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Contrato de arrendamiento: Posible compensación de la fianza cuando la resolución es anterior a la declaración de concurso.

18/5/2022

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SJE REFOR-CGE 18/2022
1) Roj: SAP OU 773/2021, de 25 de noviembre.**


Sección 1. Ponente, Ricardo Pailos Núñez.
Contrato de arrendamiento: Posible compensación de la fianza cuando la resolución es anterior a la declaración de concurso.
Supuesto de hecho: Contrato de arrendamiento resuelto con anterioridad a la declaración de concurso. ¿Es compensable la fianza?


Concurrirían los requisitos exigidos por el artículo 1.196 del código civil para que operase la compensación de deudas, pues las partes estaban obligadas recíprocamente y las deudas habían vencido, eran líquidas y exigibles. Extinguida la relación arrendaticia, el importe de la fianza podía ya ser imputado al cumplimiento de la obligación del arrendatario, consistente en la obligación de abono de renta. A ello hemos de añadir que, independientemente de la fecha del lanzamiento, el apartado segundo del artículo 153 de la ley concursal permitiría la compensación, al dimanar la obligación de pago de renta por parte del arrendatario y correlativa devolución de la fianza por parte del arrendador de la misma relación jurídica.


2) Roj: ATS 7072/2022, de 26 de abril.**


Sala Especial. Ponente, Pedro José Vela Torres.
Prohibición de disponer: Vs concurso de acreedores.
Vis atractiva: Prohibición de disponer dictada en proceso penal sobre activos de la concursada.
Supuesto de hecho: Juzgado de Instrucción que dicta una prohibición de enajenar en el marco de la investigación por un presunto delito de blanqueo de capitales. La sociedad es declarada en concurso y se abre la fase de liquidación en la que se plantea como primer mecanismo solutorio la venta de la unidad productiva.


Sobre conflictos de competencia positivos entre jueces del concurso y jueces de instrucción, en relación con medidas cautelares sobre bienes del concursado, se ha pronunciado la sala especial en los autos 2/2019, de 19 de febrero, y 35/2021, de 17 de julio (invocado tanto por el Juzgado de lo Mercantil como por el Ministerio Fiscal). Este último, con cita de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito, y de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, declaró que el decomiso no es responsabilidad civil derivada del delito, sino consecuencia jurídica penal de éste, una especie de sanción penal sometida a los principios de culpabilidad, proporcionalidad, pertinencia y legalidad, que guarda directa relación con las penas y el derecho sancionador, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.


Cuando se ha planteado el conflicto positivo de competencia no ha recaído sentencia que haya acordado el decomiso de las fincas de la concursada. Y de recaer sentencia condenatoria que así lo acuerde, a tenor de lo dispuesto en el art. 13.2 del RD 948/2015, de 23 de octubre, en el art. 367 quinquies LECRIM y en el art. 127 octies 3 CP , el producto de la eventual realización de las fincas de la concursada cuya enajenación se prohibió por el Juzgado de Instrucción, habría de destinarse, antes de adjudicarse al Estado, a satisfacer las responsabilidades civiles que pudieran declararse procedentes en la causa penal.
Tras la declaración de concurso, la vis atractiva del concurso conlleva que todos sus bienes se integraran en su masa activa para el pago a sus acreedores, conforme se desprende del art. 192.1 TRLC, que señala que la masa activa del concurso está constituida "por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento".


En el inventario de la masa activa se integraron las fincas de la concursada cuya prohibición de disponer se había acordado cautelarmente por el Juzgado de Instrucción, ya que siguen formando parte de su patrimonio, al no haberse acordado aún su decomiso por sentencia firme.


La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado (art. 86 ter 1.4.º LOPJ) o que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o autoridad que la hubiera acordado (art. 54.1 TRLC), de forma que si aquel considerase que las adoptadas pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso, ha de acordar su suspensión y requerir al tribunal o autoridad que la hubiera acordado para que proceda a su levantamiento (art. 54.2 TRLC).
A diferencia de lo que contempla el art. 40 LEC respecto de los procedimientos declarativos civiles, la incoación de procedimientos criminales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso no provoca la suspensión de este (art. 519 TRLC), lo que obedece a que el concurso articula mecanismos para la realización de todos los pronunciamientos que puedan derivar del procedimiento penal. [Y reproduce el art. 520].
Las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pudiera dar lugar el pronunciamiento firme que, en definitiva, se llegara a adoptar en el procedimiento penal quedarían protegidas a través de su tratamiento concursal, bien como créditos contingentes, al amparo de los arts. 261 y 262 TRLC, o, en su caso, como créditos subordinados, si se refirieran a "multas o sanciones pecuniarias" (art. 281.1.4.º TRLC).


En el presente caso no se ha dictado aún sentencia condenatoria penal, pero ni siquiera la misma permitiría a los perjudicados por el delito ni al Estado cobrar al margen del concurso, sino únicamente dentro de él y por el orden de prelación de créditos que les corresponda en él - par conditio creditorum-, conforme al principio de universalidad del procedimiento concursal contemplado en los arts. 192.1 y 251.1 TRLC.



3) Sentencias en el asunto C-600/19 Ibercaja banco, en los asuntos acumulados C-693/19 SPV Project 1503 y C-831/19 Banco di Desio e della Brianza y otros, y en los asuntos C-725/19 Impuls Leasing România y C-869/19 Unicaja Banco.*


Gran Sala del TJUE.
Clausulas abusivas: Efecto de la cosa juzgada.


Se pregunta al Tribunal de Justicia si principios procesales nacionales, como el de la fuerza de cosa juzgada, pueden limitar las facultades de los jueces nacionales, en particular de ejecución, para apreciar el carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. ¿Son compatibles con la Directiva 93/13 unos principios de Derecho procesal interno que no permiten dicha apreciación en el ámbito de la ejecución, incluso de oficio por el juez que conoce de la ejecución, debido a la existencia de resoluciones judiciales nacionales previas?
Sobre este particular, el Tribunal de Justicia recuerda la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. Así, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de esos recursos. Dicho esto, en primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información. Habida cuenta de esta situación de inferioridad, la Directiva 93/13 prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal del contrato por un equilibrio real. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y que los Estados miembros están obligados a establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas.


En principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y, por consiguiente, corresponde a cada Estado miembro establecer dichos procedimientos en su ordenamiento jurídico interno. Las disposiciones procesales nacionales deben observar el principio de efectividad, es decir, cumplir la exigencia de tutela judicial efectiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia estima que si no hay un control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos en la Directiva 93/13.


Nota: Hemos reproducido el texto común de la nota de prensa emanada del propio Tribunal.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga




18/05/2022


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