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Derecho de separación del socio: Tratamiento concursal del crédito.

27/1/2021

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​1) ROJ: STS 3/2021, de 15 de enero.**

Sala de lo Civil. Ponente, Pedro José Vela Torres.

Derecho de separación del socio: Tratamiento concursal del crédito.
PERC: Ámbito

El derecho a recibir el valor de la participación social tras la separación del socio sólo se satisface cuando se paga, porque la condición de socio no se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación. Si la comunicación del derecho de separación del socio fue anterior a la declaración de concurso, el crédito del socio separado es concursal al ser posterior a los créditos de todos los acreedores de la sociedad.

Es cierto, como determinó la Audiencia Provincial, que la comunidad hereditaria de Dña. Enriqueta solo tenía el 4% del capital social. Pero también lo es que, conforme al art. 93.2.1º LC, la participación del 10% puede ostentarse directa o indirectamente, por lo que también son personas especialmente relacionadas con la sociedad concursada quienes lo sean con los socios, conforme al art. 93.1 LC [art. 283]; y en este caso, se trata de una titularidad por sucesión universal de quien tenía una participación social superior al 10% y de un socio con un estrecho grado de parentesco con otros socios que también tienen más del 10% del capital.

2) ROJ: STS 4462/2020, de 29 de diciembre.**

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Convenio: Plan de viabilidad, contenido.

"El plan de viabilidad que el art. 100.5 LC exige en determinados supuestos, acompañar a todo convenio, es un documento especial con el fin de que la administración concursal pueda evaluar el contenido de la propuesta de convenio en todos aquellos casos en que se pueda contar con los recursos que genere la actividad económica que en el futuro desarrolle el concursado. Al propio tiempo sirve de información a los acreedores, al objeto de que puedan valorar las expectativas de cumplimiento del convenio. Es un documento que proyecta, de forma estimativa, los recursos necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor, los medios de los que parte, así como aquellos otros necesarios para complementarlos, con el fin de obtener unos resultados que permita, según los flujos de caja, cumplir con los plazos estipulados en el convenio". Reproduce STS 147/2015, de 26 de marzo.

No se trata tanto de apreciar que el cumplimiento del convenio no sea viable, como de apreciar que no se ha presentado un plan de viabilidad que explicara cómo se iban a generar los recursos necesarios para cumplir el plan de pagos.

El tribunal de instancia llega a esta conclusión después de valorar la prueba documental y pericial: "Revisada la declaración del perito en el acto de juicio concordamos en que el plan de viabilidad aportado carece de la más mínima explicación sobre los elementos necesarios para la continuación del negocio, por lo demás dado que es una residencia geriátrica, no parecía de difícil acreditación (quizá algún contrato con la previsión de residentes, el estudio de las necesidades de la zona etc.)"[...]"En el propio convenio se dice que prevé pagar con un saldo pendiente de los deudores de la compañía (muy exiguo) y fundamentalmente con la continuación de la actividad. Puesto que la espera es de 10 años (20 para los subordinados) las previsiones del plan de viabilidad devienen un elemento esencial".

El tribunal realiza una valoración por la que entiende que el documento aportado con la propuesta de convenio no es propiamente un plan de viabilidad y por ello no se ha cumplido con la exigencia de su aportación prevista en el art. 100.5 LC. Esta valoración, a estos efectos, puede considerarse una valoración jurídica, pues se refiere a si se ha llegado a cumplir con un requisito legal. Esto es, si lo aportado con la propuesta de convenio reunía o no los requisitos necesarios para poder ser considerado un plan de viabilidad (no si el plan propuesto era o no viable, que es distinto).





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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