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25/4/2024

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1.- Roj: AAP LE 88/2024, de 17 de enero.***

Sección 1. Ponente, Ángel González Carvajal.
Principio de universalidad: Ámbito, fondos consignados en cuenta de consignaciones de un juzgado en la ejecución promovida por un acreedor frente a la concursada.

Masa activa: Ámbito, fondos consignados en cuenta de consignaciones de un juzgado en la ejecución promovida por un acreedor frente a la concursada.

Embargo: Fondos consignados en cuenta de consignaciones de un juzgado en la ejecución promovida por un acreedor frente a la concursada.

Supuesto de hecho: El acreedor ADOL promueve una ejecución de título judicial frente a su deudor DOLOEMI. El Juzgado de Primera instancia despacha la ejecución y embarga todas las cantidades que la deudora tiene que recibir de TRICON, quien ingresa en la cuenta de consignaciones del Juzgado 17.637,64€. DOLOEMI es declarada en concurso.

Posteriormente ADOL solicita la entrega de la cantidad consignada por considerar que desde que se ingresó en la cuenta del juzgado la cantidad embargada pasa directamente a la propiedad de la ejecutante sin necesidad de resolución alguna que lo acuerde.

Aunque la cantidad procedente del embargo causado en un proceso de ejecución se ingresará en la cuenta del juzgado ejecutor con anterioridad a la declaración concursal de la ejecutada, es el momento de su entrega al acreedor ejecutante, el que determina si debe o no quedar afecta al concurso para facilitar que se cumpla la par condicio creditorum (representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de los créditos del deudor concursado. De manera que la entrega al ejecutante acordada por el juzgado con posterioridad a la declaración del concurso, como actuación ejecutiva es nula conforme dispone expresamente el art. 143.1 TRLC. Y es que, el ingreso de la cantidad en la cuenta de consignaciones aunque está a disposición del juzgado para su entrega al acreedor ejecutante, no se incorpora efectivamente al patrimonio de éste hasta que se realiza su entrega con el cobro del mandamiento de pago o con la transferencia del fondo a la cuenta designada por el acreedor, por ello, es precisamente este el momento preclusivo para formular una tercería de mejor derecho ( art.615.2 LEC). Puede discutirse si es la resolución procesal que acuerda la entrega al acreedor del dinero consignado (criterio que adopta el auto de la AP Madrid de 16 de junio de 2011 que cita la apelante) o la propia entrega material acordada, la que marca el momento que ha de ponderarse a los efectos del art. 143.1 TRLC; pero en cualquier caso, en el supuesto enjuiciado tanto el decreto que decide la entrega a la ejecutante de la suma embargada como su entrega efectiva, se producen después de la declaración del concurso del deudor, por lo que son nulas por disposición legal pues tales actuaciones debieron quedar en suspenso ex arts. 143.1 TRLC y 568.2 LEC en coherencia con el principio de universalidad del concurso ( art. 251.1 TRLC) y la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso ( art. 52.1 TRLC) .



2.- Roj: SAP C 3099/2023, de 18 de diciembre.**

Sección 4. Ponente, Eduardo Fernández-Cid Tremoya.
Administración de hecho: Entidad financiera.
Entidad financiera: Administración de hecho.

No puede deducirse de semejantes testificales la condición de verdadero administrador de hecho de la entidad financiera, pues una cosa es que la entidad financiera hiciese valer su influencia en el desarrollo de la obra, limitándose el administrador de derecho a firmar, y otra que a partir de ahí la entidad financiera se hiciese con el control absoluto de la promotora. El representante de la constructora sustituida dijo que le pagaron sus trabajos, y el que se deduzca de su testimonio que ello fue autorizado por la entidad financiera permitiendo que se le abonará lo oportuno, con cargo al préstamo promotor, no significa que tomasen el control de la concursada. Por lo demás, del testimonio de los actores lo que se deduce es que se entendían en cuanto al desarrollo de la obra con el capataz de la constructora, sin queja sobre cómo les atendía. Que don Aníbal manifestara que tras el préstamo al promotor la entidad se ocupó de todo, y que desde entonces se dedicó exclusivamente a firmar, no es más que el testimonio del administrador de la concursada interesado en que se fije la responsabilidad de la entidad financiera. No existe prueba de que el encargado del Banco se desplazará a la obra para vigilar, o para dar instrucciones. Tampoco de los testimonios recogidos es posible deducir que el Banco se encargará de obtener a los demás adquirentes de las viviendas construidas, lo que hubiese sido prueba sencilla. Se olvida incluso de manera interesada el testimonio del encargado de la gestoría que llevaba las cuentas de PANAMÁ 14, a quien nunca se dirigió la entidad financiera para continuar llevando la gestión. Basta revisar las conclusiones de los letrados para hacer ver que el único hecho acreditado es la influencia de la entidad en el cambio de la constructora, y después, la vigilancia de los pagos de las certificaciones de obra, sin que conste que la entidad hiciese otros pagos ni gestiones distintas de las expuestas. Lo que viene a sostenerse es que, incluso dando por bueno esos hechos, son insuficientes para considerar que la entidad financiera se hizo con el control de la empresa constructora, teniendo en cuenta que, además, finalmente no vemos de qué manera el cambio de constructora habría influido en la situación de insolvencia de la concursada.

El control de certificaciones de obra para ir pagándolas con cargo a la disponibilidad que ofrecía el préstamo a la construcción, es una conducta perfectamente comprensible, razonable y habitual, siendo la cautela normal que adopta quien ha concedido una disponibilidad de crédito con ese fin.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 15/24

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