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Los juzgados auxilian la Ley de la Segunda Oportunidad

27/5/2021

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Los juzgados auxilian la Ley de la Segunda Oportunidad

​Por  Redaccion DJ
 -
 26 mayo, 2021Basta echar un vistazo a casos concretos como el de Juan Enrique para entender que el poder acudir, cuando se cumplen los requisitos, a la ley de la segunda oportunidad, es más necesaria que nunca.
Empresario de Artes gráficas, tuvo que cerrar en 2013 su negocio por la crisis del momento, lo que le generó unas deudas inasumibles que, con los años, se fueron acumulando hasta llegar a unos 300.000 euros con la Seguridad Social, Hacienda, bancos e hipotecas.
“Cuando nos contactó, nos encontramos con una persona de casi 57 años que llevaba cotizando desde los 14 pero que malvivía con una ayuda de 430 euros sin capacidad para hacer frente a las deudas generadas por su negocio anterior. Además, vio cómo sus datos se facilitaron a terceras partes que llegaron a acosarle telefónicamente, por carta e incluso físicamente, generándole problemas incluso de ansiedad” explican desde Quita Deudas, quienes están recopilando la documentación para presentarla ante el juzgado, donde se espera que se tarde entre 24 y 30 meses en dictarse sentencia.
Por desgracia, el plazo es largo, pero sí que es cierto que, una vez conseguida, la persona que se beneficia de ello tiene la oportunidad de salir adelante.
Este caso es solo un ejemplo de los muchos que hay en nuestro país. Sin embargo, pocos saben que tienen esta opción siempre que, como Juan Enrique, sean deudores de buena fe, se liquiden sus bienes para hacer frente a las deudas y, en caso de no poder llegar a un acuerdo de pagos, intentar por la vía judicial conseguir acogerse a la ley de la segunda oportunidad, para reiniciar una nueva vida y reincorporarse a la sociedad sin el lastre que supone una situación como la mencionada.
Lo cierto es que, aunque hay bastante desconocimiento, cada vez hay más demanda de este tipo de procedimiento, lo que hace que empresas como Quitadeudas vayan dando servicio a una creciente demanda como bien muestran los más de 50 casos que tienen actualmente en última fase.



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Venta de la unidad productiva: Sucesión de empresa.

19/5/2021

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1) Roj: ATS 5508/2021, de 4 de mayo.*
Sala de lo Social. Rosa María Viroles Piñol
Venta de la unidad productiva: Sucesión de empresa.


Cuando en el seno del concurso se produce la adjudicación de una unidad productiva autónoma, se aplica el artículo 44 ET y que las previsiones de los artículos 146 bis y 149.4 LC no permiten exonerar de responsabilidad a la adjudicataria de las deudas salariales e indemnizatorias de los trabajadores cuyo contrato se halle extinguido en el momento de la adjudicación y el trabajador no fue, por tanto, subrogado. El artículo 44 ET implica la subrogación del cesionario en la posición jurídica del cedente y la transmisión de la titularidad de todos los derechos y obligaciones que tenía el cedente que son asumidos por el cesionario. Por tanto, si la entidad concursada adeudaba a los actores determinadas cantidades, los efectos del mencionado precepto legal determinan que la entidad cesionaria asuma la deuda reconocida y se convierta en responsable solidario de la misma. al tratarse de deudas nacidas con anterioridad a la transmisión


2) Roj: SAP GI 231/2021, de 8 de marzo.**
Sección Primera. Fernando Ferrero Hidalgo.
Rendición de cuentas: Reformulación e inhabilitación.
Rendición de cuentas: Meros errores o lapsus.
Liquidación: Reclamación de saldos frente a terceros.


La rendición de cuentas es una garantía esencial para la protección de los acreedores y del propio concursado, de tal forma que si no cumplen tales criterios no pueden ser aprobadas y deberán reformularse nuevamente. Y su desaprobación comportará como segunda consecuencia la inhabilitación de la Administración Concursal, salvo cuando resulte claramente que las omisiones o errores observados y que ha motivado la desaprobación, son meros errores o lapsus de la AC, sin intención de ocultamiento o fraude o sin culpa relevante.


La función principal de la AC, abierta la fase de liquidación, es la de liquidar el activo y el pasivo de la sociedad. Es claro que los créditos que la sociedad tenga con terceros es un activo que debe reclamarse y obtenido su importe deberá ser destinado al pago del pasivo. Y tal función es de la AC, no del administrador de la sociedad que está cesado. Se alega por la AC que los créditos que se dice no han sido cobrados no fueran incluidos en la solicitud del concurso, en la documentación que se acompañaba no se incluía el saldo de clientes y que tras examinar la contabilidad, la AC procedió a incluirlos. Pues bien, respecto a dicha alegación debe indicarse que ello no era más que una obligación de la AC, la de examinar la contabilidad e incluir en su informe todo el activo y pasivo de la sociedad. Pero no sólo ello, sino también realizar todas las gestiones para el cobro de todos los créditos que la sociedad tuviera frente a terceros, resultando inexplicable que se alegue que se ordenó al administrador el cobro de dichos crédito y que tal administrador durante los primeros meses iba ingresando cheques en la cuenta bancaria, que procedían de cobros de saldos pendientes, y decimos que resulta inexplicable, pues quien debía cobrar dichos créditos no era el administrador de la sociedad, sino la AC.



Resumen realizado por José María Marqués VilallongaHaz clic aquí para editar.
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Contratos con obligaciones recíprocas: Tratamiento concursal del crédito ostentado por arrendatario que paga diez años de rentas por adelantado, en el concurso del arrendador.

12/5/2021

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1) STC 238/2021, de 4 de mayo.***
Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Contratos con obligaciones recíprocas: Tratamiento concursal del crédito ostentado por arrendatario que paga diez años de rentas por adelantado, en el concurso del arrendador.
Supuesto de hecho: Concurso de acreedores de un club náutico, que concertó varios contratos de arrendamiento o cesión de uso de plazas de atraque. La duración de estos contratos era, en la mayoría de los casos, de diez años, y la renta era anual. Los arrendatarios habían entregado por adelantado el importe de la totalidad de las rentas correspondientes a los diez años de duración del contrato.
Estos contratos pueden caracterizarse de trato sucesivo, en cuanto que, como advertimos en la sentencia 510/2013, de 25 de julio, «las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato».

Ordinariamente, en un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas, como el arrendamiento, en caso de concurso de acreedores de una de las partes (de la arrendadora), habrá obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, por la arrendadora concursada y por el arrendatario (parte in bonis), en relación con las prestaciones susceptibles de aprovechamiento independiente correspondientes a anualidades futuras. Hasta que no comience la anualidad correspondiente, no surge la obligación de pago de la renta correspondiente a esa anualidad.

Aunque para financiar al club Náutico los arrendatarios o cesionarios de plazas de atraque hubieran adelantado desde el principio el importe correspondiente a todas las anualidades, si al declararse el concurso del arrendador quedaran varias anualidades pendientes de iniciarse, las obligaciones correspondientes a estas anualidades no habrían surgido todavía. Y a los efectos de su tratamiento concursal, podría entenderse que estaban pendientes de cumplimiento, sin perjuicio de que los arrendatarios ya hubieran adelantado el dinero que se debía aplicar a cada una de esas anualidades conforme surgiera la obligación de pago con el comienzo de cada anualidad.

Por esto, debemos considerar que la obligación del club Náutico de mantener a cada uno de los arrendatarios o cesionarios de las plazas de atraque en las anualidades contratadas, tras la declaración de concurso debe satisfacerse con cargo a la masa y no es propiamente un crédito concursal, en aplicación de la regla contenida en el primer párrafo del art. 61.2 LC[…]

Para la aplicación de este precepto es preciso que se cumplan dos presupuestos legales: que se trate de un contrato con obligaciones recíprocas y que estén pendiente de cumplimiento tanto las que van a cargo del concursado como las que corresponden a la otra parte. En este caso, el contrato de arrendamiento o cesión de uso de plazas de atraque, como hemos visto, puede considerarse un contrato con obligaciones recíprocas, que respecto de las anualidades venideras con posterioridad a la declaración, debe considerarse que estarían pendientes de surgir y por ende de cumplirse».

Nota: La referencia ha sido obtenida del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo pues aún no está subida a la base de datos del CENDOJ.


2) AJM 3 BCN, de 26 de abril de 2021***
Juzgado Mercantil 3. Magistrada, Isabel Giménez García.
BEPI: Derecho de alimentos.
Derecho de alimentos: Exclusión del BEPI.

El BEPI del padre no puede convertirse en el modo de sortear el derecho del niño a percibir las pensiones alimentarias que fueron estipuladas en convenio o resolución judicial, puesto que en dicho caso estaríamos privando al niño de tener cubiertas sus necesidades alimenticias y educacionales o, en su caso, obligando a la progenitora a suplir con un esfuerzo personal mayor dichas necesidades.

Por todo ello, constando impagados créditos en concepto de alimentos a favor del cónyuge que trae origen de la pensión de alimentos existente a favor de su hijo, procede declarar el crédito por alimentos no exonerable y, en lo que proceda, crédito contra la masa, razón por la que el concurso deberá hacerse cargo del pago de los créditos de alimentos, mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

12/05/2021

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Honorarios del letrado de la concursada: Provisión de fondos. Honorarios del letrado de la concursada: Regla de la comparación con los del AC.

6/5/2021

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1) SAP B 10743/2020, de 5 de noviembre.**Sección 15. Ponente, José María Fernández Seijo.Honorarios del letrado de la concursada: Provisión de fondos.Honorarios del letrado de la concursada: Regla de la comparación con los del AC.

Supuesto de hecho: La administración concursal promueve una acción de reintegración durante la fase de liquidación que sigue al incumplimiento del convenio previamente aprobado. La acción pretende rescindir los 17.000€ de honorarios pagados por la concursada antes de la solicitud de concurso en concepto de provisión de fondos al abogado de la concursada.

Según las circunstancias concretas de cada caso, puede estar justificado y no debe rescindirse el pago de provisiones de fondos, aunque incluyan servicios posteriores a la declaración de concurso, siempre que se entienda que son necesarias para garantizar la asistencia letrada del deudor en el procedimiento concursal (que, insistimos, es obligatoria), que no abarque la totalidad de los servicios futuros y que no sean desproporcionadas. Reproduce su S de 26 de abril de 2017 - ECLI:ES:APB:2017:3963.

El posible perjuicio patrimonial no puede presumirse sólo a partir de una regla de comparación de las cantidades percibidas y los honorarios de la administración concursal. Las tareas, funciones y responsabilidades de unos y otros profesionales son distintas y el propio reglamento de honorarios de la administración concursal está pendiente de actualización desde 2014.



2) ATS 4835/2021, de 6 de abril.*Sala de lo Social. Ponente, María Luz García Paredes.Venta de unidad productiva: Sucesión a efectos laborales.

Supuesto de hecho: Auto de adjudicación de unidad productiva que limitaba la subrogación al comprador de las deudas por créditos laborales siempre que se tratase de trabajadores que formasen parte de la plantilla en fecha 1 de noviembre de 2013. Un grupo de trabajadores que habían resuelto sus contratos voluntariamente en el mes de abril de 2013, amparándose en la acción del 44.3 ET, accionan frente a la compradora.

Cuando en el seno del concurso se produce la adjudicación de una unidad productiva autónoma, se aplica el artículo 44 ET y que las previsiones de los artículos 146 bis y 149.4 LC no permiten exonerar de responsabilidad a la adjudicataria de las deudas salariales e indemnizatorias de los trabajadores cuyo contrato se halle extinguido en el momento de la adjudicación y el trabajador no fue, por tanto, subrogado. El artículo 44 ET implica la subrogación del cesionario en la posición jurídica del cedente y la transmisión de la titularidad de todos los derechos y obligaciones que tenía el cedente que son asumidos por el cesionario. Por tanto, si la entidad concursada adeudaba a los actores determinadas cantidades, los efectos del mencionado precepto legal determinan que la entidad cesionaria asuma la deuda reconocida y se convierta en responsable solidario de la misma al tratarse de deudas nacidas con anterioridad a la transmisión.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

​
1) SAP B 10743/2020, de 5 de noviembre.**Sección 15. Ponente, José María Fernández Seijo.Honorarios del letrado de la concursada: Provisión de fondos.Honorarios del letrado de la concursada: Regla de la comparación con los del AC.

Supuesto de hecho: La administración concursal promueve una acción de reintegración durante la fase de liquidación que sigue al incumplimiento del convenio previamente aprobado. La acción pretende rescindir los 17.000€ de honorarios pagados por la concursada antes de la solicitud de concurso en concepto de provisión de fondos al abogado de la concursada.

Según las circunstancias concretas de cada caso, puede estar justificado y no debe rescindirse el pago de provisiones de fondos, aunque incluyan servicios posteriores a la declaración de concurso, siempre que se entienda que son necesarias para garantizar la asistencia letrada del deudor en el procedimiento concursal (que, insistimos, es obligatoria), que no abarque la totalidad de los servicios futuros y que no sean desproporcionadas. Reproduce su S de 26 de abril de 2017 - ECLI:ES:APB:2017:3963.

El posible perjuicio patrimonial no puede presumirse sólo a partir de una regla de comparación de las cantidades percibidas y los honorarios de la administración concursal. Las tareas, funciones y responsabilidades de unos y otros profesionales son distintas y el propio reglamento de honorarios de la administración concursal está pendiente de actualización desde 2014.



2) ATS 4835/2021, de 6 de abril.*Sala de lo Social. Ponente, María Luz García Paredes.Venta de unidad productiva: Sucesión a efectos laborales.

Supuesto de hecho: Auto de adjudicación de unidad productiva que limitaba la subrogación al comprador de las deudas por créditos laborales siempre que se tratase de trabajadores que formasen parte de la plantilla en fecha 1 de noviembre de 2013. Un grupo de trabajadores que habían resuelto sus contratos voluntariamente en el mes de abril de 2013, amparándose en la acción del 44.3 ET, accionan frente a la compradora.

Cuando en el seno del concurso se produce la adjudicación de una unidad productiva autónoma, se aplica el artículo 44 ET y que las previsiones de los artículos 146 bis y 149.4 LC no permiten exonerar de responsabilidad a la adjudicataria de las deudas salariales e indemnizatorias de los trabajadores cuyo contrato se halle extinguido en el momento de la adjudicación y el trabajador no fue, por tanto, subrogado. El artículo 44 ET implica la subrogación del cesionario en la posición jurídica del cedente y la transmisión de la titularidad de todos los derechos y obligaciones que tenía el cedente que son asumidos por el cesionario. Por tanto, si la entidad concursada adeudaba a los actores determinadas cantidades, los efectos del mencionado precepto legal determinan que la entidad cesionaria asuma la deuda reconocida y se convierta en responsable solidario de la misma al tratarse de deudas nacidas con anterioridad a la transmisión.



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