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Convenio: Límite temporal.

14/4/2021

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1) Roj: STS 1210/2021, de 30 de marzo.**


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.


Convenio: Límite temporal.


Al no establecerse ninguna mayoría extraordinaria para el caso en que el convenio contenga esperas superiores a diez años, ha de concluirse que la ley las excluye del contenido del convenio. De tal forma que este precepto, el art. 124.1 LC, integra el art. 100 LC, en el sentido de establecer un límite a las proposiciones de espera, que en ningún caso pueden ser superior a diez años. El TRLC ahonda en la procedencia de esta interpretación, en la medida en que traslada este límite de 10 años a las proposiciones de espera, al precepto que regula el contenido de la propuesta de convenio (art. 317 TRLC), y lo suprime del precepto que regula las mayorías necesarias para la aceptación dela propuesta de convenio ( art. 376 TRLC). Con ello, el texto refundido ratifica la existencia de este límite legal de 10 años a las proposiciones de espera y pone en evidencia que ya existía, en la ley concursal refundida, sin perjuicio de que estuviera ubicado en un lugar inapropiado.


2) Roj: STS 1208/2021, de 30 de marzo.**
STS 1211/2021, de 30 de marzo


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.


Suspensión de facultades: Efectos sobre los procedimientos judiciales en curso.


La cuestión controvertida, objeto de ambos recursos, se refiere a la interpretación de los artículos de la Ley Concursal relativo a la legitimación para apelar, en concreto los art. 51 y 54 LC, cuando una de las partes en un litigio ha sido declarada en concurso de acreedores durante su pendencia en primera instancia, y lo ha sido con suspensión de sus facultades patrimoniales.


Al tiempo de interponerse el recurso de apelación la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, ésta seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la necesidad de recabar la conformidad de la administración concursal para recurrir en apelación. El recurso fue interpuesto por la concursada con la conformidad de la administración concursal, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal, razón por la cual hay que considerar que estuvo correctamente interpuesto. La concursada estaba legitimada para sostener el recurso, con la conformidad de la administración concursal, mientras ésta no le sustituyera procesalmente. Reitera doctrina sentada en SS de la Sala 295/2018, de 23 de mayo y 570/2018, de 15 de octubre.


3) Roj: STS 1084/2021, de 25 de marzo.***


Sala de lo Civil. Ponente, Juan María Díaz Fraile.


Reintegración: Compensación realizada en preconcurso con una sociedad del grupo y que además es cesionaria del crédito.


Se ejercita en la presente litis, a través del incidente concursal, una acción de reintegración al amparo del art. 71 LC respecto de las operaciones de compensación de créditos realizadas por la concursada y otras dos sociedades del "Grupo …", en cuya virtud éstas habrían cobrado, por compensación, determinados créditos, cuyo reconocimiento con la calificación de subordinados se interesa, al considerar el demandante que esas compensaciones constituyen un acto perjudicial para la masa del concurso y contrario a la par conditio creditorum.


Como afirmamos en las sentencias 629/2012, de 26 de octubre y 487/2013, de 10 de julio, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, como precisábamos entonces, "ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum". Resultan determinantes, pues, el momento y las circunstancias en que se realiza el pago, como acto dispositivo objeto de una posible acción de reintegración.


En el presente caso las circunstancias que privan de justificación al sacrificio patrimonial que comporta para la masa las compensaciones litigiosas son: (i) el momento en que se produce la alegación de la compensación, en el breve intervalo de tiempo que medió entre la comunicación de la sociedad concursada del art. 5 bis LC y la declaración del concurso, es decir en un momento muy próximo a esta declaración, en el que ya era conocida la situación de insolvencia; (ii) las sociedades cedentes, cesionarias y concursada/cedida, están integradas en un mismo grupo de sociedades, en que el presidente o consejero-delegado es una misma persona; (iii) la previa cesión de créditos entre sociedades del grupo para provocar la compensación; y (iv) la circunstancia de que los créditos contra la concursada, que desaparecen del pasivo a cambio de la supresión en el activo de los correlativos créditos de la concursada, dada la especial relación de las sociedades acreedores con ésta, tendrían carácter subordinado ( art. 92.5º y 93.2.3º LC).


A la vista de tales circunstancias, el conjunto de las operaciones de cesiones de crédito y compensaciones analizados no pueden ser considerados como actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones de normalidad.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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