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JURISPRUDENCIA CONCURSAL

27/2/2019

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1) ATS 1364/2019, de 13 de febrero.*

Sala de lo Civil. Ponente, Eduardo Baena Ruiz.

Reintegración concursal: Contexto.

Para rescindir un negocio jurídico mediante una acción de reintegración concursal deben tenerse en cuenta los presupuestos concursales sobre los que hay jurisprudencia consolidada. El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. Con cita de STS de 30 junio 2018.

 

2) STS 387/2019, de 13 de febrero.*

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Crédito contra la masa: Honorarios de letrado de adversa por reclamación frente a la concursada.

Para que el crédito por costas frente al deudor concursado pueda considerarse crédito contra la masa, debe ser posterior a la declaración de concurso. Esto es, que el crédito por costas haya nacido después de la declaración de concurso. Como el crédito por costas nace con la sentencia que las impone, la fecha de la sentencia ha de ser posterior a la declaración de concurso. Pero no basta este presupuesto. Es necesario también que la sentencia que condena en costas se haya dictado en un procedimiento continuado después de la declaración de concurso, en interés de este último, por no haber hecho uso la administración concursal de la facultad de allanamiento o, en su caso, de desistimiento, que hubiera impedido cargar a la masa directa y totalmente las correspondientes costas. Interpreta el art. 84.2.3º LC , en relación con el art. 51 LC, con cita de STS 292/2018, de 22 de mayo.

 

3) STS 388/2019, de 13 de febrero.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Créditos de derecho público: Embargo antes del concurso de bienes no necesarios, ejecución y tercería de mejor derecho.

Supuesto de hecho: Embargo de dos vehículos por la TGSS, antes del concurso, que no son necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor y no se había aprobado el plan de liquidación.

El derecho de ejecución separada del concurso que se contiene en el párrafo segundo del art. 55.1 LC no comporta ninguna preferencia de cobro. Reproduce STS 319/2018, de 30 de mayo. En esas ejecuciones separadas, ya sean judiciales, laborales o administrativas, iniciadas antes de la declaración de concurso sobre bienes del deudor concursado, que prosiguen por concurrir los requisitos necesarios para ello, no deja de operar el orden de prelación de créditos concursal, derivado de la clasificación de créditos. Pero la forma de hacer valer la aplicación de estas reglas de preferencia de créditos no es ordenar al órgano ejecutante que remita a la masa activa del concurso el resultado de la realización, sino plantear una tercería de mejor derecho.

Esta tercería de mejor derecho podría hacerse valer, frente al crédito de la TGSS en virtud del cual se practica la ejecución, respecto de concretos "créditos concursales" que, con arreglo a las normas de prelación de créditos de los arts. 89 y ss. LC, tuvieran preferencia de cobro y por su exacto importe. Mientras esté pendiente el concurso, la legitimación para instar esta tercería de mejor derecho corresponde exclusivamente a la administración concursal, en cuanto representa los intereses del concurso, y no a los titulares de los concretos créditos que se esgriman como preferentes frente al crédito de la TGSS. Caso de estimarse la tercería, el importe de lo obtenido que alcance a los créditos con preferencia de cobro respecto del crédito de la TGSS se pondrá a disposición de la masa del concurso, por medio de la administración concursal. No irá directamente destinado al pago de los créditos concursales preferentes al crédito de la TGSS, que hayan justificado la estimación de la tercería de mejor derecho, sino a la masa, para que junto con el resto de los bienes y derechos se haga pago a los acreedores con arreglo a las normas del concurso de acreedores. Conviene remarcar que en la tercería de mejor derecho la administración concursal puede oponer los "créditos concursales" que gozan de prioridad de cobro respecto del crédito de la TGSS, pero no los "créditos contra la masa". Estos tienen preferencia de cobro respecto de los créditos concursales dentro del concurso de acreedores, de acuerdo con las reglas previstas en el art. 84.3 y 4 LC, pero no fuera del concurso de acreedores. El carácter prededucible de los créditos contra la masa se aplica en el concurso de acreedores, y no en ejecuciones separadas. Esta es una de las diferencias entre la ejecución universal dentro del concurso de acreedores, cuando se opta por la liquidación, y las ejecuciones singulares separadas, realizadas por instancias judiciales o administrativas.

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
Fuente: REFOR
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