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Convenio en concurso: Efectos sobre aval otorgado al amparo de la Ley 57/1968.

18/7/2018

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1) STS 2636/2018,d e 4 de julio.**


Sala Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Convenio: Efectos sobre aval otorgado al amparo de la Ley 57/1968.

Supuesto de hecho: Compradores de viviendas sobre plano que entregaron dinero a cuenta a la sociedad promotora, cuya restitución al amparo de la Ley 57/1968 estaba garantizada por tres entidades financieras; la promotora, deudora principal de la obligación de restitución de las cantidades entregadas a cuenta, fue declarada en concurso de acreedores; en el concurso de acreedores se aprobó un convenio que incluía una quita del 35% del importe de los créditos y una espera de 5 años.

La adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora. Y ello por la remisión del art. 135.2 LC al art. 3 de citada Ley 57/1968. Reproduce la STS 434/2015, de 23 de julio.


Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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JURISPRUDENCIA CONCURSAL

11/7/2018

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) STS 2384/2018, de 20 de junio.*

Sala Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

SWAP: Doctrina general.

El acuerdo de compensación en el SWAP cumple una doble función: por un lado, permitir la compensación entre diferentes operaciones financieras contratadas entre las mismas partes; y, que esta liquidación se sujete a un régimen concursal especial. Ambas funciones tienen sentido y alcanzan su finalidad cuando el acuerdo de compensación comprende varios contratos de instrumentos financieros distintos. Pero carecen de sentido cuando, como es el caso, el acuerdo de compensación afecta a un único producto financiero, puesto que entonces no habrá compensación posible. Con cita de  306/2018, de 24 de mayo y reiteración de jurisprudencia de SSTS 629/2015, de 17 de noviembre, y 630/2015, de 18 de noviembre.

La ventaja más importante del acuerdo de compensación desde la perspectiva concursal es que la cláusula de terminación unificada liquida las posiciones en favor y en contra para todos los contratos y los compensa entre sí. Con ello elimina el riesgo de que la administración concursal pueda aceptar selectivamente los contratos favorables y desechar los perjudiciales. El art. 5 RDL 5/2005 constituye el presupuesto de aplicación del art. 16 RDL 5/2005, en cuanto que estén sometidas al CMOF (Contrato Marco de Operaciones Financieras), una pluralidad de operaciones financieras, cuyas respectivas liquidaciones están destinadas a ser compensadas para dar lugar a un saldo neto único, calculado conforme a las reglas establecidas en el acuerdo marco de compensación contractual. Razón por la cual, en un supuesto como el presente en que la entidad acreedora no está haciendo valer el saldo neto, como obligación única, del producto de la liquidación de una pluralidad de operaciones amparadas en el contrato CMOF, no resulta de aplicación la previsión legal contenida en el art. 16 RDL 5/2005.

El swap no es un contrato que produzca obligaciones recíprocas entre las partes sino obligaciones para una sola de las partes en cada una de las liquidaciones previstas, sin perjuicio de que el riesgo sea bilateral y por la aleatoriedad propia de este contrato puede que la parte para la que surgen obligaciones no sea la misma en todas las liquidaciones.

No  puede  afirmarse  que  el  crédito  derivado  de  las liquidaciones de un contrato de swap de intereses, a cargo de la concursada que ha concertado dicho contrato para garantizar su posición económica ante las modificaciones que pueda sufrir el interés variable pactado en un contrato de préstamo o crédito, sea un crédito por intereses al que resulte de aplicación el art. 92.3 dela Ley Concursal. La función del contrato de permuta financiera de tipos de interés relacionado con otro contrato de préstamo o crédito en que se pactaron intereses a un tipo variable no es propiamente sustituir el pacto de intereses, sino garantizar la posición económica de las partes ante las modificaciones que el tipo de interés pueda experimentar durante la vigencia del contrato. Que la causa del contrato de swap de intereses vinculado a un contrato de préstamo o crédito a interés variable sea la reducción del riesgo de subida o bajada del tipo de interés no significa que las liquidaciones negativas para el prestatario tengan la consideración de intereses y merezcan la calificación de crédito subordinado en el concurso. Ni la suscripción del contrato de swap altera las prestaciones propias del préstamo o del crédito a interés variable, ni la firma del préstamo o crédito supone alteración alguna de las prestaciones del swap. Aun cuando el motivo por el que se concertó el swap de intereses esté relacionado con la suscripción de otro contrato que obligue al pago de intereses variables, ello no es razón suficiente para considerar que el contrato de swap ha perdido su autonomía y que sus prestaciones deben ser asimiladas a intereses. 

                

2) STS 2351/2018, de 5 de junio.***

Sala de lo Social. Ponente, María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Venta de unidad productiva: Jurisdicción competente de los aspectos laborales.

Venta de unidad productiva: Extensión de responsabilidad.

El orden jurisdiccional competente para resolver si se produce transmisión de empresa en un supuesto en el que una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal es el social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la compradora de la unidad productiva, quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa. Así lo entendió esta Sala en su sentencia de STS de 29 de octubre de 2014 en la que dijo: «En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial (art. 44 ET) es competencia de la jurisdicción social. Reiteración de jurisprudencia sentada en SSTS (Social) de 11 de enero de 2017, recurso 1689/2015; 18 de mayo de 2017, recurso 1645/2015; 5 de julio de 2017, recurso 563/2015 y 11 de enero de 2018, recurso 3290/2015. También en STS (Social)  29 de octubre de 2014 (Rec.1573/2013); Igualmente en resoluciones de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto1/2016).

La dicción del apartado 4 del art. 148 LC nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa. Por otra parte hay que señalar que en el preámbulo de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la LC se consigna: «En definitiva, esta ley aporta al instituto del concurso una mayor seguridad jurídica, la apertura de nuevas vías alternativas que buscan el equilibrio entre la viabilidad de la empresa y la necesaria garantía judicial, el impulso de los medios electrónicos, así como la simplificación y la agilización procesal, sin olvidarse de efectuar una notable mejora de la posición de los trabajadores». La finalidad de la reforma es, por tanto, mejorar la posición de los trabajadores en el concurso, finalidad que se consigue aplicando la subrogación en los supuestos de adjudicación de una unidad productiva en los términos anteriormente consignados.

El interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 ET.

En caso de sucesión empresarial no solo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar.

La legislación española no ha optado por no hacer uso del artículo 5, apartado 2 de la Directiva 2001/23/CE, siendo aplicables las previsiones contenidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, S de 27 de febrero de 2018, recurso 112/2016.

Nota: La S consolida la doctrina de las Salas Social y de Conflictos, según la cual debe extenderse a los compradores de unidades productivas en concurso de acreedores el pago de las deudas laborales de los trabajadores, tanto de los subrogados –algo que resulta lógico- como de los no subrogados. Lo que consolida igualmente la estampida de inversores en  este tipo de operaciones, con el consiguiente perjuicio para la economía, el tejido productivo, el interés público y los propios trabajadores.

 

 

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga. REFOR


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Conclusión anómala del concurso: Personalidad residual.

4/7/2018

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SJE REFOR-CGE 23/2018 - 4 de julio de 2018

---
1)     AJM 6 de Madrid, de 21 de junio de 2018.***

Ponente, Francisco Javier Vaquer Martín.

Conclusión anómala del concurso: Personalidad residual.

La sociedad concursada extinta con liquidación incompleta por carecer alguno de sus bienes de contenido económico, o de mercado, o ser antieconómica su enajenación, conserva una personalidad residual como centro de imputación de derechos, deberes y obligaciones hasta la completa satisfacción de los créditos no satisfechos dentro del concurso; personalidad y capacidad jurídica y de obrar residual que debe extenderse a su órgano de administración cesado dentro del concurso, pero que concluido el mismo recupera -por ministerio de la Ley y sin expresa decisión o acuerdo del juez del concurso- las competencias y facultades necesarias para liquidar los bienes y derechos no realizados dentro del concurso, para satisfacer los créditos por el orden legal de prelación dispuesto en el Código Civil (arts. 1924 y ss) dada la conclusión del concurso, para cobrar derechos de créditos que pudieran haberse declarado incobrables dentro del concurso, para realizar pagos de los créditos reconocidos o no e impagados, así como para otorgar cualesquiera pactos, contratos, escrituras, instrumentos públicos, apoderamientos judiciales o extrajudiciales, para realizar las anteriores labores y finalizar las relaciones obligacionales activas y pasivas pendientes. Con cita de Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2017. También cita Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 17.2.2017 [ROJ: SAP SE 445/2017] y Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 14.2.2017 .

 

En supuestos de declaración y conclusión "exprés" es aceptable que tras la inscripción del Auto judicial de extinción puedan inscribirse nuevos asientos de nombramiento de liquidador societario y de los balances inicial y final de la liquidación y el nuevo otorgamiento de la escritura de extinción, ésta si tras la oportuna realización de bienes y pago a los acreedores; lo cual resulta trasladable a los supuestos de conclusión por finalización incompleta de las operaciones de liquidación. Reproduce la Resolución de la D.G.R.N. de 30.8.2017.

FUENTE REFOR
Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.

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