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Créditos contra la masa: Costas de adverso en juicio promovido antes de la declaración de concurso.

30/5/2018

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​TSJE REFOR-CGE 18/2018   30 de mayo de 2018

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 1)    STS 1800/2018, de 22 de mayo.*

Sala Civil. Ponente, Rafael Saraza Jimena.

Créditos contra la masa: Costas de adverso en juicio promovido antes de la declaración de concurso.

El art. 84.2.3.º LC distingue, entre costas y gastos judiciales. El crédito por costas requiere que la concursada haya sido condenada al pago de las costas ocasionadas a la otra parte en aquel pleito que, iniciado antes de la declaración de concurso, continuó en interés del concurso porque no se provocó su terminación mediante allanamiento (si la concursada era la demandada), o mediante transacción. El crédito por costas nació con la sentencia dictada en primera instancia que las impuso a la concursada, sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación. De este modo, este crédito por costas que es posterior a la declaración de concurso, conforme al art. 84.2.3º LC debe ser considerado «crédito contra la masa». Reiteración de jurisprudencia sentada en 418/2017, de 30 de junio.

Es posible acumular al concurso un procedimiento ordinario en tramitación al tiempo de la declaración, en el que se enjuicia la resolución contractual de un contrato de ejecución de obra. Obiter.

 

2)    STS 1744/2018, de 21 de mayo.*

Sala Civil. Ponente, Pedro José Vela Torres.

Créditos contra la masa: Honorarios AC.

El art. 84.3 LC, y antes el art. 154.2 de la misma Ley, establece que, salvo los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, el resto de los créditos contra la masa se abonarán a sus respectivos vencimientos. Por tanto, la fecha a tomar en consideración a estos efectos no es la del devengo, sino la del vencimiento. Reiteración de doctrina sentada en391/2016 y 392/2016, ambas de 8 de junio; 629/2016, de 25 de octubre; 169/2017 y 170/2017, ambas de 8 de marzo; y 560/2017, de 16 de octubre.

En ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto). Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación con concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación. 

 

3)    SAN 1512/2018, de 30 de abril.***

Sala Social. Ponente, Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Liquidación: Unidad productiva, sucesión empresarial a efectos laborales.

El apartado cuarto del art. 146 bis LC, establece que la transmisión de la unidad productiva no impone la obligación de hacer frente a los créditos no satisfechos por el concursado, salvo que el adquirente asuma dicha obligación. Pero regula también una excepción. Se trata de los supuestos en los que exista "disposición en contrario" y "siempre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 LC". El convenio puede establecer que se aplique el efecto subrogatorio y también la asunción de las obligaciones de abono de los créditos anteriores a la sucesión. Pero si concurren los requisitos del artículo 44 ET) no es posible eludir su aplicación, por imperativo de los apartados tercero y cuarto del artículo 146 bis LC. Por tanto, la única especialidad concursal será la limitación de la responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 149 LC. Esto es, el instituto de la sucesión de empresa será aplicable a los supuestos de ventas de unidades productivas en sede concursal, cuando concurran los requisitos legales del artículo 44 ET.

Con independencia de las circunstancias en las que se haya desarrollado una extinción colectiva de contratos de trabajo en el marco de un concurso de acreedores, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si se ha producido o no una sucesión empresarial del artículo 44 ET es competencia de la jurisdicción social. Con cita de STS de 11 de enero de 2017.

En el caso enjuiciado (reanudación de la actividad empresarial por LUFTHANSA de la actividad que desarrollaba AIR BERLIN) la Sala no puede apreciar la existencia de sucesión de empresas. Sobre esta cuestión el criterio decisivo para determinar la realidad de una transmisión, a los efectos de la Directiva 2001/23/CE y del artículo 44 ET, es si la entidad de que se trata, mantiene su identidad tras el cambio de titular. Para ello, uno de los elementos fundamentales a considerar es si ha continuado de forma efectiva la explotación o se ha reanudado (SS Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18-3-1986, caso Spijkers y de 11-3-1997, caso Süzen). De acuerdo con la legislación comunitaria, seguida por la actual redacción del art. 44 ET, el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión "de una persona a otra" de "la titularidad de una empresa o centro de trabajo", entendiendo por tal "una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente" Reproduce la STS 23 de noviembre de 2004.

En el caso enjuiciado no se ha acreditado la continuidad en la actividad, en los términos fijados jurisprudencialmente, esto es, como un conjunto organizado de elementos materiales que sean suficientes, "por sí mismos", para "seguir" con la "explotación empresarial" Con cita de STS de 27 de mayo de 2013).

 

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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