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CONCURSOS DE ACREEDORES

concurso de acreedores y Liquidación: Plan de Liquidación, tratamiento de los créditos con privilegio especial.

23/5/2017

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En el presente número nos limitamos a reproducir las ideas nucleares de un reciente y extenso Auto de la AP de Barcelona que clarifica diversas cuestiones en torno a la liquidación concursal.


1) AAP de Barcelona, 48/2017, de dos de mayo.***


Sección 15ª. Ponente: Juan F. Garnica Martín. Forman parte del Tribunal, además, José María Ribelles Arellano, Luis Rodríguez Vega, José María Fernández Seijo y Manuel Díaz Muyor.
Liquidación: Plan de Liquidación, tratamiento de los créditos con privilegio especial.
El plan de liquidación puede prever una forma especial de realización de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 de la LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso. Con cita de la STS 4079/2013, de 23 de julio.
La regulación legal relativa a la forma en la que debe procederse a la venta de los bienes sometidos a un gravamen real está contenida en el art. 155.4 LC, precepto al que explícitamente se remite el art. 149.2, pfo. 2.º LC, en su redacción actual.
El legislador permite un alto grado de libertad para que el plan de liquidación pueda establecer la forma de realización, si bien la limita en el caso de bienes afectos a créditos con privilegio especial, supuesto en el que exige que se respeten los principios establecidos en el art. 155.4 LC.
Del art. 155.4 LC se extraen una serie de principios y garantías para el acreedor que deben respetarse en la confección del plan de liquidación y, caso de que no lo hiciera, el juzgado debería adaptar el plan al aprobarlo, sea de oficio o bien a instancia de parte.
La regla general es que la venta debe hacerse garantizando de modo efectivo la concurrencia de ofertas.
El plan tanto puede prever como método ordinario de realización la venta por medio de subasta judicial como a través de otros métodos equivalentes, como son la venta a través de entidad especializada de la LEC, o bien a través de un sistema similar que permita recoger ofertas durante un lapso temporal determinado y ofrezca garantías de trasparencia objetiva bajo el control de los órganos del concurso. [Insiste el Tribunal, como ya hiciera en otras muchas resoluciones, en la necesidad de que en la liquidación se respeten las reglas de la publicidad y la transparencia, la nota es nuestra].
Es admisible en casos excepcionales y siempre que exista una justificación seria, que el plan pueda prever como primer método de realización la venta directa, como ocurre en el caso de la venta de la unidad productiva. Razones: (1) porque se haya recibido una oferta que supere, sin duda, las valoraciones de mercado del bien, (2) porque la generación de créditos contra la masa vinculados al mantenimiento del bien sean superiores a las expectativas de realización del mismo, (3) porque la situación del concurso no permita prolongar más allá de lo razonable la liquidación.
Lo mismo debe ocurrir en el caso de la adjudicación en pago o para pago: No puede descartarse la posibilidad de autorizarla en el plan de liquidación de forma directa, pero solo si resulta clara la falta de interés del mercado, y siempre que se garantice que con esta adjudicación queda completo o razonablemente satisfecho el crédito con privilegio especial.
Resultan inaceptables las ofertas de venta directa que pretendan exclusividad o que estén limitadas en el tiempo de forma que resulte incompatible con la publicidad que es precisa.
Los sistemas de realización de bienes o derechos en el concurso son cuatro: Subasta judicial (deben seguirse los trámites de la LEC en todos sus aspectos), la venta por medio de un sistema que garantice la concurrencia de ofertas, la venta por medio de persona o entidad especializada y la venta directa.
 
Selección de jurisprudencia realizada por José María Marqués Vilallonga
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