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Concursada: Legitimación para actuar en juicio en defensa de los intereses de la concursada. Supuesto de hecho: Recurso de apelación interpuesto por una sociedad que ha sido declarada en concurso de acreedores con suspensión de facultades. Con posteri

18/6/2022

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1) Roj: STS 2151/2022, de 1 de junio.**

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.Concursada: Legitimación para actuar en juicio en defensa de los intereses de la concursada.Supuesto de hecho: Recurso de apelación interpuesto por una sociedad que ha sido declarada en concurso de acreedores con suspensión de facultades. Con posterioridad, la AC presenta escrito autorizando la interposición y después lo hace “propio”. La Audiencia desestima el recurso al apreciar una causa de inadmisión. Entiende que, cuando fue formulado el recurso, IM, S.A. carecía de legitimación para interponerlo porque tenía suspendidas sus facultades patrimoniales, y conforme al art. 54.1 LC la sentencia sólo podía ser apelada por la administración concursal.

Como al tiempo de interponerse el recurso de apelación la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, esta seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la necesidad de recabar la conformidad de la administración concursal para recurrir en apelación. El recurso fue interpuesto por la concursada con la conformidad de la administración concursal, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal, razón por la cual hay que considerar que fue interpuesto correctamente. La concursada estaba legitimada para sostener el recurso, con la conformidad de la administración concursal, mientras esta no le sustituyera procesalmente.



2) Roj: SAP C 615/2022, de 9 de marzo.**

Sección 6. Ponente, Ana Belén Sánchez González.Misma relación jurídica: Resulta indiferente que los presupuestos para que opere la institución concurran con posterioridad a la declaración del concurso.Contrato de arrendamiento: Destino de la fianza.

No hay técnicamente compensación (CC art.1196 s.) cuando los abonos y adeudos que se liquidan fluyen de un contrato único, que no queda por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de la ley concursal como viene a recogerse en el tenor literal del actual art.153 TR, como una excepción a la regla general mencionada, de forma que queda fuera la compensación de deudas de la concursada provenientes de una misma relación jurídica, independientemente de que los presupuestos para que operara la institución hubiesen concurrido con posterioridad a la declaración del concurso.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga



15/06/2022


1) Roj: STS 2151/2022, de 1 de junio.**

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.Concursada: Legitimación para actuar en juicio en defensa de los intereses de la concursada.Supuesto de hecho: Recurso de apelación interpuesto por una sociedad que ha sido declarada en concurso de acreedores con suspensión de facultades. Con posterioridad, la AC presenta escrito autorizando la interposición y después lo hace “propio”. La Audiencia desestima el recurso al apreciar una causa de inadmisión. Entiende que, cuando fue formulado el recurso, IM, S.A. carecía de legitimación para interponerlo porque tenía suspendidas sus facultades patrimoniales, y conforme al art. 54.1 LC la sentencia sólo podía ser apelada por la administración concursal.

Como al tiempo de interponerse el recurso de apelación la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, esta seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la necesidad de recabar la conformidad de la administración concursal para recurrir en apelación. El recurso fue interpuesto por la concursada con la conformidad de la administración concursal, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal, razón por la cual hay que considerar que fue interpuesto correctamente. La concursada estaba legitimada para sostener el recurso, con la conformidad de la administración concursal, mientras esta no le sustituyera procesalmente.



2) Roj: SAP C 615/2022, de 9 de marzo.**

Sección 6. Ponente, Ana Belén Sánchez González.Misma relación jurídica: Resulta indiferente que los presupuestos para que opere la institución concurran con posterioridad a la declaración del concurso.Contrato de arrendamiento: Destino de la fianza.

No hay técnicamente compensación (CC art.1196 s.) cuando los abonos y adeudos que se liquidan fluyen de un contrato único, que no queda por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de la ley concursal como viene a recogerse en el tenor literal del actual art.153 TR, como una excepción a la regla general mencionada, de forma que queda fuera la compensación de deudas de la concursada provenientes de una misma relación jurídica, independientemente de que los presupuestos para que operara la institución hubiesen concurrido con posterioridad a la declaración del concurso.

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Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga



15/06/2022

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