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SELECCIÓN JURISPRUDENCIA EXPRESS

30/11/2023

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1.- SJM ZA 170/2023, de 17 de noviembre.

Sección 1ª. Magistrado, Juan Pablo Rincón Herrando.
EPI: Crédito con privilegio especial.
EPI: Crédito con garantía hipotecaria.

Supuesto de hecho: Siendo la concursada deudora de dos créditos, uno ordinario y otro privilegiado, hipotecario, se plantea por la concursada que se declare como exonerada, no del crédito privilegiado ya que quedaría excluida la exoneración por la vía del artículo 489 del TRLC sino que se exonere la deuda generada en un futuro procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo la diferencia entre el valor de realización del inmueble y el importe que no quede cubierto de la garantía hipotecaria, tomando como base el apartado 3 del artículo 492 bis.

La LC no permite la exoneración del crédito con garantía real y solo tiene previsto en el apartado 1 del artículo 492 bis la exoneración del remanente, sin previsión alguna del supuesto como el que se plantea en autos. Ciertamente, de haberse ejecutado la garantía hipotecaria, la concursada podría incluir en la solicitud de exoneración el importe no cubierto, por lo que, para no hacer de peor condición al deudor que ha podido atender hasta el momento el pago del crédito, al que ya hace tiempo que no lo ha hecho y ha sido ejecutado, es admisible la interpretación que hace la concursada, sin que se entienda que ello vulnera el artículo 220 de la LEC ya que la cantidad objeto de exoneración queda específicamente determinada como la que quede fijada en el procedimiento de ejecución.



2.- Roj: STS 4533/2023, de 31 de octubre.

Sección 1ª. Ponente, Pedro José Vela Torres.
Clasificación de créditos: Derivación de responsabilidad tributaria.
Crédito tributario: Derivación, clasificación.

Al no considerarse la derivación de responsabilidad tributaria como una sanción, no cabe que se subordinen todos los créditos resultantes, conforme al art. 92.4 LC, sino que conservarán la misma clasificación que correspondería a los créditos de los que provenga la derivación.



3.- Encuentro magistrados especialistas en asuntos de lo mercantil.

Los días 4 a 6 de octubre de 2023 se celebró en Alicante este Encuentro, bajo la dirección de D. ENRIQUE GARCÍA-CHAMÓN CERVERA, Presidente Sección Octava de la AP Alicante y la dirección técnica de RAFAEL FERNÁNDEZ DE PAIZ, Letrado del Servicio de Formación del Consejo General del Poder Judicial

Entre otras, se abordaron las siguientes materias: planes de reestructuración, concurso de microempresas, la incidencia de la ley concursal en derecho de sociedades y los puntos de colisión entre el concurso sin masa y las acciones de responsabilidad societaria.

La mayoría de mesas se desarrolló bajo el formato de ponencias que vienen recogidas en el adjunto. Se trata de trabajos muy bien elaborados y que enfocan las problemáticas desde un punto de vista eminentemente práctico. En la que abordó el concurso microempresa se trabajaron una serie de cuestiones en algunas de las cuales existió consenso.

Los requisitos cuantitativos para determinación del ámbito del procedimiento especial son acumulativos de forma que tienen que darse todas las circunstancias del Art. 685-1 TRLC, salvo la del ordinal 2º, donde el deudor puede, o tener un volumen de facturación inferior a 750.000€, o un pasivo inferior a 350.000€.

Para acreditar el cese de actividad de un autónomo basta cualquier medio. Sin embargo, para una persona jurídica debe partirse de la información de la solicitud, cotejando con la contabilidad e información fiscal. En todo caso habría cese de actividad si se ha instado societariamente la disolución, o carece de relaciones laborales.

Los bienes no destinados a la actividad en el concurso de microempresa de autónomo también se deben integrar en la masa activa.

En una solicitud de apertura de procedimiento especial por un acreedor ¿podría presentar el deudor, de forma previa a la oposición a la solicitud de apertura de procedimientos especial, la declaratoria sobre competencia judicial internacional o territorial? Debe de plantearse la declinatoria en la forma prevista en el Art. 692-3 TRLC, “en el plazo de diez días a contar desde la publicación en el Registro público concursal de la resolución de apertura del procedimiento especial”.

Si se produce nombramiento de expertos en la reestructuración un administrador concursal ¿pueden actuar de oficio investigando el posible ejercicio de acciones rescisorias, sin esperar a que se le pida el 10 % del pasivo total? Puede actuar de oficio desde el momento de su nombramiento, pero si se le nombra para el ejercicio de la acción rescisoria, debe valorar la procedencia del planteamiento que le han hecho los acreedores.

Los créditos y el inventario quedarán determinados de manera definitiva si en los 20 días siguientes a la apertura del procedimiento ningún acreedor ha presentado alegaciones sobre la cuantía, características o naturaleza de su crédito o sobre el inventario, y sin ningún acreedor ha insinuado su crédito solicitando su inclusión. La pasividad de los acreedores se considera una conformidad tácita respecto de los créditos incluidos en la lista y respecto del contenido del inventario, pero ¿Qué sucede con los acreedores no incluidos en la lista que no han solicitado la inclusión de su crédito en ese plazo de 20 días? Debe admitirse la insinuación, dado que de no hacerlo se estaría incentivando que los deudores omitan intencionadamente a determinados acreedores.

Fuente: Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR-CGE 41/23




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Perdonan una deuda de más de 5 millones de euros a la avalista de una empresa de Tarragona por la Ley de Segunda Oportunidad

30/11/2023

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El juzgado mercantil nº 1 de Tarragona, en aplicación de la ley de Segunda Oportunidad, ha exonerado del pago de más de 5 millones de euros a una avalista de una empresa familiar que quebró.
“La deuda perdonada incluye créditos ordinarios y subordinados con entidades financieras. Y procedía del aval de operaciones de financiación de una empresa familiar dedicada a la construcción que quebró”, afirma Jorge Fernández Fernández, abogado que ha logrado el fallo, que señala que se trata de la mayor exoneración de deuda de la historia de su despacho.

El letrado manifiesta que “el fallo del auto obliga además a los acreedores a que de inmediato den de baja a esta mujer de 50 años de los ficheros de morosos en los que estaba inscrita”.

“El caso es el de un concurso sin masa, en el que la persona deudora no tenía bienes ni nada a su nombre que liquidar, ni pisos, ni vehículos, ni locales, ni sueldo para embargar, únicamente deudas por importe de 5.032.000 euros”, explica.

El letrado señala la importancia de este mecanismo: “Es una posibilidad ágil y clara de que te perdonen todas las deudas. Y más aún en concursos sin masa, tanto para particulares como para empresas. En unos pocos meses se consigue la exoneración”.

Tras declarase el concurso, el juez concede a los acreedores un plazo de 15 días hábiles para que pidan que se nombre a un administrador concursal para comprobar si el concurso es calificable como culpable, argumenta el abogado.

“Transcurridos esos días, al no oponerse nadie, el deudor contó con un plazo de 10 días hábiles para pedir la exoneración del pasivo insatisfecho, que finalmente nos ha concedido el juez”, celebra.

El perdón con carácter indefinido, señala Fernández, ha supuesto un alivio para su clienta. “Ha vivido durante casi 10 años padeciendo en una situación de insolvencia y de inseguridad permanente. Y ahora, hacer borrón y cuenta nueva supone empezar una nueva vida”.

¿Tienes una deuda y cumples los requisitos para beneficiarte de la Ley de Segunda Oportunidad? ¡Contacta sin compromiso con nosotros y te asesoraremos!

QA CORPORATE - Quintanilla & Alcaide Abogados, Economistas y Auditores C/ Pintor Lorenzo Casanova nº36 - 03003 ALICANTE/ALACANT
Télf. 965.349.420.

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Fuente:​ Abogacía.es



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ENFRENTARSE A LOS PROBLEMAS ECONÓMICOS MEDIANTE LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD, UN RECURSO QUE USAN CADA VEZ MÁS FAMILIAS

30/11/2023

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En los últimos años, España ha experimentado un aumento significativo en el número de personas que buscan alivio a través de la Ley de Segunda Oportunidad. Esta legislación, implementada en 2015, ha ofrecido a los ciudadanos endeudados una vía para liberarse de las cargas financieras y empezar de nuevo, al permitir al titular cancelar o renegociar sus deudas en plazos más adecuados a su economía actual.

En la actualidad, el sobrendeudamiento de las familias españolas es una preocupación destacada en el panorama económico y social. Aunque España ha experimentado una recuperación económica tras la crisis financiera de 2008, muchas familias aún enfrentan desafíos relacionados con la deuda. El sobrendeudamiento, entendido como la situación en la que los compromisos financieros superan la capacidad de pago de una familia, tiene diversas causas y repercusiones que es crucial abordar.

CAUSAS DEL SOBRENDEUDAMIENTO

Herencia de la crisis financiera: la crisis económica dejó un legado de desempleo, pérdida de ingresos y caída del valor de la vivienda, factores que contribuyeron a la acumulación de deudas en muchas familias.

Desigualdad socioeconómica: la brecha entre los ingresos y los costes de vida, combinada con la falta de acceso equitativo a oportunidades económicas, ha dejado a algunas familias más vulnerables al sobrendeudamiento.

Facilidad de acceso al crédito: la disponibilidad fácil de crédito, a veces con condiciones poco claras, ha llevado a que algunas familias se endeuden más allá de sus posibilidades de pago.

Gastos inesperados: eventos imprevistos, como problemas de salud o reparaciones urgentes en el hogar, pueden generar deudas adicionales y agravar la situación financiera de las familias.

AUMENTA EL NÚMERO DE PERSONAS QUE APLICAN A LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD

Durante el primer año de su aprobación, aproximadamente 2.000 personas se apegaron a esta, y en los últimos años se ha visto un aumento de hasta el 1.000 %, ya que aproximadamente 20.500 personas han iniciado el proceso. Además, en datos recientes, se evidencia que la edad media de los deudores es de los 50 años. Esto quiere decir que las personas menores de 30 no están optando por préstamos con entidades públicas e independientes.

De hecho, el 60 % de los consumidores en España están sobre endeudados, mientras que el 75 % ha presentado algún retraso en sus obligaciones financieras. Entre estos, el promedio de la deuda suele rondar los 2.500 euros. Este constante aumento ha generado que cada vez más personas acudan a la ley de segunda oportunidad para mejorar su situación económica.
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA ACOGERSE A LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDADAunque la Ley de Segunda Oportunidad fue aprobada en el 2015, hay muchas personas que desconocen los pasos a seguir para disfrutar de sus beneficios.
Primero, es importante conocer que con esta ley se puede cancelar hasta un máximo de 10.000 € con Hacienda, y la misma cantidad con la Seguridad Social. Además, existe la posibilidad de renegociar deudas específicas que superen esta cantidad, así cómo llegar a un acuerdo de pago, evitando el aumento de intereses, penalizaciones o embargos. Ahora bien, entre los requisitos, es importante que el deudor tenga la capacidad de demostrar que no cuenta con el patrimonio suficiente para hacerle frente a su deuda.
Asimismo, este debe ser de buena fe, lo cual quiere decir que no puede haber sido declarado culpable en sentencias de tipo de calificación del concurso de un tercero o delitos económicos o de patrimonio en los últimos 10 años. Dependiendo también de la entidad financiera y de los aspectos de la deuda acumulada, esta no debe superar los 5 millones de euros.

Para lograr una reducción significativa y recibir los beneficios de la Ley de Segunda Oportunidad, hay que contar con la asesoría de un equipo experto como Cerciora. De esta manera, las personas con deudas con préstamos, tarjetas de crédito, hipotecas, microcréditos, facturas e impagos con proveedores pueden recibir información inmediata y certera a través de su portal web. Como explica Pablo Díaz, CEO de Cerciora: «Desde que comiences a trabajar con Cerciora, dejarás de pagar todas tus cuotas mensuales y bloquearemos cualquier tipo de reclamación íntegra de cantidad o embargo sobre tu persona. De este modo, desde la firma del contrato, volverás a estar tranquilo, sin agobios, y tu vida volverá a la normalidad. Cerciora se encarga de todo».

El aumento de personas que se acogen a la Ley de Segunda Oportunidad en España refleja una respuesta positiva y creciente a esta herramienta legal como solución a las dificultades financieras. Este fenómeno no solo representa un cambio en la percepción de la bancarrota, sino también un paso hacia la recuperación económica y la reducción del estrés financiero a nivel individual y societal. La continuación de este fenómeno sugiere la importancia de mantener y mejorar los mecanismos legales que permiten a las personas buscar una segunda oportunidad financiera.

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Fuente:​  https://www.que.es/2023/11/28/enfrentarse-a-los-problemas-economicos-mediante-la-ley-de-segunda-oportunidad-un-recurso-que-usan-cada-vez-mas-familias/
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Juzgado exonera a una particular una deuda de 5 millones por la ley de Segunda Oportunidad

24/11/2023

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El juzgado mercantil nº 1 de Tarragona ha exonerado a una mujer del pago de más de 5 millones de euros tras un concurso de acreedores sin masa, gracias a la ley de Segunda Oportunidad contenida en la reforma de la ley concursal que entró en vigor hace algo más de un año.

En el auto de exoneración, fechado el pasado 6 de octubre y al que ha tenido acceso EFE, el magistrado declara el archivo de las actuaciones y la exoneración del pasivo insatisfecho con carácter definitivo, lo que incluye "todas las deudas insatisfechas, tanto las nacidas con anterioridad a la declaración de concurso como aquellas que no aparecían en la declaración de deudas".

La simplificación del proceso para las empresas de menor tamaño y un sistema de alerta temprana son algunas de las claves de la reforma de la ley concursal, que entre otros aspectos amplió la exoneración de deudas para particulares.

El presente caso es el de un concurso sin masa, en el que la persona deudora, asesorada por el bufete Círculo Legal, sólo tenía deudas y nada a su nombre que liquida, ni pisos, ni plazas de garaje, ni locales, ni dinero en cuenta ni sueldo para embargar.

Únicamente deudas por importe de 5.032.000.

Tras declarase el concurso, el juez concede a los acreedores un plazo de 15 días hábiles para que pidan, a su costa, que se nombre a un administrador concursal con el objeto de comprobar si el concurso es calificable como culpable.

Transcurridos esos 15 días, y después de que ningún acreedor solicitara el nombramiento de un administrador, el deudor contó con un plazo de 10 días hábiles para pedir la exoneración del pasivo insatisfecho, concedido por el juez. 

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Fuente: ​https://www.lavanguardia.com/vida/20231121/9394609/juzgado-exonera-particular-deuda-5-millones-ley-segunda-oportunidad-agenciaslv20231121.html



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La finalización del concurso por insuficiencia de la masa activa y la sucesión universal de los socios

24/11/2023

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Las personas y entidades que atraviesen dificultades transitorias o estructurales para atender sus obligaciones de pago están obligadas a solicitar la situación legal de concurso de acreedores. Una de las causas de conclusión de los concursos de acreedores es la insuficiencia de la masa activa que, además, constituye la principal causa de finalización de los concursos.

La diligencia mínima de los administradores sociales de entidades en situación de insolvencia determina la obligación de solicitar el concurso. Ahora bien, una vez declarado el concurso son muchas las ocasiones en las que los administradores y/o socios de las compañías se desentienden de cómo finaliza el concurso, especialmente cuando ha finalizado la fase de calificación.

Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2023 plantea una situación de gran relevancia para los socios y partícipes de sociedades mercantiles concursadas.
El art. 40 de la Ley General Tributaria regula la sucesión tributaria de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. Dicho precepto plantea diferentes alcances de la responsabilidad en función del tipo de entidad jurídica extinguida y el modo en que se produzca la extinción de la personalidad jurídica.

A los efectos que aquí nos interesan destacaremos el supuesto del art. 40.1 LGT que afecta a las sociedades y entidades disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad de los socios y el supuesto del art. 40.3 LGT, que afecta a los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades.

En los supuestos del art. 40.1 LGT la responsabilidad patrimonial de los socios se limita hasta el valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas en los dos años anteriores a la fecha de disolución. En los supuestos del art. 40.3 LGT las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmiten a las personas o entidades que las sucedan sin límite.

En la sentencia referida, el Tribunal Supremo concluye que la mera finalización del concurso por insuficiencia de la masa activa no implica por sí misma que las operaciones de liquidación se hayan ejecutado y, por tanto, si dichas operaciones no se han ejecutado efectivamente, los socios incurrirán en el supuesto de sucesión del art. 40.3 LGT en lugar del supuesto previsto en el art. 40.1 LGT. La diferencia, como podrá comprenderse es radical ya que el socio pasa de tener una responsabilidad patrimonial nula por el concurso de acreedores, ya que normalmente no habrá cobrado ninguna cuota de liquidación, a asumir de forma personal e íntegra las obligaciones tributarias de la concursada.

El Tribunal Supremo considera que la extinción del concurso y de la personalidad jurídica de la sociedad concursada no provoca la extinción de la deuda. Si no consta, ni se acredita que a la disolución y extinción de sociedad se ha acompañado la liquidación efectiva de la misma, la responsabilidad de los sucesores no quedará limitada en los términos del art. 40.1 LGT y se regirá por la universalidad del art. 40.3 LGT.

El auto de concurso de acreedores con conclusión por insuficiencia de la masa, no justifica que se haya producido la liquidación de la sociedad, ni tampoco implica que se pueda prescindir de tales operaciones de liquidación. De los arts. 395 a 399 LSC se sigue la necesidad de que el liquidador otorgue una escritura pública de extinción, con el contenido legalmente previsto en dicho precepto, a la que, además, se incorporará el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno.

La definitiva desaparición de la sociedad solo se produce cuando la cancelación registral responda a la situación real o sea, que la sociedad ha sido liquidada y se ha satisfecho a los acreedores, hasta donde alcance el activo, y no quede patrimonio sin repartir.

Sólo entonces operará el supuesto de sucesión del art. 40.1 LGT.

En otro caso, la entidad concursada conserva su personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación por lo que, a los efectos relacionados con la liquidación de la sociedad, ésta sigue teniendo personalidad.

La conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser "res nullius".

En consecuencia, la sucesión tributaria que operará será la del art.40.3 LGT si bien los sucesores podrán acreditar que sí se ha producido la liquidación y el importe a que debía reducirse su obligación de responder de la deuda conforme al art. 40.1 LGT.

Fuente: Raúl de Francisco, para el Economista.es


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Perdonan una deuda de más de 5 millones de euros a la avalista de una empresa de Tarragona por la Ley de Segunda Oportunidad

23/11/2023

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El juzgado mercantil nº 1 de Tarragona, en aplicación de la ley de Segunda Oportunidad, ha exonerado del pago de más de 5 millones de euros a una avalista de una empresa familiar que quebró.

“La deuda perdonada incluye créditos ordinarios y subordinados con entidades financieras. Y procedía del aval de operaciones de financiación de una empresa familiar dedicada a la construcción que quebró”, afirma Jorge Fernández Fernández, abogado que ha logrado el fallo, que señala que se trata de la mayor exoneración de deuda de la historia de su despacho.

El letrado manifiesta que “el fallo del auto obliga además a los acreedores a que de inmediato den de baja a esta mujer de 50 años de los ficheros de morosos en los que estaba inscrita”.

“El caso es el de un concurso sin masa, en el que la persona deudora no tenía bienes ni nada a su nombre que liquidar, ni pisos, ni vehículos, ni locales, ni sueldo para embargar, únicamente deudas por importe de 5.032.000 euros”, explica.

El letrado señala la importancia de este mecanismo: “Es una posibilidad ágil y clara de que te perdonen todas las deudas. Y más aún en concursos sin masa, tanto para particulares como para empresas. En unos pocos meses se consigue la exoneración”.

Tras declarase el concurso, el juez concede a los acreedores un plazo de 15 días hábiles para que pidan que se nombre a un administrador concursal para comprobar si el concurso es calificable como culpable, argumenta el abogado.

“Transcurridos esos días, al no oponerse nadie, el deudor contó con un plazo de 10 días hábiles para pedir la exoneración del pasivo insatisfecho, que finalmente nos ha concedido el juez”, celebra.
​
El perdón con carácter indefinido, señala Fernández, ha supuesto un alivio para su clienta. “Ha vivido durante casi 10 años padeciendo en una situación de insolvencia y de inseguridad permanente. Y ahora, hacer borrón y cuenta nueva supone empezar una nueva vida”.


¿Tienes una deuda y cumples los requisitos para beneficiarte de la Ley de Segunda Oportunidad? ¡Contacta sin compromiso con nosotros y te asesoraremos!

QA CORPORATE - Quintanilla & Alcaide Abogados, Economistas y Auditores C/ Pintor Lorenzo Casanova nº36 - 03003 ALICANTE/ALACANT
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Télf. 965.349.420.

Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.

Fuente: https://www.abogacia.es/actualidad/noticias/perdonan-una-deuda-de-mas-de-5-millones-de-euros-al-avalista-de-una-empresa-de-tarragona-por-la-ley-de-segunda-oportunidad/



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Selección Jurisprudencia Express

22/11/2023

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1.- Roj: SAP M 12618/2023, de 7 de julio.

Sección 28ª. Ponente, Francisco de Borja Villena Cortés.

Calificación: Irregularidad en la llevanza de la contabilidad.
Calificación: No presentación de libros contables.

La alegación que hace el recurso sobre lo aportado con la solicitud de concurso se refiere a la aportación de cuentas anuales, pero, frente a ello, no cabe confundir la llevanza de contabilidad con la mera elaboración de unas cuentas anuales, lo que tiene un muy distinto alcance. La contabilidad del empresario, en un sentido material, constituye un sistema complejo de control sobre la evolución de la marcha económica de la actividad empresarial y sobre su situación patrimonial, articulado a través de una pluralidad de instrumentos de registro numérico y temporal aplicables a diferentes aspectos del flujo económico y del tráfico comercial de la empresa. Se destinan a registrar y medir diferentes magnitudes de ese flujo y tráfico, tanto con identificación de operaciones, tipos diferentes dentro de ellas, como se su volumen numérico, individual y agregado, a fin de habilitar un conocimiento eficaz, detallado y puntual sobre la actividad empresarial y su evolución, que permita conocer su imagen fiel. En su sentido formal, esa contabilidad se refleja a través de la llevanza de diferentes libros o registros, ya impuestos legalmente, ya voluntarios, elaborados en forma tal que respondan a los principios antes indicados de la contabilidad material, esto es, especifica respecto de las operaciones y movimientos reflejados, orden temporal y continuidad en la llevanza. Ello ocurre con el Inventario, Libro Diario, Libro Mayor, el de Sumas y Saldos, el de Cuentas Anuales, o los impuestos por la normativa fiscal, como registro de IVA y operaciones con terceros, vd. arts. 25, 28 y ss. Cco.

En cambio, la formulación de las cuentas anuales, esto es, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, responde a una determinada codificación reglada, estandarizada y formalizada de presentar la información extraída de aquella contabilidad, arts. 34 y ss. Cco. De tal manera, dichas cuentas anuales deben ofrecer una determinada información patrimonial suministrada por las magnitudes y datos económicos previamente recogidas en la contabilidad, en sus distintos instrumentos, información que resulta tratada en determinado sentido, bajo identificación y clasificación de partidas, agrupación de operaciones y movimientos dentro de ella, para ofrecer un resumen comprensible y concreto de la situación económico patrimonial de la empresa, de acuerdo con las normas que estandarizan el tratamiento de dicha información contable.

Dada esa diferencia esencial, la mera formulación de unas cuentas anuales no puede sustituir ni confundirse con la necesidad de llevanza de la contabilidad que debiera servirle de base. Es más, la presentación de dichas cuentas anuales sin el respaldo analítico y comprobable de aquella contabilidad únicamente puede conducir a afirmar la pura formulación irregular de dichas cuentas, presentadas así con el fin justamente a distorsionar el conocimiento que pueda tenerse de la situación económica real de la empresa, ya que se trata de un ejercicio de pura imaginación contable, de un espejismo de situación patrimonial. Por ello, la aportación por XXX COMPONENTES SLU de cuentas anuales con su solicitud de concurso, sin poner a disposición de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de su concurso contabilidad alguna, no hace desaparecer ni el hecho mismo de ausencia de todo soporte contable, ni la deducción aplicada en la Sentencia de la concurrencia de la causa de calificación del art. 443.5º TRLC.

2.- Roj: SAP B 10640/2023, de 6 de octubre.

Sección 15ª. Ponente, José María Ribelles Arellano.

EPI: Crédito público.

La labor que se encomienda al Gobierno en el caso de los Textos Refundidos, en principio, es puramente técnica y no creadora. No obstante, la refundición aporta siempre novedad, lo que resulta especialmente significativo en el caso de que al Gobierno se hubiera conferido la facultad de regularizar, aclarar y armonizar. Ello permite la explicitación de normas allí donde existían lagunas legales, así como una armonización y eliminación de discordias, en los casos que se hubieran producido. Lo que no le está autorizado al Gobierno es la creación de normas nuevas o contrarias al texto refundido.

De manera que al llevar a cabo la refundición el Gobierno no podía ignorar que la Ley refundida había sido objeto de una interpretación autorizada por parte del Tribunal Supremo por medio de su Sentencia de 2 de Julio de 2019 . Y, ante ella, estimamos que esa labor puramente técnica le obligaba a incluir en la refundición no solo la norma legal sino además la interpretación jurisprudencial. Al apartarse de esa interpretación el Gobierno se extralimita en su función al conferir a la norma un contenido netamente diferenciado al que había recibido por la jurisprudencia porque lleva a cabo una labor creadora que es ajena a su función.

Aunque los Estados pueden incluir entre las excepciones otros supuestos, creemos que resulta muy significativo que los créditos públicos no aparezcan enunciados entre ellas. Por tanto, por la vía de la simple aclaración no creemos que esa excepción pueda ser introducida por el Gobierno. Por consiguiente, no vamos a cambiar nuestro criterio como consecuencia de esa nueva traducción, atendido de forma esencial que este no era el argumento fundamental que lo sostenía sino un mero argumento de refuerzo.

3.- Auto de 10 de noviembre de 2023. 

Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona. Magistrado, José Mª Fernández Seijo.

Conclusión del concurso: Reapertura solicitada por el Administrador Concursal.
Administrador concursal: Legitimación residual tras la conclusión del concurso.

La representación de la sociedad declarada en concurso considera que el administrador concursal no está legitimado para la solicitud, que se atribuye sólo a los acreedores, y que, además, la petición sería extemporánea.

El análisis del artículo 505 del TRLC me lleva a concluir que la acción de reapertura del concurso prevista en este artículo no debe limitarse exclusivamente a la prevista para el acreedor. Se trata de dos acciones distintas con objeto distinto: 1) La prevista en el párrafo 1 se refiere a la aparición de nuevos activos. No tiene limitaciones en cuanto a la legitimación para plantearlo, podría hacerlo quien ostentara la representación “residual” de la concursada, o cualquier interesado. Tampoco parece que deba someterse a plazo para su ejercicio, ya que esos activos pueden aparecer en cualquier momento. 2) La prevista en el párrafo 2 se refiere a una acción específica, reconocida a los acreedores, que no se destina a la liquidación de activos concretos, sino al ejercicio de acciones de reintegración o a la calificación culpable del concurso, si no se hubiera abierto esa pieza con anterioridad.

Considero que el administrador concursal tiene legitimación, tanto por haber sido administrador concursal del concurso concluido, conclusión que le permite mantener una legitimación residual para los incidentes y actuaciones pendientes que pudieran afectar al concurso ya concluido (no debe olvidarse que el administrador concursal consta como último liquidador de la concursada). Como por ser administrador concursal de una sociedad que pudiera conformar grupo con la concursada en este juzgado. Además, considero que hay un interés legítimo en la reapertura del concurso, pues se hace referencia a un activo o a un posible activo que, cuanto menos, tiene reflejo contable en otras sociedades vinculadas.

Fuente: José María Marqués Vilallonga, ​SJE REFOR-CGE 40/23.




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Lo que no sabías de la Ley de Segunda Oportunidad

21/11/2023

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La deuda total no debe exceder los 5 millones de euros.
El desconocimiento del proceso de la Ley de Segunda Oportunidad hace que muchos particulares y pequeños empresarios no se acojan a esta normativa, aún pudiendo conseguir el perdón judicial de las deudas, y liberarse de ellas. reclamador, que ha iniciado recientemente sus servicios legales en esta área, recalca que muchos no acuden a ella porque desconocen cómo realizar los trámites o bien porque piensan que no pueden acogerse a ella, sin embargo, en una gran mayoría de los casos se da la razón al afectado, ya que cuando se inicia el proceso, se ha comprobado previamente que se cumplen todas las condiciones exigidas.

reclamador indica a continuación qué hay que cumplir para poder cancelar o reestructurar las deudas con la Ley de la Segunda Oportunidad. Es imprescindible cumplir con 6 requisitos básicos:

1. Situación de insolvencia:

Hay que demostrar encontrarse en una situación de insolvencia, lo que significa que no se puede hacer frente a las deudas actuales.

2. Buena fe:

No se deben ocultar bienes y hay que facilitar toda la información o documentación que solicite el juez para el procedimiento. Y por supuesto: no haberse endeudado por conductas negligentes ni endeudarse más.

El deudor, antes de acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, ha de haber intentado, dentro de sus posibilidades, cumplir con sus obligaciones y buscar soluciones.

3. Deuda total:

La deuda total no debe exceder los 5 millones de euros.

4. Tener más de dos acreedores:

Se deben tener deudas con dos o más acreedores. Por ejemplo, tener un préstamo bancario con BBVA y una tarjeta con Santander.

reclamador indica que no hay número máximo de deudas.

5. No tener antecedentes penales:

No haber sido condenado por delitos económicos, contra el patrimonio o contra la Seguridad Social o Hacienda en los últimos 10 años.

6. No haberse acogido en los últimos 5 años:

No se puede haber utilizado este mecanismo en los últimos 5 años desde la fecha de la concesión de la exoneración de deudas anterior.

reclamador insiste en que "tanto la insolvencia como los demás requisitos deben demostrarse con la documentación necesaria".

Beneficios de la Ley de Segunda Oportunidad

Aparte de la exoneración de deudas y suspensión de pagos de acreedores, existen más beneficios de la Ley de Segunda Oportunidad, como son: la paralización de llamadas de acoso y de embargos y la cancelación de datos de listados de morosos; se puede seguir un plan de pagos y no perder la vivienda habitual, y por supuesto, dejan de aumentar los intereses de las deudas.

Por todo ello, reclamador pone a disposición de particulares y de empresas las herramientas necesarias, así como un equipo de profesionales para que se beneficien del cambio normativo y hagan frente, de forma realista, a las deudas para acogerse a la normativa. Un mecanismo salvavidas para muchas personas.


¿Tienes una deuda y cumples los requisitos para beneficiarte de la Ley de Segunda Oportunidad? ¡Contacta sin compromiso con nosotros y te asesoraremos!

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Télf. 965.349.420.

Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.

Fuente:  ​https://www.murcia.com/empresas/noticias/2023/11/17-lo-que-no-sabias-de-la-ley-de-segunda-oportunidad.asp



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Selección Jurisprudencia Express

17/11/2023

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1.- Roj: SJM M 3207/2023, de 27 de Septiembre.

Juzgado Mercantil nº 9 de Madrid. Magistrado, Juan Carlos Picazo Menéndez.

EPI: Crédito público.

"La excepción a la excepción" viene referida a que la "gestión recaudatoria" de la deuda venga atribuida a la AEAT. De este modo, las deudas con origen en obligaciones de Derecho público serán exonerables hasta los límites legalmente establecidos. A este respecto, hay que tener en cuenta que el AYUNTAMIENTO DE MADRID no tiene convenio de gestión recaudatoria atribuida a la AEAT, por lo que no entraría dentro de "la excepción a la excepción", atendiendo a la literalidad del precepto.

Además, siendo la exoneración una privación de derechos (de cobro de un crédito en este caso) a un tercero, la interpretación del precepto, entendemos, debe ser restrictiva, sin que pueda extenderse a más supuestos que los expresamente previstos en la Ley. Ahora bien, se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, por lo que la exoneración alcanzaría al crédito público que no fuera llamado a ser privilegiado.




2.- Roj: SJM M 3292/2023, de 25 de Septiembre.


Juzgado Mercantil nº 13 de Madrid. Magistrada, Bárbara María Córdoba Ardao.

ERE concursal: incidente concursal laboral.
Crédito contra la masa: despido improcedente.

En el auto de 12 de mayo de 2020, se establecía que, si los trabajadores del anexo III eran subrogados por una tercera empresa, quedarían desafectados del ERE. Con todo, obró incorrectamente la administración concursal al actuar motu proprio y desafectar al citado trabajador sin cerciorarse previamente de si la otra empresa aceptaba o no la misma, pues eso comportó dejar al trabajador en una suerte de limbo jurídico.

Con todo, desafectado del ERE, si el trabajador no estaba de acuerdo con esa decisión y quería justamente que se le incluyera en el mismo a fin de que se extinguiera su contrato de trabajo y pudiera cobrar la indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, tendría que haber promovido un incidente concursal laboral en el plazo de un mes, siendo ese plazo de caducidad (art. 541.2 TRLC). Por tanto, al no haberlo hecho así, significa que el demandante aceptó su desafección y su subrogación por la nueva empresa adjudicataria del servicio.

Por tanto, si AAS no accedió finalmente a subrogarle y el trabajador consideraba, sin embargo, que sí que tendría que haberlo hecho al concurrir los requisitos de los arts. 14 y 15 del convenio colectivo de seguridad privada, lo que tendría que haber hecho es promover contra ella y, en su caso, contra la propia concursada (pues había quedado desafectado del ERE concursal) una demanda por despido improcedente ante la jurisdicción social, en el plazo de 20 días. Si no lo hizo, no resulta ahora admisible pretender que se le reconozca como titular de un crédito contra la masa por tal concepto cuando no existe ninguna sentencia dictada por un juzgado de lo social (único competente) que declare que el cese de la relación laboral en fecha 1 de junio de 2020 fue un despido improcedente ni condene a la concursada, a pagar indemnización alguna por tal concepto, lo que me lleva a desestimar íntegramente la presente demanda.



3.-  Roj: STS 4540/2023, de 31 de Octubre. 


Sala de lo Civil. Magistrado, Pedro José Vela Torres.

Responsabilidad de los administradores sociales: Prescripción.

Nota: La Sentencia resulta paradigmática y aborda de manera concisa pero clara todos los aspectos relacionados con la prescripción de las acciones responsabilidad de los administradores sociales.

El plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.). En el entendimiento de que la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto -art. 367 LSC-, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial. Y derivadamente, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC. Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

​
Fuente: José María Marqués Vilallonga, SJE REFOR 39/23.





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¿Sabes cómo funciona la Ley de Segunda Oportunidad?

15/11/2023

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Uno de los mayores temores de cualquier emprendedor es la posibilidad de iniciar cualquier proyecto y que éste no sólo no funcione, sino que también le arrastre a una situación difícil de remontar.

Precisamente, para eso, se creó la Ley de Segunda Oportunidad. “Su objetivo no es otro que permitir […] que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso, de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”, reza la ley en su preámbulo.

Así pues, el legislador es sensible al riesgo que comporta el hecho de que el emprendedor carezca de cierto respaldo si su proyecto no funciona como había planeado, ya que puede convertirse en un obstáculo que detenga la generación de nueva actividad, con el perjuicio que esto supone para el tejido económico del país. Y también reconoce que esta situación puede desembocar en la creación de una economía sumergida.

“La experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso, a permanecer en el circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores, ya sean públicos o privados. Al contrario, los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo”, detalla el texto.
Reclamador.es señala que la Ley de Segunda Oportunidad no sólo contempla la exoneración de deudas y la suspensión de pagos de acreedores, sino que también ofrece otras ayudas a los emprendedores que se ven en esta difícil situación, como la paralización de llamadas de acoso y de embargos, la cancelación de sus datos de listados de morosos, el establecimiento de un plan de pagos, la protección de la vivienda habitual o que dejen de aumentar los intereses de las deudas.

Requisitos de la Ley de Segunda Oportunidad
Pese a las ventajas que ofrece este nuevo marco legal ante la posible tesitura de tener que dar el desagradable paso de cerrar nuestro negocio y volver a organizar toda nuestra vida, lo cierto es que buena parte de los emprendedores desconocen casi por completo esta ley, así como los requisitos necesarios para acogerse a ella.

Reclamador.es indica que es imprescindible cumplir con seis requisitos básicos.

1. Situación de insolvencia
Hay que demostrar encontrarse en una situación de insolvencia. Esto significa que quien se acoge a la ley no puede hacer frente a las deudas actuales.

2. Buena fe

No se deben ocultar bienes y hay que facilitar toda la información o documentación que solicite el juez para el procedimiento. Además, es indispensable que el emprendedor no se haya endeudado por conductas negligentes.

Además, antes de acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, el deudor tiene que haber intentado, dentro de sus posibilidades, cumplir con sus obligaciones y buscar soluciones.

3. Menos de 5 millones de euros

La Ley de Segunda Oportunidad sólo es una opción disponible en aquellos casos en los que la deuda total no exceda los 5 millones de euros.

4. Tener más de dos acreedores

Es necesario contar con deudas con dos o más acreedores. Por ejemplo, se puede tener un préstamo bancario con una entidad y una tarjeta de crédito con otra. Y no hay un número máximo de deudas.
5. Sin antecedentes penales

El deudor queda descartado si ha sido condenado por delitos económicos, contra el patrimonio o contra la Seguridad Social o Hacienda en los últimos 10 años.

6. No haberse acogido en los últimos 5 años

Para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad no se puede haber utilizado este mecanismo en los últimos 5 años desde la fecha de la concesión de la exoneración de deudas anterior.

También en el plano personal
La Ley de Segunda Oportunidad no sólo es una ayuda para los emprendedores que hayan de resarcirse del fracaso de su negocio. En EMPRENDEDORES hemos recogido varios casos de particulares que han podido salir adelante gracias a esta ley.

Por ejemplo, una fisioterapeuta en paro de Las Palmas de Gran Canaria consiguió cancelar 47.000 euros de deudas con la Ley de Segunda Oportunidad. Y también recogimos el caso de una mujer que había acumulado una deuda de 25.565 euros a la que no podía hacer frente.

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Fuente: David Ramos,  Revista digital Emprendedores.




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Nota de Aviso REFOR 51/2023: ESTADÍSTICAS CONCURSALES REGISTRADORES 3 T 2023. CUATRO RD DESARROLLAN LMV Y CONTENIDO CONCURSAL. APPLEXNET DISPONIBLE. Concurso de acreedores en alicante

14/11/2023

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Nota de Aviso REFOR 51/2023: ESTADÍSTICAS CONCURSALES REGISTRADORES 3 T 2023. CUATRO RD DESARROLLAN LMV Y CONTENIDO CONCURSAL. APPLEXNET DISPONIBLE Recibidos
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Nº51/2023
ESTADÍSTICAS CONCURSALES REGISTRADORES 3 T 2023. CUATRO RD DESARROLLAN LMV Y CONTENIDO CONCURSAL. APPLEXNET DISPONIBLE
1. Estadísticas concursales Registradores 3 T 2023:
Informamos que han salido publicadas hoy las estadísticas concursales de Registradores del tercer trimestre 2023. Como resumen destacamos que en el tercer trimestre de 2023 el número de deudores concursados se sitúa en los 4.054, lo que supone un incremento del 30,4% respecto al mismo período del año anterior, y una disminución del 31,7% respecto al trimestre anterior. Los concursos de personas jurídicas, empresas, han disminuido un 28,3% respecto al mismo período del año anterior.

Incluimos los dos siguientes gráficos en los que se puede apreciar el mayor incremento en la evolución concursal de personas físicas+autónomos (integrado como Personas Físicas) frente a una disminución concursal de las personas jurídicas:


Por lo que se refiere a la evolución trimestral:
En cuanto a la evolución por CCAA seleccionamos este gráfico:
Acceso a estadísticas Registradores:

  • Durante el tercer trimestre los deudores concursados se incrementaron el 30,4% sobre el mismo trimestre de 2022:

2. Cuatro Reales Decretos desarrollan la Ley de Mercados Valores:
Como ya adelantamos en el InfoREFOR 38/2923 del pasado 8 de noviembre se aprobaron en el consejo de ministros del 7 de noviembre y se publicaron en el BOE de 9 de noviembre cuatro RD desarrollan la Ley del Mercado Valores, completan las reformas de los mercados de valores para aumentar su competitividad, facilitar la financiación empresarial y reforzar la protección de los inversores.
  • Resumen del Consejo de Ministros de estos cuatro RD

Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
Destacamos el siguiente contenido concursal de este RD:


Artículo 31. 
Revocación de la autorización. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 140.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión, o a una empresa de asesoramiento financiero nacional o entidades a que se refiere el artículo 23 o a una sucursal de una entidad con sede en Estados no miembros de la Unión Europea podrá revocarse en los siguientes supuestos:
...
h) Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es declarada judicialmente en concurso.
Artículo 55.
"2. Para valorar la concurrencia de la honorabilidad, honestidad e integridad, se deberá considerar toda la información disponible a que hace referencia el artículo 167.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, incluyendo: a) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; su actuación profesional, si hubiese ocupado cargos de responsabilidad en empresas de servicios de inversión que hayan estado sometidas a un proceso de actuación temprana o resolución; o si hubiera estado inhabilitado conforme al texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley"

Artículo 76.
Medidas de organización interna en materia de protección de activos de la clientela...."Iniciado el procedimiento concursal de una entidad de crédito en la que una empresa de servicios de inversión mantenga abierta a su nombre una cuenta instrumental y transitoria de efectivo por cuenta de sus clientes, los órganos del procedimiento concursal procederán a la inmediata individualización de los saldos de efectivo a favor de cada uno de los clientes de la empresa de servicios de inversión, que a estos efectos deberán tener adecuadamente identificados. En consecuencia, dichos saldos quedarán cubiertos, en su caso, por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito".

Artículo 95.
Información relativa a los instrumentos financieros y los fondos de la clientela. 1. Las empresas de servicios de inversión pondrán la información relativa a los instrumentos financieros y los fondos de la clienta a disposición de las siguientes entidades:
a) La CNMV
b) La administración concursal
c) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.

Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión.

Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

Veinticuatro. Se modifican los apartados 1 y 3 y se incluyen los nuevos apartados 6, 7 y 8 del artículo 118 con la siguiente redacción:
«1. En caso de cesación de la SGIIC por iniciación de procedimiento concursal o por cualquier otra causa, la gestión de las IIC por aquella gestionada quedará encargada en forma automática y provisional a su depositario, a quien competerá el ejercicio de todas las funciones propias de aquella. Si en el plazo de tres meses, prorrogable según el procedimiento desarrollado por la CNMV de acuerdo con el apartado 6, 7 y 8 de este artículo, no surgiera una nueva SGIIC inscrita en el registro correspondiente de la CNMV y dispuesta a encargarse de la gestión, el fondo quedará disuelto y se abrirá el período de liquidación. La liquidación se realizará por el depositario en la forma prevista en el artículo 35.»

3. AppLEXNET disponible:


Comunicado del Mº de Justicia (Lexnet)
"En el día de hoy, 9 de noviembre se pone en marcha la versión de la "APPLexNET" para los administradores concursales:

  • Acceso a manual documentación e información
  • Acceso a Lexnet Justicia
  • Acceso a documentación

Para poder utilizar esta nueva herramienta tienes que estar dado de alta en la Plataforma LexNET y gestionar tu acceso en el apartado de “Alertas por móvil”, seleccionar “Usuario app móvil” y guardar el proceso. El usuario es tu DNI.


Algunas de las acciones que se pueden realizar con APPLexNET son:

  • Activar o desactivar las notificaciones de la aplicación, cambiar el idioma y comprobar la versión instalada en tu dispositivo.
  • Consultar mensajes pendientes de descarga y ver los traslados de copias de aquellos que han necesitados traslado y ver sus detalles.
  • Ver el estado de tus escritos.
  • Consultar los “Avisos” en función de su relevancia.

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Doctrina recogida por la Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones (Nº 11, Nov. 2013)

10/11/2023

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Este número del SJE resume la doctrina recogida por la Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones (Nº 11, Nov. 2013), dirigida por la Profesora Juana Pulgar Ezquerra, Catedrático de Derecho Mercantil.


1.- Probabilidad de insolvencia, consentimiento del deudor y consentimiento de los socios. Nuria Latorre Chiner. 

Plan de reestructuración: Adopción del acuerdo por los accionistas.
Plan de reestructuración: Regla del arrastre.
Plan de reestructuración: Obstrucción ex ante de la junta de la adopción del acuerdo.

El trabajo analiza si el poder de vetar la reestructuración que se otorga a los socios, encuentra, realmente, amparo en la Directiva 2019/1023 o, por el contrario, atenta contra una de sus máximas: que los tenedores de partici­paciones no impidan u obstaculicen injustificadamente la adopción, la confirmación o la ejecución de los planes de reestructuración.

En la Directiva se alude con reiteración a la necesidad de proteger a los acreedores, el empleo, la Economía en su conjunto, y la actividad empresarial.



La cuestión sobre qué órgano debe asumir la decisión de reestructurar no tiene una respuesta sencilla. Aunque no cabe duda de que un protagonismo excesivo de los socios complica la reorganización pre­ventiva, la opción de despojar a los socios de una de sus principales com­petencias —decidir sobre el destino de la sociedad en términos de reestruc­turación o liquidación— no es fácil de tomar; y es comprensible que el legislador español no haya querido dar este importante paso, por cuanto implica admitir que el derecho preconcursal —el derecho aplicable en situa­ciones de probabilidad de insolvencia— tiene la misma capacidad que el derecho concursal para desplazar a las reglas de organización y funciona­miento de las sociedades de capital.

Aborda las razones que justifican la opción del legislador español; las diferencias entre el acuerdo sobre la procedencia de la reestructuración y el acuerdo sobre el plan; las reglas para la emisión del voto en la junta destacando que los socios no votan en función de su posición crediticia en la sociedad, sino en función del “valor” que tiene su voto en la concreta sociedad en la que se emite; los efectos sobre el poder de veto.

Finaliza, con una serie de propuestas de lege ferenda. En especial, la necesidad de concretar el órgano societario al que corresponde decidir sobre el destino de la sociedad que se halla en un estado de probabilidad de insolvencia.

2.- La protección de los acreedores en las modificaciones estructurales: justificación y medios de prueba en el RD Ley 5/2023. Luis Fernández del Pozo.

Modificación estructural: Test de solvencia prospectiva.
Modificación estructural: Publicidad registral de la solvencia.

El autor –a la sazón, Magistrado que conoció del expediente de CELSA- examina con detalle la justificación de la necesidad de que se aplique el sistema legal de protección de los acreedores, la carga de la prueba del supuesto de hecho de la norma de tutela y, en fin, los medios de prueba con que pueden contar las partes en un procedimiento nuevo semi-desjudicializado.

Considera absolutamente imprescindible, a la vista de la experiencia comparada, que el art. 15 RDLME no quede como una flor exótica en nuestro Derecho sino que se introduzca de una vez por todas un “test de solvencia (prospectiva)” complementario de la función de retención del capital social desempeñada por el “test de balance” (de evaluación retrospectiva y naturaleza contable) frente a distribuciones materialmen­te exorbitantes de resultados en cualquiera de sus formas, directas o indirectas. No en vano, es relativamente frecuente que la sociedad reparta dividendos en la proximidad o en estado de insolvencia. Carece de jus­tificación que nuestros jueces ponderen sin mayor problema la solvencia ex post de la sociedad que distribuye en sede de la revocatoria concursal y no pueda hacerse tal cosa fuera del concurso.



3.- El experto en la reestructuración: una primera aproximación crítica. José Carlos González Vázquez. 

Experto en la reestructuración: Régimen jurídico.
Experto en la reestructuración: Retribución.

El autor realiza un análisis profundo de todo el régimen jurídico del experto en la reestructuración y resuelve las dudas interpretativas que la Ley. Asimismo, se aborda su coherencia con la Directiva 2019/1023, objeto de trasposición y se sugieren determinados cambios para mejorar su actual regulación.

En lo relativo a los honorarios, considera que es mucho más eficiente y justo que la retri­bución del experto sea acordada libremente por las partes interesadas, lo que evitará que dicha retribución sea inexistente o exigua e, igualmente, que sea excesiva o desproporcionada precisamente por el poder disciplinante del mercado.

Por lo que respecta al seguro, señala que se deberá admitir cualquier seguro profesional de responsabilidad civil que se aporte por el experto nombrado. Cuestión que desarrolla en una nota al pie, la 159, con cita de Martínez Sanz, F., y a la contra, la SAP de Barcelona de 28 de junio de 2023.

4.- Arbitraje y concurso tras veinte años de Ley Concursal. María Flora Martín Moral. 

Arbitraje: Estudio general.

El trabajo se consagra al análisis de los efectos del concur­so de acreedores sobre los convenios y procedimiento arbitrales, previstos por el art. 140 del Texto Refundido de la Ley Concursal, tratando de dar solución a los problemas interpretativos que ha generado esta norma desde su introducción en el derogado art. 52 de la Ley Concursal. El estudio concluye con un epílogo que resume de manera muy clara las principales ideas abordadas.

Reconoce que la expresión «perjuicio para la tramitación del concurso», empleada por el art. 140.3 TRLC, resulta por sí sola de difícil interpretación. Con cita del Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona, n.º 150/2021, de 12 de marzo, que, en esta misma línea, afirma que «lo que tiene que verse comprometido es la tramitación del expediente concursal, y no el interés de los acreedores o el de la mayor conveniencia o interés económico de la tramitación de la causa», descartando que el impacto económico que el arbitraje pueda tener en el concurso pueda ser motivo suficiente para suspender la eficacia del convenio arbitral 32. Pero reconoce que no es una cuestión pacífica.



5.- Reflexiones en torno a algunos planes de reestructuración recientes: ¿Resulta conveniente reformar el libro II del TRLC? Fernando Martínez Sanz. 

Plan de reestructuración: Aspectos generales.
Experto en reestructuración: Designación por el deudor.
Experto en reestructuración: Independencia e imparcialidad.

El trabajo aborda diversas cuestiones de orden práctico y teórico en los casos XELDIST y SINGUEL HOME.

Con razón, el autor muestra su preocupación en el hecho de que si las tres o cuatro reestructuraciones que se conocen son “litigiosas”, tal vez sea porque algo en el sistema no funciona bien y debe ser cambiado. Y se podría empezar por algo crucial como es la designación misma del experto en reestructura­ciones, donde se ha querido dejar en manos de los propios actores (deudor o acreedores) toda la iniciativa de la selección y pago de la retribución del experto; todo ello en un esquema mucho más próximo al de la relación pro­fesional-cliente.

A la luz de la experiencia reciente, se advierte la difícil “cohabitación” entre este sistema de designación del experto y la “independencia e impar­cialidad” que legalmente se le exige. Sin que tenga mucho sentido, por cierto, pretender sostener, sobre la base del derecho vigente que, en caso de sustitución del experto por la mayoría, todo lo realizado hasta ese mo­mento por el experto sustituido deba quedar sin efecto.

6.- Un año de vigencia de la Ley 16/2022: Avances y desajustes en la tramitación del concurso de acreedores. Gregorio de la Morena y Ana de la Morena.

Concurso sin masa: Publicidad judicial y registral.
Concurso sin masa: Vis atractiva del juez.

Consideran los autores que la regulación actual del concurso sin masa (arts. 37 bis a 37 quinquies), en el momento de la solicitud inicial del concurso, ha mejorado sustancial­mente en la definición del concurso sin masa (…) pero continúa manteniendo la publicidad en el BOE y en el Registro Mercantil como único mecanismo que tienen los acreedores de conocer el concurso del deudor, cuestión muy bien resuelta en el procedimiento de microempresas (art. 692 bis) al obligar al propio deudor a notificar la apertura del procedimiento y poner a su disposi­ción toda la documentación de la solicitud. Por ello se sugieren, en una even­tual modificación del actual texto, que, además de la publicidad edictal, el deudor notifique la declaración, e incluso la solicitud, a todos los acreedores y ponga a su disposición todos los documentos aportados al Juzgado.

También apuntan con buen criterio que el principal problema del retraso en la liquidación es la conclusión de los procedimientos judiciales en tramitación ante Juzgados distintos del concurso (ejecución hipotecaria, ordinarios, contencioso-administrativo, laborales y penales), no la enajenación de bienes o derechos o el pago a los acreedores.

7.- Administradores sociales en concurso: Clasificación de los créditos por responsabilidad societaria y concursal. Daniel Rodríguez Ruiz de Villa. 

EPI: Responsabilidad de los administradores ex art. 367 LSC.

A criterio del autor, el legislador español podría, si quisiera, excluir de la exoneración del pasivo insatisfecho las deu­das por responsabilidad ex art. 367 LSC claramente. Ello porque el art. 23.4.c) de la Directiva 2019/1023, en su versión inglesa, permite que los Estados miembros excluyan de la exoneración del pasivo insatisfecho “debts arising from tortious liability”. Así, podría incluirse en tal “tortious liability” cualquier responsabilidad civil no contractual, no sólo extracontractual como tradujo la versión española y como dijo el art. 489.1.1.º TRLC, ni solo civil derivada de delito, como dijo el art. 489.1.2.º TRLC. En ese marco extenso de responsa­bilidad civil no exonerables se podría incluir, por consiguiente, la responsabi­lidad ex lege, a mi juicio también sancionadora civil, del art. 367 LSC, lo que dotaría de mayor eficacia material a la misma, al hacerla directa y expresa­mente inmune a la exoneración del pasivo insatisfecho.

8.- Aspectos controvertidos sobre la valoración de empresas en el marco de los planes de reestructuración. Bernard Afonso González y Albert Díaz López. 

Plan de reestructuración: Valoración de la empresa.
Plan de reestructuración: Modelo de los flujos de caja.

Los autores consideran que con la introducción de la figura de los planes de reestructuración como principal instituto preconcursal, la valo­ración de la empresa en funcionamiento tiene gran trascendencia en la conformación de clases, y el conocimiento de si las mismas están dentro del dinero en los términos regulados en el Art. 639.2.º TRLC, en aras al ejercicio del derecho de arrastre. El método o sistema de Descuento de Flujos de Caja, si bien parece el más adecuado para la valoración de empresas en funcionamiento, su aplicación resulta compleja en empresas en situación de estrés financiero. Sería deseable homogeneizar y delimitar ciertos aspectos técnicos en la aplicación de ese método para que esa valoración como empresa en funcionamiento sea lo más real posible.

La modificación operada por la Ley 16/2022 de 5 de Septiembre, de modificación del Texto Refundido de la Ley Concursal, con la creación de los Planes de Reestructuración, la distribución en clases, y el derecho de arras­tre regulado para los Planes no consensuales en el art. 639.2.º TRLC, por parte de aquellos acreedores que hubiesen recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento (acreedores in the money), hace que el importe de esa valoración a realizar por el ex­perto independiente adquiera un protagonismo crucial en la suerte del Plan de Reestructuración.

9.- La “esdebitazione” en la Legislación Italiana sobre insolvencia. Daniele Vattermoli. 

Derecho concursal italiano: Exoneración completa del pasivo insatisfecho.

El ensayo, que se centra en el fresh start (esdebitazione) en Italia, no sólo explica el procedimiento y las condiciones que permiten la exoneración de deudas, sino que también analiza el vínculo entre la exoneración, la relación obliga­toria y la responsabilidad patrimonial del deudor. Asimismo, se presta especial aten­ción a la “esdebitazione” del deudor sin activos y a la liberación de deudas del deu­dor-sociedad.

Una de las innovaciones más importantes introducidas por el Código de Crisis se refiere a la posibilidad de que un deudor sobreendeudado obtenga la exoneración total de sus deudas, por el hecho de no tener bienes que poner a disposición de los acreedores concurrentes.

10.- A critical approach to certain aspects of preventive restructuring frameworks under the Portuguese Law. José Gonçalves Machado. 

Derecho concursal portugués: Facilidades para fomentar la negociación con los acreedores.

El artículo destaca cómo las partes negocian en los diferentes procedimientos concursales en la Ley portuguesa. En la primera parte presenta los diferentes marcos de reestructuración preventiva previstos (Principios Rectores, RERE y PER), desde un enfoque contractual. En la segunda parte analiza en detalle las condiciones sustantivas para el acceso a esos marcos. Y, en la tercera parte se centra en los principales rasgos procesales de dichos procedimientos.

11.- Sentencia Grupo Celsa: Lecciones aprendidas. Álvaro Lobato Lavín. 
Plan de reestructuración: Homologación.

El procedimiento debe cohonestarse con la vida y desen­volvimiento diario de la sociedad o sociedades respecto de las que se está solicitando la homologación de un plan de reestructuración, con los afectados por la misma, como son los proveedores, los trabajadores, los directivos, es decir, sea cual sea su participación en el procedimiento judicial en sí mismo, no puede ignorarse el impacto que en todos ellos provoca la tramitación del procedimiento y cohonestar la multiplicidad de intereses en juego será clave para la eficaz implementación del plan, reducir en lo posible la pérdida de valor de los activos y a la postre procurar la adecuada continuidad de la compañía si, en su caso, el plan resultara no homologado.

En ambos (informe de insolvencia y plan de viabilidad) resultó determinante la intervención de profesionales y el pro­ceso de contradicción al que se sometieron durante el juicio. No se reprodu­cirán en los procesos de homologación de planes de reestructuración las prácticas que habitualmente tenían lugar en los anteriores procedimientos concursales en donde los planes de viabilidad o la situación de insolvencia eran prácticamente aceptada de manera acrítica por las partes y por el propio juzgado.

12.- Rescisión concursal de pagos efectuados con fondos procedentes de financiaciones con garantía del ICO. Comentario a las sentencias del Juzgado mercantil n.º 1 de Pontevedra de 1, 2 y 3 de julio de 2023. Íñigo Villoria Rivera. 

Rescisión concursal: Obligaciones vencidas.
Rescisión concursal: Satisfacción de deudas previo a la declaración del concurso.

El autor se pregunta ¿Qué pagos realizados por el deudor insolvente en fecha próxi­ma al concurso estarían justificados? Nadie se atrevería a poner en cuestión el abono del salario de los trabajadores. Sin embargo, ¿habría la unanimidad sería la misma en torno al pago del recibo de la luz, del suministro que se abo­na con retraso, o de la renta del contrato de arrendamiento?

Seamos sinceros. Si afirmamos que, desde el punto de vista de la Ley Concursal, un pago de obligación vencida no genera perjuicio no cabe su rescisión sea cual fuere su fecha y sea cual fuere la situación del deudor, insolvente o no. Esta conclusión responde a las exigencias de la seguridad jurídica. Los pagos de obligaciones vencidas, aunque el deudor sea insolvente, no oca­sionan perjuicio a la masa. No debería haber excepción posible, salvo en supuestos de abuso de derecho o vicio del consentimiento.

13.- Análisis de las últimas estadísticas de insolvencias nacionales e internacionales. Alberto Velasco, Secretario Técnico del REFOR. 

Plan de reestructuración: grandes (y no tan grandes) empresas.

El autor analiza la evolución de los diferentes tipos de procedimiento. En 2022 y 2023 los concursos de personas naturales son los que más crecen y además exponencialmente, frente al crecimiento más moderado y lineal de las sociedades. También analiza la evolución de los planes de reestructuración y de los concursos sin masa en los que se aprecia un crecimiento intenso.

Por lo que se refiere a los procedimientos especiales de micropymes, hasta la fecha en 2023 han sido solo 189, dado que se pusieron en marcha con retraso y todavía no están plenamente en aplicación en todo el territorio nacional.

Finalmente aborda las estadísticas de otros países de la Unión Europea.

Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.

Fuente: https://refor.economistas-desarrollo.es/?mailpoet_router&endpoint=view_in_browser&action=view&data=Wzk5MywiOWY3ZDE4NjQyMjg2IiwwLDAsMCwxXQ


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​La impugnación a la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho mediante plan de pagos (I/V)

9/11/2023

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​La impugnación a la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho mediante plan de pagos (I/V)
En esta serie de cinco posts analizamos detalladamente los cinco casos o causas en las que los acreedores pueden impugnar el plan de pagos, tras su aprobación provisional

(Imagen: Archivo)



Uno de los temores de los deudores que desean solicitar un plan de pagos es la impugnación por parte de los acreedores. Por ello, aunque el deudor quiera solicitar, obtener y someterse a un plan de pagos para conservar su patrimonio, deberá pasar el trámite de audiencia, para posibles impugnaciones por parte de los acreedores afectados, para que sea aprobado definitivamente, o desestimado, el plan.


De nuevo, y tal como apuntábamos anteriormente, el legislador dota de un importante papel protagonista a los acreedores, quien, en definitiva, han de ser los que velen por sus créditos. El artículo 498 Bis TRLC (Ley concursal) establece los casos en los que los acreedores pueden impugnar el plan de pagos, dentro de los diez días siguientes a la aprobación provisional del mismo. La legitimación para proceder a la impugnación del plan de pagos la ostentan los acreedores que se vean afectados por el mismo. Se debe entender por acreedores afectados los que puedan ver exonerados una parte de sus créditos.

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Así mismo, las causas o casos por los que los acreedores afectados pueden impugnar el plan de pagos, son las cinco que quedan establecidas en el artículo 498 bis TRLC. Es preciso realizar un detallado análisis de cada caso o causa de impugnación. Por ello, desde Bergadà Asociados procederemos a presentar cada uno de ellos, con aportes de sencillos ejemplos, para su mejor comprensión, en una serie de cinco posts. Por lo que si este tema es de interés para nuestros seguidores o lectores, les aconsejamos encarecidamente suscribirse a nuestro blog y así, conseguir los detalles del contenido de cada uno de los cinco posts.





El deudor deberá pasar el trámite de audiencia. (Imagen: Archivo)

El artículo 498.1 bis TRLC contiene los casos en que los acreedores pueden impugnar el plan de pagos. Empieza estableciendo que:



“Dentro de los diez días siguientes, cualquier acreedor afectado por la exoneración podrá impugnarla, y el juez no la concederá, en cualquiera de los siguientes casos”. 

En el primer párrafo del artículo, encontramos una incongruencia, puesto que se da a entender que, si hay causa de impugnación, el juez, por imperativo legal, no debe conceder la exoneración con plan de pagos. Dicha incongruencia se da porque en el ordinal tercero del mismo artículo, y que será tema de estudio y detalle en un post próximo, se deja al arbitrio del juez la imposición del plan de pagos, atendiendo a las particulares circunstancias del caso.


El ordinal 1º 498 bis. TRLC, que es el que nos interesa analizar y desmenuzar en este post, señala que será caso de impugnación por los acreedores afectados:

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“1.º Cuando el plan de pagos no le garantizara al acreedor, al menos, el pago de la parte de sus créditos que habría de satisfacerse en la liquidación concursal”.


Para que el acreedor no pudiese impugnar el plan de pagos, el deudor deberá tener en cuenta que debería percibir un monto de un mínimo. (Imagen: Archivo)

Pondremos un supuesto práctico para la comprensión de este epígrafe:

El deudor cuenta con una vivienda, con un valor de 150.000 euros, con una hipoteca de 120.000 euros.
De liquidarse, o venderse esa vivienda dentro del concurso, quedaría un disponible para los acreedores de la misma clase, para no complicar el ejemplo, de un monto total de 30.000 euros, que sería repartido según el porcentaje reconocido a cada uno de los acreedores, en relación con la cuantía total del pasivo.
Si el acreedor afectado tiene un crédito reconocido, que en relación con el pasivo es del 5 por ciento, podría percibir 1.500 euros, dentro del concurso.
En este supuesto, si en el plan de pagos, pongamos que es a tres años, el acreedor percibiera menos de 1.500 euros, durante toda la vida del plan, podría impugnar este plan de pagos.
Para que el acreedor no pudiese impugnar el plan de pagos, el deudor deberá tener en cuenta que, de establecer pagos mensuales, este acreedor debería percibir un monto de un mínimo 41,67 euros al mes.
El artículo 498 bis.1 TRLC, es de gran interés, tanto para deudores, como para los acreedores, en aras de hacer valer sus derechos, por lo que, en un próximo post, analizaremos el ordinal segundo, cuyo contenido es el siguiente:

“2.º Cuando el plan de pagos no incluya la realización y aplicación al pago de la deuda exonerable, de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones del deudor de la totalidad de los activos que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor o de su vivienda habitual, siempre que los acreedores impugnantes representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total de carácter exonerable.

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Ley de Segunda Oportunidad: ¿me quitan mi vivienda para cancelar las deudas?

8/11/2023

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Ley de Segunda Oportunidad: ¿me quitan mi vivienda para cancelar las deudas?
Este mecanismo legal permite a personas físicas, tanto autónomos como particulares, cancelar sus deudas y comenzar de cero





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Eduardo G. Martínez (Colaborador de idealista news)
8 Noviembre 2023, 6:00La Ley de Segunda Oportunidad es una ley establecida en 2015 que permite a personas físicas, tanto autónomos como particulares, cancelar sus deudas y comenzar de cero. Para ello, anteriormente la persona que se acogía al mecanismo tenía que responder con todo su patrimonio para pagar a los acreedores, incluida su casa. ¿Quiere decir esto que el deudor tiene que vender su vivienda para poder acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad? Resolvemos las dudas con César García, director de Acounsel Abogados, despacho experto en cancelación de deudas. 
  1. ¿Cómo funciona la Ley de Segunda Oportunidad?
  2. Requisitos de la Ley de Segunda Oportunidad
  3. ¿Qué deudas cancela la Ley de Segunda Oportunidad?
  4. ¿Pierdo la casa con la Ley de Segunda Oportunidad?
¿Cómo funciona la Ley de Segunda Oportunidad?La Ley de Segunda Oportunidad es una ley que permite cancelar todas las deudas de particulares, autónomos y empresarios. Con la última reforma de la ley concursal, que entró en vigor el 26 de septiembre de 2022, se agilizó el proceso de cancelación de las deudas, que se conoce como beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. 
Requisitos de la Ley de Segunda OportunidadCésar García, director de Acounsel Abogados, un bufete especializado en la cancelación de deudas con la Ley de Segunda Oportunidad, enumera los requisitos para acogerse a ella:
  • El deudor debe ser persona natural y de buena fe.
  • Haber satisfecho las deudas mediante un plan de pagos o haber concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.
  • En cualquier caso, se deben pagar los créditos contra la masa y los créditos privilegiados. Estos últimos incluyen deudas por responsabilidad legal extracontractual, como las relacionadas con lesiones personales o muerte, deudas por delitos, deudas de manutención, salarios correspondientes a los últimos 60 días de trabajo, deudas con organismos públicos como la AEAT y la Seguridad Social cuando superan ciertos límites, multas e indemnizaciones  por delitos penales y sanciones administrativas graves, así como las deudas relacionadas con costas y gastos judiciales necesarios para la obtención de la exoneración.
No podrán cancelar todas sus deudas con la Ley de Segunda Oportunidad:
  • Aquellos condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
  • Cuando, en los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración de las deudas, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
  • Cuando el concurso haya sido declarado culpable. 
  • Cuando, en los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable. 
  • Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
  • Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento.
Freepik¿Qué deudas cancela la Ley de Segunda Oportunidad?Con la nueva Ley de la Segunda Oportunidad, en vigor desde 2022, estas son las deudas que puedes cancelar:
  • Préstamos.
  • Tarjetas de crédito.
  • Hipotecas, dependiendo de la liquidación o no de la vivienda.
  • Microcréditos y préstamos rápidos.
  • Facturas.
  • Deudas con proveedores.
  • Deudas con Hacienda (hasta 10.000 euros).
  • Deudas con la Seguridad Social (hasta 10.000 euros).
¿Pierdo la casa con la Ley de Segunda Oportunidad?Con la antigua Ley de Segunda Oportunidad sí que había que responder con la vivienda habitual para poder acceder a la cancelación de deudas. Sin embargo, ahora ha cambiado. “Afortunadamente, con la vigente legislación se puede mantener la vivienda habitual del solicitante del mecanismo de segunda oportunidad sin necesidad de venderla. Para ello, el deudor puede acogerse o no a un plan de pagos conforme a su capacidad económica”, explica César.
“Para entender si es beneficioso acogerse al plan de pagos y mantener la vivienda, tenemos que fijarnos que el valor patrimonial neto de dicha casa sea superior al saldo pendiente de la hipoteca. Con un ejemplo se verá más claro: si la vivienda tiene un precio de mercado de 150.000 euros y se deben de hipoteca 100.000 euros, compensa seguir pagando la hipoteca y llegar a un plan de pagos del resto de las deudas; plan de pagos que tendrá una duración máxima de cinco años y que se ajustará a la capacidad económica del deudor” comenta García.
El abogado pone otro ejemplo:
El deudor tiene unos ingresos netos de 1.500 euros mensuales, de los que destina 500 a pagar la hipoteca de la vivienda, a la que seguirá haciendo frente en todo caso. Necesita para vivir (comida, ropa, electricidad, comunidad de propietarios, seguro de hogar, telecomunicaciones, etc.) la cantidad mensual de 400 euros, por lo que tiene una capacidad disponible de dinero al mes de 600 euros. Esta cantidad será la que destine a pagar a sus acreedores en un plazo máximo de 60 mensualidades; lo que hace un total de 36.000 euros.
De este modo, si las deudas superan dicha cantidad, por ejemplo, tiene unas deudas de 50.000 euros (créditos al consumo, tarjetas de crédito, préstamos personales, etc.), deberá en el plan de pagos contemplar una quita del 28%, es decir, 14.000 euros.
“En el caso de que se deba más por hipoteca que el valor de mercado de la vivienda, nos encontraríamos ante un concurso de los denominados sin masa, porque se considera que la vivienda carece de valor, ya que, en caso de liquidarla, no se obtendría beneficio para los acreedores, sino únicamente para el acreedor hipotecario, por lo que carece de sentido resolver el contrato”, expone César García, abogado especializado en Ley de Segunda Oportunidad.
“Para que el deudor pueda cancelar estas deudas (las exonerables) y mantener la vivienda habitual sin tener que liquidarla, ha de encontrarse al día en el pago de las cuotas hipotecarias y comprometerse a seguir abonándolas hasta su completo pago”, concluye el director de Acounsel Abogados.
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Abogados para la ley de segunda oportunidad en Alicante.  Concurso de  acreedores en Alicante

7/11/2023

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SJE REFOR-CGE 37/23

1.- Entrevista a Ana Belén Campuzano. Revista de derecho concursal ICAV (nº 7/2023).***


La supresión de la intervención del Ministerio Fiscal en la sección de calificación concursal responde a consideraciones procedimentales; una vez que la decisión legislativa es mantener la sección de calificación concursal, el resto de los intervinientes ya procuran las actuaciones necesarias. El mayor protagonismo de los acreedores en esta sección es reflejo de la nueva posición y actuaciones que en los procedimientos de insolvencia se otorga a los acreedores o, al menos, a quienes detenten unos porcentajes mínimos de pasivo o sean titulares de determinadas clases de créditos. Estas posibilidades de acción para acreedores entiendo que pretenden una mayor implicación de éstos, de forma que si que habrá trámites o acciones que antes no se iniciaban y ahora podrán hacerse a través de los acreedores, pero no lo veo en términos de excesiva litigiosidad sino de implicación en los procesos en defensa de sus intereses.


Se persigue que las microempresas dispongan de un procedimiento propio, adaptado a sus circunstancias, que les proporcione la mejor alternativa, en tiempo, coste y resultados, para afrontar su situación. En todo caso, incido en que el diseño es complejo -lo que pretende atenuarse con el uso de formularios normalizados- y que el concreto estado de insolvencia en el que se encuentre el deudor microempresa juega un papel relevante, así como quien solicita la apertura del procedimiento y su tramitación




2.- La formulación de las cuentas anuales por la administración concursal. Revista de derecho concursal ICAV (nº 7/2023), por Rafael Molero Prieto.**


La formulación de las CCAA tiene escasa relevancia práctica en los casos de empresas en liquidación donde la situación de ésta es sobradamente conocida por los acreedores o terceros y respecto de las que la AC informa de forma periódica (trimestral) en el seno del concurso.


La apertura de la fase de liquidación no supone la supresión de la junta general pero sus funciones en dicha fase quedan notablemente diluidas desde el momento en que el artículo 372 del TRLSC dispone que en caso de apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de la sociedad, la liquidación no queda sujeta a las normas societarias de liquidación sino que ésta se ha de realizar conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley. No corresponde a la junta general de la sociedad concursada controlar la liquidación ni acordar lo que convenga al interés común.




3.- El artículo 224 BIS, como fórmula estrella de la enajenación de unidades productivas en el marco del procedimiento concursal. Revista de derecho concursal ICAV (nº 7/2023), por María Soler Ferrús.**


Por suerte, el legislador ha previsto, como modalidad especial, un régimen jurídico novedoso y bajo mi punto de vista muy ventajoso en cuanto al éxito de las enajenaciones de unidades productivas se refiere, de carácter esencialmente procesal, a través del artículo 224 bis, que permite tramitar venta de unidades productivas, en la fase inicial del procedimiento, evitando de ese modo la pérdida de valor de las compañías y velando por la continuidad de la actividad a través de un procedimiento ágil, eficiente y garantista.


Aunque la nueva normativa concursal, permite que la unidad productiva pueda ser enajenada por distintos cauces, todo parece apuntar a que la modalidad del artículo 224.bis, va a ser la estrella del momento, pudiendo convertirse, en uno de los mecanismos de transmisión de empresas en situación de insolvencia, más habituales de los juzgados y tribunales tras la reforma del TRLC por Ley 16/2022 de 5 de septiembre, por tratarse de la fórmula más eficaz y ventajosa para el mantenimiento de la continuidad de la actividad empresarial, así como para una mayor satisfacción de los acreedores en un tiempo record, con todos los beneficios que ello conlleva para la conservación y recuperación del tejido empresarial español.




4.- El tratamiento concursal de la prenda sin desplazamiento posesorio de crédito futuro. Revista de derecho concursal ICAV (nº 7/2023), por Ismael Rodrigo Martín.**


Dado que el precepto (actual 271.3 TRLC) no distinguía claramente entre prenda ordinaria y prenda sin desplazamiento, a la hora de clasificar el crédito garantizado con prenda de crédito futuro sin desplazamiento como privilegiado especial, existía una doble interpretación; una primera que se refería a la necesidad de que ambos requisitos (constitución en documento público e inscripción en registro público) eran necesariamente acumulativos, y aquella otra que interpretaba que los requisitos formales previstos en la norma eran alternativos, de forma que, cumpliéndose con uno cualquiera de ellos, el crédito debía incorporarse como privilegiado especial.


La norma no parte de una relación dicotómica entre escritura o póliza e inscripción, pues ambos son requisitos acumulativos de este tipo de prenda sin desplazamiento, sino entre prenda ordinaria (con desplazamiento de posesión que no requiere de inscripción en registro de bienes muebles) y prenda sin desplazamiento de posesión (que sí requiere de inscripción). Por ello, para que el crédito garantizado con garantía real prendaria sin desplazamiento sobre crédito futuro tenga la calificación de privilegiado especial se requerirá la confluencia de ambos requisitos formales: su constitución en instrumento público y su inscripción en el registro competente.




5.- La igualdad de trato de los créditos del mismo rango en los planes de reestructuración significado y tutela. La Ley Insolvencia: Revista profesional de Derecho Concursal y Paraconcursal, ISSN-e 2697-2476, Nº. 21 (julio-septiembre), 2023, por Aurora Martínez Flórez.**


En el sistema de reestructuraciones, la regla de igualdad de trato encuentra aplicaciones diversas: en el interior de la clase rige la regla del trato paritario; en el interior del rango, en cambio, es aplicable la regla del trato igual de favorable de las clases del mismo rango. Este trabajo tiene por objeto el estudio del significado y de las vías para el control judicial de estas manifestaciones de la regla de igualdad de trato de los créditos del mismo rango.



6.- El régimen de prohibición de inicio y suspensión de ejecuciones en el preconcurso tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal. La Ley Insolvencia: Revista profesional de Derecho Concursal y Paraconcursal, ISSN-e 2697-2476, Nº. 21 (julio-septiembre), 2023, por José María Blanco Saralegui, Miguel Moratinos López.**


En este artículo se analiza el régimen de prohibición de inicio y suspensión de las ejecuciones en el preconcurso, tal y como este ha quedado configurado tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.



7.- Sugerencias de potenciales modificaciones de determinados artículos del Texto Refundido de la Ley Concursal (Ley 16/2022 de 5 de septiembre) a la luz de las diferentes sentencias acaecidas tras su entrada en vigor, al espíritu de la ley, y a las posibilidades que la Directiva Europea ofrecía a los estados miembros de la UE para su trasposición. La Ley Insolvencia: Revista profesional de Derecho Concursal y Paraconcursal, ISSN-e 2697-2476, Nº. 21 (julio-septiembre), 2023, por Ángel Martín Torres.**


Si la excepción que hace posible la aprobación de planes que cuentan con un respaldo minoritario se va convirtiendo en regla, se hará necesaria una reforma legislativa que impida que se aprueben planes de reestructuración que no cuenten con el apoyo de una mayoría de pasivo. El espíritu de la ley y de la Directiva que traspone es que los acreedores pueden liderar el proceso de reestructuración, como ya ha quedado probado en algunas reestructuraciones recientemente homologadas.



8.- Fallo de arquitectura en la Ley 16/2022 salarios embargables y ausencia de «means test». La Ley Insolvencia: Revista profesional de Derecho Concursal y Paraconcursal, ISSN-e 2697-2476, Nº. 21 (julio-septiembre), 2023, por Ángela Elisa Álvarez Pérez.**


La Ley 16/2022 ha venido a cambiar por completo la regulación del concurso sin masa y de la exoneración del pasivo insatisfecho. Si no existen otros activos liquidables, ¿cabe considerar que las retribuciones no deben considerarse como masa activa? Este trabajo analiza la cuestión comparando el derecho de la insolvencia español con la tramitación de los Chapters 7 y 13 del Título 11 del US Code.



9.- El abuso de la operativa ICO: rescindibilidad concursal (2ª parte). La Ley Insolvencia: Revista profesional de Derecho Concursal y Paraconcursal, ISSN-e 2697-2476, Nº. 21 (julio-septiembre), 2023, por Julio Fernández Maestre.**


El análisis se realiza tanto desde una perspectiva procesal como de carácter sustantiva, y se apunta también a otros mecanismos de impugnación (acciones de nulidad y rescisorias frente a acreedores por fraude).



10.- Las deudas con garantía real en la exoneración del pasivo insatisfecho. La Ley Insolvencia: Revista profesional de Derecho Concursal y Paraconcursal, ISSN-e 2697-2476, Nº. 21 (julio-septiembre), 2023, por Nuria Fachal Noguer.***


Atendido el carácter multidisciplinar del concurso de acreedores, afloran en la práctica judicial una variedad de problemas y cuestiones que, en particular, conectan con la regulación de las garantías reales y con los efectos que el procedimiento concursal produce sobre ellas. Este trabajo se cierra con un análisis específico para los supuestos en que existen bienes cedidos en arrendamiento financiero o vendidos con pacto de reserva de dominio, atendida la condición de pasivo exonerable de los créditos procedentes de estas figuras contractuales.





Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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Los economistas consideran que la nueva regulación de la administración concursal favorece a los grandes despachos y discrimina al resto. Concursos Alicante

6/11/2023

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6 de noviembre de 2023:  Los economistas consideran que la nueva regulación de la administración concursal favorece a los grandes despachos y discrimina al restoAlegaciones del Consejo General de Economistas de España al Real Decreto que desarrolla la Administración Concursal y al que regula el Registro Público Concursal
Los economistas consideran que la nueva regulación de acceso al ejercicio de la administración concursal favorece a los grandes despachos y discrimina al resto de profesionales
  • De acuerdo con la actual redacción de la disposición transitoria primera del Real Decreto, solo unos pocos grandes despachos radicados en las principales provincias quedarían eximidos de realizar el examen de acceso a la profesión, y no así los profesionales del resto de España, aunque cuenten con formación y experiencia contrastadas en este campo. Para el presidente del Consejo General de Economistas, Valentín Pich, “esta situación podría llevar a una concentración del sector, dejando fuera del mercado a un importante número de administradores concursales perfectamente preparados, con lo que se acabará resintiendo el actual sistema de resolución de insolvencias de nuestro país”.
  • Para el Registro de Economistas Forenses (REFOR) –órgano especializado en materia de insolvencias y reestructuraciones empresariales del Consejo General de Economistas– resulta excesivo exigir haber realizado 20 concursos concluidos para poder ser dispensados de la realización del examen, ya que es mucho más fácil cumplir este requisito en aquellos territorios donde el número de concursos que se presentan es más numeroso y de mayor volumen. Según cálculos del REFOR, en 2022, Cataluña, Comunidad de Madrid, Comunidad Valenciana y Andalucía concentraron con 6.844 concursos casi el 74% del total de concursos de acreedores. Además, según el REFOR, cuesta entender que se establezca una barrera inicial de acceso tan restrictiva cuando en el articulado del Real Decreto está perfectamente tasado para qué clase de concurso (de menor complejidad, de complejidad media o de mayor complejidad) podrá ser nombrado el administrador concursal en función de su experiencia.
  • Los economistas critican también que se mantengan inalterables los honorarios de los administradores concursales, “que ni siquiera se han actualizado con el IPC y que permanecen invariables desde hace casi 20 años”.
  • Además, consideran que, para poder presentarse al examen de acceso, deberían exigirse titulaciones con formación específica en materia jurídica y económica, es decir, abogados, economistas, titulados mercantiles y auditores, que son quienes históricamente han venido ejerciendo como administradores concursales.
  • En cuanto a las personas jurídicas que ejerzan la administración concursal, el Consejo General de Economistas considera que estas deberían ser sociedades profesionales e incorporarse como tales en el Registro Público Concursal, porque, entre otras razones, así se garantiza que la mayoría de los socios reúne los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social.
  • También consideran que debería incluirse en el Real Decreto del Reglamento la exigencia de la formación continua para los profesionales que ejerzan la administración concursal, tal y como establece la Directiva europea. En cuanto a la cuenta de garantía arancelaria, debería complementarse con una partida de los Presupuestos Generales del Estado.
Madrid, 6 de noviembre de 2023.- El Consejo General de Economistas de España ha presentado, a través de su órgano especializado en el ámbito de las insolvencias, el Registro de Economistas Forenses (REFOR), un conjunto de alegaciones a los dos Reales Decretos sometidos a audiencia pública por el Ministerio de Justicia: el Reglamento que desarrolla la Administración Concursal y el que regula el Registro Público Concursal.
En un escrito remitido al Ministerio de Justicia, los economistas forenses del Consejo General de Economistas han puesto en valor la labor que han venido realizando los profesionales administradores concursales –economistas, titulados mercantiles, auditores y abogados– en la gestión de las insolvencias en nuestro país, tanto en las empresas (microempresas, pymes y empresas de mayor dimensión) como en relación con las personas físicas (segunda oportunidad). Según han puesto de manifiesto desde el REFOR, el sometimiento de estos profesionales a un código deontológico y su cualificación académica y profesional aportan la seguridad y la garantía que se necesita en un proceso concursal para preservar el justo equilibrio entre los intereses de acreedores y deudores.
Acceso al ejercicio
Otro asunto sobre el que los economistas forenses han puesto el foco es el relativo a las características territoriales del panorama concursal en España. En este sentido, tras el análisis del texto del Reglamento, desde el REFOR manifiestan que habría que tener en cuenta el criterio territorial, pues la distribución de concursos de acreedores no es uniforme en España. Así, a la vista de lo establecido en la disposición transitoria primera –por la cual se exigen 20 concursos concluidos para poder quedar dispensado de la realización del examen que habilita para el ejercicio profesional–, los economistas del REFOR consideran que “resulta más fácil cumplir este requisito en aquellas provincias donde suelen producirse mayor número de concursos; por tanto, tal y como está planteado, el nuevo Real Decreto que desarrolla la administración concursal premia la localización de los administradores concursales en grandes núcleos industriales y administrativos (Madrid, Barcelona, Valencia…),limitando la posibilidad de que los profesionales de provincias con menor número de procedimientos o con procesos concursales de un volumen más reducido puedan cumplir con este requisito, con independencia de su experiencia y formación. Un planteamiento que, para los economistas forenses del REFOR, favorece la concentración del sector y expulsa del mercado a un número importante de profesionales de áreas geográficas medianas y pequeñas que no tienen la posibilidad de contar con un número importante de concursos concluidos, si tenemos en cuenta que, en 2022, Cataluña, Comunidad de Madrid, Comunidad Valenciana y Andalucía concentraron con 6.844 concursos casi el 74% del total de concursos de acreedores.
En cuanto a la cualificación profesional para ejercer como administrador concursal, se ha manifestado el presidente del Consejo General de Economistas de España, Valentín Pich,para quien “la cualificación de los profesionales del ámbito económico (economistas, titulados mercantiles y auditores) y jurídico (abogados) que vienen ejerciendo como administradores concursales desde la Ley Concursal de 2003, e incluso desde la anterior regulación de quiebras y suspensiones de pagos, debería tomarse en consideración en el Reglamento, porque así se seguiría impulsando el binomio de alta especialización que requiere este ámbito y que conforman los jueces y magistrados de lo Mercantil, y los profesionales”. Asimismo, en referencia a las condiciones de acceso a esta actividad profesional, para el presidente de los economistas “los requerimientos establecidos en la disposición transitoria para exonerar de la prueba de acceso son excesivos y pueden restringir en exceso el número de profesionales que vienen ejerciendo la administración concursal y desanimar y expulsar del mercado a un número importante de profesionales administradores concursales perfectamente preparados”. Por lo que, según ha dicho “se ha presentado al Ministerio una propuesta alternativa, en sentido constructivo, menos restrictiva y que creemos que se ajusta más a las características de la realidad en materia de insolvencias de nuestro país”.
Por su parte, para el presidente del REFOR, Miguel Romero, “sorprende que el proyecto de Real Decreto del Administrador Concursal no incluya una exigencia de formación continua, como ocurre en el ámbito de la auditoría de cuentas, así como en otros sectores profesionales y empresariales, en los que sí es obligatorio que el profesional actualice sus conocimientos, por lo que hemos propuesto un razonable sistema de formación continua”.
Arancel
En cuanto al arancel del administrador concursal, en opinión de Miguel Romero, “no tiene sentido que no se hayan modificado los honorarios de los administradores concursales a través del arancel, ya que ni siquiera están actualizados con el IPC y permanecen invariables desde hace casi 20 años; por ello desde el Consejo General del Economistas hemos propuesto un arancel más realista teniendo en cuenta las tensiones inflacionistas”.Además, Romero ha señalado que “se tiene una imagen distorsionada del administrador concursal que no se ajusta a la realidad, ya que la mayoría de los administradores concursales no participan en grandes concursos mediáticos, que suponen una ínfima parte, sino más en concursos de micropymes y pequeñas y medianas empresas –muchos de ellos, sin masa–, que son la gran mayoría”.
Entre las PRINCIPALES ALEGACIONES realizadas por el Consejo General de Economistas a los dos Reales Decretos, se encuentran, a modo de resumen, las siguientes:
1.- Los abogados, economistas, titulados mercantiles y auditores han venido actuando como administradores concursales y expertos en insolvencias desde hace muchos años, gozando de una preparación específica, como así reconoce la propia exposición de motivos del proyecto objeto de audiencia pública, en la que se destaca el papel principal e imprescindible que estos han venido ejerciendo durante las últimas dos décadas. Asimismo, el propio Texto Refundido de la Ley Concursal, tras la reforma de 2022, establece una consideración especial respecto de ellos y hacia las propias titulaciones que habilitan para su correcto ejercicio. Es por ello por lo que se debería seguir manteniendo la reserva de actividad de abogados, economistas, titulados mercantiles y auditores. Por otra parte,se deberían incluir también en el Registro Público Concursal a los colegios profesionales de las citadas profesiones, y a las corporaciones profesionales representativas en el caso de la auditoría, lo que proporcionaría mayor seguridad y garantías.
2.- Las personas jurídicas que ejerzan la administración concursal deben ser sociedades profesionales e incorporarse como tales en el Registro Público Concursal. La experiencia concursal muestra cómo a los diferentes grupos de interés que confluyen en este tipo de procedimientos, entre ellos los propios jueces y magistrados de lo Mercantil, les ofrece mayor garantía la designación de sociedades profesionales adaptadas a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Varias son las razones; entre otras:
–        saber que la mayoría de su capital y derechos de voto, o la mayoría de su patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, pertenecen a socios profesionales;
–        ver garantizado que la mayoría de los socios reúnen los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social;
–        disponer de un marco jurídico que garantiza el desarrollo y regulación de su actividad;
–        asumir un régimen de responsabilidades que afecta a la propia sociedad y a los profesionales (sean socios o no) que intervengan en el procedimiento;
–        otorgar mayores garantías a la actuación de la administración concursal, por estar este tipo de sociedades sujetas a códigos deontológicos profesionales.
3.- La disposición transitoria primera (Régimen transitorio para la designación de la administración concursal) debe abrirse más a los profesionales que vienen ejerciendo tradicionalmente la administración concursal. El Consejo General de Economistas (CGE) considera que los límites y condiciones establecidos en el apartado 3 de dicha disposición transitoria (en relación con la inscripción en la sección cuarta del Registro público concursal sin necesidad de superar el examen de aptitud profesional) van a cerrar excesivamente la entrada a la actividad de la administración concursal. Además, cuesta entender que se establezca una barrera inicial de acceso tan restrictiva cuando en el articulado del Real Decreto está perfectamente tasado para qué clase de concurso (de menor complejidad, de complejidad media o de mayor complejidad) podrá ser nombrado el administrador concursal en función de su experiencia. Así mismo, el CGE estima que no se tiene en consideración el origen geográfico de muchos profesionales, que verán en los límites propuestos una discriminación por su residencia y desempeño en un área concreta de nuestro país, dada la evidente concentración de la actividad económica. En este sentido, el CGE considera que debería reducirse el número de los concursos a computar, de veinte a diez concursos concluidos (o en al menos cinco concursos concluidos siempre que cuenten con un convenio aprobado). Así mismo, a efectos del cómputo del número de concursos, se deberían tener en cuenta los concursos ordinarios con un pasivo superior a los cinco millones de euros, y no a los veinte millones de euros que se propone en dicha disposición transitoria.
4.- El arancel de honorarios del administrador concursal que se incluye en el Anexo es el mismo que el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, no habiendo sido actualizado desde hace casi 20 años, ni siquiera teniendo en cuenta la inflación. Carece de toda lógica económica que la tabla de honorarios no se haya actualizado teniendo en cuenta la inflación sufrida desde el año 2004 en el que se publicó el RD que la regula. Hay que tener en cuenta que, en otra consulta pública del mes de octubre, también del Ministerio de Justicia (la Orden Ministerial por la que se determinan los módulos y bases económicas previstos en el Anexo II del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita), se aplica a los honorarios, como es lógico, una actualización del 5% desde 2021 por el efecto de la inflación. Sin embargo, el proyecto de real decreto de la administración concursal no establece actualización alguna respecto al arancel, a pesar de haber transcurrido casi veinte años desde su entrada en vigor. No acertamos a entender por qué no se actualiza para el caso de los administradores concursales. Lo justo sería que se actualizase para ambos casos.
5.- Debería incluirse en el Real Decreto del Reglamento la exigencia de la formación continua a los profesionales que ejerzan la administración concursal. Resulta sorprendente que el proyecto de reglamento sólo exija la superación de una prueba de aptitud a quienes pretendan ejercer la administración concursal y no se vele por su reciclaje permanente, tal y como establece la Directiva europea. Contrasta esta flexibilidad con otras áreas relacionadas, en las que se exige lógicamente tener que realizar un número mínimo de horas (como en la auditoría de cuentas) como demanda el mercado, ante una realidad cada vez más compleja y en continuo cambio y evolución. Piénsese que la continua y cambiante jurisprudencia obliga al ejerciente a estar en permanente actualización de conocimientos. Adicionalmente, resulta paradójico no establecer unas mínimas obligaciones de formación continua cuando estamos ante una ley como es la concursal con casi treinta reformas realizadas desde el año 2003. En consonancia con el considerando 87 y el artículo 26 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 2019, resulta imprescindible que se delegue en las instituciones profesionales la actualización de los conocimientos de quienes ejerzan la administración concursal.
6.- La cuenta de garantía arancelaria debe complementarse con una partida de los Presupuestos Generales del Estado. Además, carece de lógica su aplicación de forma retroactiva y debería hacerse a partir de los concursos declarados tras la entrada en vigor del Reglamento.
7.- Se debería incluir información adicional en el portal de liquidaciones concursales (como las servidumbres, cargas…) y otros contenidos y variables económicas. De esta forma, se ganaría en eficiencia y se aumentaría la transparencia y la seguridad de este tipo de operaciones, con lo que se estimularía un mayor uso de este instrumento.
8.- Debería incluirse la posibilidad de poder acceder al Registro Público Concursal por interés estadístico para los diferentes actores. Sería muy interesante que se pudiera acceder a determinados datos (evidentemente solo a datos numéricos, debidamente anonimizados) de utilidad para la elaboración de informes por parte de distintas organizaciones.
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PREPACK CONCURSAL, una solución para salvar las empresas en crisis. Alicante

6/11/2023

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Tribuna EJE&CON: PREPACK CONCURSAL, una solución para salvar las empresas en crisis
3 noviembre 2023

Pavia, Yvonneabogada, CEO y socia de Pavia Concursalistas, S.L.P.
El Prepack Concursal es una de las novedades más interesantes de la Reforma Concursal y sirve para salvar a una empresa que se encuentra en una situación de insolvencia económica. 
A consecuencia de la crisis económica que arrastramos desde el Covid, muchas empresas están pasando dificultades financieras pero sus negocios son viables. 
La mayoría de las empresas que acuden al Concurso de Acreedores llegan en una situación muy delicada y están abocadas a la liquidación. 
El Legislador apostó por la Venta de Unidad Productiva como una fórmula para mantener el tejido empresarial y conservar los puestos de trabajo de esas empresas cuyo negocio tiene esperanzas de continuar. 
Pero la realización de la Venta de Unidad Productiva se hace dentro del Proceso Concursal y se demora en el tiempo hasta llegar a conseguir la autorización de dicha Venta que puede conllevar que el objeto de negocio pierda valor, los activos se pueden deteriorar y no surgir el efecto esperado. Por eso el Prepack, que es una medida previa al Concurso de Acreedores, es más eficaz para adquirir la Venta de Unidad Productiva de una empresa sin que pierda valor porque los tramites son mas rápidos e igualmente con todas las garantías legales. 
Así, podemos definir el Prepack Concursal como una herramienta previa al proceso concursal que agiliza la Venta de Unidad Productiva de una empresa para evitar que el negocio pierda valor durante el proceso concursal. 
Según la Ley Concursal se entiende que la Unidad Productiva de una empresa es el conjunto de medios organizativos para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria, que puedan funcionar de una forma autónoma. Y no es necesario que existan contratos de trabajo a diferencia de la normativa anterior que sí lo exigía. 
Este tipo de operaciones, como son previas al concurso pueden formar parte del proceso de Reestructuración de una empresa para garantizar la viabilidad de la Unidad Productiva. 
Es necesario que la empresa se encuentre en situación de insolvencia probable, actual o inminente, y que no se haya declarado todavía en concurso de acreedores, pero no exime al deudor de tener que presentar el concurso en el plazo de dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual. 
Lo primero que hay que hace la empresa deudora es comunicar al Juzgado Mercantil el comienzo de las negociaciones indicando que prepara operaciones para la venta de una o varias unidades productivas de la empresa.  
El Juez dicta una resolución de admisión y designa al Experto Independiente, que luego es quien conocerá el futuro concurso, indicando la duración del encargo y fijando su retribución que será a cargo del deudor. Esta resolución es reservada. 
El Experto Independiente debe reunir las condiciones para ser designado como administrador concursal. 
La retribución del Experto Independiente es en función del valor de la Unidad Productiva y también puede haber un variable en función del resultado. 
El Experto Independiente ha de preparar un informe de viabilidad donde indique la posibilidad de vender una o varias unidades productivas 
Ha de obtener las máximas ofertas para comprar la v.u.p. mediante un proceso transparente y dándole la máxima publicidad y de todas ha de seleccionar la más interesante para poder transmitirla en las mejores condiciones en cuanto a tiempo y precio. Y acompañará a la empresa en el proceso de venta de los activos  
Al final de proceso de venta, presentará un informe final sobre las gestiones realizadas y las propuestas finales sobre la compra de la v.u.p. 
La ventaja es que, cuando se declara el concurso, las negociaciones han avanzado y ya hay comprador para esa unidad productiva que de forma autónoma es viable y puede funcionar dejando deudas en la empresa que irá a concurso, así los activos de la empresa no se pierden. 
Por lo tanto, el Prepack nace antes del concurso, pero su ejecución se realiza en el proceso concursal y es autorizada por el Juez. 
La clave del Prepack es su agilidad y la rapidez en la operación de Venta de Unidad Productiva evitando que el paso del tiempo en el proceso de liquidación perjudique la viabilidad económica de la empresa que se encuentra en situación de insolvencia. 
Es interesante destacar que siempre se ha entendido que los posibles compradores debían de ser personas ajenas al concurso, incluso un acreedor, pero con la Reforma Concursal se permite a los trabajadores de la concursada que hagan una oferta constituyéndose como sociedad laboral o corporativa. Y su oferta tendrá prioridad frente a otras, siempre que sea igual o superior al resto de ofertas. 
Es importante destacar otra novedad de la Reforma Concursal en cuanto a que el que adquiere la v.u.p. tiene la obligación de mantener la actividad productiva o reiniciarla como mínimo dos años cuando la oferta se ha presentado mediante Prepack y en cambio tendrá una obligación de mantener el negocio durante tres años si presenta una oferta vinculante junto con la solicitud de declaracion de concurso.  
El Prepack concursal es una herramienta legal que puede ayudar a muchas empresas en situaciones difíciles económicas, ya que se consigue mantener la actividad empresarial y económica y conservar los puestos de trabajo, evitando la liquidación de la compañía, de una forma ágil evitando los plazos procesales tan largos del proceso concursal ordinario y la pérdida de valor de los activos 

​https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-mercantil/mercantil/tribuna-ejecon-prepack-concursal-una-solucion-para-salvar-las-empresas-en-crisis-2023-11-03/
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PREPACK CONCURSAL, una solución para salvar empresas en crisis Alicante

6/11/2023

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PREPACK CONCURSAL, una solución para salvar empresas en crisis – .NEGOCIOShirley Noticias 4 days ago REPORT
PREPACK CONCURSAL, una solución para salvar empresas en crisis – .
El paquete previo de quiebra Es una de las novedades más interesantes de la Reforma Concursal y sirve para salvar a una empresa que se encuentra en situación de insolvencia económica.
A raíz de la crisis económica que sufrimos desde el Covid, muchas empresas están pasando por dificultades financieras pero sus negocios son viables.
La mayoría de empresas que acuden a un procedimiento de quiebra llegan en una situación muy delicada y se dirigen a la liquidación.
El legislador optó por Venta de Unidad Productiva como fórmula para mantener el tejido empresarial y preservar los puestos de trabajo de aquellas empresas cuyo negocio pretende continuar.
Pero la realización de la Venta de la Unidad Productiva se realiza dentro del Proceso Concursal y lleva tiempo obtener la autorización para dicha Venta, lo que puede llevar a que el objeto de negocio pierda valor, los bienes se deterioren y la emisión no surja. efecto esperado. Por eso el Prepack, que es una medida previa al Concurso de Acreedores, es más efectivo para adquirir la Venta de una Unidad Productiva de una empresa sin perder valor porque los trámites son más rápidos y además con todas las garantías legales.
Así, podemos definir la Prepack Concursal como herramienta previa al proceso concursal que agiliza la Venta de la Unidad Productiva de una empresa para evitar que el negocio pierda valor durante el proceso concursal.
Según la Ley Concursal, se entiende que la Unidad Productiva de una empresa es el conjunto de medios organizativos para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria, que pueden funcionar de forma autónoma. Y no es necesario que existan contratos de trabajo, a diferencia de la normativa anterior que sí lo exigía.
Este tipo de operaciones, al ser previas a la competencia, pueden ser parte del proceso de Reestructuración de una empresa para garantizar la viabilidad de la Unidad Productiva.
Es necesario que la empresa se encuentre en situación de insolvencia probable, actual o inminente, y que aún no se haya declarado en concurso, pero no exime al deudor de tener que presentar el concurso en el plazo de dos meses siguientes a la fecha. en el que habría conocido o debería haber conocido el estado actual de insolvencia.
Lo primero que debe hacer la empresa deudora es notificar al Juzgado de Comercio el inicio de negociaciones, indicando que se encuentra preparando operaciones para la venta de una o varias unidades productivas de la empresa.
El Juez dicta resolución de admisión y designa al Experto Independiente, que será entonces quien conocerá el futuro concurso, indicando la duración de la cesión y fijando su retribución, que será a cargo del deudor. Esta resolución está reservada.
El Perito Independiente deberá cumplir las condiciones para ser nombrado administrador concursal.

HerbeautyLa remuneración del Experto Independiente se basa en el valor de la Unidad Productiva y también puede haber una variable dependiendo del resultado.
El Experto Independiente deberá elaborar un informe de viabilidad indicando la posibilidad de vender una o más unidades productivas.
Debes obtener el máximo de ofertas para comprar el vup a través de un proceso transparente y dándole la máxima publicidad y de todas debes seleccionar la más interesante para poder transmitirla en las mejores condiciones en tiempo y precio. Y acompañará a la empresa en el proceso de venta de los activos.
Al finalizar el proceso de venta, presentarás un informe final sobre los trámites realizados y las propuestas finales sobre la compra del vup.
La ventaja es que, cuando se declara la quiebra, las negociaciones han avanzado y ya existe un comprador para esa unidad productiva que es viable de forma autónoma. y puede funcionar dejando deudas en la empresa que entrará en quiebra, para que los activos de la empresa no se pierdan.
Por tanto, el Prepack nace antes del concurso, pero su ejecución se realiza en el proceso concursal y es autorizada por el Juez..
La clave de Prepack es su agilidad y rapidez en la operación de Venta de Unidad Productiva, evitando que el paso del tiempo en el proceso de liquidación perjudique la viabilidad económica de la empresa que se encuentra en situación de insolvencia.
Es interesante señalar que siempre se ha entendido que los potenciales compradores tenían que ser personas ajenas al concurso, incluso un acreedor, pero con la Reforma Concursal se permite a los trabajadores de la empresa concursada hacer una oferta constituyéndose como empresa laboral. o empresa corporativa. Y tu oferta tendrá prioridad sobre otras, siempre que sea igual o superior al resto de ofertas.
Es importante resaltar otra novedad de la Reforma Concursal en el sentido de que quien adquiere la vup tiene la obligación de mantener la actividad productiva o reiniciarla durante al menos dos años cuando la oferta haya sido presentada a través de Prepack. y en cambio tendrá la obligación de mantener el negocio durante tres años si presenta una oferta vinculante junto con la solicitud de declaración de concurso.
El Prepack concursal es una herramienta jurídica que puede ayudar a muchas empresas en situaciones económicas difíciles, ya que es posible mantener la actividad empresarial y económica y preservar los puestos de trabajo, evitando la liquidación de la empresa, de forma ágil evitando plazos procesales. la duración del proceso concursal ordinario y la pérdida de valor de los bienes
https://news.eseuro.com/negocio/2500076.html
Alicante pre pack
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Ley de Segunda Oportunidad: los abogados responden a las principales dudas de los autónomos

6/11/2023

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FISCALIDAD, EXONERACIONES DE DUDAS, PÉRDIDAS DE PATRIMONIO, NUEVA FINANCIACIÓN,...Ley de Segunda Oportunidad: los abogados responden a las principales dudas de los autónomosEstas son las principales dudas de los trabajadores por cuenta propia respecto a la Ley de Segunda Oportunidad. Hemos preguntado a los abogados para resolverlas. 

 Este mecanismo permite una exoneración de deudas muy altas que se puedan tener de forma recurrente.











LOLA FERNÁNDEZ
06/11/23 - 00:01
  1. ¿Voy a poder continuar con mi actividad después del procedimiento de Segunda Oportunidad?
  2. En el procedimiento, ¿voy a perder mis bienes afectos a la actividad?
  3. ¿Me fiscalizan mis gastos y pagos? 
  4. ¿Puedo obtener financiación para continuar con mi negocio?
  5. ¿Cuánto tiempo debo esperar para volver a solicitar financiación?
  6. ¿Puedo convertirme en autónomo si me he acogido a esta ley?
  7. ¿Pueden mis circunstancias profesionales particulares evitar que me acoja a esta ley? 
  8. Si tengo mis pagos al día, pero me cuesta llegar a final de mes, ¿puedo acogerme a esta ley?
  9. ¿Cuánto tiempo suelen durar los procedimientos para la Ley de Segunda Oportunidad?
  10. ¿Puedo exonerar deuda pública con este mecanismo?
  11. ¿El procedimiento sirve para llegar a un acuerdo de pago aunque no cancele la deuda?
El número de concursos de acreedores registrados ha crecido en los últimos años entre los autónomos. Según publicó este medio, en la primera mitad de este año se registraron 4.679 concursos de acreedores atribuidos a personas físicas, un 161,25% más que durante el mismo periodo del año pasado. Un resultado que, desde el Consejo General de Economistas (CGE), atribuyeron a la Ley de Segunda Oportunidad.
Las nuevas exoneraciones de deuda que se contemplan en la Ley Concursal para las personas físicas suponen un importante reclamo para los trabajadores autónomos en situaciones de deuda o insolvencia, ya que este mecanismo legal, conocido como Ley de Segunda Oportunidad, es una buena respuesta a la que acudir antes de tener que cerrar sus negocios.


A raíz de la alta demanda de este tipo de concursos, Antoni Galve, abogado Director Jurídico del despacho Repara tu deuda, ha respondido a las principales cuestiones que los autónomos suelen preguntar acerca de la Ley de Segunda Oportunidad.
¿Voy a poder continuar con mi actividad después del procedimiento?Una de las preguntas más sencillas pero más habituales que suelen tener los autónomos es si podrán continuar con su actividad profesional después de la exoneración de la deuda. 
La respuesta es sí. “Los autónomos podrán continuar con su actividad después. Un administrador concursal solo cerraría el negocio si éste tuviera pérdidas”. Esa es una de las finalidades de este mecanismo legal, "que los trabajadores por cuenta propia puedan continuar con su trabajo si así lo deciden". 
En el procedimiento, ¿voy a perder mis bienes afectos a la actividad?Galve afirmó que esta es otra de las cuestiones que más surge entre los trabajadores por cuenta propia. Según aclaró el abogado, “no, no se liquidan”, aunque “sí se liquidan otro tipo de bienes privados”. Por ejemplo, “un pintor que tenga una furgoneta y pinturas para el desarrollo de su actividad, no va a tener que liquidarlas. Todas las herramientas de trabajo y el vehículo afectos a la actividad no se liquidan”. Esta pregunta, según Galve, genera gran incertidumbre entre los autónomos a la hora de acogerse a esta ley, ya que quieren saber si van a poder contar con los materiales de la actividad para continuar con la misma. 
Sin embargo, en el supuesto de que ese mismo pintor tenga, por ejemplo, “un coche particular y un chalet libre de cargas o una segunda residencia”. Estos elementos de uso y disfrute privado “sí que se liquidan”. 
¿Me fiscalizan mis gastos y pagos? Sí. Según aclaró Galve, “se lleva a cabo un control, simplemente para que sea demostrable que no hay ningún desvío de fondos u ocultación patrimonial, ya que uno de los requisitos para acogerse a esta ley es ser deudor de buena fe. Esta es otra de las cuestiones más frecuentes que se realizan”.
¿Puedo obtener financiación para continuar con mi negocio?En este caso, la respuesta es no. Si el autónomo quiere acogerse a esta ley, no podrá solicitar financiación para continuar con su actividad. Como apuntó Galve, “ninguna persona que esté en concurso de acreedores puede endeudarse más todavía”. Son los acreedores “los que deben cobrar”, además, “de forma ordenada”. 
¿Cuánto tiempo debo esperar para volver a solicitar financiación?Hay que esperar a que termine el procedimiento, precisamente porque no es posible solicitar financiación mientras el autónomo está en el concurso de acreedores. Galve destacó que “hay que esperar a que se haya terminado el proceso judicial”. 
Eso sí, una vez que éste ha concluido, el abogado afirmó que no hay que esperar ningún margen de tiempo después. Esto se debe a que “cuando nos acogemos a la Ley de Segunda Oportunidad y acaba el proceso, máxime, si termina con éxito, ese autónomo puede volver a empezar. Esa es la idea de la ley. Incluso puede decidir cerrar el negocio y dedicarse a otra actividad”. 
¿Puedo convertirme en autónomo si me he acogido a esta ley?De igual forma, un particular que se acogió anteriormente a la Ley de Segunda Oportunidad puede después dedicarse a emprender como autónomo y solicitar financiación o ayudas para comenzar la actividad. “Si un particular asalariado, por las razones que sea, quiere convertirse en autónomo y solicitar ayudas para comenzar a emprender, e incluso capitalizar la prestación por desempleo, habiéndose acogido a la Ley de Segunda Oportunidad, puede hacerlo perfectamente”. En este caso en particular, si aún está en concurso de acreedores y teniendo administrador concursal, “éste tendría que autorizarlo”. 
¿Pueden mis circunstancias profesionales particulares evitar que me acoja a esta ley? En principio, no importa tanto la casuística particular como ser deudor de buena fe. Se trata más bien de que “el autónomo cumpla los requisitos de ser deudor de buena fe”, entre los que se encuentran no haber cometido delito socioeconómico o no tener sanciones muy graves con la hacienda pública entre otras. A partir de ahí, no se valora de manera perjudicial la situación profesional particular de la persona que decide acogerse a la ley. “En las casuísticas no se valora peyorativamente si el autónomo ha tenido que cerrar o no el negocio, o que un asalariado haya sido despedido”. 
Lo que se analiza es la causa del sobreendeudamiento y si ésta es justa o injusta. En sede judicial, como explicó el abogado, “sea por el administrador concursal o porque el juez lo analiza directamente, haya un administrador concursal que nos controle o no, se valora si ese sobreendeudamiento ha sido injusto, por temerario, porque se hayan escondido bienes, o porque se haya proporcionado información falsa, pero no se entra a valorar cómo la persona física se gana la vida”. 
Algunos ejemplos habituales en los que se concluye la causa como injusta “cuando en el devenir de la situación, por ejemplo, el interesado haya sido condenado por estafa, haya cometido fraude contra la Seguridad Social, o un delito contra los trabajadores al cerrar el negocio”, recordó Galve.
Si tengo mis pagos al día, pero me cuesta llegar a final de mes, ¿puedo acogerme a esta ley?La respuesta es sí. Esto se debe a que un deudor es, también, un particular que se encuentra en una situación en la que prevé que no podrá hacer frente a sus deudas más adelante, aunque las esté abonando en el momento presente. “El requisito principal es ser deudor de buena fe, y por deudor también se entiende a una persona que se encuentra en situación de insolvencia”, apuntó el abogado. 
En ese sentido, según explicó Galve, se pueden diferenciar dos tipos de insolvencia: la actual o consolidada, es decir, “aquella en la que el autónomo ya no puede pagar sus deudas”, y otra que sería la inminente, es decir, “el autónomo tiene la previsión de que en determinado plazo de tiempo no va a poder pagar sus deudas, o va a tener que cerrar el negocio”. 
¿Cuánto tiempo suelen durar los procedimientos para la Ley de Segunda Oportunidad?La duración de los concursos de acreedores de personas físicas o Ley de la Segunda Oportunidad “van a depender de diversos factores, como la saturación que puedan tener en ese juzgado en concreto, la forma de trabajar con la administración concursal o el tipo de deuda que haya en términos de volumen, así como de los bienes a liquidar”, pero se distinguen dos casuísticas habituales. 
En principio, en el concurso voluntario, “con una administración concursal y con un deudor con bienes a liquidar”, la demora suele ser de “entre seis y doce meses”. Por contra, en un procedimiento especialmente abreviado como los concursos sin masa, esto es, “cuando el deudor carece de bienes liquidables (por ejemplo, no tiene bienes, o los que tienen son afectos a la actividad por sus características)”, los concursos pueden durar “alrededor de tres meses”. 
¿Puedo exonerar deuda pública con este mecanismo?“Sí, se puede cancelar deuda pública”. Actualmente, la reforma de la Ley Concursal permite la exoneración de deuda pública de hasta 20.000 euros con Hacienda y la Seguridad Social. “Se cancela con limitaciones si lo comparamos con la deuda privada, ya que solo cancela hasta 10.000 euros por organismo”. 
Según señaló Galve, “sería deseable que en las reformas venideras estas cantidades se ampliaran, e incluso hay cierta discusión doctrinal acerca de si nuestra normativa debería ser más amplia en lo que es la cancelación”. Esto sería fundamental para permitir “una segunda oportunidad mejor, especialmente en el caso de los autónomos y empresarios individuales. No es extraño que mejore en un futuro próximo, dado que ya se están planteando cuestiones ante el Tribunal Europeo”. 
Por lo demás, este mecanismo permite una exoneración de deudas muy altas que se puedan tener de forma recurrente, la mayoría de ellas con financieras y bancos. Éstas son exonerables y te permiten lograr lo que promete la ley, que es empezar de nuevo”. 
¿El procedimiento sirve para llegar a un acuerdo de pago aunque no cancele la deuda?Según aclaró Galve, “ya hay otros mecanismos concretos en la Ley Concursal, más allá de lo que se considera Segunda Oportunidad”, para intentar llegar a un acuerdo con los proveedores y acreedores que podamos tener. Estos acuerdos son "reglados, con un plan de pagos ajustado a partir de los análisis de ingresos y gastos y su viabilidad, para poder continuar con la actividad”. 
Así, se pueden establecer dos tipos de exoneración, “el perdón de las deudas o cancelación directa”, o la cancelación indirecta, que es mediante el pago. “Si vemos que tenemos capacidad de pago, se puede llegar a un acuerdo de pago, con un fraccionamiento en un plazo de tiempo determinado, que permitiría, por ejemplo, que si tenemos bienes liquidables no se utilicen”. 

​https://www.autonomosyemprendedor.es/articulo/financiacion/ley-segunda-oportunidad-abogados-responden-principales-dudas-autonomos/20231106000127033014.html
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La jueza ha exonerado del pasivo insatisfecho a los deudores al aplicar la Ley de la Segunda Oportunidad

6/11/2023

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https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/familia-de-pontevedra-salvada-de-la-ruina-gracias-a-la-ley-de-segunda-oportunidad/
ACTUALIDAD
La Justicia perdona una deuda de más de 30.000 euros a una familia de PontevedraLa jueza ha exonerado del pasivo insatisfecho a los deudores al aplicar la Ley de la Segunda OportunidadJuzgados de Vigo. (Foto: Xunta de Galicia)


Una familia de la localidad viguesa de Pontevedra, la cual se vio afectada de manera directa por la crisis generada por la pandemia del coronavirus al perder el hombre su trabajo y no poder hacer frente a los préstamos que había solicitado previamente, ha visto perdonada su deuda de 30.365,75 euros por el Juzgado Mercantil número 3 de la misma localidad. La jueza ha exonerado del pasivo insatisfecho a los clientes de Bergadà Asociados al aplicarse la Ley de la Segunda Oportunidad.
Uno de los exonerados se había dedicado la mayor parte de su vida laboral trabajando por cuenta ajena, realizando tares de montajes industriales y mantenimiento con maquinaria pesada. Desde enero de 2020 empezó a trabajar en Toulouse (Francia) ya que las condiciones laborales y salariales eran mejores que en España, sin embargo, cuando empezó a gestarse el Estado de Alarma por el Covid-19 y el cierre de fronteras, los trabajadores españoles tuvieron que regresar al territorio nacional, por lo que perdió su empleo.
«En ese momento también me quedé sin cobrar el paro porque en la empresa anterior me di de baja voluntaria y en la nueva sólo estuve trabajando tres meses, por lo que no hubo el tiempo suficiente para generarlo», recuerda el hombre. Esto provocó que, pese a su voluntad, no pudiera encontrar un trabajo que se ajustase a su experiencia. Con la pérdida de trabajo «pudimos negociar un aplazamiento, pero posteriormente no se nos permitió reunificar los préstamos para tener un solo pago. Además, cometimos el error de pedir tarjetas y solicitar otros préstamos para pagar los anteriores. Fue una mala decisión, ya que debido a los intereses las deudas fueron cada vez mayores, llegándose a multiplicar por tres, y era imposible asumirlas».


«Al no encontrar trabajo, porque tampoco se podía ir a las entrevistas de trabajo, tomamos la decisión de que lo más importante era poder comer, sobre todo nuestros hijos, y pagar el alquiler del piso en el que vivimos. Fue duro, porque nos hemos tenido que ajustar muchísimo el cinturón e, incluso, vender cosas que consideramos que no eran necesarias como el coche. Han sido tres años muy difíciles y restrictivos para nosotros», añade el hombre.
Además, puntualiza que hace un año fue intervenido quirúrgicamente de la rodilla al parecer artrosis por lo que «actualmente tengo una incapacidad permanente y esto también hace que los ingresos sean muy inferiores a los que estábamos acostumbrados antes de esta situación«.


En 2021, a través de un despacho que se publicita en televisión, la familia conoció la Ley de la Segunda Oportunidad, pero no salió como esperaba, «ya que al inicio hubo una comunicación fluida, pero entrados en el 2022 todo cambió, porque sólo nos podíamos comunicar por correo electrónico o por una aplicación que tienen y nunca recibíamos respuesta. Y cuando te encuentras en una situación así tan solo pides asesoramiento y que te expliquen cómo va todo».
La gota que colmó el vaso fue «cuando un día llamé al juzgado de Vigo para saber cómo estaba mi expediente y me dijeron que aún estaba pendiente de subsanación por parte de mis abogados. Contacté con ellos después de muchos intentos y me dijeron que tuviera paciencia, pero no podíamos más».
PUBLICIDAD(Foto: Bergadà Asociados)
Por ello, a finales del año pasado, el hombre se puso a buscar información a través de Internet y encontró en Facebook el Foro de la Ley de Segunda Oportunidad que lleva Marta Bergadà, abogada y socia fundadora de Bergadà Asociados. «Le hicimos una consulta y rápidamente nos respondió que le enviáramos la documentación para ver qué se podía hacer. Posteriormente, consultó el expediente en los juzgados y comprobó que los plazos que tenían los abogados habían finalizado, algo que nos dejó sorprendidos», cuenta. De hecho, Bergadà expone que «es sorprendente que haya algunas personas que se muestren tan insensibles con las que lo están pasando realmente mal».
Por esta razón, el matrimonio decidió cambiar de abogado y contratar los servicios de Bergadà Asociados. «Perdimos el dinero que habíamos entregado al otro despacho, una cantidad importante y que nos hubiera ido muy bien para cubrir determinados gastos, pero decidimos empezar de cero porque la situación era insostenible«, remarca. Incluso, Bergadà recuerda que «estaban en un momento límite y de desamparo».
En ese momento fue cuando se inició el procedimiento y a mediados del mes de octubre recibían la noticia de la exoneración del pasivo insatisfecho por parte de la jueza gracias a la Ley de la Segunda Oportunidad. El hombre comenta que, «Le estaremos eternamente agradecidos a Marta Bergadà y a su equipo por todo lo que han hecho por nosotros, porque siempre han estado muy atentos y pendientes”.
Además, añade que «el día que me llamaron para darme la noticia estaba en un curso, porque estoy ampliando mi formación, y no me lo podía creer. Cuando se lo dije a mi mujer tampoco se lo creía. Esta situación nos había provocado mucho sufrimiento e, incluso, nos ha quitado años de vida. Era como estar en un pozo sin fondo, porque la deuda nunca se acababa, debido a los elevados intereses y a las llamadas y acoso contante que hemos recibido durante tres años por parte del banco, llegando a acosarnos a nuestro piso un acreedor para que le pagáramos».
Señala que «ahora la situación ha cambiado y también hemos aprendido de los errores cometidos. Nos hemos quitado la carga de las deudas y ahora respiramos mucho más aliviados, sabiendo que nuestros hijos pueden comer cada día y podemos hacer frente al alquiler de nuestra vivienda sin sufrimiento».
Por su parte, Marta Bergadà reflexiona que «los abogados tenemos la misión de dar a conocer la Ley de la Segunda Oportunidad y, a su vez, estar al lado de nuestros clientes, asesorándoles de la manera más correcta e informándoles de cada paso del procedimiento. Su confianza en fundamental para que todo salga bien».

​https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/familia-de-pontevedra-salvada-de-la-ruina-gracias-a-la-ley-de-segunda-oportunidad/
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