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Insolvencia: Generación o agravamiento.

25/10/2023

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1.- SAP B 450/2023, de 17 de octubre.**


Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ponente, Juan Francisco Garnica Martín.
Insolvencia: Generación o agravamiento.
Insolvencia: nexo causal con infracciones tributarias.


La deuda fiscal de 60.030,70 euros no se ha generado, al menos no totalmente, como consecuencia del hecho ilícito imputado a los concursados, sino que simplemente ha aflorado. De forma que lo que se puede imputar al acto ilícito como agravamiento de la insolvencia es la parte de la deuda correspondiente a sanciones, que se afirma que asciende a 13.598,12 euros. Tal cantidad creemos que no ha generado la insolvencia cuando, afirman los concursados, tuvieron que cerrar el establecimiento en el que desarrollaban su oficio (una peluquería) como consecuencia de los efectos asociados a la pandemia por Covid-19 y cuando lo abrieron lo hicieron en un escenario de muy apreciable disminución de la clientela. Creemos que es mucho más razonable imputar la generación de la insolvencia a esos otros hechos.


Tampoco creemos que esa conducta, producida muchos años antes de la declaración del concurso, se le pueda atribuir el efecto de haber agravado la insolvencia cuando no hay razón alguna para pensar que en aquellos momentos o bien en su proximidad los concursados se encontraran en una situación próxima a la insolvencia. En suma, los actos ilícitos que se imputan a los concursados no se llevaron a cabo en un escenario de insolvencia o preinsolvencia y el mero hecho de que las actuaciones inspectoras de la AEAT se desarrollaran con proximidad a la insolvencia no justifica que podamos establecer nexo causal entre las infracciones tributarias y la insolvencia.




2.- Roj: SAP VI 979/2023, de 31 de julio.


Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria. Ponente, Íñigo Madaria Azcoitia.
Insolvencia: Culpa grave.
Concurso culpable: Insuficiencia probatoria del endeudamiento.
Concurso culpable (art. 444.3º TRLC): Incumplimiento del deber de facilitar la información.


Los hechos que describe ponen de relieve la concurrencia de una negligencia grave en la conducta del deudor en relación con la existencia de un alto endeudamiento, no justificado en la gestión razonable de las necesidades familiares que se invocan como la razón del mismo, y de un gasto propiciatorios de la insolvencia. Con ello es ajustado a los arts. 442 y 445 TRLC, declarar culpable el concurso, en relación con la generación o agravación del estado de insolvencia.


El requerimiento hecho al deudor en el auto de declaración de concurso expresamente se refería al listado de acreedores, créditos generados durante la tramitación de la AEP y memoria económica en la que debía indicar el origen del pasivo, la finalidad de los créditos, el destino del capital, los ingresos por trabajo u otros al tiempo de solicitar los créditos, las circunstancias personales de gastos, personas a su cargo etc. Circunstancias que no han sido debidamente explicadas y justificadas. La mera referencia a que la situación de insolvencia se produjo por el sobre endeudamiento que le han generado los préstamos y los intereses en los periodos en los que se encontraba en situación de desempleo para poder sufragar los gastos inherentes a la unidad familiar, con dos hijos menores, no responde al requerimiento, teniendo en cuenta que no consta la debida correlación de fechas de los préstamos y dichos períodos de desempleo, ni la situación económica en cada momento, habiéndose aportado una información de la vida laboral incompleta, solo hasta 2017, y las nóminas de julio, agosto y septiembre del año 2020. Tampoco se ha justificado el origen, la causa y el destino del capital de los préstamos que constituyen el pasivo.


Insuficiencia probatoria reprochable al deudor, quien debe asumir las consecuencias del vacío probatorio, conforme al art. 217 LEC. El endeudamiento debe enmarcarse en un ámbito de gestión y administración razonable, conforme a las reglas de conducta estándar en ámbito familiar, que es donde el deudor sitúa la causa de la insolvencia. Sin embargo no acredita la razonabilidad del endeudamiento, ni siquiera el destino efectivo y real de los fondos, sin que sea posible deducir una presunción cuando bien pudo acreditar ese hecho junto a las demás circunstancias personales, como son los ingresos y situación laboral, y del conjunto de situación familiar, incluida la situación de los demás miembros, sin que el régimen de separación de bienes permita desvincular la circunstancias económicas y contribución de la esposa precisamente en la atención de esa necesidades familiares y justificar el destino de los fondos regulares, si efectivamente existen, y de los extraordinarios como pudo ser el resultante de la venta del vehículo. Extremos que tampoco se acreditan, ni siquiera se mencionan, ni se tienen en cuenta por el deudor para justificar las circunstancias concurrentes, tampoco acredita cómo se atienden esas necesidades familiares que se invocan para justificar el endeudamiento extraordinario. En la solicitud de AEP se hace una relación de gastos mensuales que no se justifica suficientemente. El importe de gasto mensual por arrendamiento de la vivienda, 832'79 euros, no se corresponde con el estipulado en el contrato, 525 euros. Del mismo modo que no se justifican otros gastos mensuales, como "recados", 350 euros, y "abogado" 232 euros. Con ello el importe mensual sería notablemente inferior y, en cualquier caso, tampoco consta la debida correlación cuantitativa y temporal de esos gastos con la atención de las necesidades familiares como causa del endeudamiento, más, como se ha dicho, si tampoco consta cuál fue el origen, la fecha y destino de las cantidades recibidas a préstamo. Además, el hecho de no haber cumplimentado el deudor en todo su contenido el requerimiento, hecho en interés del concurso en el auto de declaración, constituye incumplimiento del deber de colaboración y una presunción de culpa grave, art. 444.2º TRLC, en orden a la calificación del concurso. Presunción frente a la cual el deudor no ha aportado prueba en contrario y por ello debe asumir conforme al art. 217 LEC las consecuencias de la existencia de hechos dudosos, en los términos que expone la Juzgadora de primera instancia.
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réditos contra la masa: Gastos y costas judiciales.Créditos contra la masa: Créditos por asistencia y representación del concursado.

18/10/2023

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SJE REFOR-CGE 35/23
1.-Roj: SJM MU 2124/2023, de 28 de julio.


Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia. Ponente, Francisco Cano Marco.
Créditos contra la masa: Gastos y costas judiciales.
Créditos contra la masa: Créditos por asistencia y representación del concursado.


De la lectura del actual artículo 242 TRLC se aprecia que ha desaparecido el tradicional crédito contra la masa regulado en el apartado 2º en la redacción anterior consistente en "Los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso". En la actualidad los únicos créditos que se pueden reconocer al Letrado de la concursada serían los incluidos en el actual apartado 6ª.


No obstante lo anterior, concurren razones de congruencia con la demanda que impiden que pueda llegarse a esa conclusión en la presente sentencia. Así, en el suplico de la demanda se solicita que los honorarios del Letrado queden fijados en la suma de 19.333 euros, por ser un tercio de la suma reconocida a la administración concursal, por lo que una sentencia en que se indicase que no cabe reconocer crédito contra la masa en cuantía alguna sería incongruente con la demandada, cometiéndose una evidente infracción procesal. Y ello teniendo en cuenta que no existen razones para considerar que en el proceso concursal no sean aplicables las normas sobre congruencia propias del proceso civil. A fin de salvar esta cuestión, y no cometer una injusticia material, debe este juzgador tener en cuenta la alegación y prueba de la defensa del Letrado sobre la negociación e intervención como parte demandada en diversos procedimientos laborales seguidos contra la concursada, en los que se han alcanzado acuerdos de homologación satisfactorios para los intereses del concurso, siendo que se detallan los indicados procedimientos y se afirma que el importe de estos trabajos conforme a las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Murcia ascienden a 24.685,11 euros. Y admitiendo que dichos trabajos se pueden encajar en el art. 242.1.6º TRLC en su redacción vigente, debe estimarse parcialmente la demanda, fijando los honorarios a percibir por la administración concursal en la referida suma de 24.685,11 euros.


2.- Roj: SAP PO 1786/2023, de 21 de julio.


Sección 1ª. Ponente, Manuel Almenar Belenguer.
Reintegración: Perjuicio contra la masa activa.
Reintegración: Honorarios de la defensa letrada.


Supuesto de hecho: SOCIEDAD CONCURSADA, S.L. (en adelante CONCURSADA), encomendó la solicitud y tramitación de su concurso, a la DEFENSA LETRADA, S.A. (en lo sucesivo, DEFENSA LETRADA), dedicada al asesoramiento de empresas, contrato que se documentó en una hoja de encargo profesional, en la que las partes pactaron unos honorarios de 150.000 € más IVA, que serían abonados el 50% a la firma de la hoja de encargo, el 25% a la notificación del Auto de declaración de concurso y el 25% a la notificación del Auto de apertura de la fase de convenio o liquidación. La primera factura por importe de 75.000 € más IVA, fue íntegramente abonada por la concursada, y, en los meses sucesivos, elaboró y presentó la solicitud de concurso, con la documentación exigida, se declaró en concurso voluntario a CONCURSADA y se designó como AC a D. Mateo .


La controversia se reconduce al valor del pacto de honorarios contenido en la hoja de encargo profesional y la posibilidad de rescisión parcial del pago realizado conforme a la misma.


El estudio de la solicitud de declaración de concurso voluntario de CONCURSADA y de la documentación acompañada, especialmente de la Memoria Expresiva, el Inventario de bienes y derechos y la Lista de acreedores, revela la existencia de un trabajo de estudio y preparación, previo a la elaboración o presentación de la solicitud, si bien existen ciertas discrepancias entre los datos de activo y pasivo (6.000.000 € y 10.785.276 €) y relación de acreedores (siete) que figuran en la documentación, con los que recoge la AC en los textos definitivos (7.472.695 € y 11.545,549 €, respectivamente, cifrándose los acreedores en ciento noventa). Puede hablarse, por tanto, de un trabajo correcto, adecuado a las circunstancias económicas de la sociedad, pero respecto del cual no es dable afirmar que implicara o exigiera una labor especialmente penosa o exigente, por encima de la que pueda estimarse propia o normal de esta actuación.


De este modo, a falta de otros elementos de juicio que solo la misma proveedora de servicios hubiera podido aportar y demostrar, cuales son, a título de ejemplo, horas dedicadas, desplazamientos realizados, costes soportados, reuniones o entrevistas con la concursada y con terceros para la obtención de información o negociación..., exclusivamente contamos como término de comparación con los honorarios fijados a la AC por el desempeño de su cargo durante la fase común.


Si comparamos la cantidad que cobró DEFENSA LETRADA por la preparación y presentación de la solicitud de concurso (75.000 € más IVA, posteriormente desglosados en el correo electrónico remitido en fecha 14/05/2021 por la codemandada al AC en 10.310,01 € por "Estudio y revisión de la información contable y fiscal de la empresa" y 64.600,00 € por "Confección de demanda de solicitud, memoria, relación de acreedores y activo y demás documentación obligatoria" -doc. 8 de la demanda-), con la retribución fijada provisionalmente al AC para toda la fase común (46.853,82 € más IVA, según Auto de 02/12/2020 -doc. 7 de la demanda-), fácilmente se observa la desproporción, y, en consecuencia, el perjuicio que entraña para la masa el pago realizado, puesto que, por la prestación de un concreto servicio (estudio de la información y elaboración de la solicitud con la documentación exigida) se abona cerca del doble de la retribución fijada al AC por toda la intervención que le corresponde llevar a cabo a lo largo de la fase común del concurso y que no solo supone la confección del informe provisional y de los textos definitivos, todas las tareas preparatorias (análisis de las comunicaciones de créditos, petición de información y aclaraciones, petición, búsqueda y revisión de la documentación justificativa...) y de las actuaciones imprescindibles para conocer, salvaguardar y recomponer la masa activa mediante las reclamaciones y el ejercicio de las acciones de resolución contractual, anulación de actos y rescisión y reintegración de la masa a que pudiera haber lugar.


Es verdad que, en puridad, estamos comparando actuaciones diferentes, pero no lo es menos que, desde la perspectiva de un observador imparcial ajeno, la labor asignada a la AC para la fase común excede ampliamente, tanto cualitativa como cuantitativamente de la que motivó los honorarios litigiosos. Exceso que, por su entidad, justifica hablar de perjuicio de la masa.

Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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EPI: información falsa o engañosa.EPI: comportamiento temerario o negligente al contraer las obligaciones.

11/10/2023

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SJE REFOR-CGE 34/23

1.- Auto del Juzgado Mercantil de Alicante, de 5 de septiembre de 2023.**


Juzgado Mercantil nº4 de Alicante. Magistrado, José Luis Fortea Gorbe.
Presentación del concurso: fecha de nacimiento de los créditos.
EPI: información falsa o engañosa.
EPI: comportamiento temerario o negligente al contraer las obligaciones.


No debe de tenerse en cuenta la rigurosidad exigida por la demandante en la identificación de la fecha de nacimiento del crédito, puesto que, de haberlo estimado necesario el legislador, así lo hubiera exigido. Nada de ello se exige en la ley, y es comprensible, por las dificultades que entraña, en muchas ocasiones, el identificar o datar el nacimiento del crédito, ya sea por extravíos documentales, o por dificultades propias de su naturaleza (piénsese en un suministro).


Y por cuanto que la información relevante es el estado de la totalidad de deudas, y la identificación de los acreedores. No obstante, las deudas de la concursada son todas ellas financieras, frente a acreedores profesionales, que no tienen problemas en identificar sus deudas. Y no puede erigirse la demandante en defensora de ninguna otra causa pública en un concurso de acreedores, que no sea la de la par conditio creditorum, siempre apreciada desde el interés privado propio como acreedor.


Este tribunal entiende que el comportamiento financiero del concursado, más que temerario o negligente, fue desesperado y claramente inducido por su situación personal, difícilmente controlable para un empleado por cuenta ajena, en edad de jubilación y que cuenta en la actualidad con sesenta y ocho años (nació en 1955).


En modo alguno entendemos que la deudora hubiera proporcionado información falsa o engañosa al tiempo de solicitar la declaración de concurso; ni tampoco entendemos que, valoradas las circunstancias a), b) y c) del citado ordinal 6º del art. 487.1 TRLC -aplicables a la decisión acerca del segundo comportamiento típico, pues el texto legal habla de “circunstancia” en singular, aunque se aprecia duda interpretativa del precepto, por si fueran de aplicación a los dos comportamientos típicos- tampoco se aprecia prueba de ningún endeudamiento negligente o temerario, puesto que las circunstancias personales del deudor -jubilado, sin más opciones laborales derivadas de la edad- desaconsejan entender encaje en el citado marco legal de excepción de la exoneración. Máxime, atendiendo el nivel profesional del deudor -empleado por cuenta ajena, sin desempeño de funciones gerenciales, en edad de jubilación (cuenta con 68 años).



2.- Roj: SJM B 2181/2023, de 15 de septiembre.**


Juzgado Mercantil nº10 de Alicante. Ponente, Ignacio Fernández de Senespleda.


Supuesto de hecho: La concursada suscribió en enero de 2022 con la mercantil Promotora un contrato de ejecución de obra, relativo a la construcción de una nave industrial. En abril de 2022 la concursada comunicó formalmente a la Promotora su voluntad de rescindir el referido contrato de ejecución de obra, habida cuenta su imposibilidad para respetar los plazos de ejecución pactados, y a tal efecto las partes acordaron suscribir un acuerdo para formalizar la resolución del contrato. Así, ese mismo abril de 2022, la Promotora y la concursada (Contratista), suscribieron un Acuerdo de resolución contractual y pago directo a subcontratista. La AC interpuso acción de reintegración contra la concursada, la subcontratista y la Promotora. Solicitó que se declarase ineficaz la cesión de crédito parcial realizada por el cliente a favor de la subcontratada, en virtud del acuerdo de resolución contractual.


En el presente caso, no observo en los hechos probados que se haya realizado un acto en perjuicio de la masa activa por los demandados.


Aunque la concursada y ESTAMPACIONES METÁLICAS JOM, S.L. (la Promotora, la nota es nuestra) documentaron una suerte de cesión de crédito, lo cierto es que de la prueba practicada dicho crédito no existía.


En esas circunstancias se fraguó la resolución del contrato con la concursada y la continuación de la obra directamente con INCOMANSA (la subcontratista, la nota es nuestra). La resolución contractual se hizo asumiendo que la cubierta no estaba construida y únicamente debían liquidarse unos 5.000 € a la concursada por trabajos realizados, pago que efectivamente se ha realizado a la concursada y por ello no es reclamado.


Lo que se vehicula como indemnización que corresponde a la concursada pero que se cede a la subcontratista no es más que una fórmula ficticia para documentar una resolución contractual cuando ya existía emitida la factura correspondiente a la certificación 3. Lo cierto es que INCOMANSA presupuestó a ESTAMPACIONES METÁLICAS JOM, S.L. la cubierta y se lo facturó y le siguió facturando otros trabajos que continuó haciendo. En estas circunstancias, no se ha perjudicado ni la masa ni la par conditio creditorum porque como la cubierta no se había llegado a construir ESTAMPACIONES METÁLICAS JOM, S.L. estaba en condiciones de impagar la factura correspondiente invocando la exceptio non adimpleti contractus implícita en el incumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas.


En definitiva, el presunto crédito cedido no era tal crédito porque correspondía a una factura por unos trabajos no realizados. Así pues, la cantidad cobrada por INCOMANSA no responde a una cesión de un crédito de la concursada, si no del precio por los trabajos realizados por encargo directo de ESTAMPACIONES METÁLICAS JOM, S.L.




Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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La liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente es nula de pleno derecho.

10/10/2023

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La liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente es nula de pleno derecho.Mateo Amando López, Departamento Fiscal de SuperContable.com - 05/10/2023
El Tribunal Supremo ha reprochado a la Administración tributaria una práctica habitual consistente en no contestar las alegaciones realizadas por el contribuyente a la hora de incoar las actas de inspección o dictar el acuerdo de liquidación, especialmente cuando está cerca de producirse la prescripción, sabedora de que en muchos casos sólo le supondrá la anulación de las actuaciones y su retroacción, y ha fijado que es nula de pleno derecho la liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, pues conlleva la existencia de una indefensión material, que en todo caso debe ser la Administración quien acredite que no se produjo.
Se trata de la STS 3639/2023, de 12 de septiembre de 2023, recurso de casación dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo e interpuesto por Ferrovial S.A. con el objetivo de que se declarase la nulidad de pleno derecho de una liquidación tributaria debido a la indefensión material que le produjo que la inspección no diera respuesta, en dos ocasiones sucesivas, a las alegaciones presentadas (previas al acta y a la liquidación), además de otras irregularidades, que se debieron en su parecer a la precipitada actuación por el riesgo de prescribir el derecho de la Administración a liquidar.
El caso en cuestión versa sobre unas actuaciones de comprobación del Grupo Ferrovial S.A. referidas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2007, que en un primer momento tenían carácter parcial pero que fue ampliado a carácter general para el IS del ejercicio 2006.
Como consecuencia de las actuaciones inspectoras, se incoó acta de disconfomidad, sin tener en cuenta las alegaciones presentadas en correos el último día de plazo del trámite de audiencia previo a la formalización del acta.
Finalmente se dictó acuerdo de liquidación, indicando que no se habían presentado alegaciones, cuando el interesado sí lo hizo nuevamente a través de correos el último día del plazo de alegaciones posterior a la formalización del acta, si bien, sí se valoraban las anteriores alegaciones al acta.
Contra el acuerdo de liquidación se presentó reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el TEAC y contra la que se interpuso recurso ante la Audiencia Nacional que también fue desestimado y supuso el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Recuerde que...El pleno respeto al trámite de audiencia reclama la valoración oportuna de lo aducido por el interesado, a efectos de aceptarlo o rechazarlo.
Como indica la propia sentencia, a través de un repaso en la jurisprudencia del propia Tribunal Supremo, la desatención de las alegaciones formuladas por el obligado tributario en el trámite de audiencia puede generar bien un supuesto de nulidad de pleno derecho, bien de vicio de anulabilidad o incluso una mera irregularidad no invalidante, siendo que la linde entre las distintas consecuencias jurídicas anteriores dependerá, básicamente, de las concretas situaciones fácticas que se produzcan en cada caso concreto. No obstante, y aquí está el quid de la cuestión, para el Tribunal Supremo difícilmente cabe asumir la posibilidad de que, con carácter general, la omisión de los trámites de audiencia pueda resultar inocua, incluso, aun en la tesitura de una posterior valoración de las alegaciones, con ocasión de otro trámite diferente.
De hecho, la sentencia de la Audiencia Nacional no negó que la Administración tributaria no había tenido en cuenta los escritos de alegaciones presentados en plazo pero cuestionó las valoraciones de su relevancia, al no entender indefensión pues a su juicio la Administración Tributaria no quebrantó la norma, porque ofreció la posibilidad de efectuar las alegaciones y aunque no surtieran efecto en el acta sí lo tuvieron en la liquidación, que las estudió, valoró y desestimó, manteniendo en los extremos alegados la propuesta formulada en el acta por el actuario.
Sin embargo, el Tribunal Supremo no comparte la relativización del momento oportuno para su contestación y recuerda que no es baladí que existan dos hitos procedimentales diferentes e inmutables en los supuestos de disconformidad: por un lado, el acta (frente a la que la ley reconoce un derecho de audiencia) y, por otro lado, la liquidación (frente a la que la ley reconoce otro trámite distinto de alegaciones), cuya funcionalidad, tal y como se infiere de lo expuesto, es diferente. Así, las graves omisiones procedimentales consistentes en no valorar -en el ámbito en el que debieron considerarse- tanto las alegaciones previas al acta como las alegaciones previas a la liquidación, determina la nulidad en las actuaciones tributarias al privar al contribuyente, de forma manifiesta, de la posibilidad de un ejercicio efectivo de su derecho a la defensa.
A continuación puede ver el criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo en la STS 3639/2023, de 18 de julio de 2023:
Doctrina del Tribunal Supremo:En las circunstancias del presente caso, es nula de pleno derecho la liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, presentadas en tiempo y forma, precedida de la extensión de un acta en disconformidad en la que tampoco se valoraron sus alegaciones ni los documentos aportados, al resultar absolutamente ineficaces cada uno de estos trámites, concebidos como una garantía real del contribuyente, y cuya efectividad debe preservar la Administración en el seno de las actuaciones tributarias, a la luz del derecho al procedimiento administrativo debido, interpretado conforme al principio de buena administración.
En tales circunstancias, debe presumirse la existencia de una indefensión material, incumbiendo acreditar a la Administración, en consecuencia, que la misma no se produjo.
Desde SuperContable.com nos alegramos de este pronunciamiento pero más nos alegraría que no hiciera falta llegar al Tribunal Supremo para corregir los desmanes de la Administración tributaria. El Tribunal Supremo es muy crítico a lo largo de la sentencia con el proceder de las actuaciones administrativas impugnadas, especialmente con el hecho de que llegara incluso a tropezar dos veces con la misma piedra, que califica como diametralmente opuesto a los estándares de una actuación diligente y constata un verdadero desprecio al trámite procedimental, una abrogación funcional del procedimiento y, por extensión, del derecho al procedimiento administrativo debido. Esperemos que la crudeza del Tribunal sirva para que la Administración en general y la tributaria en particular sea más rigurosa en todos los aspectos de los procedimientos que incoe y no sólo en aquellos que casualmente le benefician.
Como último apunte al caso estudiado, al recurrente le vino bien presentar las alegaciones el último día de plazo a través de su depósito en correos, actuación plenamente válida y que no se puede reprochar al contribuyente (aunque el TEAC sí lo insinuó, lo que produjo la crítica del Tribunal Supremo). Este proceder puede alargar el procedimiento el tiempo justo para que se produzca la prescripción del derecho de la Administración a liquidar o que las alegaciones no sean valoradas en tiempo y forma por la Administración lo que genere una indefensión real constitutiva de un supuesto de nulidad de pleno derecho.
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Auto del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2023.***Sección 2ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.EPI: Tratamiento del crédito público ordinario.EPI: Inclusión del crédito público privilegiado en el plan de pagos.

4/10/2023

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SJE REFOR-CGE 33/23


1.- Auto del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2023.***


Sección 2ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
EPI: Tratamiento del crédito público ordinario.
EPI: Inclusión del crédito público privilegiado en el plan de pagos.


El recurso de casación (presentado por la TGSS, la nota es nuestra) debe ser inadmitido y ello por incurrir en la causa de inadmisión de ausencia de interés casacional (art. 483.2.3.o LEC) por ajustarse a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.


Dicha doctrina (la STS 381/2019, de pleno, de 2 de julio) es plenamente aplicable al supuesto examinado toda vez que en el mismo se tienen en cuenta los arts. 497.1, ordinal 1.o y 497.2 TRLC, en su redacción previa a la modificación sufrida tras la aprobación de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).




2.- AAP V 1080/2023, de 12 de junio.***


Sección 9ª. Ponente, Jorge de la Rúa Navarro.
EPI: No exoneración del crédito público.


La Sala alcanza la conclusión de que la norma de trasposición española respeta el contenido literal de la normativa comunitaria en cuanto permite que los Estados Miembros pueden excluir de la exoneración alguna categoría de deudas siempre que esté debidamente justificado.


A partir de ahí, la justificación es una cuestión de política legislativa. El legislador es quien debe realizar la ponderación de los intereses controvertidos o en juego a la hora de justificar la exclusión del ámbito de la exoneración a una determinada categoría de deudas como es, en este caso, el crédito público.


La Sala considera que no puede concluirse que la voluntad del legislador comunitario consistiera en incluir en la exoneración, en todo caso, el crédito público para garantizar, así, la exoneración completa. Si así lo hubiera sido, lo hubiera impuesto de manera expresa en la Directiva. Al contrario, lo que hizo en la norma fue dar libertad a los Estados Miembros para que fueran éstos los que excluyen las categorías de deudas que estimase adecuado en atención a sus circunstancias. Por eso, la decisión del estado español responde a una razón de política legislativa en la que ha dado preeminencia o valor al crédito público por su propia naturaleza. Así se desprende también de su tratamiento en el ámbito de los planes de reestructuración del Libro II del Texto refundido de la Ley Concursal o, incluso, en el ámbito del convenio concursal. Y prueba de lo anterior es que, en relación con el crédito público, ha existido una diversidad de tratamiento en las normativas de otros Estados Miembros, entre los que también hay algunas que han excluido de la exoneración esta categoría de deudas como, por ejemplo, Portugal.


Por último, si el legislador comunitario considera que la decisión legislativa española impide la armonización del contenido de la Directiva en las diferentes normativas de los Estados Miembros accionará la cláusula de revisión que prevé su propio artículo 33.
De ahí que la Sala concluya que la decisión española de exclusión del crédito público está justificada debidamente en cuanto el análisis de esa justificación excede de lo que es el ámbito jurisdiccional, siendo propio del legislativo.




3.- Auto del Juzgado Mercantil de Madrid 327/2023, de septiembre de.***+ (Telepizza)


Sección 5ª. Magistrado, Moisés Guillamón Ruiz.
Plan de reestructuración: Homologación judicial sin oposición de clases.
Plan de reestructuración: Reestructuración societaria.
Plan de reestructuración: Financiación interina.
Plan de reestructuración: Efectos en sociedades del grupo.


Observación: La resolución acuerda por primera vez la modificación de garantías personales otorgadas por terceras sociedades que forman parte del grupo de la sociedad sometida al PR pero que no están sometidas al PR y les extiende los efectos conforme lo dispuesto en el art. 652.2 TRLC. La medida impacta –permítaseme llamarlo de esta manera- sobre todos los acreedores afectados por el PR, también sobre los disidentes.


Las Entidades Solicitantes han suscrito con la mayoría de los acreedores (que representan casi la totalidad de su pasivo), y junto con Telepizza Portugal, Telepizza Chile y otras sociedades del Grupo, un plan conjunto de reestructuración formalizado en escritura pública.


Cuestión que no queda debidamente explicada o regulada es la relativa a la regulación y la tramitación del supuesto consistente en la no producción de oposiciones en esta solicitud de homologación con fase de contradicción previa, por cuanto si existe una oposición o varias oposiciones se debe dictar sentencia sin recurso, pero no se determina en el TRLC el supuesto de la no producción de oposiciones y la forma de proceder en tal caso, ni el supuesto consistente en la producción de una oposición y un posible recurso posterior de otro afectado (que no cabe conforme 653.4a TRLC).


Esta falta de regulación puede dar lugar a considerar que se proceda a dictar auto susceptible de homologación sin recurso, lo que parece que es más concorde con dicha solicitud con contradicción previa, y que atiende a que si hubiera habido oposición y se resuelve la misma, no cabe recurso, y por ello, en supuestos en los que ni siquiera se han opuesto debería tener el mismo efecto; o puede dar lugar a considerar que es facultativo de la parte afectada el no oponerse y proceder posteriormente a impugnar en su caso el PR homologado.


Hubiera sido deseable que se hubiera regulado escuetamente el escenario procesal que se plantea ante la falta de oposición, su resolución por auto, y su correspondiente recurso (no recurso).


La labor del juez tanto en solicitud de homologación sin contradicción previa, como en solicitud de homologación con contradicción previa sin oposición de parte afectada, se limita a verificar salvo que de la documentación se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos de la sección 1a, y a homologar el PR.


El artículo 666 TRLC que determina que “los efectos de esta ley se considerará nueva financiación la concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente que, estando prevista en el plan de reestructuración, resulte necesaria para el cumplimiento de ese plan”. Dicha financiación goza del efecto de una eventual protección frente a acciones rescisorias prevista en el artículo 667 TRLC, y en el trámite de homologación el juez debe verificar que concurren los requisitos y las mayorías previstas en los artículos anteriores y que la nueva financiación no perjudica injustamente los intereses de los acreedores (669 TRLC). Para el control de dichos requisitos y mayorías, devienen necesario, aunque no lo determine expresamente el TRLC, un informe de experto, que en el caso que estuviere nombrado deberá formular un informe. En este caso existe experto en la reestructuración nombrado con carácter previo por este juzgado.


Examinadas las alegaciones efectuadas por los Solicitantes, atendiendo a la financiación interina de determinados acreedores tenedores de Bonos, […] se considera que la financiación interina tiende a asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o profesional del deudor durante las negociaciones con los acreedores hasta la homologación del plan y preservar o mejorar el valor que tuvieran a la fecha de inicio de esas negociaciones el conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas, siendo razonable y necesaria inmediatamente.


Los efectos del PR de una sociedad de un grupo se pueden extender a las garantías personales o reales prestadas por otra sociedad del grupo no sometida al PR, cuando la ejecución de la garantía pueda causar la insolvencia de esta. Esta declaración de efectos ex lege en principio no implica que se deba de determinar expresamente en el auto, sino que es un efecto ex lege, siempre que se establezca en el PR.




Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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Desmitificando los 10 mitos de la Ley de la Segunda Oportunidad: Un camino hacia la estabilidad financiera

2/10/2023

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Desmitificando los 10 mitos de la Ley de la Segunda Oportunidad: Un camino hacia la estabilidad financieraMarta Bergadà
Marta Bergadá es abogada especialista en derecho concursal y en la Ley de la Segunda Oportunidad. Tiene un máster en derecho concursal y socia fundadora de Bergadà Asociados.
Puede ser una herramienta muy valiosa para aquellos que se enfrentan a dificultades económicas
02/10/2023 13:03
|
Actualizado: 02/10/2023 13:33
  • ​En esta noticia se habla de:
Marta BergadàSegunda OportunidadEn un mundo en el que las deudas pueden llegar a ser una carga abrumadora, la Ley de la Segunda Oportunidad se erige como un faro de esperanza para aquellos que enfrentan dificultades financieras.
Este artículo tiene como objetivo desmitificar esta ley y arrojar luz sobre los malentendidos comunes que la rodean, con la intención de brindar información clara y accesible al público en general.








Nuestra misión es ayudar a quienes necesitan un nuevo comienzo económico a comprender mejor esta ley y a encontrar respuestas a sus preguntas.
La Ley de la Segunda Oportunidad ofrece un camino hacia la estabilidad financiera, por lo que es fundamental que aquellos que puedan beneficiarse de ella conozcan sus alcances y limitaciones.




A menudo, se trata de una vía poco comprendida, rodeada de mitos y conceptos erróneos que pueden disuadir a las personas de buscar la ayuda que necesitan.
Así pues, en este artículo desentrañaremos estos 10 mitos frecuentes y proporcionaremos respuestas claras y concisas.
MITO 1: LA LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD ES SÓLO PARA EMPRESAS







Realidad: La Ley de la Segunda Oportunidad en España está diseñada tanto para personas físicas como para empresas. Cualquier individuo endeudado puede acogerse a esta ley para buscar un nuevo comienzo financiero, tanto si es empresario como consumidor.
MITO 2: PERDERÁS TODOS TUS BIENES Y PROPIEDADESRealidad: No es cierto. La Ley de la Segunda Oportunidad permite la cancelación de las deudas, pero no implica la pérdida automática de todos tus bienes. En muchos casos, puedes conservar tus activos.
MITO 3: SÓLO PUEDES ACOGERTE UNA VEZ EN LA VIDARealidad: Aunque solo se permite un procedimiento de segunda oportunidad por persona, es posible solicitarla nuevamente si se cumplen ciertas condiciones después de un plazo de tiempo.
MITO 4: LA LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD ES UNA SOLUCIÓN RÁPIDARealidad: El proceso puede llevar varios meses e incluso años, dependiendo de la complejidad de la situación. No es una solución instantánea, pero brinda un camino hacia la recuperación financiera.
MITO 5: TIENES QUE ESTAR EN INSOLVENCIA ACTUAL TOTAL PARA PODERTE ACOGER







Realidad: No es necesario estar en estado de insolvencia actual. La ley puede aplicarse a personas con dificultades económicas significativas, pero no necesariamente en insolvencia actual, sino también en insolvencia inminente, es decir, cuando se prevé que no se va a poder cumplir con las obligaciones económicas.
MITO 6: LOS ACREEDORES NUNCA ACEPTARÁN UNA RENEGOCIACIÓN CON PLAN DE PAGOS DE DEUDARealidad: Los acreedores pueden estar dispuestos a renegociar deudas, mediante un plan de pagos en lugar de que se cancelen por completo. A menudo, prefieren recibir parte de la deuda a quedarse con nada.
MITO 7: ES DIFÍCIL ENCONTRAR UN ABOGADO QUE PUEDA AYUDARRealidad: Existen abogados especializados en la Ley de la Segunda Oportunidad que pueden guiarte a través del proceso y aumentar tus posibilidades de éxito.
MITO 8: TU HISTORIAL CREDITICIO QUEDARÁ ARRUINADO DE POR VIDARealidad: Si bien tu historial crediticio se verá afectado durante un tiempo, podrás empezar a reconstruirlo una vez que finalice el proceso de segunda oportunidad y te hayan concedido la exoneración del pasivo insatisfecho.
MITO 9: LA LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD ES UNA FORMA DE EVADIR RESPONSABILIDADES FINANCIERASRealidad: No es una forma de evadir responsabilidades financieras, sino una herramienta legal que busca ayudar a personas y empresas a salir de situaciones de deuda inasumible y tener un nuevo comienzo.
MITO 10: TODOS LOS TIPOS DE DEUDA SON CANCELABLESRealidad: No todas las deudas son cancelables bajo la Ley de la Segunda Oportunidad. Algunas deudas como las de pensiones alimenticias, deudas públicas o deudas derivadas de delitos, entre otras, en algunas ocasiones, no pueden ser eliminadas.
CONCLUSIÓNRecuerda que cada caso es único y que es esencial buscar el asesoramiento de un abogado especializado en la Ley de la Segunda Oportunidad para comprender completamente cómo se aplica en su situación específica.
Esta ley puede ser una herramienta muy valiosa para aquellos que se enfrentan a dificultades financieras, pero es fundamental entender sus matices y requisitos.
La Ley de la Segunda Oportunidad ofrece una oportunidad real para recuperar tu estabilidad financiera y dar un nuevo comienzo a tu vida económica.
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La reforma concursal dispara los concursos de particulares y autónomosCANCELACIÓN DE DEUDAS

2/10/2023

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La reforma concursal dispara los concursos de particulares y autónomosCANCELACIÓN DE DEUDASLa exoneración de las deudas aumenta por la mejora de los trámites judiciales
Las restricciones de la pandemia perjudicaron a empresarios de la restauración
 EFE / SalasBLANCA GISPERT
BARCELONA

02/10/2023 06:00 Actualizado a 02/10/2023 06:26

4Cada vez son más los particulares y autónomos que se acogen a la ley de Segunda Oportunidad. Dueños de bares y comercios afectados por la pandemia, trabajadores desempleados que no pueden hacer frente a sus créditos, pequeños empresarios incapaces de devolver los avales del ICO y familias que todavía arrastran los efectos de la crisis inmobiliaria.
Ahogados por las deudas, todos ellos recurren a este mecanismo previsto en la ley concursal con el objetivo de quedar exo­nerados de la devolución de la deuda siempre que el juez confirme que no han obrado de mala fe. Con este mecanismo, familias y autónomos tienen la oportunidad de cancelar su pasivo –que suele oscilar entre los 5.000 y los 25.000 euros, aunque en algunos casos puede superar el millón de euros– y tener la oportunidad de volver a empezar como si nada hubiera ocurrido.

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El mecanismo no es nuevo. Se instauró en el 2015, pero en el último año ha experimentado un incremento significativo. Según datos del Colegio de Registradores de España, los concursos de acreedores de personas físicas –que incluyen estos procedimientos– prácticamente se han triplicado, al pasar de los 1.700 a los 4.680 si se comparan los resultados del segundo trimestre del 2022 con los del mismo periodo del 2023. Los datos del Consejo General del Poder Judicial apuntan en la misma línea, e incluso aseguran que el incremento de concursos de personas físicas ha sobrepasado los niveles pvid, al pasar de 2.544 en el 2019 a los 9.669 en el conjunto del 2022.
Creciente evoluciónLa tendencia irá a más; el mecanismo de segunda oportunidad es más conocido“La pandemia del coronavirus ha afectado a familias y pequeños empresarios, pero el incremento de concursos de personas físicas se debe principalmente a la reforma de la ley concursal”, apunta José María Fernández Seijo, juez mercantil de Barcelona.
La nueva ley, que entró en vigor en septiembre del 2022, ha simplificado los trámites y ha reducido los plazos para obtener la exoneración. Desde hace un año, los deudores pueden acudir directamente al juez sin la obligación de antes haber intentado llegar a un pacto con los acreedores a través de un mediador. Además, los concursos sin masa –en los que el deudor carece de activos– no requieren el nombramiento de un administrador concursal, de forma que el proceso todavía es más sencillo (por eso, se denomina concurso exprés).
Lee tambiénLos administradores alertan que la reforma de la ley concursal anima la picarescaBLANCA GISPERT
Por estas modificaciones legales, el magistrado asegura que “el volumen de trabajo se ha incrementado de forma notable: por cada dos o tres concursos de sociedades tenemos que asumir una decena de concursos de personas físicas”, asegura Fernández Seijo, que recuerda que el incremento ya empezó a notarse meses antes de la reforma. Entonces, algunos afectados quisieron beneficiarse a última ho­­ra de la exoneración de la devolución del crédito público (Hacienda, Segu­ri­dad Social), que tras la reforma de la ley tiene un tope de 10.000 euros. Ade­más, el incremento de la carga de trabajo en los juzgados tiene otro motivo: la nueva ley establece que los tribunales mercantiles deben asumir los concursos de particulares no empresarios, asuntos que antes recaían en los juzgados de primera instancia.
Personas físicasLa carga crece en los juzgados mercantiles, que asumen las quiebras de consumidoresOtro colectivo afectado por el incremento de concursos de personas físicas es el de los admi­nistradores concursales. “Des­­­de la reforma, los jueces cada vez nos trasladan más casos vinculados a particulares. Aunque son sencillos de tramitar, hemos tenido que aumentar esfuerzos y recursos para gestionarlos”, comentan Pere Vilella, Ignasi Figueras y Eduard Milà, de la firma FTI Consulting.
Desde la asociación española de administradores concursales Aspac consideran que el legislador “al fin” ha dado impulso a un procedimiento que hasta la fecha era poco relevante. “Cada vez más consumidores y empresarios son conscientes de que existe esta herramienta legal, en parte gracias a los anuncios publicitarios de despachos especializados. Teniendo en cuenta la experiencia de otros países, sobre todo EE.UU., donde se inventó esta figura, pensamos que este tipo de concursos seguirá al alza en los próximos años y que la subida de este año no quedará en una anécdota”, apunta el presidente Diego Comendador junto con Jordi Castells, responsable de Catalunya.
Sin embargo, la asociación también alerta de que la nueva ley fomenta la picaresca en los concursos sin masa, ya que al no existir la obligación de nombrar a un administrador concursal, no hay control sobre las actuaciones de los deudores, especialmente sobre los posibles fraudes que pueden cometer durante las semanas antes de la declaración del concurso.
Preocupación en los juzgadosAlgunos tribunales aumentan controles ante la ausencia de administradores concursalesEn la misma línea, hay una creciente preocupación entre los jueces mercantiles. ¿Deberían los tribunales aumentar los controles ante la ausencia de administradores en los concursos sin masa? Una parte de la doctrina considera que sí, que se debería incrementar la fiscalización sobre los deudores para no conceder el perdón de forma automática. Y es que en ocasiones, este se otorga sobre la base de una información financiera imprecisa aportada por el propio deudor. Sin embargo, otra parte de la doctrina considera que los jueces no deberían aumentar los controles y ceñirse al cumplimiento estricto de la ley. Según la normativa, los deudores gozan de la presunción de buena fe y los acreedores –entre ellos, los bancos– tienen la posibilidad de oponerse y requerir el nombramiento de un administrador concursal que fiscalice las actuaciones del deudor.
Bajo este criterio dividido, los juzgados mercantiles españoles trabajan a diario concediendo, en la gran mayoría de los casos, un gran alivio para el deudor.
​https://www.lavanguardia.com/economia/20231002/9267391/reforma-concursal-dispara-concursos-particulares-autonomos.html

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