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June 17th, 2020

17/6/2020

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1) STS 1433/2020, de 26 de mayo.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.Informe: Impugnación de la constitución de una garantía real a través de la impugnación de la lista de acreedores.

En principio, cabe impugnar la clasificación hecha por la administración concursal en la lista de acreedores de un crédito con privilegio especial, en este caso un crédito garantizado con prenda. Las razones de la improcedencia de esta clasificación serían muy variadas, por ejemplo porque no existe o subsiste la prenda, lo que requiere ineludiblemente revisar el título en virtud del cual fue reconocido.

Ahora bien, cuando la impugnación de la clasificación de ese crédito con privilegio especial tiene como presupuesto la previa impugnación de la constitución de la garantía real, realizada antes de la declaración de concurso, en cuanto constituye una acción de reintegración cuyo ejercicio expresamente prevé el art. 71.6 LC, en relación con el art. 72.1 LC, no puede eludirse la aplicación de estas previsiones legales, que constituyen a estos efectos una ley especial. De otro modo, estaríamos amparando un fraude de ley procesal: para evitar la aplicación de unas normas que, en atención a una determinada razón de ser, restringen la legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación (nulidad de una prenda constituida por el concursado antes del concurso), se acude al subterfugio de la impugnación de la lista de acreedores (en concreto, de la clasificación del crédito del acreedor pignoraticio como crédito con privilegio especial) para justificar la legitimación para ejercitar la acción de nulidad de la constitución de la prenda, de la que en realidad se carece.En realidad, en un supuesto como el presente, la propia LC ha previsto que pueda alterarse la lista de acreedores como consecuencia de la estimación de una acción de reintegración, al admitir en el apartado 3 del art. 97 LC que, a parte de los supuestos que se enuncian, pueda haber otros, previstos en la ley de modificación de la lista de acreedores. Uno de ellos es la acción de reintegración, pues la rescisión o impugnación de un acto de disposición puede conllevar una alteración de los créditos o de su reconocimiento. Este sería el presente caso, pues si se hubiera ejercitado la acción de nulidad de la constitución de prenda por el cauce adecuado de las acciones de impugnación/reintegración y, consiguientemente, a instancia de quien estuviera legitimado para ello, y esta acción hubiera prosperado, el efecto de la nulidad supone dejar sin efecto la garantía real, lo que determina el cambio o modificación de la clasificación de ese crédito en garantía del cual se había constituido la prenda que pierde la condición de privilegiado especial.

Conviene advertir que lo anterior es compatible con que existan otros medios o acciones dentro del concurso que conlleven un efecto restitutorio a favor de la masa: por ejemplo, una acción social de responsabilidad o, como consecuencia de la calificación culpable del concurso, la condena a restituir o indemnizar daños y perjuicios prevista en el art. 172.2.3º LC. Estas acciones, aunque tengan un efecto restitutorio a favor de la masa, no son acciones propiamente impugnatorias de reintegración, a las que se refiere el art. 71.6 LC, y pueden hacerse valer por su cauce propio, y con el régimen de legitimación previsto para ellas.

En nuestro caso, no estamos ante una acción propia que conlleva un efecto restitutorio o compensatorio (acción social de responsabilidad o la condena a restituir o indemnizar del art. 172.2.3º LC), sino ante una acción que persigue directamente la ineficacia de un acto de disposición del deudor realizado antes del concurso, sin perjuicio de que, como efecto reflejo, conlleve la modificación de la clasificación de créditos. No cabe hablar tanto de una acción propia de impugnación de la lista de acreedores que conlleva la nulidad de la constitución de un derecho real de prenda; como de una acción de nulidad de la constitución de la prenda, en cuanto acto de disposición del deudor concursado anterior a la declaración de concurso, que tendrá un reflejo en la clasificación del crédito que se pretendía garantizar con la prenda.

Nota: El TRLC en su art. 238 parece haber ampliado el espectro de legitimados activamente para el ejercicio de las “otras acciones de impugnación” ya que la legitimación para su interposición es la misma que la de las rescisorias concursales.

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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1) STS 1433/2020, de 26 de mayo.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.Informe: Impugnación de la constitución de una garantía real a través de la impugnación de la lista de acreedores.

En principio, cabe impugnar la clasificación hecha por la administración concursal en la lista de acreedores de un crédito con privilegio especial, en este caso un crédito garantizado con prenda. Las razones de la improcedencia de esta clasificación serían muy variadas, por ejemplo porque no existe o subsiste la prenda, lo que requiere ineludiblemente revisar el título en virtud del cual fue reconocido.

Ahora bien, cuando la impugnación de la clasificación de ese crédito con privilegio especial tiene como presupuesto la previa impugnación de la constitución de la garantía real, realizada antes de la declaración de concurso, en cuanto constituye una acción de reintegración cuyo ejercicio expresamente prevé el art. 71.6 LC, en relación con el art. 72.1 LC, no puede eludirse la aplicación de estas previsiones legales, que constituyen a estos efectos una ley especial. De otro modo, estaríamos amparando un fraude de ley procesal: para evitar la aplicación de unas normas que, en atención a una determinada razón de ser, restringen la legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación (nulidad de una prenda constituida por el concursado antes del concurso), se acude al subterfugio de la impugnación de la lista de acreedores (en concreto, de la clasificación del crédito del acreedor pignoraticio como crédito con privilegio especial) para justificar la legitimación para ejercitar la acción de nulidad de la constitución de la prenda, de la que en realidad se carece.En realidad, en un supuesto como el presente, la propia LC ha previsto que pueda alterarse la lista de acreedores como consecuencia de la estimación de una acción de reintegración, al admitir en el apartado 3 del art. 97 LC que, a parte de los supuestos que se enuncian, pueda haber otros, previstos en la ley de modificación de la lista de acreedores. Uno de ellos es la acción de reintegración, pues la rescisión o impugnación de un acto de disposición puede conllevar una alteración de los créditos o de su reconocimiento. Este sería el presente caso, pues si se hubiera ejercitado la acción de nulidad de la constitución de prenda por el cauce adecuado de las acciones de impugnación/reintegración y, consiguientemente, a instancia de quien estuviera legitimado para ello, y esta acción hubiera prosperado, el efecto de la nulidad supone dejar sin efecto la garantía real, lo que determina el cambio o modificación de la clasificación de ese crédito en garantía del cual se había constituido la prenda que pierde la condición de privilegiado especial.

Conviene advertir que lo anterior es compatible con que existan otros medios o acciones dentro del concurso que conlleven un efecto restitutorio a favor de la masa: por ejemplo, una acción social de responsabilidad o, como consecuencia de la calificación culpable del concurso, la condena a restituir o indemnizar daños y perjuicios prevista en el art. 172.2.3º LC. Estas acciones, aunque tengan un efecto restitutorio a favor de la masa, no son acciones propiamente impugnatorias de reintegración, a las que se refiere el art. 71.6 LC, y pueden hacerse valer por su cauce propio, y con el régimen de legitimación previsto para ellas.

En nuestro caso, no estamos ante una acción propia que conlleva un efecto restitutorio o compensatorio (acción social de responsabilidad o la condena a restituir o indemnizar del art. 172.2.3º LC), sino ante una acción que persigue directamente la ineficacia de un acto de disposición del deudor realizado antes del concurso, sin perjuicio de que, como efecto reflejo, conlleve la modificación de la clasificación de créditos. No cabe hablar tanto de una acción propia de impugnación de la lista de acreedores que conlleva la nulidad de la constitución de un derecho real de prenda; como de una acción de nulidad de la constitución de la prenda, en cuanto acto de disposición del deudor concursado anterior a la declaración de concurso, que tendrá un reflejo en la clasificación del crédito que se pretendía garantizar con la prenda.

Nota: El TRLC en su art. 238 parece haber ampliado el espectro de legitimados activamente para el ejercicio de las “otras acciones de impugnación” ya que la legitimación para su interposición es la misma que la de las rescisorias concursales.

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