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Calificación concurso: Irregularidades contables. Calificación: Incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales. Calificación: Retraso en la solicitud de concurso. Calificación: Incumplimiento del deber de colaboración. Calificación: C

30/3/2022

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SJE REFOR-CGE 12/2022

1) Roj: SJM B 121/2022, de 3 de enero.***


Juzgado Mercantil 11. Ponente, José María Fernández Seijo.
Calificación: Irregularidades contables.
Calificación: Incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales.
Calificación: Retraso en la solicitud de concurso.
Calificación: Incumplimiento del deber de colaboración.
Calificación: Condena a la cobertura del déficit.


Irregularidades contables.


Se refleja en la masa pasiva del concurso la deuda propia de la explotación de un restaurante y, sin embargo, no consta ingreso alguno por esta actividad durante 3 ejercicios.


Las irregularidades contables se refieren a la infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados.


- Omitir referencias viables a los ingresos en la contabilidad de la sociedad durante 3 ejercicios puede considerarse una infracción relevante tanto desde el punto de vista cualitativo (no hay referencia contable alguna a los ingresos por la explotación del restaurante) como cualitativa (la explotación del restaurante era la actividad principal del concursado, ya que los ingresos por el alquiler del segundo local no tendrían que haber generado el pasivo concursal reflejado en el informe del administrador concursal).


- No sólo debe considerarse una irregularidad relevante la omisión reiterada de datos sobre los ingresos principales de la concursada, también tienen la consideración de irregularidad contable el considerar que la deuda entre la sociedad propietaria del local y la titular de la licencia de explotación tiene la consideración de "existencias". No tiene ningún sentido contable que se incluyan en la partida de existencias las deudas generadas por la asunción por parte de la concursada de los gastos laborales.


- También debe considerarse irregularidad relevante que la concursada, propietaria de los locales y deudora del préstamo hipotecario existente sobre los inmuebles, no haya reflejado en su contabilidad la amortización de los locales.


- No hay referencia contable alguna a los intereses moratorios generados por los préstamos hipotecarios pendientes de pago (impago reconocido por el propio deudor en su escrito de oposición).


- Todas estas irregularidades distorsionan por completo las cuentas de la sociedad concursada y justifican, por sí solas, la calificación culpable del concurso.


Retraso en la solicitud de concurso.


Según los datos de la administración concursal, no contradichos por la concursada, desde el año 2014 sólo la deuda financiera era superior al 15% del total pasivo de la concursada.
Desde el inicio del ejercicio 2016 puede considerarse probado que la concursada era insolvente.


Falta del depósito de la contabilidad durante tres ejercicios.


El deudor ha reconocido que hasta 2019 no se presentaron las cuentas de los ejercicios anteriores. Es cierto que al presentarse el concurso se había cumplido formalmente con el deber de depósito. La presunción referida en el apartado 3º debe concurrir en el momento de solicitarse el concurso.


Quebranto del deber de colaboración.


Es otra de las presunciones del artículo 444 del TRLC. En este caso la concursada acredita haber respondido formalmente a los requerimientos hechos por la administración concursal, aunque lo cierto es que no ha facilitado información relevante para determinar los ingresos que durante 3 años generó el negocio de restauración. En mano de la concursada y, especialmente, del Sr. David estaba el haber dado información sobre este extremo fundamental.


No podía escudarse en meras formalidades, tendría que haber indicado en qué sociedades aparecían esos datos fundamentales o de qué modo se contabilizaban los ingresos del restaurante.


Por lo tanto, el concurso puede calificarse como culpable también por este motivo.


Condena a la cobertura del déficit.


Respecto de la condena a la cobertura del déficit (artículo 456 del TRLC), a partir del folio 51 de la propuesta de calificación, la administración concursal establece el criterio de imputación del déficit. Parte del pasivo concursal (9.164.619'85 euros) y excluyendo la parte correspondiente al privilegio especial (satisfecho con la realización de los inmuebles) y el crédito subordinado (deuda con sociedades vinculadas).


La cantidad referida por el administrador concursal en su informe es más que razonable ya que la nula fiabilidad de la contabilidad de la concursada hubiera permitido imputar al Sr. David la totalidad del pasivo concursal no satisfecho en la liquidación, incluido el crédito subordinado.


Los pagos hechos por el Sr. David se refieren al crédito con privilegio especial, que ha sido excluido el criterio de cobertura del déficit por la administración concursal al haber quedado cancelado con la transmisión de los inmuebles.


El déficit concursal se imputa a partir de la constatación de un retraso no cuestionado en la solicitud de concurso, retraso que ha incrementado sensiblemente los créditos concursales derivados de la actividad de restauración (deuda pública por el impago de las obligaciones fiscales y de Social vinculadas a la plantilla). También se generaron intereses moratorios de los créditos hipotecarios.


2) Roj: STS 969/2022, de 15 de marzo.**


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Lista de acreedores: Modificación.
Crédito contingente: Fianza.
Nota: El resumen es el que resulta de la base de datos del CENDOJ.


Modificación de la lista definitiva de acreedores. La concursada había garantizado un crédito concedido a otra sociedad, mediante la concesión de una fianza e hipotecando cuatro fincas de su propiedad. El crédito fue reconocido inicialmente como contingente. Al desaparecer la contingencia, el acreedor solicita la modificación de la lista de acreedores para que se reconozca su por cuantía y con la clasificación de crédito con privilegio especial, en virtud de lo regulado en el art. 97.3.4º LC. El cauce para instar esta modificación viene regulado en el art. 97 bis LC. Interpretación del apartado 2 del art. 97 bis LC y de su aplicación al caso: no basta la notificación al acreedor de que las actuaciones pasan al juez para resolver, al haber emitido la administración concursal un informe desfavorable a la modificación de la lista definitiva de acreedores. Era necesario darle traslado del informe y que esta notificación incluyera la advertencia del plazo preclusivo de diez días para interponer la demanda de incidente concursal. En el presente caso, se había reconocido el crédito como contingente porque la concursada era fiadora solidaria, al tiempo que también hipotecante. Una vez constatado la imposibilidad de pago del crédito por la deudora principal, que también estaba en concurso de acreedores, al concluir la liquidación y el propio concurso, cesaba la contingencia y el crédito debía ser reconocido por su cuantía, la que finalmente hubiera resultado adeudada e impagada. Y, conforme a lo prescrito en el párrafo segundo del art. 97.3.4º LC, es entonces cuando debía clasificarse el crédito conforme a su naturaleza. En la medida en que la fiadora concursada también había constituido hipoteca sobre cuatro fincas para garantizar el cumplimiento la obligación principal, al desaparecer la contingencia y reconocerse el crédito en el concurso de la fiadora, este crédito debe clasificarse como crédito con privilegio especial del art. 90.1.1º LC, en lo que quede cubierto por la garantía hipotecaria.


3) Roj: STS 967/2022, de 14 de marzo.


Sala Especial de Conflictos. Ponente, FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Masa activa: El Código de Actividad y Establecimiento (CAE) sin el cual la sociedad no puede desarrollar su actividad, no es un activo.
Nota del autor: Los muros del concurso vuelven a ceder. En esta ocasión al considerar el Tribunal de Conflictos que un intangible como el CAE no es un activo. Y ello, aunque sin dicho CAE la sociedad venga obligada a cesar en su actividad.


Supuesto de hecho: La Hacienda Foral de Vizcaya dirigió un requerimiento para que actualizara el importe de determinada garantía relacionada con el impuesto de hidrocarburos, bajo apercibimiento de suspensión del Código de Actividad y Establecimiento (CAE) sin el cual no podía operar. El Juez del Concurso, inaudita parte, en la declaración de concurso, acordó como medida cautelar el mantenimiento del CAE a fin de asegurar la continuidad de la actividad de la compañía, proteger la actividad, a los acreedores y el mejor interés del concurso.


A criterio del Juez del Concurso:


- Corresponde al juez del concurso conocer de la ejecución universal de los bienes de la concursada para, a través de la administración concursal, liquidar los activos que integran la masa activa y, con su producto, pagar a los acreedores por el orden y prelación legalmente fijado (arts. 86 ter 1 Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y 52 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal -TRLC)-.


- Según se desprende de lo dispuesto en el art. 142 TRLC, una vez declarado el concurso, las ejecuciones que estuvieran en trámite han de quedar en suspenso y las nuevas han de ser inadmitidas a trámite por los órganos administrativos y judiciales, siendo nulas, en caso contrario, todas las actuaciones practicadas hasta ese momento.


- Esta regla general admite diferentes excepciones -que no hacen al caso-, como ocurre con las ejecuciones administrativas y laborales y las de garantías reales (arts. 144 a 146 TRLC), que pueden continuar de manera separada al concurso, salvo que recaigan sobre bienes necesarios para la actividad empresarial o profesional de la concursada, de forma que, una vez que el juez del concurso declara motivadamente que los bienes embargados son necesarios para la actividad empresarial de la concursada (art. 147 TRLC), queda automáticamente en suspenso esa ejecución separada, con independencia de qué órgano judicial o administrativo las hubiera acordado.


El Ministerio Fiscal, también con sólidos y fundados argumentos, da la razón al Juez del Concurso.


Sin embargo, el Tribunal de Conflictos da la razón a la Hacienda Foral:


-Cita su S 2/2021, de 20 de diciembre pasado.


-La jurisdicción asignada al juez concursal, al desplazar la de órganos primariamente competentes, constituye una excepción al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y, por ello, no debe ser objeto de interpretaciones extensivas -SSTCJ 3/2017, de 12-7 (conflicto 1/2017) y 7/2013,de 17-6 (conflicto 9/2012), con cita de las anteriores 5/2007, de 25-6, 4/2009, de 22-6, y 5/2011, de 14-12.


El CAE, como tal -y en sí mismo considerado- carece de contenido patrimonial y, en cualquier caso, no es un bien o derecho que se integre en el patrimonio de la concursada, ni por ende en la masa activa del concurso de dicha entidad.


Es una facultad de la administración tributaria en cada caso competente en materia de impuestos especiales (art. 43.14 del RD 1165/1995) que le ha sido atribuida por el ordenamiento jurídico como manifestación del principio o prerrogativa de autotutela, potestad en cuyo ejercicio no puede interferir el juez del concurso, siendo susceptible de control, en su caso, de su ejercicio, en vía contencioso-administrativa SSTJC 3/2016, de 5-12 (conflicto 6/2016), 5/2016, de 15-12 (conflicto 5/2016), 3/2017, de 12-7 (conflicto 1/2017) y 1/2018, de 15-3 (conflicto 6/2017)-.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
30/03/2022
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Un juez exonera a una pareja de pagar 110.991 euros de deudas por la Ley de Segunda Oportunidad

29/3/2022

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Un juez exonera a una pareja de pagar 110.991 euros de deudas por la Ley de Segunda OportunidadEl matrimonio, de Arenas de San Pedro, en Ávila, acuerda una deuda asumible con el Juzgado y pueden mantener su vivienda en propiedad tras la amenaza de embargoSantuario de San Pedro de Alcántara, en Arenas de San Pedro FOTO: ICAL
  • MARCOS CONTRERAS




ÁVILA
CREADA
27-03-2022 | 11:30 H
ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN
27-03-2022 | 11:30 HUn matrimonio de la localidad abulense de Arenas de San Pedro no tendrá que abonar 110.991 euros de las deudas acumuladas para ayudar a familiares en difícil situación económica, pudiendo mantener su vivienda en propiedad, acordando una deuda asumible, en función de la Ley de Segunda Oportunidad.
La decisión ha sido notificada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción arenense a la Asociación de Ayuda al Endeudamiento, que ha sido la encargada de asesorarles y ayudarles en este proceso, hasta conseguir esta resolución contra la que no cabe recurso.
Según ha informado dicha Asociación y figura en la resolución, el Juzgado exonera a la pareja “del pasivo insatisfecho”, que llegó a ser de 223.000 euros, “a excepción de los créditos de derecho público y el crédito privilegiado especial que ostenta la mercantil Banco de Santander S.A. por el préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda habitual de los deudores”.
”Los deudores deberán afrontar su pago mediante la satisfacción de la cuota mensual hipotecaria con regularidad”, según figura en el auto del Juzgado de Arenas, tal y como ya venía haciendo el matrimonio.
Según la Asociación de Ayuda al Endeudamiento, el matrimonio se encontraba en una “situación laboral estable” que les permitió “contratar diferentes préstamos y tarjetas para ayudar a familiares” que pasaban por un “bache económico”.
”La intención no era mala, pero no supuso una solución definitiva a la falta de ingresos de los seres queridos”, relata la asociación, antes de apuntar que esta situación hizo que “ellos mismos un problema financiero”, ya que la deuda a su nombre “les era imposible de afrontar”.
Fue entonces cuando comenzaron las “llamadas constantes de los acreedores”, reclamando los 223.000 euros que debían, lo que provocó en la pareja una situación de “estrés que les iba mermando poco a poco” hasta que llegó una amenaza de embargo sobre su vivienda.
Por ello, acudieron a la Asociación de Ayuda al Endeudamiento, especializada en la “Ley de la Segunda Oportunidad”, cuyos letrados, tras estudiar el caso, comprobaron que “cumplían los requisitos necesarios y aconsejaron a los deudores acogerse al procedimiento”.
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El proyecto de reforma de la Ley Concursal se enfrenta a 600 enmiendas: son precisos cambios para evitar su fracaso

29/3/2022

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El proyecto de reforma de la Ley Concursal se enfrenta a 600 enmiendas: son precisos cambios para evitar su fracasoLuis Javier Sánchez
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28/3/2022 06:49
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Actualizado: 28/3/2022 13:46





Los diputados tienen que hacer frente al ingente trabajo de analizar las 600 enmiendas presentadas al proyecto de Ley de reforma de la Ley Concursal. Algunas de ellas son de calado, como la eliminación de las barreras al acceso a la Segunda Oportunidad, la ampliación de la cantidad de exoneración del crédito público en estos procedimientos y la reducción del alcance del procedimiento especial para pymes, entre otras.
El constructo oficialmente se denomina Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración
preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades
(Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
Casi nada. Representa un trabajo ingente. Si Homero existiera hoy y tuviera que hacer una versión actualizada de su «Odisea» sin duda lo encajaría en los desafíos a los que tendría que hacer frente un moderno Ulises, convertido en diputado español. El paso por el estrecho, entre los monstruos Scilla y Caribdis, se antojaría casi como un juego de niños. Porque muchas de esas enmiendas son como trampas chinas.
Tienen solución, pero para eso se necesita voluntad política para llegar a acuerdos. El desafío es dar a la luz un texto sin agujeros negros. O con los menos agujeros negros posibles.
Y es que el sistema económico español se juega mucho con esta reforma. Así quedó patente en las numerosas comparecencias de autoridades de la Abogacía, como Victoria Ortega, presidenta del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), y abogados especialistas en este terreno, Marti Batllori i Bas y Elisa Escolà Besora responsable y miembro del Grupo de Segunda Oportunidad de la Comisión de Normativa Colegio de la Abogacía de Barcelona-Consejo de la Abogacía Catalana (ICAB-CICAC).
Todos ellos expresaron su opinión sobre la reforma a principios de este mes.
Junto a ellos otros expertos como Unai Olabarrieta, vicepresidente de la Asociación Profesional de Administradores Concursales (ASPAC); Valentín Pich, presidente del Consejo General de Economistas o Celia Ferrero, vicepresidenta de la Asociación de Autónomos (ATA), señalaron en sus intervenciones la necesidad de hacer ciertos cambios en el texto para que sea realmente eficaz.
“Hay que hacer cambios para que la norma sea útil y no sea un fracaso en su ejecución”, coinciden todos ellos.
EVITAR LA INDEFENSIÓN DE LOS DEUDORESElisa Escolà, como el resto de los abogados que intervinieron, defendió “la necesidad que el proyecto especial para micropymes, que se plantea para la mayor parte de las empresas, se reduzca a un ámbito más reducido. Y que puedan estar acompañadas de administrador concursal y abogado. Sin esas figuras el problema radicaría en la seguridad jurídica de la actividad”.
A su juicio “el deudor en este procedimiento nuevo, ‘online’ e impulsado por formularios está abocado a equivocarse y que se le generen otras responsabilidades que marca la ley. Vemos que hay indefensión y una vulneración de la tutela judicial efectiva. Nunca contar con un abogado debe plantearse como ahorrar costes, realmente”.
También subrayó que la propuesta en el actual proyecto de ley sobre venta de la unidad productiva “tiene que modificarse. Es bueno que se haya incluido el ‘prepack por’ ley. Pero es necesario que la idea de que el adquirente la mantenga durante tres años no parece lógico”.
“Poner barreras de entrada en una trasposición de la Directiva que busca la plena exoneración del deudor puede generar es que muchos deudores queden fuera al borde la exclusión y dentro de la economía sumergida”, afirma Elisa Escola.
A su juicio “esta medida desincentivará la compra de dichas unidades. Hay que darse cuenta que en un entorno como el que vivimos con la pandemia y la crisis derivada del conflicto de Ucrania no se puede hacer previsiones. Este requisito de mantenerlo durante tres años, de lo contrario se puede pedir daños y perjuicios no es lógico. Debe mantenerse como siempre ha estado”.
“Al final cree que todo se solucionaría con más control por parte del administrador concursal de a quién se adjudica esa empresa “saber si tiene viabilidad o musculo financiero, si al cabo de poco tiempo entra el concurso hay que examinar en su calificación concursal el origen de la insolvencia, si es fraudulenta o agravado”.
Otra cuestión que explicó fue la necesidad de eliminar las sanciones administrativas que podrían evitar que muchos deudores pudieran beneficiarse de la Segunda Oportunidad. “Es un limite que no tiene sentido. Una cosa es que no se exonere crédito público y otra que no puedas exonerarte de ningún crédito si estás en esta situación. Eso beneficia a los fondos que compran deuda o créditos a bancos. No siempre que hay ese tipo de sanción es que el deudor haya actuado por dolo”.
Para esta experta “poner barreras de entrada en una trasposición de la Directiva que busca la plena exoneración del deudor puede generar es que muchos deudores queden fuera al borde la exclusión y dentro de la economía sumergida”.

Elisa Escolà Besora miembro del Grupo de Segunda Oportunidad de la Comisión de Normativa Colegio de la Abogacía de Barcelona-Consejo de la Abogacía Catalana y abogada de BDO, señaló lo que podía fallar del proyecto de Ley.ADMINISTRADORES CONCURSALES, FIGURAS CLAVES CLAVESUnai Olabarrieta, abogado y economista, vicepresidente de ASPAC, recuerda que la reforma concursal es necesaria. “Es la primera vez que en muchos años se debate en el Congreso las modificaciones de calado de una reforma concursal. Cuando se aprobó en el 2003 la ley concursal se logró un consenso parlamentario. Ahora el reto es lograrlo con un panorama político más disperso”. 
Este proyecto de ley que se tramita en el Parlamento «tiene cosas buenas. Desde un punto de vista técnico de concurso, los aspectos de la refinanciación tienen una regulación mejor. Sin embargo, hay cuestiones que pueden generar un problema”.
Para este experto, “hay cuatro cuestiones concretas problemáticas que tienen que ver con la exoneración del crédito público, tal y como está en el proyecto de ley, que solo exonera 1000 euros de la Agencia Tributaria y otros 1000 de la Seguridad Social. Va a lastrar el mecanismo de Segunda Oportunidad“.
Otras cuestiones que cuestionan profesionales como Olabarrieta tiene que ver con “el procedimiento especial para micropymes de limitar su ámbito de actuación y que esas empresas estén acompañadas por expertos tanto abogados como administradores concursales».
Unai Olabarrieta, de ASPAC: “hay cuatro cuestiones concretas problemáticas que tienen que ver con la exoneración del crédito público, tal y como está en el proyecto de ley, que solo exonera 1000 euros de la Agencia Tributaria y otros 1000 de la Seguridad Social. Va a lastrar el mecanismo de Segunda Oportunidad“
A este respecto «se habla de agilizar los procedimientos concursales y de penalizar al administrador concursal si procedimientos como el de liquidación se extendieran más de seis meses. No es un plazo muy largo, no siempre los procesos pueden ser tan rápidos como se quiera plantear aquí hay que ser más flexible de lo que dice el proyecto de ley”.
Olabarrieta señala que “si esto no se arregla, nos tememos que mucha carga de trabajo va a ser asimilada por los juzgados, con los cargados que ya están. Es previsible que entrase en vigor en enero del 2023, aunque hay propuestas que señalen que se dilate el plazo citado”.
El presidente de ASPAC es consciente de que el tiempo se acaba. “Si se quiere aprobar la ley en junio va a ser complicado, ya estamos llegando a abril. De todas formas, el tema arranca de agosto del 2021 como anteproyecto. Ya están presentadas las posibles modificaciones. Falta el debate parlamentario y la votación, así y todo, vamos muy justos de tiempo”.

A Unai Olabarrieta, abogado y economista, vicepresidente de ASPAC, le preocupó que la Administración no exonere de deudas al solicitante de aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad.SER REALISTA CON LA REFORMAPor su parte, Valentín Pich, presidente del Consejo General de Economistas, opina que “es una ley compleja. Por la coyuntura que tenemos y por la que intuimos. Hay que darse cuenta que en este escenario de insolvencias hay muchos casos o matices”.
Al final, es como si estuviéramos “en un acantilado en el mar en el que confluyen muchas mareas. Hay dos temas que pivotan. Uno es el tema legal y el derecho a la propiedad. El otro es el aspecto económico. Un buen pacto puede ayudar a que la coyuntura mejore o no”.
«La voluntad de simplificar los procedimientos concursales creemos que es excesiva. Hay que potenciar la figura de abogados, economistas o administradores concursales. Al deudor no se le puede dejar solo”, según Valentín Pich
Para Pich “la ley intenta aplicar la Directiva comunitaria con una notable potencia de los temas económicos de reestructuración. Al mismo tiempo quiere simplificar todos los trámites concursales que son complejos. Hay que recordar que el 90 % son micropymes en España, mientras se estudia la situación a la que podemos llegar”.
Este experto cree «que todo es discutible. La adaptación de las normas comunitarias es una reacción correcta. Pero la voluntad de simplificar los procedimientos concursales creemos que es excesiva. Hay que potenciar la figura de abogados, economistas o administradores concursales. Al deudor no se le puede dejar solo”.

Valentín Pich, presidente del Consejo General de Economistas, cree que todos los problemas a los que hay que enfrentarse se pueden solucionar con consenso.Junto con todo esto este economista cree “que hay otras cuestiones que también son mejorables, como es la hiperprotección del crédito público que refleja la norma. Lo que se habla de exonerar solo 1000 euros parece escaso y exagerado”.
Sobre las 600 enmiendas que se plantean “es el reflejo del debate que hay en el Congreso. Hay que darse cuenta que es un texto muy técnico que tiene muchas aristas y matices. La sensación es que hay que hacer cambios. Los que defendemos a colectivos somos conscientes de esto”.
El presidente del Consejo General de Economistas cree, finalmente, que “está por ver qué modificaciones se van a meter tanto en lo referente al crédito público como al procedimiento simplificado para pymes. Sin olvidar la logística judicial que tiene el país, ya muy cargada de asuntos de distinta índole. Hay que ser realista con los plazos de resolución de los asuntos”, remacha.
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March 29th, 2022

29/3/2022

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Conserva su casa gracias a la Ley de segunda oportunidad

29/3/2022

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Conserva su casa gracias a la Ley de segunda oportunidadRedacción
 - lunes, 28 de marzo de 2022La Asociación de Ayuda al Endeudamiento se encargó de cancelar los 138.000 euros que debía el afectado, que tendrá que pagar la parte de deuda no exonerada
El caso se resolvió en el Juzgado de Primera Instancia 7 de Albacete. - 

La Asociación de Ayuda al Endeudamiento se ha encargado de cancelar los 138.000 euros que debía un albacetense, logrando también que mantuviera su vivienda en propiedad.
 El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete también ha cancelado deudas pendientes del albacetense con la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Albacete.
El proceso se llevó a cabo por la asociación aplicando la conocida Ley de la Segunda Oportunidad.
El albacetense, M.C., avalado por su nómina y contrato fijo se sobreendeudó hasta acumular 160.000 euros pendientes de pago. No le era difícil cumplir regularmente con sus acreedores, hasta que llegó un bache inesperado.
Perdió su trabajo por quiebra de su empresa y esa fuente de ingresos se redujo considerablemente. Con esto empezaron los problemas. Los acreedores se hicieron notar rápidamente al ver que no cobraban regularmente. Ante esto, el deudor intentó por su cuenta acordar alguna prórroga u otra forma de pago sin éxito.
especialización. Al ver como su vivienda estaba en peligro, contactó con abogados de la Asociación de Ayuda al Endeudamiento, especializados en la llamada Ley de la Segunda Oportunidad, procedimiento que permite la cancelación de deudas por resolución judicial desde 2015. Los letrados estudiaron su caso y comprobaron que cumplía todos los requisitos para acogerse al proceso. Fue ahí cuando decidió dar el paso de acogerse a esta novedosa ley.
El deudor, M.C., ha quedado libre de pagar 137.709,06 euros que arrastraba en deudas. Sólo le quedará por pagar la parte no exonerable del crédito público, un pago de 250 euros mensuales durante 60 meses, además de la hipoteca de su vivienda, la cual se mantiene vigente para permitirle seguir siendo propietario del bien.
Más información en la edición impresa y en la APP de La Tribuna de Albacete https://latribunadealbacete.promecal.es
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Paralizar embargos, acabar con las deudas: Ley de la Segunda Oportunidad

24/3/2022

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Paralizar embargos, acabar con las deudas: Ley de la Segunda Oportunidad

Paralizar embargos, acabar con las deudas: Ley de la Segunda Oportunidad Abogados Ley Segunda Oportunidad - Cuando una persona se encuentra en situación de insolvencia se incurre en el impago de los préstamos y, en la mayoría de las ocasiones, estas se enfrentan a embargos bien de parte de su nómina o de la totalidad del saldo de su cuenta bancaria para hacer frente a las deudas pendientes. Muchas personas en esta situación se hacen la misma pregunta ¿es posible paralizar los embargos 

Paralizar embargos, acabar con las deudas: Ley de la Segunda Oportunidad

Una persona insolvente es aquella que no puede hacer frente a sus obligaciones de pago ante sus acreedores, es decir: no puede asumir sus deudas contraídas con bancos, entidades de crédito e incluso con la Administración Pública. Durante el pasado año, 2021, los concursos de personas físicas se incrementaron un 60%, y aunque van tres meses de este nuevo año los datos no son muy esperanzadores. 
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Embargo preventivo: Efectos del concurso.Supuesto de hecho: Juzgado de instrucción que traba embargo sobre las devoluciones o créditos de la AEAT. Con posterioridad la sociedad embargada es declarada en concurso.

23/3/2022

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1) Roj: AAP B 12403/2021, de 13 de diciembre**


Sección 15 Audiencia Provincial de Barcelona
Ponente: José María Ribelles Arellano.


Embargo preventivo: Efectos del concurso.


Supuesto de hecho: Juzgado de instrucción que traba embargo sobre las devoluciones o créditos de la AEAT. Con posterioridad la sociedad embargada es declarada en concurso.


Atendida la atribución en exclusiva al juez del concurso de la competencia sobre "cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado", no cabe otro pronunciamiento que resolver la cuestión de competencia a favor del Juzgado de lo Mercantil. Los derechos embargados deben integrarse en la masa activa del concurso, quedando sujetos a la solución concursal que proceda. De haber recaído sentencia en el Juzgado que conoce del procedimiento ordinario y de haberse abierto el proceso de ejecución, deberá acordarse de inmediato la suspensión, tal y como dispone el artículo 143 de la Ley Concursal, siendo nula cualquier actuación ejecutiva posterior al auto de declaración de concurso. Ello es la lógica consecuencia de la atribución, también en exclusiva, al juez del concurso de la jurisdicción sobre las ejecuciones relativa a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso (artículo 52.2º del TRLC).


Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga



23/03/2022
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La cuestión controvertida se centra en determinar la calificación que corresponde al crédito que ostenta el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (en adelante, MAETD) en el préstamo ICO-Covid, cuya subrogación en la posición d

16/3/2022

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1) SJM BCN de 14 de enero de 2022.**

Juzgado Mercantil 9. Magistrada, Montserrat Morera Ransanz.

La cuestión controvertida se centra en determinar la calificación que corresponde al crédito que ostenta el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (en adelante, MAETD) en el préstamo ICO-Covid, cuya subrogación en la posición del acreedor financiero por el 80% avalado del préstamo ICO viene impuesta por el Anexo II, apartado tercero, de “la Resolución”.

Mientras no se ejecute el aval que garantiza el préstamo ICO, el MAETD ostentará un crédito contingente sin cuantía propia, de conformidad con el art. 261.3 TRLC, al estar sometido a una condición suspensiva, mientras que el Banco Sabadell será acreedor por el importe íntegro del préstamo (500.166’67 euros), con la calificación de ordinario por el importe de 500.000 euros y de subordinado por los 166’67 euros de intereses. En cuanto se ejecute el aval, operaría la subrogación del MAETD en la posición de acreedor, ostentando el 80% del crédito, con la calificación de ordinario, y el restante 20 % lo ostentaría el Banco Sabadell, también como crédito ordinario, y ello en virtud del art. 16.4o del Real Decreto-Ley 5/2021 según el cual: “Los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, ostentarán el rango de crédito ordinario en caso de declaración de concurso del deudor avalado”.


2) SAP BCN de 13 de diciembre de 2021.**

Sección 15. Magistrados, José María Ribelles Arellano. Luís Rodríguez Vega, Manuel Díaz Muyor.Embargo preventivo sobre bienes del concursado: Competencia del Juez del Concurso.Supuesto de hecho: Embargo preventivo trabado sobre devoluciones de la AEAT a una sociedad. Posteriormente la sociedad es declarada en concurso y el Juzgado Mercantil requiere al Juzgado de Primera Instancia para que levante el embargo. El Juzgado de Primera Instancia se niega a acceder.

Atendida la atribución en exclusiva al juez del concurso de la competencia sobre "cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado", no cabe otro pronunciamiento que resolver la cuestión de competencia a favor del Juzgado de lo Mercantil. Los derechos embargados deben integrarse en la masa activa del concurso, quedando sujetos a la solución concursal que proceda. De haber recaído sentencia en el Juzgado que conoce del procedimiento ordinario y de haberse abierto el proceso de ejecución, deberá acordarse de inmediato la suspensión, tal y como dispone el artículo 143 de la Ley Concursal, siendo nula cualquier actuación ejecutiva posterior al auto de declaración de concurso. Ello es la lógica consecuencia de la atribución, también en exclusiva, al juez del concurso de la jurisdicción sobre las ejecuciones relativa a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso (artículo 52. 2° del TRLC).


3) SJM BCN, de 20 de diciembre de 2021.**

Juzgado Mercantil 8. Magistrado, Roberto Niño Estébanez.

Separación de socio: Valoración de las acciones o participaciones.Supuesto de hecho: Fundación que ejerció el derecho de separación por no distribución de dividendos de acuerdo con el art. 348 bis TRLSC. Ante la falta de acuerdo en el precio, se solicitó el nombramiento de un experto independiente conforme el art. 353.1 TRLSC. La sociedad auditora cuantificó las acciones en un importe, previa reducción del 18,4% en concepto de descuento por minoría (o falta de control de la minoría). La Fundación demandó a la sociedad de auditoría por comportamiento negligente al incluir esa reducción.

El TRLSC no prevé expresamente un derecho de impugnación del informe realizado por el experto independiente nombrado como arbitrador por el Registro Mercantil para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales (en la sociedad de responsabilidad limitada) o de las acciones (en la sociedad anónima y comanditaria por acciones) en caso de desacuerdo entre las partes. El artículo 353 TRLSC se refiere sólo al informe del experto independiente designado por el Registro Mercantil y el artículo 356 TRLSC a las obligaciones de reembolso a favor de los socios en el plazo de dos meses, salvo oposición de los acreedores. El hecho de no aceptar la valoración dada por ese arbitrador, por parte de la sociedad o de los socios, supone un acuerdo contrario al derecho de reembolso que tienen los socios, lo cual conlleva la posibilidad de impugnación de dicho acuerdo social, en los términos de los artículos 204 y siguientes y concordantes del TRLSC, o en su caso conforme al Derecho de obligaciones.

La sociedad auditora sí tiene legitimación pasiva ad causam en este juicio.

Como nos enseña la jurisprudencia civil (SSTS, Sala 1ª, núm. 926/2007, de 21 de septiembre; y núm. 765/2010, de 30 de noviembre, entre otras muchas), el experto independiente es un arbitrador legal y no un árbitro: “…este último resulta encargado de dirimir una cuestión entre las partes, mientras que el arbitrador desempeña una función por encargo de las partes”. La STS, Sala 1ª, núm. 635/2012, 2 de noviembre, razona que puede y debe existir un control de ese arbitrio y que es lógico que sea susceptible de impugnación ante los Tribunales tal y como ya se recogiera en la STS, Sala 1ª, núm. 87/2010, de 9 de marzo. Cabe el control de la actuación del experto independiente (antes auditor) y su ajuste al mandato legal o estatutario consistente en fijar el “valor razonable”, de tal forma que su incumplimiento, además de la responsabilidad a que pudiere dar lugar, permite, cuando el indicado no fuera “razonable”, su impugnación sin necesidad de “manifiesta iniquidad” o de una actuación de mala fe.

Debemos citar aquí la más reciente doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio del derecho de separación, iniciada con la STS, Sala 1ª, núm. 4/2021, de 15 de enero (ROJ: STS 3/2021; a la que siguieron otras tres más), que caracteriza jurídicamente al ejercicio del derecho de separación como un proceso: “(…) En las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones. Como recordó la antes citada sentencia 32/2006, de 23 de enero, "los actos a realizar por la sociedad son actos debidos, y no condiciones potestativas (…)".

Las rúbricas “auditor de cuentas” –que empleaba la legislación derogada- y “experto independiente” –que utiliza la ley vigente-, por un lado; y por otra parte, las de “valor real” y “valor razonable”, son equivalentes (RDGSJFP 23-7-2015). A estos efectos el valor razonable es el valor de mercado, sin bien, al no existir propiamente un mercado de participaciones sociales y -salvo en el caso de sociedades abiertas- tampoco de acciones, dicho valor debe determinarse por aproximación, según la normativa contable. Conforme a la primera parte, apartado 6.2, del Plan General de Contabilidad, aprobado por el RD 1514/2007, de 16 de noviembre, “valor razonable es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua”. La resolución de 23 de octubre de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (“ICAC”), se refiere a algunos métodos de valoración dinámicos que se consideran más adecuados respecto de las acciones de una sociedad que sigue en marcha, con criterios de flexibilidad, pues según reconoce dicha norma “sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables”. Por ello, generalmente, el valor contable no será equivalente al valor razonable o de mercado de las participaciones sociales (RDGSJFP de 17-5-2021; BOE 4-6-2021).

La revisión judicial del informe emitido por el experto independiente para la determinación del valor razonable de participaciones sociales o acciones puede tener lugar, entre otros muchos supuestos, en casos tales como: vicios en el consentimiento del experto (SSTS, Sala 1ª, 10-3-1986 y 18-5-2012); mala fe subjetiva del experto (STS, Sala 1ª, 22-3-2010) o cuando haya incurrido en iniquidad manifiesta; en fin, “cuando el arbitrador infringe la lex artis”. Por ejemplo cuando utiliza una fecha de referencia equivocada para la valoración (STS, Sala 1ª, 18-5-2012); se utiliza exclusivamente un único método de valoración estático (SSTS, Sala 1ª, 29-7-2008, 23-12-2009 y 18-5-2012); se aplican descuentos o se aplican primas indebidas (de iliquidez o de control; SSTS, Sala 1ª, 28-2-2011 y 2-11-2012); cuando no se toma en consideración el precio de mercado (valor cotizado) o el mercado de referencia no está suficientemente activo (RICAC 3-1-1991 y SAP Madrid, Secc. 28ª, 13-12-2007, ECLI:ES:APM:2007:15511).

La auditora hizo constar expresamente, en diversos pasajes, que dicho informe no constituía un dictamen u opinión vinculante ni siquiera una recomendación para los accionistas ni para terceros en relación con la compra o venta de las acciones.Los auditores emplearon el método de flujos de caja como método principal y el método de múltiplos de mercado como método de contraste, tomando en consideración que el objeto social de la sociedad se desarrolla en un mercado regulado y basándose en el plan de negocio facilitado por ella. Fijaron por razón de la falta de control de la minoría, en un 18,4%, porcentaje resultante de una media entre un descuento porcentual del 20,3% y del 16,5%.Ni sus razonamientos (incluidos los métodos científicos empleados) ni sus conclusiones son ilógicos, arbitrarios o irrazonables, es decir, que no se apartaron de los estándares propios de la actuación que les fue encomendada.

No procede aplicar el descuento por razón de la falta de control de la minoría, en un 18,4%. Esta cuestión fue analizada por la STS, Sala 1ª, núm. 63/2011, de 28 de febrero (ECLI:ES:TS:2011:1002), cuya ratio decidendi resulta aquí aplicable, aun cuando analizara el supuesto de hecho desde la óptica de la legislación precedente. En igual sentido citamos la STS, Sala 1ª, núm. 635/2012, de 2 de noviembre; ambas citadas, a su vez, por la SAP Madrid, Secc. 11ª, núm. 419/2017, de 13 de diciembre (ECLI:ES:APM:2017:16788). Las tres sentencias tienen por denominador común una conclusión esencial: la actualización negativa de los paquetes minoritarios no cabe en los casos de ejercicio del derecho de separación por los socios, en los que el importe de las acciones de éstos deben ser abonado con arreglo a su valor razonable (antes valor real), no resultando admisible un descuento por minoría, ya que en otro caso se penalizaría al socio que se separa y sufriría un detrimento de su patrimonio.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


16/03/20221) SJM BCN de 14 de enero de 2022.**

Juzgado Mercantil 9. Magistrada, Montserrat Morera Ransanz.

La cuestión controvertida se centra en determinar la calificación que corresponde al crédito que ostenta el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (en adelante, MAETD) en el préstamo ICO-Covid, cuya subrogación en la posición del acreedor financiero por el 80% avalado del préstamo ICO viene impuesta por el Anexo II, apartado tercero, de “la Resolución”.

Mientras no se ejecute el aval que garantiza el préstamo ICO, el MAETD ostentará un crédito contingente sin cuantía propia, de conformidad con el art. 261.3 TRLC, al estar sometido a una condición suspensiva, mientras que el Banco Sabadell será acreedor por el importe íntegro del préstamo (500.166’67 euros), con la calificación de ordinario por el importe de 500.000 euros y de subordinado por los 166’67 euros de intereses. En cuanto se ejecute el aval, operaría la subrogación del MAETD en la posición de acreedor, ostentando el 80% del crédito, con la calificación de ordinario, y el restante 20 % lo ostentaría el Banco Sabadell, también como crédito ordinario, y ello en virtud del art. 16.4o del Real Decreto-Ley 5/2021 según el cual: “Los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, ostentarán el rango de crédito ordinario en caso de declaración de concurso del deudor avalado”.


2) SAP BCN de 13 de diciembre de 2021.**

Sección 15. Magistrados, José María Ribelles Arellano. Luís Rodríguez Vega, Manuel Díaz Muyor.Embargo preventivo sobre bienes del concursado: Competencia del Juez del Concurso.Supuesto de hecho: Embargo preventivo trabado sobre devoluciones de la AEAT a una sociedad. Posteriormente la sociedad es declarada en concurso y el Juzgado Mercantil requiere al Juzgado de Primera Instancia para que levante el embargo. El Juzgado de Primera Instancia se niega a acceder.

Atendida la atribución en exclusiva al juez del concurso de la competencia sobre "cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado", no cabe otro pronunciamiento que resolver la cuestión de competencia a favor del Juzgado de lo Mercantil. Los derechos embargados deben integrarse en la masa activa del concurso, quedando sujetos a la solución concursal que proceda. De haber recaído sentencia en el Juzgado que conoce del procedimiento ordinario y de haberse abierto el proceso de ejecución, deberá acordarse de inmediato la suspensión, tal y como dispone el artículo 143 de la Ley Concursal, siendo nula cualquier actuación ejecutiva posterior al auto de declaración de concurso. Ello es la lógica consecuencia de la atribución, también en exclusiva, al juez del concurso de la jurisdicción sobre las ejecuciones relativa a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso (artículo 52. 2° del TRLC).


3) SJM BCN, de 20 de diciembre de 2021.**

Juzgado Mercantil 8. Magistrado, Roberto Niño Estébanez.

Separación de socio: Valoración de las acciones o participaciones.Supuesto de hecho: Fundación que ejerció el derecho de separación por no distribución de dividendos de acuerdo con el art. 348 bis TRLSC. Ante la falta de acuerdo en el precio, se solicitó el nombramiento de un experto independiente conforme el art. 353.1 TRLSC. La sociedad auditora cuantificó las acciones en un importe, previa reducción del 18,4% en concepto de descuento por minoría (o falta de control de la minoría). La Fundación demandó a la sociedad de auditoría por comportamiento negligente al incluir esa reducción.

El TRLSC no prevé expresamente un derecho de impugnación del informe realizado por el experto independiente nombrado como arbitrador por el Registro Mercantil para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales (en la sociedad de responsabilidad limitada) o de las acciones (en la sociedad anónima y comanditaria por acciones) en caso de desacuerdo entre las partes. El artículo 353 TRLSC se refiere sólo al informe del experto independiente designado por el Registro Mercantil y el artículo 356 TRLSC a las obligaciones de reembolso a favor de los socios en el plazo de dos meses, salvo oposición de los acreedores. El hecho de no aceptar la valoración dada por ese arbitrador, por parte de la sociedad o de los socios, supone un acuerdo contrario al derecho de reembolso que tienen los socios, lo cual conlleva la posibilidad de impugnación de dicho acuerdo social, en los términos de los artículos 204 y siguientes y concordantes del TRLSC, o en su caso conforme al Derecho de obligaciones.

La sociedad auditora sí tiene legitimación pasiva ad causam en este juicio.

Como nos enseña la jurisprudencia civil (SSTS, Sala 1ª, núm. 926/2007, de 21 de septiembre; y núm. 765/2010, de 30 de noviembre, entre otras muchas), el experto independiente es un arbitrador legal y no un árbitro: “…este último resulta encargado de dirimir una cuestión entre las partes, mientras que el arbitrador desempeña una función por encargo de las partes”. La STS, Sala 1ª, núm. 635/2012, 2 de noviembre, razona que puede y debe existir un control de ese arbitrio y que es lógico que sea susceptible de impugnación ante los Tribunales tal y como ya se recogiera en la STS, Sala 1ª, núm. 87/2010, de 9 de marzo. Cabe el control de la actuación del experto independiente (antes auditor) y su ajuste al mandato legal o estatutario consistente en fijar el “valor razonable”, de tal forma que su incumplimiento, además de la responsabilidad a que pudiere dar lugar, permite, cuando el indicado no fuera “razonable”, su impugnación sin necesidad de “manifiesta iniquidad” o de una actuación de mala fe.

Debemos citar aquí la más reciente doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio del derecho de separación, iniciada con la STS, Sala 1ª, núm. 4/2021, de 15 de enero (ROJ: STS 3/2021; a la que siguieron otras tres más), que caracteriza jurídicamente al ejercicio del derecho de separación como un proceso: “(…) En las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones. Como recordó la antes citada sentencia 32/2006, de 23 de enero, "los actos a realizar por la sociedad son actos debidos, y no condiciones potestativas (…)".

Las rúbricas “auditor de cuentas” –que empleaba la legislación derogada- y “experto independiente” –que utiliza la ley vigente-, por un lado; y por otra parte, las de “valor real” y “valor razonable”, son equivalentes (RDGSJFP 23-7-2015). A estos efectos el valor razonable es el valor de mercado, sin bien, al no existir propiamente un mercado de participaciones sociales y -salvo en el caso de sociedades abiertas- tampoco de acciones, dicho valor debe determinarse por aproximación, según la normativa contable. Conforme a la primera parte, apartado 6.2, del Plan General de Contabilidad, aprobado por el RD 1514/2007, de 16 de noviembre, “valor razonable es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua”. La resolución de 23 de octubre de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (“ICAC”), se refiere a algunos métodos de valoración dinámicos que se consideran más adecuados respecto de las acciones de una sociedad que sigue en marcha, con criterios de flexibilidad, pues según reconoce dicha norma “sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables”. Por ello, generalmente, el valor contable no será equivalente al valor razonable o de mercado de las participaciones sociales (RDGSJFP de 17-5-2021; BOE 4-6-2021).

La revisión judicial del informe emitido por el experto independiente para la determinación del valor razonable de participaciones sociales o acciones puede tener lugar, entre otros muchos supuestos, en casos tales como: vicios en el consentimiento del experto (SSTS, Sala 1ª, 10-3-1986 y 18-5-2012); mala fe subjetiva del experto (STS, Sala 1ª, 22-3-2010) o cuando haya incurrido en iniquidad manifiesta; en fin, “cuando el arbitrador infringe la lex artis”. Por ejemplo cuando utiliza una fecha de referencia equivocada para la valoración (STS, Sala 1ª, 18-5-2012); se utiliza exclusivamente un único método de valoración estático (SSTS, Sala 1ª, 29-7-2008, 23-12-2009 y 18-5-2012); se aplican descuentos o se aplican primas indebidas (de iliquidez o de control; SSTS, Sala 1ª, 28-2-2011 y 2-11-2012); cuando no se toma en consideración el precio de mercado (valor cotizado) o el mercado de referencia no está suficientemente activo (RICAC 3-1-1991 y SAP Madrid, Secc. 28ª, 13-12-2007, ECLI:ES:APM:2007:15511).

La auditora hizo constar expresamente, en diversos pasajes, que dicho informe no constituía un dictamen u opinión vinculante ni siquiera una recomendación para los accionistas ni para terceros en relación con la compra o venta de las acciones.Los auditores emplearon el método de flujos de caja como método principal y el método de múltiplos de mercado como método de contraste, tomando en consideración que el objeto social de la sociedad se desarrolla en un mercado regulado y basándose en el plan de negocio facilitado por ella. Fijaron por razón de la falta de control de la minoría, en un 18,4%, porcentaje resultante de una media entre un descuento porcentual del 20,3% y del 16,5%.Ni sus razonamientos (incluidos los métodos científicos empleados) ni sus conclusiones son ilógicos, arbitrarios o irrazonables, es decir, que no se apartaron de los estándares propios de la actuación que les fue encomendada.

No procede aplicar el descuento por razón de la falta de control de la minoría, en un 18,4%. Esta cuestión fue analizada por la STS, Sala 1ª, núm. 63/2011, de 28 de febrero (ECLI:ES:TS:2011:1002), cuya ratio decidendi resulta aquí aplicable, aun cuando analizara el supuesto de hecho desde la óptica de la legislación precedente. En igual sentido citamos la STS, Sala 1ª, núm. 635/2012, de 2 de noviembre; ambas citadas, a su vez, por la SAP Madrid, Secc. 11ª, núm. 419/2017, de 13 de diciembre (ECLI:ES:APM:2017:16788). Las tres sentencias tienen por denominador común una conclusión esencial: la actualización negativa de los paquetes minoritarios no cabe en los casos de ejercicio del derecho de separación por los socios, en los que el importe de las acciones de éstos deben ser abonado con arreglo a su valor razonable (antes valor real), no resultando admisible un descuento por minoría, ya que en otro caso se penalizaría al socio que se separa y sufriría un detrimento de su patrimonio.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


16/03/2022
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Una pareja de Bilbao, avalistas de un grupo de empresas, exoneran sus deudas por encima de cinco millones de euros

13/3/2022

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Una pareja de Bilbao, avalistas de un grupo de empresas, exoneran sus deudas por encima de cinco millones de eurosLuis Javier Sánchez
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11/3/2022 06:48
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Actualizado: 11/3/2022 11:41Mientras se tramita el proyecto de ley de reforma concursal en el Congreso, donde han sido escuchados abogados y administradores concursales que han reclamado cambios de calado, los empresarios individuales y personas físicas siguen agilizando su situación económica y exonerando sus deudas al amparo de la sentencia de julio del 2019 del magistrado de la Sala Civil del Supremo Ignacio Sánchez Gargallo.
En dicha sentencia se apoyan muchas de las tesis para exonerar el crédito público, deudas contraídas con la Seguridad Social y Hacienda, uno de los quebraderos de cabeza de los expertos en concursal porque dicha reforma concursal que ahora se tramite en el Congreso no apuesta por impulsar la exoneración del crédito público.
En esta ocasión, el magistrado Marcos Bermúdez, titular del Juzgado de lo Mercantil 1 de Bilbao, mediante el auto 45/2022 de 7 de marzo 2022, ha notificado el Beneficio de Exoneración del Pasivo insatisfecho ( BEPI) de más de 5 millones de euros, de una pareja de Bilbao, que había avalado personalmente las deudas de un grupo de empresas en las que trabajaba.
De nuevo el mecanismo de segunda oportunidad entra en funcionamiento para exonerar las deudas de pequeños empresarios, en un procedimiento que ha sido más complejo de lo habitual al haber un concurso acumulado aceptado por el propio magistrado.
Según ha podido saber Confilegal, estos clientes, pareja de hecho, eran avalistas de diferentes pólizas de financiación con diversas entidades financieras, por importes superior a 5 millones de euros, de forma que una vez que la empresa entró en concurso de acreedores, sin poder hacer frente a las deudas y en un concurso que fue declarado culpable, los avalistas debían hacer frente a las deudas, iniciándose diferentes ejecuciones contra el patrimonio de estos clientes.
Se trata de una pareja de hecho, en la que él había sido administrador de un grupo de empresas hasta 2016, y después de dejar el cargo había continuado como socio muy minoritario, y trabajando para las mercantiles eso sí no había nunca participado en la gestión de la empresa.
Por su parte, su pareja mujer carecía de vinculación con las empresas hasta que en 2019 el grupo empresarial entró en bloque en concurso de acreedores que incluso fue declarado culpable para los administradores
En esta situación, aclaran que todos los socios y sus parejas habían firmado a lo largo de los años pólizas de afianzamiento de los contratos de endeudamiento de las empresas con mas de una docena de entidades financieras, los avales suponían en principio entre 5 y 6 millones de euros.
DEUDA SUPERIOR A CINCO MILLONESLos avalistas, lógicamente, carecían de patrimonio para hacer frente a semejantes cantidades y por ello se instó directamente el concurso de acreedores, bajo la dirección técnica de Marisa Gracia, socia del despacho RNL Abogados, miembro fundador de RED ABAFI, red de abogados y economistas que ahora cumple sus primeros cinco años de vida.
Gracia explica a Confilegal que en este caso, no se realizó el paso previo ante notario de la mediación en intento de lograr un acuerdo extrajudicial de pagos, porque la deuda era superior a 5 millones de euros que es el límite que marca el artículo 632 del Texto Refundido de la Ley Concursal».
También aclara que el concurso se planteó de forma acumulada de ambos miembros pareja, como personas físicas, ante los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, cuya tramitación ha concluido con un auto en el que se les exonera de dicho pasivo, de forma que ahora libres de dichas deudas.
“Primero empezamos el concurso de la mujer, para con posterioridad acumular el de su pareja varón. A este respecto el papel del administrador concursal ha sido importante hasta lograr este resultado. Se ha logrado mantener la vivienda habitual que ambos compartían”.
Otra cuestión que nos indica es que “hay que señalar que no existía crédito público pendiente de pago, por lo que la exoneración en este caso es total”.
A este respecto esta letrada señala que “queda pendiente únicamente unas cantidades no elevadas que se han generado dentro de la tramitación del procedimiento, al igual que los honorarios del administrador concursal. Se irán abonando conforme a un plan de pagos aceptado por el Juzgado”.
“El auto ya es firme y les va a permitir empezar una nueva vida, sin deudas, una losa que hunde a muchas familias y pequeños empresarios”, comenta.
Gracia aclara que las gestiones se iniciaron hace dos años, aunque el procedimiento concursal ocupó el último año “era un procedimiento más ágil al ser todo financiaciones de banco de lo que se discutía.  que el mecanismo de segunda oportunidad se ha gestionado en algo más de un año»,

Marisa Gracia, socia del despacho RNL Abogados. AGILIZAR LOS TRÁMITES SI HAY INSOLVENCIAA su juicio, “tanto la Ley de Segunda Oportunidad como el Concurso en su caso, hay que plantearlo en cuanto se tiene conocimiento de la imposibilidad de poder hacer frente a las deudas”.
“De esta forma, se acredita también la diligencia del deudor y puede o bien intentar que se llegue a un acuerdo extrajudicial de pagos o reestructurar la deuda dentro del procedimiento concursal”, aclara esta jurista.
Parece claro que “en la actualidad hay muchas personas físicas o pymes en una situación crítica que deberían acudir a los profesionales expertos para un asesoramiento adecuado a su situación”.
El proceso de segunda oportunidad y, en su caso, el concurso consecutivo «permiten reestructurar el sobreendeudamiento de personas físicas y autónomos, de forma que puede alcanzarse o bien un acuerdo extrajudicial de pagos, logrando quitas en las deudas o bien incluso, como en este caso, llegar a la exoneración del pasivo insatisfecho».
Tal y como dispone el auto de conclusión de este asunto, que ha acabado dando el BEPI a esta pareja de hecho, en su parte dispositiva apartado segundo señala lo siguiente:
«Es concedido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores por el régimen especial de aprobación del plan de pagos, con todos sus efectos legales.
«En su consecuencia: 1. Los deudores queda exonerados provisionalmente del pago de los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubiesen sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
«Es aprobado el plan de pagos en los términos de la propuesta presentada por los deudores. En caso de incumplimiento, quedará revocado el beneficio de exoneración del pasivo concedido provisionalmente”.
Marisa Gracia muestra su preocupación porque “el cambio legislativo que se avecina con la nueva normativa parece que no beneficia a impulsar el mecanismo de segunda oportunidad. Si no se cambia en su tramitación parlamentaria habrá un retroceso en lo que se ha logrado”.  
Esta jurista reconoce la problemática y el malestar que hay entre los administradores concursales, porque en dicha normativa están marginalmente reflejados en esta nueva reforma concursal.
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Qué es y cómo adherirse a la Ley de Segunda Oportunidad

13/3/2022

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Qué es y cómo adherirse a la Ley de Segunda Oportunidad

ley segunda oportunidad qué!
Agencias

Existen varias maneras de adherirse a la Ley de Segunda Oportunidad y Deudalitix puede respaldar ese proceso. Esta ley es un mecanismo legal que ofrece la posibilidad de renegociar una deuda, eliminarla o pagarla de manera parcial cuando un particular no puede encargarse del pago.
Este despacho de abogados ayuda a cancelar el 100 % de las deudas gracias a esta herramienta legal que viene ganando fuerza en España. Para aplicar la Ley de Segunda Oportunidad, es necesario tener en cuenta algunos requisitos legales establecidos por la normativa europea encargada de defender a las personas con problemas de deudas.
Los requisitos para optar a la Ley de Segunda OportunidadDeudalitix manifiesta que las personas que deseen obtener beneficios de esta herramienta legal deben ser asesoradas en cuanto a los requisitos legales y, además, ver si en su caso en concreto les conviene aplicar dicha la solución. Hacer una evaluación del patrimonio disponible para ver si es la mejor opción para ellos es básico y fundamental. Este asesoramiento es lo que hace diferente al despacho de abogados Deudalitix, ya que en caso de no poder aplicar la Ley de Segunda Oportunidad disponen de otras estrategias jurídicas que permiten obtener quitas con las entidades financieras.
Por otro lado no hay que esperar a que llegue una situación de insolvencia económica total para acceder a esta normativa española; si actualmente algún particular o autónomo se encuentra atravesando una compleja situación económica puede adelantar las diligencias necesarias para aprovechar las virtudes de la Ley de Segunda Oportunidad en España.
Cómo opera la leyEste proceso comienza con un convenio extrajudicial de pagos donde se expone cuál es la verdadera situación económica que atraviesa el deudor. Aquí es donde cobra importancia la asesoría de un grupo de juristas como Deudalitix, para que acompañe al deudor en este procedimiento que se encuentra reglamentado por el artículo 488 de la Ley Concursal, una norma que vigila la metodología del concurso de los deudores. Una vez culminada la etapa procesal pertinente, el juez encargado reconoce, a través de una resolución, el indulto de esos compromisos financieros para los deudores de buena intención. Finalmente, Deudalitix quiere ratificar a sus clientes que la ley obliga a los acreedores a establecer una cuota que la persona pueda pagar con tranquilidad y que le permita vivir de una forma digna. Deudalitix tiene un servicio de información gratuita donde explica con claridad todos los requerimientos necesarios para acceder a los beneficios de la Ley de Segunda Oportunidad. 

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Conclusión: Insuficiencia de masa por existencia de privilegio especial o derecho de ejecución separada sobre los activos.

9/3/2022

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SJE REFOR-CGE 9/2022
1) Roj: AJM B 5/2022, de 12 de enero.**


Juzgado Mercantil 3. Magistrada, Berta Pellicer Ortiz.
Conclusión: Insuficiencia de masa por existencia de privilegio especial o derecho de ejecución separada sobre los activos.


A diferencia de la anterior Ley Concursal (Ley 22/2003) que se refería a la valoración de la insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa, el actual TRLC se refiere a los satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, lo cual incluye no sólo los créditos contra la masa, sino también los demás gastos y costas que se generen durante la tramitación del concurso, como serían los honorarios de la administración concursal. En caso de valorar la insuficiencia, debe concluirse el concurso de forma inmediata, para evitar aumentar el pasivo del deudor y liberar a los acreedores para que ejerciten individualmente sus acciones contra él, ya que económicamente no es viable seguir el procedimiento.


Para realizar dicha valoración sobre si el activo del concursado permite atender los previsibles gastos que se puedan generar, habrá de estar la información proporcionada por el propio deudor (fundamentalmente, los bienes y derechos incluidos en el inventario). Por ello, deberá procederse con extremada prudencia, por lo que sólo si de manera muy evidente el activo es insuficiente para atender los créditos contra la masa y los gastos del procedimiento, y sólo si por las circunstancias que rodean al deudor no son previsibles acciones de reintegración ni de responsabilidad de terceros, ni la calificación del concurso como culpable, estará justificada la conclusión del concurso en el mismo auto de declaración.


A estos efectos, es importante tener en cuenta que los bienes afectos a privilegios especiales sólo se computarán, a estos efectos, en la medida en que su valor supere al del crédito que garantizan (art. 430 TRLC),y que los bienes embargados en un procedimiento administrativo o laboral, a los que el art. 144 TRLC reconoce el derecho de ejecución separada, tampoco deberán tomarse en consideración para determinar si la masa activa resulta o no suficiente para atender los créditos contra la masa, siempre que ocurran los requisitos establecidos en dicho precepto.


2) Roj: SAP CA 2817/2021, de 27 de diciembre.**


Sección 5. Ponente, Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Reintegración: Devolución de préstamo a los socios.
Reintegración: Cuenta 155 vs 188.


Supuesto de hecho: Socio que pide un préstamo personal para prestárselo a su sociedad. El destino de este préstamo era el pago inmediato de un crédito de la Seguridad Social necesario para que ésta concediera un aplazamiento del pago y así poder recurrir la resolución de la Seguridad Social. La misma Seguridad Social había iniciado un procedimiento de oficio por caducidad. Cuando la Seguridad Social inició este procedimiento de oficio, la sociedad devolvió el préstamo a los socios.


En primer lugar, el administrador concursal alega que el acto queda comprendido en la presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial del artículo 71.2 LC, por tratarse de un acto dispositivo a título gratuito. Este motivo de recurso no puede prosperar, porque, aun cuando en las transferencias se haga constar como concepto "devolución de aportación", y en el Libro Mayor de la concursada referente a la cuenta con socios número 5510000 correspondiente al ejercicio 2015, se haga constar igual concepto, ello no se debe traducir ni identificar con una aportación social, no participa de la misma naturaleza de las aportaciones originarias para constituir la sociedad, ni tampoco podemos entender que fuera para capitalizar la sociedad, porque no se hizo a través de un aumento de capital, ni tampoco consideramos que se trate de una aportación "a fondo perdido", ni de una aportación para compensar pérdidas. El saldo acreedor de la cuenta 551 quiere decir que la sociedad debe dinero a los socios, ya que éstos realizaron aportaciones a la sociedad para solventar pagos concretos en momentos de falta de liquidez, o simplemente para mejorar la tesorería de la sociedad, o en este caso, para anticipar el pago de una deuda con la Seguridad Social que les permitiera aplazar el resto y recurrir. Estimamos correctamente valorada la prueba en la instancia, al considerar que se trató de un préstamo de los socios a la sociedad y, en modo alguno podemos entender que se trate de una aportación a fondo perdido, como lo demuestra que se recogiera en la citada cuenta 551, en lugar de llevarse a la cuenta 118. La aportación del socio como medio de saneamiento financiero está reconocida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de fecha 9 de octubre de 2012, pero para ello habría de haberse llevado a dicha cuenta 118. En dicha Resolución se señala: "Cabe decir que los socios pueden financiar su propia sociedad ya sea mediante aportaciones inscritas dentro del patrimonio neto (como son las llamadas "aportaciones de los socios para compensar pérdidas" o las que "a fondo perdido" se imputan dentro de la cuenta 118 del Plan General de Contabilidad por cualquier causa, tal como las efectuadas en virtud de una prestación accesoria que compromete aportaciones financieras, etc.), mediante la concesión de préstamos participativos,.....)."


Las aportaciones de socios, no reguladas en la Ley de Sociedades de Capital, se encuentran amparadas en el Plan General Contable (PGC), que permite su anotación en la cuenta 118 como "aportaciones de socios". Sobre dicha cuenta, se declara en la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, NUM000 de 9 de Mayo de 2016: "El Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, define en la cuenta 118 las "aportaciones de socios o propietarios" como "elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye en las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas."


Por lo que se refiere al perjuicio cuando la persona a la que se ha hecho el pago es alguna de las especialmente relacionadas con el concursado a las que se refiere el art. 93 de la Ley Concursal, el art. 71.3.1º presume el perjuicio patrimonial pero permite prueba en contrario. En consecuencia, en el caso de estos pagos no ha de probarse la existencia de perjuicio para que pueda estimarse la acción de reintegración, sino que ha de probarse la ausencia de circunstancias excepcionales que determinan la existencia de tal perjuicio para que la acción sea desestimada. Reproduce su S de 487/2013, de 10 de julio.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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Informes trimestrales: Responsabilidad del AC por su no presentación.AC: Responsabilidad por no presentar los informes trimestrales y por retraso en la conclusión del concurso.

2/3/2022

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SJE REFOR-CGE 8/2022

1) AAP V de 31 de enero de 2022.**
Sección 9. Ponente, Montserrat Molina Pla.
Informes trimestrales: Responsabilidad del AC por su no presentación.
AC: Responsabilidad por no presentar los informes trimestrales y por retraso en la conclusión del concurso.


Ningún informe ni actuación consta llevada a cabo por el AC, pero tampoco consta ningún requerimiento efectuado por el Juzgado, ni de oficio ni a instancia de ninguno de los acreedores personados, hasta la providencia de fecha 12 de diciembre de 2019 en la que se le requiere para que presente los correspondientes informes trimestrales, lo que le tiene que ser reiterado por providencia de 20 de febrero de 2020. No es hasta el 28 de julio de 2020 cuando el AC presenta su primer informe trimestral, y la denuncia del incumplimiento de la obligación por se produce el 22 de junio de 2020 (escrito de alegaciones de XXXX que inicia el incidente concursal, cuyo testimonio consta en el mismo y el original en la sección 2 del concurso).


Es una obviedad que los informes trimestrales se han presentado con retraso, y aunque no hubo requerimiento judicial hasta el 12 de diciembre de 2019, ante el incumplimiento del mismo, se tuvo que reiterar por providencia de 20 de febrero de 2020, y en este caso sí se cumplimentó aunque el informe se presenta el 28 de julio de 2020. Ahora bien, tampoco puede obviarse que no se ha generado perjuicio alguno en el concurso por la falta de presentación de los mismos, máxime cuando no se ha llevado a cabo ninguna operación liquidataria.


Es cierto que la consecuencia del incumplimiento de la obligación de presentación de los informes trimestrales puede determinar la responsabilidad contemplada en los derogados artículos 36 y 37 de la LC, actuales 94 a 100 TRLC, pero conforme al derogado artículo 152 LC, actual 424.2 TRLC, no determina la separación automática del administrador, sino que requiere de la valoración judicial de la concreta situación y en el caso que nos ocupa es cierto que tardíamente pero se han presentado informes trimestrales, y que la presentación tardía no ha generado perjuicio ni daño a los acreedores, pues han sido circunstancias ajenas a la actuación de la AC las que han provocado la dificultad de enajenación de los bienes de la masa activa.


Y en lo que concierne al retraso en la conclusión de la fase de liquidación (antiguo artículo 153 de la LC, actual 427 TRLC) se ha de valorar, a los efectos de acordar una eventual separación, atendiendo a las circunstancias concurrentes, que se encuentra justificada la dilación en la liquidación, al menos hasta el momento de la solicitud del cese y la comunicación por parte del AC de la existencia del procedimiento penal, a partir de ese momento sí cabe adoptar determinadas decisiones e incluso instar del Juzgado la adopción de resoluciones como así parece que está ocurriendo.


2) Doctrina: Los efectos del concurso del tomador sobre el contrato de seguro.**
Autor: De la Casa, Rafael.
Anuario de Derecho Concursal: 55, enero-abril 2022, páginas 15-62.
Contrato de seguro: Concurso del tomador.
"Los enlaces a la publicación no están disponibles todavía, al ser reciente"


El estudio trata en profundidad los efectos producidos sobre los contratos de seguro vigentes ante la declaración de concurso de su tomador. Está llamado a convertirse en una obra de referencia, no solo por su claridad sino también por su abundante cita de jurisprudencia y doctrina. Entre otras muchas cuestiones considera, en sede de seguro de crédito, que la referencia a la insolvencia definitiva del art. 70.1º LCS debe entenderse no a la fase de liquidación sino a la mera declaración de concurso del deudor mediante resolución judicial firme.


3) La rehabilitación de los contratos de refinanciación.**
Autor: Zurutuza, Iñaki
Anuario de Derecho Concursal: 55, enero-abril 2022, páginas 63-100.
Contratos de financiación: Rehabilitación.


El artículo analiza el régimen de la rehabilitación de los contratos de financiación, distinguiendo los diversos presupuestos y relacionando los requisitos que tienen que cumplirse.


Brillante nos parece la solución que da a una interpretación excesivamente rígida del art. 166 TRLC en relación con el contrato de descuento. A su criterio, una interpretación funcional permite interpretar que el contrato de descuento es una figura a la que también se puede extender la rehabilitación.
No sucede lo mismo con los contratos de factoring y crédito documentario. A su criterio difícilmente pueden entrar en el ámbito objetivo del art. 166 TRLC.


4) Concurso de acreedores y licencias de propiedad industrial y de secretos empresariales.
Anuario de Derecho Concursal: 55, enero-abril 2022, páginas 125-150.
Autor: García Vidal, Ángel.


El trabajo aborda los problemas que surgen cuando un concursado es licenciante o licenciatario de un derecho de propiedad industrial o de secretos empresariales.


Entre otros supuestos trata uno que es bastante habitual en nuestros procedimientos. Partiendo del hecho de que la licencia de propiedad industrial se concede intuitus personae / instrumenti, constituyendo las condiciones personales del licenciatario un el elemento esencial ¿Qué respuesta debe darse ante la venta de la unidad productiva cuando dentro de los bienes y derechos se encuentra esa licencia? ¿Puede oponerse el licenciante a la transmisión? El autor considera, con buen criterio, que la respuesta debe ser negativa pues prima la norma imperativa de Derecho concursal respecto la legislación sectorial de la propiedad industrial




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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