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CONCURSOS DE ACREEDORES

Crédito por subrogación: Carácter concursal aunque el pago se verifique tras la declaración de concurso.

27/3/2021

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1) Roj: STS 762/2021, de 2 de marzo.**
STS 763/2021, de 2 de marzo


Sección de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.


Crédito por subrogación: Carácter concursal aunque el pago se verifique tras la declaración de concurso.


Garante que, después de la declaración de concurso, pagó un crédito salarial concursal. El garante había asumido esa condición de garante por prescripción legal. Esta obligación frente al trabajador, al margen de cuándo surgiera su exigibilidad, nacía con el nacimiento de las obligaciones salariales bajo las condiciones en que el art. 42.2 ET le atribuía la responsabilidad solidaria. Los créditos salariales que finalmente satisfizo el garante, después de haber sido condenado al pago por el juzgado de lo social, deben ser reconocidos como créditos concursales en el concurso de acreedores y no contra la masa. El derecho del garante a resarcirse frente a la concursada de los importes satisfechos, al haber pagado por la concursada un crédito salarial concursal, no supone un nuevo crédito nacido después del concurso, sino la sustitución de este garante en la titularidad del crédito ya existente, que conserva su naturaleza concursal.


2) Roj: SAP B 11733/2020, de 24 de noviembre.***


Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano.


TRLC: Aclaración y armonización.
Préstamos participativos: Calificación, subordinados.


De acuerdo con la Exposición de Motivos del TRLC, la Ley es el resultado de la "regularización, la aclaración y la armonización de unas normas legales que, como las que son objeto de refundición, han nacido en momentos distintos y han sido generadas desde concepciones no siempre coincidentes". Por tanto, el nuevo TRLC va más allá de una mera yuxtaposición de normas jurídicas preexistentes, sino que persigue, entre otros fines, aclarar divergencias surgidas en la aplicación de las normas que son objeto de refundición.


Póliza en la que las partes convienen expresamente la sujeción del préstamo a las disposiciones del Real Decreto Ley 7/1996 y, más en concreto, el artículo 20, en cuyo apartado c/, como venimos exponiendo, se contempla que en "orden a la prelación de créditos" los préstamos participativos "se situarán después de los acreedores comunes". Pero posteriormente novan determinados pactos y se incluye una cláusula, la sexta, denominada de "exclusión de la subordinación" que es del siguiente tenor literal: "Sin perjuicio de lo dispuesto en la estipulación primera del contrato de préstamo participativo de fecha 1 de julio de 2010, de aplicación para resolver las concurrencias singulares, las partes excluyen, de forma expresa, a los efectos de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y normativa complementaria, la subordinación del crédito derivado del contrato de préstamo participativo mencionado y reconocen el carácter ordinario del mismo". El crédito debe calificarse subordinado ya que el art. 281 TRLC zanja definitivamente la polémica doctrinal y judicial sobre la naturaleza en el concurso de los créditos participativos, al contemplarlos expresamente dentro del catálogo de créditos subordinados por pacto contractual (apartado segundo). En concreto, dicho precepto establece lo siguiente: "Son créditos subordinados (...) los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos."





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


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