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Declaración y conclusión del concurso: Recurso, plazo.

4/12/2018

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1)  AAP de Barcelona 7523/2018, de 26 de noviembre.*
Sección 15ª. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
Declaración y conclusión del concurso: Recurso, plazo.
El plazo para recurrir el auto de declaración y conclusión del concurso, tal y como establece el art. 20.4 LC, debe de computarse, para las partes no personadas, desde el día siguiente a la publicación de su extracto en el BOE. Ese plazo no puede ser suspendido ni por la personación del acreedor o porque este pida copia de lo actuado, ya que el acreedor tiene a su disposición los autos para consultarlos.


2)  SAP de Barcelona 11537/2018, de 23 de noviembre.**
Sección 15ª. Ponente, Manuel Díaz Muyor
Rendición de cuentas: Causas de oposición.
Oposición a la aprobación de las cuentas presentadas por el administrador concursal por entender que los datos presentados eran insuficientes, se ejercitaron acciones de reintegración y de oposición a la aprobación del convenio de forma temeraria, y gestión temeraria y dilatoria del concurso. Por más grave que pueda ser considerada la actuación de la AC (o su falta de actuación, para ser más precisos), esas cuestiones resultan en sí mismas irrelevantes como motivo de oposición a la rendición de cuentas.


3)  STS 3958/2018, de 22 de noviembre.*
Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Subordinación: Momento en que debe producirse la condición de PERC.
Perc: Subordinación.
La concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor, tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (en el caso, la subordinación del crédito), que al posterior de la declaración de concurso. Este criterio resulta todavía más justificado extenderlo a los socios de las sociedades del grupo, en la medida en que la remisión al ordinal 1º del art. 93.2 LC lo es no sólo a que tales socios tengan aquella participación significativa, sino que además la tuvieran al tiempo de generarse el crédito. Lo que desvaloriza el crédito (la vinculación entre ambas sociedades, acreedora y deudora) debe darse al tiempo de su nacimiento. Dicho de otro modo, el crédito se subordina porque nace en el contexto de esa vinculación. Reiteración de doctrina sentada en SSTS 134/2016, de 4 de marzo, y 239/2018, de 24 de abril.


4)  AAP de Barcelona 7366/2018, de 15 de noviembre.***
Sección 15. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
Concurso de persona física: Vivienda habitual hipotecada.
Supuesto de hecho: concurso de persona física con vivienda habitual hipotecada por debajo del valor de tasación y al corriente de pago.
El art. 155.1 LC establece que "el pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva". Una vez satisfecho el crédito con privilegio especial el resto se integra en la masa activa del concurso, tal como establece el art. 155.5 LC, para el pago de los demás créditos de acuerdo con su prelación.
Ahora bien, cuando la deuda supera el valor de la garantía, y el crédito no está vencido por estar al corriente en el pago de las cuotas hipotecarias, no tiene sentido realizar el bien mientras estas circunstancias se mantengan, ya que la venta del bien hipotecado no puede beneficiar a los demás acreedores. Lo único que haríamos es perjudicar al acreedor hipotecario, que está cobrando su crédito, y a los deudores, que pierden su vivienda. Cuando la deuda es inferior al valor de tasación hay que supeditar su venta a la obtención del precio de tasación, es decir, cualquiera que sea el procedimiento seguido, venta directa o subasta.
Si las cuotas dejan de pagarse lo lógico es que el acreedor pueda instar, ante el juez del concurso la ejecución. Reproduce su A 82/2018, de 28 de junio de 2018.


Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga. REFOR

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