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Compensación: requisitos.Compensación: No es necesario que el crédito esté incluido en la lista de acreedores.

2/2/2022

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​1) STS 19/2022, de 10 de enero.**
Sala de lo Civil. Ponente, Rafael Saraza Jimena.
Compensación: requisitos.
Compensación: No es necesario que el crédito esté incluido en la lista de acreedores.
La compensación oportunamente alegada y cuyos requisitos concurren antes de la declaración de concurso determina que el crédito que se tiene contra el deudor concursado no esté sujeto a las reglas dela par condicio creditorum ni, por tanto, a la solución concursal del convenio o de la liquidación, puesto que, alegada la compensación, su eficacia extintiva del crédito se retrotrae al momento en que concurrieron los requisitos de la compensación, antes la declaración de concurso y consiguiente formación de la masa pasiva.
La consecuencia de lo anterior es que el crédito compensado no precisa haber sido incluido en la lista de acreedores pues no se integra en la masa pasiva del concurso para someterse a la solución concursal que se adopte en el concurso, sea la del convenio, sea la de la liquidación..


2) SAP M 13511/2021, de 5 de noviembre.***
Sala de lo Civil. Ponente, Alfonso María Martínez Areso.
Fianza: Reconocimiento como contingente al crédito del fiador solidario que garantiza la obligación.
Fianza: Reconocimiento del crédito al codeudor solidario.
La jurisprudencia del TS se inclinó por reconocer al crédito del fiador solidario que garantiza la obligación de un tercero la condición de crédito contingente conforme a lo declarado en la STS 361/2014, de 8 de julio. Sin embargo, las razones allí esgrimidas, la subsidiariedad, esto es, la exigencia del incumplimiento previo de la obligación del deudor principal para dirigirse contra el fiador, incluso en los supuestos de fianza solidaria, no existen en el supuesto de codeudores solidarios.


3) SAP M 12732/2021, de 14 de octubre.***
Sección 28. Ponente, Rafael Fuentes Devesa.
Contrato de obra: Calificación del crédito por repasos de obra.
Supuesto de hecho: En el concurso de Aulo Agerio S.L., el acreedor Numerio Negidio, S.A. comunicó un crédito contra la masa de 34.438,05 €, derivado de unos trabajos (defectos y remates) tras la declaración de concurso como constructora en favor de la concursada, que actuaba como contratista en una obra consistente en seis viviendas en Torrevieja.
Por el contrato de obra una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto, y como ya dijimos en la sentencia 79/2021 de este Tribunal, de 22 de febrero de 2021 se trata contrato de tracto único con prestaciones diferidas, según aclaró la STS 632/2014, de 18 de noviembre.
La obra parcialmente ejecutada por el recurrente, como contrato de tracto único, no es susceptible de un aprovechamiento independiente, por lo que aceptada por el recurrente su continuación hasta ultimarla, cumplirá con el objetivo de su prestación debida integrándose la obra terminada en la masa actora del concurso. El precio debido a cargo del concursado, aunque diferido en el tiempo antes y después del concurso, es también una prestación única, sin perjuicio de que se ejecute por partes. Los principios de identidad e integridad de la prestación debida como requisitos objetivos del pago que consagran los arts. 1157, 1166 y 1169 todos del Código Civil, obligan a satisfacer el total precio de la obra convenida con cargo a la masa, tanto las facturas giradas antes de la declaración de concurso como las devengadas con posterioridad.
Resulta, pues, determinante establecer si al tiempo de declararse el concurso- 26 de febrero de 2019-el contrato seguía desplegando sus efectos, con pendencia no solo del pago del precio sino también de la ejecución de la total obra encomendada. Si la respuesta es afirmativa, se da el supuesto contemplado en el art 158 TRLC.
En el caso presente, aunque es cierto que había unos defectos y remates a realizar, no se puede catalogar por ello el contrato de obra como un contrato con obligaciones pendientes a los efectos del art 158 TRLC. Puede ser un caso fronterizo por su particularidad al no existir acta de recepción de la obra, pero esas actuaciones carecen de la entidad y sustantividad propia respecto de la prestación ya cumplida previamente, que provoca que resulten insuficientes, por sí solas, para asignar al crédito de la constructora el tratamiento de crédito contra la masa, cuando dicho crédito deriva de trabajos preconcursales.
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