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Insuficiencia de masa: Gastos prededucibles, TGSS.

28/2/2020

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1) STS 302/2020, de 4 de febrero.**

Sala primera. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Insuficiencia de masa: Gastos prededucibles, TGSS.

En el marco de los gastos prededucibles del art. 176 bis LC, si se considera que la remuneración de los servicios prestados por unos trabajadores eran imprescindibles para las operaciones de liquidación posteriores a la comunicación de la insuficiencia de masa activa, por la misma razón también merecerían esa consideración las cuotas de la Seguridad Social. La razón estriba en que los servicios de unos determinados trabajadores que se consideran imprescindibles generan no sólo el crédito salarial sino también el correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social. Ambos tienen el mismo origen, son el coste generado por ese servicio que se habría considerado imprescindible para concluir las operaciones de liquidación, sin que a estos efectos se pueda distinguir entre uno y otro, ni resulten de aplicación las reglas de prelación de créditos del propio art. 176 bis. 2 LC. El que este precepto trate de distinta forma el crédito salarial y el de la seguridad social resulta irrelevante a la hora de determinar si ambos son prededucibles en atención a que constituyen gastos necesarios derivados de un servicio imprescindible para concluir las operaciones de liquidación.

2) STS 304/2020, de 3 de febrero.**

Sala primera. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Reintegración: Sacrificio patrimonial injustificado.
Reintegración: Contextualidad de las garantías.
Una cosa es que no resulte de aplicación la presunción del perjuicio iuris et de iure del art. 71.2 LC porque en estos casos la contextualidad de estas garantías, reales y personales, excluya su gratuidad; y otra la valoración de la justificación del sacrificio patrimonial que supone la prestación de la garantía, en atención de los beneficios directos o indirectos que podían derivarse para el concursado que haya prestado la garantía. Cita SSTS 100/2014, de 30 de abril, y 295/2015, de 3 de junio

Esta valoración no queda reducida únicamente a los casos de grupos de sociedades sino que se aplica en cualquier caso en que se haya concedido una garantía sobre deuda ajena. El Tribunal a quo aunque haya partido de la consideración de que entre la concursada que otorga las garantías y las prestatarias no existía una relación de grupo, analiza si la concursada percibió alguna ventaja o beneficio directo e indirecto, y concluye que no. Por dicho motivo se considera que existe un sacrificio patrimonial injustificado y se ratifica la reintegración.

3) AAP B 322/2020, de 3 de febrero.***

Sección 15. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
Concurso de persona física: Exclusión de bienes de la liquidación.
Puede excluirse de la liquidación concursal la finca propiedad de un concursado arrendada a un tercero si las rentas le sirven a su vez para pagar las rentas de su propia vivienda habitual que es propiedad de un tercero.

Los requisitos que parecen concurrir en el caso son los siguientes: a) el valor de la garantía excede del valor del bien o resulta previsible que la enajenación en ningún caso cubrirá el crédito hipotecario; b) el crédito hipotecario se encuentra al corriente de pago; c) la medida no perjudica a los demás acreedores; d) el acreedor hipotecario no insta la subasta el inmueble.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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Jurisprudencia. Especial hipotecante no deudor.

19/2/2020

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Jurisprudencia. Especial hipotecante no deudor.

1)AJM de Madrid AJM M 32/2019, de 26 de marzo.**

Juzgado Mercantil número 6. Magistrado, Francisco Javier Vaquer Martín.

Hipotecante no deudor: Liquidación del activo.

Cuando el concursado no es deudor respecto del crédito dotado de garantía real (que recae sobre un bien del propio concursado), en cuanto limitó su intervención a otorgar la garantía sobre bienes de su propiedad, la realización de los mismos presentan esenciales especialidades dentro de la liquidación concursal; pues la necesaria realización de la totalidad del patrimonio del deudor exige la transmisión a tercero del bien gravado en garantía de deuda ajena, sin que dicha transmisión pueda afectar a la misma y determinar la cancelación de dicha carga real.

En estos casos (hipotecante no deudor) la Ley Concursal no permite la enajenación libre de los bienes con gravamen real. Se deben realizar con subsistencia de dicho gravamen (art. 82.3 LC), sin que sea posible su cancelación (art. 149.5 LC), pues ésta se prevé respecto de los gravámenes reales constituidos en garantía de créditos concursales, que aquí ni existen ni pueden existir. Reproduce AAP de Murcia de 2 de febrero de 2017.

Si bien la concursada no ostenta la condición de tercer poseedor y, por lo tanto, no resulta aplicable el art. 56.4 LC, tampoco ostenta la condición de deudora; la consecuencia de todo ello es que los bienes han de transmitirse con subsistencia de la carga. Paralelamente a lo anterior, debe procederse a la modificación de la lista de acreedores, excluyendo de la misma el crédito privilegiado especial reconocido a la apelante. Reproduce AAP de Cantabria de 11 de febrero de 2015.

2)AJM PO 98/2019, de 18 de noviembre.***

Juzgado Mercantil número 2. Magistrada, Nuria Fachal Noguer.

Convenio: Constitución de hipoteca en favor de crédito privilegiado general.

Supuesto de hecho: Hipoteca unilateral constituida en fase de convenio en favor de la TGSS en garantía de la devolución de un crédito concursal privilegiado general. Incumplido el convenio y abierta la liquidación se determinó (SAP de Pontevedra nº 444/2019, de 23 de julio), que la constitución de esta carga hipotecaria en la fase de convenio no conllevaba la conversión del crédito garantizado en privilegiado especial. Sentado lo anterior, ¿es procedente la cancelación y levantamiento de la carga hipotecaria que grava la finca?

En la fase de cumplimiento del convenio es frecuente que el deudor entable negociaciones con los titulares de créditos concursales que no han quedado vinculados por el convenio, con el fin de evitar que puedan ejercitar acciones judiciales para la satisfacción de su derecho o puedan hacer uso de las facultades de autotutela que les confiere el ordenamiento jurídico. Generalmente se entablan negociaciones de este tipo con acreedores públicos, con el fin de obtener un aplazamiento en la exigibilidad del crédito, que permita al deudor obtener recursos económicos con los que hacer frente a los compromisos de pago contraídos. En garantía del aplazamiento, los acreedores públicos exigirán el reforzamiento de las garantías que aseguren el cobro de su crédito, generalmente mediante la constitución de hipotecas unilaterales.

Si uno de los créditos concursales incluido en la lista de acreedores fue clasificado como crédito privilegiado especial, el art. 155.1 LC dispone que su pago habrá de atenderse con cargo al bien o derecho afecto. Mas si su clasificación fue la de privilegiado general, el hecho de que se haya constituido en fase de convenio una carga hipotecaria para reforzar su garantía de pago, no convierte al crédito en privilegiado especial ni permite que, con el producto de la realización del bien gravado, pueda atenderse con preferencia el pago del crédito garantizado. Por tanto, la carga hipotecaria constituida en la fase de cumplimiento de convenio no implica, una vez que se ha producido la apertura de la fase de liquidación, que hayan de observarse las previsiones del artículo 155 LC para la enajenación del bien que, en efecto, se encuentra gravado, pero la carga no concede en el concurso el pretendido privilegio especial.

El hecho de que no se reconozca a ese acreedor con la categoría de privilegiado especial, no comporta que pueda cancelarse la carga.

En consecuencia, la única opción legalmente admisible será la misma que se propone para la carga hipotecaria constituida por el hipotecante no deudor. En efecto, si la carga hipotecaria no pierde su validez y eficacia por la apertura de la liquidación concursal, ni resulta factible atender el pago del crédito garantizado con el producto del bien afecto, la transmisión del bien o derecho gravado habrá de tener lugar con subsistencia de la garantía.

Conviene introducir alguna matización, pues si la constitución de la garantía real hubiese tenido lugar en fraude de los derechos de los restantes acreedores, su eficacia podrá ser atacada por medio de la acción revocatoria civil. No procedería la acción de reintegración concursal por ser un acto de disposición patrimonial posterior a la declaración de concurso. Cita STS nº 198/2017, de 23 de marzo.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.lic aquí para editar.
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​La posición de la AEAT en los procesos concursales

14/2/2020

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​La posición de la AEAT en los procesos concursales
1. ASISTENCIA DE LA AEAT A LA JUNTA DE ACREEDORES.
Postura de la AEAT ante las Propuestas de Convenio y la asistencia a las Juntas correspondientes.

Desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y con la nueva estructura que introdujo en la clasificación y calificación de los créditos concursales, la Agencia Tributaria efectivamente ha venido siendo titular en un número significativo de concursos, de créditos que por imperativo de la Ley se ven sometidos a las condiciones de pago que se pacten a través de las Juntas de Acreedores. Por tanto, la AEAT, como el resto de agentes que participan en las Juntas de Acreedores, actúa en defensa de sus intereses en las mismas condiciones que el resto, si bien condicionada en gran parte por representar un tipo de créditos –el crédito público-, instrumento esencial para la satisfacción del interés general.

Precisamente por representar esos créditos, la Agencia Tributaria debe ser especialmente exigente a la hora de evaluar las condiciones de pago contempladas en las propuestas de convenio que son sometidas a la aceptación por los acreedores. Así, es determinante para que adopte la decisión de apoyar una determinada propuesta que ésta contenga unas condiciones de pago que indudablemente redunden en el beneficio del crédito público que se verá afectado por el convenio.

Para conseguir este objetivo, ante las diversas propuestas de convenio se atiende a distintos factores, entre los que cabe destacar la existencia o no de quitas, la duración de las posibles esperas y la proporción del crédito de la Agencia Tributaria que se verá afectada por la posible propuesta de convenio que resulte aprobada, respecto del total de los créditos de la Agencia en el concurso.

En definitiva, la AEAT trata de potenciar su participación en las Juntas de Acreedores y los Convenios correspondientes, si bien para ello es necesario que las propuestas que se planteen sean asumibles dentro de los parámetros indicados.

2. PROBLEMAS DE LIQUIDEZ CON VIABILIDAD DE LA CONCURSADA.
Aplicación del artículo 84.3 de la Ley Concursal y las posibilidades de modificar el criterio del vencimiento en los créditos contra la masa.

El artículo 84.3 de la Ley Concursal (redactado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003) mantiene la regla de pago a la fecha de vencimiento de los créditos contra la masa, pero introduce la posibilidad de que la administración concursal pueda alterar el criterio del pago a la fecha de vencimiento “cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa”.

A su vez, el mencionado artículo contiene una salvedad muy importante “esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, alimenticios o ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social".

La razón de esta salvedad se encuentra en que los créditos tributarios son indisponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La defensa de estos créditos está amparada por un interés general, al contrario que los créditos de los que son titulares los acreedores privados. La Administración tributaria no puede acordar que el pago de sus créditos se realice de forma distinta a la prevista en la Ley y los reglamentos de desarrollo.

Además, la experiencia demostraba que, con anterioridad a la reforma, la postergación en el pago de los créditos públicos contra la masa era práctica frecuente, a pesar de que ya se establecía que debían satisfacerse a sus respectivos vencimientos (art. 154.2 LC anterior a la reforma). Se atendía antes el pago de los créditos de los acreedores privados que los créditos públicos.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en el apartado 2 del artículo 176.bis LC se contempla un orden de pago de los créditos contra la masa diferente al regulado en el artículo 84 (cuando la administración concursal estime la insuficiencia en la masa activa para pagarlos y lo comunique al juez del concurso, el cual deberá ponerlo de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas). En este orden de pago ya no se atiende al vencimiento de los créditos contra la masa y se otorgaría preferencia al pago de otras categorías de créditos antes que al grupo de los demás créditos contra la masa, que figura en último lugar, y es en el que se encontraría el crédito público. De modo que si la administración concursal detecta que no va a haber masa activa suficiente para satisfacer los créditos contra la masa de acuerdo con el artículo 176.bis, debe ponerlo de manifiesto en el Juzgado, y desde ese momento se contempla un orden de pago en el que los créditos tributarios son postergados.

3. PRESENTACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES EN CASO DE FALTA DE CONTABILIDAD.
Necesidad de denuncia del delito tipificado en el artículo 259.1.6º del Código Penal.

En ocasiones, la administración concursal se encuentra con situaciones en las que el concursado y sus administradores incumplen el deber de colaboración e información contemplado en el artículo 42 de la Ley Concursal.

En particular, esa falta de colaboración puede provocar consecuencias extremadamente graves cuando se acompaña de un incumplimiento de las obligaciones mercantiles y contables básicas en la realización de la actividad, lo que determina que la administración concursal no pueda disponer de la información imprescindible para desarrollar las funciones inherentes a sus facultades, como puede ser la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Ni la legislación concursal ni la legislación tributaria contemplan que la situación descrita pueda eximir a la sociedad concursada de la llevanza de la contabilidad y de la presentación de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias, por lo que la administración concursal deberá adoptar las medidas que correspondan para el cumplimiento de dichas obligaciones. El planteamiento de la cuestión refiere que se trata de un concurso necesario, esto es, a solicitud de los acreedores, pero si se ha dictado un auto judicial declarando el concurso es porque el análisis de los ingresos y gastos de la entidad, así como de su activo y pasivo, han puesto de manifiesto una situación de insolvencia y la posibilidad de suspender pagos. Por tanto, hay una situación patrimonial de partida.

Ante el conocimiento de estos hechos, la respuesta por parte de la administración concursal viene prevista en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal, en el que se señala que el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad implica que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable, lo que debe ser instado por la administración concursal en el informe de calificación a presentar ante el juez del concurso, con las consecuencias que ello lleva aparejadas (posibilidad de inhabilitación de las personas afectadas y posibilidad de embargar sus bienes y derechos).

Además, existe la posibilidad de proceder a la inmediata denuncia de los hechos ante las autoridades del orden jurisdiccional penal, al estar tipificada dicha conducta como un delito de insolvencia punible en el artículo 259.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el cual dispone:

“1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:

(…)

6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

7.ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.

8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.

9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia.”

El propio artículo 259.3 del Código Penal señala que también es constitutiva de delito la realización de los hechos reflejados en el apartado 1 cuando se hubieran cometido por imprudencia, imponiendo en ese caso una pena de prisión y multa de menor duración.

Según aclara el apartado 5 del mismo artículo 259, se trata de un delito que puede perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de su continuación, por lo que no se aprecia motivo alguno que justifique que, ante el conocimiento de hechos constitutivos del mismo por parte de la administración concursal, no se proceda a la inmediata denuncia por dicha administración para que sean objeto de análisis por los órganos competentes del orden jurisdiccional penal.

De ser llevadas a cabo ambas actuaciones por parte de la administración concursal, se tendrán en cuenta las mismas por la Administración Tributaria, junto con el resto de circunstancias concurrentes, a la hora de apreciar si se ha obrado con la diligencia necesaria y determinar la existencia o no de responsabilidades tributarias derivadas de la falta de presentación de las autoliquidaciones por la inexistencia de información contable, conforme a lo previsto en los artículos 41 y siguientes de la LGT.

4. BAJA EN EL CENSO DE EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y RETENEDORES.
Requisitos y forma de tramitación.

Las sociedades extinguidas deberán acompañar la declaración censal de baja, además de con la escritura pública y certificado de la cancelación efectiva de los asientos en el Registro público correspondiente, con los documentos que acrediten la identidad, porcentajes y cuotas de los socios liquidadores o de la entidad resultante del proceso de absorción, fusión o escisión total. Si constan como tal en la escritura pública o en los documentos que acrediten la extinción, no sería necesario aportar nuevos documentos. Por tanto, los datos indicados son necesarios para tramitar la baja en el censo de empresarios de la entidad y deberán adoptarse las medidas que correspondan para obtener la información.

La baja en el censo de empresarios de sociedades extinguidas debe presentarse en el plazo de un mes desde que se haya realizado la cancelación efectiva de los correspondientes asientos en el Registro Mercantil. Entendemos que el hecho de que corresponda al procurador/procuradora de la concursada la tramitación de la extinción de la sociedad ante el Registro Mercantil, no altera sobre quién recae la obligación de presentar la baja en el censo de empresarios, que es la administración concursal. Tratándose de un Registro público y existiendo un interés legítimo se debe conseguir la información.

5. COMPENSACIÓN DE OFICIO.
Compensación de créditos contra la masa por parte de la AEAT.

La controvertida cuestión relativa a la compensación de créditos contra la masa ha quedado resuelta por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC) de fecha 26 de febrero de 2019, R.G. 217-2018, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en la que se establece el siguiente criterio:

"1.- La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, opera tanto sobre créditos concursales como sobre los créditos contra la masa.

2.- No es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa una vez abierta la fase de liquidación, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo según la cual no cabe una interpretación simplemente literal de la regla del apartado 4 del artículo 84 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sino que es precisa su interpretación sistemática con el resto de los preceptos de la Ley Concursal y en particular con los artículos 8.3º, 55, 56 y 57.3.

3.- La compensación de oficio constituye un acto de ejecución singular contra el patrimonio del deudor que no puede ser dictado por la Administración tributaria sin plantear previamente un incidente concursal ante el Juez del Concurso."

En la citada Resolución se hace mención a la existencia de una Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de fecha 13 de marzo de 2017, dictada en el recurso de casación 1632/2014, que llega a una conclusión diferente, señalando:

“1.- La pretensión de aplicar, siquiera analógicamente, el art. 58 de la Ley Concursal a los créditos contra la masa no puede ser estimada. Justamente por no tratarse de créditos concursales, no son aplicables los efectos que respecto de tales créditos prevé la sección tercera del capítulo segundo del título tercero de la Ley Concursal, arts. 58 a 60 . Los créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado, deberán pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, no se suspende el derecho de retención ni se interrumpe la prescripción de la acción para exigir su pago.

2.- Debemos recordar lo que afirmamos en la sentencia 428/2014, de 24 julio , con cita de la 46/2013, de 18 de febrero . En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos anteriores frente al deudor común formen parte de la masa pasiva (art. 49 de la Ley Concursal) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum , que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Esa es la razón por la que el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.

Pero si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la par condicio creditorum, y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación.

3.- Por otra parte, frente a lo afirmado en el recurso, si la compensación está correctamente efectuada, no se vulnera la exigencia de que el crédito contra la masa sea pagado a su vencimiento, tal como prevé el art. 84.3 y antes el art. 154.2 de la Ley Concursal , puesto que para que proceda la compensación, las deudas a compensar deben estar vencidas (art. 1196.3 del Código Civil)”

No obstante, la mencionada Resolución del TEAC, considerando que se trata de un pronunciamiento aislado del Tribunal Supremo, fija un criterio contrario, que es vinculante para la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 242.4 de la LGT, por lo que, mientras no exista un nuevo pronunciamiento sobre la materia, de acuerdo con la citada Resolución del TEAC, la AEAT no procederá a realizar compensaciones de oficio.

6. PROBLEMAS DE GESTIÓN EN REAPERTURAS DE CONCURSOS.
Modos de comunicación a la AEAT de las reaperturas de concursos.

El artículo 21.4 de la Ley concursal, en la redacción dada por Ley 38/2011, de 10 de octubre, imponía a la administración concursal la obligación de comunicar a la AEAT la declaración de concurso por los medios que ésta habilitase en su Sede electrónica.

El artículo 33 g) 1º de la Ley Concursal, en la redacción dada por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, reforzó esta obligación al establecer como funciones de secretaría de los administradores concursales la “comunicación electrónica de la declaración de concurso a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social”.

Con el fin de atender el mandato establecido en el artículo 21.4 LC, la Agencia Tributaria introdujo en su Sede electrónica un formulario que deberá cumplimentar el administrador concursal. Dicho formulario permite comunicar los mismos datos que figuran en el extracto de publicación del concurso en el BOE a que se refiere el artículo 23.1 LC.

No se permite presentar otro formulario de comunicación de concurso con el mismo número de procedimiento y Juzgado porque podría provocar una duplicidad de expedientes.

La Ley concursal, al regular la reapertura del concurso, no prevé una obligación similar de comunicación en la sede electrónica. A la reapertura de concurso, tal como dispone el artículo 179 de la Ley Concursal, “se le dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24, procediendo también la reapertura de la hoja registral en la forma prevista en el Reglamento del Registro Mercantil.” Por lo tanto, con el sistema actual, y dado que no se puede hacer uso del formulario anteriormente mencionado (al coincidir número de procedimiento y Juzgado), la forma de poner en conocimiento de la AEAT la reapertura del concurso sería mediante el envío de un correo electrónico a la dirección habilitada, adjuntando la documentación necesaria.

7. FACTURAS RECTIFICATIVAS DE IVA EN LAS CERTIFICACIONES DE LA AEAT.
Identificación de las facturas rectificativas cuando se incluyen en las certificaciones de la AEAT.

En la certificación de deudas que emite la AEAT, se incluye una cláusula genérica relativa a las facturas rectificativas de IVA:

“A la deuda recogida en el presente certificado se deberá añadir por parte de la administración concursal toda aquella nacida de las autoliquidaciones derivadas de la modificación de las bases imponibles de IVA como consecuencia de la emisión de facturas rectificativas correspondientes, ello de acuerdo con lo establecido en los artículo 80.Tres, 99.Tres y 114 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre”.

Si se producen dichas modificaciones y se incluyen en las certificaciones subsiguientes, la Administración Concursal deberá llevar un adecuado control para poder relacionarlas con el ejercicio correspondiente.

Tampoco debería existir problema de identificación en caso de liquidaciones practicadas por la AEAT, ya que dichas liquidaciones habrán sido notificadas convenientemente y de su contenido se podrá conocer sin lugar a dudas el ejercicio y el concepto al que se refieren.

8. ACUERDOS SINGULARES.
Posibilidades de suscripción de estos acuerdos, incluso en situaciones preconcursales, para favorecer la continuidad de las empresas viables.

La suscripción de acuerdos singulares (artículos 164 LGT y 10 LGP) está prevista como un instrumento para facilitar el cobro por parte de la AEAT, pero también para facilitar el pago de las deudas al concursado. A la propia AEAT le interesa su suscripción y ha tratado de potenciar su utilización, hasta el punto de que se ha convertido en el marco general de las condiciones para la satisfacción del crédito tributario con calificación de privilegiado dentro del proceso concursal.

Precisamente para facilitar su suscripción, el acuerdo singular podrá contener aquellas condiciones y garantías que se estimen necesarias para la mejor recuperación del crédito público (al tratarse de un acuerdo especial, en él caben distintos tipos de pactos y cláusulas relativos a plazos, periodicidad de pagos, garantías y su formalización, etc.).

Sin embargo, sí que deben tenerse en cuenta una serie de requisitos mínimos:

En primer lugar, el acuerdo en cuestión incluirá unas condiciones singulares de pago que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el Convenio o Acuerdo que ponga fin al proceso concursal.

El límite temporal hasta el cual la AEAT va a suscribir acuerdos singulares respecto de su crédito privilegiado lo constituye la fecha de eficacia del convenio de acreedores establecida en el artículo 133.1 de la Ley Concursal, eficacia que se produce desde la fecha de la sentencia que apruebe el convenio, salvo que el Juez acuerde retrasar esa eficacia a la fecha en que la sentencia alcance firmeza.

Así mismo, será necesario haber satisfecho todos los créditos calificados como créditos contra la masa, así como, si los hubiera, los créditos originados con posterioridad a la fecha de eficacia del convenio general suscrito. Su vigencia quedará condicionada al cumplimiento de las obligaciones corrientes.

Finalmente, en cuanto a las situaciones preconcursales, es preciso señalar que el acuerdo singular solo puede utilizarse dentro del proceso concursal, mientras que, por otro lado, los créditos de Derecho Público no pueden verse afectados por el acuerdo extrajudicial de pagos (mecanismo previsto para las situaciones preconcursales). Lo que sí podrá solicitar el deudor es el aplazamiento/fraccionamiento de las deudas vigentes, de acuerdo con la regulación prevista en la LGT y su normativa de desarrollo.


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Jurisprudencia. Especial acciones directas del art. 1597 CCv y DA 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio vs concurso de acreedores.

12/2/2020

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Jurisprudencia. Especial acciones directas del art. 1597 CCv y DA 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio vs concurso de acreedores.

 

1)AAP BI 1283/2019, de 28 de junio.**

Sección 4. Ponente, Edmundo Rodríguez Achutegui.

Acción directa: Ejercicio antes de la declaración de concurso.

El art. 50.3 LC impide que una vez declarado el concurso se presenten demandas en ejercicio de la acción directa del art. 1597 CCv ante el JPI. A su vez el art. 51 bis 2 dispone la suspensión de los juicios en trámite, declarado el concurso, en que se ejercite la acción del art. 1597 CCv. A los acreedores que menciona la parte apelante en su solicitud que pretendan el ejercicio de la acción directa extrajudicialmente le son de aplicación tales previsiones normativas, y habrán de acudir al concurso a hacer valer su derecho, sin que la reclamación extrajudicial o judicial tenga eficacia a partir de que sea declarado. Cita los AA AP Álava, Secc. 1ª, 20 de septiembre de 2012, y 169/2013, de 7 noviembre; así como AAP Vizcaya, Secc. 4ª, 509/2019, de 27 de marzo.

Los conflictos de competencia negativos surgidos entre JJPI y JJMM en materia de consignación se han resuelto por el TS en SS de 30 octubre 2012 y 4 diciembre 2012, considerando inaplicable el art.50 LC, ya que el expediente de consignación no afecta al patrimonio del deudor concursado, concluyendo la competencia de los Juzgados de 1ª Instancia. Es decir, la competencia objetiva para conocer de esta clase de expedientes no corresponde a los JJMM que tramitan el concurso, sino a los JJPI, aunque no cabrá consignación liberatoria una vez declarado el concurso por mandato del art. 50.3 LC.

Nota: En idéntico sentido AAP BI 1282/2019, de 25 de junio.

2)AAP BI 1206/2019, de 28 de junio.**

Sección 4. Ponente, María Lourdes Arranz Freijo.

Acción directa: Ejercicio de acciones tras la declaración del concurso.

El art. 50.3 LC impide que una vez declarado el concurso se presenten demandas en ejercicio de la acción directa del art. 1597 CCv ante el JPI. Por otro lado el art. 51 bis 2 LC dispone la suspensión de los juicios en trámite, declarado el concurso, en que se ejercite la acción del art. 1597 CCv. Por tanto si los acreedores pretenden el ejercicio de la acción directa extrajudicialmente, se toparán con tales normas y tendrán que acudir al concurso a hacer valer su derecho, sin que la reclamación extrajudicial o judicial tenga eficacia a partir de que sea declarado. Cita los AA AP Álava, Secc. 1ª, 20 de septiembre de 2012, y 169/2013, de 7 noviembre.

Tras la declaración de concurso no es posible que la recurrente, dueña de la obra, consigne el importe a la vista de las reclamaciones que al tiempo puedan realizar la deudora concursada y los terceros que pretendieran hacer valer su acción directa conforme al art. 1597 CCv. No es posible, porque para cuando se ha presentado la demanda incidental en la que pretende se declare bien hecha la consignación, ya se ha declarado el concurso.

3)SJM PO 524/2019, de 20 de mayo.***

Magistrado, Nuria Fachal Noguer.

Acción directa DA 6ª de la Ley 9/2013 (transportes): Resistencia frente al concurso.

Frente a lo que ocurre en el caso de la acción directa del artículo 1597 CCv, la acción directa concedida al porteador efectivo en DA 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio, resulta inmune a la excepción de pago que pudiera aducir el cargador contractual o cualquiera de los intermediarios quienes, de este modo, podrán verse obligados a hacer frente, más de una vez, al pago de un mismo porte, sin perjuicio del derecho repetición de quien hubiera respondido ante el actor (Reproduce Martín Castro, Mª de la Paz en RDM nº 308/2018).

En consecuencia para el caso de concurso del transportista intermediario: i) la acción  directa es resistente al concurso y, si el porteador contractual no hubiese abonado la cantidad debida al transportista efectivo, éste podrá dirigirse contra el cargador por la suma que se le adeuda; ii) el crédito del transportista efectivo será reconocido en el concurso del intermediario como crédito concursal (la inclusión de su derecho de crédito en la lista de acreedores que confecciona la administración concursal ni bloquea ni impide el ejercicio de la acción directa frente al cargador, que es inmune al concurso del porteador contractual) y, en caso de pago de los portes por el cargador como consecuencia del ejercicio de la acción directa, éste quedará subrogado en el crédito que ostentaba el transportista efectivo; y, iii) en el inventario de la masa activa figurará el derecho de crédito que ostenta el intermediario concursado frente al cargador, si éste no hubiese abonado el precio pactado a fecha de declaración de concurso.




Resumen realizado porJosé María MarquésVilallonga.quí para editar.
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Todo lo que necesitas saber sobre la Ley de Segunda Oportunidad

2/2/2020

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Todo lo que necesitas saber sobre la Ley de Segunda Oportunidad
Por Redaccion DJ - 29 enero, 2020

En España, la Ley de Segunda Oportunidad entra en vigor en el año 2015 para ofrecer una alternativa a las personas y empresas autónomas que no cuentan con la liquidez necesaria para cumplir con sus compromisos financieros. A continuación, daremos los detalles de las condiciones para optar por este recurso y los casos en los que se puede solicitar la aplicación de esta ley.

Qué es la Ley de Segunda Oportunidad
La Ley de Segunda Oportunidad es un mecanismo legal al que las personas particulares o empresas autónomas pueden recurrir en caso de encontrarse en una situación de insolvencia, es decir, en aquellos momentos en los cuales no son capaces de cumplir con sus obligaciones financieras. Tal como su nombre indica, esta ley tiene la finalidad de ofrecer una segunda oportunidad para encontrar un equilibrio en el pago de las deudas adquiridas, que por situaciones difíciles, las personas no han podido resolver.

Este mecanismo es una alternativa para ayudar a quienes hayan intentado emprender en un nuevo negocio y no hayan obtenido el éxito deseado, con la intención de que tengan la oportunidad de recuperar su estabilidad financiera mediante un acuerdo con los acreedores, de maners que les permita exonerar o flexibilizar las cuotas de pago de las deudas adquiridas.

A quién acudir para solicitar asesoría sobre la Ley de Segunda Oportunidad
Para poder optar por los beneficios que supone la aplicación de esta Ley, la persona afectada debe cumplir con ciertos requisitos. En estos casos, lo mejor es contar con la asesoría de abogados profesionales, como los que Defensa del Deudor ofrece, para que cada persona esté informada sobre el procedimiento que debe seguir y, saber si su caso cumple con las condiciones requeridas.

El procedimiento legal por el cual se puede obtener la exoneración de una deuda se denomina “concurso de acreedores para personas físicas”, en el cual, la persona afectada deberá demostrar que no cuenta con las condiciones económicas para cumplir con el pago de sus deudas. En cuanto a esto, la asesoría de un abogado especializado en la Ley de Segunda Oportunidad es necesaria para obtener todo el apoyo y la guía apropiada que permita que el deudor logre demostrar de forma exitosa sus razones y pueda lograr una disminución del déficit financiero.

Pasos a seguir para aplicar la Ley de Segunda Oportunidad según recomienda Defensa del Deudor
La empresa Defensa del Deudor cuenta con una amplia trayectoria en casos de aplicación de la Ley segunda oportunidad con un equipo de abogados deudas especializados, que ofrecen una atención personalizada en la que se presta mucha atención a cada uno de los detalles que puedan ayudar a la persona a liberarse de las deudas. Sus servicios están orientados a evaluar cada caso para determinar si se cumplen las condiciones que se necesitan para optar por los beneficios de la Ley y, acompañar a cada uno de sus clientes durante todo el proceso.

En este sentido, el primer paso es acudir a un abogado que preste la asesoría necesaria, donde se preparará toda la información pertinente para presentar la solicitud ante un juez. Es importante tener en cuenta que en el proceso deben estar involucrados un abogado y un procurador y, es necesario que se haya intentado un acuerdo extrajudicial con los acreedores antes de comenzar el procedimiento judicial.

En Defensa del Deudor se aseguran de que cada uno de sus clientes cuenten con todos los requisitos y de que tengan conocimiento de las excepciones de la ley. De esta manera cada uno de sus clientes podrá estar al tanto de las deudas que no podrán ser exoneradas. Con la finalidad de prestar el mejor servicio, se encargan de la asesoría de los acuerdos extrajudiciales con los acreedores, en los que se busca una renegociación de las deudas y, en caso de no lograr un acuerdo, proceden a la preparación de los documentos para recurrir al procedimiento judicial.

En qué casos se puede apelar a la Ley de Segunda Oportunidad
Para apelar a la Ley Segunda Oportunidad, la persona debe demostrar que no cuenta con la cantidad de dinero necesaria para cumplir con sus deudas, ya que el fallo a favor del deudor depende de condiciones específicas demostrables. Una de estas condiciones, consiste en tener pruebas de que la persona ha actuado de buena fe, es decir, que los impagos han sido producto de las dificultades financieras y no por descuido o mala intención.

La ley está diseñada para que cualquier persona, física o natural y empresas autónomas, que se encuentren en una difícil situación financiera puedan liberarse de sus deudas para tener un nuevo comienzo y recuperar su estabilidad económica. Desafortunadamente, no todas las deudas pueden ser exoneradas, tal es el caso de aquellas que responden a compromisos de manutención familiar y responsabilidad social. Lo que hace fundamental que tengas la asesoría adecuada para garantizar los mejores beneficios.

En Defensa del Deudor podrás contar con expertos dispuestos a conocer con detalle cada uno de los aspectos de tu caso, cuyo objetivo es informarte sobre si puedes ser beneficiado por la Ley de Segunda Oportunidad. De ser así, esta empresa comenzará todo el proceso en tu nombre, en el que tendrás garantizado un asesoramiento legal en cada etapa del proceso, con el compromiso de tener éxito.

Cuánto tiempo tarda el proceso
Como en cualquier otro trámite judicial, se tratan de procedimientos que pueden tomar varios meses, ya que cada caso presenta condiciones particulares. El tiempo estipulado por la ley para la primera fase comprende entre dos y cuatro meses, pero esto depende de las condiciones de cada situación.

Para lograr optimizar el tiempo de espera, se aconseja buscar la asesoría de profesionales expertos en el área, que te ayuden a cumplir con los requisitos y toda la documentación necesaria que pruebe tus condiciones. Esto facilitará que la evaluación sea más precisa y obtengas las reducciones necesarias que te ayuden a superar la etapa crítica de las deudas.

El lado positivo es que, una vez presentada la solicitud, se detienen los embargos y se congelan los intereses para evitar que las deudas sigan aumentando. Lo que te permitirá obtener un poco más de tiempo y tranquilidad.

​https://www.diariojuridico.com/todo-lo-que-necesitas-saber-sobre-la-ley-de-segunda-oportunidad/
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