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Calificación concurso: Culpabilidad por infracción tributaria. Supuesto de hecho: derivación de responsabilidad al concursado de las deudas de la sociedad fundada en el art 43.1 a) LGT.

30/6/2022

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Roj: SJM B 4063/2022, de 20 de abril.***


Juzgado Mercantil 3. Ponente, Berta Pellicer Ortiz.
Calificación: Culpabilidad por infracción tributaria.
Supuesto de hecho: derivación de responsabilidad al concursado de las deudas de la sociedad fundada en el art 43.1 a) LGT.


Este artículo implica que los administradores de hecho o de derecho de la empresa responderán subsidiariamente de las sanciones impuestas y de la totalidad de la deuda tributaria de la sociedad cuando no hayan actuado con la debida diligencia, siendo que para imputar responsabilidad subsidiaria al administrador basta con una conducta pasiva (en el sentido de no evitar), así como el incumplimiento de la obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción.


Y, partiendo de ello, es cierto que es posible sostener que la situación de insolvencia del concursado se ha podido generar o agravar por el hecho de que se le derivó responsabilidad por las deudas tributarias de la Sociedad CENTRO LA CLÍNICA, S.L. (que representa un 81,73% del total pasivo del concurso) pero ello no basta para concluir que el concurso deba ser calificado como culpable por el art 442 TRLC, en tanto que exige una conducta dolosa o con culpa grave del deudor.


Y aquí es donde adquiere relevancia el fundamento de la derivación de responsabilidad, que los es subsidiaria ex art 43.1.a) LGT y no solidaria ex art 42 LGT, para lo cual bastaría una negligencia leve (un conducta pasiva o no haber adoptado las actuaciones necesarias para el pago del tributo y en base a lo cual la Legislación Tributaria le obliga a compensar el daño que deriva de su negligencia, que no es propiamente una sanción sino una garantía de la deuda tributaria). Por ello asiste la razón a la concursada cuando alega que la relación entre el art 43 LGT y el art 442 TRLC presenta claras fricciones , porque para la calificación del concurso como culpable se exige dolo o culpa grave civil , mientras que en la derivación del art 43.1 LGT – responsabilidad subsidiaria- no ha de existir una conducta activa del administrador en la comisión de la infracción, bastando con una mera negligencia.


Frente a ello, los supuestos de derivación ex art 42 LGT -responsabilidad solidaria- sí que exigirán la participación activa del administrador en la comisión de la infracción, y por tanto una conducta dolosa o con culpa grave, en tanto que el art 42.1 a) LGT establece la responsabilidad solidaria de quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria , estableciendo que "Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: 1. Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción".


En definitiva, para que los administradores incurran en este supuesto, es necesaria la realización por parte de éstos de actuaciones determinantes y decisivas en la comisión de la infracción.


Partiendo de todo ello, el hecho de que no se haya actuado con la diligencia necesaria para cumplir con la obligación del pago de los tributos no es directamente encuadrable en la cláusula general del art 442 TRLC, en un caso como éste, en que la derivación se ha fundado en el art 43.1. a) LGT y todo ello por cuanto además, la AEAT en ningún momento apreció la posible comisión de un delito, ni de una conducta dolosa que determinara la responsabilidad solidaria del concursado, ex art 42 LGT, que además no se ha acreditado que ejerciera funciones ejecutivas , siendo el Abogado Laboralista de la Sociedad. Por ello, si la única causa de la derivación de responsabilidad es el art 43.1 a) LGT, a falta de otros elementos acreditados, la conclusión es precisamente que no hay dolo o culpa grave, requisito indispensable para la calificación culpable a tenor del art 442 TRLC, por lo que el presente concurso se debe calificar como fortuito.



SJM B 4262/2022, de 19 de abril.**


Juzgado Mercantil 9. Ponente, Montserrat Morera Ransanz
Clasificación de créditos: ICO COVID


Mientras no se ejecute el aval que garantiza el préstamo ICO, el MAETD ostentará un crédito contingente sin cuantía propia, de conformidad con el art. 261.3 TRLC, al estar sometido a una condición suspensiva, mientras que el BBVA será acreedor por el importe íntegro del préstamo, con la calificación de ordinario por el importe del principal de 89.885'70 euros y de subordinado por los 2.987'91 euros de intereses.


En cuanto se ejecute el aval, operaría la subrogación del MAETD en la posición de acreedor, ostentando el 80% del crédito, con la calificación de ordinario, y el restante 20 % lo ostentaría el BBVA, también como crédito ordinario, y ello en virtud del art. 16.4 del Real Decreto-Ley 5/2021 según el cual: "Los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, ostentarán el rango de crédito ordinario en caso de declaración de concurso del deudor avalado".




Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.


29 de junio de 2022.
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Juzgado Mercantil. Magistrado, Santiago Aragonés Seijo. Pre-pack: procedimiento.

27/6/2022

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1) Roj: AJM GI 1561/2022, de 1 de abril.*


Juzgado Mercantil. Magistrado, Santiago Aragonés Seijo.
Pre-pack: procedimiento.


Abro el periodo máximo de TRES MESES para que, por parte de la compañía, debidamente asistida y supervisada por administrador en materia de restructuración designado, pueda llevar a cabo las operaciones preparatorias para la venta de su Unidad Productiva, de forma que, realizadas las mismas y obtenidas las correspondientes ofertas, el administrador designado pueda emitir su Informe Final, el cual será trasladado al Juzgado Mercantil con la oportuna solicitud para la declaración del concurso de 7Q5, S.A., para su liquidación por los trámites de lo dispuesto en el Art. 530 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) a través de la venta de la mencionada unidad.



2) Roj: SJM B 2980/2022, de 21 de marzo.***


Juzgado Mercantil 11. Magistrado, José María Fernández Seijo.
Moratoria concursal: Culpabilidad.


Persona física: Efectos en su concurso personal de actos enjuiciables en la calificación de la persona jurídica de la que era administradora social.


Tanto el concurso de la sociedad administrada por la Sra. Salvadora como el concurso de la Sra. Salvadora se presentaron mientras estaba en vigor la moratoria concursal prevista en la Ley 3/2020. Por lo tanto, la hipotética demora en la solicitud de concurso no sería determinante para calificar el concurso como culpable ya que no opera el deber de solicitar el concurso que permite la presunción de culpabilidad del artículo 444 del TRLC.


Incluso aunque no operara la moratoria concursal, que opera y que permite rechazar la alegación de la parte, he de tener en cuenta que la sociedad administrada por la Sra. Salvadora fue declarada en concurso y que en dicho concurso no hubo pronunciamiento de culpabilidad, por lo que los comportamientos de la sociedad y de sus órganos de administración no merecieron el reproche de apreciar dolo o culpa grave en la generación de insolvencia o en el agravamiento de la misma. Los hechos descritos por la parte en su escrito afectan a la sociedad y debió ser en el concurso de la sociedad donde hubiera tenido que discutirse su trascendencia.


SJE REFOR-CGE 22 de junio de 2022
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Concursada: Legitimación para actuar en juicio en defensa de los intereses de la concursada. Supuesto de hecho: Recurso de apelación interpuesto por una sociedad que ha sido declarada en concurso de acreedores con suspensión de facultades. Con posteri

18/6/2022

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concurs

1) Roj: STS 2151/2022, de 1 de junio.**

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.Concursada: Legitimación para actuar en juicio en defensa de los intereses de la concursada.Supuesto de hecho: Recurso de apelación interpuesto por una sociedad que ha sido declarada en concurso de acreedores con suspensión de facultades. Con posterioridad, la AC presenta escrito autorizando la interposición y después lo hace “propio”. La Audiencia desestima el recurso al apreciar una causa de inadmisión. Entiende que, cuando fue formulado el recurso, IM, S.A. carecía de legitimación para interponerlo porque tenía suspendidas sus facultades patrimoniales, y conforme al art. 54.1 LC la sentencia sólo podía ser apelada por la administración concursal.

Como al tiempo de interponerse el recurso de apelación la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, esta seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la necesidad de recabar la conformidad de la administración concursal para recurrir en apelación. El recurso fue interpuesto por la concursada con la conformidad de la administración concursal, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal, razón por la cual hay que considerar que fue interpuesto correctamente. La concursada estaba legitimada para sostener el recurso, con la conformidad de la administración concursal, mientras esta no le sustituyera procesalmente.



2) Roj: SAP C 615/2022, de 9 de marzo.**

Sección 6. Ponente, Ana Belén Sánchez González.Misma relación jurídica: Resulta indiferente que los presupuestos para que opere la institución concurran con posterioridad a la declaración del concurso.Contrato de arrendamiento: Destino de la fianza.

No hay técnicamente compensación (CC art.1196 s.) cuando los abonos y adeudos que se liquidan fluyen de un contrato único, que no queda por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de la ley concursal como viene a recogerse en el tenor literal del actual art.153 TR, como una excepción a la regla general mencionada, de forma que queda fuera la compensación de deudas de la concursada provenientes de una misma relación jurídica, independientemente de que los presupuestos para que operara la institución hubiesen concurrido con posterioridad a la declaración del concurso.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga



15/06/2022


1) Roj: STS 2151/2022, de 1 de junio.**

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.Concursada: Legitimación para actuar en juicio en defensa de los intereses de la concursada.Supuesto de hecho: Recurso de apelación interpuesto por una sociedad que ha sido declarada en concurso de acreedores con suspensión de facultades. Con posterioridad, la AC presenta escrito autorizando la interposición y después lo hace “propio”. La Audiencia desestima el recurso al apreciar una causa de inadmisión. Entiende que, cuando fue formulado el recurso, IM, S.A. carecía de legitimación para interponerlo porque tenía suspendidas sus facultades patrimoniales, y conforme al art. 54.1 LC la sentencia sólo podía ser apelada por la administración concursal.

Como al tiempo de interponerse el recurso de apelación la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, esta seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la necesidad de recabar la conformidad de la administración concursal para recurrir en apelación. El recurso fue interpuesto por la concursada con la conformidad de la administración concursal, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal, razón por la cual hay que considerar que fue interpuesto correctamente. La concursada estaba legitimada para sostener el recurso, con la conformidad de la administración concursal, mientras esta no le sustituyera procesalmente.



2) Roj: SAP C 615/2022, de 9 de marzo.**

Sección 6. Ponente, Ana Belén Sánchez González.Misma relación jurídica: Resulta indiferente que los presupuestos para que opere la institución concurran con posterioridad a la declaración del concurso.Contrato de arrendamiento: Destino de la fianza.

No hay técnicamente compensación (CC art.1196 s.) cuando los abonos y adeudos que se liquidan fluyen de un contrato único, que no queda por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de la ley concursal como viene a recogerse en el tenor literal del actual art.153 TR, como una excepción a la regla general mencionada, de forma que queda fuera la compensación de deudas de la concursada provenientes de una misma relación jurídica, independientemente de que los presupuestos para que operara la institución hubiesen concurrido con posterioridad a la declaración del concurso.

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Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga



15/06/2022

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La reforma de la Ley Concursal: concurso exprés y segunda oportunidad. Alicante

15/6/2022

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La reforma de la Ley Concursal: concurso exprés y segunda oportunidad
15 junio 2022

Corbalán De Celis, CarlosC.E.O de Wings to claim
El 30 de junio del corriente supone el fin de la moratoria concursal, que ha durado algo más de dos años. A partir de ese momento será obligatorio que aquellas empresas que estén en situación de insolvencia inicien los trámites judiciales del concurso de acreedores.
Como el fin de la moratoria coincide a su vez con la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, las empresas insolventes tendrán que tramitar su procedimiento al amparo de un nuevo texto.
 La nueva norma no solo incorpora la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas para aumentar la eficiencia de estos procedimientos, sino que introduce novedades sustanciales en materia concursal.
Una de las más llamativas es la regulación de un nuevo concurso sin masa o exprés en los arts. 37 bis a 37 quinquies. Esta fórmula adquiere un protagonismo especial, ya que resulta aplicable a todas las empresas, incluidas las micropymes (el art. 689 del Proyecto se remite al libro primero de forma supletoria). Bajo el régimen actual pueden acogerse al concurso exprés las empresas insolventes siempre y cuando no sean previsibles acciones de reintegración a la masa; si el concurso no puede ser calificado como culpable; si no hay relaciones laborales vigentes (porque si las hay se deberá tramitar el concurso ordinario para la obtención de un ERE concursal).
El nuevo concurso exprés introduce algunos cambios que ceden un mayor protagonismo a los acreedores, impidiendo la simultaneidad y juicio exclusivo del juez para acordar la declaración junto con el archivo del procedimiento. Funcionaría en esencia del siguiente modo:
1.- Presentación de la solicitud de concurso en el Juzgado.
2.- Si el activo de la concursada es insuficiente para satisfacer los gastos del procedimiento, el Juez declarará el concurso.
3.- Declarado el concurso, el Juez publicará anuncios para que en el plazo de 15 días aquellos acreedores que representen al menos un cinco por ciento del pasivo puedan nombrar administrador concursal.
4.- Si nadie lo solicita y lo nombra, se archivará el procedimiento.
5.- En el caso de que se nombre, el administrador deberá emitir informe en el plazo de un mes, para decidir si concurren los requisitos para el archivo inmediato del procedimiento por carencia de masa. Si verifica que hay indicios de acciones de reintegración, de concurso culpable o de responsabilidad de los administradores, tendrá dos meses para ejercitarlas.
La nueva ley por tanto introduce en materia de concurso exprés un trámite que permite un mayor control por parte de los acreedores y que sigue consolidando la posición del administrador concursal como una pieza clave del procedimiento, además de fomentar la liquidación extrajudicial de la empresa. Pero al impedir la simultaneidad y juicio exclusivo del juez para acordar la declaración junto a la conclusión del concurso, el procedimiento de liquidación se hace más oneroso para la empresa en crisis, lo que supondrá previsiblemente un aumento significativo de las demandas concursales en las fechas previas a la entrada en vigor de la nueva ley, es decir, durante el mes de junio, para acogerse al régimen anterior.
La moratoria, por otro lado, no eximió a los administradores de sus deberes de diligencia y lealtad de modo que, presentado el concurso, éste puede ser declarado culpable si la situación de la empresa se ha agravado durante el período que ha durado la crisis del COVID, como es previsible. Lo mismo sucederá si la empresa ha retrasado la solicitud del concurso antes de la moratoria, verificándose que este databa de antes del 14 de marzo de 2019. La consecuencia de la calificación del concurso como culpable es conocida: el administrador deberá completar con su propio patrimonio personal las deudas de la empresa.
La relevancia de la labor del administrador concursal en el concurso exprés y el hecho de que su retribución corresponda a los acreedores que lo nombran, lleva a plantearse cuestiones relativas a su capacitación. También se impone probablemente una exigencia mayor en cuanto a su imparcialidad.  
El nuevo concurso exprés no debe ser confundido con la segunda oportunidad, que no se aplica a las empresas insolventes. La segunda oportunidad resulta seriamente afectada por el nuevo texto. Si desde 2019, a raíz de la importante sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio (res. 381/2019) las deudas de la empresa con Hacienda y la Seguridad social podían ser canceladas o serlo en su mayor parte, no será así desde el 30 de junio, cuando la Ley concursal entre en vigor y cese la moratoria. Si durante este período la empresa devino insolvente sin un cierre ordenado, esto es, sin que el administrador disolviera y liquidara, este podría responder con su propio patrimonio personal de las deudas públicas, ya que tanto la AEAT (artículos 41 a 43 de la Ley General Tributaria) como la TGSS podrán entablar contra él acciones de derivación de responsabilidad. Por todo lo expuesto, es previsible que durante el mes de junio también se dispare la segunda oportunidad y las acciones de responsabilidad subsidiarias, saturando nuestros Juzgados.
Con la nueva norma las empresas zombie, es decir, aquellas que no son viables en condiciones normales de actividad pero que han sobrevivido gracias a unas condiciones financieras favorables de las que ya no van a seguir gozando, podrán por fin descansar en paz, pero sin dejar de causar daños colaterales que afectarán a aquellas personas que están tras ellas. También a nuestros Juzgados. Corremos el riesgo de que sea esta vez el propio Estado el que también colapse, convirtiéndose así también en un muerto viviente, como parte de su tejido empresarial hasta la fecha.
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Reforma de la Ley Concursal: ¿en serio habrá una segunda oportunidad?

13/6/2022

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Reforma de la Ley Concursal: ¿en serio habrá una segunda oportunidad?
MARIO LOPERA



El resultado de la tramitación del proyecto de reforma de la Ley Concursal que ha impulsado el Gobierno, si se mantienen los términos actuales, puede resultar muy restrictiva para los particulares y autónomos insolventes que mantengan deudas con las administraciones públicas.

En alguna medida, sus efectos podrían ser contrarios a los que establece la normativa europea, que no son otros que garantizar una segunda oportunidad plena y real a los particulares y autónomos que por diversas circunstancias han tenido que enfrentarse a un proceso concursal.


Quizás, la mejor manera de hacernos una idea acerca del nuevo escenario que se cierne sobre los contribuyentes, en caso de que prospere la reforma concursal en sus actuales términos, sea repasar el caso de un ciudadano real abocado a un acuerdo extrajudicial de pago y un concurso consecutivo, que finalmente se ha visto exonerado de una cuantiosa deuda en aplicación de la actual legislación concursal.

Este es el caso. Hacienda derivó responsabilidad contra "Gerard" en su condición de administrador solidario de una empresa familiar a principios de 2013. Era empleado por cuenta ajena desde 2002, pero no renunció a su cargo en la empresa por cuestiones familiares y falta de asesoramiento. Hacienda le embargó el sueldo y el piso en reclamación de 618.640,58 euros en concepto de IVA, y por la misma falta de asesoramiento no recurrió la derivación de responsabilidad.

Desde 2013 a 2021, Hacienda ha cobrado de este contribuyente 112.000 euros aproximadamente mediante el embargo del sueldo, pero a finales de 2019 seguía debiendo casi 578.000 euros debido a los intereses, recargos y sanciones. El piso no fue subastado por Hacienda, probablemente porque tenía una hipoteca vigente.

La Directiva Europea de la Insolvencia de 2019 establece en su primer considerando que "los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad", y en su articulado concreta ese período en 3 años.



Puesto que Gerard ya había pagado por su error a Hacienda durante mucho más de 3 años (y de los 5 años que establece la normativa española), a principios de 2019 iniciamos el correspondiente trámite notarial (acuerdo extrajudicial de pagos) y posteriormente su concurso consecutivo ante los juzgados de lo mercantil de Barcelona. El Administrador concursal intervino su actividad y nos solicitó toda la documentación oportuna para evaluar la posible culpabilidad de Gerard, y si era merecedor de la exoneración de sus deudas pendientes.

Su piso fue tasado por 252.000 euros y, dados los plazos concursales, la mejor oferta que obtuvimos fue de 160.000 euros. No obstante, dicho importe permitió pagar al acreedor hipotecario y destinar el sobrante a Hacienda. Este organismo había aplicado las retenciones de sueldo a los créditos no privilegiados, pero requerido por el juzgado a nuestra instancia, corrigió su error, precisando Gerard, a partir de ese momento, solo de 15.000 euros para acabar de pagar todos los créditos contra la masa y privilegiados.

Gerard obtuvo un préstamo familiar para pagar a Hacienda y a su Ayuntamiento. Solicitamos la exoneración del resto de créditos, y el Administrador concursal no apreció culpabilidad de Gerard, apoyándonos en la exoneración, sin que ningún acreedor privado ni público se opusiera. El Juez calificó el concurso como fortuito (no culpable) y ha exonerado de forma prácticamente definitiva a Gerard del resto de sus créditos por importe total de 586.210 euros (casi 452.000 euros corresponden a intereses, recargos y sanciones de Hacienda).

El pago de 112.000 euros de su salario, la venta forzosa de su vivienda por un importe muy inferior a su valor, el pago de la plusvalía municipal de una venta involuntaria por importe de 10.200 euros, el pago de los gastos del procedimiento y de los 15.000 euros finales para liquidar los créditos públicos privilegiados, justifican a nuestro criterio la concesión de la exoneración de los créditos insatisfechos. Sin embargo, si se aprueba el Proyecto de reforma de la Ley Concursal en sus términos actuales, en el futuro, otros ciudadanos como Gerard solo podrán exonerar 2.000 euros de crédito público.

Puede que las enmiendas presentadas (BOCG de 20.04.22) por varios grupos parlamentarios hagan recapacitar al Gobierno para que no legisle en contra de la normativa europea y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que no tengamos que esperar a los pronunciamientos del TJUE ni a la nueva directiva europea en elaboración para poder seguir asesorando a nuestros clientes sin tanta incertidumbre como hasta ahora.

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Ley de la Segunda Oportunidad, ¿sabemos qué significa? Ley de la Segunda Oportunidad, ¿sabemos qué significa?

10/6/2022

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Ley de la Segunda Oportunidad, ¿sabemos qué significa? Ley de la Segunda Oportunidad, ¿sabemos qué significa?
Gracias a este mecanismo podemos sobrepasar una mala situación económica, cuando está provocada por un endeudamiento excesivo.

FacebookTwitterPinterest0LinkedInEmailPrint10 junio 2022
La Ley de la Segunda Oportunidad es un mecanismo legal dirigido a personas físicas (autónomos y particulares) para cuando estas no puede hacer frente sus deudas. Las deudas, que suelen ser un mal silencioso que acecha a las personas que peor lo están pasando, pueden convertirse en un arma de doble filo, en algo que nos quite el sueño.


Gracias a este mecanismo podemos sobrepasar una mala situación económica, cuando está provocada por un endeudamiento excesivo, sin que por ello tengamos que descuidar los derechos de cobro de otros acreedores. Con la posibilidad de eliminar de forma total o parcial aquello que debemos, la vida se nos hace algo más sencilla.


¿Cuáles son los pros de la Ley de Segunda Oportunidad? ¿Tiene algo en contra?

Los pros y contras de la Ley de Segunda Oportunidad son bastante significativos. Resulta interesante que veamos aquellas contradicciones a las que nos podemos enfrentrar, esos detalles que a la mayoría se les termina pasando por alto y que pueden hacer daño a quien ahora no sabe bien qué hacer con su situación.


Para los que están pendiendo de un hilo, conviene que conozcamos esos aspectos que nos pueden afectar, los que de verdad nos harán sufrir las consecuencias y para los que puede que no haya salida si no contamos con la ayuda de profesionales pero, antes de tratar con esto, también resulta interesante que miremos aquellos guiones que sí que nos dan una pequeña solución:


Cancelación de deudas

Con la Ley Segunda Oportunidad podemos cancelar nuestras deudas. El fin último que hay con esta normativa se da precisamente sobre un acuerdo con el que pagaremos solo una parte de lo que debemos e incluso nos pueden quitar el monto completo.


Eliminación de ficheros de morososPasado un tiempo, cuando la persona que debe cierta cantidad no ha saldado una determinada deuda, la empresa acreedora suele incluirle en una lista de morosos. Esto, lejos de ser algo de lo que nos podamos librar fácilmente, impide que pidamos préstamos, podamos pedir una hipoteca o hagamos frente a pagos considerables en el futuro.


Gracias a esta normativa se trata de eliminar los datos del archivo de conflictos para que pueda seguir con su vida comprando o pidiendo los préstamos que requiera en un momento determinado. Ideal para darnos un respiro, seguro que tú también agradeces que se acuerden de ti en este aspecto. ¿No es así?


Paralizar determinadas deudasPuede que en el momento en que se te pide saldar la deuda no tengas dinero pero sí que vayas a lograrlo dentro de poco. Para estos casos, la ley de la que venimos hablando resulta ideal puesto que nos da un pequeño margen a fin de que nos hagamos con la cantidad tranquilamente y sin la angustia de meternos, entre otras cosas, en esa lista de morosos a la que nos referíamos antes.


Volver a comenzar a nivel financiero

¿Sabías que con la Ley de Segunda Oportunidad puedes volver a comenzar cuando ya pensabas que no había nada más? Conscientes de que todo el mundo podemos pasar por una situación así, se puede solicitar nos da una pequeña tregua para que nos recuperemos, para que tratemos salvar el error y, en caso de que logremos ese acuerdo que tanto esperamos, podamos iniciar desde cero. ¿No te parece perfecto?


¿Cuáles son los contras de la Ley de Segunda Oportunidad?Hasta ahora hemos hablado de los pros que se dan con la famosa Ley de Segunda Oportunidad pero, debes saber que también tiene sus contras, situaciones en las que no hay manera de que demos el paso atrás que todos queremos. A continuación, para que los tengas presente, te dejamos con algunos puntos:


  • No es aplicable a todo el mundo (y no tampoco se goza de iguales condiciones)
  • Existen casos en los que no se pueden proteger pérdida de vivienda, patrimonio y/o vehículo
  • Es posible que las deudas con la Seguridad Social o Hacienda no se eliminen del todo
  • Todo puede finalizar con un plan de pagos pero no necesariamente hacia la cancelación de la deuda
  • No todos los abogados saben del procedimiento
Conocidas las dificultades que hay con este acuerdo, resulta fundamental que nos asesoren personas que sepan del tema, que controlen la situación y que nos puedan ayudar en caso de conflicto. Reclama por Mi es una de las mejores alternativas que tenemos en Internet. Fácil de contratar, unicamente tenemos que exponer cuál es nuestra situación y lo que queremos sacar de la misma y es que, en momentos difíciles nada hay como alguien que nos sirve de completo apoyo. ¿Te animas?

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Los concursos aumentan un 7,9% en el primer trimestre de 2022. Concursos en alicante

10/6/2022

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Los concursos aumentan un 7,9% en el primer trimestre de 2022
  • Descienden un 12,6 % las demandas por despido y los lanzamientos se mantienen en cifras similares
Los concursos mantienen su tendencia al alza, a pesar de la moratoria concursal, y en el primer trimestre de este año se registraron 5312, lo que supone un aumento del 7,9% respecto al mismo periodo del año anterior, según las cifras del Consejo General del Poder Judicial.
Del total, 2.812 correspondieron a los presentados por personas físicas no empresarios en los Juzgados de Primera Instancia y Primera Instancia e Instrucción, que aumentaron un 11,1 % respecto al primer trimestre de 2021. Los 2.500 restantes correspondieron a los presentados en los Juzgados de lo Mercantil, que se incrementaron un 4,4 % con respecto al año anterior.
Los concursos no han parado de crecer desde el tercer trimestre de 2020, a pesar de la moratoria concursal, que ha sido prorrogada hasta el 30 de junio de este año.
De los 2.500 concursos presentados en los juzgados de lo mercantil, 1.080 corresponden a personas físicas empresarios (un 29,5 % más que hace un año), y 1.420 a personas jurídicas (un 9 % menos que en el mismo trimestre de 2021).
Cataluña ha sido la comunidad donde se registraron más concursos en los Juzgados de lo Mercantil: 846, lo que supone el 33,8 por ciento del total. Le siguieron Madrid, con 446; Comunidad Valenciana, con 311; y Andalucía, con 261.
Respecto a los concursos presentados por personas físicas en los juzgados de primera instancia y primera instancia e instrucción, la Comunidad Autónoma con mayor número de ellos también ha sido Cataluña, con 692, que representan el 24,6 % del total nacional. Le siguieron Madrid, con 511; Comunidad Valenciana, con 401; y Andalucía, con 357.
Descienden un 12,6 % las demandas por despido
En el primer trimestre de 2022 se han presentado 30.126 demandas por despido, un 12,6 % menos que en el mismo trimestre de 2021. Cataluña, con 6.287 (el 20,9 % del total nacional), ha sido la comunidad en la que se presentaron más demandas de este tipo. Le siguen Madrid, con 5.714; Andalucía, con 4.580, y la Comunidad Valenciana, con 3.309.
Los lanzamientos se mantienen en cifras similares
El número total de lanzamientos practicados en el primer trimestre de 2022, 11.072, se ha mantenido en cifras muy similares a las de hace un año al haber experimentado un aumento del 1%. Tres de cada cuatro lanzamientos (7.625, el 68,9 por ciento del total) fue consecuencia de procedimientos derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), mientras que otros 2.755 (el 24,9 %) se derivó de ejecuciones hipotecarias. Los 692 restantes obedecieron a otras causas.
Los lanzamientos derivados de ejecuciones hipotecarias aumentaron un 8,1% respecto al mismo trimestre de 2021; sin embargo, los derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos disminuyeron un 3,1 por ciento. Los derivados de otras causas se incrementaron un 25,6 %
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Clasificación: Crédito ICO Covid. Crédito ICO Covid: Clasificación concursal.

8/6/2022

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SJE REFOR-CGE 21/2022

1) Roj: SJM B 2478/2022, de 4 de marzo.***


Juzgado de lo Mercantil 11. Ponente, José María Fernández Seijo.
Clasificación: Crédito ICO Covid.
Crédito ICO Covid: Clasificación.


De acuerdo con el artículo 263.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en línea con lo dispuesto en el artículo 16.4 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, y teniendo en cuenta la naturaleza de los avales otorgados en virtud de los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 julio, con carácter general, y sin perjuicio de la existencia de garantías otorgadas a estos préstamos, compartidas pari passu entre la entidad financiera y el Ministerio titular del aval, el crédito avalado por el Ministerio ostentará al menos el mismo rango en orden de prelación a los derechos correspondientes a la parte del principal no avalado."


Estas reglas permiten considerar no sólo que el crédito a reconocer a favor del Ministerio debe tener el mismo rango y calificación, sino también la necesidad de coordinación entre la entidad financiera prestataria y el avalista la decisión de voto en el convenio.


Por lo tanto, es razonable la tesis que mantiene el Ministerio cuando afirma que la calificación del crédito debe ser sin contingencia alguna, es decir, como crédito ordinario.
La concursada hace referencia al régimen de los créditos contingentes en el TRLC (artículo 261) en el que se ampara para defender que el crédito a favor del Ministerio debe clasificarse como ordinario sin cuantía para evitar la duplicidad del crédito. Considero que esta referencia no es correcta:
  • Porque en la propuesta del administrador concursal no se observa duplicidad alguna ya que lo que propone es que se reconozca a favor del Ministerio el crédito ordinario de 40.000 euros (80% de la cantidad prestada) y a favor de Caixabank 10.000 euros (20% no avalado). Por lo tanto, no se reconoce dos veces la misma cantidad.
  • La propuesta de la concursada es que se mantenga el crédito de Caixabank por el total prestado (50.000 euros) y la misma cantidad como contingente como consecuencia del aval, para el caso de que el deudor no pudiera pagar el principal prestado.
  • Porque la posibilidad de considerar contingente el crédito garantizado con un aval se refiere a aquellos supuestos en los que el deudor concursado aparece como avalista de la deuda de un tercero. En estos casos sí tiene sentido clasificar el crédito como ordinario contingente si el deudor principal cumple con sus obligaciones y el avalista no ha sido requerido de pago. Pero en el supuesto de autos, la condición de avalista no la tiene el concursado sino el Ministerio, por lo que no hay ninguna contingencia o condición que cubrir. El deudor tendrá que devolver el préstamo a la entidad financiera y sólo en el supuesto en el que el deudor no pueda satisfacer el crédito, el Ministerio avala una parte del mismo, de modo que el aval termina constituyéndose en favor del prestamista.
  • No comparto el criterio de la sentencia citada por la concursada, de 14 de enero de 2022, porque considero que el TRLC no opera como ley especial frente a las normas generales de los reales decretos citados, más bien sucede al contrario, en primer lugar por un criterio temporal, el RDL 5/2021 es de fecha posterior; en segundo lugar, porque tanto el RDL 5/2021 como la Resolución que lo complementa hacen referencia expresamente a la insolvencia del prestatario y su declaración en concurso. Por lo tanto, la normativa Covid actuaría como ley especial.




2) Roj: AAP Z 274/2022, de 25 de mayo.**


Sección 5. Ponente, Alfonso María Martínez Areso.
BEPI: Solicitud extemporánea.


Resulta acreditado que se solicitó extemporáneamente, seis meses después de declarar concluido el concurso. Ninguna explicación se da a este retraso, sólo la necesidad de paralizar unas ejecuciones individuales, argumento inadecuado para justificar tal retraso.


La regla de la preclusión es indicada en supuestos como el presente. De admitirse la solución contraria, chocaría con los efectos que para la conclusión del concurso prevén los arts. 483 y 484 del TRLCon -cese de la administración concursal y de las limitaciones de las facultades de administración y disposición de los deudores e inicio o reanudación de ejecuciones singulares contra los mismos-.


Una solicitud extemporánea sería notablemente perturbadora para el orden jurídico. La AC habría cesado, con dificultad para obtener su informe; el deudor tendría plena capacidad de obrar, pudiera haber contraído otras deudas no amparada por dicho beneficio con una indeseable confusión de deudas preconcursales y postconcursales; pudieran haberse cobrado parte de sus deudas y otras no, con frustración arbitraria de las expectativas de parte de sus acreedores. Estas distorsiones aumentarían a medida que aumentase la dilación en el tiempo de su solicitud.


Por tanto, se estima que la solicitud del BEPI fue realizada fuera de plazo, cuando este había precluido y, consiguientemente, la solicitud debía haber sido inadmitida inicialmente. Lo anterior determina la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, sin necesidad de examinar el resto de los motivos formulados, en cuanto falta el requisito temporal de solicitud en plazo.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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