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Venta de la unidad productiva: Sucesión de empresa.

19/5/2021

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1) Roj: ATS 5508/2021, de 4 de mayo.*
Sala de lo Social. Rosa María Viroles Piñol
Venta de la unidad productiva: Sucesión de empresa.


Cuando en el seno del concurso se produce la adjudicación de una unidad productiva autónoma, se aplica el artículo 44 ET y que las previsiones de los artículos 146 bis y 149.4 LC no permiten exonerar de responsabilidad a la adjudicataria de las deudas salariales e indemnizatorias de los trabajadores cuyo contrato se halle extinguido en el momento de la adjudicación y el trabajador no fue, por tanto, subrogado. El artículo 44 ET implica la subrogación del cesionario en la posición jurídica del cedente y la transmisión de la titularidad de todos los derechos y obligaciones que tenía el cedente que son asumidos por el cesionario. Por tanto, si la entidad concursada adeudaba a los actores determinadas cantidades, los efectos del mencionado precepto legal determinan que la entidad cesionaria asuma la deuda reconocida y se convierta en responsable solidario de la misma. al tratarse de deudas nacidas con anterioridad a la transmisión


2) Roj: SAP GI 231/2021, de 8 de marzo.**
Sección Primera. Fernando Ferrero Hidalgo.
Rendición de cuentas: Reformulación e inhabilitación.
Rendición de cuentas: Meros errores o lapsus.
Liquidación: Reclamación de saldos frente a terceros.


La rendición de cuentas es una garantía esencial para la protección de los acreedores y del propio concursado, de tal forma que si no cumplen tales criterios no pueden ser aprobadas y deberán reformularse nuevamente. Y su desaprobación comportará como segunda consecuencia la inhabilitación de la Administración Concursal, salvo cuando resulte claramente que las omisiones o errores observados y que ha motivado la desaprobación, son meros errores o lapsus de la AC, sin intención de ocultamiento o fraude o sin culpa relevante.


La función principal de la AC, abierta la fase de liquidación, es la de liquidar el activo y el pasivo de la sociedad. Es claro que los créditos que la sociedad tenga con terceros es un activo que debe reclamarse y obtenido su importe deberá ser destinado al pago del pasivo. Y tal función es de la AC, no del administrador de la sociedad que está cesado. Se alega por la AC que los créditos que se dice no han sido cobrados no fueran incluidos en la solicitud del concurso, en la documentación que se acompañaba no se incluía el saldo de clientes y que tras examinar la contabilidad, la AC procedió a incluirlos. Pues bien, respecto a dicha alegación debe indicarse que ello no era más que una obligación de la AC, la de examinar la contabilidad e incluir en su informe todo el activo y pasivo de la sociedad. Pero no sólo ello, sino también realizar todas las gestiones para el cobro de todos los créditos que la sociedad tuviera frente a terceros, resultando inexplicable que se alegue que se ordenó al administrador el cobro de dichos crédito y que tal administrador durante los primeros meses iba ingresando cheques en la cuenta bancaria, que procedían de cobros de saldos pendientes, y decimos que resulta inexplicable, pues quien debía cobrar dichos créditos no era el administrador de la sociedad, sino la AC.



Resumen realizado por José María Marqués VilallongaHaz clic aquí para editar.
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