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Acción de responsabilidad del socio por acuerdo de reducción de capital social: Requisitos.Acción de responsabilidad del socio por acuerdo de reducción de capital social: Plazo.

15/12/2021

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1) Roj: SJM M 5575/2021, de 9 de junio.**

Juzgado Mercantil 13. Magistrada Bárbara Córdoba Ardao
Acción de responsabilidad del socio por acuerdo de reducción de capital social: Requisitos.
Acción de responsabilidad del socio por acuerdo de reducción de capital social: Plazo.

Los requisitos que deben concurrir para estimar la acción de responsabilidad solidaria del socio por acuerdo de reducción del capital social, son los siguientes:

1.- Que el socio haya obtenido, en los 5 años anteriores, el desembolso de todas o parte de sus participaciones sociales, mediante un acuerdo de reducción de capital social.

2.- Que la deuda social impagada frente al acreedor, sea anterior a la publicación del acuerdo de reducción de capital social en el BORME, ( arts. 21.1 C. de c. y 9.1 RRM ), y excepcionalmente aquellas otras originadas durante los quince días siguientes a tal fecha, cuando los acreedores prueben que no pudieron conocer el acto inscrito ( arts. 21.2 C. de c. y 9.2 RRM ).

3.- Que la deuda sea social y resulte incumplida por la sociedad, lo que convierte automáticamente al socio, en responsable solidario.

4.- Acreditado el incumplimiento, no es necesario que el acreedor realice la excusión previa de los bienes de la compañía para poder dirigirse contra el socio.

5.- El socio responderá solidariamente de la deuda social, hasta el límite de la cantidad percibida por esa reducción de capital social.

El hecho de que el demandado hubiera recibido la devolución de ese dinero el 17 de febrero de 2012 o el 30 de diciembre de 2013, es irrelevante a los efectos de esta Litis pues, aunque la devolución de dinero se hubiera producido en febrero de 2012, lo sería como "anticipo a cuenta", supeditada su validez, a su aprobación por la junta general, mediante un acuerdo de reducción de capital social, lo cual sucedió en diciembre de 2013.

Además, ese supuesto reintegro recibido el día 17 de febrero de 2012, tampoco podría desplegar los efectos que pretende la demandada pues se trata de un acto realizado en fraude de ley, para evitar las consecuencias legales que trae aparejado, no siendo admisible que pueda beneficiar a quien ha actuado conculcando las más elementales reglas de la buena fe y en perjuicio de terceros.

2) Roj: SJM GI 10437/2021, de 15 de octubre.**

Juzgado de lo Mercantil. Magistrado, Santiago Aragonés Seijo.
Conclusión: Oposición.
Plan de liquidación: Invariabilidad.

El acreedor demandante se opone a la conclusión del concurso por infracción de lo infringido en los arts. 415, 430 y siguientes del TRLC relativos al pago de los créditos con privilegio especial, que deben operar al margen de que exista o no plan de liquidación. Afirma que no se ha verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos, ni se ha tenido en cuenta la petición expresa que realizó la Administración Concursal de dar traslado de la oferta recibida a los acreedores privilegiados, a los efectos oportunos de poder mejorar la oferta en bien del concurso.

Por ello, solicita que "se proceda a la adjudicación a mi representada de las fincas NUM000 y NUM001 por haber mejorado la oferta de subasta de forma sustancial y en beneficio del concurso".
Se opone la administración concursal por no ejercitarse uno de los motivos admitidos de oposición y por haber finalizado la fase de liquidación, sin que pueda anularse ahora dos ventas efectuadas con arreglo al plan de liquidación. Finalmente, el demandante ha rechazado recibir el pago correspondiente a sus créditos privilegiados.

En el presente concurso, ya se resolvió la pretensión de la aquí demandante de mejorar ofertas una vez cerrada la subasta judicial por auto de 7 de noviembre de 2019 (documento 2 de la contestación). Una vez celebrada la subasta judicial con arreglo al plan de liquidación no puede pretender el acreedor privilegiado mejorar la oferta cuando no ha sido prevista dicha fase en el auto firme que aprobó el plan de liquidación de 12 de julio de 2016 (adjunto al documento 3 de la contestación). En consecuencia, no existe causa de oposición a la conclusión.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

1) Roj: SJM M 5575/2021, de 9 de junio.**

Juzgado Mercantil 13. Magistrada Bárbara Córdoba Arda o Acción de responsabilidad del socio por acuerdo de reducción de capital social: Requisitos. Acción de responsabilidad del socio por acuerdo de reducción de capital social: Plazo.

Los requisitos que deben concurrir para estimar la acción de responsabilidad solidaria del socio por acuerdo de reducción del capital social, son los siguientes:

1.- Que el socio haya obtenido, en los 5 años anteriores, el desembolso de todas o parte de sus participaciones sociales, mediante un acuerdo de reducción de capital social.

2.- Que la deuda social impagada frente al acreedor, sea anterior a la publicación del acuerdo de reducción de capital social en el BORME, ( arts. 21.1 C. de c. y 9.1 RRM ), y excepcionalmente aquellas otras originadas durante los quince días siguientes a tal fecha, cuando los acreedores prueben que no pudieron conocer el acto inscrito ( arts. 21.2 C. de c. y 9.2 RRM ).

3.- Que la deuda sea social y resulte incumplida por la sociedad, lo que convierte automáticamente al socio, en responsable solidario.

4.- Acreditado el incumplimiento, no es necesario que el acreedor realice la excusión previa de los bienes de la compañía para poder dirigirse contra el socio.

5.- El socio responderá solidariamente de la deuda social, hasta el límite de la cantidad percibida por esa reducción de capital social.

El hecho de que el demandado hubiera recibido la devolución de ese dinero el 17 de febrero de 2012 o el 30 de diciembre de 2013, es irrelevante a los efectos de esta Litis pues, aunque la devolución de dinero se hubiera producido en febrero de 2012, lo sería como "anticipo a cuenta", supeditada su validez, a su aprobación por la junta general, mediante un acuerdo de reducción de capital social, lo cual sucedió en diciembre de 2013.

Además, ese supuesto reintegro recibido el día 17 de febrero de 2012, tampoco podría desplegar los efectos que pretende la demandada pues se trata de un acto realizado en fraude de ley, para evitar las consecuencias legales que trae aparejado, no siendo admisible que pueda beneficiar a quien ha actuado conculcando las más elementales reglas de la buena fe y en perjuicio de terceros.

2) Roj: SJM GI 10437/2021, de 15 de octubre.**

Juzgado de lo Mercantil. Magistrado, Santiago Aragonés Seijo.Conclusión: Oposición.Plan de liquidación: Invariabilidad.

El acreedor demandante se opone a la conclusión del concurso por infracción de lo infringido en los arts. 415, 430 y siguientes del TRLC relativos al pago de los créditos con privilegio especial, que deben operar al margen de que exista o no plan de liquidación. Afirma que no se ha verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos, ni se ha tenido en cuenta la petición expresa que realizó la Administración Concursal de dar traslado de la oferta recibida a los acreedores privilegiados, a los efectos oportunos de poder mejorar la oferta en bien del concurso.

Por ello, solicita que "se proceda a la adjudicación a mi representada de las fincas NUM000 y NUM001 por haber mejorado la oferta de subasta de forma sustancial y en beneficio del concurso".Se opone la administración concursal por no ejercitarse uno de los motivos admitidos de oposición y por haber finalizado la fase de liquidación, sin que pueda anularse ahora dos ventas efectuadas con arreglo al plan de liquidación. Finalmente, el demandante ha rechazado recibir el pago correspondiente a sus créditos privilegiados.

En el presente concurso, ya se resolvió la pretensión de la aquí demandante de mejorar ofertas una vez cerrada la subasta judicial por auto de 7 de noviembre de 2019 (documento 2 de la contestación). Una vez celebrada la subasta judicial con arreglo al plan de liquidación no puede pretender el acreedor privilegiado mejorar la oferta cuando no ha sido prevista dicha fase en el auto firme que aprobó el plan de liquidación de 12 de julio de 2016 (adjunto al documento 3 de la contestación). En consecuencia, no existe causa de oposición a la conclusión.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
CONCURSO DE ACREEDORES ALICANTE, DENIA, BENIDORM, ALTEA, TORREVIEJA, ALCOY Y ELCHE


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