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Calificación CONCURSAL: Doctrina general.Calificación: Art. 164.2.1 LC.

19/9/2018

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 1) SJM de Murcia 2171/2018, de 4 de septiembre.*

Ponente, Francisco Cano Marco

Calificación: Doctrina general.

Calificación: Art. 164.2.1 LC.

Calificación: Art. 172.3 LC (ahora 172 bis).

Nota: Recomendamos la lectura de la resolución por cuanto aborda los principales aspectos de la calificación concursal.

Para el éxito de la pretensión de calificación culpable han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

El legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

La falta de inclusión en las cuentas anuales (ni en el balance ni la memoria) de una previsible deuda para la sociedad con la Hacienda Pública por importe de 1.638.361,71 euros manifestada en actas de inspección, por mucho que fueran con disconformidad o que posteriormente fueran recurridas judicialmente, constituye una irregularidad contable relevante. Con cita de la n SAP Pontevedra de 14 de noviembre de 2012.

En la LC la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual. Reproduce la STS de 1 de abril de 2014 y cita a ROJO, Angel.

En el caso de la condena al pago del déficit concursal a las personas afectadas por la calificación, deberá tomarse en consideración: a) la fecha en que el contenido adulterado de las cuentas anuales transciende al conocimiento de terceros por lo que habrá de verificarse el momento en que se hacen públicas, con cita de su S de 31 de marzo de 2015; y b) aplicación de filtros para eliminar pasivos que se habrían devengado igualmente, al margen de su conocimiento de las cuentas (suministros, seguros, organismos públicos, comunidades de propietarios, intereses de la deuda, intraenus, etc…).  

 

2)  AAP de Barcelona  3842/2018, de 20 de junio. **

Sección 15. Ponente, José María Fernández Seijo.

Acuerdo Extrajudicial de Pagos: Vivienda habitual sobrehipotecada.

Principios de derecho concursal: Principio de universalidad.

Masa activa: bienes incluidos.

Masa activa: bienes excluidos.

Rehabilitación de créditos: Improcedente en fase de liquidación.

Deudor hipotecario en riesgo de exclusión social: Competencia para su determinación.

El art. 76.2 LC determina que sólo deban excluirse del inventario de la masa activa los bienes o derechos con contenido patrimonial que sean inembargables. Al no haber un concepto de inembargabilidad en la LC, habrá que acudir a las normas de la LEC. En la LEC no hay disposición alguna que determine que el domicilio habitual sea por su naturaleza inembargable. Cuestión distinta de la inembargabilidad es que, dentro del procedimiento concursal haya bienes o derechos que puedan salir de la masa activa bien porque el acreedor haya iniciado una ejecución separada que no se suspenda (art. 57 LC), o bien porque no tengan valor de realización (art. 176 bis 2 LC); se trata de supuestos específicos sujetos a requisitos concretos que justifican que un bien inicialmente incluido en la masa activa del concurso, pueda excluirse en un momento posterior.

La rehabilitación de créditos está regulada en el art. 68 LC y tiene su sentido en la fase común, no en la liquidación.

El art. 155.2 LC habilita un trámite para que, en interés del concurso, un crédito con privilegio especial pueda convertirse en un crédito contra la masa, evitando así la realización del bien. La decisión corresponde al AC que debe realizar una serie de comprobaciones: (i) que el contrato del que nace la obligación con privilegio especial esté en vigor, es decir, no haya vencido; (ii) que la masa activa del concurso disponga de liquidez suficiente para el inmediato pago de las cuotas vencidas y las que puedan vencer durante el procedimiento; y (iii) que esa decisión sea de interés para el concurso, es decir, que suponga menor sacrificio para el concurso el pago con cargo a la masa, que la venta del bien que garantiza la obligación.

La normativa (absolutamente descoordinada) sobre deudores hipotecarios en riesgo de exclusión social: (i) se centra única y exclusivamente en  supuestos  de  préstamos  hipotecarios  sobre  viviendas  habituales  en  los  que  se  hayan  constatado incumplimientos por parte de los deudores y se haya iniciado la ejecución; (ii) es para las deudas garantizadas con hipoteca y dentro de un procedimiento de ejecución individual; (iii) podrá invocarse en el concurso cuando se haya de proceder a la realización de los bienes hipotecados.

El juez del concurso tendrá atribuidas las competencias previstas en la Ley 1/2013 en la medida en la que tenga competencias para la realización de la vivienda, es decir, debe estar incluida en el inventario o masa activa del concurso y debe ser objeto del plan de liquidación.

 

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga. FUENTE REFOR
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