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Calificación: Comportamientos del art. 164.2 LC.Calificación: Principio non bis in ídem.Calificación: Desvalor de la conducta de la que pueden predicarse dos causas de calificación culpable.

9/1/2020

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1) STS 3924/2019, de 16 de diciembre.**

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Calificación: Comportamientos del art. 164.2 LC.
Calificación: Principio non bis in ídem.
Calificación: Desvalor de la conducta de la que pueden predicarse dos causas de calificación culpable.

El art. 164.2 LC enuncia seis comportamientos que, sin necesidad de acreditar la relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, ni el dolo o la culpa grave, merecen cada uno de ellos la calificación culpable del concurso.

Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art. 164.2.1º de la Ley Concursal. La no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1º LC y la prevista en el art. 164.2.2º, cuando el desvalor de la conducta es el mismo. Reproduce STS 650/2016, de 3 de noviembre.

Sin embargo, una misma realidad, por ejemplo la desaparición de unos activos y su no inclusión en el inventario aportado con la solicitud de concurso, podría ser tomada en consideración de diversa forma para la aplicación de distintas causas de calificación culpable, siempre que cada una de ellas contemple un desvalor distinto. Así, la omisión de ese activo en el inventario, en caso de merecer esta inexactitud la consideración de grave, podría justificar la calificación culpable al amparo del art. 164.2.2º LC; y, si se constata que ese activo salió del patrimonio del deudor sin justificación o causa alguna, cabría también calificar culpable el concurso al amparo del art. 164.2.4º LC.

La falta de aportación de documentación contable podría incardinarse tanto en el ordinal 1º como en el ordinal 2º del art. 164.2 LC, pero al encerrar el mismo desvalor, podría calificarse culpable el concurso por cualquiera de ellas pero no por las dos al mismo tiempo.



2) STS 3915/2019, de 11 de diciembre.**

Sala de lo Civil. Pedro José Vela Torres.

Reconocimiento de créditos: Obligaciones de hacer incumplidas.

Supuesto de hecho: El 6-5 el Ayuntamiento declaró la ruina urbanística de un inmueble propiedad de Aulo Agerio, S.L. y le concedió un plazo de dos meses para que lo demoliera; El 13-6 la propiedad comunicó al Ayuntamiento la imposibilidad material y financiera de acometer dicha resolución y solicitó que, en régimen de ejecución subsidiaria, procediera a la demolición a su costa; El 4-7, se declaró en concurso a Aulo Agerio, S.L.; El 10-7 el Ayuntamiento dictó un decreto de demolición, en régimen de ejecución subsidiaria; El Ayuntamiento solicitó que el crédito resultante de dicha ejecución subsidiaria fuera clasificado como crédito contra la masa, mientras que la administración concursal sostuvo que debía ser calificado como crédito concursal.

Tan solo en el caso en que no pueda conseguirse el cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación entra en juego el principio nemo factum cogi potest y la prestación primitiva se transforma subsidiariamente en la de indemnizar, pero para que nazca esta acción de resarcimiento es indispensable que el incumplimiento sea voluntario, es decir, que se deba a dolo o culpa del deudor. Reproduce STS de 3 de julio de 1989.

El crédito que pueda surgir de la ejecución forzosa no nace directamente con la obligación de hacer, sino con su incumplimiento. Máxime si, como era el caso, el obligado contaba con un plazo de cumplimiento voluntario. Es decir, si la propietaria del inmueble hubiera cumplido la orden de demolición en el plazo concedido por el ayuntamiento, ningún crédito dinerario habría surgido a favor de éste.

Como la empresa obligada a la demolición no agotó el plazo de ejecución voluntaria, sino que solicitó del ayuntamiento que fuera dicha administración quien ejecutara la obra a costa del administrado, fue ahí –antes de la declaración de concurso- donde nació el crédito municipal. Por dicha razón el crédito debe calificarse concursal.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.


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