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Calificación: Culpabilidad, alzamiento de bienes. Calificación: Salida fraudulenta de activos. Calificación: Culpabilidad, inexistencia de agravamiento de la insolvencia. Calificación: Culpabilidad, irregularidades contables.

3/12/2022

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SJE REFOR-CGE 37/22


1) Roj: SAP B 10986/2022, de 20 de octubre.**


Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano.
Calificación: Culpabilidad, irregularidades contables.
Calificación: Culpabilidad, recargos e intereses derivados de labor inspectora como hechos que contribuyen a la agravación de la insolvencia.


Las liquidaciones tributarias producto de la labor inspectora responden a hechos graves, como son gastos sin justificar o que no han sido soportados por la sociedad, o la simulación de ingresos por actividades que no han sido llevadas a cabo por la concursada. En la medida que las liquidaciones incluyen recargos e intereses, es indiscutible que la actuación culposa de la concursada contribuyó a la agravación de la insolvencia.


El reflejo en la contabilidad de gastos que no están justificados o que directamente no han sido soportados por la sociedad, o el hecho de que se hayan asentado ingresos simulados, constituyen irregularidades contables relevantes, que, además de perseguir un beneficio fiscal al que no tenía derecho la concursada, distorsiona la realidad patrimonial y financiera que reflejan sus libros contables.




2) Roj: SAP B 10980/2022, de 23 de octubre.***


Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano.
Calificación: Culpabilidad, alzamiento de bienes.
Calificación: Salida fraudulenta de activos.
Calificación: Culpabilidad, inexistencia de agravamiento de la insolvencia.


Supuesto de hecho: Nicodemo, presidente del consejo de administración y consejero delegado de la concursada, en representación de esta, de un lado, y BOINES, representada por Anacleta, en su condición de administradora de dicha entidad, de otro, suscribieron el contrato de compensación de créditos antes reseñado. La Sra. Anacleta es la esposa del Sr. Nicodemo. En el contrato las partes manifiestan que BOINES adeuda a la concursada 403.230,58 euros y que está, a su vez, adeuda a BOINES 389.040,44 euros. El crédito de BOINES con la concursada trae causa de la cesión a favor de esta de los siguientes créditos; (i) 86.255,20 que la concursada adeudaba Anacleta como indemnización laboral; (ii) 302.785,24 euros en concepto de préstamos (y otros conceptos menores) concedidos a la concursada por el Sr. Nicodemo y la entidad BOHDIGH203. El Sr. Nicodemo es socio y administrador único de BOHDIGH203. Quince días después de la cesión, la hoy concursada presentó el 5 bis.


Consideramos que el acuerdo de compensación no produjo merma patrimonial alguna a la concursada ni agravó su insolvencia, dado que BOINES, sociedad que estaba y está incursa en causa de disolución, no tenía patrimonio ni generaba recursos para hacer efectiva la deuda contraída con la concursada. No concurre, por tanto, uno de los presupuestos del artículo 442.1º de la Ley Concursal, esto es, que el comportamiento activo o pasivo del deudor haya producido como resultado la generación o agravación de su insolvencia. Descartada la agravación de la insolvencia, no es necesario valorar aquellas circunstancias esgrimidas por el recurrente que excluirían el dolo o la culpa grave, como son la situación de la concursada cuando se suscribió el acuerdo de compensación -sostiene el recurso que el escenario de la comunicación del artículo 5 bis no se contemplaba al estar muy avanzado el proceso de refinanciación con la Banca- o la lógica empresarial del propio acuerdo. Tampoco en qué medida el acuerdo se ocultó o no al consejo de administración -el recurso lo niega-. Por los mismos motivos tampoco apreciamos alzamiento de bienes o salida fraudulenta de bienes, dado que no estimamos que el acuerdo de compensación haya menoscabado el patrimonio de la concursada.



Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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