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BEPI y concurso: Exoneración de deuda de la TGSS.

31/5/2022

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SJE REFOR-CGE 20/2022


1) AAP BCN 89/2022 de 11 mayo.***e


Sección 15ª. Ponente, Juan Francisco Garnica Marín.
BEPI: Exoneración de deuda de la TGSS.


Lo que interpreta el TS es que el alcance de la exoneración establecida en el apartado del art. 178-bis.5 LC es únicamente aplicable a los supuestos del apartado 3 ordinal 5.º, como se deduce de la propia literalidad de la norma, esto es, para los deudores que no cumpliendo los requisitos generales para obtener la exoneración directa acepten someterse a un plan de pagos. Pero que tal norma no resulta de aplicación a los que, cumpliendo los referidos requisitos, tengan derecho a la exoneración directa, respecto de los cuales no existe limitación alguna, más allá de que deban cumplir con los requisitos legales establecidos, entre los que se encuentran haber pagado íntegramente los créditos contra la masa y los concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.


El nuevo Texto no sólo se aparta frontalmente de la jurisprudencia sentada a partir de la norma refundida, sino que lo hace con una modificación sustancial, en perjuicio del beneficio de exoneración, de los créditos exonerables en el régimen general no sujetos al plan de pagos, pues mientras que el artículo 178 bis, 3º, apartado 4º no contempla el crédito público como crédito no exonerable, el artículo 491 del TRLC sí lo hace. Por tanto, no se trata de una mera aclaración sino una modificación legal relevante que no le está permitida al Gobierno al llevar a cabo la refundición.


Hemos venido sosteniendo que la nueva redacción contradice la Directiva (UE) 2019/1023. El artículo 21.1 al regular el derecho a la exoneración, dispone que "los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva". Y, el artículo 23.4, al regular las excepciones a ese derecho, prevé que: "Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos: a) deudas garantizadas; b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas; c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual; d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas".


Es cierto que esa invocación del contenido del art. 23.4 de la Directiva no es del todo correcta porque la enumeración de las excepciones que se contiene no constituyen un numerus clausus, según lo que se deduce de otra traducción publicada en un momento posterior y que se corresponde mejor con los textos en lengua inglesa y francesa. En la primera traducción publicada se había suprimido un "como" (traducción del término del inglés "us") que aparece en la segunda traducción publicada. Por tanto, parece claro que los supuestos que se indican no son exclusivos y que el legislador nacional tiene libertad para incorporar otros.


Aunque los Estados pueden incluir entre las excepciones otros supuestos, creemos que resulta muy significativo que los créditos públicos no aparezcan enunciados entre ellas. Por tanto, por la vía de la simple aclaración no creemos que esa excepción pueda ser introducida por el Gobierno. Por consiguiente, no vamos a cambiar nuestro criterio como consecuencia de esa nueva traducción, atendido de forma esencial que este no era el argumento fundamental que lo sostenía sino un mero argumento de refuerzo.



2) Roj: STS 1814/2022, de 27 de abril.**


Sala de lo Social. Ponente, Sebastián Moralo Gallego.


Crédito salarial: Anterior a la declaración de concurso, competencia del Juzgado de lo social.
Corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no consten reconocidos en la lista de acreedores, y sin perjuicio de su ulterior remisión al juez del concurso en la fase ejecutiva del proceso, en su caso y conforme a los criterios expresados en la precitada STS 10/2/2022, en función del momento procesal en el que se encuentre.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga




31/05/2022
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Articulo Ley segunda oportunidad Alicante. La implementación de la Ley de Segunda Oportunidad está inspirada en los principios éticos de ayuda y propuestas de salvar la mala situación de quien no puede hacer frente a sus deudas de manera inmediata.

31/5/2022

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Articulo Ley segunda oportunidadLa implementación de la Ley de Segunda Oportunidad está inspirada en los principios éticos de ayuda y propuestas de salvar la mala situación de quien no puede hacer frente a sus deudas de manera inmediata
FECHA
31/05/22access_time 14:22
​SECCIÓNJurídico
ARCHIVADO EN
ley quiebra ayuda juicio autonomos concepto particulares requisitos deudas segunda oportunidad

REMITIDO chevron_right L.B.VLa implementación de la Ley de Segunda Oportunidad está inspirada en los principios éticos de ayuda y propuestas de salvar la mala situación de quien no puede hacer frente a sus deudas de manera inmediata. El mecanismo de la segunda oportunidad nace como recurso legal al que particulares y autónomos pueden acogerse suponiéndoles, no solo una inyección de fluidez, sino una proyección de futuro que evita la quiebra de sus negocios. Te contamos las claves principales de su funcionamiento.
Concepto: qué es y a quien protegeLa Ley de Segunda Oportunidad, regulada en la Ley 25/2015, de 28 de julio, es la herramienta que ofrece el ordenamiento jurídico mediante la que se puede renegociar una deuda o eliminarla de forma total o parcial cuando no es posible hacer frente al pago. Protege tanto al deudor como al acreedor, de tal modo que el deudor obtiene una "segunda oportunidad" para cumplir la obligación de pago y el acreedor sigue viendo satisfecho su derecho de cobro.
Requisitos para la concesión de la segunda oportunidadLa Ley de Segunda Oportunidad es un recurso legal al que pueden acogerse particulares y autónomos que no puedan pagar las deudas contraídas. Para ello, se necesita cumplir con ciertos requisitos, entre ellos:
  • No haber sido condenado por delitos contra el Patrimonio, la Hacienda Pública, la Seguridad Social o en contra de los derechos de los trabajadores, en los últimos diez años.
  • Haber mediado un intento de acuerdo por vía extrajudicial.
  • No haberse acogido a la exoneración de pagos en los últimos diez años.
  • Que no haya mala fe por parte del deudor. La buena fe se traduce en el compromiso del deudor de demostrar, en todo momento, que:
    • De haber concurso de acreedores, la situación de insolvencia no puede haber sido causada mediante dolo o culpa.
    • No se llevarán a cabo mentiras ni ocultaciones sobre la situación de solvencia o cualquier documentación relevante para el procedimiento.
    • Ha intentado pagar o ha pagado créditos posteriores con la Agencia Tributaria, la Seguridad Social u otros pagos.
    • No ha rechazado ofertas de trabajo en los últimos cuatro años.
    • Acepta su inclusión en el Registro Público Concursal, con el fin de regularizar y dar visibilidad a su situación ante los acreedores y satisfacer el interés legítimo de estos.
    • Que la deuda sea menor de cinco millones de euros.
La importancia del acuerdo extrajudicialEn el intento por evitar lo posible las medidas extremas, se favorece la negociación de la deuda entre ambas partes y hacer factible el pago antes de llegar a instancias judiciales. Así, mediante el acuerdo extrajudicial, se intenta conseguir un pacto entre las partes que favorezca a ambas y que evite una suma de gastos desorbitados o la generación de intereses que no hagan más que hacer menos factibles los cobros. Los acuerdos siempre estarán tutelados por el Juez o por el mediador concursal.
La posibilidad de exoneraciónLa Ley de la Segunda Oportunidad contempla el BEPI, esto es, el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, un mecanismo que permite al Juez liberar al deudor de toda o parte de su deuda. No obstante, los acreedores pueden revertir este beneficio si se cumplen una serie de circunstancias contempladas en la ley (por ejemplo, que el deudor recupere la solvencia).
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LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD. Un juez de Sevilla libera a una autónoma de más de medio millón de euros de deuda por la Ley de Segunda Oportunidad

31/5/2022

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LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD
Un juez de Sevilla libera a una autónoma de más de medio millón de euros de deuda por la Ley de Segunda Oportunidad
  • El procedimiento se ha tramitado en menos de cinco meses



El Juzgado de lo Mercantil número 3 de Sevilla ha exonerado a una autónoma  de las deudas por más de 500.000 euros, incluidos 10.000 euros a Hacienda. La mujer cayó en bancarrota tras el fracaso de un negocio familiar de restauración. La exoneración, técnicamente denominada "beneficio de exoneración de pasivos insatisfechos" o "BEPI", ha sido concedida aplicando la Ley de Segunda Oportunidad, de 2015.
A.S. y su marido J.F. constituyeron en 2005 una sociedad civil para poner en marcha un restaurante. Si bien los inicios fueron alentadores, la crisis de 2008 hizo que el negocio fuera económicamente inviable. El matrimonio empezó a no poder atender los préstamos con entidades financieras y los impuestos que gravaban el negocio. Esta situación desencadenó una cascada de reclamaciones administrativas y judiciales que hundió a la familia en la ruina. Desde entonces y hasta esta sentencia han vivido en una situación extrema, sin ingresos y con embargos y ejecuciones que les impedían volver a empezar.
A finales de 2021, el matrimonio inició un procedimiento de Segunda Oportunidad,,  que en un tiempo récord de cinco meses ha culminado en la concesión de la exoneración de deudas. Gracias a ello, el matrimonio ha podido empezar de nuevo y ahora, sin deudas ni embargos, regenta un floreciente negocio de comida para llevar. La exoneración se ha extendido también a más de la mitad de las deudas que el matrimonio tenía con Hacienda.
La exoneración de deuda con entidades públicas (Seguridad Social, Agencia Tributaria, etcétera) es uno de los puntos más discutidos del régimen de la Segunda Oportunidad. El Tribunal Supremo se pronunció en 2019 por la posibilidad de exoneración de parte de la deuda pública, en una controvertida interpretación de la Ley Concursal que se encontró con la frontal oposición de los Ministerios de Hacienda y de Justicia.
La Directiva Europea de Segunda Oportunidad aboga por la "plena exoneración" a través de "procedimientos ágiles" de la totalidad de las deudas personales, incluyendo las deudas con entidades públicas. Sin embargo, "el Gobierno español ha adoptado una postura extraordinariamente restrictiva al respecto. En los borradores iniciales de la reforma de la Ley de Segunda Oportunidad, se cerraba absolutamente la posibilidad de exoneración de deudas públicas. Tras el clamor y las protestas de los profesionales (abogados, administradores Concursales, y asociaciones de afectados), el Gobierno rectificó, pero sólo en parte, introduciendo en el borrador de reforma la posibilidad de exonerar hasta1.000 euros de deuda con Hacienda y 1.000 euros de deuda con la Seguridad Social", explica Carlos Fidalgo.
"La reforma, tal y como está planteada por el Gobierno, supone un hachazo al mecanismo de Segunda Oportunidad", sostiene Carlos Fidalgo, profesor de la Universidad de Sevilla y socio director de Moreana | Abogados, el despacho que consiguió la exoneración del matrimonio. "El Gobierno insiste en que el proyecto de reforma es una transposición fiel de la Directiva Comunitaria, cuando lo cierto es que no hace sino complicar y dificultar el acceso de los deudores de buena fe a la exoneración de deudas", insiste Fidalgo. "Y más allá de eso, en los casos, más escasos, en los que sí cabría la exoneración, ésta sería únicamente de las deudas con entidades financieras y proveedores privados, pero reservándose el Estado la práctica totalidad de su derecho a seguir reclamando sus créditos hasta la tumba".
Según la mujer que ha conseguido que le quiten la deuda de medio millón de euros., "la exoneración ha supuesto el final de un calvario de más de una década, en la que no teníamos salida por mucho que luchásemos. Ahora tenemos, como dice la ley, una nueva oportunidad para trabajar y emprender, para sacar adelante a nuestra familia y seguir contribuyendo a la sociedad". La Directiva de Segunda Oportunidad, de 2019, efectivamente afirma que la exoneración de deudas a los empresarios y autónomos arruinados de buena fe es un instrumento fundamental para conseguir que éstos se reincorporen a la vida económica, en bien no sólo de los deudores exonerados sino de la sociedad en general.
"Muchas personas no entienden que puedan exonerarse las deudas", explica Carlos Fidalgo. "Pero no se trata de una exoneración arbitraria ni el premio a defraudadores y tramposos, sino un instrumento para sacar de las cunetas de la economía a quienes, sin mala fe de su parte, se arruinaron y no tienen esperanzas de volver a resurgir".
La reforma de la Segunda Oportunidad, actualmente en trámite parlamentario, podría ser aprobada antes de verano, pues en junio vence el plazo que tiene España para trasponer la Directiva Comunitaria. Sin embargo, el carácter restrictivo de la reforma ha generado una gran oposición, sobre todo por parte de los profesionales y los afectados. El número de enmiendas está en torno a las 1.000, con lo que resulta difícil prever cuál será el resultado que finalmente se aprobará.
Frente a esa incertidumbre, que afecta a futuros procedimientos, A.S. y J.F. pueden mirar al futuro con confianza. Se encuentran entre los pocos miles que, desde 2015 hasta la fecha, han iniciado y conseguido culminar sus procedimientos de segunda oportunidad y exoneración de deudas. "Pero el número de personas insolventes que se han acogido a la Segunda Oportunidad en España es muy bajo en comparación con los países de nuestro entorno", resalta Fidalgo. "La segunda oportunidad iba siendo cada vez más conocida, pero la reforma en curso podría impedir su consolidación".

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ESTUDIO ESTADÍSTICO REFOR COMPARANDO EVOLUCIÓN CONCURSAL 1 T 2022 (Post Covid II) CON 1 T 2019 (Precovid)POR TIPO DE CONCURSO E INCLUYENDO EVOLUCIÓN DE 2021 A 2022 EN CONCURSOS EXPRÉS (a partir de datos de Registradores publicados en mayo 2022,2021 y

28/5/2022

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ESTUDIO ESTADÍSTICO REFOR COMPARANDO EVOLUCIÓN CONCURSAL 1 T 2022 (Post Covid II) CON 1 T 2019 (Precovid)
POR TIPO DE CONCURSO E INCLUYENDO EVOLUCIÓN DE 2021 A 2022 EN CONCURSOS EXPRÉS (a partir de datos de Registradores publicados en mayo 2022,2021 y del INE 2020 y 2019).

A partir de las cifras estadísticas de Registradores del 1 T 2022 (Post Covid II) publicadas en mayo 2022 (y 2021) y su comparación con las de INE de 2020 y especialmente 2019 (Precovid) desde el REFOR, se ha analizado evolución concursal en el primer trimestre de cada uno de estos años especificando evolución en personas físicas, autónomos y sociedades, en las que observamos una distinta evolución:

1.Concentración de concursos de acreedores en personas físicas y especialmente en los autónomos: Tabla 1.REFOR Comparativa concursal 1 T 2022 Y 2019 (con datos de Registradores 2022, 2021 y del INE 2019 Si comparamos 1 T 2022 (Post Covid) con 1 T 2019, observamos que ha habido un crecimiento de los concursos de acreedores en cifras totales del 77,18% pasando de 1648 a 2920. Lo más destacado que observamos es que los concursos de acreedores crecen intensamente para las personas físicas y autónomos: los mayores crecimientos concursales se dan en las personas físicas que crecen un 115,17% pasando de 501 en el 1 T 2019 a 1078 en el 1 T 2022; esto 2 es se duplican y sobre todo especialmente en los autónomos, que tienen un crecimiento muy intenso (el mayor de todos) creciendo desde 87 en 2019 a 717 en 2022 (se multiplican más que por 8).

En cambio, los crecimientos concursales en las sociedades son más moderados y solo han crecido un 6% del 1 T 2019 al 1 T 2022 (de 1060 pasan a 1125). 2.Concentración de concursos de acreedores de tipo exprés: Tabla 2. REFOR Comparativa concursal concursos exprés 1 T 2022 Y 2019 (con datos de Registradores 2022) Por lo que se refiere a los concursos exprés (concursos que se abren y cierran simultáneamente al no haber masa, por lo que el Juez establece en el mismo auto la declaración de concurso y decreta la conclusión del mismo) crecen en el 1 Trimestre de 2021 a 2022 un 20,75% (ya superan los 1.000 por trimestre) e incrementan su peso respecto a los concursos totales, pasando de representar de 2021 a 2022 el 30,48% de los concursos al 35,27%.

​ Si comparamos los exprés con los concursos de empresas (incluyendo los concursos de personas físicas empresarios; esto es autónomos) la representación es mayor, alcanzando en 2021 el 47,65% y en 2022 el 56% respectivamente. Es decir, ya son la mayoría de los concursos de acreedores de empresas de tipo exprés (no disponemos de datos de concursos exprés trimestrales de fuentes homogéneas anteriores a 2021, pues no se ofrecían desde el INE; si bien acudiendo a otras fuentes anuales -CGPJ- y recordando el Atlas Concursal del REFOR de dichos años en el que las incluíamos ya, de ediciones anteriores publicadas, sí podemos decir que sus cifras eran menores en 2020 y 2019). Hay que tener en cuenta por lo que se refiere a las cifras de estos datos, la moratoria concursal en la que nos encontramos, por lo que será interesante la comparativa a realizar de estas variables y consecuentes trimestres posteriores, cuando tengamos datos a partir de su fin (en principio 30 de junio 2022) y estén disponibles, que presumiblemente modificará los porcentajes y la evolución estadística.
CONCURSO EXPRES EXPRESS ALICANTE 
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La autoridad judicial aplicó la Ley de la Segunda Oportunidad a este profesor de música grancanario. Concurso de acreedores consecutivo

27/5/2022

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El juez libera a un autónomo de una deuda de 282.502 eurosTRIBUNALESLa autoridad judicial aplicó la Ley de la Segunda Oportunidad a este profesor de música grancanario
CANARIAS7Las Palmas de Gran CanariaMiércoles, 25 mayo 2022, 23:52
7Un autónomo de Las Palmas de Gran Canaria logró liberarse de una deuda de 282.502 euros a entidades privadas y públicas, a pesar de la oposición de la Tesorería General de la Seguridad Social, según una sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
El proceso fue llevado por la Asociación de Ayuda al Endeudamiento aplicando la Ley de la Segunda Oportunidad.
 El protagonista de esta historia solo tenía ingresos provenientes de sus clases de música y, debido a la crisis, fue perdiéndolos lo que le dificultó pagar regularmente todas sus deudas.
A finales de 2019, aparecieron los primeros impagos con sus acreedores. Entre estos, los atrasos con las administraciones públicas fueron el desencadenante para que su situación fuera insostenible. Ante las reclamaciones de recobro y amenazas de embargo constantes, decidió contactar con la asociación y sus letrados le indicaron que la mejor solución a la insolvencia que atravesaba era acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad.
TrámiteEl deudor inició el procedimiento para liberarse de las deudas que no podía pagar. El primer paso seguido fue informar a los juzgados de lo Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria de su situación. No podía pagar regularmente sus deudas, por lo que cumplía con la condición de insolvencia. Con esto, se dio pie a presentarles un intento de acuerdo a todos los acreedores.
Dicho convenio se formalizó en notaría, pero no fue aceptado por la mayoría de los acreedores, pero el interesado dejaba plasmada su buena fe y, con ello, podría solicitar la exoneración de toda la deuda ante los juzgados grancanarios.
Los letrados de esta parte presentaron, tras este trámite, la demanda de concurso de nuevo en el juzgado y, dado que carecía de bienes, no procedía más actuación que un informe del administrador concursal confirmando que el deudor cumplía con los requisitos para empezar de nuevo sin deudas.
Antes de la sentencia final, la Seguridad Social alegó para incrementar esa deuda privilegiada -la que no se exonera automáticamente- y para excluir la deuda pública de la sentencia. A lo primero accedió el juzgado, reconociendo que se habían olvidado 5.000 euros de la cuantía «no exonerable». A lo segundo no. Esto no tuvo ninguna repercusión en la práctica.
El 20 de abril el magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia concediendo el BEPI (Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho) y cancelando los 282.502 euros.
Solo le quedarán pendientes a este deudor 75 euros mensuales durante cinco años para cumplir con la parte no exonerable de la deuda con la Seguridad Social.
Un criterio cada vez «más extendido»Pepe Domínguez, abogado de la asociación, comentó sobre este asunto que «atendiendo al criterio fijado por el Tribunal Supremo desde el 2019, la inclusión de la Deuda Pública en la Ley de la Segunda Oportunidad cada vez está más extendida entre los tribunales. Especialmente, los Juzgados de lo Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria están siendo unánimes en sus últimas resoluciones». Se suma esta noticia a la sentencia conseguida por la misma Asociación de Ayuda al Endeudamiento hace tres semanas en la provincia de Las Palmas, esta vez permitiendo a un autónomo de Lanzarote quedar libre de todas sus deudas, incluidas las pendientes con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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Créditos imprescindibles para la liquidación: Honorarios de otros profesionales más allá de los de la AC.

25/5/2022

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SJE REFOR-CGE 19/2022

1) Auto 93/2022, de 18 de mayo de 2022.**


Sección 15. Ponente, Marta Cervera Martínez.


Créditos imprescindibles para la liquidación: Honorarios de otros profesionales más allá de los de la AC.


Para la delimitación de los créditos imprescindibles para la liquidación debemos partir de varios extremos, por un lado, debe haberse comunicado la insuficiencia de masa y que queden pendientes actuaciones necesarias para la liquidación. Además, como bien indica la AC, le corresponde a ésta delimitar qué actuaciones de liquidación quedan pendientes y hacer una valoración de las mismas, valoración que deberá de ser razonable en atención al trabajo efectivamente realizado y pendiente de realizar hasta el cierre el procedimiento.


En la medida que estamos ante gastos necesarios para la realización del activo y el pago a los acreedores y, en definitiva, para la conclusión del concurso, son varios los profesionales que pueden verse implicados y diversos los gastos en los que se puede incurrir, no pudiendo limitar este reconocimiento de crédito imprescindible a los honorarios de la AC, sino que, como en el supuesto que nos ocupa, pueden existir pagos a terceros que sean imprescindibles para poner fin a la liquidación concursal.


En el caso del perito-tasador, sus honorarios se corresponden con una factura, y en el caso del AC, cuya presencia, como hemos indicado, es siempre imprescindible para la liquidación del concurso, se trata de retribuir las actuaciones llevadas a cabo durante un periodo aproximado de dos años, realizando actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia, ejecución que finalmente se evita mediante la firma de un acuerdo transaccional que supone un incremento sustancial de la masa activa. Por el contrario, la intervención del letrado de la concursada no es imprescindible en esta fase, ni de la relación de actuaciones detalladas por la AC se deduce que haya tenido intervención trascendente alguna, por lo que no se puede pretender reconocerle unos honorarios como si un gasto imprescindible para la liquidación se tratara.


Agradecemos a la compañera Dña. María Jesús Baigorri Hermoso que nos haya hecho llegar esta resolución.




2) ATS 7294/2022, de 10 de mayo.*


Sala de lo civil. Ponente, Juan María Díaz Fraile.


Competencia territorial: Centro de intereses principales vs domicilio social.


Si bien se admite que la presunción del art. 45.2 TRLC según la cual, el centro de intereses principales de una persona jurídica es su domicilio social, debe entenderse iuris tantum, por lo que cabe prueba en contrario.


En el presente caso, la presunción no ha quedado desvirtuada toda vez que, como apunta el Juez onubense, que se inhibe al igual que lo hizo antes el de Valencia: (i) La sociedad tiene su domicilio social en Gandía y está inscrita en el Registro Mercantil de Valencia; (ii) Asimismo tiene su domicilio fiscal y su domicilio a efectos de notificaciones y facturación en Gandía; (iii) Los apoderados y la administradora tienen su domicilio en Valencia; (iv) No dispone de oficina, representación o domicilio en Huelva y todas las operaciones de gestión se llevan a cabo desde Gandía, como lugar donde se lleva a cabo la administración de la empresa de modo reconocible para su localización por terceros; (v) En Huelva solo realiza la producción de "berries" por razones climatológicas, por lo que es lógico que parte de sus acreedores tengan allí su domicilio, de la misma forma que otros consta que lo tienen en Valencia y en el resto de España; (vi) No cuenta con trabajadores y la producción y las instalaciones agrícolas de Huelva se encuentran sin funcionamiento.


Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga



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SELECCIÓN CONTENIDO CONCURSAL EN EL INFORME ANUAL ECONÓMICO DEL BANCO DE ESPAÑA DE MAYO 2022

23/5/2022

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Nota de Aviso REFOR 24/2022: SELECCIÓN CONTENIDO CONCURSAL EN EL INFORME ANUAL ECONÓMICO DEL BANCO DE ESPAÑA DE MAYO 2022 (importante referencia a problemas de no incluir administrador concursal en microempresas)RecibidosREFOR -CGE11:23 (hace 1 hora)
para economistas-refor


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Nº24/2022
SELECCIÓN CONTENIDO CONCURSAL EN EL INFORME ANUAL ECONÓMICO DEL BANCO DE ESPAÑA DE MAYO 2022(Mención del Banco de España a los problemas derivados en reforma concursal de no contar con administrador concursal en microempresas)
Recordamos que en un reciente boletín InfoREFOR 18/2022 incluímos en la sección semanal de Informes y Estadísticas, un interesante documento económico del Banco de España, el "Informe Anual 2021" (publicado recientemente en mayo 2022 por la citada entidad), en el que seleccionábamos un apartado concursal del mismo.
Destacamos el siguiente contenido de dicho Informe, y especialmente el párrafo en el que el Banco de España valora la reforma concursal, con ciertos aspectos positivos, pero también advierte, entre otros aspectos a mejorar, de problemas en el procedimiento de micropymes y riesgos de no contar en todos los casos con un profesional administrador concursal en este tipo de procedimientos.(como observamos estos comentarios están en línea con las propuestas realizadas por el Consejo General de Economistas, con el impulso del REFOR, en las propuestas formuladas en 2021 en la fase de borrador de Anteproyecto y en 2022 en la fase de enmiendas al Proyecto de Ley de reforma concursal en el Congreso de los Diputados)
"Por su parte, la reforma de la Ley Concursal introduce cambios significativos en el ámbito concursal y preconcursal. Entre sus novedades, destaca la introducción de la reestructuración de las deudas empresariales en una fase temprana mediante un nuevo mecanismo preconcursal denominado «plan de reestructuración». Además, se mejora el mecanismo de segunda oportunidad —tanto para consumidores como para empresarios— y se introduce la posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y mediante un plan de pagos, extendiendo la exoneración del pasivo insatisfecho al crédito público —si bien todavía en una cantidad relativamente limitada—. Por último, se introduce un procedimiento específico para microempresas, caracterizado por una simplificación procesal máxima y por el recurso a las nuevas tecnologías, para que resulte menos costoso y más rápido que el concurso de acreedores general. En este procedimiento, la intervención del juez solo se producirá para adoptar las decisiones más relevantes o cuando exista una cuestión litigiosa que las partes eleven al juzgado. Esta reforma concursal podría contribuir a corregir parte de las ineficiencias que presentan los mecanismos de insolvencia actuales, si bien no está claro hasta qué punto serán eficaces algunos de los nuevos procedimientos. En principio, la reestructuración temprana de las empresas debería favorecer el descenso de la alta tasa de liquidación de las empresas concursadas en España. Asimismo, los cambios introducidos podrían contribuir a reducir la duración de los procedimientos concursales —lo que redundaría en una menor congestión de los juzgados— y el coste de estos procedimientos, especialmente en el caso de las microempresas. Además, en términos generales, esta reforma podría tener efectos positivos sobre el emprendimiento empresarial, al proporcionar una cobertura a los empresarios en caso de que se produzca su insolvencia de forma sobrevenida. En cambio, existe cierta incertidumbre sobre la eficiencia del procedimiento especial para microempresas. En concreto, prescindir del administrador concursal en la mayoría de estos procedimientos, dejando su control en manos del deudor, podría conllevar riesgos de comportamientos oportunistas y problemas de riesgo moral, debido a la falta de supervisión por parte de un profesional independiente. En este sentido, será preciso valorar, en los próximos meses, en qué medida estos posibles efectos de la nueva normativa se materializan y con qué intensidad."
Finalmente incluimos también comentarios del Banco de España, con respecto a otro Proyecto de Ley, el de Crea y Crece (en el que recordamos también hemos remitido enmiendas al Congreso con el impulso del REFOR):
"El Proyecto de Ley de Creación y Crecimiento de Empresas y el de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes suponen un paso adelante para impulsar la creación de empresas y fomentar su expansión a través de la mejora regulatoria, la eliminación de obstáculos a las actividades económicas, la lucha contra la morosidad comercial y el apoyo financiero al crecimiento empresarial. Entre otras medidas, este proyecto de ley reduce el coste y los trámites de constitución de las sociedades mercantiles y refuerza los órganos que velan por la unidad de mercado regulatoria. De cara al futuro, sería conveniente abordar, además, otras cuestiones, como la revisión de los umbrales regulatorios en el ámbito laboral y tributario —asociados a niveles arbitrarios de tamaño empresarial—, que desincentivan el crecimiento de las empresas, y la mitigación de la morosidad de las AAPP, que dificulta la financiación empresarial, especialmente en el caso de las pequeñas empresas."

  • Recordamos acceso a la documentación del Banco de España Informe Anual 2021: (mayo 2022 - informe completo, resumen y cuadros)


Esperando que esta documentación os resulte de utilidad recibid un cordial saludo




REFOR
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Insolvency report 2022

20/5/2022

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Insolvency report 2022
May 18 2022, Paris
Global insolvencies expected to rebound by +10% in 2022 and +14% in 2023, approaching their pre-pandemic level.
The war in Ukraine and new lockdowns in China have significantly deteriorated the balance of risks for companies. While cash buffers will prevent insolvencies surging quickly in the short term, Allianz Trade, the world leader in trade credit insurance, expects global insolvencies to rebound by +10% in 2022 and +14% in 2023, approaching their pre-pandemic level.3 key signs of resilience will delay the normalization of insolvency levels
Companies now face multiple global headwinds once again, from extended supply-chain disruptions and transportation bottlenecks to high input costs and shortages, notably for energy and commodities but also labor. To add to this, they also face higher funding costs as the global surge in inflation accelerates monetary tightening.
Yet, Allianz Trade identifies three key signs of resilience:
The total cash holdings of listed firms was 30% higher at the start of 2022 than in 2019 at the global level.
  • The total cash holdings of listed firms was 30% higher at the start of 2022 than in 2019 at the global level. 
  • Allianz Trade’s proprietary data show that the number of fragile firms (i.e. those likely to default in the next four years, based on profitability, capitalization and interest coverage as of 2021) remained contained in Europe, particularly in Italy (to 7% in 2021 from 11% in 2020) and France (to 12% from 15%).
  • Finally, the Q1 2022 earnings season has confirmed that listed companies have been far more capable of passing on higher costs to prices.
“These factors suggest that the global economy should be able to avoid a big surge in insolvencies – at least in the short term. Nonetheless, companies will have to be vigilant: The normalization of global insolvencies has already started. For some countries, catching up with 2019 figures will take a few years, but we are back to a high level of non-payment risk, both globally and locally”, explains Clarisse Kopff, CEO of Allianz Trade.
For the first time since 2019, global insolvencies will bounce back in 2022 and 2023
Allianz Trade identifies some pockets of fragility which may result in a strong rise in insolvency levels in 2022 and 2023. First, in 2021, working capital requirements increased particularly in Asia (+2 days), Central and Eastern Europe (+2 days) and Latin America (+2 days), and for sectors such as household equipment (+8 days), electronics (+3 days) and machinery equipment (+2 days).
In addition, the Eurozone posted a noticeable deterioration of its NFC debt-to-GDP ratio (+5.2pp compared to +3.5pp for the US).
Last but not least, the current international context has sparked a decline in real purchasing power for consumers, which could create another downside risk for companies in the form of slowing demand. In response, governments in France, Germany and Italy have already extended existing partial unemployment programs and introduced new forms of state-guaranteed loans, with more measures likely the longer the current crisis lasts.
Against this backdrop, Allianz Trade expects global business insolvencies to rise by +10% in 2022 and +14% in 2023 (after -12% in 2021).
 “For the first time since 2019, we expect global insolvencies to bounce back in 2022 and 2023, approaching their pre-pandemic levels. In France and Germany, insolvencies will rise in 2022 and 2023 (+15% and +33%, +4% and +10%, respectively), but the number of cases will remain artificially low due to strong state support measures, which could delay the normalization of business insolvencies once again”, explains Maxime Lemerle, Head of Insolvency Research at Allianz Trade.
One out of three countries will return to their pre-pandemic levels of insolvencies in 2022
In the U.S (+8% in 2022 and +23% in 2023), companies should benefit from the buffers accumulated since the pandemic, helped by the Paycheck Protection Program being massively transformed into subsidies and the recovery in profits. China should also be able to maintain insolvencies in check (+1% in 2022, +11% in 2023), thanks to a low starting point and despite a rebound of difficulties for companies most exposed to international trade. In these countries, the number of insolvencies will not return to pre-pandemic levels in 2022 nor 2023.
“At this stage, we expect one out of three countries to return to their pre-pandemic levels of insolvencies in 2022, and one out of two countries in 2023. Western Europe in particular will see a diverging trend: In the United Kingdom and Spain, the number of insolvencies will overtake 2019 levels by the end of this year, while in Italy, Portugal and the Nordics, the normalization will happen only in 2023”, adds Ana Boata, Head of Economic Research at Allianz Trade.
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Contrato de arrendamiento: Posible compensación de la fianza cuando la resolución es anterior a la declaración de concurso.

18/5/2022

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SJE REFOR-CGE 18/2022
1) Roj: SAP OU 773/2021, de 25 de noviembre.**


Sección 1. Ponente, Ricardo Pailos Núñez.
Contrato de arrendamiento: Posible compensación de la fianza cuando la resolución es anterior a la declaración de concurso.
Supuesto de hecho: Contrato de arrendamiento resuelto con anterioridad a la declaración de concurso. ¿Es compensable la fianza?


Concurrirían los requisitos exigidos por el artículo 1.196 del código civil para que operase la compensación de deudas, pues las partes estaban obligadas recíprocamente y las deudas habían vencido, eran líquidas y exigibles. Extinguida la relación arrendaticia, el importe de la fianza podía ya ser imputado al cumplimiento de la obligación del arrendatario, consistente en la obligación de abono de renta. A ello hemos de añadir que, independientemente de la fecha del lanzamiento, el apartado segundo del artículo 153 de la ley concursal permitiría la compensación, al dimanar la obligación de pago de renta por parte del arrendatario y correlativa devolución de la fianza por parte del arrendador de la misma relación jurídica.


2) Roj: ATS 7072/2022, de 26 de abril.**


Sala Especial. Ponente, Pedro José Vela Torres.
Prohibición de disponer: Vs concurso de acreedores.
Vis atractiva: Prohibición de disponer dictada en proceso penal sobre activos de la concursada.
Supuesto de hecho: Juzgado de Instrucción que dicta una prohibición de enajenar en el marco de la investigación por un presunto delito de blanqueo de capitales. La sociedad es declarada en concurso y se abre la fase de liquidación en la que se plantea como primer mecanismo solutorio la venta de la unidad productiva.


Sobre conflictos de competencia positivos entre jueces del concurso y jueces de instrucción, en relación con medidas cautelares sobre bienes del concursado, se ha pronunciado la sala especial en los autos 2/2019, de 19 de febrero, y 35/2021, de 17 de julio (invocado tanto por el Juzgado de lo Mercantil como por el Ministerio Fiscal). Este último, con cita de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito, y de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, declaró que el decomiso no es responsabilidad civil derivada del delito, sino consecuencia jurídica penal de éste, una especie de sanción penal sometida a los principios de culpabilidad, proporcionalidad, pertinencia y legalidad, que guarda directa relación con las penas y el derecho sancionador, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.


Cuando se ha planteado el conflicto positivo de competencia no ha recaído sentencia que haya acordado el decomiso de las fincas de la concursada. Y de recaer sentencia condenatoria que así lo acuerde, a tenor de lo dispuesto en el art. 13.2 del RD 948/2015, de 23 de octubre, en el art. 367 quinquies LECRIM y en el art. 127 octies 3 CP , el producto de la eventual realización de las fincas de la concursada cuya enajenación se prohibió por el Juzgado de Instrucción, habría de destinarse, antes de adjudicarse al Estado, a satisfacer las responsabilidades civiles que pudieran declararse procedentes en la causa penal.
Tras la declaración de concurso, la vis atractiva del concurso conlleva que todos sus bienes se integraran en su masa activa para el pago a sus acreedores, conforme se desprende del art. 192.1 TRLC, que señala que la masa activa del concurso está constituida "por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento".


En el inventario de la masa activa se integraron las fincas de la concursada cuya prohibición de disponer se había acordado cautelarmente por el Juzgado de Instrucción, ya que siguen formando parte de su patrimonio, al no haberse acordado aún su decomiso por sentencia firme.


La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado (art. 86 ter 1.4.º LOPJ) o que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o autoridad que la hubiera acordado (art. 54.1 TRLC), de forma que si aquel considerase que las adoptadas pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso, ha de acordar su suspensión y requerir al tribunal o autoridad que la hubiera acordado para que proceda a su levantamiento (art. 54.2 TRLC).
A diferencia de lo que contempla el art. 40 LEC respecto de los procedimientos declarativos civiles, la incoación de procedimientos criminales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso no provoca la suspensión de este (art. 519 TRLC), lo que obedece a que el concurso articula mecanismos para la realización de todos los pronunciamientos que puedan derivar del procedimiento penal. [Y reproduce el art. 520].
Las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pudiera dar lugar el pronunciamiento firme que, en definitiva, se llegara a adoptar en el procedimiento penal quedarían protegidas a través de su tratamiento concursal, bien como créditos contingentes, al amparo de los arts. 261 y 262 TRLC, o, en su caso, como créditos subordinados, si se refirieran a "multas o sanciones pecuniarias" (art. 281.1.4.º TRLC).


En el presente caso no se ha dictado aún sentencia condenatoria penal, pero ni siquiera la misma permitiría a los perjudicados por el delito ni al Estado cobrar al margen del concurso, sino únicamente dentro de él y por el orden de prelación de créditos que les corresponda en él - par conditio creditorum-, conforme al principio de universalidad del procedimiento concursal contemplado en los arts. 192.1 y 251.1 TRLC.



3) Sentencias en el asunto C-600/19 Ibercaja banco, en los asuntos acumulados C-693/19 SPV Project 1503 y C-831/19 Banco di Desio e della Brianza y otros, y en los asuntos C-725/19 Impuls Leasing România y C-869/19 Unicaja Banco.*


Gran Sala del TJUE.
Clausulas abusivas: Efecto de la cosa juzgada.


Se pregunta al Tribunal de Justicia si principios procesales nacionales, como el de la fuerza de cosa juzgada, pueden limitar las facultades de los jueces nacionales, en particular de ejecución, para apreciar el carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. ¿Son compatibles con la Directiva 93/13 unos principios de Derecho procesal interno que no permiten dicha apreciación en el ámbito de la ejecución, incluso de oficio por el juez que conoce de la ejecución, debido a la existencia de resoluciones judiciales nacionales previas?
Sobre este particular, el Tribunal de Justicia recuerda la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. Así, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de esos recursos. Dicho esto, en primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información. Habida cuenta de esta situación de inferioridad, la Directiva 93/13 prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal del contrato por un equilibrio real. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y que los Estados miembros están obligados a establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas.


En principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y, por consiguiente, corresponde a cada Estado miembro establecer dichos procedimientos en su ordenamiento jurídico interno. Las disposiciones procesales nacionales deben observar el principio de efectividad, es decir, cumplir la exigencia de tutela judicial efectiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia estima que si no hay un control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos en la Directiva 93/13.


Nota: Hemos reproducido el texto común de la nota de prensa emanada del propio Tribunal.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga




18/05/2022


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May 15th, 2022

15/5/2022

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May 11th, 2022

11/5/2022

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SJE REFOR-CGE 17/2022
1) Roj: A AP de Barcelona de 26 de abril de 2022.**
Sección 15. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
Vivienda habitual: Beneficios propios de leyes protectoras.
Nota: Repetimos el envío pues el documento pdf vinculado no estaba completo.


Se debe Incluir en el plan de liquidación la siguiente mención: “serán de aplicación al deudor los beneficios propios de las leyes protectoras del derecho a una vivienda digna, en su caso, haciendo extensible al acreedor hipotecario la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social en los términos que resulte de aquella normativa”.



2) Roj: ATS 6461/2022, de 3 de mayo.*
Sala de lo Civil. Ponente, Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Cesión de crédito litigioso: No necesidad de inscripción en el Registro.


Procede acordar la sucesión procesal solicitada por D. Calíope porque, pese a lo alegado por la parte recurrente, de la documentación aportada ha quedado acreditado que mediante escritura de ampliación de capital el desplazamiento de la titularidad del crédito ya se ha hecho aun cuando aún no conste en el Registro Mercantil.



3) Roj: STS 1610/2022, de 21 de abril.**
Sala de lo Contencioso. Ponente, José María del Riego Valledor.
Concesiones administrativas: Resolución del contrato por apertura de la fase de liquidación.


En el régimen del TRLCAP aplicable al presente caso, la declaración de concurso o, en todo caso, la apertura de la fase de liquidación, determinan ope legis o por ministerio de la ley, "siempre", esto es, sin alternativa posible para el órgano de contratación, la resolución del contrato.


La resolución del contrato resulta imperativa por disposición de la ley en caso de apertura de la fase de liquidación en un concurso, y el órgano de contratación está obligado a acordarla ("siempre").


4) Roj: STS 1388/2022, de 6 de abril.***
Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Convenio: Propuesta condicionada.
Supuesto de hecho: Convenio con propuestas alternativas que disponen Primera opción. Conversión de créditos en acciones (…). Segunda opción. Quita del 65% y Espera de 10 años siendo los 2 primeros de carencia.
Un número relevante de acciones están pignoradas y de acuerdo con el pacto de pignoración es necesaria la autorización del acreedor pignoraticio para un ejercicio de los derechos políticos.


El art. 101.1 LC, prescribe que "la propuesta que someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condición se tendrá por no presentada". Este precepto se encuentra ahora, con la misma redacción, en el art. 319 del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el RDLeg 1/2020, de 5 de mayo (en adelante, TRLC). Con esta norma, la ley quiere evitar propuestas condicionadas, en cuanto que su eficacia esté sujeta al cumplimiento de "cualquier clase de condición": suspensiva o resolutoria; positiva o negativa; potestativa, causal o mixta... Pero conviene distinguir, como hace la sentencia recurrida, entre hechos futuros e inciertos de los que se haga depender la eficacia de una concreta propuesta de convenio, de los hechos futuros e inciertos que podrían incidir sobre el cumplimiento efectivo del contenido obligacional del convenio aprobado.


Partiendo, pues, de que la aprobación de la ampliación de capital social afecta al cumplimiento de la conversión de créditos en acciones o participaciones, sin que pueda caracterizarse como una condición a los efectos de la prohibición prevista en el art. 101.1 LC, las circunstancias que puedan incidir en ese cumplimiento efectivo tampoco pueden merecer esta caracterización de condición. De este modo, el hecho de que un número relevante de acciones estén pignoradas y de acuerdo con el pacto de pignoración sea necesaria la autorización del acreedor pignoraticio para un ejercicio de los derechos políticos como este, es una circunstancia que puede llegar a afectar al cumplimiento, pero no convierte la propuesta de convenio en condicionada, como pretende el recurrente


Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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ESTADÍSTICAS DE VARIABLES CONCURSALES 2021 A PARTIR DE DATOS DE ESTADÍSTICAS DEL CGPJ Y SU COMPARACIÓN CON DATOS 2020 Y 2019 (POSTCOVID/PRECOVID)

10/5/2022

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ADELANTO SELECCIÓN 4 ESTADÍSTICAS DE VARIABLES CONCURSALES 2021 A PARTIR DE DATOS DE ESTADÍSTICAS DEL CGPJ Y SU COMPARACIÓN CON DATOS 2020 Y 2019 (POSTCOVID/PRECOVID)(Entre ellas acuerdos de refinanciación: AEP Acuerdos Extrajudiciales de Pagos, Concursos Exprés; concursos personas físicas…)

En abril de 2022, el CGPJ, Consejo General del Poder Judicial ha hecho pública sus estadísticas concursales hasta 2021. Desde REFOR, a través de su servicio estadístico, hemos procedido a realizar una selección de las siguientes cuatro variables concursales que consideramos muy interesantes de otras muchas que se incluyen en el ámbito judicial. Como teníamos resultados de los años 2019 y 2020; de esta forma podemos comparar la evolución de estas variables pre Covid y post Covid.
Resumen
  • Se produce un crecimiento del 13% en cuanto a los acuerdos de refinanciación no homologados entre los años 2021 y 2020, del actual 583 TRLC (antiguo artículo 5 bis de la Ley Concursal); el año pasado decrecieron un 16%. No obstante, si comparamos cifras 2021 (postcovid) y 2019 (precovid) hay una disminución del 5,5% en los acuerdos de refinanciación no homologados (cifra por debajo de los 4.000). Por su parte, como puede observarse, los acuerdos de refinanciación homologados decrecieron un 28 % en 2021 (en 2020 aumentaron un 14%).
  • Se incrementan fuertemente los concursos exprés en 2021, actual artículo 470 TRLC (antiguo artículo 176 bis LC) con respecto al año anterior 2020 con un crecimiento muy intenso; pasando de 1.923 en el año 2020 a 3.297 en 2021 (subida del 71,4%). Los concursos exprés representan en 2021 ya un 62% de los concursos acreedores de empresas con un gran crecimiento en el último año
  • Si bien hasta año 2020 los acuerdos extrajudiciales de pagos eran escasos, en 2021 aumentaron su cifra y llegaron a 1.058 (crecimiento del 185% de 2021 sobre 2020)
  • En cuanto a los datos de concursos de acreedores de personas físicas en los Juzgados de Primera Instancia en 2021 llegaron a 4.660 (crecimiento del 49% de 2021 sobre 2020) y del 83% de 2021 (postcovid) sobre 2019 (precovid). Suponen un indicio de posibles casos de segunda oportunidad (pues hay que pasar por un concurso de acreedores)

  • Acceso a documento desarrollado REFOR de 4 variables concursales





Esperando que esta información sea de utilidad, recibid un cordial saludo


REFOR
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DATOS ESTADÍSTICOS CONCURSALES NACIONALES E INTERNACIONALES DE ACTUALIDAD DE ENERO A ABRIL 2022

9/5/2022

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DATOS ESTADÍSTICOS CONCURSALES NACIONALES E INTERNACIONALES DE ACTUALIDAD DE ENERO A ABRIL 2022
(NOTA: incluimos además de datos 2021, también datos de 2019 al ser 2020 un año especial por la Covid para una comparativa de año pre Covid más normalizado)


1) Acuerdos de refinanciación homologados (datos desde REFOR)
  • Acceso a informe y cuadro del REFOR
El número de acuerdos de refinanciación homologados judicialmente desde el 1 de enero hasta el 30 de abril 2022, primer cuatrimestre del año, es 0 (no se han publicado ninguno; lo que resulta un tanto curioso y fuera de lo normal) inferior a los 23 del año 2021; a los 22 de 2020 y 25 del año 2019, que hubo en el primer cuatrimestre de los correspondientes años.Se ha producido un claro decrecimiento de los mismos, que ya veíamos a lo largo de 2021 (incluso a partir de junio 2021 ya no se publicaba ninguno). Estimamos que entre otras razones podría influir la moratoria concursal que se amplió hasta el 30 de junio 2022 que podrían percibir los distintos agentes intervinientes en este tipo de operaciones.


2) Pagos del FOGASA (datos desde REFOR con datos FOGASA)


OBSERVAMOS QUE LOS PAGOS DEL FOGASA DE ENERO A ABRIL 2022, PRIMER CUATRIMESTRE ESTE AÑO, HAN DISMINUIDO EN TORNO AL 10% Y LA RATIO QUE LOS COMPARA CON EL NÚMERO DE CONCURSOS DE ACREEDORES (tiende a 1) HA DISMINUIDO UN 8% CON RESPECTO A 2021. CREEMOS QUE LA MORATORIA CONCURSAL CON SUS CONTINUAS AMPLIACIONES, TODAVÍA HASTA 30 JUNIO 2022, HA TENIDO UNA INCIDENCIA EN ESTA DISMINUCIÓN DE PAGOS Y COMPARATIVA CON LOS CONCURSOS DE ACREEDORES. POR LO QUE HABRÁ QUE VER LA EVOLUCIÓN DE ESTE ÍNDICE CUANDO LA MORATORIA SE LEVANTE Y VOLVAMOS A LA NORMALIDAD CONCURSAL.

  • Acceso a informe del REFOR
  • Acceso a datos del FOGASA
  • Acceso a cuadro del REFOR

3) Concursos de acreedores


Datos Nacionales:


a) Registradores (datos publicados en abril 2022)



Las empresas con serias dificultades financieras, que inscribieron concurso de acreedores entre enero y marzo 2022 fueron 1.212, un aumento del 5,0% con relación al mismo trimestre de 2021.


Por comunidades autónomas, en el primer trimestre y con respecto al mismo periodo de 2021, se incrementaron sobre todo en Cantabria (142,9%), Castilla – La Mancha (42,9%) y Extremadura (20,0%). En la parte opuesta, descendieron más en La Rioja (-62,5%), las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla (-50,0%) y Baleares (-24,0%).


En datos anualizados, en los últimos 12 meses, de abril de 2021 a marzo de 2022, se declararon en concurso 4.772 sociedades, un 33,3% más que en el acumulado del año anterior.
  • Acceso

b) Informa D&B:


Los concursos de acreedores se reducen un 18 % en abril, hasta 440, rompiendo la tendencia ascendente que llevaban desde que comenzó el año de tal manera que los datos acumulados también se reducen, un 2 %.
  • Acceso

c) Axesor:
Los concursos de acreedores frenan su escalada en casi cuatro puntos a cierre del primer trimestre:
  • Acceso

d) Estadísticas nacionales de Crédito y Caución:
Crédito y Caución (Iberinform): En abril de 2022 la constitución de empresas registró una caída del 6,9% respecto al mismo periodo del pasado ejercicio. En el conjunto del año la creación de tejido productivo acumula un incremento del 1,8%.


  • Acceso

Datos Internacionales:


- Datos de Reino Unido: abril 2022 (publicados en mayo 2022):
  • Acceso

Traducción: o El número de registros de insolvencias de empresas en marzo 2022 fue 2.114:
· Más del doble del número registrado en el mismo mes en el año anterior (999) en marzo 2021.
· Un 34% mayor que el número registrado en los tres años anteriores (prepandemia) 1.582 en marzo 2019.
Fuente: Insolvency Service (UK)Traducción desde REFOR: Cuadro 1: el número de insolvencias de empresas en abril 2022


-Insolvencias en Francia: (datos publicados en enero 2022)


Traducción desde REFOR: el nº de insolvencias de empresas en 2021 (entre enero y diciembre 2021) es de 27.285, que supone un decrecimiento del 12,7% con respecto a las registradas en 2020.


  • Acceso
El número de insolvencias permanece en niveles bajos comparados con años previos a la Covid 19 (44.8% por debajo de 2019 y un 36.6% por debajo en 2020). A pesar de haberse suprimido las ayudas, las cifras de insolvencias en los primeros meses de 2022 son menores que en 2019. No parece haber signos de una ola de insolvencias.
Esperando que esta documentación seleccionada por REFOR os resulte de utilidad, recibid un cordial saludo,



REFOR


9 de mayo de 2022






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​Juzgado exonera el pago de deuda pública pese a la oposición del Ayuntamiento de Madrid.

8/5/2022

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Juzgado exonera el pago de deuda pública pese a la oposición del Ayuntamiento de Madrid.

​“Nos encontramos ante una cuestión que actualmente no es pacífica”, declara la Magistrada-Juez




El Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia ha concedido, mediante el dictado de una sentencia de fecha 22 de abril de 2022, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a un funcionario, liberándole de una deuda que alcanzaba la alarmante cifra de 236.689,36 euros.



AntecedentesEl funcionario se divorció de su expareja en 2005. Desde esta fecha, tuvo que hacerse cargo de la pensión alimenticia de sus hijas y de las dos hipotecas contraídas con su exmujer durante el matrimonio.

Con posterioridad, el particular se vio obligado a solicitar un préstamo para afrontar un tratamiento médico de una de sus hijas. Además, esto coincidió con la subida de los tipos de interés en 2008, lo que provocó que la cuota mensual de los préstamos se disparase.
Así pues, la insolvencia fue aumentando y el hombre llegó a acumular casi 370.000 euros de deuda.
Consecuencia de ello, el funcionario se vio obligado a buscar ayuda y contactó con la Asociación de Ayuda al Endeudamiento para ver qué posibilidades tenía de acogerse al mecanismo de segunda oportunidad regulado en el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero .

Créditos de derecho públicoEl Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia, después de apreciar que el interesado ha acreditado los presupuestos subjetivos (deudor de buena fe, no haber sido declarado el concurso culpable y el deudor no ha sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio) del art. 487 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal , y objetivos (no haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración del concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad, no haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y la administración concursal, no haber obtenido el BEPI dentro los últimos 10 años y aceptar de manera expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez) exigidos en los arts. 493 y 494, declara conceder al interesado el BEPI.
Entrada principal de la Ciudad de la Justicia de Valencia. (Foto: El Mundo)

En cuanto a los créditos a los que se extiende la exoneración, el concursado interesó la extensión a los créditos de derecho público del Ayuntamiento de Madrid. No obstante, la Magistrada-Juez declaró que nos enfrentamos ante una “cuestión que actualmente no es pacífica”, al haber sido tratada de forma diferente en nuestros juzgados y tribunales.
El Consistorio mostró su absoluta oposición a la inclusión de la deuda pública en la exoneración
“Cuando todo parecía que ya apuntaba a un fin exitoso, se empezó a complicar el último objetivo marcado: la exoneración de la cantidad pendiente con el Ayuntamiento de Madrid. Solicitada la inclusión al Juzgado de este crédito, el Consistorio mostró su absoluta oposición a la inclusión de la deuda pública en la exoneración”, apuntan desde la institución sin ánimo de lucro que lucha por defender los derechos e intereses de los afectados por sobreendeudamientos, embargos y/o subastas.
Tras destacar algunas resoluciones dictadas en un sentido y en otro, el Juzgado recalca que, a pesar de que el texto refundido de la Ley Concursal se encuentra vigente desde el 1 de septiembre de 2020 y que la concreción legislativa sobre el ámbito de exoneración por la vía del plan de pago es una norma de carácter sustantivo, “su nueva redacción establece un nuevo contenido desfavorable para los deudores de buena fe que cumplen con los requisitos exigidos para otorgar la exoneración de su pasivo insatisfecho, y sobre todo, a aquellos que habían iniciado el procedimiento concursal con anterioridad a su entrada en vigor, como es el presente caso”.
Entonces, interpretando que debe aplicarse el criterio marcado por Tribunal Supremo a la normativa vigente al tiempo de la solicitud del concurso “por ser más favorable al deudor”, el Juzgado de Valencia declara la exoneración de los créditos ordinarios y subordinados de derecho público.
Así las cosas, el Juzgado exonera al funcionario-deudor de pagar 236.689,36 euros y posibilita la conservación de la vivienda habitual y del vehículo que mantiene en propiedad.


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Pre-pack concursal: Requisitos.

4/5/2022

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SJE REFOR-CGE 16/2022

1) Roj: A AP de Barcelona de 26 de abril de 2022.**
Sección 15. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
Vivienda habitual: Beneficios propios de leyes protectoras.


Se debe Incluir en el plan de liquidación la siguiente mención: “serán de aplicación al deudor los beneficios propios de las leyes protectoras del derecho a una vivienda digna, en su caso, haciendo extensible al acreedor hipotecario la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social en los términos que resulte de aquella normativa”.



2) Roj: S TJUE DE 28 de abril de 2022.***
Ponente, F. Biltgen
Pre-pack: Requisitos.


El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el requisito que recoge, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no serán aplicables a las transmisiones de empresas cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo «abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente», se cumple cuando la transmisión de la empresa o de una parte de esta se prepara, antes de la apertura de un procedimiento de quiebra que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente y durante el cual se realiza dicha transmisión, en el marco de un procedimiento de pre-pack, cuyo objetivo principal consiste en posibilitar que en un procedimiento de quiebra se proceda a una liquidación de la empresa en funcionamiento que satisfaga al máximo los intereses del conjunto de los acreedores y que permita conservar en la medida de lo posible los puestos de trabajo, siempre que dicho procedimiento de pre-pack se rija por disposiciones legales o reglamentarias.


El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el requisito que prevé, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no se aplican a la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de una empresa o de un centro de actividad cuando el procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo de que es objeto el cedente «esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente», se cumple cuando la transmisión de la empresa o de una parte de esta se prepara, en el marco de un procedimiento de pre-pack previo a la declaración de quiebra, por un «síndico predesignado», bajo el control de un «juez de la quiebra predesignado», y el contrato sobre esa transmisión se celebra y ejecuta una vez que se haya declarado la quiebra, que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente, siempre que dicho procedimiento de pre-pack se rija por disposiciones legales o reglamentarias.



Nota del autor: Es decir, para que el comprador de una unidad productiva en el marco de un pre-pack pueda quedar exonerado del pago de las deudas asociadas a los trabajadores en cuya relación laboral no se subrogue, es necesario que curran los siguientes requisitos:
  1. La insolvencia tiene que ser actual o inminente.
  2. El objetivo principal del pre-pack es la liquidación de la empresa en funcionamiento para satisfacer al máximo los intereses del conjunto de acreedores y que permita conservar en la medida de lo posible los puestos de trabajo.
  3. La transmisión tiene que prepararse antes de la apertura del concurso pero debe ejecutarse después.
  4. El síndico designado en el pre-pack debe operar bajo el control del Juez del Concurso.
  5. El Juez tiene que definir las funciones del síndico y controlar su ejercicio, nombrando o no a esas mismas personas en calidad de síndico y de juez de la quiebra.
  6. Que el pre-pack se rija por disposiciones legales o reglamentarias.
Todos estos requisitos los debería tomar en consideración nuestro legislador al tiempo de aprobar la esperada reforma del TRLC. En este sentido, la enmienda 112 presentada por el Grupo Parlamentario Plural está bien trabajada. Además, debería suprimirse la referencia a los supuestos de “probabilidad de insolvencia” en el 224 ter y determinar la segunda finalidad: “… que permita conservar en la medida de lo posible los puestos de trabajo.”



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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