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El derecho de información de los socios de las sociedades mercantiles.

19/4/2018

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El derecho de información de los socios de las sociedades mercantiles.
por Jose María Dutilh | may 26, 2015 | Business Law

El derecho de información de los socios de las sociedades mercantiles.
1. Concepto.
Con el fin de que los socios puedan emitir convenientemente su voto sobre los asuntos mencionados en la convocatoria de la junta general, la LSC concede a todo socio el denominado derecho de información.

Es el derecho de todos los socios[1] o accionistas[2] de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima a:

a) Solicitar a los administradores por escrito, antes de las reuniones de las juntas generales, con anterioridad a la celebración de la junta[3], los informes, la información o las aclaraciones[4] que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

b) A obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, a partir de la convocatoria de la junta general, los documentos que hayan de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas[5].

c) A examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los  documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales, antes de la celebración de la junta general, salvo disposición en contrario de los estatutos, por parte de socios de sociedades de responsabilidad limitada, que representen al menos el 5% del capital.

En la convocatoria se hará mención de este derecho[6].

d) A formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.

e) Solicitar verbalmente durante la celebración de juntas generales, los informes, las informaciones o las aclaraciones que estimen precisos o consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día[7].

En el supuesto de que se vaya a debatir una modificación de estatutos sociales, en el anuncio de la convocatoria de la junta general, se deben expresar con claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos[8].

 

2. Momento de ejercicio.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general (en el caso de las sociedades anónimas, hasta el séptimo día anterior a su celebración[9]).

Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta[10].

 

3. Denegación de la información.
El órgano de administración o los administradores, estará obligado a proporcionar la información solicitada y los documentos solicitados, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que:

a) A juicio de la junta general, la publicidad de ésta perjudique el interés social[11].

b) esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio.

c) existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o;

d) su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas[12].

 

4. Ámbito de aplicación subjetivo de la denegación.
No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada[13].

La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social, sin perjuicio de que los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social de una sociedad anónima[14].

 

5. La vulneración del derecho de información.
La vulneración del derecho de información solo facultará al accionista de una sociedad anónima para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general[15].

 

6. Utilización abusiva o perjudicial de la información.
En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio de una sociedad anónima será responsable de los daños y perjuicios causados[16].

 

7. Conclusión.
La única variación sustancial consiste en que, tratándose de sociedades anónimas:

(i) La vulneración del derecho de información únicamente faculta al accionista paraa solicitar una indemnización de daños y perjuicios causados y;

(ii) Se sanciona el uso abusivo del derecho de información en sociedades anónimas por el / los socios minoritarios.

[1] Artículo 196.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC en lo sucesivo).
[2] Artículo 197.1 y 2 de la LSC.
[3] Artículo 197.1 de la LSC. Concretamente, hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración en el caso de las sociedades anónimas.
[4] En el caso de las sociedades anónimas, el artículo 197 de la LSC se refiere a los informes, las informaciones o las aclaraciones que se estimen oportunos. Para el caso de las de responsabilidad limitada, hace referencia el artículo 196 a informes o aclaraciones.
[5] Artículo 272.2 de la LSC.
[6] Artículo 272.1 de la LSC.
[7] Artículo 196.1 y 197.1 y 2 de la LSC.
[8] Artículo 287 de la LSC.
[9] Conforme al artículo 197.1 de la LSC.
[10] Artículo 197.2 de la LSC.
[11] Artículo 196.2 de la LSC.
[12] Artículo 197.3 de la LSC.
[13] Artículo 196.3 de la LSC.
[14] Artículo 197.4 de la LSC.
[15] Artículo 197.5 de la LSC.
[16] Artículo 197.6 de la LSC.
FUENTE: Jose María Dutilh
Socio Director de la Firma de Abogados LeQuid, especializada en Derecho de los Negocios y de las Empresas Sociales, estoy plenamente convencido de que el desarrollo empresarial rentable y eficiente no sólo es compatible sino que necesita la ética empresarial. En la actualidad, desde LeQuid colaboro con empresarios que necesitan una segunda oportunidad a través de estos procesos; Apoyo legal en el día a día, Re emprendimiento socialmente responsable, Fusiones y Adquisiciones, Reestructuración y Refinanciación de empresas o Concurso de acreedores entre otros.




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Derivación de responsabilidad de deuda tributaria de la concursada y Reserva de dominio: Regulación en la Ley Concursal.

19/4/2018

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SJE REFOR-CGE 12/2018  18 de abril de 2018

---
1)  Doctrina: La reserva de dominio en el concurso.** 

Pérez Benítez, J.J., (13 de abril de 2018) en Lefebvre – El Derecho.

Reserva de dominio: Regulación en la LC.

La Ley Concursal parte de la validez del pacto de reserva de dominio, al que se refiere directamente en tres preceptos que, sin embargo, contemplan situaciones diferentes: al tratar de los efectos de las garantías reales (art. 56), al tratar de los privilegios especiales (art. 90.1.4º) y en sede del concurso internacional (art. 201.1). Mientras que la primera de las normas citadas se refiere tan solo a las reservas de dominio sobre bienes muebles inscritas, no existe la misma limitación al regular el privilegio especial, que permite dar entrada a las compraventas de inmuebles. Las reservas de dominio en contratos de otra naturaleza, diferentes al de compraventa, quedarían fuera de las expresas previsiones de la normativa concursal.

Nota: El autor es Magistrado de la AP de Pontevedra y el artículo abre las cuestiones en un foro abierto. En relación a la materia, recomendamos igualmente la lectura del artículo con el mismo título de Manuel García Villarrubia, en Revista de Derecho Mercantil, nº 61.



2) SAP PO 194/2018, de 2 de febrero.**

Sección 1. Ponente, Manuel Almenar Belenguer.

Reserva de dominio: No inscrita, inclusión del bien en el informe

Reserva de dominio: No inscrita, calificación del crédito del acreedor.

No procede excluir del inventario de bienes y derechos el deudor concursado las construcciones realizadas por un acreedor, en virtud de contrato de obra formalizado en documento privado y en el que se incluyó una reserva de dominio a favor de ese acreedor precisamente porque dicho pacto de reserva de dominio se recoge en un documento privado y la garantía no está inscrita. En consecuencia, el acreedor ni cuenta con un crédito privilegiado, ni puede ejercitar un derecho de ejecución separada, ni puede acudir, al procedimiento especial previsto en la ley procesal común. Por tanto, para hacer efectiva la reserva del dominio, el vendedor (que es el constructor acreedor) tan sólo podría pretender la resolución contractual en el concurso, pero al tratarse de incumplimientos anteriores de un contrato de tracto único, carece de esta facultad. En conclusión, el acreedor cuenta con un crédito concursal por el importe del precio adeudado y el bien debe incluirse en el inventario de la masa activa.



3) Doctrina: Persona física representante de la persona jurídica administradora.***

Moreno Vázquez, P. (4 de abril de 2018) en Legal Today.

Calificación: Persona física designada por persona jurídica.

Pese a algunas opiniones discrepantes en la doctrina científica -que no en la jurisprudencial-, se puede afirmar que el representante persona natural designado por la persona jurídica administradora social, no es susceptible de integrar la categoría de persona afectada por la calificación.

Lo más prudente es que la depuración de responsabilidades se realice llamando a estas personas como cómplices, no como afectadas. Con cita de la STS 104/2018, que a criterio del autor parece cuestionar que la persona física representante pueda ser imputada por la vía de la administración de hecho.



4) STS 1224/2018, de 21 de marzo.***

Sala Especial. Ponente, Angel Ramón Arozamena Laso.

Administración concursal: Derivación de responsabilidad de deuda tributaria de la concursada.

AEAT: Derivación de deudas de la concursada a la AC.

Nota: La controversia trae causa de la falta de ingreso por la AC de una cuota por IVA por la venta de un inmueble más el importe de la sanción; y se discute si la AEAT tiene competencia para incoar un procedimiento de derivación por la vía administrativa, mientras se está tramitando el concurso.

El principio de universalidad que establece la L.C., al atribuir jurisdicción exclusiva y excluyente al juez del concurso -de modo que a él incumba la toma de cualesquiera decisiones sobre la marcha del procedimiento concursal (jurisdicción exclusiva) y ningún otro órgano, administrativo o jurisdiccional, pueda proceder ejecutiva o cautelarmente sobre el patrimonio del concursado (jurisdicción excluyente)- se funda en razones de economía procesal y sirve a la eficacia del proceso universal abierto (art. 9 LC). Ahora bien, la jurisdicción atribuida al juez del concurso para conocer de cualesquiera cuestiones relacionadas con el proceso universal, con desplazamiento del órgano primariamente competente -sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo supone una excepción al principio de improrrogabilidad y, por ello, debe ser objeto de una interpretación estricta y está sujeta a ciertos límites. Lo que supone una reconsideración del criterio mantenido por la Sala Especial en la S de 27 de abril de 2016 (CJ 1/2016), volviendo a la doctrina previamente mantenida al respecto en la S de 9 de abril de 2013 (CJ 1/2013). Esta misma doctrina se mantiene por la STS, Sección 2.ª, Sala Tercera, de 27 de junio de 2017 (recurso de casación nº 433/2016), con cita de la de 15 de junio de 2016 (recurso de casación nº 1916/2015).

El reconocimiento de la jurisdicción de la Administración Tributaria no contiene ningún juicio anticipatorio de la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas que puedan ser dictadas en el marco del procedimiento.

  

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.




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