estimar la demanda, declarando que el mantenimiento en el fichero de morosos ASNEF y BADEXCUG por parte de (...) constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 7/24


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Ley de Segunda Oportunidad: qué es, requisitos y más

21/2/2024

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​Las dudas sobre cómo gestionar las deudas sigue aumentando cada año siendo, de hecho, una de las cuestiones mercantiles que más preocupó a los ciudadanos el año pasado. Así lo refleja nuestro Observatorio Legálitas 2023, que analiza los principales motivos por los que nuestros clientes necesitaron un abogado durante ese año, y que muestra que la Ley de Segunda Oportunidad acaparó casi la mitad (43,35%) de las consultas efectuadas en esta materia. 

Esta ley permite a las personas físicas, autónomos y pymes obtener el perdón de las deudas que tengan si no cuentan con activos o patrimonio suficiente para pagarlas.

¿Qué es la ley de Segunda Oportunidad?
Es un mecanismo que tenemos todos los ciudadanos a nuestra disposición para poder regularizar el pago de nuestras deudas bien mediante la exoneración o mediante un plan de pagos. 

Dependiendo de cuál sea el caso o de nuestras circunstancias personales podremos acceder a ese mecanismo y a una de esas dos vías.

¿Cómo funciona la Ley de Segunda Oportunidad?
Cuando se inicia el procedimiento de exoneración de deudas, la situación tiene que ser de insolvencia para poder cumplir con mis pagos regulares a corto o medio plazo. Tengo unas deudas y con mis ingresos no puedo afrontar los pagos, por lo que puedo acogerme a ese procedimiento de segunda oportunidad. 

Para ello debo tener en cuenta que:

No se tengan antecedentes penales económicos porque eso me limita el acceso a la posible exoneración de las deudas.
No sería aconsejable iniciar el procedimiento si tengo bienes libres de cargas como, por ejemplo, una casa que sea susceptible de venta y con la que se pueda liquidar parte o toda la deuda. 
Si se tienen créditos públicos, por ejemplo, con Hacienda o con la Seguridad Social se podrán condonar hasta 10.000 euros. 
¿Quién puede acogerse a la ley de segunda oportunidad?
El procedimiento concursal está habilitado para todas las personas jurídicas, físicas que sean autónomos y también para particulares. 

En todos los casos, los requisitos para cogerse a esta ley son los mismos:

Estar en situación de insolvencia.
No tener antecedentes penales en el caso de las personas físicas. 
¿Qué ocurre, por ejemplo, si el deudor tiene propiedades?
Tanto si eres autónomo como pyme o particular las propiedades sirven para saldar esa deuda pendiente, ya que son bienes y como tal son susceptibles de venta. Se podrán liquidar dentro del procedimiento si es que no están cargadas o grabadas con algún crédito pendiente o una hipoteca.

¿Cómo se mide y determina que alguien es insolvente o que una empresa está en quiebra?
Cuando no puede hacer frente regularmente a sus pagos ordinarios a corto o medio plazo. Se entiende que hay insolvencia si se puede atender el pago de los gastos ordinarios en un plazo de dos meses, debiendo iniciar el concurso de la sociedad mercantil en ese caso. 

¿Qué cantidad máxima de deuda se perdona en cada caso?
No existe una cantidad máxima, por lo tanto, es ilimitado. No depende tanto de la cantidad sino de las circunstancias que me han llevado a este procedimiento, cuáles han sido los motivos para ello, si ha habido un endeudamiento incontrolado o no porque, aunque yo cumpla con los requisitos que antes hemos comentado, el juez puede entender que no debería de ser agraciado con la exoneración de las deudas si yo me he endeudado con mala fe y a criterio del juez. 

¿Tiene desventajas o consecuencias acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad?
En caso de exoneración completa o parcial por existir plan de pagos, tus datos se quedarán incluidos durante cinco años en el Registro Público Concursal. Esto impedirá sobreendeudamiento posterior y se velará por el cumplimiento con el plan de pagos que tienes propuesto.

Otra desventaja es que tu patrimonio puede ser intervenido o suspendido durante la tramitación del procedimiento y lo que podrá afectar a su libre disposición (venderlo, etc.).

Cómo se inicia el proceso de segunda oportunidad y dónde se realiza?
Todo proceso de segunda oportunidad o de concurso tiene que iniciarse con una solicitud inicial firmada por abogado y procurador que se presenta ante el Juzgado correspondiente.

¿Cuánto dura un proceso de Ley de Segunda Oportunidad?
Depende de que la persona tenga activo o no lo tenga. Si no tiene activo y ningún acreedor solicita el nombramiento de administrador concursal, porque no hay nada que liquidar, se solicitaría la exoneración y su trámite podría rondar los seis meses desde que se admite a trámite el concurso, todo dependiendo de los plazos judiciales. 

¿Tienes una deuda y cumples los requisitos para beneficiarte de la Ley de Segunda Oportunidad? ¡Contacta sin compromiso con nosotros y te asesoraremos!

QA CORPORATE - Quintanilla & Alcaide Abogados, Economistas y Auditores C/ Pintor Lorenzo Casanova nº36 - 03003 ALICANTE/ALACANT
Télf. 965.349.420.

Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.

Fuente: https://www.lawandtrends.com/noticias/mercantil/ley-de-segunda-oportunidad-que-es-requisitos-y-mas-1.html#gsc.tab=0
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Prohibido cerrar empresas: the show must go on…

21/2/2024

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Usando el título de una de las canciones más conocidas de Queen, quiero dedicar unas líneas a analizar cómo, incluso en circunstancias de crisis y con una recesión acuciante, es posible crecer, salvar empleo y resguardar la actividad. En definitiva, que continúe el show.

Partiendo de la base de que una operación de crecimiento inorgánico debe asentarse en la viabilidad del negocio adquirido per se y que solo tendrá sentido si la generación de liquidez y resultados convence al adquirente, el nuevo marco regulatorio ofrece instrumentos y alternativas que facilitan la adquisición de empresas en distress.

El nuevo texto refundido de la Ley Concursal permite utilizar instrumentos que facilitan la gestión de las oportunidades y las situaciones de crisis para crecer y salir fortalecidos, adquiriendo lo que realmente vale la pena y creando valor en aquellas compañías que han pasado por problemas que las han llevado al borde del precipicio: el pre-pack concursal y la venta de Unidad Productiva (UP) en fase concursal:

El pre-pack es una herramienta utilizada antes del proceso concursal para agilizar la venta de la UP de una empresa y evitar la pérdida de valor durante el procedimiento. Se activa inmediatamente cuando la empresa entra en situación de insolvencia, pero se ha venido trabajando antes del mismo. En este contexto, una UP se define como los medios organizativos autónomos necesarios para una actividad económica y se supervisa por un experto independiente antes del concurso.

El segundo instrumento caería dentro del proceso concursal propiamente dicho y viene regulado en el texto refundido de la ley concursal. La adquisición de unidades de negocio o unidades productivas en marco concursal es una posibilidad prevista desde hace tiempo. No obstante, su importancia se pone de manifiesto por la actual coyuntura económica y por las novedades que se plantean en la nueva norma.

La adquisición de Unidades Productivas en el marco concursal ofrece varias ventajas. Para la empresa en concurso, permite maximizar el valor de sus activos en lugar de tasarse como elementos aislados. Beneficia a los acreedores al ofrecer una mayor satisfacción de sus créditos en proporción al aumento del valor de la masa activa. Por otro lado, los precios competitivos suelen ser un incentivo para que los compradores inviertan. También favorece a los trabajadores, ya que se es posible conservar todos o una parte de los puestos de trabajo y, además, resulta beneficioso para la economía al preservar la actividad de una compañía en lugar de proceder a la liquidación de sus bienes.

El proceso puede desarrollarse en diferentes fases, de forma premeditada o por inercia del concurso. En la fase común es poco frecuente la venta de una UP, ya que está restringida legalmente y requiere la autorización del juez, realizándose normalmente mediante subasta electrónica. En la fase de convenio, las propuestas de convenio pueden consistir en adquisición de UPs tal y como se preveía antes de la reforma. Lo más común es transmitir las UPs durante la fase de liquidación. Tras la última reforma, el proceso se rige por reglas especiales establecidas por el juez, que tiene autoridad de modificar o anular el mismo por decisión propia o a petición de la Administración Concursal.

La compra de UPs en distress puede suponer una gran oportunidad para adquisiciones estratégicas, aunque es crucial entender el marco regulatorio y evaluar los riesgos. Las empresas suelen estar más dañadas de lo que parece a primera vista y el éxito en este proceso depende de la empatía, comprender la situación del objetivo y estar atento a las oportunidades. Una comprensión clara de la causa de esta situación de crisis es crucial para el éxito de la operación. Las causas más comunes son: la gestión, endeudamiento incontrolable sobrevenido, operaciones fallidas o un exceso de apalancamiento que no se puede afrontar con la generación de liquidez. La operación será atractiva no solo por la reducción de deuda, sino principalmente por adquirir una unidad de negocio que puede funcionar a pesar de las circunstancias adversas.

Parafraseando a Winston Churchill "El éxito es aprender a ir de fracaso en fracaso sin desesperarse". Tomemos la frase así, pero pensemos que lo que él describía como ir de fracaso en fracaso no era otra cosa que avanzar, aprender y corregir.

Entender lo que ha pasado y saber implantar los cambios que proceden mitigando el efecto de los errores cometidos anteriormente, es lo que nos permitirá dar la vuelta al negocio y coger lo bueno de él, potenciándolo y consiguiendo que sea sano y sostenible. En definitiva, no equivocarse en el diagnóstico, actuar rápido y aplicar el método de las 3G: gestión, gestión y gestión.

Ahora, más que nunca, la preparación es la clave del éxito.

Fuente: José Carlos Cuevas para ElEconomista.es


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ESTADÍSTICAS CONCURSALES DEL 4º TRIMESTRE 2023 DE REGISTRADORES

15/2/2024

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Informamos que hoy se han hecho públicas las estadísticas del 4º trimestre de 2023 de Registradores.

(Nota: datos provisionales y dinámicos; no serán definitivos hasta más adelante en año 2024 pues se siguen publicando concursos del 2023 en el BOE en 2024).

"Durante el cuarto trimestre 2023 el número de deudores concursados se sitúa en los 5.783, lo que supone un incremento de tan solo el 4,3% respecto al mismo período del año anterior, y un aumento del 42,6% respecto al trimestre anterior. Los concursos de personas jurídicas, empresas, han aumentado un 18,7% respecto al mismo período del año anterior "

Acceso a estadísticas

Observamos como datos más destacados a partir de la misma:

Incremento del 42,6% en el 4 T 2023 del total de concursados (en personas físicas el 46,4%). En SL se incrementan un 32,7% y en S.A un 58,1% pero en otras empresas un -45,2%.
Aumento del 21,5% acumulado anual del total de concursados en 4 T 2023 (y del 41,3% para personas físicas). Mientras que, en sentido contrario, en SL disminuyen un 19,5% y se reducen un 20% en S.A.
Se observa que el 4 T 2023 es el mayor crecimiento concursal total desde 2019 (mayor crecimiento en el 4 T de los últimos 5 años), aunque motivado principalmente por el incremento concursal en personas físicas y autónomos.
Se han contabilizado 224 aperturas de procedimientos especiales para microempresas en el 4 T 2023 (un 60% más que en el trimestre anterior).
Los concursos sin masa, 4691, en el 4 T 2023 (que sustituyen a los anteriores exprés), han aumentado un 42%, mientras que los procedimientos ordinarios (anteriores abreviados y ordinarios) lo hacen en un 42,3%.
El 27,7% de las empresas concursadas tienen como actividad económica principal el Comercio, el 17,5% la Construcción, y el 14,7% Industria y energía.
En cuanto al número de asalariados, el 50,1% del total de empresas concursadas tiene menos de seis. Y, entre éstas, el 17% no tiene asalariados.
Las comunidades autónomas con mayor número de deudores concursados en el 4 T 2023, como en trimestres anteriores, son Cataluña (1.461), Madrid (894), Comunidad Valenciana (873) y Andalucía (595), concentrando en ellas casi siete de cada diez deudores concursados. Aragón, La Rioja y Asturias son las Comunidades que presentan los mayores decrementos anuales del número de concursados respecto al mismo período del año anterior (-39,7%, -37,5% y -32,9% respectivamente); mientras que Navarra, Canarias y Ceuta y Melilla registran los mayores incrementos anuales (69%, 69,8% y 85,7% respectivamente).


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Jurisprudencia Express

12/2/2024

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1.- Roj: STS 5370/2023, de 30 de noviembre.**

Sala de lo Social, Sección 1ª. Ponente, Concepción Rosario Ureste García.

FOGASA: Nacimiento de la responsabilidad del FOGASA.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en fijar qué módulo salarial ha de aplicarse para determinar el alcance de la responsabilidad del FOGASA sobre la indemnización de despido y los salarios adeudados en un supuesto en el que la deuda del citado organismo surge con motivo de la situación concursal de la empresa. En concreto se discute si el salario mínimo interprofesional tomado como base del cómputo, debe ser el vigente en la anualidad en que se declara el concurso (2018), o en la del reconocimiento del crédito por la administración concursal (2021).

Constituyen hechos relevantes como plataforma para enjuiciar el presente caso los siguientes: el despido del trabajador demandante se produjo el 3 de agosto de 2018, la declaración del concurso tuvo lugar mediante auto de 28 de septiembre de 2018 (posterior por tanto al despido). El administrador concursal expidió certificación concursal de los créditos del demandante con fecha 3 de febrero de 2021.

En nuestra reciente sentencia de 27 de septiembre de 2023 (rcud. 4001/2020), distinguimos con toda claridad los supuestos en los que la extinción de la relación laboral es posterior al concurso, y aquéllos en los que tal extinción se produce previamente a la declaración de este. En el primero de los casos nos hallamos ante una deuda contra la masa del concurso y en el segundo ante una deuda del concurso. Tratándose de deudas de la masa -y no del concurso- la responsabilidad del FOGASA no nace cuando se declara aquél, sino cuando con posterioridad se extingue la relación laboral. Por el contrario, cuando la extinción es previa, la responsabilidad del FOGASA se activa al incluirse el crédito en la lista de acreedores.

El salario mínimo interprofesional para el cálculo de la indemnización a abonar por el FOGASA será el vigente a la fecha de la inclusión del crédito del trabajador en la lista de acreedores mediante la certificación del administrador concursal en los términos reseñados cuando estemos ante un crédito de carácter concursal.

La responsabilidad del FOGASA se establece, cuando se decreta la insolvencia provisional de la empresa, esto es, a tenor con lo dispuesto en el art. 33.2 y 3 ET en relación con los arts. 15 y 16 RD 505/1985, de 6 de marzo, cuando se decreta la insolvencia del empresario, previa audiencia del FOGASA, o cuando la indemnización aparezca incluida en la lista de acreedores en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo de Garantía Salarial, siendo pacífico en la jurisprudencia que el derecho a obtener la indemnización de tal organismo se produce, a todos los efectos, con la declaración de la insolvencia empresarial.

2.- Roj: AJM B 3997/2023, de 4 de octubre.**

Juzgado Mercantil 6. Ponente, Cesar Amabilio Suarez Vázquez.

Comunicación de apertura de negociaciones: Prórroga.

El Procurador, en representación de BF RESORT, S.L., y BF ESTATE S.L. ha presentado escrito en fecha 07/09/2023 solicitando la prórroga de los efectos de la comunicación de la apertura de negociaciones presentada en fecha 07/03/2023.

El art. 607 de la Ley Concursal (LC) establece que, antes de que finalice el periodo de tres meses a contar desde la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, el deudor o los acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud de la prórroga, pueda resultar afectado por el plan de reestructuración, deducido el importe de los créditos que, en caso de concurso tendrían la consideración de subordinados, podrán solicitar del juez la concesión de prórroga de los efectos de esa comunicación por un periodo de hasta otros tres meses sucesivos a la ya concedida. […] Tal y como indica el precepto señalado, la prórroga de los efectos de la comunicación podrá acordarse por un periodo de hasta otros tres meses más sucesivos, no estando previsto en el precepto las prórrogas sucesivas.

En el presente caso, la representación procesal de BF RESORT, S.L. y BF ESTATE SL. ya solicitó prórroga de los efectos de la comunicación por escrito de fecha 07/06/2023, habiéndose acordado la prórroga por auto de 21/06/2023, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 607 del TRLC no cabe solicitar ni conceder una nueva prórroga.

Fuente: José María Marqués Vilallonga para SJE REFOR-CGE 4/24. Consejo General de Economistas.


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¿Sirve la ley de segunda oportunidad para deudas con Hacienda?

9/2/2024

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La nueva Ley Concursal genera un aumento de los concursos sin masa y de personas físicas

9/2/2024

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Los efectos de la nueva ley concursal, que ha generado un aumento destacado de los concursos sin masa que afectan a empresas sin activos y, sobre todo, los de personas físicas que se acogen a la segunda oportunidad por no poder pagar sus deudas, centra la Convención Nacional de Derecho Concursal y Reestructuración que ha sido inaugurada este miércoles en Carmona (Sevilla) y que se celebrará hasta el viernes. El consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, José Antonio Nieto, ha inaugurado este encuentro que está organizado por Apcsa (la Asociación de Administradores Concursales y Expertos en Reestructuración 'Sainz de Andino') en colaboración con el Ayuntamiento de Carmona.

Este foro congrega a 150 profesionales y expertos en concursos de acreedores -abogados, economistas, registradores, titulados mercantiles, auditores o censores jurados-, una cita en la que se aborda la prevención de la insolvencia empresarial, los concursos de acreedores, la reestructuración y los procedimientos que ha desarrollado la nueva ley concursal durante su año y medio de vigencia.

Además del consejero de Justicia, han intervenido en este acto inaugural el alcalde de Carmona, Juan Ávila: el presidente de Apacsa, Jesús Borjabad, y los tres directores académicos de esta convención, los magistrados del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla Eduardo Gómez, Francisco Javier Carretero Espinosa de los Monteros y Pedro Márquez Rubio.

En los tres días de la convención hay encuentros y talleres especializados en los que intervienen 25 magistrados de lo mercantil, además de conferencias y mesas redondas. Habrá asimismo jornadas de análisis de la nueva Ley Concursal en el programa de conferencias, mesas y talleres especializados sobre los temas centrales.

La nueva Ley concursal entró en vigor en septiembre de 2022 y ha desarrollado ya todos los procedimientos para lograr que un mayor número de empresas puedan superar el concurso, mantener la actividad total o parcial y evitar la liquidación de las mismas. Tras este tiempo la realidad viene reflejando un aumento más moderado del número de concursos de acreedores, y una parte importante de los concursos que están llegando a los juzgados son de empresas sin apenas recursos (concursos sin masa) y sin capacidad para superar la situación de insolvencia que sufren, según se ha expuesto en esta jornada inaugural.

En la convención se ha puesto de manifiesto que hay un incremento destacado en los concursos de personas físicas que afectan a particulares, empresarios o autónomos que también carecen de recursos o ingresos suficientes para poder pagar sus deudas y que se acogen por ello al procedimiento para el perdón de deudas a través de la exoneración del pasivo insatisfecho.

El programa incluye ponencias sobre el nuevo procedimiento de los planes de reestructuración, una de las novedades más destacadas de la nueva Ley Concursal, ya que se obliga a las empresas a tomar medidas económicas y estructurales no sólo ante una insolvencia actual (cuando ya no se puedan pagar regularmente las obligaciones exigibles), sino también inminente cuando se prevea la insolvencia en los siguientes tres meses. »Incluso en determinadas condiciones, los acreedores pueden imponer a los socios de las empresas un plan de reestructuración mediante el cual tomen el control del capital de la compañía, amortizando las participaciones de los socios fundadores o existentes», según se ha expuesto.

Otros temas que se abordarán en la convención será la responsabilidad de los administradores, la exoneración del pasivo insatisfecho, el convenio concursal, la comunicación de apertura de negociaciones en la reestructuración, el reparto de dividendos, la calificación, la defensa de los acreedores en la reestructuración, la unidad productiva, las hipotecas y embargos en el procedimiento concursal y la liquidación, entre otros.

La Convención Nacional de Derecho Concursal y Reestructuración cuenta con el patrocinio de Activos Concursales, Hermes Capital, ViaSubasta, Universidad Loyola, Asemar, el Colegio de Registradores de Andalucía Occidental o Lefebvre. Además, colaboran los colegios de abogados de Sevilla, Huelva, Córdoba, Jaén y Badajoz y los colegios de economistas de Sevilla, Huelva, Cádiz, Granada, Jaén y Almería.

Fuente: ​https://sevilla.abc.es/economia/nueva-ley-concursal-genera-aumento-concursos-masa-20240131180520-nts.html?ref=https%3A%2F%2Fsevilla.abc.es%2Feconomia%2Fnueva-ley-concursal-genera-aumento-concursos-masa-20240131180520-nts.html

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La declaración de concurso no interrumpe la prescripción de las acciones del concursado contra sus deudores

9/2/2024

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Se deduce que la interrupción de la prescripción únicamente alcanza a las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no al contrario.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo analiza si la declaración de concurso interrumpe o no la prescripción de reclamación que interpone un arrendador frente a un inquilino deudor.  

A partir de una propia literalidad del artículo 60.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (actual artículo 155.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), la Sala deduce que la interrupción de la prescripción únicamente se produce respecto de las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no a la inversa. 

Según los hechos relatados, una entidad mercantil arrendadora de una finca, declarada en concurso de acreedores, reclamó al arrendatario las rentas de 100 mensualidades. 

En un primer momento, la Audiencia Provincial de Madrid dio el visto bueno a la acción de reclamación prevista en el artículo 60.1 LC 2003 respecto a las rentas anteriores a la declaración de concurso, y por ello, condenó al arrendatario al pago de 30.937,30 euros.

Sin embargo, este pronunciamiento fue revocado por el Tribunal Supremo, que estimó el recurso interpuesto por el arrendatario deudor.

En la fecha en que se interpuso la demanda, el artículo 60.1 LC establecía: "desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración". Dicha previsión legal añadía una nueva causa de interrupción de la prescripción a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil únicamente para las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración de concurso, con la previsión de que el plazo se reanudaría con su conclusión.

Prescripción de las rentas anteriores a la declaración
De la propia literalidad del precepto se entiende que la interrupción de la prescripción afecta solamente a las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no al contrario, sobre lo que nada se dice. Por tanto es coherente con la finalidad del precepto, que es favorecer la posición jurídica de los acreedores del concursado.

Por el contrario, la Sala señala que no tiene ningún sentido extender la interrupción de la prescripción a las acciones que tenga el concursado contra sus deudores cuando la propia legislación concursal –artículo 54 LC, en la fecha en que se declaró el concurso, actual artículo 121 TRLC– permite que pueda ejercitarlas pese a la declaración de concurso (bien el propio deudor, bien la administración concursal, en función del régimen de intervención o suspensión del concursado), en el entendimiento de que, como regla general, pueden ser beneficiosas para el deudor y para sus acreedores, en cuanto pueden atraer dinero o bienes a la masa activa, "siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales"

Como consecuencia de lo expuesto, el Supremo revoca la sentencia recurrida en el sentido de considerar prescritas las rentas anteriores a la declaración de concurso y reduce a 12.537,30 euros la suma objeto de condena.

Fuente: ​https://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/18759-la-declaracion-de-concurso-no-interrumpe-la-prescripcion-de-las-acciones-del-concursado-contra-sus-deudores/

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Qué solución elegir: ¿Plan de reestructuración, concurso de acreedores o venta de unidad productiva?

9/2/2024

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Los procesos concursales se ha visto siempre como una solución tabú por considerarse un fracaso empresarial, lo cual es un grave error.

Una de las principales apuestas del texto refundido de la Ley Concursal para superar la situación de crisis de las empresas eran los planes de reestructuración, consistentes en acuerdos preconcursales del deudor con sus acreedores (o de los acreedores y que vinculen al deudor) mediante los cuales se persigue la reestructuración de la deuda evitando el concurso de acreedores. Sin embargo, si bien ha habido éxitos sonados por todos conocidos, lo cierto es que han sido muy pocos, en proporción a los concursos de acreedores de 2023.

La tramitación y aprobación de los planes de reestructuración es un procedimiento que requiere celeridad, ya que los plazos de protección del Juzgado para con los deudores son cortos. Además no puede afectar a créditos laborales ni prácticamente a créditos públicos, contra los cuales la protección del Juzgado es muy limitada. Y finalmente tiene costes elevados: abogados, procuradores y en la mayoría de los casos la intervención de la figura del experto en reestructuraciones, cuyos honorarios no se encuentran regulados por ninguna disposición legal.

Debemos partir de la premisa de que España es un país de pymes, que suponen el aproximadamente el 99,8% del total tejido empresarial. Y de estas, aproximadamente el 85% son microempresas, que se caracterizan por tener menos de 10 trabajadores. Si a este grupo le añadimos las pequeñas empresas, con menos de 50 trabajadores, los mismas suponen más del 97% de las empresas que hay en España. Estas suelen tener unos recursos económicos que suelen ser muy limitados y además posiblemente por falta de asesoramiento, normalmente llegan tarde a la toma decisiones con respecto a su situación de insolvencia.

Es habitual que la mayoría de las pymes que acudan tanto a mecanismos preconcursales como concursales lo hagan en una situación de impago de deudas con la AEAT, TGSS y salarios. Y, en muchas ocasiones con afectación del patrimonio personal de empresario en garantía de las deudas, dándose la paradoja de que esta afectación personal retrasa la decisión de acudir al concurso de acreedores, lo cual puede provocar responsabilidades personales. En efecto, por cuanto además estas aportaciones personales, que serán calificadas como deuda subordinada (la última en rango), si se hubieran realizado a partir de la declaración de concurso hubieran sido calificadas como créditos contra la masa (primer rango de pago).

Por los motivos expuestos, el mecanismo preconcursal de reestructuración de deuda a través de planes de reestructuración probablemente solo es viable para medianas y grandes empresas, que suponen poco más del 2% del total tejido empresarial español. Para el resto, posiblemente la única via es el concurso de acreedores.

El problema es que el concurso de acreedores se ha visto siempre como una solución tabú, por considerarlo como un fracaso empresarial, lo cual es un grave error. El acudir al concurso de acreedores, además de ser una obligación de la empresa en caso de que se encuentre en situación de insolvencia, puede suponer la única vía para dar continuidad a una empresa. Un supuesto claro es cuando es deudora, de créditos públicos, por cuanto los mismos, que prácticamente no pueden verse afectados por un plan de reestructuración, si lo puede ser en caso de concurso de acreedores. En especial por lo que se refiere a recargos, multas y sanciones, que son calificados como créditos subordinados, es decir los últimos en rango y que quedan afectados automáticamente por el convenio que se apruebe, sin la necesidad de su voto y sin tener posibilidad de oponerse al mismo.

Y, si no se consigue la aprobación del convenio concursal, siempre queda abierta la vía de la venta de la unidad productiva en liquidación. Pero ¿qué es la venta de la unidad productiva? Es un procedimiento judicial mediante el cual se procede a la venta de todos los activos inherentes a una actividad económica a un tercer ofertante, el cual paga un precio por el mismo, sin asumir las deudas de la sociedad, salvo excepciones muy tasadas. Esta posibilidad, que en principio no estaba al alcance de las personas estrechamente vinculadas con la empresa en concurso, con los nuevos criterios creados por los Juzgados Mercantiles de Barcelona en diciembre de 2023 tal limitación ha quedado atenuada.

Fuente: ​https://cincodias.elpais.com/cincodias/2024/02/05/legal/1707143712_053765.html

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El Murcia lleva al juzgado su plan de reestructuración esta semana

8/2/2024

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El Juzgado de lo Mercantil abrirá un periodo de alegaciones, y luego decidirá si homologa o rechaza el plan presentado por el club grana para rebajar su deuda privada de 10 millones a 516.000 euros.
Ha sido objeto de inflamados debates jurídicos y mercantiles, con posicionamientos a favor y en contra. El estado de insolvencia inminente en el que se encuentra el Real Murcia le ha abocado a una solución novedosa, detectada por el abogado Higinio Pérez. El club que preside Felipe Moreno puede ser pionero en el uso de una nueva herramienta legal con la que atacar su deuda privada, que bajaría de 10 millones a apenas medio millón de euros. La fórmula mercantil tiene nombre: plan de reestructuración. Ya recibió la aprobación de una amplia mayoría de accionistas en la junta celebrada expresamente para su estudio, a finales de año. 

El plan es muy agresivo, dado que incorpora quitas de hasta el 95 por 100 y resuelve contratos que el Murcia califica de lesivos para los intereses de la sociedad. Y eso ha motivado que algunos accionistas, muy irritados, se hayan opuesto a él. Enrique Roca, Julián Luna y Agustín Ramos impugnaron la junta extraordinaria de la que salió el acuerdo de presentar tal plan. Constituyen la facción opositora a Felipe Moreno, a la que, sin citarlos expresamete, aludió el presidente del Murcia en una reciente entrevista concedida a Onda Regional. "Hay accionistas que no quieren al Murcia. Solo buscan su interés personal".

Enrique Roca y Agustín Ramos impugnan la condición de Felipe Moreno de acreedor singular

Enrique Roca es uno de los accionistas más beligerantes en la defensa de sus intereses y oposición frontal al plan. A través de su abogado, se ha personado para acceder al expediente y conocer la evolución del recorrido mercantil del procedimiento. También lo ha hecho Agustín Ramos. Y han dado un paso más: han presentado una impugnación de las clases de acreedores propuesta por el Real Murcia, que ha calificado a Felipe Moreno como acreedor unipersonal. Lo ha argumentado en la evidencia de que el cordobés es quien ha financiado la actividad económica de la empresa desde que salió del concurso de acreedores. La jueza de lo Mercantil le ha dado al reestructurador diez días para que exponga las motivaciones mercantiles que justifican que Felipe Moreno sea acreditado como acreedor unipersonal, y resolverá después.   

¿Por qué no se ha presentado aún el plan?

El Murcia ha debido esperar más días de los previstos para la presentación formal del plan por varios motivos. Uno de ellos, la cancelaciòn total de la deuda con la Seguridad Social, que afecta al plan. Otro, la adhesión del Ayuntamiento de Murcia a él, formalizada por medio de acto administrativo el pasado 13 de diciembre. Y faltaba Emuasa, que recientemente ha ratificado su adhesión, necesaria para la presentación del plan.     

 El Consejo de Administración del club, reunido el viernes, acordó que esta semana llegue al Juzgado de lo Mercantil, que abrirá un periodo para alegaciones de quince días, y resolverá, aprobándolo en todo o en parte, o denegándolo.   

El paraguas para evitar el riesgo de concurso necesario

El Real Murcia va a tardar más de un mes desde que la junta de accionistas dio autorización al Consejo de Administración a presentarlo y su registro correspondiente en el Juzgado de lo Mercantil. Y la tesis jurídica de accionistas opositores al plan es que el Murcia lleva demasiado tiempo sin paraguas que le ponga a cubierto de riesgos societarios. El club cerró el 21 de septiembre su concurso de acreedores. Pero, ante el plan de reestructuración que preparaba, solicitó al Juzgado de lo Mercantil una prórroga que lo cubriera mercantilmente. Según la teoría de estos accionistas contrarios al plan, los abogados del Real Murcia no razonaron jurídicamente bien la petición de prórroga, que fue denegada por la jueza titular del Juzgado de lo Mercantil por medio de auto judicial, y el Murcia quedó expuesto desde el 23 de diciembre a que cualquier acreedor instara el concurso necesario, de tal manera que la entidad grana estaría en manos de un administrador concursal. 

El Murcia aclara que era imposible abrir ese paraguas de protección, dado que no tenía el compromiso del 50 por 100 del pasivo de toda la deuda privada. Y sin esa autorización, la respuesta del Juzgado de lo Mercantil no podía ser otra: denegación de la prórroga solicitada. No ha habido torpeza jurídica, sino imposibilidad mercantil de obtenerla, se sostiene desde el equipo jurídico que impulsa el plan de reestructuración.    

La deuda privada quedaría en 516.000 euros

La deuda privada final, si es homologado judicialmente el plan de reestructuración, quedará reducida de manera extraordinaria, quedando en 516.776 euros (eliminada deuda directa por 9.335.234 euros y un millón de euros por resolución de contratos). El primer año el Murcia debería pagar 172.259 euros. El último plazo sería en enero de 2026.  

Las leyes de las que nace este plan de reestructuración

El 6 de septiembre de 2022 se publicó el BOE la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. El Murcia se ampara en dos artículos para poner en funcionamiento su plan de reestructuración:

Artículo 620. Resolución de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento en interés de la reestructuración.

1. Durante la negociación de un plan de reestructuración, el deudor podrá solicitar a la otra parte contratante la modificación o resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento cuando esa modificación o resolución resulte necesaria para el buen fin de la reestructuración y prevenir el concurso.

2. Si las partes no llegasen a un acuerdo sobre los términos de la modificación o las consecuencias de la resolución, el plan de reestructuración podrá prever la resolución de esos contratos. El crédito indemnizatorio derivado de la resolución también podrá quedar afectado por el plan.

Fuente: https://www.orm.es/deportes-2024/el-murcia-lleva-al-juzgado-su-plan-de-reestructuracion-esta-semana/


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Un juzgado perdona casi 150.000 euros a un ludópata por la Ley de la Segunda Oportunidad

8/2/2024

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El Juzgado Mercantil nº3 de Sevilla ha perdonado una deuda de 145.957,15 euros a un sevillano cuya situación de insolvencia se originó por un primer negocio fallido y se agravó por una adicción a los juegos de azar en línea durante la pandemia. En este sentido, el juez Juan Francisco Santana Miralles exonera del pasivo insatisfecho al hombre aplicando la Ley de la Segunda Oportunidad.

En el año 2004 el hombre tomó la decisión de emprender un negocio en Sevilla en colaboración con un socio. Los primeros años de funcionamiento resultaron extremadamente complicados. Y es que el establecimiento no generaba los beneficios esperados. Algo que provocó la acumulación de numerosas deudas.

Así, a pesar de lograr ciertas mejoras en las finanzas del negocio, esta situación le afectó considerablemente en su estado emocional. Una situación que, sumada a las diferencias con su socio, el hombre abandonara la sociedad, asumiendo la parte pendiente de las deudas generadas, concretamente 24.000 euros.

En el año 2007, el hombre consiguió trabajo en la provincia de Huelva. En esta ocasión, el trabajo iba bien y decidió invertir en la compra de una vivienda. Sin embargo, un año después, y debido a problemas personales, decidió renunciar a su puesto de trabajo.

Posteriormente, en el 2008 empezó laboralmente en Sevilla, donde continúa actualmente. Dado que había una considerable distancia entre la citada localidad y su
residencia habitual, tuvo que alquilar una habitación en la capital hispalense. El alquiler mensual le costaba 450 euros, lo que lo llevó a alquilar su vivienda de hipotecada para poder seguir pagando la correspondiente hipoteca.

Esta situación comenzó a generar problemas depresivos en el hombre, ya que cada vez se le hacía más difícil mantener sus ahorros. Por este motivo, tomó la decisión de solicitar un préstamo de consolidación de deudas para poder hacer frente a todos los créditos “y poner mensualmente a cero las tarjetas de crédito con intereses abusivos que previamente había solicitado”, recuerda.

Sin embargo, a pesar de esto, le resultaba más complicado pagar sus cuotas y, al mismo tiempo, contar con liquidez para sus propias necesidades, lo que lo llevó a utilizar varias tarjetas para acceder a esos ahorros.

Paralelamente, empezó a experimentar los primeros síntomas de una depresión severa, debido al estrés sufrido en los años anteriores. Comenzó a aislarse en su vivienda, perdiendo prácticamente todo contacto con el exterior. Como resultado de ese aislamiento, el hombre comenzó a jugar a juegos de azar en línea con el inicio de la pandemia. “Al vivir solo empecé a jugar y mi adicción se agravó en el 2020. Además, me enviaban solicitudes de préstamos y llegué a aceptar uno de 18.000 euros con tan sólo un mensaje de texto con la intención de pagar las tarjetas de crédito que tenía, pero me gasté todo el dinero en el juego, porque no era consciente del problema que tenía” explica el hombre.

«Como es bien sabido, este tipo de plataformas fomentan la creencia de que se pueden obtener grandes sumas de dinero en poco tiempo, lo que lleva a una adicción grave en aproximadamente el 1% de la población española», explica la socia fundadora de Bergadà Asociados y abogada que ha llevado el caso, Marta Bergadà.

En ese momento, el hombre aún no podía pagar sus créditos, pero la situación se complicó con la citada pandemia, lo que agravó su depresión. Como el sector en el que
trabaja fue uno de los más afectados por el Covid-19, sus ingresos se redujeron significativamente y se vio obligado a utilizar las tarjetas de crédito que tenía como
forma de pago. También su salud mental comenzó a deteriorarse, empeorando su depresión y ansiedad, ya que preveía una inminente insolvencia. “Estaba en una
situación muy delicada”, comenta la letrada.

LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD, UN NUEVO COMIENZO
Por ello, en el 2022 decidió buscar ayuda profesional y comenzó a tratar su trastorno de ludopatía con un psicólogo.

Al mismo tiempo que se prohibió su acceso físico y virtual a todas las casas de apuestas y plataformas de juego de azar. “Llegó un momento en el que me di cuenta que tenía que poner freno a aquella situación, porque lo estaba pasando fatal”, indica el hombre.

Después de comenzar a mejorar, ese mismo año optó por iniciar un procedimiento de la Ley de la Segunda Oportunidad, ya que a pesar de tener todos los créditos al día anticipó que a corto plazo ya no podría hacerles frente sin solicitar otros préstamos.

Decisión que puso al hombre en manos del equipo de Bergadà Asociados. Y poco después el Juzgado Mercantil número 3 de Sevilla aceptaba el concurso. La buena noticia llegó el pasado 22 de diciembre, cuando el juez le perdonaba la deuda de 145.957,15 euros mediante la Ley de la Segunda Oportunidad.

«Cuando recibí la llamada de Bergadà Asociados para comunicarme que se me había exonerado del pasivo insatisfecho estaba trabajando y me puse a llorar. Mis compañeros me preguntaron qué me estaba pasando y les dije que me habían dado una gran noticia que llevaba mucho tiempo esperando”, expresa.

«Ahora que ya lo tengo asimilado, veo el futuro con mayor tranquilidad y me puedo centrar en mi trabajo y en la familia. También los bancos han dejado de llamarme y eso también ha supuesto un auténtico beneficio, sobre todo mental”, ha asegurado.

Por su parte, la abogada Marta Bergadà señala que “los juegos de azar en línea son un auténtico problema, sobre todo para todas aquellas personas que se encuentran en una situación vulnerable debido a la insolvencia. Es necesario una regulación más dura al respecto”.

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Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.

Fuente: ​https://confilegal.com/20240129-juzgado-deuda-ludopata-ley-de-la-segunda-oportunidad/


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La oscura realidad de miles de españoles esclavos de las deudas

8/2/2024

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"Antonio no puede tener una vida normal. No puede tener una tarjeta de crédito"

Desde la entrada en vigor de la reforma concursal, de vez en cuando leemos en la prensa una serie de noticias que ponen en tela de juicio el sistema de segunda oportunidad. Se observa así una tendencia en ciertos sectores de atacar a la segunda oportunidad pretendiendo cuestionar nuestro actual sistema de segunda oportunidad mediante la alegación de existencia de fraudes y de picaresca. Estas noticias, en una campaña perfectamente orquestada y dirigida, tratan de alguna manera, de mediatizar, condicionar y dirigir la actuación judicial.

Frente a tal campaña, hábilmente dirigida y sostenida, yo solo puedo contarles mi experiencia y hablarles de Antonio.

La historia de Antonio muy corta. Una historia con dos capítulos y un epilogo. Es una historia a la vez trágica y a es la vez una historia de esperanza. Es la historia de miles de españoles desafortunados, pero honestos, que son esclavos de sus deudas. Es la historia de Antonio, como podía ser perfectamente la de cualquiera de nosotros, déjenme que se la cuente.

Capitulo I
Antonio, 43 años, casado, dos hijos. Actualmente vive con su esposa de alquiler en una localidad de la provincia de Cádiz. Cuando encuentra trabajo, es electricista y es un buen electricista. En el año 2000, por indicación de las entidades financieras que hábilmente se anticipaban a la crisis económica que preveian, las empresas de su padre se vieron obligadas a renegociar todas las pólizas de crédito y todos los préstamos que tenían. Los bancos obligaron a Antonio su (padre), a la esposa (su madre) y a él mismo (entonces tenía 20 años y era estudiante) a avalar todos los préstamos y pólizas que las empresas del padre fueron conminadas a renegociar, so pena de que los bancos “cerraran el grifo” y las empresas (dos sociedades, con una media de 15 trabajadores cada una) tuvieran que cerrar. Finalmente, en el año 2008, las empresas entraron en concurso y las entidades bancarias ejecutaron los avales, oportuna y hábilmente renegociados años antes. El resultado de todo es que Antonio debe más de tres millones de euros…

Antonio no puede tener una vida normal. No puede tener una tarjeta de crédito. Antonio tiene que pagar todo en metálico, no solo porque apenas llega a ganar el salario mínimo, sino porque el dinero que entra en su cuenta corriente desaparece por arte de magia por los numerosos embargos de las entidades financieras. Además, Antonio ve como las entidades bancarias han vendido su deuda a fondos de inversión compradores de deudas, por cantidades irrisorias, pero sin embargo, su deuda con ellas aumenta cada día. Antonio no puede tener un teléfono móvil propio porque, cuando ha tenido teléfono propio, esos fondos de inversión lo llaman a todas horas reclamándole el pago. Antonio usa el teléfono de su mujer para poder mantenerse conectado al mundo y sobre todo para poder trabajar, porque Antonio no ha dejado de trabajar.

Antonio se ha acogido a la segunda oportunidad. En su solicitud de concurso, ha comunicado todas sus deudas, fundamentalmente los avales efectuados en su día a las empresas del padre. Además, ha comunicado que carece de bienes, él dice que qué más quisiera él tenerlos. El no entiende de maquillajes contables, no entiende de picaresca, no entiende de procesos judiciales, solo sabe que ni en 100 vidas podría pagar sus deudas. Solo sabe que no es feliz y tampoco ve a su familia contenta. Antonio se siente como un marginado, como un apestado social, a veces le dice a su abogado mirándole a los ojos que así no quiere vivir. Antonio por mucho que se le explique una y otra vez, no sabe qué es un fondo de inversión, no sabe que es una póliza o una cuenta de crédito y sigue sin saber lo que es un aval. Antonio solo sabe hacer su trabajo de electricista y también sabe que él y su familia no pueden vivir así.

Capitulo II
En el año 2015 surge el mecanismo de segunda oportunidad que permite exonerar, total o parcialmente, las deudas de las personas honestas que reúnan los requisitos para ello. A partir de ahí la Directiva Europea 1023/2019 pasa a considerar ese perdón de deudas como un derecho. Al trasponer la Directiva Europea, el legislador español, entre defender al acreedor o al deudor sobreendeudado, optó por permitir el perdón de las deudas de las personas que, reuniendo los requisitos para ello, fueran deudores de buena fe. Como es Antonio.

En el proceso concursal que hay que seguir para ello, el legislador español, como en todo proceso civil, ha optado por un sistema en el que han de ser los acreedores los que tutelen sus propios intereses. En ese sentido los jueces no han de controlar la actuación del deudor, han de controlar los datos que se aporten a la causa que, fundamentalmente, deben de ser aportados por los acreedores si sostienen la existencia de fraude o picaresca en el deudor concursado.

Actualmente la mayoría de los acreedores optan voluntariamente por no comparecer en los procesos concursales, permitiendo la exoneración del deudor. En ese sentido, casi todo el mundo entiende que, si los acreedores no comparecen en el proceso concursal a comunicar supuestas actuaciones deshonestas o de mala fe, es porque consideran que el deudor al que se refiere el proceso concursal es un deudor honesto y de buena fe. Como sucede con Antonio.

Actualmente se observa una campaña en la prensa dirigida por ciertos sectores, financieros y no financieros, a crear un clima contrario a la segunda oportunidad. Se denuncian supuestos fraudes, hipotéticas irregularidades o picarescas que solo están en la mente de algunos pero que intentan que, con dejación de las funciones que corresponden al acreedor, sea el juez quien fiscalice la actuación del deudor, cuando por el contrario la función del juez es verificadora de los datos que los acreedores comuniquen al concurso, como en todo proceso civil. Lo que sucede es que los acreedores, haciendo dejación de su derecho, no comunican datos, pero por contra llevan a cabo esa campaña en la prensa contra la segunda oportunidad. Resulta sin embargo que, en los datos que manejamos, y que manejan los propios jueces, no se observa una situación generalizada de fraude en los deudores.

Por el contrario, lo que sí se observa es una generalizada omisión de actuación por los acreedores en la defensa de sus intereses frente a esos supuestos fraudes o picarescas, suponemos que porque ellos mismos valoran en cada caso la inexistencia de fraude. La tasa de fraude en nuestro país puede calificarse de marginal, en línea como otros países de nuestro entorno y como en EEUU, donde la exoneración de deudas tiene mas alcance que en España.

En relación con las distintas noticias que aparecen en la prensa (la campaña oportunamente orquestada en ese sentido) se pretende la creación de un clima contrario al perdón de las deudas lleno de generalizaciones y exageraciones, en el que se claramente se pone de manifiesto una realidad fraudulenta generalizada que es inexistente en los procesos concursales de nuestro país.

Epílogo
Volvamos a Antonio. A Antonio le han concedido la segunda oportunidad. En el proceso concursal, ningún acreedor sostuvo su mala fe. Antonio por fin dispondrá de una cuenta corriente con un saldo escaso pero que nadie le embargará. El teléfono móvil del que dispondrá Antonio estará a su nombre. Dispondrá de una tarjeta de crédito, con la que pagarán las compras que hagan y él y su familia podrán tener una vida normal.

Antonio últimamente casi siempre luce en su cara una sonrisa cuando viene a ver a su abogado, lo que (a Dios gracias) hace mucho menos que hace algunos meses. Su vida les parecerá simple, y tal vez lo sea, pero es la vida normal de una persona normal. La vida a la que Antonio tenía derecho. La vida a la que todos tenemos derecho.
​
Por último, decirles que Antonio no es un ser creado en la pesadilla de nadie. Antonio es una persona real, un padre de familia que vive en este país, tiene nombre y apellidos, un número de DNI y una historia que hoy les cuenta su abogado, una historia que merecía que alguien la contase, una historia que es la suya, la de Antonio, pero que podía ser la de cualquiera de nosotros. Si algún día nos tocara a nosotros afrontar esta situación, ojalá tengamos la fortaleza de Antonio y contemos entonces con un sistema de segunda oportunidad al que acogernos. Si, ese mismo sistema de segunda oportunidad que hoy se pone en tela de juicio y que sufre esa campaña interesada desde ciertos sectores. Financieros y no financieros.

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Fuente: https://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/la-oscura-realidad-de-miles-de-espanoles-esclavos-de-las-deudas/




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Selección Jurisprudencia Express

8/2/2024

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1.- Roj: STS 29/2024, de 9 de enero.**

Sección 1ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Administración concursal: Responsabilidad, prescripción de la acción.
Informes trimestrales (liquidación): Relevancia de la información suministrada.

El perjuicio sufrido por Utges como consecuencia de la conducta antijurídica imputada a la administración concursal (alteración injustificada del orden legal de pago de los créditos contra la masa) es la frustración del cobro de su crédito contra la masa, nacido del suministro de combustible a la concursada durante los primeros meses desde la apertura del concurso. Este acreedor contra la masa no está en condiciones de ejercitar su acción hasta que no tenga certeza de que su crédito quedará impagado y en qué medida, lo que ordinariamente aflorará con claridad cuando acaben las operaciones de liquidación de los activos y no haya expectativa de reintegración de activos a la masa que pudieran servir para pagarle.

En última instancia, cabe aplicar aquí lo que respecto de las acciones de responsabilidad por otro tipo de daños hemos advertido, en el sentido de que hasta que el perjudicado no tenga un conocimiento preciso de los perjuicios sufridos no debe comenzar el cómputo del plazo de prescripción. Como advertíamos en la sentencia 480/2013, de 19 de julio, "esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento (SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC núm. 2287/2004)".

Aunque pudiera entenderse que con el plan de liquidación, la administración concursal estaba realizando una comunicación de insuficiencia de la masa activa, a la que se refiere el apartado 1 del art. 176 bis.2 LC, en todo caso era necesario realizar las operaciones de liquidación para constatar qué créditos contra la masa y en qué medida podían ser satisfechos. Esto es lo que explica que la administración concursal durante los años siguientes fuera emitiendo, sin ajustarse exactamente a la regularidad prevista en la ley, informes (trimestrales) de liquidación.

Lo relevante en este caso es que mientras la liquidación estuviera en marcha y los informes trimestrales presentados no constataran con un mínimo de certeza el alcance de la imposibilidad de pago del crédito contra la masa de Utges, no se cumplía la circunstancia que justificaba el comienzo del cómputo del plazo de prescripción para exigir responsabilidades a la administración concursal.



2.- Roj: STS 5758/2023, de 22 de diciembre.***

Sección 1ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Socios de la concursada: Legitimación activa en incidente de impugnación de la venta de la unidad productiva.
Incidente concursal: Legitimación activa.

Los acreedores del concursado tienen interés legítimo en que la venta de bienes y derechos de la masa antes de que se abra la fase de liquidación sea autorizada judicialmente, pues esos activos están afectados al pago de sus créditos, ordinariamente una vez abierta la liquidación (arts. 156 y concordantes LC). Por eso cualquier acreedor del concursado estaría legitimado para ejercitar esta acción de nulidad.

En nuestro caso, quien ejercitó la acción no es acreedor del deudor concursado, aunque está personado en el concurso, de la mano de la previsión contenida en el art. 184.4 LC.
Conviene advertir que una cosa es que alguien tenga interés legítimo para ser parte en el concurso de acreedores de un deudor común, aunque no sea acreedor, y otra distinta que necesariamente por ello goce de legitimación para intervenir en un incidente concursal. Depende del incidente y, más en concreto, de las acciones que se ejerciten, la legitimación activa y pasiva puede estar restringida, como ocurre, por ejemplo en las acciones de reintegración ( art. 72 LC), y sin perjuicio del juego de la intervención regulada en el art. 193.2 LC.

El que alguien que, por haberse personado, sea parte en el concurso esté legitimado para actuar como interviniente en un incidente concursal no significa que lo esté para plantear directamente la acción. Por eso, en un caso como este, para poder instar la nulidad del contrato de compraventa realizado por la administración concursal, no es suficiente que Escampa, S.L. estuviera personada en el concurso, es necesario que ostente un interés legítimo conectado o vinculado al negocio cuya nulidad pretende.

Este interés, como hemos visto, lo tienen las partes contratantes y obligados, también los acreedores del concurso por lo ya argumentado. Escampa, S.L. ni es parte u obligada en el contrato, ni es acreedora de la vendedora (en concurso). El interés que aduce es ser socia de Hoteles Silken, S.A., cuyas participaciones son objeto de compraventa.

Fuente: José Mªria Marqués Vilallonga.  SJE REFOR-CGE 5/24




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