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Jurisprudencia Express

12/2/2024

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1.- Roj: STS 5370/2023, de 30 de noviembre.**

Sala de lo Social, Sección 1ª. Ponente, Concepción Rosario Ureste García.

FOGASA: Nacimiento de la responsabilidad del FOGASA.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en fijar qué módulo salarial ha de aplicarse para determinar el alcance de la responsabilidad del FOGASA sobre la indemnización de despido y los salarios adeudados en un supuesto en el que la deuda del citado organismo surge con motivo de la situación concursal de la empresa. En concreto se discute si el salario mínimo interprofesional tomado como base del cómputo, debe ser el vigente en la anualidad en que se declara el concurso (2018), o en la del reconocimiento del crédito por la administración concursal (2021).

Constituyen hechos relevantes como plataforma para enjuiciar el presente caso los siguientes: el despido del trabajador demandante se produjo el 3 de agosto de 2018, la declaración del concurso tuvo lugar mediante auto de 28 de septiembre de 2018 (posterior por tanto al despido). El administrador concursal expidió certificación concursal de los créditos del demandante con fecha 3 de febrero de 2021.

En nuestra reciente sentencia de 27 de septiembre de 2023 (rcud. 4001/2020), distinguimos con toda claridad los supuestos en los que la extinción de la relación laboral es posterior al concurso, y aquéllos en los que tal extinción se produce previamente a la declaración de este. En el primero de los casos nos hallamos ante una deuda contra la masa del concurso y en el segundo ante una deuda del concurso. Tratándose de deudas de la masa -y no del concurso- la responsabilidad del FOGASA no nace cuando se declara aquél, sino cuando con posterioridad se extingue la relación laboral. Por el contrario, cuando la extinción es previa, la responsabilidad del FOGASA se activa al incluirse el crédito en la lista de acreedores.

El salario mínimo interprofesional para el cálculo de la indemnización a abonar por el FOGASA será el vigente a la fecha de la inclusión del crédito del trabajador en la lista de acreedores mediante la certificación del administrador concursal en los términos reseñados cuando estemos ante un crédito de carácter concursal.

La responsabilidad del FOGASA se establece, cuando se decreta la insolvencia provisional de la empresa, esto es, a tenor con lo dispuesto en el art. 33.2 y 3 ET en relación con los arts. 15 y 16 RD 505/1985, de 6 de marzo, cuando se decreta la insolvencia del empresario, previa audiencia del FOGASA, o cuando la indemnización aparezca incluida en la lista de acreedores en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo de Garantía Salarial, siendo pacífico en la jurisprudencia que el derecho a obtener la indemnización de tal organismo se produce, a todos los efectos, con la declaración de la insolvencia empresarial.

2.- Roj: AJM B 3997/2023, de 4 de octubre.**

Juzgado Mercantil 6. Ponente, Cesar Amabilio Suarez Vázquez.

Comunicación de apertura de negociaciones: Prórroga.

El Procurador, en representación de BF RESORT, S.L., y BF ESTATE S.L. ha presentado escrito en fecha 07/09/2023 solicitando la prórroga de los efectos de la comunicación de la apertura de negociaciones presentada en fecha 07/03/2023.

El art. 607 de la Ley Concursal (LC) establece que, antes de que finalice el periodo de tres meses a contar desde la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, el deudor o los acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud de la prórroga, pueda resultar afectado por el plan de reestructuración, deducido el importe de los créditos que, en caso de concurso tendrían la consideración de subordinados, podrán solicitar del juez la concesión de prórroga de los efectos de esa comunicación por un periodo de hasta otros tres meses sucesivos a la ya concedida. […] Tal y como indica el precepto señalado, la prórroga de los efectos de la comunicación podrá acordarse por un periodo de hasta otros tres meses más sucesivos, no estando previsto en el precepto las prórrogas sucesivas.

En el presente caso, la representación procesal de BF RESORT, S.L. y BF ESTATE SL. ya solicitó prórroga de los efectos de la comunicación por escrito de fecha 07/06/2023, habiéndose acordado la prórroga por auto de 21/06/2023, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 607 del TRLC no cabe solicitar ni conceder una nueva prórroga.

Fuente: José María Marqués Vilallonga para SJE REFOR-CGE 4/24. Consejo General de Economistas.


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