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Administración Concursal: Derivación de responsabilidad de la AEAT por encubrimiento de información relevante en la venta de una unidad productiva, competencia.

14/12/2022

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SJE REFOR-CGE 39/22


1) Roj: STS 4286/2022, de 14 de noviembre.***


Sala Especial. Ponente, José Luis Requero Ibáñez.
Administración Concursal: Derivación de responsabilidad de la AEAT por encubrimiento de información relevante en la venta de una unidad productiva, competencia.


Supuesto de hecho: La AEAT dirige acción de responsabilidad tributaria solidaria frente a, entre otros, la AC pues “existían indicios de ocultación de bienes y de encubrimiento de información relevante sobre la venta de las unidades productivas en perjuicio de los acreedores.” El juez del concurso no cuestiona la competencia de la AEAT para iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad frente a terceros, salvo en lo que afecta a la administración concursal.


La declaración administrativa de responsabilidad tributaria subsidiaria o solidaria -que es el caso-, es compatible con la pendencia del proceso concursal, lo que permite reclamar, a terceros y también a la administración concursal, sin necesidad de esperar a la conclusión del procedimiento concursal. Decae así que a las competencias del juez de concurso se oponga el ejercicio de las potestades que la LGT atribuye a la AEAT, siendo irrelevante que la Agencia las ejercitase más de un año después de autorizarse judicialmente la operación que ha provocado este conflicto; es más, la irrecurribilidad de la decisión judicial refuerza la competencia de la AEAT (cfr.216.4 del TRLC).


Este tribunal no ignora que -en este caso- la declaración de responsabilidad solidaria se hace con base en el supuesto del artículo 42.2.a) de la LGT y se dirige contra aquellas personas -en especial la administración concursal- que "... sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria", juicio de derivación que puede contradecir lo apreciado por el juez del concurso al autorizar la operación de adquisición de unidades productivas activas.


2) Roj: STS 4243/2022, de 17 de noviembre.***


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Culpabilidad: No depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil.


Tratándose la concursada de una sociedad de capital, el art. 253 LSC impone a los administradores de la compañía el deber de formular, en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados. Las cuentas anuales comprenden, según el art. 254.1 LSC, "el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria". Y el art. 254.2 LSC advierte que estos documentos forman una unidad.


Lo anterior permite concluir que la formulación de las cuentas anuales de 2015 aportada con la solicitud de concurso era incompleta.


Cuando las cuentas anuales no se han aprobado porque ni siquiera fue convocada la junta de socios para hacerlo a tiempo de que luego se cumpliera el deber de depósito en el registro mercantil, hay que concluir que existió un incumplimiento de esos deberes respecto de las cuentas del 2015, aunque la solicitud de concurso datara del día 8 de julio, y formalmente restaran unos días (hasta el 31 de julio) para el depósito de las cuentas anuales.


No obstante, el incumplimiento de los deberes relacionados con la formulación, auditoría y depósito de las cuentas del último ejercicio de 2015 no contribuyó a generar o agravar la insolvencia. Primero, porque en atención a la finalidad de estos deberes, relacionados con la publicidad de las cuentas, y a que la solicitud de concurso es anterior a que debieran estar depositadas para ser consultadas, no existió margen de tiempo para que el incumplimiento de esos deberes pudiera perjudicar o incidir en la imagen de solvencia y propiciar, cuando menos, el agravamiento de la insolvencia. Y, segundo, porque partiendo de lo anterior es muy significativo que la administración concursal, al referirse a las causas de la insolvencia o su agravamiento, no hiciera en su informe la más mínima alusión a la falta de formulación, auditoría y depósito de las cuentas anuales del último ejercicio social (2015).
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