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Un juzgado aprueba el plan de reestructuración de Ezentis

28/5/2023

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Un juzgado aprueba el plan de reestructuración de EzentisNEGOCIOShirley Noticias 2 days ago REPORT
Un juzgado aprueba el plan de reestructuración de Ezentis

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La Sección Primera del Juzgado de lo Mercantil de Sevilla ha acordado aprobar judicialmente los planes de reestructuración de deuda de la compañía aprobados por Ezentis en el Consejo de Administración del pasado 21 de abril, respaldados por más del 90% de votos a favor, según informa la compañía en un comunicado.
Ezentis y sus filiales Ezentis Field Factory, SLU y Ezentis Tecnología, SLU firmaron los planes de reestructuración de su deuda. Ese mismo día, Ezentis presentó una solicitud de homologación judicial del Plan de Reestructuración ante la Sección 1a de los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla.
Mediante esta aprobación se da pleno efecto a los planes de reestructuración de la compañía, haciendo efectivas las medidas de reestructuración contenidas en los mismos, dando efecto al Plan de Viabilidad Anexo a los Planes de Reestructuración.
Asimismo, se acuerda la extensión de los efectos derivados de los Planes de Reestructuración a los créditos titularidad de acreedores que no hayan suscrito el Plan de Reestructuración de conformidad con lo previsto en el artículo 649 TRLC.
También se declara la irrescindibilidad de los actos realizados en ejecución de los Planes de Reestructuración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 667 TRLC y se declara que los contratos comerciales y de explotación formalizados con anterioridad a la solicitud de aprobación judicial de los Planes de Reestructuración no pueden resolverse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 618.2 TRLC.
Por otra parte, se reconoce la condición de financiación provisional y nueva financiación para los instrumentos concedidos en los términos de los artículos 665 y 666 TRLC en virtud de los Planes de Reestructuración y la irrescindibilidad de la Financiación Provisional y la Nueva financiación concedida en virtud de los Planes de Reestructuración.
Finalmente, se acuerda el sobreseimiento de todos los procedimientos de ejecución crediticia afectados por los Planes de Reestructuración.
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El salario del deudor y su consideración como activo dentro del concurso

26/5/2023

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El salario del deudor y su consideración como activo dentro del concurso
  • Marta Bergadà

Marta Bergadá, Abogada, especialista en derecho concursal y en la Ley de la Segunda Oportunidad y socia fundadora de Bergadà Asociados.

Una de las cuestiones que más dudas suscita es si debe ser incluido o no como parte del activo a la hora de realizar el inventario de bienes y derecho del concursado
26/5/2023 06:30
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Actualizado: 26/5/2023 12:25
  • En esta noticia se habla de:
Concurso de acreedores Derecho Concursal Marta BergadàEl artículo 192 del actual TRLC hace referencia al Principio de universalidad a la hora de determinar qué bienes y derechos de contenido o carácter patrimonial conforman el activo del concursado desde el inicio del procedimiento hasta la conclusión de éste, con la única excepción de aquellos bienes y derechos que sean legalmente inembargables.
Una de las cuestiones que más dudas suscita la hora de determinar qué bienes conforman parte del activo del deudor dentro del concurso es la concerniente al hecho de si el salario que éste percibe por la realización de su trabajo, como derecho que es, debe ser incluido o no como parte del activo a la hora de realizar el inventario de bienes y derechos del concursado por parte del administrador concursal.
Lo normal es que, tras el auto que declara el concurso de acreedores, el concursado esté percibiendo mes a mes su salario y que, este, en virtud del artículo 192 del TRLC, sea tenido en cuenta por el administrador concursal como parte integrante de los bienes y derechos que forman su activo dentro del concurso.
No obstante, son muchos los administradores concursales que, amparándose en el excepción contenida en el apartado 2 del mentado artículo,  deciden excluir la totalidad de esta retribución percibida por el concursado mensualmente  del cómputo de su activo por entender, o bien que éste pueda ser constitutivo del llamado derecho de alimentos del deudor reconocido en el artículo 123.1 TRLC o bien porque, parte de éste, pueda ser considerado un bien legalmente inembargable de conformidad con lo establecido  en los artículos 605 a 607 Ley de Enjuiciamiento Civil.
El llamado derecho de alimentos del concursado, como hemos dicho, viene recogido en el artículo 123.1 TRLC y establece que:
«En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, el concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibirlos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, para atender sus necesidades y las de su cónyuge y descendientes bajo su potestad».
Apoyándose en este precepto, y sin perder de vista lo establecido en el artículo 607 que fija el límite de la cuantía del salario inembargable “en la cuantía que no exceda del salario mínimo interprofesional”, la mayoría de los administradores concursales, cuando la retribución que percibe el concursado por la realización de su trabajo apenas supera o iguala dicho limite, suelen optar por no incluir éste como parte de su activo, ya que, como es lógico, estos ingresos van destinados en su mayor parte a la satisfacción de las necesidades básicas del deudor, como puede ser el pago del alquiler, de consumos o alimentos.
CUANDO LA RETRIBUCIÓN SUPERA EL LÍMITE DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONALAhora bien, ¿qué ocurre cuando la retribución que percibe el deudor supera ampliamente el límite establecido para salario mínimo interprofesional?
Pues bien, cuando esto sucede la mayoría de los administradores concursales optan por la aplicación de la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC e incluir la cuantía resultante de su aplicación como parte del activo del concurso destinando la suma total de dicho activo a la satisfacción, en primer lugar, de los créditos contra la masa (si los hubiere) y, posteriormente, los créditos concursales hasta su finalización,  dejando la cantidad restante para que el concursado pueda destinarlo a sus necesidades básicas.
Con la actual regulación que entró en vigencia el 26 de septiembre pasado tras la Ley 16/2022, los ingresos por salarios deben jugar un papel importante. Pero ello, únicamente, a nuestro parecer en el itinerario del plan de pagos, para ser tenidos en cuenta para el cálculo de los pagos de las deudas exonerables, posibles oposiciones, impugnaciones o, en algunos supuestos, incluso revocaciones.
En el caso de la exoneración por liquidación, insuficiencia de masa activa o concurso sin masa, aunque el salario exceda del mínimo embargable no puede tenerse en cuenta a los efectos de exoneración ni a los efectos de conclusión del concurso y sostenemos este criterio por lo siguiente:
En relación a la oposición de la exoneración, sólo pueden mediar las causas de oposición referidas en los artículos 487 y 488 TRLC, y entre ellas no se contempla el hecho de que el concursado mantenga un salario por encima del mínimo inembargable.
Y en cuanto a la revocación, tampoco será posible accionarla en el caso de que el deudor, en los tres años posteriores, vea aumentado considerablemente su salario, puesto que tal y como establece el artículo 493.1. 2º TRLC ello sólo cabría en los casos de mejora sustancial de la situación económica por causas de herencia, legado, donación, o juego de suerte, envite o azar, y ello no incluye el aumento de salarios.
El salario del deudor es una percepción de carácter mensual, condicionada a que ese deudor siga manteniendo ese puesto de trabajo. Por ello, mientras esté percibiendo ingresos embargables dentro del concurso podrán considerarse como masa activa. Pero ello no es óbice para que una vez concluido el concurso, esa situación sea indefinida y, por ende, de no contar con más bienes el deudor concursado, debe procederse a la conclusión, bien por haber finalizado la liquidación, por insuficiencia de masa, o por ser considerado concurso sin masa.
LA CONCLUSIÓN DE BERGADÀ ASOCIADOSTal y como exponen Raúl Nicolás García Orjudo y Francesc-Xavier Rafí Roig en su reciente libro La exoneración del pasivo insatisfecho en relación a la situación de la integración a la masa activa de los salarios embargables:
“Ha de estar limitada en el tiempo porque no puede mantenerse ad infinitum la situación concursal del deudor en liquidación a fin de ir mes a mes liquidando sus deudas solamente con su salario. Lógicamente, esta situación se pone fin con la concurrencia de la causa de la conclusión del concurso por liquidación, por carecer el deudor de otros bienes realizables”.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de abril de 2018, en un caso en concreto, ante un salario elevado, y tras calcular los importes embargables, en base a los artículos 607 y SS LEC, llegó a la conclusión de que serían necesarios 269 años para pagar la deuda con el concurso sin concluir, algo que no tiene sentido y que se erigiría contrario al espíritu de la Ley de la Segunda Oportunidad.
En conclusión, el salario del deudor debe tenerse en cuenta si se acoge a la modalidad del plan de pagos. En caso de concurso sin masa, conclusión por liquidación o por insuficiencia de masa activa, no puede ser tenido en cuenta en la masa activa del concurso.
Con la colaboración de Carmen Fernández
Abogada sénior
https://confilegal.com/20230526-el-salario-del-deudor-y-su-consideracion-como-activo-dentro-del-concurso/

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​Estas deudas no se pueden perdonar con la segunda oportunidad

26/5/2023

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​Estas deudas no se pueden perdonar con la segunda oportunidad
Jueces y abogados han analizado este viernes en Zaragoza las novedades de la ley concursal, y han coincidido en que la reforma endurece los requisitos.

Cómo puede una persona declararse 'en quiebra' y conseguir el perdón de sus deudas
B. ALQUÉZAR
NOTICIA
ACTUALIZADA 26/5/2023 A LAS 15:08
Foro sobre el concurso de persona física en el Colegio de Abogados de Zaragoza en 2023.Foro sobre el concurso de persona física en el Colegio de Abogados de Zaragoza .H. A.
La ley concursal sigue siendo el paraguas para las personas que sufran un bache económico y quieran tratar de conseguir el perdón de sus deudas a través de la llamada segunda oportunidad. Sin embargo, jueces y abogados coinciden en que desde la aprobación de la última normativa se endurecen las condiciones para quienes acudan a esta vía. Este ha sido uno de los puntos analizados este viernes en el I Foro Monográfico de Concurso de Persona Física organizado por la sección de Derecho Mercantil y Concursal, junto con la comisión de Formación del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.

Unos 160 profesionales han participado en el encuentro en la sede del citado colegio. Desde el colectivo de profesionales del derecho resumen que los últimos cambios suponen "el fin de la barra libre" en la llamada exoneración del pasivo insatisfecho que había antes de la aprobación de la nueva ley concursal en septiembre de 2022.


Sin perdón para quien se endeudó de forma "temeraria"
El aragonés Ignacio Sancho Gargallo, magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha destacado en su intervención ante los abogados zaragozanos que "es muy importante hacer un buen uso de la exoneración, no s

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May 24th, 2023

24/5/2023

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1.- SJM BCN, de 8 de mayo de 2023.***

Juzgado Mercantil 8. Magistrada, Montserrat Morera Ransanz.

Declaración de concurso sin masa: Efectos de una previsible conclusión por insuficiencia de la masa activa posterior al auto de declaración del concurso.

Supuesto de hecho: A petición de un acreedor, el Juzgado nombra un administrador concursal para la presentación del informe a que se refiere el art. 37 ter TRLC. El nombrado -el letrado suscribiente- informa de que existen indicios suficientes para pensar que el concurso se declarará culpable. Sin embargo, contrariamente a lo dispuesto en la norma, pide la conclusión del concurso pues a su criterio, cuando se declare el concurso, este deberá concluirse por insuficiencia de la masa activa posterior al auto declarativo de concurso ya que “lo que se pudiera obtener del ejercicio de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa pendientes de pago”. Y es que los dos administradores sociales carecen de bienes embargables. Es decir, integra la redacción del art. 37 ter TRLC con la del 473.2.4º TRLC.

En este caso, la administración concursal aprecia que existen indicios suficientes de calificación culpable a que se refiere el artículo 37 ter LC; por lo que procede dictar el auto complementario previsto en el artículo 37 quinquies LC con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, y continuar el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley concursal.

En cuanto a la solicitud del administrador concursal de que se concluya el concurso por insuficiencia de la masa atendido que lo que se pudiera obtener con su continuación sería insuficiente para pagar los gastos del procedimiento por la situación patrimonial de la persona que pudiera ser declarada afectada; debo tenerla por no efectuada por cuanto este no es el momento procesal oportuno. Me explico.

En los concursos sin masa, el administrador concursal designado debe presentar el informe previsto en el artículo 37 ter LC sin extralimitarse en sus funciones; que son, exclusivamente, las de informar sobre las acciones de reintegración y de responsabilidad y sobre la previsible calificación del concurso.

Complementada la declaración de concurso, el administrador concursal podrá solicitar la conclusión por falta sobrevenida de masa, a través del régimen general de los artículos 465 y siguientes LC; pues no rige el del artículo 37 bis LC, y porque los acreedores deben tener la oportunidad legal de formular alegaciones y de informar sobre la calificación (arts. 447 y 449 LC).

Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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Calificación CONCURSAL: Legitimación activa, derecho transitorio.Calificación: Causa general.

17/5/2023

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SJE REFOR-CGE 18/23




1.- Roj: SJM B 13535/2022, de 20 de diciembre.**


Juzgado Mercantil 8. Magistrada, Cristina Maestre Fuentes.


Calificación: Legitimación activa, derecho transitorio.
Calificación: Causa general.


El régimen de calificación de este concurso se rige por la legislación concursal anterior porque la sección sexta se abrió antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de setiembre, de reforma del texto refundido de la Ley concursal (disposición transitoria primera, apartado 3.º, ordinal 7.º). De manera que, según dicha normativa anterior, la administración concursal y el Ministerio Fiscal son los únicos legitimados para proponer la calificación del concurso ( arts. 447 y 448 LC). Esto significa que el acreedor viene a tener en esta sección una posición de coadyuvante de la administración concursal y/o del Ministerio Fiscal; sin que, por tanto, sus alegaciones sobre la calificación del concurso constituyan el objeto del litigio. Así que, las pretensiones de la administración concursal y/o del Ministerio Fiscal, por un lado, y los motivos opuestos por la concursada y la persona afectada, por otro, constituyen el objeto litigioso. Por lo que únicamente voy a analizar aquí las causas de culpabilidad alegadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal


Para apreciar la causa general de culpabilidad (art. 442 TRLC), la doctrina considera que es preciso que se den los requisitos siguientes: 1.- Una acción u omisión del deudor o de sus representantes legales, y, en el caso de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales. 2.- Un comportamiento antijurídico, porque haya mediado dolo o culpa grave; sin que, por tanto, sea suficiente para apreciarlo que haya habido una simple negligencia. 3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia. 4.- Y la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado. Se trata, pues, de examinar aquí si concurren los presupuestos relacionados.


2.- Roj: SJM M 13602/2022, de 23 de diciembre.**


Juzgado Mercantil 6. Magistrado, Francisco Javier Vaquer Martín.


Calificación: Derecho transitorio.
Calificación: Elemento subjetivo de actuación del deudor.


En fecha 1 de septiembre de 2020 ha entrado en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal [-en adelante TRLCo-], que dedica a la calificación concursal el Título X del Libro I -arts. 441 a 465-, por lo que siendo el escrito de calificación de fecha 15.1.2021 debe estarse a la regulación vigente al tiempo de la apertura de la calificación por Auto de 15.4.2021, por el que se aprobaba el plan de liquidación consecuencia de la apertura de la liquidación por declaración firme de incumplimiento de convenio en virtud de sentencia 276/2018 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 11.5.2018. De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en la STS, Sala 1ª, de 12.1.2015 el régimen de responsabilidad concursal a la cobertura del déficit será la recogida en la redacción dispuesta en el TRLCo aprobado por el citado Real Decreto-Ley 1/2020, de 5 de mayo.


El legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.


El legislador ha optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia....


El citado art. 442 TRLCo exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o levísima


Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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Crece cada vez más el número de autónomos en crisis que se acogen a la Ley de la Segunda Oportunidad

12/5/2023

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A ELIMINACIÓN DEL MEDIADOR CONCURSAL Y LA CONFIANZA HAN SIDO LOS MOTIVOSCrece cada vez más el número de autónomos en crisis que se acogen a la Ley de la Segunda OportunidadDesde que se aprobara a finales de 2022 la reforma de la Ley de la Segunda Oportunidad, ha aumentado un 40% el número de personas con deudas y autónomos en dificultades que se han acogido a ella.

 Aumenta el número de personas que se acogen a la Ley de la Segunda Oportunidad








MARTA ESCRICHS
12/05/23 - 00:04La Ley de la Segunda Oportunidad se acerca ya a sus ocho años de edad. A lo largo de este tiempo, los negocios y particulares con deudas que están utilizando esta nueva norma son cada vez más, sobre todo a raíz de la reforma de la Ley, que tuvo lugar en septiembre de 2022 y que alivió muchas cargas de los deudores. Según los datos facilitados por Repara Tu Deuda, despacho de abogados especializado en la materia, el número de personas que se han acogido a la Ley de la Segunda Oportunidad experimentó “un aumento significativo” durante el cuarto trimestre de 2022.
Durante dicho periodo, el número de concursos aumentó un 40%, lo que supone que, en todo el territorio nacional, casi 4.500 personas y autónomos decidieron acogerse a esta ley. 
XSegún explicaron los expertos del despacho de abogados, este aumento se debe a la reciente reforma de la ley, que permite cancelar las deudas “de una manera más rápida y económica”, eliminando la figura del mediador concursal y el acuerdo previo con el banco, lo que permite reducir los costes en un 30%. 

  • Las 10 claves para saber cómo acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad
“Nuestras previsiones son que cada año van a seguir aumentando las cifras, ya que la necesidad es cada vez mayor y, además, el paso del tiempo está posicionando de una manera correcta el procedimiento de la Segunda Oportunidad. Cada vez es más conocida, y la gente, que ya de por sí tenía necesidad, una vez ya la conoce, sabe que se trata de un procedimiento limpio y con el que, al final, se consigue obtener la cancelación de la deuda”, explicó a este diario la consejera delegada de Repara Tu Deuda, Alicia García. 
Los últimos años, además, marcados por la pandemia y la inflación, han provocado que muchas personas, entre las que se encuentran un importante número de autónomos, lleguen a unos altos niveles de desesperación. “Hay personas que ya no saben qué hacer. Tienen unos ingresos con los que no pueden vivir dignamente y, a su vez, afrontar las deudas. Al final, el mecanismo de la segunda oportunidad lo que permite es eso, poder respirar a nivel financiero y poder optar a algo nuevo. Si, por ejemplo, eres una persona emprendedora, te permite poder iniciar otro negocio”, destacó la experta. 
En los últimos años, y tras los numerosos casos de éxito, la confianza en la Ley de la Segunda oportunidad ha aumentado. “En septiembre se cumplirán ocho años desde que se aprobó el mecanismo de segunda oportunidad. Al principio sí que es verdad que costaba mucho, ya que era algo muy desconocido para la población. Incluso a día de hoy nos sorprende lo desconocida que puede llegar a ser para muchas personas. Lo que sí está claro es que la necesidad siempre va a estar ahí, siempre va a haber personas que estén sobre endeudadas y que se encuentren en una mala situación económica, por lo que siempre va a haber alguien que se pueda acoger al mecanismo de segunda oportunidad”, sentenció Alicia García. 
Es necesario ser “un deudor de buena fe” para poder acogerse a este mecanismoSegún explicó la experta consultada, hay dos requisitos principales para poder acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad. En primer lugar, hay que ser lo que se conoce como “deudor de buena fe”. Es decir, toda persona que realmente esté predispuesta a lo que supone el procedimiento y a presentar la documentación requerida para elaborar una demanda y una presentación de concurso. 
“Esto, al final, no deja de ser un concurso voluntario. Se trata de un concurso de acreedores, pero que, a raíz del cambio de la reforma de septiembre de 2022, ahora es voluntario. Por tanto, tiene que haber una información y unos datos que acrediten que realmente, con los ingresos que tienes, no puedes vivir dignamente y pagar a quien debes dinero. Es un juez el que lo cancela y el que da el beneficio de la exoneración”, explicó Alicia García.
Por ello, el requisito principal es ser un deudor de buena fe y estar predispuesto en todo momento. “Si, por ejemplo, tienes patrimonio, y esos bienes están hipotecados, tanto si están hipotecados como si no, los tienes que poner a disposición del procedimiento. Por eso primero asesoramos y valoramos si realmente esa persona tiene que acogerse a la ley de la segunda oportunidad, luego ya es decisión del deudor”, señaló. 
El segundo requisito para poder acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad es que la deuda no sea superior a cinco millones de euros. No obstante, puede haber excepciones si se dan una serie de casuísticas. 
PUBLICIDAD“Hace unos dos años batimos el récord. Teníamos una clienta que acudió a nosotros y le cancelamos una deuda superior a cinco millones de euros. Cuando ella se acogió con nosotros, la deuda era un poco inferior a cinco millones, pero como el procedimiento dura un tiempo, los intereses fueron subiendo. Al final conseguimos cancelarlo todo, y es una excepción que se hizo, porque sí que es verdad que cuando acudió a nosotros y presentó el concurso, la deuda sí que era inferior a cinco millones de euros”, explicó la CEO de Repara Tu Deuda.
En este caso, como en muchos otros, la persona en cuestión era trabajadora por cuenta propia. Había iniciado un proyecto y no le habían ido bien las cosas. Gracias a este procedimiento, según explicó García, pudo tener una segunda oportunidad.
“Recibimos muchos casos de autónomos y emprendedores, personas muy trabajadoras que han intentado poner negocios en marcha, pero a veces no depende de uno mismo. Se va haciendo una rueda cada vez mayor. Y a raíz de la pandemia hemos tenido muchos profesionales que tuvieron que dejar sus negocios parados e intentaron remontar, pero al final no les quedó otra que renunciar, acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad y empezar de cero. 
Los expertos explican el paso a paso de este procedimientoSegún explicó a este diario la consejera delegada de Repara Tu Deuda, Alicia García, el primer paso para arrancar con este procedimiento y acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad es que las personas interesadas soliciten información al despacho de abogados, el cual valora cada situación y ofrece un primer asesoramiento. 
Tras ello, si los deudores quieren continuar con el proceso y los abogados consideran que sí reúnen las características para poder acogerse a la ley, se inicia el procedimiento entrando en lo que se conoce como “fase previa”. 
En esta primera fase, el cliente debe rellenar un formulario y entregar toda la documentación que corresponda, acreditando así que realmente su situación es de insolvencia o que prevé que la insolvencia sea inminente. “A partir de ahí, con esa documentación y esa información detallada en el formulario, presentamos la solicitud de concurso voluntario en el juzgado Mercantil”, explicó.
Antes de la reforma, matizó la experta, había que acudir al juzgado de primera instancia, que es el que impusieron cuando se aprobó el mecanismo de la segunda oportunidad. “Gracias a la reforma del 26 de septiembre de 2022, ahora se hace todo a nivel provincial, con el juzgado mercantil. El juzgado mercantil es el que llevará los procedimientos de segunda oportunidad, y eso ha hecho que el proceso sea un poco más rápido”, destacó. 
Tras ellos, se inicia lo que es el concurso, pudiendo variar cada situación dependiendo de si se tienen propiedades o no.
Si el deudor no tiene propiedadesEn caso de no tener propiedades, explicó García, la persona puede acogerse igualmente a la Ley de la Segunda Oportunidad y, además, por lo general, el concurso es un poco más rápido, ya que, al no intervenir los bienes, no hay nada que liquidar. 
“Nosotros elaboramos un expediente en el que demostramos que la persona no puede afrontar esa situación con los ingresos que tiene. Evidentemente es un juez el que determina si realmente es así, pero nosotros preparamos el expediente y sabemos cómo hacerlo”, destacó.

  • Una jueza libera a una autónoma de pagar un millón de euros a Hacienda gracias a la Ley de Segunda Oportunidad
Si el deudor tiene propiedadesEn caso de tener propiedades, se realiza la apertura, la fase de liquidación. “Los bienes se ponen a disposición del procedimiento, pero esto no quiere decir que siempre se tengan que liquidar, ya que se pueden hacer excepciones”, explicó.
Puede darse la situación de que se tenga vivienda habitual hipotecada y que, en caso de que se cumplan unos requisitos, esta se pueda mantener. “Por ejemplo, puede ser que estés al día con la hipoteca, o que si la vendes no le vayas a sacar un beneficio. En estos casos, el juez te puede permitir cancelar la deuda y mantener tu vivienda habitual y tu hipoteca. Eso también lo hemos conseguido. Te quitas la parte de tarjetas, préstamos, créditos que no puedes pagar, pero tu vivienda habitual, si cumples esos requisitos, se mantiene”.
Sin embargo, si se tienen propiedades que están sobrehipotecadas, lo que se hace es ponerlas a disposición del procedimiento, por lo que todos los bienes se liquidan. “Se cancela todo, porque entregas la vivienda, y la parte de la hipoteca que te quedaría se cancela junto con el resto de créditos. Te dan el beneficio de cancelar todo”, aclaró la experta.
Aproximadamente, el procedimiento de la Ley de la Segunda Oportunidad tiene una duración de entre 12 y 18 meses, aunque, según concluyó Alicia García, los tiempos dependen mucho del juzgado en cuestión, ya que, “por desgracia, no todos los juzgados trabajan con la misma rapidez y fluidez”. 

Casi un 80% de los autónomos y pymes españolas ya admiten los pagos digitales en su negocioCada vez más autónomos y pequeñas empresas admiten los pagos digitales, no sólo la tarjeta de crédito, sino también el Bizum o los monederos electrónicos en su negocio.  Estos nuevos métodos se han expandido de manera exponencial en los últimos años y se convierten poco a poco en una de las opciones preferidas para pagar en tiendas, bares o restaurantes.
Así lo muestra el último estudio elaborado por Visa. Según los datos de la compañía de pago, en solo un año la cantidad de comercios españoles que acepta pagos digitales ha aumentado un 11% hasta alcanzar el 77% del total de las pymes en 2023, frente al 66% que admitían este método en 2022.
En el estudio, Visa ha analizado el grado de digitalización y uso de los pagos digitales en más de 800 pequeños comercios en España. En el informe, otra de las tendencias que destacan es el del uso de la tarjeta entre los consumidores, que ya representa el 37% del total de los pagos en aquellos comercios que aceptan este método de pago.
La mayoría de los pequeños negocios apuestan por los pagos digitales por razones de seguridad e ingresosUna de las principales razones por las que cada vez más pequeños negocios incorporan los nuevos métodos de pago en su negocio son la facilidad y la atracción de una mayor clientela, pero especialmente la seguridad de que el cliente vaya a pagar. Según el informe, el 66% de los comercios que actualmente aceptan pagos digitales consideran que el pago con tarjeta reduce el riesgo de no ser pagados.
Además, afirman que estos métodos les ayudan a mejorar sus cifras de negocio, ya que más de la mitad (54%) de las pymes encuestadas afirma que facturan entre un 6% y un 15% desde que comenzaron a aceptar pagos digitales. También ven incrementada la cuantía del gasto que efectúan sus clientes: el 65% de las pymes encuestadas considera que el ticket medio incrementa al pagar con tarjeta.
En todo caso, la seguridad continúa posicionándose entre las principales razones que han señalado las pymes encuestadas para apostar por la digitalización de los pagos en sus negocios. En concreto, el 76% de las pymes que aceptan pagos con tarjeta consideran las herramientas de prevención de Fraude y Seguridad como un factor relevante dentro de su oferta de pagos.
Por otro lado, para las pymes, los pagos digitales también ofrecen una mayor agilidad y facilidad en cada pago, y, según el informe, el 67% de las pequeñas empresas que aceptan pagos con tarjeta lo consideran un método más fácil que otros medios de pago.
Respecto a los distintos sectores, según el estudio, el Retail (91%), la  Alimentación y Bebidas (86%), o los  Viajes y Transporte (84%) son los que mejores cifras tienen en cuanto a aceptación de medios de pago digitales, mientras que otros como la Educación (65%) todavía cuentan con margen para digitalizarse.




Hacienda deberá admitir la deducción de todos los gastos de promoción a los autónomos societariosEl Tribunal Supremo emitió recientemente una nueva sentencia que amplía los beneficios fiscales en el Impuesto de Sociedades a los que pueden acceder los pequeños negocios al promocionar su marca. Con este pronunciamiento, Hacienda deberá admitir que los trabajadores por cuenta propia y las pymes se deduzcan en el Impuesto de Sociedades todos los gastos en los que incurran al hacer este tipo de campañas publicitarias.
  • Una sentencia del Supremo supone la anulación parcial de muchas sanciones tributarias a los autónomos
Según los asesores y abogados fiscales consultados, la sentencia ha supuesto un gran cambio en la cantidad de gastos que van a poder deducir los negocios en el Impuesto de Sociedades. Hasta ahora, según explicó Pablo G. Vázquez de GVA asesores, experto fiscalista especializado en deducciones, "Hacienda sólo admitía que los negocios que realizan una campaña publicitaria a través de la promoción de un evento se dedujeran los gastos relativos a introducir su marca en dicho evento. Es decir, los costes de imprimir el logotipo en una pancarta o en cualquier otro elemento de merchandising, por ejemplo" .
Sin embargo, todos los demás gastos en los que incurren los negocios al promocionar un evento, como puede ser el alquiler del local, la compra de merchandising, la organización de un catering o cualquier otra compra que hayan pactado con el organizador del evento al que promocionan, quedaban excluidos. "Hacienda ha hecho hasta ahora una interpretación demasiado restrictiva de la norma, que el Tribunal Supremo ha considerado que va en contra del espíritu de la ley. Los gastos de una campaña de promoción no se limitan sólo al logotipo, ya que el negocio que se promociona siempre paga una parte o incluso la totalidad de los costes del evento que está promocionando", añadió Pablo G. Vazque, de GVA asesores.

Desde ahora, con la nueva sentencia que emitió el Tribunal Supremo el pasado mes de abril, se han ampliado los gastos que pueden deducir las pequeñas empresas en el Impuesto de Sociedades. "La sentencia supone un cambio que ahorrará miles de euros a muchos negocios. Las campañas de promoción suelen ser muy costosas, ya que los negocios que promocionan suelen pagar buena parte del evento. Ahora, cualquier gasto, desde la compra de camisetas, botellas de agua, alquiler de un local, o contratación de influencers o personalidades, van a ser deducibles en Sociedades", explicó el abogado fiscalista de GVA asesores. 
Según argumenta el Supremo en la sentencia, el criterio que venía aplicando la Agencia Tributaria hasta la fecha, como en muchos otros casos, suponía una interpretación restrictiva de esta deducción, por lo que "reducía a cantidades insignificantes" el importe que realmente podía ahorrarse un autónomo en una campaña de promoción. Este tipo de publicidad, de hecho, es una de las más costosas para los negocios.
Por ello, de seguir aplicándose esta interpretación, el "beneficio fiscal quedaría vacío de contenido", ya que en ningún caso compensaría asumir costes tan elevados para luego deducir una pequeña parte de los gastos que realmente se han sumido, según explicó el Alto Tribunal.
Los negocios ya pueden deducir un 15% de todos los gastos en campañas de promociónEl cambio de criterio del Supremo puede suponer un gran ahorro fiscal para los autónomos societarios que decidan promocionarse en un evento, ya que este tipo de publicidad suele ser muy costosa. "Habitualmente, hablamos de costes que difícilmente bajan de los 20.000 euros. A veces son cientos de miles de euros. Hasta la fecha sólo era deducible una pequeña parte de este gasto, que es la impresión de la marca. Ahora, Hacienda tiene que asumir cualquiera que esté vinculado con la puesta en marcha del evento".
Esta deducción puede ser muy atractiva para los pequeños negocios ya que la ley permite aplicar un 15% a la base del gasto. Es decir, "imaginemos la diferencia que puede suponer deducir en la liquidación de sociedades un 15% de 1.000 o 2.000 euros que puede costar la impresión de un logotipo, a un 15% de 20.000 o 30.000 euros que puede costar un evento".
Otros gastos que el Supremo consideró como deducibles recientementeEl nuevo criterio del Supremo se suma a otros gastos que ha considerado recientemente como deducibles. El año pasado, el Alto Tribunal emitió  dos sentencias en las que reconoce abiertamente el derecho de las pequeñas sociedades a deducirse como gasto el sueldo de cualquiera de sus socios, mayoritarios o no, aunque esta retribución no se haya reflejado previamente en los estatutos de la sociedad. 
Con estas dos sentencias dictadas en el mes de julio, el Tribunal Supremo reconoce que las empresas puedan deducir como gasto, en su Impuesto sobre Sociedades, las retribuciones abonadas a un socio mayoritario que no sea administrador 
Frente a la tesis de la Administración, que entendía que esas cantidades no eran deducibles, por no ser obligatorias (las calificaba de liberalidad), el Tribunal Supremo considera que la retribución del socio trabajador es deducible como gasto. Eso sí, siempre y cuando se acredite, como en cualquier otro gasto " la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental", afirma la sentencia. Es decir, cuando cumpla los requisitos básicos y generales de deducibilidad en el Impuesto de Sociedades.
A partir de ahora, según los expertos, sólo puede haber dos motivos por los que se impida deducir el sueldo de un socio como gasto. El primero es que la Junta directiva, que es el máximo órgano de una Sociedad, impugne ese salario y decida que el socio en cuestión no puede cobrarlo. Ese sería un motivo para que Hacienda impidiera su deducción. El segundo, lógicamente, es que este sueldo no se haya registrado correctamente en la contabilidad y no se pueda justificar con documentos como el extracto bancario. Pero esto sucede en cualquier gasto, no sólo en el sueldo.


¿Qué es un descubierto técnico en un negocio y cuáles son sus consecuencias, según el Banco de España?Disponer de una cuenta bancaria saneada es un aspecto fundamental para mantener una adecuada salud financiera, especialmente en el caso de los autónomos y pequeños negocios, quienes necesitan mantener liquidez de manera constante para poder hacer frente a los pagos que realizan a sus proveedores, el alquiler de sus locales o el salario de sus empleados, entre otros gastos. 
En este contexto, desde el Banco de España explicaron qué es un descubierto técnico, así como las consecuencias que podría tener para los negocios. “A veces, una mera cuestión de pocos días puede jugarnos una mala pasada”, explicaron. Sobre todo, en el caso de los negocios, muchos de los cuales están acostumbrados a realizar los pagos a sus proveedores concentrados en las mismas fechas. 
  • Autónomos con deudas: éste es el importe a partir del cual se les podría incluir en una lista de morosos
Así, desde la autoridad bancaria afirmaron que, “para evitar sorpresas y costes innecesarios, es importante atender no sólo a la fecha en que realizamos nuestras operaciones bancarias, sino también a la fecha de valor.” 
¿Qué es y cuándo se produce un descubierto técnico en las cuentas de los autónomos y negocios? Tal y como explicaron desde el Banco de España, el descubierto técnico -o por valoración- se produce cuando se ordenan cargos en una cuenta corriente por un importe mayor al de los fondos disponibles. Por ejemplo, cuando una factura por valor de 3.000 euros se carga a la cuenta del negocio mientras ésta sólo tiene 2.900 en el momento del cobro.  
“Se le llama descubierto técnico en alusión a aquellos descubiertos momentáneos, cuya única razón es la mecánica bancaria que genera diferencias entre la fecha contable y la fecha de valor”, explicaron desde la autoridad bancaria. Estos conceptos consisten en: 
  • Fecha de valor: el día en que los fondos están disponibles en la cuenta. “Como concepto financiero, es el momento en que el apunte contable inicia o finaliza el devengo de intereses”, explicaron desde el Banco de España. 
  • Fecha contable: es el momento en que la entidad bancaria contabiliza el cargo, “aunque los fondos, en el caso de un abono, pudieran no estar libres para su uso.” 
Por ejemplo, si un autónomo realiza un ingreso en efectivo en su entidad bancaria para poder hacer frente al pago de sus facturas, la fecha contable sería la del ingreso, mientras que la fecha de valor correspondería al día en el que el banco hace efectiva la operación. En algunos casos, podrían ser diferentes, lo que generaría un desajuste en las cuentas del negocio. 
“En la práctica, los descubiertos que nos encontramos con más frecuencia suelen estar derivados de la propia operativa intrínseca del producto, y la entidad estaría legitimada para el cobro de intereses y comisión de apertura de descubierto si así está fijado contractualmente”, puntualizaron desde el Banco de España.  
Para explicarlo, pusieron el ejemplo de un autónomo que ingresa un cheque recibido por un cliente, procedente de otra entidad bancaria. “Necesita el dinero con inmediatez, porque con ese cheque tiene que pagar a un proveedor”, matizaron.  
Tal y como explicaron, este tipo de operaciones presentan una serie de limitaciones técnicas. “La entidad que recibe el cheque tiene que comprobar si el librador dispone de fondos suficientes. Una vez verificado, transferirá al autónomo el importe a su cuenta. Si pagara a su proveedor el mismo día que ingresa el cheque, se generaría un descubierto, puesto que los fondos todavía no están disponibles.” 
  • ¿Qué consecuencias tiene un descubierto técnico en las cuentas del autónomo? 
Así, en este caso, se produciría una situación de descubierto técnico, que podría generar un sobrecoste en las cuentas del autónomo si así queda recogido en el contrato que mantenga con su entidad bancaria.  
Tal y como explicaron desde el Banco de España, las entidades podrían cobrar al autónomo intereses por sufrir un descubierto técnico. Aunque, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los descubiertos tácitos -cuando se produce por otras causas- “debe quedar excluido del pago de comisiones.” 
  • ¿Cuál es el plazo máximo para hacer efectiva la transferencia en la cuenta del autónomo? 
Tal y como explicaron desde el Banco de España, la normativa de servicios de pago, en su artículo 50, “dispone que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se abonó en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.”  
Es decir, en el caso del ejemplo, el autónomo debería recibir el importe del cheque, como máximo, en un plazo de un día hábil desde que lo ingresó en su entidad bancaria. De igual manera ocurriría en el caso de una transferencia realizada entre cuentas de diferentes bancos. Por último, desde la autoridad bancaria recordaron “que un día hábil no incluye sábados ni domingos.” 
El descubierto técnico no es igual que el descubierto tácito: el segundo podría generar más sobrecostes en los negocios Debido a la similitud de los términos, muchos autónomos no conocen las diferencias entre el descubierto técnico -explicado por el Banco de España anteriormente- y el descubierto tácito. Las consecuencias a las que se podrían enfrentar los trabajadores por cuenta propia, así como el sobrecoste en comisiones e intereses, son diferentes en cada caso. 
Por definición, el descubierto tácito se produce cuando el autónomo o el negocio realiza un pago desde su cuenta sin tener salgo suficiente. Se trata de una situación corriente entre aquellos trabajadores por cuenta propia que disponen de una tarjeta de crédito para realizar las compras en su negocio, por ejemplo.  
  • Los cinco consejos que da el Banco de España a los autónomos para tratar con las entidades financieras
En este caso, la entidad bancaria sí puede cobrar comisiones por descubierto, además de intereses, a los autónomos, a diferencia de lo que ocurre cuando se produce un descubierto técnico. Así, el Banco de España enumeró los derechos y obligaciones a los que tendrán que hacer frente los trabajadores por cuenta propia y los negocios que se cobre una comisión por descubierto: 
  • Generalmente se aplica sobre el descubierto mayor de todo el período de liquidación. 
  • Es incompatible con cualquier comisión de apertura o similar. 
  • No es aplicable en los descubiertos técnicos. 
  • No puede adeudarse más de una vez, “aunque se generen varios descubiertos dentro de un mismo período de liquidación.” 
  • El precio de la comisión debe ser, como máximo, dos veces y medio el interés legal del dinero, situado este 2023 en el 3,25%. Es decir, la comisión por descubierto máxima se sitúa este año en el 8,12%. 
  •  En el caso del cargo de comisiones en cuentas inactivas o la ejecución de un embargo, entre otras, las entidades bancarias no pueden declarar un descubierto. 
Por último, desde el Banco de España concluyeron recomendando a los autónomos -y al resto de usuarios- que, para evitar que la cuenta se quede al descubierto, “se solicite al banco por escrito que no se conceda en ningún caso.” 
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ESTADÍSTICAS CONCURSALES DEL PRIMER TRIMESTRE 2023 (Registradores). Concursos de acreedores abogados.

12/5/2023

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ESTADÍSTICAS CONCURSALES DEL PRIMER TRIMESTRE 2023 (Registradores)
Hoy se han publicado por Registradores las estadísticas concursales de personas físicas y jurídicas del primer trimestre 2023 (de enero a marzo).

Seleccionamos los siguientes datos y tablas de interés:

En primer lugar, hay que tener en cuenta como venimos indicando desde el REFOR y se incluye en la nota de Registradores, que las estadísticas en estos meses de 2023 son especiales pues hay que tener en cuenta la huelga de los LAJs durante gran parte de este primer trimestre del año:

"Nota 1: La pasada huelga de los letrados de la administración de Justicia podría haber afectado a la representatividad de los datos del primer trimestre de este año, circunstancia que debería corregirse en los próximos trimestres."

En el primer trimestre de 2023 el número de deudores concursados (totales personas físicas y jurídicas) alcanza la cifra de 4.895, lo que supone un incremento del 67,6% respecto al mismo período del año anterior, y una disminución del 11,7% respecto al trimestre anterior.
Por clase de procedimiento, los concursos sin masa (que sustituyen a los anteriores exprés), han aumentado un 234%, mientras que los procedimientos ordinarios (anteriores abreviados y ordinarios) disminuyen un 23,6%.
Por primera vez, desde su entrada en vigor el 1 de enero, se han contabilizado 11 aperturas de procedimientos especiales para microempresas.
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Personas Físicas*: Entraron en concurso de acreedores 3.983, que supone un incremento del 121,9% con respecto al mismo periodo (1 T) del año pasado y una disminución del 9,6% con relación al trimestre anterior.

(*desde que entró en vigor la Ley Concursal en septiembre 2022, en las personas físicas se incluyen tanto las personas naturales como las personas físicas empresarios-autónomos).

Personas Jurídicas (Sociedades): y dentro de esta categoría se distinguen:
SL: 819 disminuyen un 21,5% con relación al año pasado (bajan un 21,4% con respecto a trimestre anterior)
S.A: 62 incremento del 1,6% con respecto a 2022 (se reducen un 21,5% sobre trimestre anterior)
Otras: 31 subida del 47,6% sobre el año pasado (incremento del 93,8% con relación al trimestre previo)
Total concursos sociedades: 912 (que suponen el 18,6% de los concursos de acreedores)
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En cuanto a la evolución en la variación del número de deudores concursados entre el primer trimestre del año y el cuarto trimestre del año precedente a lo largo de los últimos cinco años. En 2023 esta tasa ha sido del -11,7%
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Empresas concursadas por naturaleza jurídica y tramo de volumen de negocio

De los 4.895 deudores concursados en el cuarto trimestre, 912 son empresas personas jurídicas, y 3.983 son personas físicas, lo que supone el 18,6% y 81,4% respectivamente, del total de deudores.

El número de empresas personas jurídicas concursadas disminuye un 18,9% en el primer trimestre de 2023 respecto al mismo periodo del año pasado.

Según la forma jurídica, el 89,8% de las empresas concursadas son Sociedades de Responsabilidad Limitada.

El 36,6% de las empresas concursadas se encuentra en el tramo más bajo de volumen de negocio (hasta 250.000 euros), y tan sólo el 8,2% supera los 2 millones de euros anuales.

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Resultados por comunidades autónomas

Las comunidades autónomas con mayor número de deudores concursados en el primer trimestre de 2023 son Cataluña (1.313), Comunidad Valenciana (773), Andalucía (706) y Madrid (665), concentrando en ellas a siete de cada diez deudores concursados.
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Navarra, Cantabria y Castilla-La Mancha presentan los únicos decrementos anuales en el primer trimestre (29,2%, 29%, y 11,1% respectivamente); e Illes Balears, Extremadura y Andalucía los mayores incrementos (286%, 236% y 174% respectivamente).
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Esperando que estos datos estadísticos os resulten de utilidad, recibid un cordial saludo.
 

REFOR
12 de mayo de 2023
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Calificación: Salida fraudulenta de bienes o derechos.Déficit Concursal: nexo causa

10/5/2023

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1) Roj: SJM BA 538/2023, de 23 de marzo.*


Juzgado Mercantil 2 de Badajoz. Magistrado, María Victoria Dávila Arévalo.


Calificación: Salida fraudulenta de bienes o derechos.


Déficit Concursal: nexo causal.


El elemento objetivo (del art. 443.2º TRLC, la nota es nuestra) consiste en la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor y el temporal que haya sido desarrollado dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. Y el elemento subjetivo es el de que el acto sea fraudulento, que no clandestino (STS de 27 de marzo de 2014, que justificaría el supuesto de alzamiento de bienes). El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.


No cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia. Es necesario un plus argumentativo por parte del AC y del Ministerio Fiscal a fin de establecer el nexo causal entre la conducta culpable y la generación o el agravamiento de la insolvencia. En el presente supuesto, ni en la demanda del AC ni en la del Ministerio Fiscal se contiene explicación alguna sobre esta relación de causalidad.




2) Roj: SJM MU 519/2023, de 7 de marzo.*


Juzgado Mercantil 2 de Murcia. Magistrado, Francisco Cano Marco.


EPI: reconocimiento de crédito especialmente privilegiado.


Supuesto de hecho: PALLEROLS CONSUMER FINANCE SA afirma que se opone a la exoneración del pasivo en tanto no se le reconozca su crédito en la cuantía de 17.648,79 euros derivado de contrato de financiación de bienes muebles con reserva de dominio como especialmente privilegiado. Los concursados se oponen a dicho reconocimiento alegando que la reserva de dominio que alegan ha sido inscrita en el Registro de Bienes Muebles después de la declaración de concurso.


El reconocimiento o no de privilegio especial sobre dicho crédito no es razón suficiente para oponerse a la concesión de la exoneración, pues no encuentra encaje en las prohibiciones contenidas en los arts. 487 y 488 TRLC por cuanto se trata de una discrepancia técnica que nada tiene que ver con la buena o mala fe del deudor. Los concursados cumplen con los requisitos previstos en los arts. 487 y 488 TRLC, por lo que no se puede denegar la exoneración solicitada.




3) Deudas derivadas de créditos públicos (recensión de artículo publicado en vLex).***


Autor: José M.ª Fernández Seijo.


EPI: Crédito público.


A criterio del autor, en la reforma concursal se optó por considerar que el crédito público en su práctica totalidad no debe ser exonerado en ningún caso.


A partir de ahí considera que, si el deudor opta por la exoneración definitiva previa liquidación de su patrimonio, el efecto de la no exoneración es sencillo. Los acreedores con créditos no exonerables podrán iniciar o reanudar sus reclamaciones sin obstáculo alguno.


Si el deudor opta por la exoneración provisional, sin liquidación de su patrimonio, el artículo 499.2 TRLC incluye una regla que modifica la competencia para la declaración o ejecución del crédito no exonerables ya que atribuye al juez del concurso la competencia objetiva sobre estas reclamaciones. En los supuestos referidos en los apartados 5º y 6º esa regla de atribución de la competencia objetiva lleva a la paradoja de atribuir al juez del concurso competencias propias del juez penal o de la autoridad administrativa correspondientes



Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
10 de mayo de 2023


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Juzgado Mercantil 1. Magistrado, Gustavo Andrés Martín Martín. Exoneración Pasivo Insatisfecho: Crédito público.TJUE: Cuestión Prejudicial.

7/5/2023

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SJE REFOR-CGE 16/23



1) AJM A 133/2023, de 25 de abril (cuestión prejudicial).**


Juzgado Mercantil 1. Magistrado, Gustavo Andrés Martín Martín.


EPI: Crédito público.
TJUE: Cuestión Prejudicial.


Al existir "ultra vires" y no haberse respetado los límites de la norma habilitante, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 47/1984, de 4 de abril - ECLI:ES:TC:1984:47-), muchos tribunales decidieron no aplicar la nueva regulación y continuaron aplicando la norma anterior en el sentido interpretado por la STS, Sala 1ª, de 02 de julio de 2019 (ROJ: STS 2253/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2253)


1. Dudas relativas a la interpretación del artículo 23.2 de la Directiva (UE) 2019/1023.


1.1. ¿El apartado 2 del artículo 23 de la Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide el acceso a la exoneración en el sentido establecido en el artículo 487.1.2º TRLC en la medida en que dicho límite no estaba previsto en la normativa previa a la transposición de la Directiva que reconocía el derecho a la exoneración y que ha sido introducido ex novo por el legislador? En concreto, ¿puede el legislador nacional, con ocasión de la trasposición de la Directiva, establecer mayores restricciones al acceso a la exoneración que las previstas bajo la legislación anterior, especialmente cuando dicho límite no se corresponde con ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 23.2 de la Directiva?


Opinión del Juzgado Mercantil: El derecho a la exoneración plena de deudas es un derecho de origen comunitario que integra el patrimonio de los ciudadanos. La protección de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea no puede menoscabar los principios de equivalencia o de efectividad. En particular, la regulación nacional no puede comprometer el contenido esencial del derecho a la plena exoneración de deudas. Por ello, el artículo 23.4 debería ser interpretado igualmente a la luz de los artículos 15 y 16 de la carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma, un sistema que restrinja indebidamente el acceso a la exoneración, pone en riesgo la libertad de empresa (artículo 16 CDFUE) y el derecho al trabajo (artículo 15 CDFUE) en la medida en que al no poder ni siquiera acceder a la plena condonación de deudas, los empresarios sobre endeudados no tendrán posibilidad de retomar sus actividades comerciales. En definitiva, el derecho a la exoneración plena de deudas es esencial para garantizar mercados dinámicos y competitivos lo que afecta, principalmente, al mercado único.


1.2. En el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el artículo 23.2 de la Directiva 2019/1023 en el sentido en que se opone a una normativa nacional que impide el acceso a la exoneración cuando en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad (487.1.2º TRLC), en la medida en que dicha causa suponga alterar la sistema de clasificación de créditos concursales?


Opinión del Juzgado Mercantil: Para acceder a la vía de exoneración inmediata y definitiva bajo la regulación anterior, el sr. Cornelio tendría que haber abonado únicamente 36.108,97€ correspondientes a la parte de crédito privilegiado. (…) La excepción, además, genera externalidades negativas en términos de mercado. El deudor preferirá abonar las deudas por derivación tributaria antes que pagar a otros acreedores privilegiados y ordinarios.


1.3. En el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo a la cuestión anterior, ¿El apartado 2 del artículo 23 de la Directiva debe interpretarse en el sentido en que se opone a una normativa nacional que impide el acceso a la exoneración en el sentido establecido en el artículo 487.1.2º TRLC cuando [...] se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad en la medida en que tal circunstancia no es apta para delimitar la mala fe del deudor? A tales efectos, ¿tiene alguna relevancia el hecho de que el concurso no haya sido declarado culpable?


Opinión del Juzgado Mercantil: La norma contenida en el artículo 487.1.2º TRLC no pretende delimitar el concepto de buena fe empresarial sino, en su caso, forzar a los administradores de aquellas sociedades mercantiles que no han podido cumplir con sus obligaciones tributarias, a abonar tales responsabilidades.


1.4. En el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo a las cuestiones anteriores, ¿el apartado 2 del artículo 23 de la Directiva, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide el acceso a la exoneración en el sentido establecido en el artículo 487.1.2º TRLC por infracciones o acuerdos de derivación de responsabilidad que se han dictado o acordado en los 10 años anteriores a la solicitud de exoneración sin atender a la fecha del hecho generador de la responsabilidad y del posible retraso en la adopción del acuerdo de derivación de responsabilidad?


Opinión del Juzgado Mercantil: Ello supone que el tiempo durante el cual el deudor no puede acceder a un procedimiento de plena exoneración de deudas, depende de múltiples factores que nada tienen que ver con su actuación en el mercado. De hecho, genera un incentivo negativo para la adopción en tiempo de tales acuerdos de derivación. Cuanto más tarde, mayor será el incentivo para abonar la deuda dado que mayor será el lapso de tiempo dentro del cual el deudor no podrá solicitar el acceso a la exoneración.


1.5. En el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo a la cuestión anterior, ¿el apartado 2 del artículo 23 de la Directiva, debe interpretarse en el sentido en que se opone a una normativa nacional que impide el acceso a la exoneración en el sentido establecido en el artículo 487.1.2º TRLC en la medida en que dicho límite no ha sido justificado debidamente por el legislador nacional?


Opinión del Juzgado Mercantil: La exposición de motivos de la Ley se limita a explicar el concepto de buena fe, pero sin atender a la debida justificación de las causas que excluyen el acceso a la exoneración en el sentido exigido por el artículo 23.2 de la Directiva.




2. Dudas de interpretación en relación con el apartado 4 del artículo 23 de la Directiva (UE) 2019/2023:


2.1. ¿El apartado 4 del artículo 23 de la directiva debe interpretarse en el sentido de se opone a una normativa como la prevista en el artículo 487.1.2 TRLC que recoge causas que impiden el acceso a la exoneración que no se encuentran recogidas en la lista recogida en el citado apartado 4 del artículo 23? En concreto, ¿debe interpretarse que la lista de causas que se contienen en el apartado 4 del artículo 23 es una lista de numerus clausus o, por el contrario, es una lista de numerus apertus?


2.2. En la medida en que la lista sea de numerus apertus y el legislador nacional pueda establecer otras excepciones más allá de las previstas en la Directiva, ¿el apartado 4 del artículo 23 de la Directiva se opone a una normativa nacional que establece una regla general de no exoneración de créditos de Derecho público salvo en circunstancias y cuantías muy limitadas al margen de la naturaleza y circunstancias de deudas concretas de Derecho público? En particular, ¿resulta relevante en este caso el hecho de que la normativa anterior, según había sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, permitiera cierta exoneración del crédito público y que la norma de trasposición haya servido para restringir el alcance de la exoneración?


Opinión del Juzgado Mercantil: La nueva normativa de transposición de la Directiva ha servido para restringir el derecho a la plena exoneración de deudas frente a la normativa anterior. En este caso para restringir el alcance de la exoneración al establecer una protección absoluta que no existía bajo el régimen anterior o que, en el mejor de los casos, no existió hasta el 1 de septiembre de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1/2020.


2.3. En el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo a la cuestión anterior, ¿el apartado 4 del artículo 23 de la Directiva debe considerarse que se opone a una normativa nacional como la prevista en el artículo 489.1.5º TRLC que establece una regla general de exclusión de la exoneración de créditos públicos (con ciertas salvedades objeto de la siguiente cuestión prejudicial) en la medida en que otorga un tratamiento privilegiado a los acreedores públicos frente al resto de acreedores?


Opinión del Juzgado Mercantil: La norma prevista en el artículo 489.1.5º TRLC no es coherente con el sistema general de insolvencia. Genera diferencias de trato que carecen de justificación dado que privilegia sin razón alguna créditos ordinarios y subordinados frente a otros de igual rango o superior. Ello compromete la competitividad del tejido económico. Dado que la exoneración de las deudas de derecho público, al ser uno de los principales pasivos de las pequeñas y medianas empresas, provocará diferencias competitivas inaceptables entre los Estados Miembros.


2.4. En particular, y en relación con la pregunta anterior, ¿resulta relevante el hecho de que la normativa prevea cierta exoneración de los créditos públicos, pero tan solo para determinadas deudas y dentro de límites concretos que no guardan relevancia con la cuantía real de la deuda?


Opinión del Juzgado Mercantil: En circunstancias como las del presente caso, la exoneración carece de efecto real alguno y el deudor será probablemente abocado a la economía sumergida. Recordemos que el empresario presenta una deuda con la Agencia Tributaria de 127.170,56€.


2.5. Finalmente, ¿el artículo 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1024 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma como la prevista en el artículo 489.1.5º TRLC , en la medida en que la exoneración se justifica por la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho y la misma se refiere con carácter general al crédito público sin atender a la naturaleza concreta del crédito? En particular, ¿es relevante a tales efectos el hecho de que la justificación genérica se emplee tanto para deudas que aparecen recogidas en el listado del apartado 4 del artículo 23 de la Directiva como de circunstancias o deudas que no aparecen recogidas en tales listados?


Opinión del Juzgado Mercantil: Lo paradójico de la no exoneración del crédito público radica en que, si a alguien afecta la misma, es, por tanto, a los empresarios (objetivo primigenio de la Directiva) y no a los consumidores insolventes. En este sentido, la regulación podría resultar antitética por lo que la justificación llevada a cabo por el legislador español es absolutamente insuficiente.





Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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