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Administrador concursal: Tributación de los honorarios por IRPF vs IS.

9/11/2021

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1) Roj: STS 3737/2021, de 7 de octubre.***


Sala de lo Contencioso. Ponente Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda
Administrador concursal: Tributación de los honorarios por IRPF vs IS.


Supuesto de hecho: Dos profesionales, que son socios de una sociedad profesional, son designados administradores concursales en diversos concursos a título individual. Es decir, los nombrados son ellos y no la sociedad profesional. ¿Puede la sociedad facturar estos servicios y tributar por Impuesto de Sociedades?


Resulta difícil juzgar en abstracto toda la casuística que las sociedades profesionales puede producir y que es harto complicado establecer una doctrina general sobre cuándo la actividad de tales sociedades responde a los parámetros de lo que se conoce como economía de opción y cuándo -por el contrario- tales sociedades pueden llegar a ser instrumentos directamente encaminados a eludir el pago de los tributos que resulten legalmente exigibles. Reproduce STS 1710/2020, de 11 de diciembre (rca. 872/2019), evocando la STS 1802/2019, de 17 de diciembre, rca. 6108/2017.


La posibilidad de que los servicios de administración concursal puedan llevarse a cabo tanto por personas físicas como jurídicas no es óbice para aceptar la conclusión a la que llegó la Administración y que, a nuestro juicio, debemos confirmar -ex articulo 13 LGT- por la necesidad de exigir la obligación tributaria con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado.


Los honorarios del administrador constituyen créditos contra la masa y en el ámbito del concurso es el propio administrador" quien se cobra" pues, en ilustrativa expresión de la STS (Sala Primera) 225/2017, 6 de abril, rec. 2383/2014, "tiene la llave de la caja y administra la masa activa".


Cuando el administrador concursal, designado por el juez del concurso, sea una persona física, los rendimientos obtenidos por esa concreta actividad concursal habrán de declararse como ingresos sujetos a IRPF -con la deducción de gastos y costes que proceda- y no por el Impuesto de Sociedades por cuanto la designación judicial no recayó sobre una sociedad.


2) Roj: STS 3768/2021, de 20 de octubre.**


Sala de lo Civil. Ponente, Rafael Saraza Jimena.
Cosa juzgada: efectos.
Acción frente a deudor solidario de concursada: Legitimidad.


1.- El laudo arbitral del que resulta una obligación pecuniaria para una determinada sociedad de capital ¿tiene efectos de cosa juzgada que impida que en un litigio posterior se exija responsabilidad solidaria a la sociedad resultante de la escisión parcial de aquella?


El laudo arbitral no puede tener eficacia de cosa juzgada negativa respecto de la demanda origen de este litigio por varias razones. La primera razón, porque la sociedad hoy demandada no fue parte en aquel proceso arbitral, por lo que no se cumple el requisito de identidad subjetiva exigido por el art. 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La segunda razón, porque tampoco la pretensión ejercitada coincide en uno y en otro litigio: en aquel, el fundamento de la acción era la existencia de cierto acuerdo entre las partes al que se pretendía dar cumplimiento; en este, la existencia de una escisión parcial, posterior al nacimiento de la obligación declarada en el laudo arbitral, de la que nacería una responsabilidad solidaria para la demandada respecto de una de las sociedades que resultó condenada en el laudo arbitral. Por tanto, falta el requisito de identidad de objeto que exige el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


2.- El hecho de que la sociedad a la que el laudo condenaba al cumplimiento de determinada obligación pecuniaria haya sido posteriormente declarada en concurso ¿Impide que el acreedor de la concursada entable una acción contra la sociedad resultante de la escisión parcial de la concursada para exigirle la responsabilidad solidaria?


La existencia de un convenio no impide que el acreedor se dirija contra el obligado solidariamente con el deudor, sin perjuicio de que cuando se haya aprobado un convenio concursal, habrá que tomar en consideración cuál ha sido el voto del acreedor y, caso de que haya sido favorable a la aprobación del convenio, tomar en consideración qué prevén los pactos celebrados entre el acreedor y el obligado solidario y, a falta de estos, qué prevén las normas aplicables a la obligación que hubiere contraído.


El demandante puede pretender cobrar su deuda de Y, en el concurso de acreedores, y de Z, en este juicio declarativo ordinario, si bien no puede cobrar por duplicado puesto que la responsabilidad solidaria de ambas entidades supone que lo que cobre de una no podrá cobrarlo de la otra.


3) STS 726/2021, de 26 de octubre.**


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Calificación: ámbito temporal.
Calificación: Irregularidad contable, no contabilización de minoración patrimonial por préstamo a sociedad matriz.


Supuesto de hecho: Sociedad concursada que asiste financieramente a su matriz prestando 5.884.000€ en tiempos muy anteriores a la declaración de concurso, y que pese a conocer la dificultad (sino imposibilidad) de la matriz de generar flujos para poderlo restituir, no lo contabiliza como una minoración patrimonial.


Para la jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 583/2017, de 27 de octubre, la exigencia legal de que la irregularidad contable sea relevante significa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad:


«La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior».
En nuestro caso, es evidente la relevancia de la irregularidad porque no reflejar en la contabilidad una minoración patrimonial de 5.884.000 euros, en atención al tamaño de esta sociedad, distorsionaba gravemente su imagen de solvencia, su situación patrimonial y financiera». Se estima en parte el recurso de casación.


En la sección de calificación se pueden juzgar todas las conductas subsumidas en el tipo general (art. 164.1 LC y ahora art. 443 TRLC) al margen de la antelación con que se realizaron respecto de la declaración de concurso, sin perjuicio de que no pueda declararse persona afectada por la calificación al administrador o liquidador (de hecho o de derecho) o apoderado general que fuera responsable de la conducta y que hubiera perdido esa condición dos años antes de la declaración de concurso.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga




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