QA CORPORATE. QUINTANILLA ALCAIDE ABOGADOS ECONOMISTAS Y AUDITORES ABOGADO CONCURSO DE ACREEDORES Y SEGUNDA OPORTUNIDAD
  • QA Corporate
  • Áreas y sectores
  • Equipo
  • Testimonios
  • Contacto
  • BLOG Abogados Concurso
  • Abogados Concursos de Acreedores
  • PREPACK
  • QA Corporate
  • Áreas y sectores
  • Equipo
  • Testimonios
  • Contacto
  • BLOG Abogados Concurso
  • Abogados Concursos de Acreedores
  • PREPACK
BLOG
CONCURSO DE ACREEDORES ALICANTE
 Despacho de Abogados en Alicante concursos
concurso Elche Abogados Concursales
Abogados concurso de acreedores alicante
CONCURSOS DE ACREEDORES
concurso sin masa persona física segunda oportunidad
prepack pre pack concursal

Bienes cedidos en arrendamiento financiero: Enajenación.Venta de la unidad productiva: Especialidades para la realización de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial.

15/12/2020

0 Comentarios

 


1) ROJ AJM C 37/2020, de 18 de septiembre.***

Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Nuria Fachal Noguer.Bienes cedidos en arrendamiento financiero: Enajenación.Venta de la unidad productiva: Especialidades para la realización de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial.
Si se opta por la enajenación del bien cedido en arrendamiento financiero dentro del concurso del arrendatario para la satisfacción del crédito del arrendador con el producto del bien afecto, habrán de seguirse las prescripciones de los artículos 209 a 214 TRLC (referentes a las pautas para la realización en el concurso de los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial). La enajenación estará referida a la titularidad del bien y no sólo al derecho de uso que le correspondía al concursado y que fue incluido en la masa activa -cfr. artículo 198.3 TRLC-. Esta solución no sólo permite resolver la aparente contradicción entre los artículos 150 LC, 270.4º y especialidades de enajenación de bienes afectos - arts. 209- 214 TRLC-; esta solución es plenamente acorde con el tenor del artículo 225 TRLC.

A continuación, se examinan las especialidades para la realización de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial que queden comprendidos dentro de la unidad productiva.

a) Transmisión sin subsistencia de la garantía: Corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto al valor global de la unidad productiva transmitida. Cuando la venta de la unidad productiva afecte a varios acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada sobre bienes incluidos en la unidad productiva, en ese caso la exigencia de conformidad de estos acreedores se cumple cuando la prestan al menos quienes representen el 75% de este pasivo afectado. Esto es, la conformidad de los acreedores que representen 75% de estos créditos afectados permite arrastrar al resto. Si no existiera esta salvedad, sería necesario el consentimiento de todos los acreedores privilegiados con derecho de ejecución separada afectados por la venta de la unidad productiva, siempre que la parte del precio obtenido que les fuera asignado a los bienes gravados fuera inferior al valor de la garantía, lo que dificultaría la venta de la unidad productiva. El legislador, al valorar los intereses en juego, ha optado por la regla de la conformidad de la mayoría reforzada del pasivo afectado (el 75%), y mitigar con ello la exigencia del consentimiento unánime de los acreedores afectados.

En consecuencia, si el precio no alcanzase el valor de la garantía será imprescindible que muestren su conformidad con la transmisión aquellos acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada y que representen al menos el 75 por ciento de la " clase de pasivo privilegiado especial, afectado por la transmisión".

Serán considerados "acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada" aquellos acreedores que, "en abstracto", ostenten este derecho según la legislación concursal, aunque no lo hubiesen ejercitado con anterioridad a la apertura de la fase de liquidación -cfr. AAP de Murcia de 16 de marzo de 2017-. La STS de 21 de noviembre de 2017, [RJ 2017/5276], afirmó que " la norma reconoce una participación a los acreedores con privilegio especial que conlleva un derecho de ejecución separada (al margen de cómo se encuentran afectados en la práctica por lo previsto en los arts. 56 y 57 LC ), cuando la enajenación de la unidad productiva afecte al bien gravado, y el precio asignado no cubra el valor de la garantía".

b) Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía no será preciso contar con el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados por la transmisión. No obstante, el juez del concurso "velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y medios necesarios para asumir la obligación que se transmite". Este juicio valorativo sobre la solvencia del adquirente resultará normalmente harto complicado, ya que algunas de las ofertas para la adquisición de unidades productivas se formulan por sociedades de creación reciente, incluso constituidas específicamente para que se opere aquella transmisión; por ello, normalmente se tendrán en cuenta como factores de ponderación la experiencia en el sector de los socios de la mercantil ofertante y la vocación de continuidad del negocio expresada a través de compromisos plasmados en la propia oferta, como el mantenimiento de la plantilla de trabajadores de la concursada.

c) El último apartado del artículo 214 TRLC reza que "cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de que subsista la garantía", lo que supone consagrar un privilegio a favor de estos acreedores públicos cuando la enajenación del bien o derecho afecto al pago de los créditos reconocidos a favor de aquéllos se produzca como elemento integrante de una unidad productiva de la concursada. En efecto, si la realización del bien o derecho tiene lugar con subsistencia de la garantía, estos acreedores públicos mantendrán el reconocimiento de sus créditos, aunque su pago no podrá realizarse en el concurso con cargo a los bienes o derechos afectos. A pesar de ello, la subsistencia del gravamen real permitirá a estos acreedores ejecutar la garantía al margen del concurso si sus derechos de crédito no fuesen íntegramente satisfechos en el concurso del deudor. La misma norma se incluye, como novedad, en el art. 212.2 TRLC para aquellos supuestos de enajenación de bienes y derechos afectos con subsistencia de gravamen, cuando se enajenen sin formar parte de una unidad productiva.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

9/12/2020

1) ROJ AJM C 37/2020, de 18 de septiembre.***

Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Nuria Fachal Noguer.Bienes cedidos en arrendamiento financiero: Enajenación.Venta de la unidad productiva: Especialidades para la realización de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial.
Si se opta por la enajenación del bien cedido en arrendamiento financiero dentro del concurso del arrendatario para la satisfacción del crédito del arrendador con el producto del bien afecto, habrán de seguirse las prescripciones de los artículos 209 a 214 TRLC (referentes a las pautas para la realización en el concurso de los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial). La enajenación estará referida a la titularidad del bien y no sólo al derecho de uso que le correspondía al concursado y que fue incluido en la masa activa -cfr. artículo 198.3 TRLC-. Esta solución no sólo permite resolver la aparente contradicción entre los artículos 150 LC, 270.4º y especialidades de enajenación de bienes afectos - arts. 209- 214 TRLC-; esta solución es plenamente acorde con el tenor del artículo 225 TRLC.

A continuación, se examinan las especialidades para la realización de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial que queden comprendidos dentro de la unidad productiva.

a) Transmisión sin subsistencia de la garantía: Corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto al valor global de la unidad productiva transmitida. Cuando la venta de la unidad productiva afecte a varios acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada sobre bienes incluidos en la unidad productiva, en ese caso la exigencia de conformidad de estos acreedores se cumple cuando la prestan al menos quienes representen el 75% de este pasivo afectado. Esto es, la conformidad de los acreedores que representen 75% de estos créditos afectados permite arrastrar al resto. Si no existiera esta salvedad, sería necesario el consentimiento de todos los acreedores privilegiados con derecho de ejecución separada afectados por la venta de la unidad productiva, siempre que la parte del precio obtenido que les fuera asignado a los bienes gravados fuera inferior al valor de la garantía, lo que dificultaría la venta de la unidad productiva. El legislador, al valorar los intereses en juego, ha optado por la regla de la conformidad de la mayoría reforzada del pasivo afectado (el 75%), y mitigar con ello la exigencia del consentimiento unánime de los acreedores afectados.

En consecuencia, si el precio no alcanzase el valor de la garantía será imprescindible que muestren su conformidad con la transmisión aquellos acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada y que representen al menos el 75 por ciento de la " clase de pasivo privilegiado especial, afectado por la transmisión".

Serán considerados "acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada" aquellos acreedores que, "en abstracto", ostenten este derecho según la legislación concursal, aunque no lo hubiesen ejercitado con anterioridad a la apertura de la fase de liquidación -cfr. AAP de Murcia de 16 de marzo de 2017-. La STS de 21 de noviembre de 2017, [RJ 2017/5276], afirmó que " la norma reconoce una participación a los acreedores con privilegio especial que conlleva un derecho de ejecución separada (al margen de cómo se encuentran afectados en la práctica por lo previsto en los arts. 56 y 57 LC ), cuando la enajenación de la unidad productiva afecte al bien gravado, y el precio asignado no cubra el valor de la garantía".

b) Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía no será preciso contar con el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados por la transmisión. No obstante, el juez del concurso "velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y medios necesarios para asumir la obligación que se transmite". Este juicio valorativo sobre la solvencia del adquirente resultará normalmente harto complicado, ya que algunas de las ofertas para la adquisición de unidades productivas se formulan por sociedades de creación reciente, incluso constituidas específicamente para que se opere aquella transmisión; por ello, normalmente se tendrán en cuenta como factores de ponderación la experiencia en el sector de los socios de la mercantil ofertante y la vocación de continuidad del negocio expresada a través de compromisos plasmados en la propia oferta, como el mantenimiento de la plantilla de trabajadores de la concursada.

c) El último apartado del artículo 214 TRLC reza que "cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de que subsista la garantía", lo que supone consagrar un privilegio a favor de estos acreedores públicos cuando la enajenación del bien o derecho afecto al pago de los créditos reconocidos a favor de aquéllos se produzca como elemento integrante de una unidad productiva de la concursada. En efecto, si la realización del bien o derecho tiene lugar con subsistencia de la garantía, estos acreedores públicos mantendrán el reconocimiento de sus créditos, aunque su pago no podrá realizarse en el concurso con cargo a los bienes o derechos afectos. A pesar de ello, la subsistencia del gravamen real permitirá a estos acreedores ejecutar la garantía al margen del concurso si sus derechos de crédito no fuesen íntegramente satisfechos en el concurso del deudor. La misma norma se incluye, como novedad, en el art. 212.2 TRLC para aquellos supuestos de enajenación de bienes y derechos afectos con subsistencia de gravamen, cuando se enajenen sin formar parte de una unidad productiva.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
CONCURSO DE ACREEDORES EN ALICANTE
9/12/2020
0 Comentarios



Deja una respuesta.

    REFOR 

    economistas Refor

    Click here to edit.
    Click here to edit.

    Archives

    Marzo 2023
    Febrero 2023
    Enero 2023
    Diciembre 2022
    Noviembre 2022
    Octubre 2022
    Septiembre 2022
    Agosto 2022
    Julio 2022
    Junio 2022
    Mayo 2022
    Abril 2022
    Marzo 2022
    Febrero 2022
    Enero 2022
    Diciembre 2021
    Noviembre 2021
    Octubre 2021
    Septiembre 2021
    Julio 2021
    Junio 2021
    Mayo 2021
    Abril 2021
    Marzo 2021
    Febrero 2021
    Enero 2021
    Diciembre 2020
    Agosto 2020
    Julio 2020
    Junio 2020
    Mayo 2020
    Abril 2020
    Marzo 2020
    Febrero 2020
    Enero 2020
    Diciembre 2019
    Noviembre 2019
    Marzo 2019
    Febrero 2019
    Enero 2019
    Diciembre 2018
    Noviembre 2018
    Octubre 2018
    Septiembre 2018
    Julio 2018
    Junio 2018
    Mayo 2018
    Abril 2018
    Marzo 2018
    Febrero 2018
    Enero 2018
    Diciembre 2017
    Noviembre 2017
    Septiembre 2017
    Agosto 2017
    Julio 2017
    Junio 2017
    Mayo 2017
    Abril 2017

    Categories

    Todo

    Canal RSS

Recomendado

Imagen
Abogados expertos en concursos de acreedores en Alicante, Elche, Alcoi, Benidorm, Denia y Orihuela.











 <a href="https://www.easyoffer.es/profesionales/qa-corporate/eliseo-quintanilla-ripoll/" style="display: inline-block">    <img src="https://abogados.easyoffer.es/badges/8888.png" alt="QA Corporate - Despacho recomendado por Easyoffer" title="QA Corporate - Despacho recomendado por Easyoffer">
</a>



    QA Corporate

Suscríbete al boletín informativo

Contactanos