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Calificación: Falta de legitimación ad causam por existir motivos de separación de la AC. Administración concursal: Separación del cargo. Calificación: Operatividad de las presunciones. Calificación: Ausencia de contabilidad. Calificación: Retras

28/4/2022

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SJE REFOR-CGE 15/2022


1) Roj: SAP T 99/2022, de 31 de enero de 2022.**


Sección 1. Ponente, Roberto Niño Estébanez
Calificación: Falta de legitimación ad causam por existir motivos de separación de la AC.
Administración concursal: Separación del cargo.
Calificación: Operatividad de las presunciones.
Calificación: Ausencia de contabilidad.
Calificación: Retraso en la solicitud. Ausencia de contabilidad.


A pesar de que los apelantes anunciaron en primera instancia la aportación de un dictamen pericial que habría de ser realizado por el Sr. Sandalio (economista), dicho dictamen pericial finalmente no fue aportado -ni ningún otro-. Y dado que el medio de prueba admitido había sido el dictamen pericial, el Sr. Sandalio no podía deponer en la vista oral en una condición procesal disímil. Y ello es así por cuanto el medio de prueba no es el interrogatorio del perito sino el dictamen pericial -que no informe-.


La petición de separación del cargo de la administración concursal no es objeto de la sección de calificación del concurso, pues se trata de una cuestión que debe resolverse dentro de la sección segunda del mismo y con sujeción a las reglas especiales que la disciplinan.


Mientras la administración concursal no haya sido separada del cargo -y esta separación no se ha producido- conserva plena legitimación activa ad causam para deducir demanda de calificación concursal con todos los efectos procesales que le son inherentes, incluida la proposición de medios de prueba y la intervención en la vista oral. A ello hay que anudar, como hemos expuesto, que una petición de separación como la concernida es ajena a la sección de calificación, amén de que en ningún caso procedería la declaración de nulidad de actuaciones solicitada por este motivo por cuanto en la sección de calificación intervienen por mandato legal como partes demandantes preceptivas la administración concursal y el Ministerio Fiscal, y éste en primera instancia sí dedujo demanda de calificación y en segunda instancia -de forma autónoma- ha impugnado y se ha opuesto expresamente al recurso de apelación. No existe, en resumen, ni causa de nulidad de actuaciones ni la pretendida incongruencia omisiva.


La causa de separación prevista en el artículo 427.1 TRLC -transcurso de un año desde la firmeza de la resolución que dispone la apertura de la fase de liquidación concursal sin que hubiese finalizado ésta-, invocada expresamente por el recurso de apelación, no opera de forma automática o ipso iure, sino que una vez deducida a instancia de parte interesada debe ser analizada y resuelta contradictoriamente por el juez del concurso (en necesaria relación con el incidente específico que prevé el artículo 100 TRLC), quien sólo acordará la separación cuando no concurra causa que objetivamente justifique de forma suficiente la dilación que se alega.


Las presunciones de culpabilidad del artículo 443 TRLC, antes contenidas en el artículo 164.2 LC, no admiten prueba en contrario. Sí que admiten prueba en contrario las presunciones del artículo 444 TRLC, antes previstas en el artículo 165.1 LC. Pero tanto las primeras como las segundas son presunciones legales omnicomprensivas, es decir, que se extienden tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia (STS, Sala 1ª, de 1 de abril de 2014 , con cita de sentencias de la Sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio).


La completa ausencia de documentación contable, que los apelantes justifican por encontrarse encomendada la llevanza de la asesoría fiscal de la deudora a D. Luis Miguel, no es motivo suficiente para exonerarse de la responsabilidad que se dilucida en esta sección (vid. En este sentido la SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 195/2017, de 9 de mayo; ECLI:ES:APB:2017:3959 ; que analizó un supuesto similar al presente). Como acabamos de razonar, la llevanza de contabilidad es un deber legal de todo empresario, de carácter personal, que admite la colaboración o ayuda de terceras personas, normalmente profesionales o expertos en esta actividad, sin que ello suponga liberación de dicha carga al empresario ni exoneración de responsabilidad por las irregularidades, omisiones o deficiencias que se adviertan en dicha actividad.


El recurso de apelación combate también la presunción iuris tantum de culpabilidad concursal de incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, hoy prevista en el artículo 444.1º TRLC, alegada por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que la sentencia apelada acoge favorablemente. Esta presunción, como antes dijimos, aunque admita prueba en contrario, una vez resulte probado el supuesto de hecho que contempla, comprende tanto el elemento subjetivo del injusto típico -dolo o culpa grave- cuanto la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia -nexo causal de antijuridicidad-.


La completa ausencia de documentación contable por la deudora y la falta de depósito de cuentas anuales desde el año 2000, son hechos que dificultan la fijación exacta del marco temporal en el que sobrevino el estado de insolvencia concursal y el momento a partir del cual su administrador único objetivamente no podía desconocerlo.



2) Roj: STS 1379/2022, de 6 de abril.***


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
BEPI: Requisito del plan de pagos.
Plan de pagos: Requisitos.
Supuesto de hecho: Clodovea solicitó la exoneración por el cauce del ordinal 5º del art. 178 TRLC, mediante un plan de pagos: “Que con referencia a los ingresos que en estos momentos percibe mi mandante, absolutamente irregulares y, mientras no devengan a mejor posición de ingresos, se obligan a destinar, al menos, la mitad de los percibidos durante cinco años a contar desde la firmeza de la resolución que conceda la exoneración provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables, en los términos de esfuerzo que señala el art. 178 bis.8 LC para el pago de los créditos no exonerados. Al finalizar el plazo establecido se ofrecerá la oportuna y justificada rendición de cuentas.”


La concesión de la exoneración de deudas por la vía del ordinal 4º del art. 178.3 LC, precisa la aprobación del plan de pagos, que debe haber sido aportado previamente, ordinariamente con la solicitud, para que las partes puedan formular alegaciones en un plazo de diez días. A la vista de esas alegaciones, el juez aprueba el plan de pagos concreto, que puede ser el mismo que se hubiera propuesto por el deudor o con las modificaciones que estime oportunas el propio juzgado a la vista de las alegaciones de las partes. De tal forma que la aprobación judicial de la exoneración provisional de deudas en cinco años se concede de acuerdo con un determinado plan de pagos. Conforme a esta interpretación, la referencia contenida en el apartado 4 del art. 178 bis LC de que la oposición "solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3", alcanza a todos los requisitos propios de la exoneración en cinco años mediante un plan de pagos, incluido la presentación de una propuesta de plan de pagos. Esta interpretación se aprecia más clara a la vista de la redacción del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por RDLeg. 1/2020, de 5 de mayo: el art. 495.1 TRLC prescribe que la propuesta de plan de pagos debe acompañar a la solicitud de exoneración; y el art. 496 regula el trámite de alegaciones previas a la aprobación del plan de pagos.


La ley no especifica en qué consiste un plan de pagos, pero la propia significación de los términos empleados, así como el contexto de la expresión y la finalidad de la institución permiten delimitar sus contornos. Desde el punto de vista gramatical, "plan de pagos" da idea de cómo se piensan satisfacer unas obligaciones. El contexto, una exoneración de deudas en cinco años, durante los cuales han de satisfacerse una serie de obligaciones no afectadas por la exoneración, muestra que este plan ha de explicar de qué forma se realizará el pago de estas obligaciones durante estos cinco años. Y la finalidad de la institución, que es facilitar la exoneración de deudas después de que el deudor haya hecho un esfuerzo real, durante cinco años, para pagar en la medida de lo posible todos los créditos que no deberían quedar afectados por la exoneración, con arreglo al apartado 5 del art. 178 bis LC (tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia), explica que este plan tenga en cuenta los recursos con los que cuenta o puede contar el deudor, susceptibles de ser destinados al pago de los créditos, y cómo y en qué orden se irían pagando. En relación con los recursos de los que podría disponer el deudor, el plan de pagos ha de partir de la situación actual y contemplar las expectativas de obtener ganancias. De acuerdo con esto ha de explicar con qué rendimientos podría realizar los pagos, qué créditos deberían ser satisfechos y por qué orden, así como una propuesta de pagos fraccionados.


No debe descartarse que el deudor concursado al tiempo de solicitar la exoneración del pasivo no disponga de activo alguno ni de rendimientos económicos, con los que afrontar los pagos de los créditos contra la masa y los privilegiados durante el periodo de cinco años. Pero en estos casos, el concursado debería reseñar explícitamente lo siguiente: en primer lugar, y por lo que se refiere a los recursos con los que afrontar los pagos, que no tiene activo alguno y que los que tenía fueron realizados en el concurso, cuál es su situación laboral, si cobra algún subsidio o pensión y en qué medida es inembargable, así como las posibilidades que podría tener en el futuro de generar recursos y por qué actividad; y, en segundo lugar, la relación de créditos contra la masa y privilegiados que debían ser satisfechos y el orden que se seguiría en el pago, con la previsión que podría lograrse con los recursos actuales y con los que presumiblemente podrían alcanzarse.


El que pueda concederse la exoneración definitiva de las deudas a pesar de no haberse cumplido íntegramente el plan de pagos aprobado por el juez al tiempo de conceder la exoneración provisional no puede interpretarse cómo que resulta innecesario un plan de pagos para lograr esa exoneración provisional.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga




27/04/2022

   
 
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