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HERRAMIENTA COMPARATIVA INTERNACIONAL REFOR DE SISTEMAS CONCURSALES Y DE REESTRUCTURACIÓN PAÍSES DE LA UE tras Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se sustituyen los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848 sobre pro

29/6/2021

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HERRAMIENTA COMPARATIVA INTERNACIONAL REFOR DE SISTEMAS CONCURSALES Y DE REESTRUCTURACIÓN PAÍSES DE LA UE tras Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se sustituyen los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia
En el mes de mayo de 2021 salió publicada una consulta pública internacional en materia de insolvencia de la Comisión Europea. Como sabéis, desde REFOR tratamos de revisar, en las fases más iniciales posibles, las nuevas propuestas normativas que afectan al ámbito de la economía forense (concursal, pericial, mediación, societario, mercantil...) tanto a nivel nacional como internacional. Así , en caso de considerarlo conveniente, realizamos propuestas y enmiendas en estas fases previas a su entrada en vigor que se remiten desde secretaría general del CGE a través de los cauces establecidos de participación y participación en proyectos normativos.


Esta consulta europea se refiere a una propuesta de modificación en los Anexos A y B del Reglamento Europeo de Insolvencias Transfronterizos de 2015 debido al transcurso del tiempo y otros cambios y modificaciones (Brexit, y cambios en sistemas de insolvencia y reestructuración en diversos países ). A través de esta consulta, por tanto, se pretende modificar y actualizar los Anexos A y B de procedimientos pre y concursales, en algunos países (por ejemplo Holanda y algún país adicional; téngase en cuenta que diversos países están ya o han actualizado su legislación a la Directiva de Insolvencia y están actualizando sus procedimientos preconcursales de refinanciación y reestructuración R&R ) y que ya no figura Reino Unido en el Reglamento por Brexit. Hemos comparado el referente a España y no ha cambiado tanto a nivel concursal como preconcursal.


El plazo para comentarios a esta consulta es hasta el 12 de julio; si bien, como decimos, no afecta al caso español; pero sí a otros países vecinos, por lo que es de interés para operaciones concursales transfronterizas e internacionales). Continuaremos desde REFOR, en coordinación con el Departamento Internacional del CGE, la evolución de esta consulta y como quede el texto definitivo.
Acceso a consulta europea

Con relación a esta consulta hemos elaborado un documento para poder comparar estas actualizaciones. Además de servir para esta función de detección de posibles cambios, estimamos que puede ser un documento orientativo y de posible utilidad para comparar y conocer orientativamente los distintos procedimientos tanto concursales como preconcursales de los distintos países de la UE actualizados, así como las denominaciones de los profesionales de la insolvencias y de la reestructuración en los países de la UE actualizados.


Herramienta REFOR de sistemas concursales y preconcursales y denominaciones de los profesionales de la insolvencia y reestructuración por países de la UE: (nota: las denominaciones están en los idiomas originales de cada país integrante de la UE).
Acceso
Conclusiones a partir de esta herramienta
- Países que introducen cambios en los Anexos A y B Reglamento europeo insolvencias transfronterizos (derivados de modificaciones en sus sistemas concursales y de reestructuración)(señalamos en negrita los de mayor conexión y relación con España) Bélgica (Le dessaisissement provisoire de la gestion, XX.32 du Code dedroit économique), Bulgaria (Производство по стабилизация на търговеца,) Croacia ( — Predstečajni postupak; Postupak stečaja potrošača;Postupak izvanredne uprave u trgovačkim društvima od sistemskog značaja za Republiku Hrvatsku,), Italia (Liquidazione giudiziale;Ristrutturazione dei debiti del consumatore; Concordato minore), Grecia ( Διορισμός Εξεταστή , Προσωπικά Σχέδια Αποπληρωμής) Holanda ( De openbare akkoordprocedure buiten faillissement; De herstructureringsdeskundige in de openbare akkoordprocedure buiten faillissement, — De observator in de openbare akkoordprocedure buiten faillissement,),, Lituania ( Juridinio asmens restruktūrizavimo byla;Juridinio asmens bankroto byla, — Juridinio asmens); Polonia (Postępowanie o zatwierdzenie układu na zgromadzeniu wierzycieli przez osobę fizyczną nieprowadzącą działalności gospodarczej,), Portugal (Processo especial para acordo de pagamento); Reino Unido (desaparece del listado x Brexit).
- España, Francia y Alemania no modifican sus anexos
Esperamos que esta nueva herramienta del REFOR os pueda resultar de interés y utilidad.
Saludos cordiales


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Anuario concursal de Registradores, que contiene un interesante y profundo estudio estadístico anual de los concursos de acreedores en España de personas jurídicas.

22/6/2021

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​Se ha publicado el pasado 21 de junio, el anuario concursal de Registradores, que contiene un interesante y profundo estudio estadístico anual de los concursos de acreedores en España de personas jurídicas.
Según indica el informe como resumen del mismo: "Claramente la moratoria concursal establecida por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (con entrada en vigor el 18 de marzo de 2020), y las ampliaciones posteriores, ha tenido su efecto sobre los concursos de acreedores de personas jurídicas. Pese a registrarse un 5% menos de sociedades concursadas, los pasivos afectados por procedimientos concursales aumentan un 6% respecto a 2019. La concursada típica continúa perteneciendo al sector servicios (no inmobiliarios), inicia el procedimiento con doce años de edad, y tiene contratados más de 6 empleados. Este año, sin embargo, su pasivo tan sólo supera ligeramente los 300.000 euros, muy por debajo de los 400.000 de 2019 o los casi 600.000€ de 2015."
Incluimos las conclusiones de este estudio relativas a las personas jurídicas:
  • La plantilla laboral de la sociedad que inició concurso en 2020 es mayor a la del conjunto de empresas españolas. De éstas, el 60,79% contrata de 1 a 2 empleados, mientras que entre las concursadas el porcentaje es del 25,24%.
  • Al menos la mitad de la muestra de sociedades concursadas reflejó un número superior a 6 asalariados, y el 25% de las más grandes superó los 14. Hemos visto también que un 5% contrataba más de 53 asalariados.
  • En cuanto al pasivo, la cifra acumulada por la sociedad típica (mediana) fue de 300.672 Euros. Yendo a los valores extremos, destaca la presencia de un 5% de sociedades con activos patrimoniales próximos o superiores a los 6,7 millones de Euros. Asimismo, vemos que un 5% de las que entraron en 2020 disponían de activos cercanos o inferiores a los 13.670 Euros.
  • La mayor parte de las sociedades que entraron en concurso en 2020 realizaban actividades de servicios no constructivos: un 65,3%. El resto se compone de sociedades vinculadas a la construcción (un 20,5%) y a la industria (un 13,0%), alcanzando el sector primario (agricultura y pesca) un 1,2%.
  • La empresa representativa acumula una edad de 12 años (mediana). Observamos asimismo que un 5% entra en concurso con 2 años o menos, mientras que el 5% del extremo opuesto supera los 35 años.
  • La viabilidad de la sociedad concursada está condicionada por un nivel elevado de aprovisionamientos, que dejan hasta un 57% del volumen de negocio (mediana) para retribuir al resto de factores de producción.
  • También hemos visto que el 63,3% de las sociedades registra pérdidas netas. Y que el 54,6% de las concursadas no genera recursos positivos: es decir, reflejan nulas posibilidades de reducir la deuda. Por otra parte, un 12% con los recursos que generan tardarían 25 años o más en cancelar sus deudas. Sumadas todas las anteriores, concluimos que no tienen muchas posibilidades de reducir la deuda el 66,6% de la muestra.
  • Analizando los extremos, vemos que al menos un 5% de las sociedades exhibe márgenes iguales o superiores al 8% y una rentabilidad positiva de las actividades de explotación del 19%. Resulta llamativo también que un 5% de la muestra podría reducir su pasivo exigible en un 33% si a ello dedicara todos los recursos generados en un solo año.
  • El 9% de las sociedades exhibe una capacidad suficiente como para amortizar sus deudas en menos de 5 años. Ampliando un poco el rango, vemos que el 16,4% de las concursadas podrían hacerlo en menos de 10 años, referencia útil para valorar cuántas opciones tienen para alcanzar un convenio.
  • Desde una perspectiva patrimonial, para el 50% de la muestra el peso de la financiación a largo es al menos del 33%, si bien en el 25% inferior (igual o por debajo del percentil 25) el porcentaje se reduce drásticamente hasta el 2% o menos.
  • El 50% de la muestra acumula un pasivo exigible total bastante cercano al valor total del activo, con una ratio de apalancamiento del 92%. Un 5% de la muestra refleja una deuda igual o inferior al 32% del activo total. Por el contrario, un 5% muestra dificultades insuperables, con un 548% o más en la ratio de apalancamiento.
  • Para el 50% de las sociedades las reservas representan como mucho un 6% sobre la inversión. En cambio, para el 25% del extremo superior las reservas alcanzan el 28% por encima del valor del activo o más.
  • Se ha constatado que en un 38,1% de las sociedades la destrucción patrimonial ha sido completa (fondos propios negativos).
  • Las sociedades cuyo procedimiento fue promovido por los acreedores (que luego deriva en concurso necesario) constituyen el 3,6% del total de concursos iniciados en 2020, porcentaje especialmente reducido debido a la moratoria concursal introducida el 18 de marzo de ese año.
  • El tamaño de la sociedad que inicia concurso por iniciativa del acreedor es muy superior al resto, ascendiendo el pasivo de la sociedad típica (mediana) de ese grupo a 749.270 Euros frente a 296.295 Euros.
  • Se ha observado una mayor proporción de sociedades de la construcción en el grupo de concursos solicitados por acreedores: un 37,1 frente al 20,2.
  • Si bien el valor añadido es inferior en las sociedades de concursos necesarios, un 51% frente al 57%, los indicadores relacionados con el resultado del ejercicio (margen neto) y con el resultado de explotación (rentabilidad de los activos) son peores en el grupo de concursos voluntarios. A ello se añade una menor capacidad para generar recursos en este último grupo. La iniciativa de los acreedores se asocia a una mayor viabilidad de la sociedad.
  • Por su parte, algunas ratios de solvencia patrimonial revelan una mejor situación de los concursos necesarios: este es el caso del apalancamiento (87% frente al 92%) y de las reservas (10% sobre activo, frente al 6%).
  • Resumen nota de prensa Anuario
  • Acceso al Anuario Concursal Registradores 2020

Esperando que esta información os resulte de utilidad, recibid un cordial saludo.


REFOR

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Unidad productiva: Sin trabajadores.Unidad productiva: Deuda laboral susceptible de subrogación.Unidad productiva: Competencia del Juez del Concurso.

16/6/2021

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1) Roj: JM COR Auto de 1 de junio de 2021.**

Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Nuria Fachal Noguer

Unidad productiva: Sin trabajadores.
Unidad productiva: Deuda laboral susceptible de subrogación.
Unidad productiva: Competencia del Juez del Concurso.

La existencia de contratos laborales no es requisito indispensable para entender que estamos ante una unidad productiva.

El adquirente de una unidad productiva habrá de asumir únicamente la deuda laboral y de seguridad social que hubiese contraído el concursado y que se refiera a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente.

El pronunciamiento que efectúe el juez del concurso [al adjudicar la unidad productiva, la nota es nuestra] proyectará sus efectos más allá del propio concurso, pues es el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

​

1) Roj: JM COR Auto de 1 de junio de 2021.**

Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Nuria Fachal Noguer

Unidad productiva: Sin trabajadores.Unidad productiva: Deuda laboral susceptible de subrogación.Unidad productiva: Competencia del Juez del Concurso.

La existencia de contratos laborales no es requisito indispensable para entender que estamos ante una unidad productiva.

El adquirente de una unidad productiva habrá de asumir únicamente la deuda laboral y de seguridad social que hubiese contraído el concursado y que se refiera a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente.

El pronunciamiento que efectúe el juez del concurso [al adjudicar la unidad productiva, la nota es nuestra] proyectará sus efectos más allá del propio concurso, pues es el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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Honorarios de la AC: Prededucibilidad de los correspondientes a la fase común en escenarios de insuficiencia de masa activa.

15/6/2021

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1) AJM B, de 26 de mayo de 2021.***
Juzgado Mercantil 9. Magistrada, Montserrat Morera Rasanz.
Honorarios de la AC: Prededucibilidad de los correspondientes a la fase común en escenarios de insuficiencia de masa activa.
​
La administración concursal solicita que sus honorarios de la fase común y de la fase de liquidación sean declarados gastos necesarios para la liquidación. Pues bien, atendidas las razones expuestas en su escrito, procede considerar imprescindibles para la liquidación las actuaciones que la administración concursal ha realizado y prevé realizar, todas ellas detalladas en su escrito, pues se trata de actuaciones estrictamente necesarias para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago a los acreedores por aquel especial orden de prelación de créditos, en el sentido que a continuación se expondrá.

Aunque una parte de tales actuaciones se realizaron durante la fase común, pues la fase de liquidación se abrió cuando había transcurrido un mes de la declaración de concurso, ello no impide que pueda reconocerse el carácter prededucible de los honorarios correspondientes a dichas actuaciones de la fase común, si se cumplen los tres requisitos o elementos que estableció el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada (procesal, temporal y teleológico) para que el crédito sea considerado imprescindible (y por tanto prededucible).

Nota: Agradecemos al compañero Jordi Albiol Plans, Presidente de la Sección Mercantil, Concursal y de Actuaciones Judiciales del Colegio de Economistas de Cataluña, y miembro del REFOR, el envío de esta resolución que resulta pionera.


2) Roj: AAP B 2023/2021, de 25 de marzo.***

Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano.

Responsabilidad de administradores: Imposibilidad de entrar en el examen de la acción, continuidad del procedimiento sobre otras acciones acumuladas (acción individual de responsabilidad del 241 LSC y frente a la sociedad).
La suspensión de la acción contra los administradores por el incumplimiento de los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 bis de la LC, no alcanza al resto de las acciones acumuladas y mucho menos puede provocar el archivo de las actuaciones.

El mandato legal del artículo 51 bis se traduce en la imposibilidad de entrar en el examen de la acción de responsabilidad por deudas, más que propiamente en una suspensión del proceso, cuando la misma se ha acumulado a otras pretensiones. Por tanto, no afecta a las acciones ejercitadas contra la sociedad y tampoco a la otra acción de responsabilidad ejercitada contra los administradores, la del art. 241 LSC. Reitera jurisprudencia sentada en su S de 21 de julio de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:6437).





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


1) AJM B, de 26 de mayo de 2021.***
Juzgado Mercantil 9. Magistrada, Montserrat Morera Rasanz.
Honorarios de la AC: Prededucibilidad de los correspondientes a la fase común en escenarios de insuficiencia de masa activa.
La administración concursal solicita que sus honorarios de la fase común y de la fase de liquidación sean declarados gastos necesarios para la liquidación. Pues bien, atendidas las razones expuestas en su escrito, procede considerar imprescindibles para la liquidación las actuaciones que la administración concursal ha realizado y prevé realizar, todas ellas detalladas en su escrito, pues se trata de actuaciones estrictamente necesarias para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago a los acreedores por aquel especial orden de prelación de créditos, en el sentido que a continuación se expondrá.

Aunque una parte de tales actuaciones se realizaron durante la fase común, pues la fase de liquidación se abrió cuando había transcurrido un mes de la declaración de concurso, ello no impide que pueda reconocerse el carácter prededucible de los honorarios correspondientes a dichas actuaciones de la fase común, si se cumplen los tres requisitos o elementos que estableció el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada (procesal, temporal y teleológico) para que el crédito sea considerado imprescindible (y por tanto prededucible).

Nota: Agradecemos al compañero Jordi Albiol Plans, Presidente de la Sección Mercantil, Concursal y de Actuaciones Judiciales del Colegio de Economistas de Cataluña, y miembro del REFOR, el envío de esta resolución que resulta pionera.


2) Roj: AAP B 2023/2021, de 25 de marzo.***

Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano.

Responsabilidad de administradores: Imposibilidad de entrar en el examen de la acción, continuidad del procedimiento sobre otras acciones acumuladas (acción individual de responsabilidad del 241 LSC y frente a la sociedad).
La suspensión de la acción contra los administradores por el incumplimiento de los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 bis de la LC, no alcanza al resto de las acciones acumuladas y mucho menos puede provocar el archivo de las actuaciones.

El mandato legal del artículo 51 bis se traduce en la imposibilidad de entrar en el examen de la acción de responsabilidad por deudas, más que propiamente en una suspensión del proceso, cuando la misma se ha acumulado a otras pretensiones. Por tanto, no afecta a las acciones ejercitadas contra la sociedad y tampoco a la otra acción de responsabilidad ejercitada contra los administradores, la del art. 241 LSC. Reitera jurisprudencia sentada en su S de 21 de julio de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:6437).





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