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7/11/2023

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SJE REFOR-CGE 37/23

1.- Entrevista a Ana Belén Campuzano. Revista de derecho concursal ICAV (nº 7/2023).***


La supresión de la intervención del Ministerio Fiscal en la sección de calificación concursal responde a consideraciones procedimentales; una vez que la decisión legislativa es mantener la sección de calificación concursal, el resto de los intervinientes ya procuran las actuaciones necesarias. El mayor protagonismo de los acreedores en esta sección es reflejo de la nueva posición y actuaciones que en los procedimientos de insolvencia se otorga a los acreedores o, al menos, a quienes detenten unos porcentajes mínimos de pasivo o sean titulares de determinadas clases de créditos. Estas posibilidades de acción para acreedores entiendo que pretenden una mayor implicación de éstos, de forma que si que habrá trámites o acciones que antes no se iniciaban y ahora podrán hacerse a través de los acreedores, pero no lo veo en términos de excesiva litigiosidad sino de implicación en los procesos en defensa de sus intereses.


Se persigue que las microempresas dispongan de un procedimiento propio, adaptado a sus circunstancias, que les proporcione la mejor alternativa, en tiempo, coste y resultados, para afrontar su situación. En todo caso, incido en que el diseño es complejo -lo que pretende atenuarse con el uso de formularios normalizados- y que el concreto estado de insolvencia en el que se encuentre el deudor microempresa juega un papel relevante, así como quien solicita la apertura del procedimiento y su tramitación




2.- La formulación de las cuentas anuales por la administración concursal. Revista de derecho concursal ICAV (nº 7/2023), por Rafael Molero Prieto.**


La formulación de las CCAA tiene escasa relevancia práctica en los casos de empresas en liquidación donde la situación de ésta es sobradamente conocida por los acreedores o terceros y respecto de las que la AC informa de forma periódica (trimestral) en el seno del concurso.


La apertura de la fase de liquidación no supone la supresión de la junta general pero sus funciones en dicha fase quedan notablemente diluidas desde el momento en que el artículo 372 del TRLSC dispone que en caso de apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de la sociedad, la liquidación no queda sujeta a las normas societarias de liquidación sino que ésta se ha de realizar conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley. No corresponde a la junta general de la sociedad concursada controlar la liquidación ni acordar lo que convenga al interés común.




3.- El artículo 224 BIS, como fórmula estrella de la enajenación de unidades productivas en el marco del procedimiento concursal. Revista de derecho concursal ICAV (nº 7/2023), por María Soler Ferrús.**


Por suerte, el legislador ha previsto, como modalidad especial, un régimen jurídico novedoso y bajo mi punto de vista muy ventajoso en cuanto al éxito de las enajenaciones de unidades productivas se refiere, de carácter esencialmente procesal, a través del artículo 224 bis, que permite tramitar venta de unidades productivas, en la fase inicial del procedimiento, evitando de ese modo la pérdida de valor de las compañías y velando por la continuidad de la actividad a través de un procedimiento ágil, eficiente y garantista.


Aunque la nueva normativa concursal, permite que la unidad productiva pueda ser enajenada por distintos cauces, todo parece apuntar a que la modalidad del artículo 224.bis, va a ser la estrella del momento, pudiendo convertirse, en uno de los mecanismos de transmisión de empresas en situación de insolvencia, más habituales de los juzgados y tribunales tras la reforma del TRLC por Ley 16/2022 de 5 de septiembre, por tratarse de la fórmula más eficaz y ventajosa para el mantenimiento de la continuidad de la actividad empresarial, así como para una mayor satisfacción de los acreedores en un tiempo record, con todos los beneficios que ello conlleva para la conservación y recuperación del tejido empresarial español.




4.- El tratamiento concursal de la prenda sin desplazamiento posesorio de crédito futuro. Revista de derecho concursal ICAV (nº 7/2023), por Ismael Rodrigo Martín.**


Dado que el precepto (actual 271.3 TRLC) no distinguía claramente entre prenda ordinaria y prenda sin desplazamiento, a la hora de clasificar el crédito garantizado con prenda de crédito futuro sin desplazamiento como privilegiado especial, existía una doble interpretación; una primera que se refería a la necesidad de que ambos requisitos (constitución en documento público e inscripción en registro público) eran necesariamente acumulativos, y aquella otra que interpretaba que los requisitos formales previstos en la norma eran alternativos, de forma que, cumpliéndose con uno cualquiera de ellos, el crédito debía incorporarse como privilegiado especial.


La norma no parte de una relación dicotómica entre escritura o póliza e inscripción, pues ambos son requisitos acumulativos de este tipo de prenda sin desplazamiento, sino entre prenda ordinaria (con desplazamiento de posesión que no requiere de inscripción en registro de bienes muebles) y prenda sin desplazamiento de posesión (que sí requiere de inscripción). Por ello, para que el crédito garantizado con garantía real prendaria sin desplazamiento sobre crédito futuro tenga la calificación de privilegiado especial se requerirá la confluencia de ambos requisitos formales: su constitución en instrumento público y su inscripción en el registro competente.




5.- La igualdad de trato de los créditos del mismo rango en los planes de reestructuración significado y tutela. La Ley Insolvencia: Revista profesional de Derecho Concursal y Paraconcursal, ISSN-e 2697-2476, Nº. 21 (julio-septiembre), 2023, por Aurora Martínez Flórez.**


En el sistema de reestructuraciones, la regla de igualdad de trato encuentra aplicaciones diversas: en el interior de la clase rige la regla del trato paritario; en el interior del rango, en cambio, es aplicable la regla del trato igual de favorable de las clases del mismo rango. Este trabajo tiene por objeto el estudio del significado y de las vías para el control judicial de estas manifestaciones de la regla de igualdad de trato de los créditos del mismo rango.



6.- El régimen de prohibición de inicio y suspensión de ejecuciones en el preconcurso tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal. La Ley Insolvencia: Revista profesional de Derecho Concursal y Paraconcursal, ISSN-e 2697-2476, Nº. 21 (julio-septiembre), 2023, por José María Blanco Saralegui, Miguel Moratinos López.**


En este artículo se analiza el régimen de prohibición de inicio y suspensión de las ejecuciones en el preconcurso, tal y como este ha quedado configurado tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.



7.- Sugerencias de potenciales modificaciones de determinados artículos del Texto Refundido de la Ley Concursal (Ley 16/2022 de 5 de septiembre) a la luz de las diferentes sentencias acaecidas tras su entrada en vigor, al espíritu de la ley, y a las posibilidades que la Directiva Europea ofrecía a los estados miembros de la UE para su trasposición. La Ley Insolvencia: Revista profesional de Derecho Concursal y Paraconcursal, ISSN-e 2697-2476, Nº. 21 (julio-septiembre), 2023, por Ángel Martín Torres.**


Si la excepción que hace posible la aprobación de planes que cuentan con un respaldo minoritario se va convirtiendo en regla, se hará necesaria una reforma legislativa que impida que se aprueben planes de reestructuración que no cuenten con el apoyo de una mayoría de pasivo. El espíritu de la ley y de la Directiva que traspone es que los acreedores pueden liderar el proceso de reestructuración, como ya ha quedado probado en algunas reestructuraciones recientemente homologadas.



8.- Fallo de arquitectura en la Ley 16/2022 salarios embargables y ausencia de «means test». La Ley Insolvencia: Revista profesional de Derecho Concursal y Paraconcursal, ISSN-e 2697-2476, Nº. 21 (julio-septiembre), 2023, por Ángela Elisa Álvarez Pérez.**


La Ley 16/2022 ha venido a cambiar por completo la regulación del concurso sin masa y de la exoneración del pasivo insatisfecho. Si no existen otros activos liquidables, ¿cabe considerar que las retribuciones no deben considerarse como masa activa? Este trabajo analiza la cuestión comparando el derecho de la insolvencia español con la tramitación de los Chapters 7 y 13 del Título 11 del US Code.



9.- El abuso de la operativa ICO: rescindibilidad concursal (2ª parte). La Ley Insolvencia: Revista profesional de Derecho Concursal y Paraconcursal, ISSN-e 2697-2476, Nº. 21 (julio-septiembre), 2023, por Julio Fernández Maestre.**


El análisis se realiza tanto desde una perspectiva procesal como de carácter sustantiva, y se apunta también a otros mecanismos de impugnación (acciones de nulidad y rescisorias frente a acreedores por fraude).



10.- Las deudas con garantía real en la exoneración del pasivo insatisfecho. La Ley Insolvencia: Revista profesional de Derecho Concursal y Paraconcursal, ISSN-e 2697-2476, Nº. 21 (julio-septiembre), 2023, por Nuria Fachal Noguer.***


Atendido el carácter multidisciplinar del concurso de acreedores, afloran en la práctica judicial una variedad de problemas y cuestiones que, en particular, conectan con la regulación de las garantías reales y con los efectos que el procedimiento concursal produce sobre ellas. Este trabajo se cierra con un análisis específico para los supuestos en que existen bienes cedidos en arrendamiento financiero o vendidos con pacto de reserva de dominio, atendida la condición de pasivo exonerable de los créditos procedentes de estas figuras contractuales.





Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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