QA CORPORATE. QUINTANILLA ALCAIDE ABOGADOS ECONOMISTAS Y AUDITORES ABOGADO CONCURSO DE ACREEDORES Y SEGUNDA OPORTUNIDAD
  • QA Corporate
  • Áreas y sectores
  • Equipo
  • Testimonios
  • Contacto
  • BLOG Abogados Concurso
  • Abogados Concursos de Acreedores
  • PREPACK
  • Aviso legal y privacidad
  • QA Corporate
  • Áreas y sectores
  • Equipo
  • Testimonios
  • Contacto
  • BLOG Abogados Concurso
  • Abogados Concursos de Acreedores
  • PREPACK
  • Aviso legal y privacidad
QA CORPORATE BLOG
 CONCURSO DE ACREEDORES ALICANTE Y ELCHE
 DESPACHO DE ABOGADOS CONCURSALES
Ley de Segunda Oportunidad
Prepack - Deudas futuras - Insolvencia
CONCURSOS DE ACREEDORES
Concurso Sin Masa de Persona Física
Experto en Reestructuración
Exoneración de Pasivo Insatisfecho

Calificación concurso: Irregularidades contables. Calificación: Incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales. Calificación: Retraso en la solicitud de concurso. Calificación: Incumplimiento del deber de colaboración. Calificación: C

30/3/2022

0 Comentarios

 
SJE REFOR-CGE 12/2022

1) Roj: SJM B 121/2022, de 3 de enero.***


Juzgado Mercantil 11. Ponente, José María Fernández Seijo.
Calificación: Irregularidades contables.
Calificación: Incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales.
Calificación: Retraso en la solicitud de concurso.
Calificación: Incumplimiento del deber de colaboración.
Calificación: Condena a la cobertura del déficit.


Irregularidades contables.


Se refleja en la masa pasiva del concurso la deuda propia de la explotación de un restaurante y, sin embargo, no consta ingreso alguno por esta actividad durante 3 ejercicios.


Las irregularidades contables se refieren a la infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados.


- Omitir referencias viables a los ingresos en la contabilidad de la sociedad durante 3 ejercicios puede considerarse una infracción relevante tanto desde el punto de vista cualitativo (no hay referencia contable alguna a los ingresos por la explotación del restaurante) como cualitativa (la explotación del restaurante era la actividad principal del concursado, ya que los ingresos por el alquiler del segundo local no tendrían que haber generado el pasivo concursal reflejado en el informe del administrador concursal).


- No sólo debe considerarse una irregularidad relevante la omisión reiterada de datos sobre los ingresos principales de la concursada, también tienen la consideración de irregularidad contable el considerar que la deuda entre la sociedad propietaria del local y la titular de la licencia de explotación tiene la consideración de "existencias". No tiene ningún sentido contable que se incluyan en la partida de existencias las deudas generadas por la asunción por parte de la concursada de los gastos laborales.


- También debe considerarse irregularidad relevante que la concursada, propietaria de los locales y deudora del préstamo hipotecario existente sobre los inmuebles, no haya reflejado en su contabilidad la amortización de los locales.


- No hay referencia contable alguna a los intereses moratorios generados por los préstamos hipotecarios pendientes de pago (impago reconocido por el propio deudor en su escrito de oposición).


- Todas estas irregularidades distorsionan por completo las cuentas de la sociedad concursada y justifican, por sí solas, la calificación culpable del concurso.


Retraso en la solicitud de concurso.


Según los datos de la administración concursal, no contradichos por la concursada, desde el año 2014 sólo la deuda financiera era superior al 15% del total pasivo de la concursada.
Desde el inicio del ejercicio 2016 puede considerarse probado que la concursada era insolvente.


Falta del depósito de la contabilidad durante tres ejercicios.


El deudor ha reconocido que hasta 2019 no se presentaron las cuentas de los ejercicios anteriores. Es cierto que al presentarse el concurso se había cumplido formalmente con el deber de depósito. La presunción referida en el apartado 3º debe concurrir en el momento de solicitarse el concurso.


Quebranto del deber de colaboración.


Es otra de las presunciones del artículo 444 del TRLC. En este caso la concursada acredita haber respondido formalmente a los requerimientos hechos por la administración concursal, aunque lo cierto es que no ha facilitado información relevante para determinar los ingresos que durante 3 años generó el negocio de restauración. En mano de la concursada y, especialmente, del Sr. David estaba el haber dado información sobre este extremo fundamental.


No podía escudarse en meras formalidades, tendría que haber indicado en qué sociedades aparecían esos datos fundamentales o de qué modo se contabilizaban los ingresos del restaurante.


Por lo tanto, el concurso puede calificarse como culpable también por este motivo.


Condena a la cobertura del déficit.


Respecto de la condena a la cobertura del déficit (artículo 456 del TRLC), a partir del folio 51 de la propuesta de calificación, la administración concursal establece el criterio de imputación del déficit. Parte del pasivo concursal (9.164.619'85 euros) y excluyendo la parte correspondiente al privilegio especial (satisfecho con la realización de los inmuebles) y el crédito subordinado (deuda con sociedades vinculadas).


La cantidad referida por el administrador concursal en su informe es más que razonable ya que la nula fiabilidad de la contabilidad de la concursada hubiera permitido imputar al Sr. David la totalidad del pasivo concursal no satisfecho en la liquidación, incluido el crédito subordinado.


Los pagos hechos por el Sr. David se refieren al crédito con privilegio especial, que ha sido excluido el criterio de cobertura del déficit por la administración concursal al haber quedado cancelado con la transmisión de los inmuebles.


El déficit concursal se imputa a partir de la constatación de un retraso no cuestionado en la solicitud de concurso, retraso que ha incrementado sensiblemente los créditos concursales derivados de la actividad de restauración (deuda pública por el impago de las obligaciones fiscales y de Social vinculadas a la plantilla). También se generaron intereses moratorios de los créditos hipotecarios.


2) Roj: STS 969/2022, de 15 de marzo.**


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Lista de acreedores: Modificación.
Crédito contingente: Fianza.
Nota: El resumen es el que resulta de la base de datos del CENDOJ.


Modificación de la lista definitiva de acreedores. La concursada había garantizado un crédito concedido a otra sociedad, mediante la concesión de una fianza e hipotecando cuatro fincas de su propiedad. El crédito fue reconocido inicialmente como contingente. Al desaparecer la contingencia, el acreedor solicita la modificación de la lista de acreedores para que se reconozca su por cuantía y con la clasificación de crédito con privilegio especial, en virtud de lo regulado en el art. 97.3.4º LC. El cauce para instar esta modificación viene regulado en el art. 97 bis LC. Interpretación del apartado 2 del art. 97 bis LC y de su aplicación al caso: no basta la notificación al acreedor de que las actuaciones pasan al juez para resolver, al haber emitido la administración concursal un informe desfavorable a la modificación de la lista definitiva de acreedores. Era necesario darle traslado del informe y que esta notificación incluyera la advertencia del plazo preclusivo de diez días para interponer la demanda de incidente concursal. En el presente caso, se había reconocido el crédito como contingente porque la concursada era fiadora solidaria, al tiempo que también hipotecante. Una vez constatado la imposibilidad de pago del crédito por la deudora principal, que también estaba en concurso de acreedores, al concluir la liquidación y el propio concurso, cesaba la contingencia y el crédito debía ser reconocido por su cuantía, la que finalmente hubiera resultado adeudada e impagada. Y, conforme a lo prescrito en el párrafo segundo del art. 97.3.4º LC, es entonces cuando debía clasificarse el crédito conforme a su naturaleza. En la medida en que la fiadora concursada también había constituido hipoteca sobre cuatro fincas para garantizar el cumplimiento la obligación principal, al desaparecer la contingencia y reconocerse el crédito en el concurso de la fiadora, este crédito debe clasificarse como crédito con privilegio especial del art. 90.1.1º LC, en lo que quede cubierto por la garantía hipotecaria.


3) Roj: STS 967/2022, de 14 de marzo.


Sala Especial de Conflictos. Ponente, FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Masa activa: El Código de Actividad y Establecimiento (CAE) sin el cual la sociedad no puede desarrollar su actividad, no es un activo.
Nota del autor: Los muros del concurso vuelven a ceder. En esta ocasión al considerar el Tribunal de Conflictos que un intangible como el CAE no es un activo. Y ello, aunque sin dicho CAE la sociedad venga obligada a cesar en su actividad.


Supuesto de hecho: La Hacienda Foral de Vizcaya dirigió un requerimiento para que actualizara el importe de determinada garantía relacionada con el impuesto de hidrocarburos, bajo apercibimiento de suspensión del Código de Actividad y Establecimiento (CAE) sin el cual no podía operar. El Juez del Concurso, inaudita parte, en la declaración de concurso, acordó como medida cautelar el mantenimiento del CAE a fin de asegurar la continuidad de la actividad de la compañía, proteger la actividad, a los acreedores y el mejor interés del concurso.


A criterio del Juez del Concurso:


- Corresponde al juez del concurso conocer de la ejecución universal de los bienes de la concursada para, a través de la administración concursal, liquidar los activos que integran la masa activa y, con su producto, pagar a los acreedores por el orden y prelación legalmente fijado (arts. 86 ter 1 Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y 52 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal -TRLC)-.


- Según se desprende de lo dispuesto en el art. 142 TRLC, una vez declarado el concurso, las ejecuciones que estuvieran en trámite han de quedar en suspenso y las nuevas han de ser inadmitidas a trámite por los órganos administrativos y judiciales, siendo nulas, en caso contrario, todas las actuaciones practicadas hasta ese momento.


- Esta regla general admite diferentes excepciones -que no hacen al caso-, como ocurre con las ejecuciones administrativas y laborales y las de garantías reales (arts. 144 a 146 TRLC), que pueden continuar de manera separada al concurso, salvo que recaigan sobre bienes necesarios para la actividad empresarial o profesional de la concursada, de forma que, una vez que el juez del concurso declara motivadamente que los bienes embargados son necesarios para la actividad empresarial de la concursada (art. 147 TRLC), queda automáticamente en suspenso esa ejecución separada, con independencia de qué órgano judicial o administrativo las hubiera acordado.


El Ministerio Fiscal, también con sólidos y fundados argumentos, da la razón al Juez del Concurso.


Sin embargo, el Tribunal de Conflictos da la razón a la Hacienda Foral:


-Cita su S 2/2021, de 20 de diciembre pasado.


-La jurisdicción asignada al juez concursal, al desplazar la de órganos primariamente competentes, constituye una excepción al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y, por ello, no debe ser objeto de interpretaciones extensivas -SSTCJ 3/2017, de 12-7 (conflicto 1/2017) y 7/2013,de 17-6 (conflicto 9/2012), con cita de las anteriores 5/2007, de 25-6, 4/2009, de 22-6, y 5/2011, de 14-12.


El CAE, como tal -y en sí mismo considerado- carece de contenido patrimonial y, en cualquier caso, no es un bien o derecho que se integre en el patrimonio de la concursada, ni por ende en la masa activa del concurso de dicha entidad.


Es una facultad de la administración tributaria en cada caso competente en materia de impuestos especiales (art. 43.14 del RD 1165/1995) que le ha sido atribuida por el ordenamiento jurídico como manifestación del principio o prerrogativa de autotutela, potestad en cuyo ejercicio no puede interferir el juez del concurso, siendo susceptible de control, en su caso, de su ejercicio, en vía contencioso-administrativa SSTJC 3/2016, de 5-12 (conflicto 6/2016), 5/2016, de 15-12 (conflicto 5/2016), 3/2017, de 12-7 (conflicto 1/2017) y 1/2018, de 15-3 (conflicto 6/2017)-.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
30/03/2022
0 Comentarios



Deja una respuesta.

    REFOR 

    economistas Refor

    Click here to edit.
    Click here to edit.

    Archives

    Septiembre 2023
    Agosto 2023
    Julio 2023
    Junio 2023
    Mayo 2023
    Abril 2023
    Marzo 2023
    Febrero 2023
    Enero 2023
    Diciembre 2022
    Noviembre 2022
    Octubre 2022
    Septiembre 2022
    Agosto 2022
    Julio 2022
    Junio 2022
    Mayo 2022
    Abril 2022
    Marzo 2022
    Febrero 2022
    Enero 2022
    Diciembre 2021
    Noviembre 2021
    Octubre 2021
    Septiembre 2021
    Julio 2021
    Junio 2021
    Mayo 2021
    Abril 2021
    Marzo 2021
    Febrero 2021
    Enero 2021
    Diciembre 2020
    Agosto 2020
    Julio 2020
    Junio 2020
    Mayo 2020
    Abril 2020
    Marzo 2020
    Febrero 2020
    Enero 2020
    Diciembre 2019
    Noviembre 2019
    Marzo 2019
    Febrero 2019
    Enero 2019
    Diciembre 2018
    Noviembre 2018
    Octubre 2018
    Septiembre 2018
    Julio 2018
    Junio 2018
    Mayo 2018
    Abril 2018
    Marzo 2018
    Febrero 2018
    Enero 2018
    Diciembre 2017
    Noviembre 2017
    Septiembre 2017
    Agosto 2017
    Julio 2017
    Junio 2017
    Mayo 2017
    Abril 2017

    Categories

    Todo

    Canal RSS

Recomendado

Imagen
Abogados expertos en concursos de acreedores en Alicante, Elche, Alcoi, Benidorm, Denia y Orihuela.

    QA Corporate

Suscríbete al boletín informativo

Contactanos

POLÍTICA DE COOKIES
https://www.qacorporate.es/

El acceso a este Sitio Web puede implicar la utilización de cookies. Las cookies son pequeñas cantidades de información que se almacenan en el navegador utilizado por cada Usuario —en los distintos dispositivos que pueda utilizar para navegar— para que el servidor recuerde cierta información que posteriormente y únicamente el servidor que la implementó leerá. Las cookies facilitan la navegación, la hacen más amigable, y no dañan el dispositivo de navegación.
Las cookies son procedimientos automáticos de recogida de información relativa a las preferencias determinadas por el Usuario durante su visita al Sitio Web con el fin de reconocerlo como Usuario, y personalizar su experiencia y el uso del Sitio Web, y pueden también, por ejemplo, ayudar a identificar y resolver errores.
La información recabada a través de las cookies puede incluir la fecha y hora de visitas al Sitio Web, las páginas visionadas, el tiempo que ha estado en el Sitio Web y los sitios visitados justo antes y después del mismo. Sin embargo, ninguna cookie permite que esta misma pueda contactarse con el número de teléfono del Usuario o con cualquier otro medio de contacto personal. Ninguna cookie puede extraer información del disco duro del Usuario o robar información personal. La única manera de que la información privada del Usuario forme parte del archivo Cookie es que el usuario dé personalmente esa información al servidor.
Las cookies que permiten identificar a una persona se consideran datos personales. Por tanto, a las mismas les será de aplicación la Política de Privacidad anteriormente descrita. En este sentido, para la utilización de las mismas será necesario el consentimiento del Usuario. Este consentimiento será comunicado, en base a una elección auténtica, ofrecido mediante una decisión afirmativa y positiva, antes del tratamiento inicial, removible y documentado.
Cookies propias
Son aquellas cookies que son enviadas al ordenador o dispositivo del Usuario y gestionadas exclusivamente por https://www.qacorporate.es/ para el mejor funcionamiento del Sitio Web. La información que se recaba se emplea para mejorar la calidad del Sitio Web y su Contenido y su experiencia como Usuario. Estas cookies permiten reconocer al Usuario como visitante recurrente del Sitio Web y adaptar el contenido para ofrecerle contenidos que se ajusten a sus preferencias.
Cookies de terceros
Son cookies utilizadas y gestionadas por entidades externas que proporcionan a https://www.qacorporate.es/ servicios solicitados por este mismo para mejorar el Sitio Web y la experiencia del usuario al navegar en el Sitio Web. Los principales objetivos para los que se utilizan cookies de terceros son la obtención de estadísticas de accesos y analizar la información de la navegación, es decir, cómo interactúa el Usuario con el Sitio Web.
La información que se obtiene se refiere, por ejemplo, al número de páginas visitadas, el idioma, el lugar a la que la dirección IP desde el que accede el Usuario, el número de Usuarios que acceden, la frecuencia y reincidencia de las visitas, el tiempo de visita, el navegador que usan, el operador o tipo de dispositivo desde el que se realiza la visita. Esta información se utiliza para mejorar el Sitio Web, y detectar nuevas necesidades para ofrecer a los Usuarios un Contenido y/o servicio de óptima calidad. En todo caso, la información se recopila de forma anónima y se elaboran informes de tendencias del Sitio Web sin identificar a usuarios individuales.
Puede obtener más información sobre las cookies, la información sobre la privacidad, o consultar la descripción del tipo de cookies que se utiliza, sus principales características, periodo de expiración, etc. en el siguiente(s) enlace(s):
La(s) entidad(es) encargada(s) del suministro de cookies podrá(n) ceder esta información a terceros, siempre y cuando lo exija la ley o sea un tercero el que procese esta información para dichas entidades.
Cookies de redes sociales
https://www.qacorporate.es/ incorpora plugins de redes sociales, que permiten acceder a las mismas a partir del Sitio Web. Por esta razón, las cookies de redes sociales pueden almacenarse en el navegador del Usuario. Los titulares de dichas redes sociales disponen de sus propias políticas de protección de datos y de cookies, siendo ellos mismos, en cada caso, responsables de sus propios ficheros y de sus propias prácticas de privacidad. El Usuario debe referirse a las mismas para informarse acerca de dichas cookies y, en su caso, del tratamiento de sus datos personales. Únicamente a título informativo se indican a continuación los enlaces en los que se pueden consultar dichas políticas de privacidad y/o de cookies:
•    Facebook: https://www.facebook.com/policies/cookies/
•    Twitter: https://twitter.com/es/privacy
•    Instagram: https://help.instagram.com/1896641480634370?ref=ig
•    YouTube: https://policies.google.com/privacy?hl=es-419&gl=mx
•    Pinterest: https://policy.pinterest.com/es/privacy-policy
•    LinkedIn: https://www.linkedin.com/legal/cookie-policy?trk=hp-cookies
Deshabilitar, rechazar y eliminar cookies
El Usuario puede deshabilitar, rechazar y eliminar las cookies —total o parcialmente— instaladas en su dispositivo mediante la configuración de su navegador (entre los que se encuentran, por ejemplo, Chrome, Firefox, Safari, Explorer). En este sentido, los procedimientos para rechazar y eliminar las cookies pueden diferir de un navegador de Internet a otro. En consecuencia, el Usuario debe acudir a las instrucciones facilitadas por el propio navegador de Internet que esté utilizando. En el supuesto de que rechace el uso de cookies —total o parcialmente— podrá seguir usando el Sitio Web, si bien podrá tener limitada la utilización de algunas de las prestaciones del mismo.
Este documento de Política de Cookies ha sido creado mediante el generador de plantilla de política de cookies web gratis online el día 21/05/2023.