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Conclusión: Insuficiencia de masa por existencia de privilegio especial o derecho de ejecución separada sobre los activos.

9/3/2022

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SJE REFOR-CGE 9/2022
1) Roj: AJM B 5/2022, de 12 de enero.**


Juzgado Mercantil 3. Magistrada, Berta Pellicer Ortiz.
Conclusión: Insuficiencia de masa por existencia de privilegio especial o derecho de ejecución separada sobre los activos.


A diferencia de la anterior Ley Concursal (Ley 22/2003) que se refería a la valoración de la insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa, el actual TRLC se refiere a los satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, lo cual incluye no sólo los créditos contra la masa, sino también los demás gastos y costas que se generen durante la tramitación del concurso, como serían los honorarios de la administración concursal. En caso de valorar la insuficiencia, debe concluirse el concurso de forma inmediata, para evitar aumentar el pasivo del deudor y liberar a los acreedores para que ejerciten individualmente sus acciones contra él, ya que económicamente no es viable seguir el procedimiento.


Para realizar dicha valoración sobre si el activo del concursado permite atender los previsibles gastos que se puedan generar, habrá de estar la información proporcionada por el propio deudor (fundamentalmente, los bienes y derechos incluidos en el inventario). Por ello, deberá procederse con extremada prudencia, por lo que sólo si de manera muy evidente el activo es insuficiente para atender los créditos contra la masa y los gastos del procedimiento, y sólo si por las circunstancias que rodean al deudor no son previsibles acciones de reintegración ni de responsabilidad de terceros, ni la calificación del concurso como culpable, estará justificada la conclusión del concurso en el mismo auto de declaración.


A estos efectos, es importante tener en cuenta que los bienes afectos a privilegios especiales sólo se computarán, a estos efectos, en la medida en que su valor supere al del crédito que garantizan (art. 430 TRLC),y que los bienes embargados en un procedimiento administrativo o laboral, a los que el art. 144 TRLC reconoce el derecho de ejecución separada, tampoco deberán tomarse en consideración para determinar si la masa activa resulta o no suficiente para atender los créditos contra la masa, siempre que ocurran los requisitos establecidos en dicho precepto.


2) Roj: SAP CA 2817/2021, de 27 de diciembre.**


Sección 5. Ponente, Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Reintegración: Devolución de préstamo a los socios.
Reintegración: Cuenta 155 vs 188.


Supuesto de hecho: Socio que pide un préstamo personal para prestárselo a su sociedad. El destino de este préstamo era el pago inmediato de un crédito de la Seguridad Social necesario para que ésta concediera un aplazamiento del pago y así poder recurrir la resolución de la Seguridad Social. La misma Seguridad Social había iniciado un procedimiento de oficio por caducidad. Cuando la Seguridad Social inició este procedimiento de oficio, la sociedad devolvió el préstamo a los socios.


En primer lugar, el administrador concursal alega que el acto queda comprendido en la presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial del artículo 71.2 LC, por tratarse de un acto dispositivo a título gratuito. Este motivo de recurso no puede prosperar, porque, aun cuando en las transferencias se haga constar como concepto "devolución de aportación", y en el Libro Mayor de la concursada referente a la cuenta con socios número 5510000 correspondiente al ejercicio 2015, se haga constar igual concepto, ello no se debe traducir ni identificar con una aportación social, no participa de la misma naturaleza de las aportaciones originarias para constituir la sociedad, ni tampoco podemos entender que fuera para capitalizar la sociedad, porque no se hizo a través de un aumento de capital, ni tampoco consideramos que se trate de una aportación "a fondo perdido", ni de una aportación para compensar pérdidas. El saldo acreedor de la cuenta 551 quiere decir que la sociedad debe dinero a los socios, ya que éstos realizaron aportaciones a la sociedad para solventar pagos concretos en momentos de falta de liquidez, o simplemente para mejorar la tesorería de la sociedad, o en este caso, para anticipar el pago de una deuda con la Seguridad Social que les permitiera aplazar el resto y recurrir. Estimamos correctamente valorada la prueba en la instancia, al considerar que se trató de un préstamo de los socios a la sociedad y, en modo alguno podemos entender que se trate de una aportación a fondo perdido, como lo demuestra que se recogiera en la citada cuenta 551, en lugar de llevarse a la cuenta 118. La aportación del socio como medio de saneamiento financiero está reconocida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de fecha 9 de octubre de 2012, pero para ello habría de haberse llevado a dicha cuenta 118. En dicha Resolución se señala: "Cabe decir que los socios pueden financiar su propia sociedad ya sea mediante aportaciones inscritas dentro del patrimonio neto (como son las llamadas "aportaciones de los socios para compensar pérdidas" o las que "a fondo perdido" se imputan dentro de la cuenta 118 del Plan General de Contabilidad por cualquier causa, tal como las efectuadas en virtud de una prestación accesoria que compromete aportaciones financieras, etc.), mediante la concesión de préstamos participativos,.....)."


Las aportaciones de socios, no reguladas en la Ley de Sociedades de Capital, se encuentran amparadas en el Plan General Contable (PGC), que permite su anotación en la cuenta 118 como "aportaciones de socios". Sobre dicha cuenta, se declara en la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, NUM000 de 9 de Mayo de 2016: "El Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, define en la cuenta 118 las "aportaciones de socios o propietarios" como "elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye en las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas."


Por lo que se refiere al perjuicio cuando la persona a la que se ha hecho el pago es alguna de las especialmente relacionadas con el concursado a las que se refiere el art. 93 de la Ley Concursal, el art. 71.3.1º presume el perjuicio patrimonial pero permite prueba en contrario. En consecuencia, en el caso de estos pagos no ha de probarse la existencia de perjuicio para que pueda estimarse la acción de reintegración, sino que ha de probarse la ausencia de circunstancias excepcionales que determinan la existencia de tal perjuicio para que la acción sea desestimada. Reproduce su S de 487/2013, de 10 de julio.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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