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Despido colectivo: impugnación cuando la concursada forma parte de un grupo.Planteamiento de la cuestión: ¿El Juzgado de lo Social es competente para conocer la impugnación individual derivada de un despido colectivo acordado en el seno de un concurs

20/4/2022

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1) Roj: STS 1225/2022, de 30 de marzo.**


Sala de lo Social. Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Despido colectivo: impugnación cuando la concursada forma parte de un grupo.
Planteamiento de la cuestión: ¿El Juzgado de lo Social es competente para conocer la impugnación individual derivada de un despido colectivo acordado en el seno de un concurso, cuando se demanda tanto a la empresa concursada como a otras empresas de su grupo?


No es competente el orden Social para resolver la cuestión debatida ya que, a tenor del artículo 64.8 LC "Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación". Es decir que, acordado el despido colectivo por el juez del concurso, cada una de las personas trabajadoras afectadas que entienda perjudicados sus intereses debe acudir a la vía procesal marcada por los artículos. 192 y ss. LC, en particular, por el artículo 195 LC.



2) Roj: STS 969/2022, de 15 de marzo.***


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Procedimiento de modificación de la lista definitiva de acreedores: Dies a quo del plazo para impugnar.
Hipotecante no deudor: Calificación del crédito.
Fianza: Calificación del crédito en el concurso del fiador.
Interés moratorio: Tratamiento del devengado tras la declaración de concurso.
Supuesto de hecho: Acreedor que interpone demanda de modificación de los textos definitivos, en concreto de la lista de acreedores, para que se declare el cumplimiento de la condición o contingencia que afectaba a su crédito reconocido en el concurso, como consecuencia del impago definitivo del deudor principal.


El plazo de diez días para promover la demanda empieza a correr desde el momento en que expresamente se advierta al acreedor de la carga procesal para continuar con la pretensión de modificación de la lista de acreedores (art. 152.4 LEC). Como antes de la presentación de la demanda no se había cumplido con la reseñada exigencia de que se notificará al acreedor que, ante el informe negativo de la administración concursal, tenía un plazo legal de diez días para formularla, se estima el recurso.


Se había reconocido el crédito como contingente porque la concursada era fiadora solidaria, al tiempo que también hipotecante. Una vez constatado la imposibilidad de pago del crédito por la deudora principal, que también estaba en concurso de acreedores, al concluir la liquidación y el propio concurso, cesaba la contingencia y el crédito debía ser reconocido por su cuantía, la que finalmente hubiera resultado adeudada e impagada. Y, conforme a lo prescrito en el párrafo segundo del art. 97.3.4º LC, es entonces cuando debía clasificarse el crédito conforme a su naturaleza. En la medida en que la fiadora concursada también había constituido hipoteca sobre cuatro fincas para garantizar el cumplimiento la obligación principal, al desaparecer la contingencia y reconocerse el crédito en el concurso de la fiadora, este crédito debe clasificarse como crédito con privilegio especial del art. 90.1.1º LC.
En el concurso del hipotecante no deudor el crédito garantizado con la hipoteca no debe aparecer en la lista de acreedores, porque, propiamente, no es acreedor del hipotecante. Frente al hipotecante no deudor, el acreedor hipotecario no ostenta ningún crédito. Sin perjuicio de que en el inventario sí aparezca el bien con su carga, la hipoteca, que lógicamente debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar el bien. Sí resultan de aplicación las normas contenidas en el art. 56 LC (en la actualidad, arts. 145 y ss. TRLC) sobre los efectos de la declaración de concurso sobre el ejercicio de las garantías reales que graven bienes del concursado. De tal forma que en un caso en que el concursado fuera hipotecante no deudor, no sería necesario que el crédito del acreedor hipotecario apareciera reconocido en la lista de acreedores, pues no es un crédito concursal.


Al respecto, es jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 112/2019, de 20 de febrero, y matizada por la posterior sentencia 227/2019, de 11 de abril, la siguiente: "la garantía hipotecaria cubre tanto los intereses remuneratorios, como los moratorios, dentro el límite previsto en el art.114 LH. En el caso de los remuneratorios, son no sólo los devengados antes de la declaración de concurso, sino también los devengados después, en aplicación del art. 59 LC. Pero en el caso de los intereses moratorios, tan sólo serán los anteriores a la declaración de concurso, pues la previsión del art. 59 LC debe entenderse referida sólo a los remuneratorios". De este modo procede clasificar el crédito de Caja Rural de Gijón como crédito con privilegio especial en lo que quede cubierto con la garantía hipotecaria, de acuerdo con esta doctrina.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga




20/04/20
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